Decisión Nº AP21-L-2017-000603 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 13-12-2017

Número de sentenciaPJ0472017000077
Número de expedienteAP21-L-2017-000603
Fecha13 Diciembre 2017
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
PartesKARELIS GERALDINE MORENO PEINERO CONTRA PROMOTORA METROPOLITANA DE RESTAURANTES 25, C.A.
Tipo de procesoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, trece (13) de diciembre de dos mil 2017
207º y 158º

Exp. Nº AP21-L-2017-000603

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: KARELIS GERALDINE MORENO PEINERO, venezolana, mayor de edad, de esta domicilio, titular de la cédula de identidad número V-18.933.017.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEXANDER PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el IPSA: Nº 63.145

PARTE DEMANDADA: PROMOTORA METROPOLITANA DE RESTAURANTES 25, C.A. Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de abril de 2004, bajo el No. 9, Tomo 897-A conocida como KFC, RIF J-31135903-6.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OLGA BOUZO JOFRE, LEONARDO CASTELAO, IPSA: 109.986 y 24.417 respectivamente.

SINTESIS PROCESAL:

En fecha 22/03/17, es presentada la demanda que dio inicio al presente juicio.
En fecha 23/03/2017 fue distribuida la demanda.
En fecha 24/03/2017, el Juzgado 20° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial da por recibida la demanda.
En fecha 24/03/2017, fue admitida la demanda y libradas las notificaciones correspondientes.
En fecha 27/04/2017, el Juzgado 20° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial realiza la audiencia preliminar, y deja constancia de la comparecencia de ambas partes y que ambas promovieron pruebas.
En fecha 19/07/2017, el Juzgado 4° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial deja constancia que fue imposible lograr la mediación y ordena remitir el expediente a los Juzgados de Juicio para la evacuación de las pruebas y posterior decisión de fondo, y deja constancia que en fecha 11/07/2017, fue consignado el escrito de contestación de la demanda.
En fecha 21/07/2017, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.
En fecha 28/07/2017, este Tribunal da por recibido el presente asunto a los fines de su tramitación en Juicio.
En fecha 04/08/2017 se admiten las pruebas y se fija la Audiencia de Juicio para el día 16/11/2017.
En fecha 16/11/2017, se celebra la Audiencia de Juicio se deja constancia de la comparecencia de la parte actora y la parte demandada, se evacuaron todas las pruebas de ambas partes, y realizaron los ataques que creyeron convenientes y se dictó el siguiente dispositivo oral: “…DISPOSITIVO: emitir la siguiente decisión: Este Juzgado SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana KARELIS GERALDINE MORENO PEINERO, venezolana, mayor de edad, de esta domicilio, titular de la cédula de identidad número V-18.933.017, en contra de la entidad de trabajo PROMOTORA METROPOLITANA DE RESTAURANTES 25, C.A. SEGUNDO: No se condena en costas de conformidad con el artículo 64 de la LOPT. La sentencia documental se publicará dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Sobre lo alegado por el actor en su libelo de demanda: La parte actora aduce que comenzó a prestar servicio personales para la entidad de trabajo PROMOTORA METROPOLITANA DE RESTAURANTES 25, C.A., en fecha 02/12/2010, con el cargo de Asociada, alega que su jornada desde su ingreso a la empresa en fecha 02/12/2010 hasta el 30/04/2013, laboraba 6 días a la semana con un día libre rotativo, de la manera siguiente: de 01:00 p.m. corrido hasta las 09:00 p.m., es decir laboraba 7 horas diarias y 42 horas a la semana en jornada mixta. Desde el 01/05/2013 al 30/03/2016, laboraba 5 días a la semana, con dos días libres rotativos de la manera siguiente: de 03:00 p.m. corrido hasta las 10:00 p.m., con una hora de descanso, laboraba 6 horas diarias y 30 semanales en una jornada mixta. Horario que tenía hasta el momento de su despido injustificado. Motivo por el cual interpuso ante la Inspectoria del Trabajo un procedimiento de Solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos, en el cual resulto favorecida y la empresa acató la orden de reenganche, en la orden se determinó que debía ser en las mismas condiciones que tenía antes del despido, razón por la cual se incorporó a sus actividades nuevamente, pero por decisión de la empresa el horario de trabajo fue cambiado para las 08:00 p.m. con una hora de descanso interdiaria, es por lo que desde el momento efectivo de mi reenganche hasta el de mi retiro justificado el día 10/01/2017, mi jornada laboral era de 03:00 p.m., hasta las 08:00 p.m. con una hora de descanso interdiaria, al retornar a mi puesto de trabajo, en fecha 13/12/2016, luego de la declaratoria con lugar de restitución de derechos y el pago de salarios caídos, en lugar de restituirme a las mismas condiciones laborales que tenia para el momento de despido, el patrono decide de manera unilateral y sin mi consentimiento, reestructurar mi horario siendo distinto al que tenia para el momento del irrito despido. Aduce que no quiso aceptar esas modificaciones al horario que tenia (dado que la providencia administrativa ordeno que mi reenganche debía ser en las mismas condiciones que tenia antes del irrito despido), además de ello la entidad de trabajo disminuyó el monto de su salario, vulnerando de esta manera mis derechos laborales, y a pesar de realizar el reclamo al Departamento de Recursos Humano, no se hicieron los correctivos esperados. Del mismo modo la entidad de trabajo de forma continua conculca sus derechos, cuando no paga mis utilidades del año 2016, y tampoco asignó los juguetes y útiles escolares, los cuales no pude disfrutar por cuanto se encontraba separada de su cargo por efecto del irrito despido que le practicaron. Con estos hechos, se configuró la alteración por parte de la demandada de la condiciones de trabajo, y ante la actitud violatoria y reiterada de mis derechos laborales, y estando dentro de la oportunidad legal vigente, no tuvo otra alternativa, que renunciar justificadamente a su puesto de trabajo en fecha 10/01/2017, remitió carta de retiro justificado, en la cual señaló pormenorizadamente a la representante de la empresa accionada, las causales de su renuncia conforme a lo previsto en el artículo 80: causas justificadas de retiro literal “g” y “j” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en consecuencia además de mi indemnización de por despido prevista en el articulo 92 ejusdem.
Fundamentos del derecho: los conceptos que se demandan en el presente libelo, tienen su fundamento en los artículos 87, 89, 92, 93, 94, y 95 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; así como los artículos 3, 10, 104, 108, 125, 133, 134, 146, 153, 154, 155, 156, 174, 211, 223, 225, 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, todas normas de orden público (vigentes para la época), tienen su fundamento en los artículos 16, 18, 19, 22, 53, 55, 92, 94, 103, 106, 108, 112, 116, 117 al 122, 131 al 140, 141, 148, 149, 178, 182, 183, 184 al 188, 190, 192, 194 al 197, 203, 418, 419, 421 al 425, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
La parte actora solicita los siguientes conceptos:

ANTIGÜEDAD HASTA EL 448.751,89
INDEMNIZACION ART. 92 DE LA LOTTT = 448.751,89
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES 37.241,65
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2016-2017 62.311,60
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2017-2018 5.418,40
UTILIDADES NO CANCELADAS EN EL AÑO 2016 40.638,00
UTILIDADES FRACCIONADAS 2017 3.386,50
POR CONCEPTO DE JUGUETES 300.000,00
POR CONCEPTO DE UTILES ESCOLARES 300.000,00
TOTAL GENERAL A CANCELAR 1.646.499,93


SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
De los hechos que admite el demandado en su libelo de demanda, señala que admite ciertos y específicos alegato o hechos, que seguidamente señala: 1) La demandante inicio su relación de trabajo con la demandada, el día 02/12/2010 y termino su relación de trabajo en fecha 10/01/2017. 2) Mientras laboro para la demandada ocupo el cargo de “Asociada”. 3) Que la jornada de trabajo para el día 13 de diciembre de 2016, fecha de reintegro al trabajo al que se comprometió “la demandante” iniciar labores, y convenido por escrito en el Acta de practicó la Inspectoria del Trabajo en Miranda Este, según su decir era el turno 2: de 12:00 a 03:00 p.m., y de 4:00 s 08:00 p.m. con descanso ínterjornada de 03:00 p.m. a 04:00 p.m. con derecho a dos días libres de descanso continuos rotativos a la semana. 4) La demandante mientras laboro para la demandada cumplía con una jornada de trabajo con horario rotativo, por lo que implica el tipo de servicio o actividad laboral que desarrolla la demandante.
De los hechos controvertidos: En nombre de su representada niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes por no ser cierto, los salario alegados por la demandante desde su ingreso diciembre año 2010, hasta el día 10 de enero 2017; niega rechaza y contradice los horarios alegados por la demandante; niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes por no ser cierto, que la demandante haya sido despedida de forma injustificada y que se haya ordenado su reenganche en las mismas condiciones que tenia la demandante antes del 30/03/2016, niega rechaza y contradice que la demandante en todas y cada una de sus partes por no ser cierto, que la demandante se incorporo a sus funciones en el horario de 03:00 hasta las 10:00 p.m. y que la demandada decidió cambiar la hora de salida para las 08:00 p.m.; niega rechaza y contradice que la demandante no se retiro justificadamente el día 10/01/2017; niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes por no ser cierto que la demandante no incurrió en ninguna causal de despido previsto en el articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes por no ser cierto que la en la entidad de trabajo procedió a disminuir el monto del salario de la demandante. En nombre de su representada niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes por no ser cierto que la empresa en forma continua conculcaba los derechos de la demandante, cuando no pagó sus utilidades del año 2016, y tampoco asignó juguetes y útiles escolares, que le correspondía a la demandante, ni tampoco le sugirió darle una cantidad equivalente en bolívares por dichos conceptos, los cuales no pudo disfrutar porque se encontraba se parada del cargo. En nombre de su representada niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes por no ser cierto que se le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 1.646.499,93. En nombre de su representada niega rechaza y contradice el supuesto de hecho fundamento de la acción, y desconozco el derecho que se abroga la demandante para el ejercicio de la presente acción. Niega que adeude al actor intereses de mora o indexación sobre concepto alguno.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:
El día jueves dieciséis (16) de noviembre de 2017, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio en el procedimiento incoado por la ciudadana KARELIS GERALDINE MORENO PEINERO, venezolana, mayor de edad, de esta domicilio, titular de la cédula de identidad número V-18.933.017, en contra de la entidad de trabajo PROMOTORA METROPOLITANA DE RESTAURANTES 25, C.A., por Cobro De Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
Posteriormente se procedió al control y evacuación de las pruebas. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: DOCUMENTALES: que rielan desde el folio 56 al 69 de la pieza principal. La representación judicial de la parte actora señaló el objeto de su prueba y ratifico las mismas. La parte demandada no realizo ataque alguno a las pruebas de la parte actora. PRUEBA TESTIMONIAL: Se deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana KELLYS HERNANDEZ ESCORCIA. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: DOCUMENTALES: que rielan desde el folio 74 al 105 de la pieza principal. La representación judicial de la parte demandada señaló el objeto de su prueba y ratificó las mismas. La parte actora impugna los folios 81 al 85, por ser copias simples, y por no emanar de su representada. Con respecto al folio 86 al 90, las impugna por ser copias simples y por no ser ratificadas por quienes las suscribieron PRUEBA TESTIMONIAL: Se deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos 1) RIVAS CHIRINO KEYLA SARAIZ, 2) GONZALEZ CASTILLO ROSANA HYLENNE, 3) RODRIGUEZ ZAMORA ENDERSON JOSE; 4) MELÉNDEZ BRAVO JEANNETTE YADIRA. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: DOCUMENTALES:. PRUEBAS DE INFORMES: con respecto a esta prueba este Tribunal la desecha por considerarla inoficiosa por cuanto se encuentra suficientemente ilustrado.

ANÁLISIS PROBATORIO:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Promueve marcada con letra “A” constancia de retiro justificado en original. La misma no fue desconocida En la misma se indica que la actora comenzó a prestar servicio el 02 diciembre de 2010, y que su cargo fue de Asociada, la demandada expone los motivos por los cuales considera que su renuncia fue justificada. Es apreciado según el artículo 78 de la LOPT. Así se establece.

Promueve marcada con letra “B” Denuncia ante la Inspectoria del Trabajo realizada por la actora, en original. La misma no fue desconocida y se puede verifica que la actora denunció un despido injustificado en fecha 31/03/2016, practicado por el ciudadano Ender, Gerente General; mediante la cual solicita le sea restituida la situación jurídica infringida, ordenando su reenganche y restitución de derechos. Es apreciado según el artículo 77 de la LOPT. Así se establece.

Promueve marcada con letra “C” Acta emitida por la Inspectoria del Trabajo en Miranda Este. Constante de 3 folios, en copia certificada. Mediante la cual se practica orden de REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS, a la ciudadana KARELIS GERALDINE MORENO PEINERO, en la entidad de trabajo PROMOTORA METROPOLITANA DE RESTAURANTES 25, C.A. Es apreciado según el artículo 77 de la LOPT. Así se establece.

Promueve marcada con letra “D” Acta de ejecución de REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS emitida por la Inspectoria del Trabajo en Miranda Este, de fecha 19/12/2016, Constante de 2 folios, en copia certificada. Mediante la cual se verifica que se practicó la ejecución del REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS, a la ciudadana KARELIS GERALDINE MORENO PEINERO, en la entidad de trabajo PROMOTORA METROPOLITANA DE RESTAURANTES 25, C.A. Es apreciado según el artículo 77 de la LOPT.

Promueve marcada con letra “E” Acta de nacimiento del hijo menor de la ciudadana KARELIS GERALDINE MORENO PEINERO. Constante de un folio, en copia simple, La misma no fue atacada por la parte demandada. En la misma se evidencia acta de nacimiento de hijo menor de nombre Lewiss Antonio. Es apreciado según el artículo 78 de la LOPT. Así se establece.

Recibos de pago emanados de la demandada a favor del actor, durante la vigencia de la relación laboral, folio 64 al 68 de la pieza principal.
No fueron desconocidos. De todos esos recibos de pago, Evidencian tales recibos los montos que la actora devengó, desde el 01/09/12 al 31/12/2016, por salarios fijos, bono nocturno, domingos trabajados nocturnos. Se evidencia retenciones de Ley, y retenciones por faltas injustificadas. Son apreciados según el artículo 78 de la LOPT y 1368 del Código Civil. Así se establece.

Recibo de pago emanado de la demandada, a favor del actor, marcado con la letra “G” No fue desconocido. Se evidencia el pago correspondiente al periodo N° 24 de fecha 16/12/2016 al 31/12/2016, se evidencia sueldo quincenal, bono nocturno, bono por asistencia, Retenciones de Ley, cuota sindical, total a pagar 2.091.34. Se evidencia información complementaria que señala Devengado para calcular las Utilidades monto 182.411,98, Saldo Prestaciones Sociales 75% monto 1.025,77. Saldo intereses sobre Prestaciones Sociales monto 1.382,06. Son apreciados según el artículo 78 de la LOPT y 1368 del Código Civil. Así se establece.

Testigos: en la audiencia de juicio, Se deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana KELLYS HERNANDEZ ESCORCIA, No hay materia sobre la cual decidir.

De la prueba de exhibición, quedaron admitidos los salarios, y los pagos de bono nocturno. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promueve marcada con letra “B” Original de Contrato de Trabajo a Tiempo Indeterminado. Cursantes a los folios 74 al 80. La misma no fue desconocida por la representación judicial de la parte actora. Es apreciado según el artículo 77 de la LOPT. En la misma se verifica celebrado entre la demandada y la actora en el cual se establece que la actora efectuara: Servicios al cliente; Preparación y control de los alimentos basados en los estándares propios de la Empresa; Velar por el cuidado de bienes inmuebles que estén en las instalaciones de la empresa; Mantener una alta iniciativa de trabajo en equipo, motivación y honestidad basado en los principios de la Misión y Visión de la Empresa. El punto controvertido en el presente asunto es lo relacionado a la Jornada de Trabajo en este punto acuerdan lo siguiente: …” Para los efectos de un mejor cumplimiento de las labores derivados del presente contrato de trabajo y de acuerdo con lo previsto en el articulo 198 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que El trabajador prestara sus servicios dentro del horario de oficina establecido en La Empresa, a saber; de ocho (08) horas diarias de lunes a domingo, con una (01) hora de descanso y un (01) día libre a la semana rotativo, salvo las excepciones que establece el articulo 199 y siguiente de la citada Ley Orgánica. Las partes acuerdan en que El Trabajador tendrá derecho a un (1) día de descanso semanal remunerado, de conformidad con el Art. 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, que podrá coincidir o no con el día domingo, dada la naturaleza de la actividad desempeñada. Las partes convienen expresamente que durante la vigencia de los permisos (cualesquiera que estos sean) otorgados por La Empresa A El Trabajador, o en cualquier supuesto legal que implique su ausencia en un determinado periodo de tiempo, por lo que El Trabajador no recibirá remuneración alguna y La Empresa estará en total libertad para contratar durante dicho lapso, a la persona que realice los trabajos pendientes en calidad de suplente o de cualquier otra forma. Todo ello de conformidad con lo preceptuado en los artículos 93 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo…” Al mencionado contrato se le confiere valor probatorio, según el artículo 77 de la LOPTRA y de su contenido se evidencia los servicios personales y los pagos realizados por la parte demandada a favor del demandante por la cantidad allí señalada, en el periodo allí identificado. Así se establece.

Promueve marcada con letra “C” Denuncia realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Constante de 5 folios, en copia simples. Mediante el cual se verifica las denuncias realizadas por la empresa debido a la inseguridad en el sector. La parte actora impugna los folios 81 al 85, por ser copias simples, y por no emanar de su representada. Es apreciado según el artículo 77 de la LOPT. Así se establece.

Promueve marcada con letra “D” Conformidad de Horarios de Trabajo Sucursal San Martín Constante de 5 folios, en copias simples, de fecha 30 de septiembre de 2016, Mediante el cual se verifica los cambios realizados por la empresa en los horarios de trabajo. Con respecto a los folio 86 al 90, la parte actora las impugna por ser copias simples y por no ser ratificadas por quienes las suscribieron. Es apreciado según el artículo 77 de la LOPT. Así se establece.

Promueve marcada con la letra “E”, Solicitud de Calificación de Despido, Constante de 6 folios, en copias certificada, introducido ante la Inspectoria del Trabajo Caracas Sede Sur, “Dr. Pedro Ortega Díaz, en fecha 11 de agosto de 2015 y 29 de diciembre de 2016, Mediante la cual se verifica que la empresa en dos oportunidades solicito la calificación de falta ante la Inspectoría del Trabajo. Son apreciados según el artículo 78 de la LOPT y 1368 del Código Civil. Así se establece.

Promueve marcada con la letra “F” Recibos de pago emanados de la empresa en la entidad de trabajo PROMOTORA METROPOLITANA DE RESTAURANTES 25, C.A, a favor de la ciudadana KARELIS GERALDINE MORENO PEINERO, titular de la cédula de identidad No. 18.933.017, correspondiente al período que va desde el 01/11/2016 al 15/01/2017, folios 102 al 105 de la pieza principal. Fueron reconocidos por la parte actora en la Audiencia de Juicio, evidencian los montos cancelados por salario, bono nocturno, bono por asistencia, así mismo se observan en ellos las retenciones de Ley. Se indica el monto acumulado de prestaciones sociales. Se les otorga valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Así se establece.
Testigos: en la audiencia de juicio, se dejo constancia de la incomparecencia de los testigos propuestos por la parte demandada, No hay materia sobre la cual decidir.

De la prueba de Informe, con respecto a esta prueba este Tribunal la desecha por considerarla inoficiosa por cuanto se encuentra suficientemente ilustrado. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

En la Audiencia de Juicio se procedió al control y evacuación de las pruebas La Parte Actora: Documentales que rielan desde el folio 56 al 69 de la pieza principal. La representación judicial de la parte actora señalo el objeto de su prueba y ratificó las mismas. La parte demandada no realizó ataque alguno a las pruebas de la parte actora. Prueba Testimonial: Se deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana KELLYS HERNANDEZ ESCORCIA.

Pruebas de La Parte Demandada: Documentales que rielan desde el folio 74 al 105 de la pieza principal. La representación judicial de la parte demandada señaló el objeto de su prueba y ratificó las mismas. La parte actora impugna los folios 81 al 85, por ser copias simples, y por no emanar de su representada. Con respecto al folio 86 al 90, las impugna por ser copias simples y por no ser ratificadas por quienes las suscribieron Prueba Testimonial: Se deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos 1) RIVAS CHIRINO KEYLA SARAIZ, 2) GONZALEZ CASTILLO ROSANA HYLENNE, 3) RODRIGUEZ ZAMORA ENDERSON JOSE; 4) MELÉNDEZ BRAVO JEANNETTE YADIRA. Pruebas de Informes: con respecto a esta prueba este Tribunal la desecha por considerarla inoficiosa por cuanto se encuentra suficientemente ilustrado.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.
Vista la pretensión deducida por la parte actora y la defensa opuesta por la parte demandada, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, y en atención a la sentencia número 592 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, número 592, que establece:
“… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…”
Establecidos como quedaron los hechos, este Tribunal concluye que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar, los salarios alegados por la demandante desde su ingreso diciembre año 2010, hasta el día 10 de enero 2017; los horarios alegados por la demandante; que la demandante haya sido despedida de forma injustificada, la procedencia del pago de la antigüedad, la indemnización por retiro justificado, los intereses sobre prestaciones sociales, así como el pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades y utilidades fraccionadas, reclamados por la actora a la demandada. Así se establece.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:


IV.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vista la controversia planteada, esta juzgadora considera que son hechos admitidos y que no forman parte de la controversia: la prestación del servicio por parte de la actora a la PROMOTORA METROPOLITANA DE RESTAURANTES 25, C.A. Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de abril de 2004, bajo el No. 9, Tomo 897-A conocida como KFC, RIF J-31135903-6, la fecha de ingreso 02/01/2010 y la fecha de egreso 10 /01/2017.
No obstante ello, forma parte del controvertido, el salario, así como los conceptos demandados.
En cuanto a los conceptos demandados en su escrito libelar:
La ciudadana KARELIS GERALDINE MORENO PEINERO, LOYDA ESTHER VASQUEZ SUAREZ reclama los conceptos de Antigüedad, Intereses Sobre Prestaciones Sociales, Utilidades vencidas año 2.016, Utilidades Fraccionadas del 2.017, Vacaciones y bono vacacional año 2016-2017, Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado año 2017-2018, Indemnización por Retiro Justificado, pago por concepto de juguetes, pago por concepto de útiles escolares, asimismo solicita que por experticia complementaria se ordene y determine los intereses de mora por no oportuno pago de lo que correspondía efectivamente por días feriados, festivos laborados durante la relación de trabajo, horas extras laboradas no canceladas efectivamente, recargo nocturno , intereses que deben determinarse desde el momento que debió ser pagado tales conceptos, así como la indexación salarial o corrección monetaria, los intereses de mora y las costas y costos.
Así pues, de acuerdo con los hechos establecidos en la presente causa, esta Juzgadora pasa a determinar la procedencia en derecho de los conceptos y montos demandados de la siguiente manera:



SE TIENE COMO CIERTO:

Que la ciudadana KARELIS GERALDINE MORENO PEINERO, prestó sus servicios para PROMOTORA METROPOLITANA DE RESTAURANTES 25, C.A. Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de abril de 2004, bajo el No. 9, Tomo 897-A conocida como KFC, RIF J-31135903-6, desde el 02/01/2010, desempeñando el cargo de Asociada. Así se establece.

En el presente caso existe la presunción de existencia de la relación laboral entre la actora y la demandada, desde la fecha indicada anteriormente, ya que la demandada no desvirtuó tal presunción, no probó que la actora contara con sus propios elementos de trabajo, que la jornada fuera discontinua o interrumpida, que asumiera gastos, no probó que la actora asumiera pérdidas, no consta que trabajara por su cuenta, de manera independiente por lo cual se tiene como cierto que el vínculo personal fue de naturaleza laboral ( véase Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000 y Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).

El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”.

Por lo tanto, es una presunción legal que, como tal, implica un mandato del legislador que ordena tener por establecido un hecho, siempre que otro hecho constitutivo del primero, haya sido comprobado suficientemente. El hecho constitutivo de la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual al establecer que “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, es precisamente la prestación de un servicio personal por una persona a otra.- En tal sentido, se ha sentado en criterios jurisprudenciales que la presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada.
Ahora bien, esta Juzgadora determina que la demandada no desvirtuó los elementos característicos de la relación de trabajo, a saber, la prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena y subordinación, es decir, subordinación jurídica, económica y la amenidad. Por lo cual se tiene como cierto el tiempo de trabajo alegado por la actora, señalada anteriormente, por lo que la actora fue trabajadora de la demandada. Y ASÍ SE DECLARA.
Esclarecido el punto anterior observa esta juzgadora que:

1) Aduce la actora en su escrito libelar que su último salario es Bs 40.638,00 es decir la cantidad de Bs. 1.354.60 diarios. Por lo que se tiene como cierto todos y cada uno de los salarios postulados por la actora señalados en su escrito libelar, siendo el último salario la cantidad de CUARENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 40.638,00). Así se Decide.-
2) Horas Nocturnas:
La parte actora señala que la accionante durante la vigencia de la relación laboral, laboraba el siguiente horario: del 02/12/2010 al 30/04/2013 de 1 a 9 pm; de 01/05/2013 al 31/01/2015 de 3pm a 10pm; del 01/02/2015 al 30/03/2016 de 3pm a 10pm y, para diciembre de 2016 fecha en que la actora se reintegró a sus labores, la actora laboraba de 3pm a 8pm.
Por su parte, la accionada, no negó el horario alegado por la parte actora e incluso acepta que para la fecha que se reintegra la actora, el local debido a problemas de seguridad, se vieron en la necesidad de cambiar el horario de 3pm a 8pm.
En tal sentido, esta Juzgadora considera de acuerdo a los alegatos de la parte actora así como la aceptación de la parte demandada, se establece el horario devengado por la parte actora el siguiente: 02/12/2010 al 30/04/2013 de 1 a 9 pm; de 01/05/2013 al 31/01/2015 de 3pm a 10pm; 01/02/2015 al 30/03/2016 de 3pm a 10pm y, para diciembre de 2016 de 3pm a 8pm. En tal sentido, se establece 2 horas nocturnas de 02/12/2010 al 30/04/2013; 3 horas nocturnas 01/05/2013 al 30/03/2016 y, una hora nocturna de 01/12/2016 al 10/01/2017. Así se establece.
Se establece como salario a los efectos de la presente decisión, el histórico salarial señalado por la parte actora en el libelo de demanda, tomando dos horas nocturnas desde 02/12/2010 al 30/04/2013 y, desde el 01/05/2013 la 30/03/2016 tres horas nocturnas y, desde diciembre de 2016 una hora nocturna. Así se establece.

3) Salario Integral: Se establece como salario integral el salario establecido supra, más la alícuota de bono vacacional tomando 7 días más un día adicional hasta mayo 2012 el cual será calculado a razón 15 días más un día adicional y, la alícuota de utilidades a razón de 15 días anuales hasta mayo de 2012 a razón de 30 días anuales. Estableciendo como último salario integral la cantidad de Bs. 1.829,25. Así se establece.

De los Conceptos Demandados:
DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

De la Prestación de antigüedad desde el 02/01/2010 hasta el 10/01/2017:
Se condena a la demandada a cancelar a la actora la Prestación de Antigüedad desde 02/01/2010 hasta el 10/01/2017 de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la LOTTT. En tal sentido y visto que dicho artículo establece el pago más beneficioso entre el fondo de garantía y el pago de 30 días de salario por cada año de servicio a razón del último salario integral, se establece más beneficiario para la actora, el pago del fondo de garantía a razón de 180 días de antigüedad, el cual se detalla a continuación
Se acuerda su pago a favor de la actora por todo el tiempo laborado, es decir, desde el 02-12-2010 al 10-01-2017. Pero debe calcularse en base a una jornada mixta la cual se calcula de la siguiente manera: salario diario más horas nocturnas es igual a salario normal permanente, siendo la última jornada de 3 de la tarde a 8 de la noche y una hora de descanso, lo cual serían 4 horas diurnas más 1 hora nocturno, por lo que procedo a realizar el cálculo de la prestación de antigüedad que se especifican a continuación:
Se ordena su pago considerando el artículo 108 de la LOT, en base al salario fijo, más la alícuota de utilidades y bono vacacional, a razón de 05 días de salario integral más 02 días adicionales de salario integral a partir del según año de servicios. Asimismo, se deben hacer los cálculos según el artículo 142 de la LOTTT, es decir, en base a 30 días del salario integral promedio de los últimos 06 meses, compuesto por el salario fijo, más la incidencia de utilidades y bono vacacional, según lo dispuesto en los literales a) b) y c) del artículo 142 de la LOTT. Entre el monto resultante del cálculo previsto en la LOT y la LOTTT, la empresa demandada deberá cancelar la suma más alta, es decir, aquella que más favorezca al actor.
Los cálculos se especifican a continuación:



MES Y AÑO SALARIO MENSUAL/30 SALARIO DIARIO valor de al hora Numero Nocturnas Horas Nocturas diario Salario diario con hora nocturna ALICUOTA BONO VACAIONAL ALICUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIAS DE ANTIGÜEDAD Dia Adicional ANTIGÜEDAD ANTIGÜEDAD ACUMULADA
dic-10 1.223,89 40,80 5,83 8 15,15 55,95 1,09 2,33 59,37 0 0,00
ene-11 1.223,89 40,80 5,83 8 15,15 55,95 1,09 2,33 59,37 0 0,00 0,00
feb-11 1.223,89 40,80 5,83 8 15,15 55,95 1,09 2,33 59,37 0 0,00 0,00
mar-11 1.223,89 40,80 5,83 8 15,15 55,95 1,09 2,33 59,37 5 296,84 296,84
abr-11 1.223,89 40,80 5,83 8 15,15 55,95 1,09 2,33 59,37 5 296,84 593,68
may-11 1.407,47 46,92 6,70 9 17,43 64,34 1,25 2,68 68,27 5 341,37 935,05
jun-11 1.407,47 46,92 6,70 9 17,43 64,34 1,25 2,68 68,27 5 341,37 1.276,42
jul-11 1.407,47 46,92 6,70 9 17,43 64,34 1,25 2,68 68,27 5 341,37 1.617,79
ago-11 1.407,47 46,92 6,70 9 17,43 64,34 1,25 2,68 68,27 5 341,37 1.959,15
sept-11 1.548,21 51,61 7,37 10 19,17 70,78 1,38 2,95 75,10 5 375,50 2.334,66
oct-11 1.548,21 51,61 7,37 10 19,17 70,78 1,38 2,95 75,10 5 375,50 2.710,16
nov-11 1.548,21 51,61 7,37 10 19,17 70,78 1,38 2,95 75,10 5 375,50 3.085,66
dic-11 1.548,21 51,61 7,37 10 19,17 70,78 1,57 2,95 75,30 5 376,49 3.462,15
ene-12 1.548,21 51,61 7,37 10 19,17 70,78 1,57 2,95 75,30 5 376,49 3.838,63
feb-12 1.548,21 51,61 7,37 10 19,17 70,78 1,57 2,95 75,30 5 376,49 4.215,12
mar-12 1.548,21 51,61 7,37 10 19,17 70,78 1,57 2,95 75,30 5 376,49 4.591,60
abr-12 1.548,21 51,61 7,37 10 19,17 70,78 1,57 2,95 75,30 5 376,49 4.968,09
may-12 1.780,45 59,35 8,48 11 22,04 81,39 3,62 6,78 91,79 15 1.376,88 6.344,97
jun-12 1.780,45 59,35 8,48 11 22,04 81,39 3,62 6,78 91,79 0 0,00 6.344,97
jul-12 1.780,45 59,35 8,48 11 22,04 81,39 3,62 6,78 91,79 0 0,00 6.344,97
ago-12 1.780,45 59,35 8,48 11 22,04 81,39 3,62 6,78 91,79 15 1.376,88 7.721,85
sept-12 2.047,52 68,25 9,75 13 25,35 93,60 4,16 7,80 105,56 0 0,00 7.721,85
oct-12 2.047,52 68,25 9,75 13 25,35 93,60 4,16 7,80 105,56 0 0,00 7.721,85
nov-12 2.047,52 68,25 9,75 13 25,35 93,60 4,16 7,80 105,56 15 1.583,42 9.305,27
dic-12 2.047,52 68,25 9,75 13 25,35 93,60 4,16 7,80 105,56 0 0,00 9.305,27
ene-13 2.047,52 68,25 9,75 13 25,35 93,60 4,16 7,80 105,56 0 0,00 9.305,27
feb-13 2.047,52 68,25 9,75 13 25,35 93,60 4,16 7,80 105,56 15 1.583,42 10.888,68
mar-13 2.047,52 68,25 9,75 13 25,35 93,60 4,16 7,80 105,56 0 0,00 10.888,68
abr-13 2.047,52 68,25 9,75 13 25,35 93,60 4,16 7,80 105,56 0 0,00 10.888,68
may-13 2.457,02 81,90 11,70 15 45,63 127,53 5,67 10,63 143,83 15 2.157,40 13.046,08
jun-13 2.457,02 81,90 11,70 15 45,63 127,53 5,67 10,63 143,83 0 0,00 13.046,08
jul-13 2.457,02 81,90 11,70 15 45,63 127,53 5,67 10,63 143,83 0 0,00 13.046,08
ago-13 2.457,02 81,90 11,70 15 45,63 127,53 5,67 10,63 143,83 15 2.157,40 15.203,48
sept-13 2.702,73 90,09 12,87 17 50,19 140,28 6,23 11,69 158,21 0 0,00 15.203,48
oct-13 2.948,44 98,28 14,04 18 54,76 153,04 6,80 12,75 172,59 0 0,00 15.203,48
nov-13 2.973,00 99,10 14,16 18 55,21 154,31 6,86 12,86 174,03 15 2.610,46 17.813,94
dic-13 2.973,00 99,10 14,16 18 55,21 154,31 7,29 12,86 174,46 2 279,47 18.093,41
ene-14 3.270,28 109,01 15,57 20 60,73 169,74 8,02 14,15 191,90 0,00 18.093,41
feb-14 3.270,28 109,01 15,57 20 60,73 169,74 8,02 14,15 191,90 15 2.878,56 20.971,97
mar-14 3.270,28 109,01 15,57 20 60,73 169,74 8,02 14,15 191,90 0 0,00 20.971,97
abr-14 3.270,28 109,01 15,57 20 60,73 169,74 8,02 14,15 191,90 0 0,00 20.971,97
may-14 4.251,40 141,71 20,24 26 78,95 220,67 10,42 18,39 249,48 15 3.742,16 24.714,13
jun-14 4.251,40 141,71 20,24 26 78,95 220,67 10,42 18,39 249,48 0 0,00 24.714,13
jul-14 4.251,40 141,71 20,24 26 78,95 220,67 10,42 18,39 249,48 0 0,00 24.714,13
ago-14 4.251,40 141,71 20,24 26 78,95 220,67 10,42 18,39 249,48 15 3.742,16 28.456,29
sept-14 4.251,40 141,71 20,24 26 78,95 220,67 10,42 18,39 249,48 0 0,00 28.456,29
oct-14 4.251,40 141,71 20,24 26 78,95 220,67 10,42 18,39 249,48 0 0,00 28.456,29
nov-14 4.251,40 141,71 20,24 26 78,95 220,67 10,42 18,39 249,48 15 3.742,16 32.198,45
dic-14 4.889,54 162,98 23,28 30 90,81 253,79 12,69 21,15 287,63 0 4 933,86 33.132,32
ene-15 4.889,54 162,98 23,28 30 90,81 253,79 12,69 21,15 287,63 0 0,00 33.132,32
feb-15 5.622,48 187,42 26,77 35 104,42 291,83 14,59 24,32 330,74 15 4.961,17 38.093,48
mar-15 5.622,48 187,42 26,77 35 104,42 291,83 14,59 24,32 330,74 0 0,00 38.093,48
abr-15 5.622,48 187,42 26,77 35 104,42 291,83 14,59 24,32 330,74 0 0,00 38.093,48
may-15 6746,98 224,90 32,13 42 125,30 350,20 17,51 29,18 396,89 15 5.953,41 44.046,89
jun-15 6746,98 224,90 32,13 42 125,30 350,20 17,51 29,18 396,89 0 0,00 44.046,89
jul-15 7421,68 247,39 35,34 46 137,83 385,22 19,26 32,10 436,58 0 0,00 44.046,89
ago-15 7421,68 247,39 35,34 46 137,83 385,22 19,26 32,10 436,58 15 6.548,75 50.595,64
sept-15 7421,68 247,39 35,34 46 137,83 385,22 19,26 32,10 436,58 0 0,00 50.595,64
oct-15 7421,68 247,39 35,34 46 137,83 385,22 19,26 32,10 436,58 0 0,00 50.595,64
nov-15 9648,18 321,61 45,94 60 179,18 500,79 25,04 41,73 567,56 15 8.513,37 59.109,01
dic-15 9648,18 321,61 45,94 60 179,18 500,79 26,43 41,73 568,95 0 6 2.478,25 61.587,26
ene-16 9648,18 321,61 45,94 60 179,18 500,79 26,43 41,73 568,95 0 0,00 61.587,26
feb-16 9648,18 321,61 45,94 60 179,18 500,79 26,43 41,73 568,95 15 8.534,24 70.121,49
mar-16 11577,81 385,93 55,13 72 215,02 600,94 31,72 50,08 682,74 0 0,00 70.121,49
abr-16 11577,81 385,93 55,13 72 215,02 600,94 31,72 50,08 682,74 0 0,00 70.121,49
may-16 11577,81 385,93 55,13 72 215,02 600,94 31,72 50,08 682,74 15 10.241,08 80.362,57
jun-16 15051,15 501,71 71,67 93 279,52 781,23 41,23 65,10 887,56 0 0,00 80.362,57
jul-16 15051,15 501,71 71,67 93 279,52 781,23 41,23 65,10 887,56 0 0,00 80.362,57
ago-16 15051,15 501,71 71,67 93 279,52 781,23 41,23 65,10 887,56 15 13.313,40 93.675,97
sept-16 22576,67 752,56 107,51 140 419,28 1.171,84 61,85 97,65 1.331,34 0 0,00 93.675,97
oct-16 22576,67 752,56 107,51 140 419,28 1.171,84 61,85 97,65 1.331,34 0 0,00 93.675,97
nov-16 27.092,00 903,07 129,01 168 503,14 1.406,20 74,22 117,18 1.597,60 15 23.964,06 117.640,03
dic-16 27.092,00 903,07 180,61 235 234,80 1.137,86 63,21 94,82 1.295,90 0 8 7.603,31 125.243,34
ene-17 40.638,00 1.354,60 193,51 252 251,57 1.606,17 89,23 133,85 1.829,25 0,00 125.243,34
125.243,34




literal a y b 125.243,34
Literal c 349.041,07 con una hora nocturna


Al analizar el cuadro anterior esta sentenciadora determina que el monto que le corresponde a la actora por concepto de antigüedad es la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 349.041.07) ya que es más beneficioso aplicarle el literal c). ASÍ SE DECIDE.



SOBRE LOS INTERESES DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

Se ordena el cálculos de los intereses sobre la prestación de antigüedad, desde el 02-12-2010 al 10-01-2017, cuyo monto se determinará por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108 de la LOT, de acuerdo a su periodo de vigencia.


SOBRE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO .
La Gaceta Oficial N° 40.310 oficializó la inamovilidad laboral para trabajadores públicos y privados de todo el país, de acuerdo con lo establecido en el Decreto Presidencial N° 639.
Según la normativa, la inamovilidad laboral permanecerá por un año, desde el 01 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014, los trabajadores amparados bajo este decreto no podrán ser despedidos, desmejorados o trasladados sin que exista una “justa causa” calificada por el inspector del trabajo.
En el caso de que el trabajador sea despedido o trasladado sin una justa causa, tendrá hasta 30 días continuos para denunciar el hecho ante las Inspectorías del Trabajo de la jurisdicción y solicitar el reenganche además de los sueldos y el resto de los beneficios que haya dejado de percibir.
Quedarán fuera de esta ley aquellos trabajadores que ejerzan cargos de dirección así como los empleados que la ley califica de ocasionales o de temporada. La ley fija tres (03) supuestos de contratación bajo los cuales se tendrá que aplicar el decreto:
a) Los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de un (01) mes de servicio
b) Los trabajadores contratados por un tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato
c) Los trabajadores contratados para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad de su obligación.
En atención al caso de autos, la parte demandada ciudadana KARELIS GERALDINE MORENO PEINERO, no probó las causas de su retiro justificado ya que no consta en autos que el cambio de horario lo hayan realizado la empresa a los fines de perjudicarla en su horario y en sus ingresos sino que consta de las pruebas de la demandada marcada con letra “D” Conformidad de Horarios de Trabajo Sucursal San Martín Constante de 5 folios, en copias simples, de fecha 30 de septiembre de 2016, Mediante el cual se verifica los cambios realizados por la empresa y aceptada por los trabajadores en los horarios de trabajo, por lo que se evidencia que a la actora no le fue cambiado el horario de trabajo arbitrariamente, lo que hace que el retiro de la actora no sea justificado, en consecuencia el precedente concepto se considera improcedente. Así se decide.


SOBRE EL RECLAMO DE VACACIONES CORRESPONDIENTE AL AÑO 2016-2017:
Se acuerda su pago con base al salario básico. El pago debe hacerse considerando el periodo que va desde el 01-01-2016 al 31-12-2016. Se establece que al actor le correspondía lo mínimo legal, es decir, 15 días anuales, más un día adicional por cada año de servicios, según el artículo 109 de la LOTTT, es decir que se le adeuda un total de 20 días, a razón del último salario diario Bs. 1.354,60, por no haberse cancelado en su oportunidad y por no haber sido negado por la parte actora. En consecuencia se condena a la demandada a cancelar la cantidad de VEINTISIETE MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 27.092,00). Y ASI SE DECIDE.


BONO VACACIONAL CORRESPONDIENTE AL AÑO 2016-2017:

En atención al caso de autos, visto que se tiene como cierta la existencia de la relación laboral entre actor y la demandada y ésta no probó la cancelación de bono vacacional correspondiente al año 2016, Se acuerda su pago con base al salario básico. Se establece que al actor le correspondía un total de 20 días, a razón del último salario diario Bs. 1.354,60, por no haberse cancelado en su oportunidad y por no haber sido negado por la parte actora. En consecuencia se condena a la demandada a cancelar la cantidad de VEINTISIETE MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 27.092,00). Y ASI SE DECIDE.


SOBRE EL RECLAMO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL CORRESPONDIENTE AL AÑO 2017-2018:
Se declara improcedente ya que la actora solo laboró hasta el 10/01/2017 por lo que al trabajar menos de 30 días no le corresponde la fracción. Y ASI SE DECIDE.

UTILIDADES NO CANCELADAS EN EL AÑO 2016:
Con respecto al pago de las Utilidades correspondiente al año 2016, se puede evidenciar de recibos de pago que cursan a los folios 104 y 105 del expediente que corresponden a las pruebas de la demandada, que las utilidades correspondientes al año 2016, fueron canceladas en el mes de noviembre de 2016 y el complemento de las mismas en enero de 2017. Y ASI SE DECIDE.

UTILIDADES FRACCIONADAS 2017:
Se declara improcedente ya que la actora solo laboró hasta el 10/01/2017 por lo que al trabajar menos de 30 días no le corresponde la fracción. Y ASI SE DECIDE.

SOBRE EL RECLAMO DE JUGUETES:
Se declara improcedente pues no se fundamenta el reclamo, no se indica norma de la LOT, LOTTT ni cláusula de la Convención Colectiva, en que se prevé el beneficio, no se indica relación de los hechos que originan la pretensión. Y ASI SE DECIDE.

SOBRE EL RECLAMO DE UTILES ESCOLARES:
Se declara improcedente pues no se fundamenta el reclamo, no se indica norma de la LOT, LOTTT ni cláusula de la Convención Colectiva, en que se prevé el beneficio, no se indica relación de los hechos que originan la pretensión. Y ASI SE DECIDE.

SOBRE LA INDEXACIÓN E INTERESES DE MORA:
Se ordena el cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales, así como la indexación e intereses de mora, mediante experticia complementaria del fallo, por cuanto el día de hoy, durante las horas del despacho, no hubo acceso a internet, por lo que fue imposible conectarse al módulo del Banco Central de Venezuela. En tal sentido, se ordena la designación de un experto contable designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente cuyos honorarios serán sufragados por la demandada, quien deberá realizar el cálculo correspondiente a los intereses sobre las prestaciones sociales, de mora e indexación. Así se establece.
Por lo antes expuesto, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre los conceptos condenados causados por su falta de pago, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un experto contable designado por el Juez de Ejecución desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, 10 de enero de 2017, hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses activa publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
La corrección monetaria de los conceptos condenados, será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, 10/01/2017 hasta el pago efectivo, de acuerdo al INPC previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se establece.
V.-
DISPOSITIVA.-:

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana KARELIS GERALDINE MORENO PEINERO, venezolana, mayor de edad, de esta domicilio, titular de la cédula de identidad número V-18.933.017, contra PROMOTORA METROPOLITANA DE RESTAURANTES 25, C.A.. SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente sentencia (reproducción por escrito del fallo completo o “in extenso”), comenzará a correr a partir del día de hoy –exclusive– en que vence el previsto en el art. 159 LOPT para su publicación.-
Se deja constancia que la presente Sentencia, se publica el día de hoy, en virtud del reposo médico de la Juez que preside este despacho, desde el día 22 de noviembre de 2017 hasta el día 03 de diciembre de 2017, ambas fechas inclusive, debidamente otorgado por la Dirección de Servicio Medico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y por cuanto es publicada fuera de lapso se ordena la notificación de las partes.
Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000). Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ
BELKIS GISELA COTTONI DIEPPA
EL SECRETARIO,
ELVIS FLORES
Nota: en esta misma fecha siendo las dos de la tarde (11:00 a.m.) se publicó y registró la sentencia.
EL SECRETARIO,
ELVIS FLORES





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