Decisión Nº AP21-L-2017-001246 de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo (Caracas), 19-12-2017

Fecha19 Diciembre 2017
Número de expedienteAP21-L-2017-001246
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 19 de diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP21-L-2017-001246
En la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES que sigue el ciudadano CARLOS ALBERTO MONSALVE ALVIAREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.236.831, representado por los abogados CESAR BARRETO y YANET BARTOLOTTA, inscritos en el I.P.S.A., bajo los N° 46.871 y 35.533, respectivamente, contra la entidad de trabajo CHARCUTERÍA VENEZOLANA, C.A., (CHARVENCA); Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de octubre de 1963, bajo el N° 55, tomo 29-A-SGDO., representada por los abogados ANGEL GIL ROSALES, DAVID RONDON RIVERO, ERIKA ARTEAGA CONTRAMAESTRE, OREANA UTRERA, EDGAR QUIJADA y GUIDO PADILLA, inscritos en el I.P.S.A., bajo los N° 43.746, 23.945, 111.217, 253.854, 81.826, 93.610 y 111.217, respectivamente; este Juzgado previa Distribución, recibió el presente expediente en fase de Juicio en fecha 09 de octubre de 2017 y a su vez lo sustancio conforme lo ordenado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 04/12/2017, se celebró audiencia Oral de Juicio a la cual comparecieron ambas partes, igualmente se evacuaron las pruebas promovidas y admitidas por el Tribunal, finalmente en fecha 12 de diciembre de 2017, se dictó el respectivo dispositivo en forma oral e inmediata, de la siguiente manera: “…Este Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES que sigue el ciudadano CARLOS ALBERTO MONSALVE ALVIAREZ contra la empresa CHARCUTERÍA VENEZOLANA, C.A. (CHARVENCA); ambas partes plenamente identificadas en autos. SEGUNDO: Se ORDENA el pago de los conceptos laborales que se especifican en la motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión...”.

En tal sentido y de acuerdo al pronunciamiento oral de la sentencia, pasa en esta oportunidad este Juzgado a reproducirla en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la representación judicial de la parte actora que su representado comenzó a prestar servicios para la demandada desde el 26 de mayo de 1986, en calidad de Supervisor de Empaque, con una jornada de trabajo de lunes a viernes en un horario de 6 am a 9:00 am, de 9:15 am a 12 m y de 1:00 pm a 3:00 pm, que por motivos de salud su representado renuncio en fecha 31 de mayo de 2017, percibiendo como ultimo salario básico diario Bs. 2.946,79. Continúa manifestando esa representación que la carta de renuncia de su representado fue notificada al sindicato a fin de solicitar un aporte convencional previsto en la convención colectiva del trabajo de Charcutería Venezolana Charvenca C.A. “2016 – 2018”,
Respecto al Incumplimiento de la legislación y la convención colectiva, alega la representación judicial de la parte actora que su representado al momento de recibir el pago de sus prestaciones sociales este se percató que el mismo era incompleto aduciendo que no contempla aspectos convencionales de impacto económico para el trabajador.
Alega esa representación que en la planilla de liquidación de prestaciones sociales aparece reflejado un pago por bonificación adicional, que según su decir, lo realizo la demandada a motu propio y que tal hecho no lo libera de su obligación de realizar los pagos que de acuerdo a la convención colectiva le debe a su representado. Que además de ello, manifiesta la actora que con esta situación la empresa indujo a su representado a la renuncia, afirmando que la mencionada bonificación es igual al pago doble previsto en el artículo 92 de la LOTTT. Que ante todo esto su representado dejo una nota en dicha planilla manifestando su inconformidad con lo cancelado.
Señala la parte actora en su libelo que los aportes convencionales no cancelados se encuentran discriminados en las cláusulas 31, 38, 45, 48 y 62 cuyos reclamos se especifican de la siguiente manera:
Incumplimiento de la cláusula N° 31 CCT
Alega la representación judicial de la parte actora que tal cláusula señala la obligación de la empresa de otorgar un aumento salarial de un catorce por ciento a partir del 18 de mayo de 2017, que tal aumento no se ha realizado y que el mismo debe ser imputado al último salario y a su vez como base de cálculo para determinar las prestaciones sociales y otros conceptos. De igual manera alega esa representación que el salario de su representado para el 18-05-2017 era de Bs. 2.946,79 diarios que el mismo aparece reflejado en los recibos de pago y que al aplicarle el 14% de aumento el salario básico diario del actor para la referida fecha debió ser Bs. 3.559,34.

Incumplimiento de la cláusula N° 38 CCT
Alega la representación judicial de la parte actora que tal clausula establece la obligación de la empresa de otorgar un bono mensual equivalente a 1,5 unidades tributarias a aquellos trabajadores que hayan tenido una asistencia y puntualidad perfecta durante un mes calendario, en este sentido manifiesta que su representado asistió a sus labores durante el periodo de abril al 31-05-2017. Que tal bonificación es un componente del salario y que el mismo debe ser imputado para el cálculo del salario normal, que le valor de la unidad tributaria son 300,00 Bs y multiplicado por 1,5 arroja la cantidad de Bs. 450,00 lo que según su decir, debe percibir su representado por asistencia y puntualidad con naturaleza salarial.

Incumplimiento de la cláusula N° 45 CCT
Alega la representación judicial de la parte actora que tal clausula establece específicamente en el punto 2, la obligación de la empresa de otorgar una bonificación por reconocimiento de años de servicios, es decir, que el trabajador cada vez que cumpla un año o más lustros de servicios la demandada debe cancelar 1.500,00 una sola vez por cada lustro cumplido, en este sentido aduce esa representación que su representado tuvo una antigüedad de 30 años de servicios cumplidos el 26-05-2017 lo que es igual a 6 lustros cumplidos y que por tal motivo la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 9.000,00 lo que equivale a multiplicar Bs. 1.500,00 x 6 lustros.

Incumplimiento de la cláusula N° 48 CCT
Alega la representación judicial de la parte actora que tal clausula establece la obligación de la empresa de otorgar un obsequio navideño durante los primeros 15 días del mes de diciembre de cada año conformado por 2 piezas de jamón de 1 kg cada una; 2 piezas de pechuga de pavo de 1 kg cada una; 2 piezas de jamón planchado de 1,5 kg y una pieza de pechuga de jamón de pechuga de pollo de 1 Kg y franela chemise. En este sentido aduce tal representación judicial que a su representado al haber cesado en sus funciones el 31-05-2017 tiene derecho a la cancelación proporcional de tal beneficio, estimando esa representación dicho beneficio en Bs. 71.109,89 lo que es igual según su decir, 41,66% del obsequio navideño.

Incumplimiento de la cláusula N° 62 CCT
Alega la representación judicial de la parte actora que tal clausula establece la obligación de la empresa en caso de renuncia al trabajo, pagar a los trabajadores además de sus prestaciones sociales, una bonificación única y especial de 340 días de salarios continuos. Que tal norma establece 3 requisitos para su otorgamiento los cuales según su decir, los cumple su representado y los cuales se refieren a: 1.- Renuncia voluntaria de lo cual manifiesta que su representado presento renuncia a la demandada el 31-05-2017. 2.- Que tengan más de 5 años al servicio de la empresa, aduciendo que su representado tiene más de 30 años y 3.- Que el actor presente una carta de exposición de motivos ante la Junta Directiva del sindicato en la que debe constar las razones que lo llevaron a tomar la decisión, de lo cual refiere esa representación judicial que su representado presento dicha carta recibida según su decir por el ciudadano GUSTAVO TOVAR, secretario de organización del Sindicato UNION DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CARNE, AFINES Y CONEXOS DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (UTICAC). En este sentido señala esa representación que para la aprobación de tal normativa se requiere la opinión de 2 miembros del sindicato, gerente de gestión humana y un representante de la junta directiva de la entidad de trabajo, y que por ser un órgano imperfecto y estar ante una comisión paritaria, no pudiendo aprobar la misma por lo tanto invoca esa representación la utilización de los principios que rige la interpretación de normas convencionales a favor de los trabajadores previstas en la CRBV 89; LOTTT 18.5 y RLOT -7 y Art. 9 de la Loptra, a los fines de aplicar la más favorable al trabajador.

Descuento ilegal no previsto en la CCT
Alega la representación judicial de la parte actora que la entidad de trabajo descontó sin ninguna justificación la cantidad de Bs. 54.249,39 por presunto concepto de cuota extraordinaria del sindicato. En este sentido alega esa representación judicial que las cuotas extraordinarias deben ser pactadas en asamblea general de trabajadores o en la convención colectiva de trabajo, y que en este caso desconocen la base convencional o legal para tal descuento al sindicato, por lo tanto demanda su pago.
Finalmente alega esa representación judicial que la demandada se ha negado a pagar las beneficios y derechos de orden convencional colectivo a su representado sin justificación, motivo por el cual acude a esta vía jurisdiccional a demandar como en efecto lo hace a la entidad de trabajo CHARCUTERIA VENEZOLANA C.A. (CHARVENCA) para que cancele o en su defecto sea condenada a cancelar al demandante, los concepto y montos que a continuación se señalan:
CONCEPTO RECLAMADO MONTO Bs.
PRESTACIONES SOCIALES 3.578.330, 70
UTILIDADES EJERCICIO ECONÓMICO 2016/2017
320.747, 20
INTERESES 78.745, 61
SALARIO DESDE EL 01 AL 31/05/2017
124.289, 54
VAC. (2016-2017) ART. 196 LOT 120.280, 20
BONO VACACIONAL 2016-2017 120.280, 20
PAG. ADIC. VAC. 2016-2017 CLAUSULA 27 CC. 120.280, 20
PAGO BONIFICACIÓN ESPECIAL 2.630.010,08
TOTAL ASIGNACIONES 7.092.963, 73
MENOS MONTO PAGADO 5.647.968, 83
TOTAL ADEUDADO 1.444.994, 90

Los montos reflejados en el presente cuadro fueron el resultado de los cálculos plasmados en los cuadros cursantes a los folios 13 al 18 de la pieza Nº 1.
A tal monto deduce esa representación lo cancelado el 15-08-2017 que asciende a la cantidad de Bs. 5.647.968,83.
Cabe destacar que la parte demandante tomo como base para el cálculo de tales conceptos un salario básico de Bs. 3.559,34, y para el salario normal adiciono al salario básico la cantidad de Bs. 450,00 correspondiente al bono por puntualidad y asistencia lo que genera la cantidad de Bs. 4.009, 34. Para el salario integral calculo las respectivas alícuotas de bono vacacional en base a 30 días y alícuota de utilidades en base a 120 días, lo que arrojo un salario integral diario de Bs. 5.679,89.
Así mismo solicita esa representación judicial el pago de los intereses de mora, indexación judicial y el pago de las costas y costos del proceso que incluyen honorarios de abogados.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Se deja expresa constancia que la parte demandada no consignó escrito de contestación (ver folio 45 de la pieza principal).
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO

PARTE ACTORA:

La representación judicial de la parte actora manifestó en la audiencia oral de juicio que su representado inicio una relación laborar con la demandada el 25/05/1986, que pasado más de 30 años decide renunciar por motivos de salud, y lo hace mediante una comunicación que le fue presentada al sindicato de la empresa en fecha 31/05/2017, que desempeñaba el cargo de supervisor de empaque. Alega que al momento que la empresa le paga su liquidación se percata que en ella no estaban incluidos una serie de beneficios contractuales a los cuales tenia derecho, lo cual constituye incumplimiento al convenio colectivo que rige a los trabajadores de la empresa, motivo por el cual acude ante el tribunal para demandar lo estipulado en la cláusula 31 que rige la relación laboral de charvenca y en el cual esta incluido su representado, que cuya cláusula establece un aumento de salario que se debió ejecutar el 18-05-2017 y el trabajador salio el 31-05-2017, por ende le debió haber correspondido ese aumento de salarios y que este impactara la base salarial para calcular los beneficios que le corresponden. En este mismo sentido señala que igualmente se violenta la cláusula 38 que establece en términos textuales una contraprestación de carácter económico de naturaleza salarial de 1,5 unidades tributarias por concepto de asistencia puntual y perfecta, en tal sentido considera que su mandante al haber laborado por mas de 30 años para la demandada, es evidente que se hizo acreedor de este beneficio y que ello va impactar igualmente para el calculo de los beneficios salariales para el trabajador. Que reclama la bonificación por años de servicios de los cuales no tiene medios de prueba, pero que dicho beneficio le debió haber correspondido conforme al contenido en la cláusula 45. Que reclama del mismo modo el beneficio de obsequio navideño, el cual esta previsto en la cláusula 48 de la convención colectiva de trabajo, considera que su mandante le asiste este beneficio de manera proporcional dado que laboró por un periodo de cinco meses, lo que se traduce en un 44, 6% de ello; que también reclaman el beneficio contenido en la cláusula 62, consistente en que aquel trabajador que teniendo mas de 5 años de servicios en la empresa será acreedor de una bonificación de 340 días de salarios adicionales y proceda a retirarse siendo que en torno a ello el trabajador debe dirigir una carta motivada al sindicato y que finalmente para ser otorgado debe ser evaluada por una comisión paritaria compuesta por dos miembros de la empresa y dos del sindicato, con respecto a este punto alega que no esta de acuerdo con esta última forma para su aprobación ya que de presentarse el caso de un empate no seria otorgado, señala que en beneficio del accionante se debe aplicar el principio indubio pro operario y declarar con lugar este reclamo; por todo lo antes alegado solicita que la demanda sea declarada con lugar y sea condena en la demandada a los pagos correspondientes.

PARTE DEMANDADA:
La representación judicial de la parte demandada Niega, rechaza y contradice todos los alegatos en que fundamento la parte actora su demanda, alego que las pretensiones del ciudadano Carlos Alberto Monsalve Alviarez deben ser declaradas sin lugar por este Tribunal, por los siguientes motivos:
Primero: dado que el trabajador presentó su renuncia frente al sindicato y no frente a su patrono y que en torno a ello la comunicación de retiro redactada por el actor nunca llegó a manos de la empresa, que en virtud que su mandante no tuvo conocimiento de esta circunstancia procede a negar todos y cada unos de los conceptos y montos demandados.
Segundo: que en torno al reclamo relacionado con el aumento de salario contenido en la cláusula 31 de la convención colectiva de trabajo se constata que el mismo sería otorgado a partir del día 18/05/2017, pero que sin embargo, se constata de autos en las probanzas marcadas “G, D y C”, que las partes patrono-sindicato- con posterioridad acordaron que este pago entraría en vigencia a partir del mes de marzo de 2017 y que pasaría del 14% al 54% de incremento a favor de los trabajadores, negando la procedencia al respecto.
Tercero: Que en lo que respecta al reclamo del beneficio contenido en la cláusula 38 de la convención colectiva de trabajo, relacionada con beneficio por bono por asistencia puntual a sus obligaciones, que en relación a este derecho, se verifica en la documental marcada “D” cursante a los autos, que el trabajador presentó renuncia y por tanto no cumplió con sus labores, considerando por tanto que no se hizo acreedor de este beneficio.
Cuarto: que en lo que respecta al reclamo del beneficio contemplado en la cláusula 45 de la convención colectiva de trabajo, relativa al “bono por cada cinco años de trabajo” , que consta en el anexo marcado “E” que al trabajador si le fue pagado este beneficio.
Quinto: Que en cuanto a lo demandado por obsequio navideño, contenido en la cláusula 48, se puede observar del referido instrumento que este beneficio no tiene carácter salarial siendo por tanto un beneficio de carácter social, y solo se le otorga a aquellos trabajadores que se encuentren activos para el día 15 de diciembre del año respectivo, por los que ven consecuencia no es procedente esta reclamación.
Sexto: que el trabajador reclama en base a lo previsto en la cláusula 62 del la convención, bonificación constante de 342 días de salario en caso de que presentase la renuncia motivada y que tenga mas de 5 años de servicios, previa discusión entre dos miembros del patrono y dos del sindicato, y que en todo caso sea aprobado en mayoría; que en este caso en especifico no fue deliberada por parte de su mandante y sindicato ninguna discusión, dado que ni el actor y/o sindicato manifestaron a la empresa los motivos de la misma, por lo que solicita se declare la improcedencia de este punto; asimismo alega que se constata de la hoja de liquidación y del monto cancelado en razón a ello, que al actor le fue pagado por parte de la empresa una bonificación especial de 630 días, siendo que la empresa otorgó dicho pago “para evitar un reclamo de esta índole”, perdiendo este reclamo efecto en virtud de este pago .Séptimo: que fue indicado en el escrito libelar que al actor le fue descontado unas cuotas por pago de sindicato de forma indebida, alega que en todo caso la cláusula 68 de la convención colectiva de trabajo establece que la empresa esta autorizada a realizar descuentos sindicales, bien por cuotas ordinarias o extraordinarios, que dado a ello resulta improcedente el reclamo efectuado por el actor en este aspecto.
Octavo: negó y contradijo que su representado adeude concepto o monto alguno demandado por el actor, en razón de supuestos incumplimientos de beneficios contenidos en la convención colectiva de trabajo que rige a los trabajadores de la empresa demandada; solicitando finalmente se declare sin lugar la presente demanda.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede esta Juzgadora a establecer los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. En este sentido, se debe determinar: La procedencia o no de las diferencias reclamadas por el actor en el pago de sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales. Así se establece.-

MEDIOS PROBATORIOS

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que los puntos a resolver en el presente caso no sólo son de mero derecho, sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión al juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará bajo los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:

* Promovió marcada “A” ejemplar de convención colectiva de trabajo suscrito entre la empresa demandada y el UNION DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA INDUSTRIA DE LA CARNE, FINES Y CONEXOS DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA (UTTICAC) periodo 201-2018, (Folios 02 al 71 y sus vueltos del cuaderno de recaudos Nº 1); al respecto este Tribunal sostiene el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia donde aclaró en sentencia Nº 535 de 2003, y reitero en sentencia Nº 417 de fecha 12/06/2013, de cuya inteligencia se extrae, que dicho instrumento debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración, por cuanto no son un medio de prueba susceptible de valoración y el Juez como conocedor del derecho valga la redundancia conoce del las mismas. Así se Establece.-

* Promovió marcada “B” recibos de pago correspondientes al periodo 24/04 al 30/04, 10/04 al 16/04, 03/04 al 09/04, 27/03 al 02/04, 13/03 al 19/03, 06/03 al 12/03, 27/02 al 05/03, 20/02 al 26/02, 06/02 al 12/025, 30/01 al 05/02, 23/01 al 29/01, de 2017, de los cuales se desprende el pago de los siguientes conceptos: salario, descanso contractual, descanso legal, descanso compensatorio; menos las respectivas deducciones de ley (Folios 73 al 78 del cuaderno de recaudos Nº 1); en este sentido vista que la representación judicial de la parte a quien se le opone procedió a impugnarlas en virtud que la misma fueron consignada en copias, es por lo que no se le confiere valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo de esta valoración el recibo correspondiente al periodo 27/03 al 02/04, ello en vista de que ambas partes promovieron dicho recibo donde la parte demandada lo impugno y la parte actora lo reconoció, en tal sentido y vista la referida concomitancia, se le confiere valor probatorio. Así se establece.-

* Promovió marcada “C” copia de planilla de liquidación de contrato de trabajo, suscrito por el accionante en fecha 15/06/2017, en condición de recibido; de la misma se desprende el pago de los siguientes conceptos: alícuota de utilidades, prestaciones sociales; garantía de prestaciones sociales; derecho al deposito de garantía de prestaciones sociales; intereses sobre prestaciones sociales; prestaciones sociales; utilidades ejercicio económico 2016/2017; salario 01/05 al 31/05, de 2017; vacaciones 2016-2017; pago adicional vacaciones, cláusula 27 convención colectiva de trabajo; bono vacacional 2016/2017; pago de bonificación especial acordado; para un pago de Bs. 5.833.845, 58, menos deducciones de ley, para un monto total a pagar de Bs. 5.647.968, 83; del mismo moso se constata copia de cheque de pago por el referido monto. (Folios 79 y 80 del cuaderno de recaudos Nº 1); en este sentido vista que fue impugnada por la representación judicial de la parte a quien se le opone, en virtud que la misma fue consignada en copia, pese a ello en la evacuación de la prueba de exhibición promovida por la parte actora la demandada exhibió la original de la planilla de liquidación motivo por el cual se le confiere valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

* Promovió marcada “D” copia de constancia de trabajo emitida en fecha 31/05/2017, (Folio 81 del cuaderno de recaudos Nº 1), de la cual se desprende que el accionante prestó servicios para la demandada desde el 26/05/01986 al 31/05/2017, desempeñando el cargo de operador de empaque senior, devengando como ingreso mensual la cantidad de Bs. 88.403, 37; en este sentido vista que fue impugnada por la representación judicial de la parte a quien se le opone, en virtud que la misma fue consignada en copia, es por lo que no se le confiere valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

* Promovió marcada “E” copia de constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) (Folio 82 del cuaderno de recaudos Nº 1); en este sentido vista que fue impugnada por la representación judicial de la parte a quien se le opone, en virtud que la misma fue consignada en copia, es por lo que no se le confiere valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
* Promovió marcada “F” original de carta de renuncia presentada por el accionante en fecha 31/05/2017; (Folio 83 del cuaderno de recaudos Nº 1); en este sentido vista que fue impugnada por la representación judicial de la parte a quien se le opone, en virtud que la misma fue consignada en copia, es por lo que no se le confiere valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Con respecto a la prueba de testigos, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano GUSTAVO TOVAR C.I. 6.845.212, no así del ciudadano DANIEL BELLO C.I. 18.707.403, por lo que en cuanto a este último se declara desierta su evacuación. Ahora bien con respecto al ciudadano compareciente, se le tomó su respectiva declaración, quien señaló que: que milita en el sindicato de la Charvenca denominado UTTICAC; desempeñando el cargo de secretario de organización; que recibió una carta del hoy accionante en fecha 23/05/2017; que los trabajadores de la empresa son beneficiarios de la convención colectiva de trabajo pues los ampara a todos; que esta en su tercer año como sindicalista en la el referido sindicato; que para que el los trabajadores sean beneficiarios del bono que esta previsto en la convención colectiva de trabajo relacionado con la renuncia a la empresa, el trabajador debe presentar carta de renuncia tanto a la empresa como al sindicato; en este estado con relación a las repreguntas de la parte demandada, en vista de que el testigo señalo una fecha que no coincide con la fecha verdadera de la renuncia reconocida por ambas partes y a su vez, no demostró estar al corriente del ordinal 6° de la cláusula 62 de la CC dicha parte solicito que el testigo fuese desechado. Al respecto este tribunal visto la referida declaración le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Respecto a la prueba de exhibición, se deja constancia que durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio, se instó a la representación judicial de la parte demandada a que exhibiera instrumentos que guardan relación con documentales marcadas con las letras C, D, E, relativas a 1.- Planilla de liquidación del contrato de trabajo, 2.- constancia de trabajo y 3.- constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); en este estado y visto que dicha representación judicial, procedió a exhibir: solamente la planilla de liquidación del contrato de trabajo, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo estipulado en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo que respecto a los puntos marcado 2 y 3, este Tribunal, aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 ejusdem, y por tanto se tienen como exacto los documentos presentados por la parte actora. ASI SE ESTABLECE.-



PRUEBAS DE LA DEMANDADA.
DOCUMENTALES.

* Promovió marcada “A” ejemplar de convención colectiva de trabajo suscrito entre la empresa demandada y el UNION DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA INDUSTRIA DE LA CARNE, FINES Y CONEXOS DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA (UTTICAC) periodo 201-2018 (Folios 03 al 172 del cuaderno de recaudos Nº 2); la cual fue promovida por la parte actora, en tal sentido este Juzgado ratifica el criterio ut supra señalado. ASI SE ESTABLECE.

* Promovió marcada “G” copia del auto de homologación parcial de la convención colectiva (Folios 175 al 177 del cuaderno de recaudos Nº 2); en este sentido visto que fueron impugnadas y desconocidas por la representación judicial de la parte a quien se le opone, pero las mismas obedecen al acta de homologación de la convención colectiva la cual si fue presentada por ambas partes en original y guarda relación directa con dicha acta, es por lo que se le confiere valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

* Promovió marcados “B y C” recibos de pago correspondientes a los periodos 20/03 al 26/03 y 27/03 al 02/04, de 2017 (Folios 173 y 174 del cuaderno de recaudos Nº 2); de los cual se desprende el pago de los siguientes conceptos: salario; retroactivo sueldos y salarios (diferencia 21 al 26/03/2017); descanso contractual; descanso compensatorio sábado 14/01/2017; trabajo día de descanso contractual, sábado 25/03/2017; descanso legal; menos las respectivas deducciones de ley; de dichos recibos solo fue promovido por la parte actora el correspondiente al periodo 27/03 al 02/04, en tal sentido este Juzgado ratifica el criterio ut supra señalado, es decir le confiere valor probatorio el cual se hace extensivo al recibo de pago del periodo 20/03 al 26/03, dichos documentos fueron reconocidos por la parte a quien se le opone. ASI SE ESTABLECE.

* Promovió copia simple de acta convenio suscrita entre la mencionada organización sindical y la empresa en fecha 21/03/2017, (Folios 178 al 187, del cuaderno de recaudos Nº 2), de la cual se desprende que las partes, entre otros acordaron lo siguiente: “CONSIDERANDO que consta en la cláusula 31 – “SALARIO DEL TRABAJADOR”- 1. “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, conviene en aumentar el Salario Básico Diario de sus Trabajadores (…) de nomina semanal (…) en las siguientes cuantías y oportunidades (…) e) En catorce por ciento (14%) de aumento (…) a partir del 18 de mayo de 2017.
(…)
ACUERDAN lo siguiente:
PRIMERA: Aumentar, por esta única vez, el Salario Básico Diario de sus Trabajadores (…) de nomina semanal (…) en porcentajes mayores al catorce por ciento (14%) en el literal e de la referida 31 (…)
SEGUNDA (…) será efectivo por esta única vez y solo para los beneficiarios, a partir del 21 de Marzo de 2017; en este sentido vista que fue impugnada por la representación judicial de la parte a quien se le opone, en virtud que la misma fue consignada en copia, es por lo que no se le confiere valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

* Promovió marcada “D” cuadro relacionado con constancia de retardos del accionante (Folio 188 del cuaderno de recaudos Nº 2); en este sentido vista que fue impugnada por la representación judicial de la parte a quien se le opone, en virtud que la misma violentan el principio de alteridad de la prueba, fue consignado en copia, simple y emanan de una sola parte, además de que fue impugnada por la parte a quien se le opone, es por lo que no se le confiere valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

* Promovió marcada “E” copias de recibos de pago de salario emitidos por la accionada a favor del actor, correspondiente a los periodos 07/11 al 13/11, de 2016, (Folio 189, del cuaderno de recaudos Nº 2) del cual se desprende el pago de los siguientes conceptos: salario; sobre descanso contractual; sobretiempo descanso legal; descanso legal; reconocimiento por años de servicios; menos las respectivas deducciones de ley; en este sentido vista que fue impugnada por la representación judicial de la parte a quien se le opone, en virtud que la misma fue consignada en copia, es por lo que no se le confiere valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

* Promovió impresiones de nómina de trabajador, relacionadas con terceros ajenos al presente juicio, (Folio 196 al 198, del cuaderno de recaudos Nº 2); en este sentido este Tribunal las descarta por cuanto no aportan elementos que contribuyan a la resolución de la presente controversia. Así se establece.-

* Promovió marcada “F” copia de renuncia del demandante (Folio 199 del cuaderno de recaudos Nº 2), la cual fue promovida por ambas partes e impugnada igualmente por ambas partes por haber sido consignada en copia, es por lo que no se le confiere valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

* Respecto a la prueba de Experticia promovida por la parte demandada en el capitulo II de su escrito promocional, mediante la cual promueve la prueba de experticia en el Sistema Biométrico de Identificación denominado “TEMPO” en el cual se deben registrar todos y cada uno de los trabajadores al inicio y al retiro de sus labores en la empresa, registrándose con su huella dactilar, en la sede operativa de la empresa CHARVENCA; en este estado y visto que la parte promovente desistió de su evacuación durante el desarrollo de la audiencia oral celebrada ante este Tribunal, quien decide deja expresamente establecido que no tiene materia sobre la cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Luego de haber realizado esta sentenciadora una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como un análisis del material probatorio promovido por ambas partes y que fueron debidamente evacuados en la audiencia oral de juicio, así como haber analizado las defensas esgrimidas tanto en el libelo como en la audiencia oral de juicio por ambas partes teniendo en cuenta que la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente pero que si compareció a la audiencia oral de juicio, observa que la presente acción se circunscribe en la reclamación efectuada por el ciudadano CARLOS ALBERTO MONSALVE ALVIAREZ, quien demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, aduciendo que al momento de recibir el pago de sus prestaciones sociales se percató que el mismo era incompleto en vista de que no contempla aspectos convencionales de impacto económico para el trabajador. Refiere que en la planilla de liquidación de prestaciones sociales aparece reflejado un pago por bonificación adicional, que según lo realizo la demandada a motu propio y que tal hecho no lo libera de su obligación de realizar los pagos que de acuerdo a la convención colectiva le debe. Que además de ello, manifiesta que los aportes convencionales no cancelados se encuentran discriminados en las cláusulas 31, 38, 45, 48 y 62 de la convención colectiva de Trabajo Charcutería Venezolana C.A., CAHRVENCA. Por su parte la parte demandada no consigno escrito de contestación a la demanda, pero si compareció a la audiencia oral de juicio, en la cual negó, rechazo y contradijo todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte demandante, solicitando que la presente demanda sea declarada sin lugar tal y como se dejo señalado anteriormente.

Ahora bien considera necesario esta sentenciadora antes de entrar a dirimir sobre el fondo de lo pretendido, señalar que la Sala Constitucional en sentencia Nº. 810, de fecha 18 de abril de 2006, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interpuesta por los abogados VÍCTOR SÁNCHEZ LEAL y RENATO OLAVARIA ALVAREZ, indicó lo siguiente:

“…Que esa misma situación y consecuencias jurídicas –la presunción de confesión ficta sin posibilidad de prueba en contrario- se repite en los artículos 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya nulidad también se solicitó, en relación con la falta de contestación de la demanda y con la no comparecencia del demandado a la audiencia de juicio. En este sentido, señalan que, “aun habiendo asistido a dicho acto de audiencia preliminar y, en cumplimiento de la normativa procesal, habiendo inclusive acompañado su caudal probatoria (sic), lo cual debe hacer en dicha audiencia, si no presenta la contestación de la demanda en el plazo indicado, nuevamente surge la presunción de admisión –y consecuente confesión- de los hechos alegados por el demandante sin posibilidad alguna de que las pruebas presentadas sean analizadas o tomadas en cuenta pues tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’.
En este sentido agregó que, en el supuesto que regula el artículo 151 de la Ley que se impugnó, se daría la hipótesis de que aunque el demandado hubiera acudido a la audiencia preliminar, hubiera presentado pruebas y contestado la demanda, quede confeso por su inasistencia a la audiencia de juicio, caso en el cual “el juez, aun posiblemente teniendo en el expediente elementos de juicio suficientes que le permitan concluir que las peticiones del demandante pudieran estar desvirtuadas, deberá darle la razón a dicho demandante pues la norma le ordena sentenciar ‘...con base a dicha confesión...’, sin que pueda analizar el resto de los elementos probatorios que constan en el expediente”….
Corresponde a la Sala el pronunciamiento en relación con la pretensión de nulidad que se planteó contra los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En criterio de los demandantes, tales normas jurídicas violan el derecho a la defensa y al debido proceso que reconoce el artículo 49, cardinal 1, de la Constitución. El argumento central de la denuncia de nulidad es la inconstitucionalidad de dichas normas en relación con la consecuencia jurídica que dan a la falta de comparecencia del demandado a varios actos procesales, concretamente, a la audiencia preliminar (artículo 131), a la contestación de la demanda (artículo 135) y a la audiencia de juicio (artículo 151), en los procesos laborales que se rigen por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidades en las cuales la falta de oportuna comparecencia del demandado se entiende como presunción de confesión que no admite prueba alguna en contrario…
Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante.
En criterio de la parte actora en este proceso, viola el derecho a la defensa el hecho de que “el juez, aun posiblemente teniendo en el expediente elementos de juicio suficientes que le permitan concluir que las peticiones del demandante pudieran estar desvirtuadas, deberá darle la razón a dicho demandante pues la norma le ordena sentenciar ‘...con base a dicha confesión...’, sin que pueda analizar el resto de los elementos probatorios que constan en el expediente”. En otras palabras, interpretan los hoy demandantes que, ante la confesión ficta del demandado a causa de su incomparecencia a la audiencia de juicio, el tribunal deberá dar la razón al demandante porque deberá decidir “con base en dicha confesión (rectius: ficta)” y porque no podrá apreciar los elementos probatorios que constaren ya en autos.
Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.
En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso.
En consecuencia se desestima también el alegato de inconstitucionalidad del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide…”. (cursivas y negrillas de este tribunal).

Igualmente, se permite este Juzgador citar la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 17 de febrero del año 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, en el juicio seguido por Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A., la cual estableció lo siguiente:

“(…) Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).

Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.

Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.

Ahora, tal potestad del contumaz no representa la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino en la de enervar una acción no amparada por el estamento legal patrio, o de enervar la pretensión del actor por cuanto pese a que la acción está tutelada jurídicamente, los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de ley no guardan relación o entidad alguna con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada.

De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, si por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho…”.

De acuerdo al criterio anteriormente expuesto, tenemos que de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de comparecencia a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, así como la falta de rechazo expreso y motivo de los argumentos de la demanda, equivalen a la admisión de los hechos invocados en la demanda. Ahora bien dicha admisión de hechos es desvirtuable, es decir, admite prueba en contrario, en este sentido si bien es cierto que la parte demandada asistió a la audiencia preliminar y a la audiencia de juicio, no es menos cierto que no dio contestación al fondo de la demanda por lo cual quien decide, debe realizar un exámen exhaustivo del expediente, a los fines de evidenciar si la parte demandada probó algo que le favoreciera, como sería la existencia de una relación distinta a la laboral o que el pago de los conceptos demandados son contrarios a derecho. ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, pasamos a pronunciarnos sobre la procedencia o no de los conceptos reclamados, de la siguiente forma:

EN RELACION AL INCUMPLIMIENTO DE LA CLÁUSULA N° 31 CCT
En este sentido observa quien decide que la parte actora alego tanto en su libelo de demanda como en la audiencia de juicio que esta cláusula 31 de la convención que rige la relación laboral entre los trabajadores y charvenca señala la obligación de la empresa de otorgar un aumento salarial de un catorce por ciento a partir del 18 de mayo de 2017, que tal aumento no se ha realizado y que el mismo debe ser imputado al último salario y a su vez como base de cálculo para determinar las prestaciones sociales y otros conceptos. De igual manera alega que el salario devengado para el 18-05-2017 era de Bs. 2.946,79 diarios que el mismo aparece reflejado en los recibos de pago y que al aplicarle el 14% de aumento el salario básico diario del actor para la referida fecha debió ser Bs. 3.559,34. Por su parte la demandada señalo en la audiencia de juicio respecto a este punto que en las probanzas marcadas “G, D y C”, consta que las partes patrono-sindicato- acordaron que el aumento entraría en vigencia a partir del mes de marzo de 2017 y que pasaría del 14% al 54% de incremento a favor de los trabajadores, por lo cual negó la procedencia de dicho concepto. En este estado pudo evidenciar esta sentenciadora, que ambas partes durante la audiencia de juicio al ejercer el control y contradicción de las pruebas, pues cada una por su parte se dedico a impugnar y desconocer la mayoría de las pruebas promovidas por cada una, no obstante a ello este Tribunal al momento de valorar tales pruebas específicamente el recibo de pago correspondiente al periodo 27/03 al 02/04, en vista de que ambas partes promovieron dicho recibo le confirió valor probatorio, de dicho recibo se desprende que para esa semana de marzo y abril del año 2017 el demandante percibía por su semana de trabajo la cantidad de Bs.- 2.946,79, ahora bien no consta a los autos acuerdo alguno suscrito entre trabajadores y empleados, donde se pueda evidenciar que el aumento señalado en la cláusula 31 ya mencionada entraría en vigencia a partir del mes de marzo de 2017 y que pasaría del 14% al 54% de incremento a favor de los trabajadores, en este sentido en este punto que nos ocupa la única prueba que se tiene firme es la convención colectiva traída a los autos por ambas partes, la cual establece claramente en su cláusula 31 literal “d” lo siguiente :
“…1. “LA ENTIDAD DE TRABAJO” conviene en aumentar el salario básico diario de sus trabajadores y trabajadoras y trabajadoras de nómina semanal cuyos cargos estén incluidos en el “TABULADOR DE OFICIOS Y SALARIOS”, en las siguientes cuantías y oportunidades:
….Omissis….
“…d) En catorce por ciento (14%) de aumento del Salario Básico Diario que devengan sus Trabajadores y Trabajadoras y Trabajadores de nómina semanal, a partir del 18 de mayo de 2017…”
De acuerdo a la cláusula antes transcrita parcialmente, es evidente que existió un aumento de salario básico antes de que el demandante renunciara a la empresa demandada, es decir, antes del 31-05-2017, en tal sentido si para el 18 de mayo de 2017 momento a partir del cual debía hacerse efectivo el mencionado aumento del 14%, el demandante devengaba Bs.- 2.946,79, diarios pues debió aplicársele el referido aumento, lo cual no sucedió ya que el salario básico diario utilizado por la demandada para el cálculo de las prestaciones sociales del demandante fue el de Bs.- 2.946,79, tal y como consta en la planilla de liquidación original traída a los autos por la parte demandada, en consecuencia esta sentenciadora ordena aplicar el 14% de aumento convencional al salario devengado por el demandante para el momento en que se materializo dicho aumento, es decir, al 18-05-2017 sobre Bs.- 2.946,79, que multiplicado por 14% arroja Bs. 412,55 cantidad esta que sumada al salario básico diario da como resultado Bs. 3.359,34, siendo este último monto el que correspondía al demandante como salario básico diario a partir del 18-05-2017 y con el cual deben calcularse sus prestaciones sociales, y demás conceptos laborales (vacaciones, bono vacacional y utilidades), en conclusión queda establecido como salario básico diario la cantidad de Bs. 3.359,34. ASI SE ESTABLECE.


EN RELACION AL INCUMPLIMIENTO DE LA CLÁUSULA N° 38 CCT
Respecto a este punto observa quien decide que la parte actora alego tanto en su libelo de demanda como en la audiencia de juicio que esta cláusula 38 de la convención que rige la relación laboral entre los trabajadores y charvenca señala la obligación de la empresa de otorgar un bono mensual equivalente a 1,5 unidades tributarias a aquellos trabajadores que hayan tenido una asistencia y puntualidad perfecta durante un mes calendario, manifestando que su representado asistió a sus labores durante el periodo de abril al 31-05-2017. Que tal bonificación es un componente del salario y que el mismo debe ser imputado para el cálculo del salario normal, que el valor de la unidad tributaria son 300,00 Bs y multiplicado por 1,5 arroja la cantidad de Bs. 450,00 lo que según su decir, debe percibir su representado por asistencia y puntualidad con naturaleza salarial. Por su parte la demandada señalo en la audiencia de juicio respecto a este punto que se verifica en la documental marcada “D” cursante a los autos, que el trabajador presentó renuncia y por tanto no cumplió con sus labores, considerando por tanto que no se hizo acreedor de este beneficio. En este estado pudo evidenciar esta sentenciadora, que la cláusula 38 de la mencionada convención colectiva establece lo siguiente:
“…. 1. “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, no obstante, que la asistencia y puntualidad en el trabajo es una obligación y prueba de responsabilidad del trabajador(a), conviene, a fin de estimular el cumplimiento de su deber, en conceder a aquellos Trabajadores y Trabajadoras que hayan tenido una asistencia y puntualidad perfecta durante un mes calendario una bonificación equivalente en bolívares a Uno coma Cinco (1,5) Unidades Tributarias.
2. A los efectos de esta Cláusula, se entiende por asistencia perfecta la puntual y asidua asistencia conforme al respectivo horario del trabajador(a), todos los días en que debe laborara, con la excepción de las ausencias del trabajador(a) por disfrute de Descanso compensatorio por haber laborado en su día de descanso legal.
….Omissis….
4. Los pagos que por premio por asistencia y puntualidad que se señalan en la presente cláusula, serán pagados por “LA ENTIDAD DE TRABAJO” una vez que hubiere finalizado cada mes calendario del respectivo año y se hubiere llevado a cabo la verificación del récord de asistencia y puntualidad del trabajador(a) comprobándose que este cumplió con lo establecido en su horario de trabajo durante el mes anterior a la fecha de pago.
6. “LAS PARTES” acuerdan que el pago por Premio Mensual por Asistencia y Puntualidad, cuando se cause tendrá efecto salarial….”
Transcrita parcialmente la cláusula anterior y de acuerdo a lo alegado y probado en autos, quien aquí decide, pudo apreciar que la parte demandada adujo firmemente en la audiencia de juicio que el demandante no era acreedor de tal beneficio por cuanto el mismo renuncio y no cumplió con sus labores, pero también pudo observar esta sentenciadora que si bien es cierto que el demandante renuncio no es menos cierto que en el original de la planilla de liquidación que fue exhibida y consignada por la parte demandada en la audiencia de juicio, exactamente en el renglón identificado como “ASIGNACIONES” existe un ítems en la columna de “CONCEPTO” referido a “Salario desde 01/05 al 31/05/2017, y en el cual se refleja haberle cancelado al trabajador demandante 31 días laborados en el mes de mayo, lo que quiere decir que el trabajador asistió a sus labores en el referido periodo, ahora bien con relación a que si el trabajador incidió en retardos o no en dicho periodo, pues la parte demandada en este aspecto no aporto elemento de pruebas capaces de desvirtuar lo alegado por la parte demandante, cabe destacar que el pago de la liquidación fue emitido en fecha 09 de junio de 2017 tal y como se desprende de la referida planilla de liquidación, existiendo nueve días posterior a la fecha de renuncia del trabajador para que el patrono verificara holgadamente si el demandante cumplió o no con los parámetros establecidos en la mencionada cláusula y lo cual no probo, motivo por el cual resulta forzoso para quien decide declarar la procedencia del presente reclamo por incumplimiento de la cláusula 38 de la CC, en el entendido de que corresponde al demandante una bonificación equivalente en bolívares a Uno coma Cinco (1,5) Unidades Tributarias por asistencia y puntualidad perfecta durante un mes calendario desde 01/05 al 31/05/2017, en este sentido tenemos que el valor de la unidad tributaria es de Bs. 300,00 que multiplicados por 1,5 arroja la cantidad de Bs. 450,00, monto este que debe ser atribuido para el cálculo del salario normal, ello en vista de que tal bonificación causa efecto salarial, a los efectos del cálculo de los conceptos reclamados y a los que corresponda la aplicación del salario normal, es decir, vacaciones, bono vacacional y utilidades. ASI SE ESTABLECE.

EN RELACION AL INCUMPLIMIENTO DE LA CLÁUSULA N° 45 CCT
Respecto a este punto observa quien decide que la parte actora alego tanto en su libelo de demanda como en la audiencia de juicio que esta cláusula 45 de la convención que rige la relación laboral entre los trabajadores y charvenca señala específicamente en el punto 2, la obligación de la empresa de otorgar una bonificación por reconocimiento de años de servicios, es decir, que el trabajador cada vez que cumpla un año o más lustros de servicios la demandada debe cancelar 1.500,00 una sola vez por cada lustro cumplido, en este sentido aduce esa representación que su representado tuvo una antigüedad de 30 años de servicios cumplidos el 26-05-2017 lo que es igual a 6 lustros cumplidos y que por tal motivo la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 9.000,00 lo que equivale a multiplicar Bs. 1.500,00 x 6 lustros. Por su parte la demandada señalo en la audiencia de juicio respecto a este punto que consta en el anexo marcado “E” que al trabajador si le fue pagado este beneficio, en este sentido observa quien decide que en vista de que tanto la parte actora como la demandada durante la audiencia de juicio procedieron a impugnar la mayoría de las documentales aportadas por ambas partes por estar presentadas en copia simple, siendo que la documental a la que hace referencia la demandada en este punto fue impugnada por la parte demandante por haber sido presentada en copia simple contraviniendo así lo contemplado en el artículo 78 de la LOPTRA, en vista de que no fue presentado medio de prueba mediante el cual corroborar la información aportada e impugnada, en consecuencia resulta forzoso declarar la procedencia del presente reclamo por incumplimiento de la cláusula 45 de la CC, en el entendido de que deberá la demandada cancelar al demandante la cantidad de Bs. 9.000,00 lo que equivale a multiplicar Bs. 1.500,00 x 6 lustros que se corresponden a cada lustro cumplido por 30 años de servicios cumplidos el 26-05-2017 lo que es igual a 6 lustros cumplidos. ASI SE ESTABLECE.

EN RELACION AL INCUMPLIMIENTO DE LA CLÁUSULA N° 48 CCT
Respecto a este punto observa quien decide que la parte actora alego tanto en su libelo de demanda como en la audiencia de juicio que esta cláusula de la convención que rige la relación laboral entre los trabajadores y charvenca señala la obligación de la empresa de otorgar un obsequio navideño durante los primeros 15 días del mes de diciembre de cada año conformado por 2 piezas de jamón de 1 kg cada una; 2 piezas de pechuga de pavo de 1 kg cada una; 2 piezas de jamón planchado de 1,5 kg y una pieza de pechuga de jamón de pechuga de pollo de 1 Kg y franela chemise. En este sentido aduce tal representación judicial que a su representado al haber cesado en sus funciones el 31-05-2017 tiene derecho a la cancelación proporcional de tal beneficio, estimando esa representación dicho beneficio en Bs. 71.109,89 lo que es igual según su decir, 41,66% del obsequio navideño. Por su parte la demandada señalo en la audiencia de juicio respecto a este punto que este beneficio no tiene carácter salarial siendo por tanto un beneficio de carácter social, y solo se le otorga a aquellos trabajadores que se encuentren activos para el día 15 de diciembre del año respectivo, por los que en consecuencia no es procedente esta reclamación. En este estado pudo evidenciar esta sentenciadora, que la cláusula 48 de la mencionada convención colectiva establece lo siguiente:
1.- La “ENTIDAD DE TRABAJO” entregara durante los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año de vigencia de esta convención, un obsequio navideño conformado por dos (2) piezas de Jamón Cocido Sin Piel Superior Charvenca de 1 kg (taquitos), ….omissis…
3.- “LAS PARTES” declaran que el beneficio a que se refiere esta cláusula es un beneficio social de carácter no remunerativo de acuerdo a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, en concordancia con el artículo 50 del Reglamento de dicha Ley…”
Transcrita parcialmente la cláusula anterior y de acuerdo a lo alegado y probado en autos, quien aquí decide, pudo apreciar que si bien es cierto que la relación laboral culmino en fecha 31-05-2017, y que efectivamente existe un obsequio navideño otorgado los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año de vigencia de la referida convención por parte de la empresa a sus empleados, pues no es menos cierto que dentro de la referida convención no existe clausula alguna que haga referencia a cómo debe compensarse este obsequio en caso de renuncia del trabajador, antes del periodo en él puede hacerse acreedor del mismo, ni mucho menos que establezca que la misma debe ser pagada de manera proporcional ni en efectivo, caso contrario la tan mencionada convención colectiva es clara al señalar expresamente que “refiere esta cláusula es un beneficio social de carácter no remunerativo” en consecuencia resulta forzoso declarar la improcedencia del presente reclamo por incumplimiento de la cláusula 48 de la CC. ASI SE ESTABLECE.

EN RELACION AL INCUMPLIMIENTO DE LA CLÁUSULA N° 62 CCT
Respecto a este punto observa quien decide que la parte actora alego tanto en su libelo de demanda como en la audiencia de juicio que esta cláusula de la convención que rige la relación laboral entre los trabajadores y charvenca establece la obligación de la empresa en caso de renuncia al trabajo, pagar a los trabajadores además de sus prestaciones sociales, una bonificación única y especial de 340 días de salarios continuos. Que tal norma establece 3 requisitos para su otorgamiento los cuales según su decir, los cumple su representado y los cuales se refieren a: 1.- Renuncia voluntaria de lo cual manifiesta que su representado presento renuncia a la demandada el 31-05-2017. 2.- Que tengan más de 5 años al servicio de la empresa, aduciendo que su representado tiene más de 30 años y 3.- Que el actor presente una carta de exposición de motivos ante la Junta Directiva del sindicato en la que debe constar las razones que lo llevaron a tomar la decisión, de lo cual refiere esa representación judicial que su representado presento dicha carta recibida según su decir por el ciudadano GUSTAVO TOVAR, secretario de organización del Sindicato UNION DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CARNE, AFINES Y CONEXOS DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (UTICAC). En este sentido señala esa representación que para la aprobación de tal normativa se requiere la opinión de 2 miembros del sindicato, gerente de gestión humana y un representante de la junta directiva de la entidad de trabajo, y que por ser un órgano imperfecto y estar ante una comisión paritaria, no pudiendo aprobar la misma por lo tanto invoca esa representación la utilización de los principios que rige la interpretación de normas convencionales a favor de los trabajadores previstas en la CRBV 89; LOTTT 18.5 y RLOT -7 y Art. 9 de la Loptra, a los fines de aplicar la más favorable al trabajador. Por su parte la demandada señalo en la audiencia de juicio respecto a este punto que el trabajador reclama en base la referida clausula, bonificación constante de 340 días de salario en caso de que presentase la renuncia motivada y que tenga más de 5 años de servicios, previa discusión entre dos miembros del patrono y dos del sindicato, y que en todo caso sea aprobado en mayoría; que en este caso en específico no fue deliberada por parte de su mandante y sindicato ninguna discusión, dado que ni el actor y/o sindicato manifestaron a la empresa los motivos de la misma, por lo que solicita se declare la improcedencia de este punto; Al respecto quien aquí decide, pudo apreciar que tanto la parte actora como la demandada promovieron copia de renuncia del demandante la cual fue impugnada por ambas partes por haber sido consignada en copia, no obstante a ello esta sentenciadora pudo apreciar en la evacuación de las testimoniales que en la declaración del testigo promovido por la parte actora y a la cual este Tribunal otorgo valor probatorio correspondiente al ciudadano GUSTAVO TOVAR C.I. 6.845.212, que el mismo manifestó que: “….milita en el sindicato de Charvenca denominado UTTICAC; desempeñando el cargo de secretario de organización; que recibió una carta del hoy accionante en fecha 23/05/2017; que los trabajadores de la empresa son beneficiarios de la convención colectiva de trabajo pues los ampara a todos; que está en su tercer año como sindicalista en la el referido sindicato; que para que el los trabajadores sean beneficiarios del bono que está previsto en la convención colectiva de trabajo relacionado con la renuncia a la empresa, el trabajador debe presentar carta de renuncia tanto a la empresa como al sindicato…” en este sentido se observa de los elementos de prueba que dicha carta fue presentada solamente ante al sindicato, pero igualmente la empresa demandada presento una copia de tal renuncia, no obstante a ello, la parte demandada señalo haber realizado un pago por concepto de bonificación especial acordado, con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, para dirimir cualquier diferencia entre las partes, este tribunal de acuerdo a los parámetros fijados en la presente cláusula y como quiera que no se llenan los extremos en cumplimiento de tales parámetros para que el demandante sea acreedor de dicho bono, ello en vista de que no existen elementos de prueba mediante los cuales se haya demostrado que la exposición de motivos, fue estudiada conjuntamente por dos integrantes de la Junta Directiva del Sindicato, el Gerente de Gestión Humana y un Representante de la Junta Directiva de la entidad de trabajo y los votos que esto emitieron a favor de tal decisión, es por lo que resulta forzoso para quien sentencia declarar la improcedencia del presente concepto. ASI SE ESTABLECE.

EN CUANTO AL DESCUENTO ILEGAL NO PREVISTO EN LA CCT
Respecto a este punto observa quien decide que la parte actora alego tanto en su libelo de demanda como en la audiencia de juicio que la entidad de trabajo descontó sin ninguna justificación la cantidad de Bs. 54.249,39 por presunto concepto de cuota extraordinaria del sindicato. De igual manera alego que las cuotas extraordinarias deben ser pactadas en asamblea general de trabajadores o en la convención colectiva de trabajo, y que en este caso desconocen la base convencional o legal para tal descuento al sindicato, por lo tanto demanda su pago. Por su parte la demandada señalo en la audiencia de juicio respecto a este punto que en todo caso la cláusula 68 de la convención colectiva de trabajo establece que la empresa está autorizada a realizar descuentos sindicales, bien por cuotas ordinarias o extraordinarios, que dado a ello resulta improcedente el reclamo efectuado por el actor en este aspecto. En este estado pudo evidenciar esta sentenciadora, que la cláusula 68 de la mencionada convención colectiva establece lo siguiente:
“….1.- la “ENTIDAD DE TRABAJO” conviene en descontar por nomina, de los salarios y otros pagos de sus respectivos Trabajadores y Trabajadoras, beneficiarios de esta convención, que así lo autoricen por escrito, las cuotas ordinarias y extraordinarias que estos deban cotizar al Sindicato….”
Transcrita parcialmente la cláusula anterior y de acuerdo a lo alegado y probado en autos, quien aquí decide, pudo apreciar que si bien es cierto tal y como quedo evidenciado de autos que el trabajador estaba inscrito en el sindicato y por ende le eran descontadas unas cuotas ordinarias, no es menos cierto que no consta en autos ninguna documental mediante la cual la parte demandada haya podido probar que el demandante autorizo que le realizaran descuentos por cuotas extraordinarias del sindicato, motivo por el cual este Tribunal declara procedente el presente reclamo y por ende ordena a la demandada devolver la cantidad de Bs. 54.249,39 descontada al trabajador por concepto de cuota extraordinaria del sindicato. ASI SE ESTABLECE.

EN CUANTO A LA DIFERENCIA DE LOS SALARIOS DEVENGADOS DEL 01-05 AL 31-05-2017
Observa esta sentenciadora de que a pesar de no haber señalado el actor en forma amplia el reclamo por el salario cancelado desde el 01-05 al 31-’05-2017, en relación al incremento salarial señalado en la cláusula 31 de la CC, se pudo apreciar del cuadro de cálculo de prestaciones sociales cursante en el libelo de demanda que es reclamado el pago de dicho periodo por 31 días en base a un salario de Bs. 4.009,34, en este sentido quien decide observa que el aumento a que se contrae la referida clausula se hizo efectivo a partir del 18-05-2017 inclusive y no a partir del 01-05-2017, en consecuencia y como quiera que fue declarado procedente el ajuste del 14% tal y como quedo establecido anteriormente, es por lo que igualmente procede la diferencia surgida en el presente punto señalando que corresponde el salario ajustado a partir del 18-05-2017 hasta el 31-05-2017, lo que equivale a 13 días con la respectiva incidencia del bono por asistencia puntual y perfecta. ASI SE ESTABLECE.

Resuelto los puntos controvertidos pasa de seguidas esta sentenciadora a realizar las siguientes observaciones a los fines de puntualizar los montos y conceptos a cancelar por la demandada
PRIMERO: En cuanto al salario como ya se señaló el último salario básico que se deberá tomar en consideración para el cálculo de los conceptos salariales es el de Bs.
Bs. 3.359,34 diarios. Así mismo como quiera que el demandante fue beneficiario del bono de asistencia puntual y perfecta equivalente a Bs. 450,00, dicho monto debe ser sumado al salario básico a los efectos de obtener el salario normal, es decir, Bs. 3.359,34 diarios más Bs. 450,00, arroja la cantidad de Bs. 3.809,34, dicho salario será utilizado para el cálculo vacaciones, bono vacacional, pago adicional de vacaciones cláusula 27 CC, utilidades salarios reclamados pero desde el 18-05-2017 hasta el 31-05-2017.
SEGUNDO: En cuanto a los días que corresponden cancelar “no” fueron controvertidos y por lo tanto quedaron las partes conteste tanto en el libelo de demanda como en la planilla de liquidación que corresponden al demandante 1.- 630 días por Prestaciones sociales, 2.- 80 días por utilidades 2016-2017, 3.- 30 días por Vacaciones 2016-2017, 4.- 30 días por pago adicional de vacaciones cláusula 27 CC, 5.- 30 días por Bono Vacacional 2016-2017. Se excepciona de esta observación los días a cancelar por concepto de diferencia de salario en cuanto a los salarios devengados por el trabajador desde el 01-05-2017 al 31-05-2017 en vista de que corresponde cancelar al mismo la diferencia con motivo del ajuste de salario a partir del 18-05-2017 hasta el 31-05-2017 a razón de 17 días.
TERCERO: Para el cálculo de las Prestaciones Sociales conforme al literal “d” del artículo 142 de la LOTTT se tomara como base de cálculo el salario integral el cual estará compuesto por el salario normal más la alícuota de utilidades, más la alícuota de bono vacacional, en tal sentido tenemos:

• SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 3.809,34,
• UTILIDADES ANUALES CORRESPONDIA A LA EMPRESA CANCELAR 80 DIAS POR ESTE CONCEPTO, EN TAL SENTIDO PARA CALCUAR LA ALICUOTA DE LAS UTILIDADES:
• SE DIVIDEN LOS 80 DIAS DE UTILIDADES ENTRE 12 MESES ESTO DA COMO RESULTADO 6,66 AHORA ESTE MONTO LO DIVIDIMOS ENTRE 30 DIAS LO CUAL ARROJA 0,22, ESTE MONTO LO MULTIPLICAMOS POR EL SALARIO NORMAL DIARIO QUE ES Bs. 3.809,34 LO CUAL ARROJA LA CANTIDAD DE 846,52
• ALICUOTA POR UTILIDADES: Bs. 846,52
• BONO VACACIONAL QUE CORRESPONDIA CANCELAR A LA EMPRESA 30 DIAS POR ESTE CONCEPTO, EN TAL SENTIDO PARA CALCULAR LA ALICUOTA DEL BONO VACACIONAL:
• SE DIVIDEN LOS 30 DIAS DE BONO VACACIONAL ENTRE 12 MESES ESTO DA COMO RESULTADO 2,5 AHORA ESTE MONTO LO DIVIDIMOS ENTRE 30 DIAS LO CUAL ARROJA 0,08, ESTE MONTO LO MULTIPLICAMOS POR EL SALARIO NORMAL DIARIO QUE ES Bs. 3.809,34, LO CUAL ARROJA LA CANTIDAD DE 317,44
• ALICUOTA POR BONO VACACIONAL= Bs. 317,44

AHORA BIEN PARA EL SALARIO INTEGRAL DIARIO SUMAMOS EL SALARIO NORMAL + ALICUOTA UTILIDADES + ALICUOTA BONO VACACIONAL:
Bs. 3.809,34, + 846,52 + 317,44 = 4.973,30
SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 4.973,30

CONCEPTO DIAS SALARIO MONTO
PRESTACIONES SOCIALES ART 142 “d” LOTTT 630 4.973,30 3.133.179,00
UTILIDADES EJERCICIO ECONÓMICO 2016/2017 80 3.809,34 304.747,20
SALARIO DESDE EL 18-05 AL 31/05/2017 13 3.809,34 49.521,42
VAC. (2016-2017) ART. 196 LOT 30 3.809,34 114.280,20
PAG. ADIC. VAC. 2016-2017 CLAUSULA 27 CC. 30 3.809,34 114.280,20
BONO VACACIONAL 2016-2017 30 3.809,34 114.280,20
PAGO BONIFICACIÓN ESPECIAL 2.630.010,08
DESCUENTO ILEGAL POR CONCEPTO DE CUOTA EXTRAORDINARIA DEL SINDICATO. 54.249,39
INCUMPLIMIENTO DE LA CLÁUSULA 45 DE LA CC, EQUIVALE A MULTIPLICAR BS. 1.500,00 X 6 LUSTROS QUE SE CORRESPONDEN A CADA LUSTRO CUMPLIDO POR 30 AÑOS DE SERVICIOS 9.000,00
TOTAL ASIGNACIONES 6.523.547,69
MENOS MONTO PAGADO 5.647.968,83
TOTAL ADEUDADO 875.578,86


SOBRE LOS INTERESES E INDEXACIÓN:

Intereses de mora: Corresponden los intereses de mora sobre los conceptos condenados, salvo los intereses sobre prestaciones sociales, calculados conforme a la tasa activa establecida por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales bancos del país, desde la fecha de terminación de la relación laboral, 31 de mayo de 2017, hasta la fecha del pago, conforme a los artículos 128 y 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia No. 1841 dictada por la Sala Social el 11 de noviembre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación de la siguiente manera: 1) En lo que se refiere a la antigüedad y bonificación única y especial, desde la fecha de culminación de la relación laboral, el 31 de mayo de 2017; y 2) En lo que se refiere a los otros conceptos excluyendo los intereses sobre prestaciones sociales que no son objeto de indexación, desde la fecha de notificación de la demandada, hasta la fecha del pago.
Para el cálculo de la indexación, deben excluirse los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar el fallo, así como el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, además, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa Nº 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse conforme al índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, hasta el 31 de diciembre de 2007 y al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
Los intereses de mora y la corrección monetaria deben calcularse por parte del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que le corresponda ejecutar, por los periodos establecidos, hasta la fecha en que se decrete la ejecución voluntaria, utilizando el Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculo administrado por el Banco Central de Venezuela conforme al Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de datos al Banco Central de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.616 del 9 de marzo de 2015, cuyos resultados se deberá incorporar por auto separado al expediente conforme al artículo 11.
En caso de no cumplimiento voluntario conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deberán calcularse los intereses de mora e indexación deben calcularse desde la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario hasta el pago.
Así mismo, considera esta sentenciadora, que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta, que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda, toda vez que no se otorgaron todos los conceptos reclamados en el libelo, es decir, no hubo un vencimiento total. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declaro:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES que sigue el ciudadano CARLOS ALBERTO MONSALVE ALVIAREZ contra la empresa CHARCUTERÍA VENEZOLANA, C.A. (CHARVENCA); ambas partes plenamente identificadas en autos. SEGUNDO: Se ORDENA el pago de los conceptos laborales que se especifican en la motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años 206° y 157°.-
LA JUEZ

ABG. YRAIMA LISETT PEREZ CADENAS

ABG. NAIBELIS PASTORI
LA SECRETARIA


NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarios la anterior sentencia.



ABG. NAIBELIS PASTORI
LA SECRETARIA



ASUNTO: AP21-L-2017-001246.
YLPC/np.-




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