Decisión Nº AP21-L-2015-001830 de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo (Caracas), 17-10-2017

Número de expedienteAP21-L-2015-001830
Fecha17 Octubre 2017
PartesESTHER CAROLINA DÍAZ JAIMEZ VS. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA POR ÓRGANO DE LA DEPENDENCIA DIRECCIÓN DE SALUD.
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Beneficios Sociales Y Otros Conceptos Lab
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, martes, diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: AP21-L-2015-001830

PARTE ACTORA: ESTHER CAROLINA DÍAZ JAIMEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: 10.821.071

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA DÍAZ, MARÍA CORREA, XIOMARY CASTILLO, FABIOLA ÁLVAREZ SALAZAR, DANIEL GINOBLE, MAURI BECERRA, WILLIAM GONZÁLEZ, JOSETTE GÓMEZ, PATRICIA ZAMBRANO, ADRIANA LINARES, THAHIDE PIÑANGO, MARYORY PARRA, GLORIA PACHECO, JACKSON MEDINA, FANNY GRATERÓN, VÍCTOR MECÍA, ELENA HAMERLOK, ADRIANA RODRÍGUEZ, ROSANA FUENTES, LEOPOLDO PIÑA, SARA VEGAS, NEYDA CARBAJAL y CRUZ ARCIA abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 76.626, 89.525, 102.750, 49.596, 124.816, 83.490, 52.600, 117.564, 86.396, 100.715, 129.966, 45.723, 177.613, 178.528, 157.565, 146.987, 97.951, 206.881, 108.617, 189.795, 196.429 y 162.537 respectivamente, según se evidencia de instrumento poder cursante a los folios 13 al 16 de la pieza número 1 del expediente.

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA por órgano de la DEPENDENCIA DIRECCIÓN DE SALUD.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CELINA RODRÍGUEZ, YURIMA MALAVÉ BERENGUEL, DIORELYS DEL VALLE MONTALVO CEDEÑO, OSDAYRY RACMEN DÍAZ CRESPO, ROGER JOSÉ BRICEÑO CHACÓN, MARIANN RIVAS WILLIAMS y ADELAIDA DEL CARMEN GUTIÉREZ VARGAS abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 69.856, 53.485, 137.737, 217.444, 232.639, 221.891 y 154.608, respectivamente según se evidencia de instrumento poder cursante al folio 89 de la pieza número 1 del expediente.

ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 22 de junio de 2015, se interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por la ciudadana ESTHER CAROLINA DÍAZ JAIMEZ, contra la entidad de trabajo MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA por órgano de la DEPENDENCIA DIRECCIÓN DE SALUD. Ahora bien, previa distribución le corresponde el conocimiento de la presente causa en fase de sustanciación al Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien lo da por recibida la demanda por auto de fecha 22 de junio de 2015, el Juzgado ut supra mencionado en fecha 26 de junio de 2015 admite la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo previsto en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación pertinente.
Practicado como fue la mencionada notificación la secretaría del Tribunal en fecha 3 de febrero de 2016, deja constancia laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Terminado como fue la fase de sustanciación, corresponde el conocimiento de la presente causa en fase de mediación al Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de sustanciación, mediación y ejecución de este Circuito Judicial, procedió a realizar la audiencia preeliminar en fecha 19 de febrero de 2016, luego de varias prolongaciones sin lograrse mediación alguna, procedió el mencionado Tribunal a dar por concluida la Audiencia Preeliminar en fecha 18 de julio de 2016, incorporando las pruebas promovidas por las partes y remitiendo el presente asunto al Juez de Juicio.
Previa distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa, a este Tribunal, dándolo por recibido en fecha 02 de agosto de 2016, admitiendo las pruebas el día 20 de septiembre de 2016 y procediendo en la misma fecha a fijar la celebración de la audiencia de juicio de conformidad al articulo 150 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo para el día miércoles dos (02) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), a las nueve de la mañana 09:00 a.m, en el día y hora señalado se procedió a la celebración de la misma, oyéndose a las partes, evacuándose las pruebas documentales promovidas por ambas partes, prolongándose la misma para el día dos (02) de octubre de 2017, en razón de que la representación judicial de la parte demandante insistió en las resultas de la prueba de informe promovida por su contraparte, llegada la fecha señalada por este tribunal sólo compareció la actora y su representación judicial, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ahora bien y en razón de que la parte demandada en el presente asunto es una institución del Estado venezolano, y visto la mediana complejidad del asunto se difirió la lectura del dispositivo oral para el día 9 de octubre de 2017 procediendo a declarar con lugar la demanda, y así se declara en la presente publicación in extenso.
Ahora bien, estando dentro del plazo de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo previo las consideraciones siguientes:

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que su representada, ciudadana ESTHER CAROLINA DÍAZ JAIMEZ prestó servicios personales para el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA por órgano de la DEPENDENCIA DIRECCIÓN DE SALUD, desempeñando el cargo de Analista de Organización de Sistemas, cuya relación de trabajo se inició en fecha 01 de marzo del año 2005, terminando la misma en fecha 21 de julio de 2013, por motivo de renuncia. Alega un último salario mensual la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS DIECISEIS CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.716,63) equivalente a un salario diario de NOVENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 90.55) cumpliendo una jornada diurna de lunes a viernes, en una jornada comprendida entre las 07:30 a.m. a 3:30 p.m.

Indica que su representada acude en fecha 22 de enero de 2013 a la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede de Caracas a los fines de interponer una solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, la cual se ejecutó en fecha 30 de mayo de 2013. Señala la representación judicial accionante que la demandada en el procedimiento de reenganche manifestó que acataba la providencia administrativa, sin embargo no la cumplió, desmejorando a la trabajadora, tomando una actitud violenta, por lo que la demandante renunció a su puesto de trabajo justificadamente en fecha 21 de julio de 2013. Arguyen que se solicitó el inicio del procedimiento de reclamo, el cual se le asignó el número 079-2013-03-00965 al cual la entidad de trabajo no asistió y en virtud de ello acuden a la via jurisdiccional.

Ahora bien, vista la conducta contumaz y rebelde del patrono, la accionante mantiene su posición en la reclamación.

En virtud de lo antes expuesto, proceden a demandar por los siguientes conceptos:

 Antigüedad de conformidad con el artículo 142 Literal “C” de la L.O.T.T.T. por la cantidad de ciento tres mil cuatrocientos noventa y nueve con veinticuatro céntimos. (Bs. 103.499,24)
 Indemnización por terminación de la relación laboral art. 92 L.O.T.T.T. en concordancia con el art. 80 literal I (retiro justificado) por la cantidad de ciento tres mil cuatrocientos noventa y nueve con veinticuatro céntimos. (Bs. 103.499,24)
 Vacaciones y bono vacacional de conformidad con los artículos 192, 195 y 196 de la L.O.T.T.T. por la cantidad de ciento setenta y seis novecientos veintiuno con setenta y ocho céntimos (Bs. 176.921,78)
 Utilidadades de conformidad con los artículos 131 y 132 de la L.O.T.T.T. por la cantidad de treinta y seis mil quince con cincuenta y cinco céntimos. (Bs. 36.015,55)
 Salarios caídos por la cantidad de ciento seis mil quinientos treinta y cinco con sesenta céntimos. (Bs. 106.535,60)
 Beneficio de alimentación por la cantidad de veintisiete mi cuatrocientos cincuenta. (Bs. 27.450,00)
 Primas dejadas de percibir por la cantidad de sesenta y dos mil quinientos cincuenta y nueve con veinte céntimos. (Bs. 62.559,20)
 Bono de Calidad de Vida por la cantidad de veintiún mil ciento cincuenta con noventa y ocho céntimos. (Bs. 21.150,98)

Fundamentan su pretensión de acuerdo a lo establecido en los artículos 89, 91 y 92 constitucionales, así como lo dispuesto en los artículos 142, 80, 131, 132, 141, 142, 143, 190, 192, 196 y 128 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras; en concordancia con lo previsto en las Normas y Procedimientos para la Cancelación de las Primas, Bonos y dotación de uniformes para el personal de Funcionarios de Carrera, Trabajadores y Trabajadoras dependientes y contratados pertenecientes al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, en sus artículos 2 y 5 concatenado con el Reglamento de la Ley de de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras y el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estableciendo el monto de la demanda en la cantidad de seiscientos sesenta y dos mil cuatrocientos veintiún bolívar con sesenta y siete céntimos (Bs. 662.421,67) mas los intereses de moratorios.

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la República ratificó la observancia de los privilegios y prerrogativas consagradas a la República de conformidad con lo establecido en los artículos 75 al 78 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Respecto a las defensas de fondo niega y rechaza cada una de las pretensiones del demandante, en consecuencia niega la procedencia del monto de la demanda en la cantidad de seiscientos sesenta y dos mil cuatrocientos veintiún bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 662.421,67)
Procediendo a negar pormenorizadamente cada uno de los conceptos de la siguiente manera:
Niega que la República le adeude la cantidad de noventa y cuatro mil ciento ochenta y cuatro bolívares con cinco céntimos (Bs. 94.184,05) por concepto de prestación de antigüedad, alegando que en la oportunidad de la terminación de la relación de trabajo se liberó el fideicomiso acumulado por la trabajadora.
Niega que la Republica le adeude la cantidad de ciento dieciocho mil novecientos setenta y cuatro bolívares con catorce céntimos (Bs. 118.974,14) por concepto de intereses, alega el pago en la oportunidad correspondiente.
Niega que la República le adeude la cantidad de ciento tres mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 103.499,24) por concepto de indemnización de la relación laboral (retiro justificado) alegando la renuncia de la actora, según carta de fecha 23 de mayo de 2014.
Niega que la República le adeude la cantidad de ciento setenta y seis mil novecientos veintiún bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 176.921,78) por concepto de vacaciones y bono vacacional, alegando que éstos conceptos se cancelaron en la oportunidad correspondiente.
Niega que la República le adeude la cantidad de veintisiete mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 27.450,00) por concepto de beneficio de alimentación, alegando que éste concepto se canceló en la oportunidad correspondiente.
Niega que la República le adeude la cantidad de treinta y seis mil quince con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 36.015,55) por concepto de utilidades, alegando que la entidad patronal canceló el mismo según se evidencia de los depósitos bancarios correspondientes a noventa (90) días de aguinaldo años 2013-2014, por lo que no le adeuda nada por tal concepto.
Niega que la República le adeude la cantidad de sesenta y dos mil quinientos cincuenta y nueve bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 62.559,98) por concepto de las primas, ya que éste conceptos se canceló en la oportunidad correspondiente.
Niega que la República le adeude la cantidad de veintiún mil ciento cincuenta bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 21.150,98) por concepto de bono de calidad de vida, ya que se canceló en la oportunidad correspondiente.

Por último solicitan la declaratoria sin lugar la demanda.

IV
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la jurisprudencia pacífica y constante en materia de carga probatoria laboral dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo en Sentencia en fecha 11 de mayo del 2004 caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, criterio este ratificado en otras sentencias dictadas a posteriori- según la cual dependiendo de los términos en los cuales la accionada de contestación a la demanda se determinará sobre cual de las partes habrá de recaer la carga probatoria laboral.

Ahora bien, dicho lo anterior tenemos que en el presente caso la parte actora reclama el cobro de prestaciones sociales otros conceptos laborales asi como la indemnización por el retiro justificado, la demandada en la litis contestación, manifiesta que efectivamente es cierto y admite la prestación del servicio y por ende la relación laboral, no es menos cierto que negó la procedencia de los pagos, toda vez que según sus dichos canceló lo adeudado en la oportunidad correspondiente. En tal sentido, este Juzgador considera en virtud del principio de la distribución de la carga probatoria, que le corresponde a la parte actora demostrar la procedencia de sus conceptos, asi como a la parte demandada demostrar la liberación del pago de los conceptos reclamados.

Procede de seguidas este sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

V
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Documentales:

Cursante desde los folios noventa y siete (97) al folio doscientos cuarenta y dos (242) de la pieza número 1 del expediente, contentivo de las copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo signado con el número 079-2013-01-00178 proveniente de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, sede Caracas Sur, correspondiente a la solicitud de la cancelación de la indemnización, prestaciones sociales, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional, utilidades, prima por mérito y otros conceptos formulada por la demandante en el presente asunto en fecha 2 de julio de 2013, se evidencia igualmente otra solicitud formulada por la demandante referida a la restitución de la situación jurídicamente infringida, solicitando sea ordenado el reenganche a su puesto de trabajo y la restitución de sus derechos, solicitud ésta formulada en fecha 22 de enero de 2013, se desprende al folio ciento seis (106) carta de fecha 21 de junio de 2013 suscrita por la demandante dirigida a la entidad de trabajo demandada, mediante la cual informa su “DESPIDO JUSTIFICADO” al cargo que venía desempeñando, alegando que “FUI DESPEDIDA INJUSTIFICADAMENTE”, se evidencia acta de ejecución de reenganche de fecha 30 de mayo de 2013 con ocasión al procedimiento sustanciado en el expediente signado con el número 079-2013-01-00178, de donde se desprende que se reenganchó a la trabajadora a su puesto de trabajo y la concesión de una prórroga dada por el ente administrativo de sesenta (60) días para cancelarles a la actora los salarios caídos, del mismo modo se evidencia que visto el incumplimiento de la providencia administrativa, la reclamante en sede administrativa solicita la apertura del procedimiento sancionatorio, se evidencia que en fecha 23 de septiembre de 2013, se dejó constancia de la no intención de conciliación de las partes y se acordó la apertura del lapso probatorio. Cursa denuncia por violencia laboral efectuada por la demandante en el presente asunto en fecha 10 de junio de 2013 por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se evidencia las pruebas promovidas por las representaciones judiciales de las partes en el procedimiento administrativo de reclamo, y del mismo modo se evidencia la providencia administrativa signada con el número 0178-14 de fecha 15 de mayo de 2014 que acordó con lugar el reclamo interpuesto por la trabajadora. En tal sentido, a las anteriores documentales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A. Así se establece.

Cursante de los folios doscientos cuarenta y tres (243) al doscientos setenta y cinco (275) marcada con la letra “C” cursan las NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA LA CANCELACIÓN DE LAS PRIMAS, BONOS Y DOTACIÓN DE UNIFORMES PARA EL PERSONAL DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS DE CARRERA, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEPENDIENTES Y CONTRARADOS PERTENECIENTES AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, del cual se evidencia la procedencia de la prima por mérito al personal que se menciona en dicha documental, marcada con la letra “D” escrito suscrito por la trabajadora, dirigido a la instancia administrativa con ocasión a los procedimientos signados con los números 079-2013-03-00965 y el número 079-2013-01-00178 de donde se desprende el procedimiento de reclamo instaurado por la trabajadora en dicha instancia, se evidencia la renuncia justificada de la trabajadora (ver folio 270) y se desprende igualmente marcada con la letra “E” una constancia de trabajo de la trabajadora, de donde se desprende el salario devengado para el mes de abril de 2014. En tal sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A. Así se establece.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES

Cursa al folio número sesenta y siete (67) al folio noventa y tres (93) de la pieza número 1 del expediente, marcada con la letra “B” contentivo de copia fotostática simple de la carta de renuncia pura y simple de la trabajadora, recibida por la accionada en fecha 23 de mayo de 2014, marcada con la letra “C” Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 406.315 de fecha 23 de octubre de 2013, de donde se desprende el decreto presidencial mediante el cual se ordena el pago a partir de noviembre de 2013 a cancelar la bonificación de fin de año en razón a 90 días de sueldo integral al personal activo con base al suelto integral devengado por el funcionario al 01 noviembre de 2013, marcada con la letra “D” formato en copia fotostática simple de la pre nómina de la accionada de donde se desprende una relación de pagos en lo que se encuentra la trabajadora, a razón de 60 días de aguinaldo, y posterior 30 días en un formato denominado nómina de pago, marcada con la letra “E” copia fotostática simple del acta de ejecución de reenganche de fecha 30 de mayo de 2013, de donde se desprende que la trabajadora no fue reenganchada al mismo cargo de ANALISTA DE ORGANIZACIÓN DE SISTEMAS, sino en el cargo de TÉCNICO DE ORGANIZACIÓN Y SISTEMAS, marcada con la letra “F” Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 416.085 de fecha 24 de octubre de 2014, de donde se desprende el decreto presidencial mediante el cual se ordena el pago a partir de noviembre de 2014 a cancelar la bonificación de fin de año en razón a 90 días de sueldo integral al personal activo con base al suelto integral devengado por el funcionario al 31 octubre de 2014, marcada con la letra “G” copias fotostáticas simples de los recibos de pagos a nombre de la trabajadora de distintos períodos de la relación laboral, señalada con la letra “I” copia fotostática de la captura de pantalla del documento electrónico enviado por DIGESALUD a la accionada solicitando documentos para el trámite de sus prestaciones, asi como la copia fotostática de un cheque signado con el número 71644865 con la palabra anulado. En relación a las documentales anteriores este juzgado le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la LOPTRA. Asi se establece.

INFORMES:
La representación judicial de la parte demandada, promovió requerimiento de informes dirigido al Banco Industrial de Venezuela con el objeto de verificar los depósitos realizados por su representada, ahora bien, para la fecha de la celebración de la audiencia oral pública y contradictoria celebrada primigeniamente en fecha 02 de noviembre de 2016, la representación judicial de la parte actora insistió en la evacuación de dicha prueba, por lo que se prolongó la audiencia a los fines de evacuar la prueba in comento. En fecha 21 de noviembre de 2017 cursa consignación proveniente de SUDEBAN, mediante la cual la institución financiera solicita le sea informado los períodos requeridos para ellos remitir la información, sin embargo, para la audiencia de prolongación celebrada en fecha 2 de octubre de 2017, no compareció la accionada, por lo que este tribunal entiende que desistió de dicha prueba, razón por la cual no tiene materia sobre el cual emitir algún tipo de pronunciamiento. Asi se establece.



CAPITULO VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de resolver el fondo del presente asunto, quien decide considera importante reiterar los privilegios y prerrogativas que posee la República, en este caso el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA por órgano de la DEPENDENCIA DIRECCIÓN DE SALUD, por tratarse de un órgano del Estado, tal como alegó el accionado en la celebración de la audiencia. Se establece como hechos ciertos y fuera de la controversia, la fecha de ingreso de la actora el 01 de marzo de 2005, relación y prestación de servicio, el cargo desempeñado el cual era el de ANALISTA DE ORGANIZACIÓN DE SISTEMAS, asi como el último salario devengado por el actor se establece que es el señalado en el escrito libelar, la fecha de la terminación de la relación laboral se establece que fue el 21 de julio de 2013 la jornada de lunes a viernes y el horario laborado el cual era el comprendido entre las 7:30 a.m. y las 3:30 p.m. Así se establece.
Ahora bien, establecido como fuera de la controversia, este juzgador pasa a señalar lo siguiente:
La parte accionante pretende reclamar el cobro de las prestaciones sociales, correspondientes a la relación laboral que la unió con la demandada entre el 01 de marzo de 2005 y el 21 de julio de 2013, fecha ésta en la cual, según alega, renunció de manera justificada, visto como ha sido el escrito de contestación de la accionada, que contradijo y enervó de manera absoluta lo por ella demandada, le corresponde a ésta (la actora) demostrar la procedencia de su reclamación, sin embargo de las pruebas aportadas a los autos, no se evidencia documental alguna que de manera precisa, inequívoca e irrefutable le indique a quien decide que la entidad de trabajo demandada haya cancelado dicho concepto, es por ello, y en virtud de la aplicación a lo dispuesto en materia de distribución de la carga de la prueba, asi como lo instituido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es forzoso para quien decide, declarar la procedencia de dicho concepto. Asi se decide.
La parte accionante pretende reclamar el cobro de una indemnización por la terminación de la relación laboral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la L.O.T.T.T., en concordancia con el artículo 80, ordinal “I”, correspondiente a la relación laboral que la unió con la demandada entre el 01 de marzo de 2005 y el 21 de julio 2013, fecha ésta en la cual, según alega, renunció de manera justificada, visto como ha sido el escrito de contestación de la accionada, que contradijo y enervó de manera absoluta lo que por ella demanda, y alegó que la trabajadora renunció en fecha 23 de mayo de 2014, sin embargo, de las pruebas aportadas a los autos, se evidencia claramente que la trabajadora inició un procedimiento de reenganche signado con el número 079-2013-01-00178, sustanciado por ante Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, sede Caracas Sur, y en dicho procedimiento la trabajadora informa a la sede administrativa que en fecha 21 de junio de 2013 manifestó a la entidad demandada su formal DESPIDO JUSTIFICADO, manifestando que fue DESPEDIDA INJUSTIFICADAMENTE, manifestación ésta recibida por la demandada en fecha 25 de junio de 2013, es por ello, y en virtud a lo dispuesto en materia de distribución de la carga de la prueba, asi como lo instituido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se establece que la fecha de la renuncia de la trabajadora es el 21 de junio de 2013, respecto a la procedencia de dicho concepto y visto que la demandada no cumplió con su carga alegatoria de desvirtuar el retiro justificado alegado por la trabajadora demandante, es forzoso para quien decide, declarar la procedencia de dicho concepto. Asi se decide.
La parte accionante pretende reclamar el cobro de la vacaciones y bono vacacional correspondiente a los períodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013 y la fracción correspondiente a cuatro (4) meses del año 2014, visto como ha sido el escrito de contestación de la accionada, que contradijo y enervó de manera absoluta lo que por ella demanda, alegando que los pagó en la oportunidad correspondiente, sin embargo de las pruebas aportadas a los autos, no se evidencia documental alguna que de manera precisa, inequívoca e irrefutable le indique a quien decide que la entidad de trabajo demandada haya cancelado lo reclamado por la trabajadora, es por ello, y en virtud de la aplicación a lo dispuesto en materia de distribución de la carga de la prueba, asi como lo instituido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es forzoso para quien decide, declarar la procedencia de dichos conceptos. Asi se decide.
La parte accionante pretende reclamar el cobro de las utilidades correspondiente al período 2013 y la fracción correspondiente a cuatro (4) meses del año 2014, a razón de 120 días por año, ahora bien, visto como ha sido el escrito de contestación de la accionada, que contradijo y enervó de manera absoluta lo que por ella demanda, alegando que lo pagó en la oportunidad correspondiente, sin embargo de las pruebas aportadas a los autos, no se evidencia documental alguna que de manera precisa, inequívoca e irrefutable le indique a quien decide que la entidad de trabajo demandada haya cancelado lo reclamado por la trabajadora, es por ello, y en virtud de la aplicación a lo dispuesto en materia de distribución de la carga de la prueba, asi como lo instituido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es forzoso para quien decide, declarar la procedencia de dicho concepto a razón de 90 días por año, lo cual se desprende de las documentales cursante a los autos. Asi se decide.
La parte accionante pretende reclamar el cobro de los salarios caídos correspondiente a los períodos comprendidos entre el 22 de enero de 2013 al 30 de mayo de 2013, la representación judicial de la parte demandada alegó la improcedencia del concepto, sin embargo de las pruebas aportadas a los autos, este tribunal evidencia que el procedimiento interpuesto por la actora corresponde al período comprendido entre el 22 de enero de 2013 al 30 de mayo de 2013, en este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 673 de fecha 05 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa señaló en un caso en el cual el accionante renuncia al reenganche lo siguiente:
(…)En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide …” (cursiva y subrayado de esta instancia).
Así las cosas, por cuanto la parte actora no logró ejecutar la providencia administrativa, toda vez que no fue reenganchada a su puesto de trabajo, acude en sede jurisdiccional a reclamar el pago de sus prestaciones sociales, renunciando a su derecho de reenganche, razón por lo cual, en aplicación del criterio reiterado pacifico de la Sala Social, este Juzgador considera que debe ser computado a los efectos del pago de las prestaciones sociales, desde el 01 de marzo de 2005 fecha de inicio de la relación laboral, hasta el 17/06/2015 fecha en la cual fue interpuesta la presente demanda, tomando en cuenta el lapso inclusive en el cual duró el procedimiento administrativo. Así se decide.

La parte accionante pretende reclamar el cobro del beneficio de alimentación correspondiente al año 2013 y la fracción del año 2014, ahora bien, visto como ha sido el escrito de contestación de la accionada, que contradijo y enervó de manera absoluta lo que por ella demanda, alegando que lo pagó en la oportunidad correspondiente, sin embargo de las pruebas aportadas a los autos, no se evidencia documental alguna que de manera precisa, inequívoca e irrefutable le indique a quien decide que la entidad de trabajo demandada haya cancelado lo reclamado por la trabajadora, es por ello, y en virtud de la aplicación a lo dispuesto en materia de distribución de la carga de la prueba, asi como lo instituido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es forzoso para quien decide, declarar la procedencia de dicho concepto. Asi se decide.

La parte accionante pretende reclamar el cobro de primas dejadas por percibir, las cuales arguyen ser prima por mérito, prima de transporte, prima de hogar y prima de profesionalización, ahora bien, visto como ha sido el escrito de contestación de la accionada, que contradijo y enervó de manera absoluta lo que por ella demanda, alegando que lo pagó en la oportunidad correspondiente, sin embargo de las pruebas aportadas a los autos, no se evidencia documental alguna que de manera precisa, inequívoca e irrefutable le indique a quien decide que la entidad de trabajo demandada haya cancelado lo reclamado por la trabajadora, es por ello, y en virtud de la aplicación a lo dispuesto en materia de distribución de la carga de la prueba, asi como lo instituido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es forzoso para quien decide, declarar la procedencia de dicho concepto. Asi se decide.

La parte accionante pretende reclamar un bono de calidad de vida, ahora bien, visto como ha sido el escrito de contestación de la accionada, que contradijo y enervó de manera absoluta lo que por ella demanda, alegando que lo pagó en la oportunidad correspondiente, sin embargo de las pruebas aportadas a los autos, no se evidencia documental alguna que de manera precisa, inequívoca e irrefutable le indique a quien decide que la entidad de trabajo demandada haya cancelado lo reclamado por la trabajadora, es por ello, y en virtud de la aplicación a lo dispuesto en materia de distribución de la carga de la prueba, asi como lo instituido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es forzoso para quien decide, declarar la procedencia de dicho concepto. Asi se decide.
De los conceptos condenados
Visto la procedencia de diferencia de pago sobre la prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, salarios caidos, asi como el pago de la indemnización por retiro justificado, se ordena la experticia complementaria del fallo a cargo de un experto contable designado por el juez de SME correspondiente, quien deberá realizar los cálculos correspondiente para la demandante en base a los parámetros señalados en la presente sentencia, ordenándose se descuente los pagos percibidos por la actora correspondiente a la bonificación de fin de año cursante a los folios 163 y 170 del expediente. Asi se establece.
Se ordena al experto designado realice el cálculo de la prestación e antigüedad en base al salario integral, tomando en cuenta el histórico salarial reflejado en los recibos de pagos cursante a los folios desde el 80 al 91 del presente expediente en base al articulo 142 literal a y b, al igual que calcule el último salario integral devengado por el actor por 623 días de antigüedad (art142 literal c) y una vez establecido el mismo, descuente los pagos percibidos por el actor cursante a los folios 164 y 169 del expediente. Así se decide.
Vista la procedencia del beneficio de alimentación correspondiente al año 2013y la fracción correspondiente a los cinco primeros meses del año 2014, se ordena la cancelación por parte de la demandada a razón de lo solicitado por la actora en su escrito libelar. Asi se decide.
Vista la procedencia de las primas por mérito, prima transporte, prima hogar, prima de profesionalización y el bono de calidad de vida, se ordena la cancelación de la parte demandada a razón de lo solicitado por la actora en su escrito libelar. Asi se decide.
Para el cálculo de las cantidades antes expresadas, se ordena el nombramiento de un único experto para la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia Nº 1.841 de 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios sobre los conceptos condenados a pagar por el patrono en la presente decisión, calculados desde la finalización de la relación de trabajo hasta el pago efectivo, cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el párrafo cuarto del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Dichos intereses no serán objeto de capitalización ni de indexación.

Se condena a la parte demandada al pago de la corrección monetaria, de los conceptos declarados procedente en derecho cuyo cálculo se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la terminación de la relación laboral para las Prestaciones Sociales y desde la notificación de la demanda, para el resto de los conceptos laborales acordados hasta la fecha del pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En virtud de todos los razonamientos antes expuesto, y vista la procedencia en derecho de todos los conceptos demandados este Tribunal declara con lugar la demandada y Así se decide.

VII
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ESTHER CAROLINA DÍAZ JAIMES, en contra de la demandada DEPENDENCIA DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, ambas partes suficientemente identificadas a los autos. SEGUNDO: Se ordena a la demandada a cancelar a ésta los conceptos explanados en la anterior motiva No hay condenatoria en costas por la naturaleza del asunto de conformidad con el artículo 64 de la LOPT. Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el referido en el art. 159 LOPT
Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° y 158°
EL JUEZ

SANTOS MURATI ARREDONDO
EL SECRETARIO

JIMMY PÉREZ GARCÍA

Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

JIMMY PÉREZ GARCÍA


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