Decisión Nº AP21-L-2016-000632 de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 01-03-2017

Número de sentenciaPJ0632017000016
Número de expedienteAP21-L-2016-000632
Fecha01 Marzo 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PartesLOS CIUDADANOS RAFAEL AGUSTIN HERNÁNDEZ Y OMAR CEBALLOS, EN CONTRA LA DEMANDADA EL RANCHO TRANQUILINO, C.A.,
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP21-L-2016-00632.-

PARTE ACTORA: RAFAEL AGUSTIN HERNÁNDEZ y OMAR CEBALLOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y Cédula de Identidad N° 9.094.859 y 8.089.470 respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: JUAN REYES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 103.506.-

PARTE DEMANDADA: EL RANCHO TRANQUILINO, C.A.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA CASTILLO y ELISSETH DÍAZ, Inscritas en el Inpre-abogado bajo e N° 16.168 y 123.529 respectivamente.-

MOTIVO: DIFERENCIAS PRESTACIONES SOCIALES.-

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 02 de Marzo de 2016, por el ciudadano JUAN REYES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 103.506, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos RAFAEL AGUSTIN HERNÁNDEZ y OMAR CEBALLOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y Cédula de Identidad N° 9.094.859 y 8.089.470 respectivamente, en contra de la entidad de trabajo EL RANCHO TRANQUILINO, C.A., el cual fue admitido mediante auto de fecha 8 de marzo de 2016 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. Posteriormente en fecha 14 de noviembre de 2016 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo dio por concluida la audiencia preliminar en consecuencia se ordeno agregar las pruebas promovidas por cada una de las partes en su debida oportunidad legal. En fecha 21 de junio de 2016 se recibió escrito de contestación de la demanda.- Verificado el trámite de insaculación de causas le correspondió a este Tribunal conocer el presente expediente, quien por auto de fecha 30 de noviembre de 2016, se dio por recibido el presente expediente. En fecha 7 de diciembre de 2016, se admitieron las pruebas promovidas por cada una de las partes, así mismo se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 13 de febrero de 2017, a las 9:00 a.m., en dicha fecha tuvo lugar la audiencia de juicio mediante el cual este Tribunal difirió el dispositivo oral del fallo para el día 20 de febrero del año en curso. Estando en la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos RAFAEL AGUSTIN HERNÁNDEZ y OMAR CEBALLOS, en contra la demandada EL RANCHO TRANQUILINO, C.A., ambas partes suficientemente identificadas a los autos.- SEGUNDO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-

DE LOS ALEGADOS DE LAS PARTES
ALEGATOS PARTE ACTORA

Alega la representación judicial de la parte actora en su demanda lo siguiente:
“…RAFAEL AGUSTIN HERNÁNDEZ, comenzó a laborar para la empresa desde el 19 de mayo de 2003, en un horario comprendido de lunes a sábados de 11:00 a.m. a 3:00 p.m., y de 4:00 p.m. a 11:00 p.m.- Desempeñando el cargo de Cajero y sus funciones eran: Garantizar las operaciones de una unidad de caja, efectuando actividades de recepción, entrega y custodia de dinero en efectivo, cheques, giros y demás documentos de valor, a fin de lograr la recaudación de ingresos a la empresa y la cancelación de pagos que correspondan a través de caja, recibir y entregar cheques, dinero en efectivo, depósitos bancarios, planillas de control (planilla de ingreso por caja) y otros documentos de valor.- Cierre y cuadre del punto de venta del día con el sistema de caja y otros. Entrega de recibos de pago del personal que presta servicio en la empresa. Registrar los movimientos de gastos del día de cierre, cuadre de caja del día a la administración. (…); es responsable directo de dinero en efectivo, cheques y otros documentos de valor, labores que cumplió a cabalidad hasta el día 15 de julio de 2013, fecha en la que fue despedido sin haber incurrido en ninguna de las causales. Lo que se puede evidenciar que trabajo para dicha empresa durante 10 años, 01 mes y 24 días, devengando un salario básico mensual de Bs. 5.800,00; Salario normal Bs. 12.123,49, Salario Integral Bs. 34.800,00; OMAR CEBALLOS, comenzó a laborar para la empresa desde el 28 de noviembre de 1993, en un horario comprendido de lunes a sábados de 11:00 a.m. a 3:00 p.m., y de 4:00 p.m. a 11:00 p.m.- Desempeñando el cargo de Mesonero y sus funciones eran: Garantizar la excelencia en atención y servicio a los clientes y visitantes, (…); hasta el día 21 de mayo de 2013, fecha en la que fue despedido sin haber incurrido en ninguna de las causales. Lo que se puede evidenciar que trabajo para dicha empresa durante 10 años, 01 mes y 24 días, devengando un salario básico mensual de Bs. 7.500,00, (ojo 5.800,00, Salario normal Bs. 12.123,49, Salario integral Bs. 34.800,00; Esta pretensión es interpuesta a través de este órgano, (…), es para demostrar que dicha empresa no realizó el pago de los siguientes conceptos: 1) Prestaciones Sociales por antigüedad; 2) Indemnización por despido injustificado; 3) Intereses sobre prestaciones Sociales; 4) Diferencias por vacaciones e intereses; 5) Diferencias de utilidades e intereses; 6) Horas extras y Bono Nocturno no cancelado; 7) Bono de alimentación y 9) Intereses generados.- Siguiendo con la narración de los hechos, (…), la composición del salario integral constituido por las alícuotas de las horas extraordinarias, bono nocturno, salario básico mensual, alícuota del bono vacacional más alícuota de las utilidades, diferencias en las utilidades, diferencia en las vacaciones, (…)”.-

ALEGATOS PARTE DEMANDADA

Sostiene la representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación los siguientes alegatos:

HECHOS ADMITIDOS:
-La existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado, fecha de ingreso Y egreso, antigüedad, alegados por los demandantes.-

HECHOS NEGADOS:

-Niega que los demandantes hayan trabajado para la demandada en el horario alegado, señaló que el horario con los accionante se estableció de lunes a sábado, por turnos rotativos de trabajo, el primer turno comprendido entre las 11:00 p.m., hasta las 3:00 p.m., y de 4:00 p.m., a 7:00 p.m., con una hora de descanso de 3:00 p.m., a 4:00 p.m; b) Un segundo turno comprendido entre las 2:00 p.m. hasta las 6:00 p.m., y entre las 7:00 p.m. hasta las 10:00 p.m., con una hora de descanso de 6:00 p.m. a 7:00 p.m; ambo trabajadores laboraban en el primer turno señalado, a saber, de 11:00 p.m., hasta las 3:00 p.m., y de 4:00 p.m., a 7:00 p.m., con una hora de descanso de 3:00 p.m., a 4:00 p.m., (…); niegan que la demandada deba cancelar horas extras y/o incidencias por tal concepto, ni mucho menos el monto demandado por este concepto; niegan el salario básico, normal e integral alegado; señaló que el ciudadano RAFAEL HERNANDEZ, devengaba como último salario mensual la cantidad de Bs. 6.000,00, y el trabajador OMAR CEBALLOS, devengó como último salario la cantidad de Bs. 7.500,00; que el salario integral de los trabajadores, este constituido por las alícuotas de horas extras, bono nocturno, diferencia en las utilidades, diferencia en las vacaciones; que el demandante Rafael Hernández, desempeñaba funciones de un trabajador de confianza; que se puede señalar que el trabajador Rafael Hernández, se inició prestando servicios para la empresa bajo la figura de trabajador e confianza y posteriormente, con la reforma de la Ley paso ocupar la figura de trabajado de dirección; que mal pueden alegar que le correspondan horas extras o incidencia por tal concepto; niegan que la demandada no haya pagado los conceptos demandados como 1) Prestaciones Sociales por antigüedad; 2) Indemnización por despido injustificado; 3) Intereses sobre prestaciones Sociales; 4) Diferencias por vacaciones e intereses; 5) Diferencias de utilidades e intereses; 6) Horas extras y Bono Nocturno no cancelado; 7) Bono de alimentación y 9) Intereses generados, por cuanto los pagos consta en las pruebas documentales aportadas por la accionada; niega que se deba tomar para el cálculo del salario integral con incidencia en las prestaciones sociales, deba tomarse en cuenta la incidencia de vacaciones; niega que deba cancelar cantidad alguna por concepto de vacaciones y/o incidencias por este concepto; niegan todas las incidencias tomadas para el cálculo del salario integral así como los 120 días de utilidades, Bono Nocturno; niegan que a los trabajadores deba cantidad alguna por concepto de Cesta Ticket o Bono de Alimentación o incidencias por tales conceptos, indicando que por ser la demandada un Restaurant, ésta proporciona la comida a los trabajadores, y estos comían en el establecimiento comercial.-

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la demandada en la contestación y en la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al establecimiento de los límites de la controversia y a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal que la parte demandada reconoció la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado, fecha de ingreso y egreso, antigüedad, entre los demandantes con la entidad de trabajo accionada, quedando como puntos controvertidos: 1) La remuneración y su composición salarial durante la prestación de su servicio, 2) la jornada de trabajo durante la prestación de su servicio; y 3) La procedencia o no en derechos conceptos laborales reclamados por los accionantes en su escrito libelar.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-

Así las cosas, el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:

Al cuaderno de recaudos N° 1, Constancia de trabajo, de fecha 23.03.2001, emitida por la demandada a favor del ciudadano RAFAEL AGUSTIN HERNANDEZ, cursante al folio 02.- Desprendiéndose de la misma, el cargo, el salario para la fecha y fecha de ingreso, a la cual por no haber sido atacada por la parte a quien se le opone, en consecuencia, se le concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.-

Al folio 03 y 05 del cuaderno de recaudos N° 1, cursa documental denominada Registro de Asegurado marcada “A2””, y Constancia de Egreso de Trabajado marcada “A4, a nombre del ciudadano RAFAEL AGUSTIN HERNANDEZ, en el cual consta el registro del asegurado, inscripción por ante el IVSS., el cargo, e informando sobre el ceso de la prestación de servicio del referido ciudadano, y por tener sello húmedo y firma de la empresa, y no haber sido atacada por la parte a quien se le opone, en consecuencia, se le concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.-

Marcada “A3”, al folio 4 del cuaderno de recaudos N° 1, cursa carta de despido de fecha 15/07/2013, emanada de la empresa y dirigida al ciudadano RAFAEL AGUSTIN HERNANDEZ, por no haber sido atacada por la parte a quien se le opone, en consecuencia, se le concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.-

Marcadas “B1”, “B2”, “B3”, “B4”, “B5”, “B6”, desde el folio 06 al 11del cuaderno de recaudos N° 1, Constancia de Trabajo emanadas por la demandada para el ciudadano OMAR CEBALLOS, y no haber sido atacada por la parte a quien se le opone, en consecuencia, se le concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.-

Al folio 12 del cuaderno de recaudos N° 1 marcada “B7”, cursa documental denominada Registro de Asegurado, a nombre del ciudadano OMAR CEBALLOS, en el cual consta el registro del asegurado, inscripción por ante el IVSS., el cargo, y por tener sello húmedo y firma de la empresa, y no haber sido atacada por la parte a quien se le opone, en consecuencia, se le concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.-

Marcada “B8”, al folio 13 del cuaderno de recaudos N° 1, cursa carta de despido de fecha 15/07/2013, emanada de la empresa y dirigida al ciudadano OMAR CEBALLOS, por no haber sido atacada por la parte a quien se le opone, en consecuencia, se le concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.-

Cursa desde el folio 14 al 60, marcadas “B9”, documentales sin sello, ni firmas de la parte a quien se le opone, razón por la cual no se le concede valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Exhibición de Documentos: De libro de registro de horas extraordinarias y Control de entrada y salida de los trabajadores.- Al respecto este Juzgador instó en la celebración de la audiencia de juicio a la representación judicial de la parte demandada a exhibir las documentales promovida por la actora, señalando lo siguiente: En lo atinente al libro de Horas Extras señaló que los accionantes no trabajan horas extras, y no lo tienen. Este sentenciador y visto el incumplimiento por parte de la demandada le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Testimoniales: De los GRACIELA CASTILLO, GREGORIA RAMIREZ y HUBER VASQUEZ. Se deja constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos en la audiencia por lo que este Juzgador no emite pronunciamiento alguno sobre el referido medio de prueba. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

Riela a los folios desde el 02 al 13 del cuaderno de recaudos Nro. 2, marcadas desde la “A1” hasta la “A12”, planillas de Liquidación sobre Prestaciones Sociales, de fechas 19/12/2012; 13/12/2011; 09/12/2010; 14/12/2009; 12/2008; 18/12/2007; 18/12/2006; 21/12/2005; 20/12/2004; 12/2003, en la cual se evidencia el pago Anticipo de Antigüedad, Vacaciones de cada año, días feriados, utilidades de cada año, beneficios de alimentación, intereses sobre antigüedad, así como la fecha de inicio y reintegro de vacaciones, a nombre del ciudadano RAFAEL HERNANDEZ, los mismos, no fueron atacados por ningún medio, y por estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, en consecuencia, se le concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Riela a los folios desde el 14 al 18 del cuaderno de recaudos Nro. 2, marcadas desde la “A13” hasta la “A17”, recibos de pago de utilidades, de los años 2006, 2005, 2004, 2003, a nombre del ciudadano RAFAEL HERNANDEZ, los mismos, no fueron atacados por ningún medio, y por estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, en consecuencia, se le concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Cursa a los folios desde el 19 al 34, y 37, 38 y 39, del cuaderno de recaudos Nro. 2, marcadas desde la “B1” hasta la “B16”, y “B19”, “B20” y “B21”, planillas de Liquidación sobre Prestaciones Sociales, de fechas 12/2012; 12/2011; 17/12/2010; 16/12/2009; 19/12/2008; 12/2007; 18/12/2006; 21/12/2005; 12/2004; 06/12/2003, 12/2002; 30/06/1998; 16/06/1997, en la cual se evidencia el pago Anticipo de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional de cada año, días feriados, utilidades de cada año, beneficios de alimentación, intereses sobre antigüedad, así como la fecha de inicio y reintegro de vacaciones no de todo los años, a nombre del ciudadano OMAR CEBALLOS, los mismos, no fueron atacados por ningún medio, y por estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, en consecuencia, se le concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió a los folios 35 y 36, marcadas “B17” y “B18”, planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y calculo, del año 2000, las cuales no están debidamente suscritas por la parte a quien se le opone, razón por la cual no se le concede valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Riela a los folios desde el 40 al 47 del cuaderno de recaudos Nro. 2, marcadas desde la “B22” hasta la “B29”, recibos de pago de vacaciones, utilidades, de los años 1998, 1998, 2006, 2005, 2004, 2003, 2002, 2001, a nombre del ciudadano OMAR CEBALLOS, los mismos, no fueron atacados por ningún medio, y por estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, en consecuencia, se le concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Consta desde el folio 48 al 53, recibos de Caja “Vales” marcadas desde la “A18” hasta la “A23”, a nombre del ciudadano RAFAEL HERNANDEZ, los mismos, no fueron atacados por ningún medio, y por estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, en consecuencia, se le concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió al folio 54, marcada “A24”, comprobante de transferencia de la entidad Bancaria Banesco banco Universal, de fecha 02/08/20110, y por no haber utilizado el medio idóneo para ratificar la misma, como la prueba de informes, en consecuencia, no se le concede valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Riela a los folios 55, 56, 57 y 58, Registro de Asegurado del IVSS, a nombre del ciudadano Rafael Hernández y Omar Ceballos, marcadas “B29” y “B30”, asimismo, Constancia de Egreso de Trabajador por ante el IVSS, de fecha 09/10/2013 y 26/09/2013, a nombre de los referidos ciudadanos, y dada su naturaleza y por no haber sido atacadas en su debida oportunidad, en consecuencia, se le concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Marcadas desde la “A27” hasta la “B34”, cursante desde el folio 59 hasta la 91, copias certificadas de reclamo administrativos de prestaciones sociales interpuestos por los demandantes por ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, pago dado por la demandada y recibido por los demandantes, según planilla de liquidación sobre prestaciones sociales que consta en las mismas, así como su respectiva homologación, y dada su naturaleza y por no haber sido atacadas en su debida oportunidad, en consecuencia, se le concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

INFORMES: Dirigido al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES y BANCO PLAZA.- Dicha instrumental no consta a los autos, además la demandada en la audiencia oral de juicio desistió de dicha resultas, en razón de ello, quien decide no emite pronunciamiento alguno sobre el referido medio de prueba. Así se establece.-

TESTIGOS: De los ciudadanos MARJORI GOYA, DAVID CASTAÑEDA BRITO y CIRO ALFONZO CASTRO. Se deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos DAVID CASTAÑEDA BRITO y CIRO ALFONZO CASTRO, por lo que este Juzgador no emite pronunciamiento alguno sobre el referido medio de prueba. Así se establece.-

En relación a la deposición realizada en la audiencia de juicio del ciudadano MARJORI GOYA se destaca lo siguiente: Que le consta que los demandantes disfrutan de su comida en la entidad de trabajo; que le consta que la jornada de trabajo comienza a las 11:00 a.m; que los trabajadores almuerzan en la demandad, por que ella trabaja en la parte superior el Restaurant y cuando baja a comer, ella ve a los trabajadores del Restaurant llagar como a las 11:00 a.m., comen y luego se integran a su sitio de trabajo; Repregunta: Sostiene Que cuando ella va almorzar en la demandada ve comiendo a los demandantes.- Este Juzgador observa que la referida testigo no aporta elementos probatorios suficientes con su declaración, a los fines de resolver la litis, por lo que no le merece fe suficiente a quien aquí decide, en consecuencia se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Producto de los alegatos formulados por la parte actora y demandada en su escrito de demanda y de contestación, así como los argumentos y defensas señalados por cada una de ellas en la audiencia de juicio y del acervo probatorio promovido por ambas partes en su debida oportunidad legal, este Juzgador concluye que fueron contestes en relación a: La existencia de la relación laboral entre los demandantes y la entidad de trabajo, el cargo desempeñado, fecha de ingreso y egreso, motivos de la terminación de la relación laboral, la antigüedad. Quedando reducido los puntos controvertidos en: 1) El salario; 2) La jornada de trabajo sobre la cual laboraba los demandantes en la empresa demandada y 3) La procedencia o no en derecho del pago de los conceptos demandados.-

En este mismo orden de ideas, con relación a los salarios y su composición salarial devengados por la parte actora en su demanda, los mismos señalan que percibía un salario de la siguiente forma: RAFAEL AGUSTIN HERNÁNDEZ, que devengó un salario básico mensual de Bs. 5.800,00; Salario normal Bs. 12.123,49, Salario Integral Bs. 34.800,00; OMAR CEBALLOS, que devengó un salario básico mensual de Bs. 7.500,00, (ojo 5.800,00, Salario normal Bs. 12.123,49, Salario integral Bs. 34.800,00, y que la composición del salario integral lo constituye las alícuotas de las horas extraordinarias, bono nocturno, salario básico mensual, alícuota del bono vacacional más alícuota de las utilidades, diferencias en las utilidades, diferencia en las vacaciones; caso contrario, la representación judicial de la parte demandada negó rechazo y contradijo tales alegatos señalando que el ciudadano RAFAEL HERNANDEZ, devengó como último salario mensual la cantidad de Bs. 6.000,00, y el trabajador OMAR CEBALLOS, devengó como último salario la cantidad de Bs. 7.500,00; además niega que el salario integral de los trabajadores, este constituido por las alícuotas de horas extras, bono nocturno, diferencia en las utilidades, diferencia en las vacaciones.-

Antes de dilucidar el salario cabe destacar sentencia emanada de la Sala de Casación Social Nº 00006, de fecha 20 de enero del 2011, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, que reseña lo siguiente:

“… la Sala con respecto (…), ha sostenido un criterio pacífico y reiterado, entre otras, en sentencias números: 1778 del 6 de diciembre del año 2005, 2246 del 6 de noviembre del año 2007, 226 del 4 de marzo del año 2008, 255 del 11 de marzo del año 2008, 1481 del 2 de octubre del año 2008, 1793 del 18 de noviembre del año 2009 y la 266 del 23 de marzo del año 2010, en el sentido de que (….), el salario integral conformado por el salario normal, más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, se utiliza para el pago de la prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y, de la indemnización de despido y sustitutiva de preaviso, contempladas en el artículo 125 eiusdem, de conformidad con lo señalado en los artículos 133 y 146 de la misma Ley…”.-

Del Pasaje Jurisprudencial transcrito, se refleja claramente que el legislador ha determinado que al salario normal se le deba sumársele dichas alícuotas, sino que considera salario normal la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación del servicio, llámese horas extras, bono nocturno, u otros que perciba de manera reiterada en su salario mensual, en razón de ello, y por estar este sentenciador en total sintonía con la jurisprudencia parcialmente citada, declara, que la base salarial tomada por la parte actora para la composición del salario integral señalada en el libelo de la demanda no es la correcta, al incluir en el referido salario las alícuotas de las horas extraordinarias, el bono nocturno, diferencias en las utilidades, diferencia en las vacaciones, por lo que se tomará para formar el salario integral, el salario normal mensual devengado por los trabajadores, así como las alícuotas del bono vacacional y las alícuotas de las utilidades.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, en el caso sub iudice este Juzgador observa del acervo probatorio promovido en su oportunidad, así como lo reseñado por cada de las partes en la audiencia de juicio, concretamente consta a los folios 59 y 60, de la pieza de recaudos N° 2, reclamo administrativo interpuesto por los ciudadanos RAFAEL HERNANDEZ y OMAR CEBALLOS, que fueron despedido en fecha 23/05/2013 y 21/06/2013, además que devengaban un salario mensual de Bs. 6.185,oo y 9.500,00, respectivamente.- Observándose asimismo, que consta a los folios 90 y 91 del cuaderno de recaudos N° 2, copias de planilla de Liquidación sobre prestaciones sociales, utilizándose en la misma un salario para el ciudadano Rafael Hernández, mensual de Bs. 6.000,00 y diario de Bs. 200,00; y para el ciudadano Omar Ceballos, un salario mensual de Bs. 7.500,00 y diario de Bs. 250,00, y ésta cuando alegó un salario distinto a los señalados por los demandantes, asumió la carga de la prueba el empleador demandado, y al no aportar otros medios de pruebas a los fines de verificar el salario devengado por los accionantes, motivos por el cual cabe destacar lo establecido en los artículos 58 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), el cual es el tenor siguiente:

Artículo 58. El contrato de trabajo se hará preferentemente por escrito, sin perjuicio de que pueda probarse la existencia de la relación de trabajo en caso de celebrarse en forma oral. Cuando esté probada la relación de trabajo y no exista contrato escrito, se presumen ciertas, hasta prueba en contrario, todas las afirmaciones realizadas por el trabajador o trabajadora sobre su contenido.

Artículo 106. El patrono o patrona otorgará un recibo de pago a los trabajadores y trabajadoras, cada vez que pague las remuneraciones y beneficios indicando el monto del salario y, detalladamente, lo correspondiente a comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, bonificación de fin de año, sobresueldos, bono vacacional, recargos por días feriados, horas extraordinarias, trabajo nocturno y demás conceptos salariales, así como las deducciones correspondientes. El incumplimiento de esta obligación hará presumir, salvo prueba en contrario el salario alegado por el trabajador o trabajadora sin menoscabo de las sanciones establecidas en esta Ley.

Ahora bien, del análisis realizado a los elementos probatorio aportados en la secuela del presente asunto, y no habiendo un contrato en que las partes pacten sus condiciones de Trabajo, así como la falta de pruebas que demuestren o establezca el verdadero salario de los trabajadores accionantes, (Recibos de pago entre otros), y por deber de tener la demandada obligatoriamente llevar un control del mismo, y aplicando este sentenciador según las reglas de la sana critica, por tal motivo, se estima que el salario básico mensual y no normal de los ciudadanos RAFAEL HERNANDEZ y OMAR CEBALLOS, es de Bs. 6.000,oo y 7.500,00, respectivamente, alegado en su libelo de demanda y no desvirtuado por la accionada.-

Precisado lo anterior, se observa que en los cuadros que fueron aportados conjuntamente con el libelo de demanda a los folios 09, 10 y 11 y siguientes, de la pieza principal, que los demandantes pretenden que incluyan como incidencias salarial, las propinas, 10% de consumo, bono nocturno, horas extras, entre otros.-

En cuanto a la jornada laboral y horas extraordinarias, pese a que la accionada niegue, en su escrito de contestación de la demanda, que los co-demandantes hayan trabajado las aludidas horas extras, desconociéndolas, observa este sentenciador que las mismas devienen del horario de trabajo, el cual quedó establecido como cierto por cuanto la demandad alegó un horario nuevo y no lo probó siendo su carga procesal, pero los demandantes no señalaron la cantidad de horas extras adeudadas, razón por la cual se ordena su pago en el límite previsto en el artículo 178, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y las Trabajadoras, es decir, cien (100) horas extraordinarias por año, para ello deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo, a razón del salario devengado en cada una de las semanas en que las trabajaron y debió haber percibido su pago, además, deben cancelarse con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario de la jornada ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 117 ejusdem, una vez calculadas, las horas extraordinarias deberán ser adicionadas al salario normal mensual correspondiente para el cálculo de los conceptos laborales derivados de la relación laboral aquí condenados, en los cuales no se incluyó su incidencia, en los conceptos ya cobrados por los demandantes.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a las propinas, se observa que la demandada es un Restaurant, y por costumbre siempre se dan propinas, por tal motivo, se puede deducir que las mismas consisten en una ventaja normalmente otorgada por terceros que acuden a un restaurant, específicamente de los clientes otorgadas directamente, a los mesoneros, barman, cocineros, chefs, etc., tales cantidades no tiene acceso ni control el patrono y por lo general son en efectivo, pero puede variar de acuerdo a la atención, calidad del servicio y experiencia del mesonero, que forman parte del salario del Trabajado, y a los efectos de determinar su quantum, y si las mismas forman parte del salario, se hace indispensable acudir a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual dispone:

“Si el trabajador o trabajadora, recibiera propinas de acuerdo con la costumbre o el uso local, se considerará formando parte del salario un valor que para él o ella representa el derecho a percibirlas, el cual se estimará por convención colectiva o por acuerdo entre las partes. En caso de desacuerdo entre el patrono o patrona y el trabajador o trabajadora la estimación se hará por decisión judicial.
El valor que para el trabajador o trabajadora representa el derecho a percibir la propina, se determinará considerando la calidad del servicio, el nivel profesional y la productividad del trabajador o la trabajadora, la categoría del local y demás elementos derivados la costumbre o el uso”.- (Resaltado nuestro)

De la norma trascrita resulta claro que en el caso de autos la disposición aplicable es la establecida en el segundo párrafo, pues la establecida en el encabezamiento del artículo no se refiere a la propina, sino a los porcentajes que se cobran en algunos locales por el servicio, ejemplo de ello el diez por ciento (10%) sobre el monto de la cuenta que se cobra en los restaurantes.- Determinación estipulada de manera precisa por el Legislador al establecer que se considerará formando parte del salario un valor que para el trabajador represente el derecho de recibirla, y al observar que no fue estimada la misma, por las partes, corresponde en este estado dictaminar a cuanto asciende ese valor, por lo que se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, y el experto designado tomará la fecha de ingreso y egreso de los demandantes señalada ut supra, los salarios devengados en cada año de servicio y de allí tomará un 15% del salario mínimo de cada año a los fines de tasar y determinar las propinas, una vez calculadas, las éstas deberán ser adicionadas al salario normal mensual correspondiente para el cálculo de los conceptos laborales derivados de la relación laboral aquí condenados, en los cuales no se incluyó su incidencia, en los conceptos ya cobrados por los demandantes.- Igualmente se establece que solamente las incidencias salarial de las propinas son para el ciudadano OMAR CEBALLOS.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto al ciudadano RAFAEL AGUSTIN HERNANDEZ, y dada sus funciones señaladas en el libelo de demanda, como de Cajero y encargado, este Juzgador observa que por la naturaleza de sus funciones, no percibe propina, ya que se trata de una ventaja normalmente otorgada por terceros que acuden a un restaurant, directamente a los mesoneros, barman, cocineros, chefs, etc., y por lo general son en efectivo, pero puede variar de acuerdo a la atención, calidad del servicio y experiencia del mesonero, tales cantidades no son percibidas, no tienen acceso ni control el patrono o representante del patrono, motivos por los cuales mal puede pretender la actora antes señaladas declarar tal porción como parte de salario. Así se establece.-

Con lo atinente a las incidencias del bono nocturno, y una vez determinado el salario normal de los ex trabajadores demandantes, el experto que resulte designado deberá adicionar el recargo por concepto de bono nocturno (de conformidad con el artículo 117 ejusdem), el cual forma parte del salario normal del actor, reconocido por la demandada como se evidencia en las Planillas de Liquidación de pago cursante a los folios 90 y 91 del Cuaderno de recaudos N° 2, en el cual se le paga BONO NOCTURNO a los demandantes, por lo que se deberá calcular en el periodo demandado y señalados en el libelo de demanda, incremento éste que igualmente forma parte del salario normal de los demandantes.-

En cuanto al 10% de lo consumido reclamado por los acciontes en su cuadro, como parte del salario e incidencias salarial, es importante dejar establecido que la carga de la prueba le corresponde trabajador, y tras no haber sido demostrado con instrumentos probatorios fehacientes tal alegato, este Juzgador concluye que los demandantes no percibieron dicho 10% de consumo, ni mucho menos probaron que la demandada lo cobrara, y por ser exceso legal y o probado, razón por la cual se niega en derecho el mismo y su impacto de la parte variable del salario en los conceptos demandados.- Así se establece.-
Ahora bien, determinado lo anterior, pasa este sentenciador a dilucidar la procedencia o no en derecho de las diferencias de los conceptos demandados, a saber: 1) Prestaciones Sociales por antigüedad; 2) Indemnización por despido injustificado; 3) Intereses sobre prestaciones Sociales; 4) Diferencias por vacaciones e intereses; 5) Diferencias de utilidades e intereses; 6) Horas extras y Bono Nocturno no cancelado; 7) Bono de alimentación y 9) Intereses generados
Así las cosas, y vista la determinación del salario y por no haber tomado la demandada el salario variable de los mismos para el pago de las prestaciones sociales, razón por la cual se considera ajustado a derecho lo demandado por las diferencias de pago de los siguientes conceptos: 1) Prestaciones Sociales por antigüedad; 2) Indemnización por despido injustificado; 3) Intereses sobre prestaciones Sociales; 4) Diferencias por vacaciones y Bono Vacacional, en los periodos señalados en el libelo de la demanda (folio 12); 5) Diferencias de utilidades de los años señalados en el libelo de la demanda (folio 13); 6) 100 horas extras anuales, desde el primer año de servicio hasta la fecha del despido, de manera proporcional y 07) Intereses moratorios, para lo cual, y luego que el experto haya determinado el salario normal devengado por los demandantes, determinará el quantum a cancelar a cada trabajador por estos conceptos, y del monto final se deberán deducir todos los adelantos por prestaciones sociales que consta en el cuaderno de recaudos N° 2, y de todo aquello que consta en las contabilidad de la empresa demandada.- En consecuencia se ordena su pago sobre la base de los siguientes parámetros:

En cuanto al pago de ANTIGÜEDAD: Establece el Artículo 142 de la LOTTT, lo siguiente:
“Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera: a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre;. b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario. Decreto 8.938 Pág. 61; c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario; d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

Igualmente el Artículo 122 ejusdem señala lo siguiente:

“El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador y trabajadora por concepto de prestaciones sociales, y de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación de trabajo, será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora”.

Ahora bien, quien Juzga y conforme a todo lo antes expuestos, se observa que a cálculos realizados, considera que por concepto de prestaciones sociales el monto que resulta mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c, siendo éste el literal más beneficioso de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, razón por lo cual se ordena al experto realizar sus cálculos conforme a lo antes expuestos, y conforme al salario integral.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DIFERENCIAS POR PAGO DE INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Con respecto a la diferencias por indemnización por despido, y por haberse tenido por cierto la forma de terminación aducida por los parte accionanate (despido injustificado pagado folios 90 y 91 recaudos N° 2), este concepto es totalmente procedente en derecho las diferencias reclamadas, motivo por el cual se ordena su pago conforme al salario normal.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

INTERESES SOBRE PRESTACIONES: Igualmente de conformidad con el 143 de la LOTTT, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, mediante una experticia complementaria al fallo, para la cual se tomará la fecha de ingreso y egreso de los demandantes, y de los cálculos realizados se deberá descontar lo ya cancelado por este concepto por parte de la demandada.- Y Así se establece.-
En cuanto a las vacaciones conforme al último salario normal diario devengado por los trabajadores al momento de la finalización de la relación laboral, y no como fue cancelada con salario básico, siguiendo el criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 263 de fecha 23 de marzo de 2010, la cual estableció que “(…) la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, y por tanto el trabajador tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo…”.-
En cuanto al Bono Vacacional, se deberá cancelar las diferencias conforme a los años trabajado con el salario normal devengado en los mismos.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Así las cosas, en atención al criterio jurisprudencial ya precitado, y por reclamar el actor exceso legal, correspondiéndole a éste (demandante) probar que prestó servicio en horas de las horas extras antes descritas y por no aportar medios probatorios para ratificar sus dichos, resulta forzoso declarar improcedente la pretensión incoada por el actor, por estos conceptos.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a lo reclamado por intereses por el pago de las diferencias en el pago de las vacaciones y utilidades, se consideran no ajustadas a derecho, ya que los intereses a cancelar son los moratorios, conforme a lo previsto en el artículo 142 de la LOTTT.-
Demanda los accionantes la cancelación del concepto Bono de alimentación.- Al respecto, indica el Tribunal, que ciertamente la Ley de Alimentación para los Trabajadores tiene por objeto regular el beneficio de alimentación para proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral.
En razón de ello, el texto normativo de marras establece en sus preceptos que el patrono tiene la obligación de proveer a los trabajadores por medio de comedores la alimentación de ellos durante su faena de trabajo, y que pueden cumplir los patronos con el mencionado beneficio igualmente, a través de la entrega de tickets de alimentación, es decir, que el patrono tiene la liberalidad de elegir sobre como cumplir el beneficio establecido a favor de los Trabajadores por la Ley.

No obstante, es de advertir que la demanda es un Restaurant y por máxima de experiencia, uso y costumbre, los empleados de de dicho local comen en el mismo, por lo que se da cumplimiento por parte de la demandada, con lo ordenado en el referido artículo al otorgar la alimentación de ellos durante su faena de trabajo, por tal razón se niega en derecho lo demandado por este concepto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto al resto de los conceptos ordenados a pagar, indexación e intereses moratorios, luego de haber determinado los montos a cancelar a los accionantes, y por tener problemas técnicos para abrir el MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, razón por la cual se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, a los fines de calcular los intereses de mora e indexación sobre los montos y conceptos ordenado a pagar ut supra, conforme a los índices publicados por el BCV, hasta la oportunidad del pago efectivo, de la siguiente forma los intereses de mora y la indexación, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo RAFAEL HERNANDEZ, desde el 15/07/2013 y OMAR CEBALLOS DESDE EL 21/0572013, hasta la fecha de la efectiva ejecución del fallo para los intereses; y para la indexación de la antigüedad, desde la terminación de la relación de trabajo de cada uno de ellos, hasta la efectiva ejecución del fallo, y para los otros conceptos mandados a pagar, desde la notificación de la demandada (16/03/2016), hasta la efectiva ejecución del fallo. ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos RAFAEL AGUSTIN HERNÁNDEZ y OMAR CEBALLOS, en contra la demandada EL RANCHO TRANQUILINO, C.A., ambas partes suficientemente identificadas a los autos.- SEGUNDO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas.- Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, al primer (01) día del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación. Publíquese y Regístrese.

ABG. RONALD FLORES
EL JUEZ

Abg. INGRID LOPEZ
LA SECRETARIA











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