Decisión Nº AP21-L-2015-002700 de Juzgado Vigésimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 30-05-2017

Número de expedienteAP21-L-2015-002700
Fecha30 Mayo 2017
EmisorJuzgado Vigésimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, Treinta (30) de Mayo de dos mil diecisiete 2017
207º y 158º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2015-002700

PARTE ACTORA: ELDA CASANOVA ROMERO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°: V-6.106.076.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUIS ANTONIO OJEDA GUZMAN, abogado inscrito en el IPSA bajo el N°34.697.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD JOSE MARIA VARGAS, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Circunscripción Judicial del Municipio Sucre, Estado Miranda, en fecha 17 de julio de 2007, bajo el N° 21, Tomo 3, 10807-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NAIS BLANCO USECHE abogada inscrita en el IPSA bajo el Nro.16.976.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: Definitiva.

De la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente este Juzgador observa las siguientes actuaciones:

1). Que en fecha 17-04-2017, fue recibido el presente expediente por este Juzgado, el cual le fuera remitido por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que este Juzgador, cuantificara los intereses moratorios y la indexación monetaria de los conceptos condenados, todo ello conforme a los parámetros establecidos en la decisión proferida en fecha 20-02-2017, por dicho Juzgado, a través de la cual decidió la presente causa.

2). Que en fecha 09/05/2017, el ciudadano LUIS OJEDA, abogado inscrito en el IPSA bajo el N°:34.697, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicita a este Juzgado se realice la experticia ordenado por el fallo dictado en la presente causa.

3). Que en fecha 16/05/2017, el ciudadano LUIS OJEDA, abogado inscrito en el IPSA bajo el N°:34.697, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicita a este Juzgado se oficie a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), a los fines de que dicha institución informe a este Juzgado, si la entidad de trabajo demandada y condenada en la presente causa, la UNIVERSIDAD JOSE MARIA VARGAS, posee cuentas bancarias en la Banca Nacional, y de existir las mismas, informar a este Juzgado, el tipo de cuenta, su numero y el monto actualizado de las mismas.

4). Que en fechas 23/05/2017 30/05/2017, el ciudadano LUIS OJEDA, abogado inscrito en el IPSA bajo el N°:34.697, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencias mediante las cuales ratifica la diligencia de fecha 09/05/2017, mediante la cual solicita a este Juzgado la experticia.

Al respecto este Juzgador pasa a proveer, previa las siguientes consideraciones:

Una vez revisada exhaustivamente el mencionado fallo proferido por dicho Juzgado de A Quo, este Juzgador observa que en la parte motiva del mismo, en lo que respecta a los parámetros establecidos por el citado Tribunal, a este Juzgador para cuantificar los referidos conceptos condenados, por intereses moratorios y la indexación monetaria, estableció lo siguiente:


“(…) Intereses de mora: Se condenan a pagar y deberán ser calculados conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales, de la siguiente manera: En lo que se refiere a prestación de antigüedad a partir de la fecha de terminación de la relación laboral.

Con respecto a los demás conceptos a partir de la fecha de notificación de la demandada.
Indexación: De conformidad con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de mayo del presente año, Exp.N° 14-0218 y la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1841 del 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación conforme a los índices de precios al consumidor, según los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela de la siguiente manera: En lo que se refiere a prestación de antigüedad a partir de la fecha de terminación de la relación laboral. Con respecto a los demás conceptos a partir de la fecha de notificación de la demandada. Se deja establecido que para el cálculo de la indexación se excluye conforme a las sentencias de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 111 del 11/03/2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29/09/2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22/07/2008 (Jhonny José Isturiz contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, tales como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y receso judicial.
En caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación e interese moratorios durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.


Para el cálculo de los intereses moratorios y la indexación en la forma establecida en el presente fallo, por cuanto al momento de la publicación al intentar ingresar al módulo arrojó la siguiente frase: “Error de enlace con el servidor. Comuníquese con el Administrador”, por lo que corresponderá al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca en fase de ejecución efectuarla de conformidad con el artículo 11 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, y en caso de no contar con los medios para ello deberá realizarse por experticia complementaria del fallo a realizarse por un único experto , cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.- (…)”. (Subrayado y negritas de este Juzgador.)

Pues bien, a los fines de dar estricto cumplimiento a lo ordenado por el referido fallo proferido por el Juzgado de A quo, este Juzgador procederá a cuantificar los conceptos condenados por el mencionado fallo, por los intereses de mora respecto a la prestación de antigüedad y respecto a los demás conceptos condenados, así como la indexación monetaria de la prestación de antigüedad y sobre los demás conceptos condenados, considerando los siguientes parámetros:

1). En lo que respecta a los INTERESES DE MORA RESPECTO A LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, tomando como base el monto neto total condenado por el referido fallo por dicho concepto, la cantidad de (Bs.127.791,25), desde el día (19/05/2014), fecha de la terminación de la relación laboral, y por cuanto el referido fallo no estableció una fecha final para su cuantificación, en aplicación de la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (al respecto ver sentencia Nº. 266 del 23 de marzo de 2010), en la cual se establece como fecha final para la determinación de los referidos intereses moratorios, hasta la fecha efectiva de pago. Sin embargo, como dicho parámetro constituye una circunstancia o acontecimiento futuro de incierta determinación previa por parte de este Juzgador, lo que constituye un acontecimiento que puede producirse con posterioridad a su cuantificación o determinación por este Juzgador, y por ello es incierta su previa determinación. Por lo que en razón de los propios elementos o parámetros establecidos por la mencionado doctrina jurisprudencial de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, su determinación no podría desarrollarse o cuantificarse, no obstante, a los fines de la ejecución del mencionado fallo, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes, este Juzgador cuantificará dichos intereses de mora hasta día de hoy (30/05/2017), oportunidad en la cual este Juzgador decretará la ejecución voluntaria del referido fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como en efecto se decretará en la presente decisión. Considerando, las tasas de interés activas publicadas para la prestación de antigüedad, por el Banco Central de Venezuela, en dicho periodo. Ahora bien, por cuanto constituye un hecho publico y notorio, que el Banco Central de Venezuela en lo que respecta a las tasa de interés para el cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales o antigüedad, (que constituyen los mismos parámetros para cuantificar los intereses moratorios), efectuó la última publicación de las aludidas tasas de interés activa, el día (30/04/2017), pues este Juzgador realizará su determinación hasta dicho mes, quedando pendiente su determinación, por el lapso generada a partir del día (01/05/2017), hasta el día de hoy 30/05/2017, fecha del decreto de ejecución voluntaria del mencionado fallo, a los cuales tiene derecho la parte actora, como quedó establecido por el aludido fallo proferido en la presente causa en fecha 20-02-2017, y cuyo monto será cuantificado por este Juzgador, una vez que el Banco Central de Venezuela publique dichas tasa de intereses generadas en dicho periodo, a través de la aplicación del MODULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL, y el cual esta obligado a pagar la demandada a los fines de dar cumplimiento integro al fallo proferido en la presente causa, todo ello en resguardo a los efectos de la cosa juzgada alcanzado por el mismo, y no desmejorar los derechos del trabajador, en aplicación del principio constitucional y legal de la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. Así se establece.

2). En lo que respecta a los INTERESES DE MORA RESPECTO A LOS DEMÁS CONCEPTOS CONDENADOS DISTINTOS A LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, tomando como base el monto neto total condenado por el referido fallo por dichos conceptos, es decir, la cantidad de (Bs. 260.062,85), cuyo monto resulta, de excluir o restar, del monto neto total condenado y arrojado por todos los conceptos condenados por el referido fallo, a saber, la cantidad de (Bs.387.854,10); el monto neto condenado por concepto de PRETACION DE ANTIGÜEDAD, a saber, la cantidad de (Bs. 127.791,25), desde el día (03/11/2015) la fecha la notificación de la demandada (ver folio (89) de la primera pieza del presente expediente), y por cuanto el referido fallo no estableció una fecha final para su cuantificación, en aplicación de la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (al respecto ver sentencia Nº. 266 del 23 de marzo de 2010), en la cual se establece como fecha final para la determinación de los referidos intereses moratorios, hasta la fecha efectiva de pago. Sin embargo, como dicho parámetro constituye una circunstancia o acontecimiento futuro de incierta determinación previa por parte de este Juzgador, lo que constituye un acontecimiento que puede producirse con posterioridad a su cuantificación o determinación por este Juzgador, y por ello es incierta su previa determinación. Por lo que en razón de los propios elementos o parámetros establecidos por el mencionado fallo, su determinación no podría desarrollarse o cuantificarse, no obstante, a los fines de la ejecución del mencionado fallo, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes, este Juzgador cuantificará dichos intereses de hasta día de hoy (30/05/2017), oportunidad en la cual este Juzgador decretará la ejecución voluntaria del referido fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como en efecto se decretará en la presente decisión. Considerando, las tasas de interés activas publicadas para el cálculo de las prestaciones sociales, por el Banco Central de Venezuela, en dicho periodo. Ahora bien, por cuanto constituye un hecho publico y notorio, que el Banco Central de Venezuela en lo que respecta a las tasa de interés para el cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales, (que constituyen los mismos parámetros para cuantificar los intereses moratorios), efectuó la última publicación de las aludidas tasas de interés activa, el día (30/04/2017), pues este Juzgador realizará su determinación hasta dicho mes, quedando pendiente su determinación, por el lapso generada a partir del día (01/05/2017), hasta el día de hoy 30/05/2017, fecha del decreto de ejecución voluntaria del mencionado fallo, a los cuales tiene derecho la parte actora, como quedó establecido por el aludido fallo proferido en la presente causa en fecha 20-02-2017, y cuyo monto será cuantificado por este Juzgador, una vez que el Banco Central de Venezuela publique dichas tasa de intereses generadas en dicho periodo, a través de la aplicación del MODULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL, y el cual esta obligado a pagar la demandada a los fines de dar cumplimiento integro al fallo proferido en la presente causa, todo ello en resguardo a los efectos de la cosa juzgada alcanzado por el mismo, y no desmejorar los derechos del trabajador, en aplicación del principio constitucional y legal de la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. Así se establece.

3). En lo que respecta a LA CORRECCIÓN MONETARIA SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, tomando como base el monto neto total condenado por el referido fallo por dicho concepto, la cantidad de (Bs.127.791,25), desde el día (19/05/2014) la fecha la terminación de la relación laboral, hasta el día (13/02/2017) fecha en la que el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, dictó el dispositivo del referido fallo que decidió la presente causa, (ver folios (39) y (40) de la primera pieza del presente expediente). Sin embargo, por cuanto constituye un hecho público y notorio, que la última publicación de los Indice Nacional de Precios al Consumidor (IPC), por parte del Bance Central de Venezuela, fue realizado el día (31/12/2015), pues este Juzgador realizará la cuantificación de la corrección monetaria o indexación para la prestación de antigüedad hasta dicha fecha o mes, quedando pendiente su cuantificación o determinación, por el lapso generada a partir del día (01/01/2016), hasta el día (13/02/2017) fecha en la que el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, dictó el dispositivo del referido fallo que decidió la presente causa, y a los cuales tiene derecho la parte actora, cuyo monto será cuantificado por este Juzgador, una vez que el Banco Central de Venezuela publique dichos ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR generadas en dicho periodo, a través de la aplicación del MODULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL, y el cual esta obligado a pagar la demandada a los fines de dar cumplimiento integro al fallo proferido en la presente causa, todo ello en resguardo a los efectos de la cosa juzgada alcanzado por el mismo, y no desmejorar los derechos del trabajador, en aplicación del principio constitucional y legal de la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. Así se establece.

4). En lo que respecta a LA CORRECCIÓN MONETARIA SOBRE LOS DEMÁS CONCEPTOS CONDENADOS DISTINTOS A LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, tomando como base el monto neto total condenado por el referido fallo por dichos conceptos, la cantidad de (Bs. 260.062,85), cuyo monto resulta, de excluir o restar, del monto neto total condenado y arrojado por todos los conceptos condenados por el referido fallo, a saber, la cantidad de (Bs.387.854,10); el monto neto condenado por concepto de PRETACION DE ANTIGÜEDAD, a saber, la cantidad de (Bs. 127.791,25), desde el día (03/11/2015) la fecha la notificación de la demandada (ver folio (89) de la primera pieza), hasta el día (13/02/2017) fecha en la que el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, dictó el dispositivo del referido fallo que decidió la presente causa, (ver folios (39) y (40) de la primera pieza del presente expediente). Sin embargo, por cuanto constituye un hecho público y notorio, que la última publicación de los Indice Nacional de Precios al Consumidor (IPC), por parte del Bance Central de Venezuela, fue realizado el día (31/12/2015), pues este Juzgador realizará la cuantificación de la corrección monetaria o indexación sobre los demás conceptos condenados distintos a la prestación de antigüedad hasta dicha fecha o mes, quedando pendiente su cuantificación o determinación, por el lapso generada a partir del día (01/01/2016), hasta el día (13/02/2017) fecha en la que el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, dictó el dispositivo del referido fallo que decidió la presente causa, y a los cuales tiene derecho la parte actora, cuyo monto será cuantificado por este Juzgador, una vez que el Banco Central de Venezuela publique dichos ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR generadas en dicho periodo, a través de la aplicación del MODULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL, y el cual esta obligado a pagar la demandada a los fines de dar cumplimiento integro al fallo proferido en la presente causa, todo ello en resguardo a los efectos de la cosa juzgada alcanzado por el mismo, y no desmejorar los derechos del trabajador, en aplicación del principio constitucional y legal de la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. Así se establece.

Ahora bien, este Juzgador procede a cuantificar los intereses moratorios y la indexación de los referidos conceptos condenados por el referido fallo, para lo cual este Juzgador hará uso de la herramienta de cálculo suministrada por el Banco Central de Venezuela,(MODULO DE INFORMACIÓN, ESTADÍSTICAS, FINANCIERAS Y CÁLCULOS ADMINISTRADOS POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, POR LO QUE EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA), de conformidad con el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, publicado en Gaceta oficial número 40.616, de fecha 09 de marzo de 2015, en cuyo artículo 10 se dispone lo siguiente:

“(…) Artículo 10. De la Preferencia en la aplicación de esta normativa
Los órganos jurisdiccionales con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente normativa deberán agotar el procedimiento aquí expuesto con preferencia a cualquier experticia. (…)”

Como consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgador una vez aplicado el MODULO DE INFORMACIÓN, ESTADÍSTICAS, FINANCIERAS Y CÁLCULOS ADMINISTRADOS POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, a los fines de cuantificar los conceptos condenados por el referido fallo, en lo que respecta a los intereses de moratorios y la indexación de los referidos conceptos, obtuvo el siguiente monto:

1). INTERESES DE MORA RESPECTO A LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Bs.76.315, 63.

2). INTERESES DE MORA RESPECTO A LOS DEMÁS CONCEPTOS CONDENADOS DISTINTOS A LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Bs. 78.800,76.

3). LA CORRECCIÓN MONETARIA SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Bs. 355.436,03.

4). LA CORRECCIÓN MONETARIA SOBRE LOS DEMÁS CONCEPTOS CONDENADOS DISTINTOS A LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Bs.235.044, 80.

Siendo el detalle de tal concepto los discriminados en la actuación constante en (06) folios debidamente impresos del módulo del Banco Central de Venezuela e incorporadas al expediente de conformidad con el artículo 11 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, publicado en Gaceta oficial número 40.616, de fecha 09 de marzo de 2015, debiendo considerarse como formando parte de la presente decisión. Así se decide.

Ahora bien, los referidos montos arrojados por dichos conceptos, por la aplicación del Modulo, es decir, las cantidades de Bs.76.315, 63; 78.800,76; Bs. 355.436,03 y Bs.235.044, 80, respectivamente, se debe sumar a los otros montos arrojados por los demás conceptos condenados y calculados por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su fallo dictado en fecha 20/02/2017, el cual decidió la presente causa, por lo que la parte demandada y condenada en la presente causa, la entidad de trabajo SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD JOSE MARIA VARGAS, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Circunscripción Judicial del Municipio Sucre, Estado Miranda, en fecha 17 de julio de 2007, bajo el N° 21, Tomo 3, 10807-A, debe pagar a la ciudadana ELDA CASANOVA ROMERO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°: V-6.106.076., en su carácter de parte actora en la presente causa, la cantidad de UN MILLON CIENTO TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.1.133.450,60), por los siguientes conceptos:

Concepto Monto Bs.
PRESTACION DE ANTIGUEDAD 127.791,25
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES 31.544,74
INDEMNIZACION Art 92 LOTTT 127.791,25
VACACIONES 23.123,75
BONO VACACIONAL 20.120,33
UTILIDADES 17.962,04
BENEFICIO DE ALIMENTACION 39.520,74
Sub total 387.854,10
INTERESES DE MORA SOBRE LA PRESATCION DE ANTIGUEDAD 76.315,63
INTERESES DE MORA SOBRE OTROS CONCEPTOS DISTINTOS A LA PRESATCION DE ANTIGUEDAD 78.800,76
INDEXACIÓN PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 355.436,03
INDEXACIÓN OTROS CONCEPTOS DISTINTOS A LA PRESATCION DE ANTIGUEDAD 235.044,08
Total 1.133450,60


Además de el referido monto, la parte demandada deberá pagar a la parte actora, el monto resultante de cuantificar los intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad y sobre los demás conceptos condenados por el referido fallo distintos a la prestación de antigüedad, así como la indexación monetaria tanto de la prestación de antigüedad, como de los demás conceptos condenados distintos a la prestación de antigüedad, en los términos establecidos en la presente decisión, es decir, para los interese de mora sobre la prestación de antigüedad, así como para los interese de mora sobre los demás conceptos condenados por el referido fallo distintos a la prestación de antigüedad, queda pendiente su determinación, por el lapso generado a partir del día (01/05/2017), hasta el día de hoy 30/05/2017, fecha del decreto de ejecución voluntaria del mencionado fallo. Y en lo que respecta a la indexación monetaria tanto de la prestación de antigüedad, como de los demás conceptos condenados distintos a la prestación de antigüedad, queda pendiente su determinación, por el lapso generado a partir del día (01/01/2016), hasta el día (13/02/2017), y a los cuales tiene derecho la parte actora, como quedó establecido por el aludido fallo proferido en la presente causa en fecha 20-02-2017, y en la presente decisión, y cuyo monto será cuantificado por este Juzgador, una vez que el Banco Central de Venezuela publique tanto las tasa de intereses como los Índices de Precio al Consumidor, generadas en dichos periodos, a través de la aplicación del MODULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL, y el cual esta obligado a pagar la referida demandada y condenada en la presente causa, a la parte actora, a los fines de dar cumplimiento integro al fallo proferido en la presente causa, todo ello en resguardo a los efectos de la cosa juzgada alcanzado por el mismo, y no desmejorar los derechos del trabajador, en aplicación del principio constitucional y legal de la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. Quedando pendiente su ejecución y cancelación por la demandada a los fines de cumplir íntegramente con el mencionado fallo proferido en la presente causa. Así se establece.

DECISION

Por las razones antes señaladas, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°)de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: En acatamiento al fallo proferido en la presente causa en fecha 20/02/2017, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se cuantificaron los montos por concepto de intereses de moratorios sobre la prestación de antigüedad y sobre los demás conceptos condenados distintos a la prestación de antigüedad, así como la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad y sobre los demás conceptos condenados distintos a la prestación de antigüedad, debidamente condenados por dicho fallo, arrojando el siguiente monto: Bs.76.315, 63; 78.800,76; Bs. 355.436,03 y Bs.235.044, 80, respectivamente. Así se establece.

SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada y condenada en la presente causa, la entidad de trabajo SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD JOSE MARIA VARGAS, ampliamente identificada en los autos, pagar a la ciudadana ELDA CASANOVA ROMERO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°: V-6.106.076., en su carácter de parte actora en la presente causa, la cantidad de UN MILLON CIENTO TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.1.133.450,60), por los conceptos condenados en el referido fallo dictado en la presente causa, más el monto resultante de cuantificar los interés moratorios y la indexación monetaria, de los conceptos condenados por los periodos que falta por cuantificar, conforme a los términos establecidos en el referido fallo proferido en la presente causa y en la presente decisión. Así se establece.

TERCERO: Se ordena la notificación de la parte demandada de la presente decisión, y no a la parte actora por cuanto la misma se encuentra a derecho en razón de su diligencia de fecha 30/05/2017, por lo que se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día siguiente a que conste en los autos la notificación de la parte demandada- Líbrese boletas de notificación a la parte demandada. Así se establece.

CUARTO: Se acuerda lo solicitado por la representación judicial de la parte actora en su diligencia de fecha 16/05/2017, por lo que se ordena oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), a los fines de que dicha institución informe a este Juzgado, si la entidad de trabajo demandada y condenada en la presente causa, la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD JOSE MARIA VARGAS, posee cuentas bancarias en la Banca Nacional, y de existir las mismas, informar a este Juzgado, el tipo de cuenta, su numero y el monto actualizado de las mismas. Así se establece.

QUINTO: Por último, por cuanto se encuentra definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 20-02-2017, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia de de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas del Circuito Judicial, DECRETA SU EJECUCIÓN. En consecuencia, la parte demandada deberá dentro de los TRES (3) DIAS HABILES siguientes dar cumplimiento voluntario al fallo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

SEXTO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Treinta (30) días del mes de Mayo de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

El Juez
_____________________
Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.

El Secretario.
_____________________
Abg. Carlos Moreno.

En esta misma fecha, se dicto, publicó y se registró la anterior decisión, siendo la 3:29 p.m.







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