Decisión Nº AP21-L-2017-000381.- de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 23-11-2017

Número de sentenciapj0642017000049
Número de expedienteAP21-L-2017-000381.-
Fecha23 Noviembre 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesOMAIRA COROMOTO SUAREZ CARMONA CONTRA LA ENTIDAD DE TRABAJO CONFECCIONES PARIS C.A.
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 23 de noviembre del año dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°
ASUNTO: AP21-L-2017-000381.-

PARTE ACTORA: OMAIRA COROMOTO SUAREZ CARMONA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.595.829
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DEILYS GABRIELA GONZALEZ ALEJOS, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el N° 216.895
PARTE DEMANDADA: CONFECCIONES PARIS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de febrero de 1956, bajo el N° 32, Tomo 3-A Pro,
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: REINALDO RAMIREZ SERFATY y JOSE MIGUEL MARTINEZ BALLESTA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nos 5.242 y 465 respectivamente
MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES

ANTECEDENTES

En la demanda por Cobro Diferencias De Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana Omaira Coromoto Suárez Carmona, representado judicialmente por la ciudadana Deilys Gabriela González Alejos, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el N° 216.895 contra la entidad de trabajo Confecciones Paris C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de febrero de 1956, bajo el N° 32, Tomo 3-A Pro, la cual fue recibida en fecha 24 de febrero de 2017 por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. En fecha 01/03/2017, el Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo admite la presente demanda. Asimismo, previo notificación de la parte demandada, y distribución de la causa, el Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito, da inicio a la audiencia preliminar el 23/03/2017 la cual concluye en la misma fecha, por lo que el Juez de Mediación ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes y su posterior remisión al Juzgado de Juicio que por distribución correspondiera; en fecha 17/04/2017 este Tribunal lo dio por recibido y en fecha 25/04/2017 fija la oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 06 de junio de 2017 a las 09:00 am, fecha en la cual se celebró la audiencia de juicio y en atención a la comparecencia de la parte actora sin la debida representación judicial, razón que le impide estar en la celebración de la audiencia de juicio sin la debida asistencia judicial, y aunado a hecho que de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que no se han recibido las resultas de la prueba de informes acordada por este juzgado en fecha veinticuatro (24) de abril de 2017, las partes de común acuerdo solicitan la reprogramación de la presente audiencia. Razón por la cual este juzgado fija como fecha para que la presente audiencia sea continuada el día jueves, tres (3) de agosto de 2017 a las 09:00 am.,
Posteriormente, en fecha 3 de agosto de 2017, el Abogado REINALDO RAMIREZ IPSA N° 5.242, quien dice ser apoderado judicial de la parte demandada, Diligencia, mediante el cual deja constancia de la comparencia en dicha fecha, asimismo solicita el abocamiento de la nueva Juez.
En fecha 08/08/2017 se dicto auto mediante el cual la Ciudadana Juez se Aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes. Seguidamente, en fecha 03/10/2017, el Tribunal fija para el día jueves 16 de noviembre de 2017 a las 09:00 a.m, la celebración de la audiencia de Juicio, fecha en la cual se celebró la audiencia y se dicto el dispositivo oral de fallo
Visto lo anterior, este Juzgado pasa a publicar la presente sentencia sobre la base de las consideraciones siguientes
DEL ESCRITO LIBELAR

Del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandante se desprende los siguientes argumentos:

Señala la parte actora, que la ciudadana Omaira Coromoto Suárez Carmona, en fecha 30/01/2001 comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, para la entidad de trabajo Confecciones Paris C.A., desempeñando el cargo de costurera, devengando un último salario mensual de Bs. 6.020,50, equivalente a un salario diario de 200,68, cumpliendo una jornada de trabajo diurna, de lunes a viernes, en un horario comprendido de 07:00 am a 04:00 pm.

Es el caso, que en fecha 03/08/2014, en ocasión a una resolución del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la que es decretada la incapacidad para el trabajo de su mandante, se extinguió de pleno derecho la relación laboral que vinculo a su representada con la mencionada entidad de trabajo por un tiempo de servicio de 13 años, 6 meses y 8 días.

En tal sentido la trabajadora, en virtud de la extinción del vínculo laboral recibió por concepto de liquidación la cantidad de Bs. 36.384,43, monto discriminado de la siguiente manera: Prestaciones sociales, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionado, saldo de intereses sobre prestaciones, preaviso cláusula 34, antigüedad cláusula 34, y las deducciones siguientes: INCES, anticipo mejora vivienda con garantía prestaciones y anticipo gastos atención medica con garantía de prestaciones. En tal sentido, señala que el concepto descontado por “anticipo gastos atención medica con garantía de prestaciones” por la cantidad de Bs. 42.159,55 a su representada en su liquidación, fue un descuento indebido, ya que no se desprende tal posibilidad en la cláusula N° 26 literal F), denominada SEGURO SOCIAL, de la Convención colectiva de Trabajo de la Industria de la Confección Textil a escala regional Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas (SUTRATEX), aplicable y vigente para la fecha de la culminación de la relación laboral.

Aduce que el descuento realizado a su representada no encuadra en el supuesto de hecho que plantea la norma que rige entre las partes como lo es la cláusula N° 26 literal F), de la Convención Colectiva de Trabajo, ya que la misma, solo plantea la posibilidad de descuento cuando “el trabajador no entregare a la empresa inmediatamente las planillas de cobro y/o cheques correspondientes” es decir, solo cuando exista la voluntad dolosa del trabajador de hacer para si, las cantidades que el IVSS le acreditare, a sabiendas que dichos montos fueron cubiertos en su oportunidad por la entidad de trabajo, es cuando la consecuencia jurídica del descuento directo de los beneficios laborales del trabajador es aplicable.

En vista que su representada culmino la relación laboral, situación que no fue prevista en la Convención colectiva, además del hecho cierto que la misma no ha recibido cantidades de dinero por el IVSS (elemento necesario para que la empresa realice el descuento), siendo que la misma cláusula plantea la posibilidad de que la empresa haya gestionado los pagos de forma directa con el IVSS.

En virtud del transcurso del tiempo sin obtener pago alguno de forma voluntaria de la diferencia del concepto adeudado por la violación de la cláusula N° 26 literal F), denominada SEGURO SOCIAL, de la Convención colectiva de Trabajo de la Industria de la Confección Textil a escala regional Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas (SUTRATEX), y por cuanto no se logro arreglo amistoso alguno, ni poner fin a la reclamación y por tal motivo se procede a demandar a la entidad de trabajo Confecciones Paris C.A., por el concepto de:
• Anticipo gastos atención médica con garantía de prestaciones por la cantidad de Bs. 42.159,55

Se estima la presente demanda por la cantidad de Bs. 42.159,55, de igual manera solicitan el pago de los intereses moratorios que establece la Constitución Bolivariana De Venezuela, las costas y costos procesales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, la representación judicial de la parte accionada, señaló en su escrito de contestación, que admite como cierto que:

Que la ciudadana Omaira Coromoto Suárez Carmona, trabajo como costurera para su representada desde 30/01/2001 hasta el 03/08/2014que su último, devengando fue de Bs. 6.020,50, equivalente a un salario diario de 200,68, cumpliendo una jornada de trabajo diurna, de lunes a viernes, en un horario comprendido de 07:00 am a 04:00 pm, también es cierto que recibió de su representada una liquidación, pero no por la cantidad de Bs. 363.384,43, sino por Bs. 365.164,38.

En cuanto al descuento obedece porcentaje del salario que correspondía pagar el Seguro social (66%) mientras la demandante estuvo de reposo, pero que fue anticipada por sus representad para completar de esa manera el cien por ciento (100%) de su salario, en cuanto al pago puntual de esta clase de obligaciones y de allí su inclusión en la Convención colectiva de Trabajo de la Industria de la Confección Textil a escala regional Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas (SUTRATEX),aplicable y vigente para la fecha de la culminación de la relación laboral entre las partes.

En este sentido, , entiende que la reivindicación social lograda en la convención colectiva en beneficio de los trabajadores contempla dos aspectos perfectamente diferenciales: A) el primero consiste en asumir por su cuenta y costo el pago del 33,33% del salario, consciente de que en los demás casos de suspensión de la relación laboral no existe obligación alguna de esa índole, pues al no prestar el servicio el trabajador, el patrono no tiene el deber de pagar el salario. En el Caso concreto, el pago de ese 33,33% se produjo originalmente en cumplimiento de una obligación convencional derivada de aquella convención colectiva, la cual devino en obligación legal por la reforma de la anterior Ley Orgánica del Trabajo (LOT) del 7 de mayo de 2012 la cual en su articulo 73 de la LOTTT así lo consagra. De manera pues que lo pertinente es resaltar que la obligación de pagar ese 33,33% del salario fue una carga que asumieron en forma definitiva las empresas del ramo, primero por convención y luego como obligación legal. Es decir, se trata de una reivindicación a favor de los trabajadores vía convención colectiva pero que luego se transformo en obligación legal para favorecer al trabajador que se ve menguado en su capacidad para producir y subsistir durante el periodo de reposo. B) La otra obligación asumida, es de estricto orden convencional, y consiste en anticipar la parte del salario (66,66%) que corresponde pagar al Seguro social con lo cual el trabajador recibe oportunamente, es decir, sin mora, el pago de todo salario normal que devengaba, Pero ese pago, no es definitivo sino que, a diferencia del otro, se trata de un anticipo y como tal anticipo se puede calificar de préstamo. En otras palabras, el pago como anticipo del 66,66% del salario por parte del patrono, no supone una sustitución del Seguro social por las empresas que firmaron la convención, ya que el patrono no esta sumiendo definitivamente las obligaciones legales que competen a dicho instituto, al respecto el patrono anticipa, es decir, paga esa parte del salario del trabajador, a la espera que el verdadero deudor honre luego obligación y restituya lo anticipado. De lo cual resulta perfectamente lógico, que si el verdadero deudor (Seguro social) no paga, el acreedor (trabajador) tenga que devolver lo recibido de quien no era su deudor (patrono), pero que le anticipo provisionalmente esa parte del salario. Al contrario, se cumplió a cabalidad con las obligaciones de anticipo allí estipuladas y luego, ante la imposibilidad de obtener el reintegro por parte del Seguro social antes de la terminación de la relación de trabajo ni para la presente fecha de los montos anticipados, se procedió a su deducción, sin exceder el limite máximo del 50% d los haberes que correspondían a la demandante. Por esta razón la demanda debe ser declarada sin lugar.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En la audiencia de juicio, la parte actora señaló de manera oral el fundamento de expuesto en su escrito libelar, igualmente la parte demandada señaló lo argumentado en su escrito de contestación. Posteriormente evacuadas como fuera cada uno de los medios probatorios aportados por las partes y admitidos por el Tribunal, en el cual ambas representaciones ejercieron respectivamente sus derecho al control y contradicción sobre las mismas, la Juez haciendo uso de las facultades conferidas en el articulo 103 de al LOPTRA pasó a realizar la declaración de parte a la ciudadana Omaira Suárez

De la Declaración de parte:

En relación a la declaración de parte de la ciudadana Omaira Coromoto Suárez Carmona, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.595.829, señalo que durante el periodo que estuvo de reposo recibía sus recibos de pagos semanales, igualmente señalo que percibió su salario completo.

DE LA CONTROVERSIA

Visto lo alegado por la parte actora así como lo alegado por la parte demandada, considera quien decide que la presente controversia estriba en determinar si el descuento por la cantidad de Bs. 42.159,55 efectuado por parte de la empresa demandada en la liquidación de la ciudadana Omaira Súarez fue conforme a lo señalado en la cláusula 26 de la CC o si por el contrario corresponde a un descuento indebido. En tal sentido, quien decide considera que la controversia estriba en un punto de derecho sobre el análisis de la referida cláusula.
En consecuencia, esta Juzgadora pasa a valorar el acervo probatorio aportado por la partes en la presente causa, las cuales se detallan a continuación:

DE LAS PRUEBAS DE LA ACTORA

De las Documentales,

Marcada “A” cursante a los folios 22 al 49 del expediente contentivo copias certificadas del expediente N° 079-2015-03-00642, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Diaz” Sede Caracas Sur del Distrito Capital, del mismo se evidencia el procedimiento de la ciudadana Omaira Coromoto Suárez Carmona contra la entidad de trabajo Confecciones Paris C.A., del mismo se desprende la admisión del procedimiento, sin embargo, no se evidencia providencia alguna. En tal sentido, la misma se desecha por cuanto no resuelve el fondo de la controversia. Así se establece.

Marcada “B” cursante a los folios 50 al 86 del expediente contentivo copia simple de la Convención Colectiva de la Industria de la Confección Textil a Escala Regional Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas (SUTRATEX) periodo 2007-2008. En relación a la prueba precedente, cabe señalar, que las Convenciones Colectivas forman parte del derecho el cual es conocido por el Juez en atención al principio iura novit curia, por lo cual el Sentenciador decidirá sobre su aplicación o no al caso concreto y sobre su interpretación. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

De las Documentales,

Marcada “1”, cursante al folio 84 del expediente contentivo original de Liquidación, a nombre de la ciudadana Omaira Coromoto Suárez Carmona emanada de la entidad de trabajo Confecciones Paris C.A., de la mismas se evidencia el pago de años siguientes conceptos: Prestaciones sociales, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionado, saldo de intereses sobre prestaciones, preaviso cláusula 34, antigüedad cláusula 34, y las deducciones siguientes: INCES, anticipo mejora vivienda con garantía prestaciones y anticipo gastos atención medica con garantía de prestaciones, por la cantidad de Bs. 42.159,55.

Marcados “2” al “108”, cursantes a los folios 90 al 196 del expediente contentivo copias simples de las facturas emanadas del IVSS a nombre de la entidad de trabajo Confecciones Paris C.A., correspondientes a los periodos desde julio de 2013 hasta febrero 2017, del mismo no se evidencia pago alguno a nombre de la actora.

En relación a las pruebas precedentes se le otorga valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas por la parte a la cual le fuera opuesto. Así se establece.

De la Prueba de Informe:

La parte demandada, solicita la prueba de informe al Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS), la Juez indicó a la parte promovente que las resultas rielan desde los folios 233 al 241, la parte demandada ejerció su control señalando que las mismas no guarda relación con lo requerido, sin embargo indicó que desistía de las mismas; no obstante ello, la parte actora tuvo a la vista las correspondiente resultas; en tal sentido, vista el desistimiento planteado por el parte promovente de la prueba, este Tribunal homologa dicho desistimiento. Así se decide.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Establecido como fuera la controversia, se tiene como hechos ciertos, la relación laboral, la fecha de ingreso, 30/01/2001, la fecha de culminación 03/08/2014, la forma de culminación de la relación laboral, la cantidad de Bs. 365.164,38 entregada y recibida por al actora en la liquidación, así como el descuento por la cantidad de Bs. 42.159,55. Así se establece.
Del Descuento alegado por la parte actora:
La parte actora señala que la ciudadana Omaira Suárez prestó servicios para la entidad de trabajo demandada por un periodo de seis (6) años y tres (3) meses la cual se extingue debido a una incapacidad auditiva. Señala que entidad de trabajo al momento de pagar su liquidación, descontó, según sus dichos, de manera indebida, la cantidad de Bs. 42.159,55 como anticipo de gasto de atención médica, de conformidad con la Convención Colectiva de la Industria Textil en su articulo 26 literal “f”, sin haberle hecho a la actora la indemnización correspondiente o reponerle el dinero que le fue descontado indebidamente a través del Seguro Social.
Por su parte la demandada, señala que en virtud de lo establecido en la cláusula 26 CC, la empresa le descontó la cantidad que la empresa había anticipado por cuenta del seguro social. Señala que la referida cláusula contempla dos partes, la primera relativa al pago del trabajador mientras está de reposo tanto la parte del 33,33% que corresponde a la empresa, como la porción del Seguro Social (66,66%) y, la segunda parte relativa a la reivindicación, en el sentido que se le anticipa al trabajador, la parte del Seguro Social, el 66,66%, sien embargo, ésta no es un regalo, es un anticipo que está sujeto a que cuando el seguro social lo pague, el trabajador debe reintégralo a la empresa; sin embargo el seguro social no ha pagado ese 66,66%, y la parte actora esta consiente de ello, por ello la empresa procedió a la deducción.
Ahora bien esta juzgadora considera importante traer a colación la cláusula 26 de la Convención Colectiva de la Industria de la Confección, la cual señala lo siguiente:
CLASULA N° 26.- SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO

La empresa conviene en pagar a sus trabajadores, en una proporción del CIEN POR CIENTO (100%) de su salario base o promedio, los TRES (3) días que no paga el Seguro Sociales Obligatorio (IVSS) Siempre y cuando este pague CUATRO (4) DIA. En aquellos casos que el trabajador este en reposo, la empresa conviene en completar la indemnización diaria pagada por el Seguro Social Obligatorio. Este complemento se pagara por periodos vencidos y durante todo el tiempo que dure el reposo pagado por el Seguro Social Obligatorio y hasta un máximo de CUARENTA SEMANA (40) dicha indemnización complementara se determinaran en su forma prevista en reglamento general de la LEY DE SEGURO SOCIAL vigente. En todos los casos se tomara como límite máximo de salario el de Cotización fijada en el Articulo N° 59 de la Ley del Seguro social Obligatorio y el reglamento de la misma Ley.

OMISSIS

F.- La empresa conviene gestionar el cobro directamente al Seguro Social del pago de las Indemnizaciones que corresponda al respectivo trabajador hasta por una cantidad que esta cubierta por su prestación neta de antigüedad, que será el límite máximo de todos estos anticipos. Durante este periodo la empresa efectuara para si el cobro de la planillas o cheques que el Instituto Venezolanos de los Seguros sociales (IVSS), entregue al trabajador cuando este se encuentre de reposo, a cambio de lo cual, el trabajador seguirá recibiendo de la empresa su salario completo y hasta por una cantidad que no exceda del saldo neto de su prestación de antigüedad que será el limite máximo de todos estos anticipos. Es obligatorio expresa de los trabajadores entregar inmediatamente a la empresa de las planillas de cobro y cheques del IVSS. En caso que el trabajador no entregue a la empresa la planilla de cobro y cheque, esta considerara los pagos efectuados como anticipo de salario, vacaciones, utilidades, prestaciones de antigüedad y demás beneficios laborales y cuyas sumas, deberán ser integradas oportunamente la empresa, por el trabajador. La empresa en todo caso cuando se lo reintegre, podrá compensar y/o descontar dicho pago de la prestación de antigüedad o de cualquier cantidad a favor del respectivo trabajador…”

Ahora bien, observa esta juzgadora que del análisis de la precitada cláusula se desprende que la empresa durante el período de incapacidad de los trabajadores, se compromete a cancelar el 100% del salario, es decir, la porción que le corresponde a la empresa y la porción que le corresponde al trabajador por indemnización; sin embargo, vista la incapacidad del trabajador, la porción correspondiente al IVSS es considerada como anticipo de salario, la cual el trabajador está obligada a devolver a la empresa una vez el Instituto Venezolanos de los Seguros sociales (IVSS) le pague al trabajador. En el caso de que el trabajador no entregue al patrono la cantidad recibida por el IVSS correspondiente a la indemnización, la empresa descontará dicha cantidad en el pago de vacaciones, utilidades, prestaciones de antigüedad y demás beneficios laborales.

En tal sentido, entiende esta juzgadora que la cláusula al establecer la obligación al trabajador a devolver el cheque del IVSS a la empresa y la penalización que en caso de no hacerlo, dicha cantidad le será descontada, es por lo que la intención de las partes al obligarse mediante la Convención Colectiva, no fue que el trabajador recibiera de manso del patrono, de manera graciosa y como regalo la porción que por Ley (para la época) estaba obligada a cancelar el IVSS toda vez que la relación laboral se encuentra suspendida y en al cual el trabajador no está obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario, sino que fuera considerada como un anticipo y por ello en caso de no devolverlo le será descontado del pago de los beneficios laborales.

Así las cosas, por cuanto la relación de trabajo se extinguió, y no consta en autos prueba alguna que evidencie que la actora haya reintegrado a la empresa las cantidades pagadas por la empresa, durante el periodo de incapacidad que le correspondía al IVSS, consideradas como anticipo quien decide considera que los descuentos realizados a la actora en la liquidación por la cantidad de Bs. 42.159,55 no fueron indebidos, sino realizados conforme a lo establecido en la Convención Colectiva, razón por lo cual se declara improcedente lo peticionado por la parte actora. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana OMAIRA COROMOTO SUAREZ CARMONA contra la entidad de trabajo CONFECCIONES PARIS C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa.



PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° y 158°

LA JUEZ

Abg. NIEVES SALAZAR
LA SECRETARIA

Abg. INGRID LÓPEZ

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. INGRID LÓPEZ






















Expediente: AP21-L2017-00381
Una (1) pieza principal






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