Decisión Nº AP21-L-2017-000816 de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 05-06-2017

Fecha05 Junio 2017
Número de expedienteAP21-L-2017-000816
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PartesJEEIZ ENRIQUE OROZCO HERNÁNDEZ CONTRA AUTOMECAR, C.A.
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo
del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (5) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158°

ASUNTO: AP21-L-2017-000816

PARTE ACTORA: JEEIZ ENRIQUE OROZCO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 15.201.219.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ZUMBO y NORBERTO APOLINAR YIBIRIN, abogados en ejercicio, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 91.505 y 105.004, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AUTOMECAR, C.A.
MOTIVO: COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

En fecha 26 de mayo de 2017, este Juzgado fijó el lapso de cinco (5) días hábiles para pronunciarse sobre lo reclamado en la presente demanda y encontrándose en la oportunidad legal correspondiente observa:

Que la presente demanda fue presentada en fecha 26 de abril de 2017, por el abogado CARLOS ZUMBO, anteriormente identificado; quien manifestó en el escrito libelar que su representado comenzó a prestar sus servicios de manera subordinada e ininterrumpida, en la empresa AUTOMECAR, C.A., como pintor automotriz, en un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. A 12 m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m.; devengando varios tipos de salario, al comienzo a destajo, desde el año 2008 hasta el mes de enero de 2013; y a partir del 2013, comenzó a ganar un salario mixto integrado por un salario equivalente al salario mixto y a destajo, por las piezas de los carros que pintaba; siendo su último salario mensual fijo de Bs. 13.915,00, el cual se le entregaba una parte en efectivo, otra mediante depósitos y a veces con cheques. En fecha 15 de mayo de 2015, el ciudadano SIMÓN ALUEN KANATI, gerente general del taller mecánico y socio, comenzó a bajarle el precio al trabajo realizado; mi representado le reclamó, y le manifestó que eso era un despido indirecto. Que aún cuando la relación de trabajo comenzó en el 2008, y que ganaba un salario a destajo por piezas pintadas, el trabajador solo posee el registro desde el mes de agosto de 2010, tomando en cuenta los valores desde el 2010; asimismo que no se esta reclamando cantidad alguna por concepto de salario fijo desde agosto de 2010 hasta el mes de enero de 2013, porque las cantidades devengadas eran superiores al salario mínimo; solo se reclaman las cantidades por salario fijo a partir del mes de enero de 2013, que es el momento en que el patrono comenzó a pagar salario mixto; y por cuanto se ha negado a cancelar las cantidades de dinero que le corresponden a mi representado como consecuencia de la relación laboral; siendo que la fecha de ingreso es el cinco (5) de febrero de 2008, la fecha de egreso 15 de mayo de 2015, y un tiempo de servicios de 7 años, 3 meses y 18 días; es por lo que procede a demandar para que la parte demandada le cancele los siguientes conceptos y cantidades por concepto de: 1) Prestación de Antigüedad: La cantidad de Bs. 332.669,40; cantidad que resulta de multiplicar 7 años por 30 días por Bs. 1.584,14 (salario diario promedio); de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. 2) Retiro justificado: La cantidad de Bs. 332.669,40, dado que la relación laboral terminó por retiro justificado, de conformidad con el artículo 80, literal d e i. 3) Intereses sobre prestaciones sociales: La cantidad de Bs. 104.931,79, de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. 4) Diferencia de vacaciones y bono vacacional: La cantidad de Bs. 182.542,10, que resulta de multiplicar los días que no se cancelaron, 130 por la cantidad de Bs. 1.404,17 (último salario diario), siendo un salario variable promediando los últimos seis (6) meses de la relación de trabajo; y que le corresponde por la parte variable del salario, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 192 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. 5) Utilidades: La cantidad de Bs. 306.109,06, que resulta de multiplicar los días que no se cancelaron 218 días de utilidades desde el año 2002 hasta el año 2014 por el último salario diario de Bs. 1.404,17. 6) Pago del día feriado y del día de descanso: La cantidad de Bs. 507.974,44, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debidamente discriminados en el escrito libelar. Para un total reclamado por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de UN MILLÓN SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs.1.766.896,19). Y así se establece.

Le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el día viernes veintiséis (26) de mayo de 2017, a las 9:00 a.m.

Dada entonces la incomparecencia de la parte demandada, AUTOMECAR, C.A., a la celebración de la Audiencia Preliminar, y de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora, se procedió a dejar constancia, y se reservó este Juzgado el lapso de cinco (5) días hábiles para pronunciarse sobre la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados, en cuanto no sean contrarios a derecho, en la publicación íntegra del fallo, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.

Ahora bien, estando en la oportunidad legal correspondiente y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, se tienen como admitidos los hechos alegados por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido queda admitido que el ciudadano JEEIZ ENRIQUE OROZCO HERNÁNDEZ, comenzó a prestar sus servicios de manera subordinada e ininterrumpida, en la empresa AUTOMECAR, C.A., como pintor automotriz, en un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. A 12 m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m.; devengando varios tipos de salario, al comienzo a destajo, desde el año 2008 hasta el mes de enero de 2013; y a partir del 2013, comenzó a ganar un salario mixto integrado por un salario equivalente al salario mixto y a destajo, por las piezas de los carros que pintaba; siendo su último salario mensual fijo de Bs. 13.915,00, el cual se le entregaba una parte en efectivo, otra mediante depósitos y a veces con cheques. Que en fecha 15 de mayo de 2015, el ciudadano SIMÓN ALUEN KANATI, gerente general del taller mecánico y socio, comenzó a bajarle el precio al trabajo realizado, y la parte actora le reclamó, y manifestó que eso era un despido indirecto; que aún cuando la relación de trabajo comenzó en el 2008, y que ganaba un salario a destajo por piezas pintadas, la parte actora solo posee el registro desde el mes de agosto de 2010, tomando en cuenta los valores desde el 2010; asimismo que no se esta reclamando cantidad alguna por concepto de salario fijo desde agosto de 2010 hasta el mes de enero de 2013, porque las cantidades devengadas eran superiores al salario mínimo; y que solo se reclaman las cantidades por salario fijo a partir del mes de enero de 2013, que es el momento en que el patrono comenzó a pagar salario mixto; y por cuanto se ha negado a cancelar las cantidades de dinero que le corresponden como consecuencia de la relación laboral; siendo que la fecha de ingreso, es el cinco (5) de febrero de 2008, la fecha de egreso 15 de mayo de 2015, y un tiempo de servicios de 7 años, 3 meses y 18 días; procedió a demandar para que la parte demandada le cancele los siguientes conceptos y cantidades por concepto de: 1) Prestación de Antigüedad: La cantidad de Bs. 332.669,40; cantidad que resulta de multiplicar 7 años por 30 días por Bs. 1.584,14 (salario diario promedio); de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. 2) Retiro justificado: La cantidad de Bs. 332.669,40, dado que la relación laboral terminó por retiro justificado, de conformidad con el artículo 80, literal d e i. 3) Intereses sobre prestaciones sociales: La cantidad de Bs. 104.931,79, de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. 4) Diferencia de vacaciones y bono vacacional: La cantidad de Bs. 182.542,10, que resulta de multiplicar los días que no se cancelaron, 130 por la cantidad de Bs. 1.404,17 (último salario diario), siendo un salario variable promediando los últimos seis (6) meses de la relación de trabajo; y que le corresponde por la parte variable del salario, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 192 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. 5) Utilidades: La cantidad de Bs. 306.109,06, que resulta de multiplicar los días que no se cancelaron 218 días de utilidades desde el año 2002 hasta el año 2014 por el último salario diario de Bs. 1.404,17. 6) Pago del día feriado y del día de descanso: La cantidad de Bs. 507.974,44, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debidamente discriminados en el escrito libelar. Para un total adeudado por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la parte actora de UN MILLÓN SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs.1.766.896,19). Y así se establece.

Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano JEEIZ ENRIQUE OROZCO HERNÁNDEZ contra la empresa AUTOMECAR, C.A.; y en consecuencia se condena a la parte demandada a que pague a la parte actora la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs.1.766.896,19), por los siguientes conceptos y cantidades: 1) Prestación de Antigüedad: La cantidad de Bs. 332.669,40. 2) Retiro justificado: La cantidad de Bs. 332.669,40. 3) Intereses sobre prestaciones sociales: La cantidad de Bs. 104.931,79. 4) Diferencia de vacaciones y bono vacacional: La cantidad de Bs. 182.542,10. 5) Utilidades: La cantidad de Bs. 306.109,06. 6) Pago del día feriado y del día de descanso: La cantidad de Bs. 507.974,44. Y así se decide.

Se condena igualmente la indexación o corrección monetaria, y el monto por intereses de mora que se sigan generando, los cuales serán determinados por este Juzgado, acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra Maldifassi & CIA, C.A., con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, la cual señaló:

…. Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.”

Se condena en costas a la parte demandada por la misma naturaleza del fallo. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Años 207° y 158°.
LA JUEZ

NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

EL SECRETARIO
MANUEL LÓPEZ
Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la
presente decisión.
EL SECRETARIO
MANUEL LÓPEZ


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