Decisión Nº AP21-L-2017-000598 de Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución (Caracas), 24-05-2017

Fecha24 Mayo 2017
Número de expedienteAP21-L-2017-000598
PartesFELIPE MANUEL BORGES CABARCAS/SERVICE WEB FACTORY C.A (SWFACTORY)
EmisorTribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TRIGÉSIMO NOVENO (39°) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL
TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete

207º y 158º

N° DE EXPEDIENTE: AP21- L- 2017 -000598
PARTE ACTORA: FELIPE MANUEL BORGES CABARCAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 25.565.369.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CESAR LUIS BARRETO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 46.871.
PARTE DEMANDADA: SERVICE WEB FACTORY C.A (SWFACTORY)
APODERADA DE LAS PARTE DEMANDADA: No acreditado en autos.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
NATURALEZA DE LA DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISIÓN DE LOS HECHOS)
I
CONSIDERACIONES PREVIAS

Se decide a través de la presente sentencia si es procedente la “admisión de los hechos” en la presente causa, por la incomparecencia de la demandada SERVICE WEB FACTORY C.A (SWFACTORY), a la audiencia preliminar fijada para el día diecisiete (17) de mayo de 2017, a las 10:00 a.m, en la acción instaurada por el ciudadano CESAR LUIS BARRETO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 46.871, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano FELIPE MANUEL BORGES CABARCAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 25.565.369, según poder que consta en autos, en contra de la demandada SERVICE WEB FACTORY C.A (SWFACTORY).

Después de una revisión de las actas procesales, se pudo verificar que la notificación de la demandada SERVICE WEB FACTORY C.A (SWFACTORY), fue practicada en el ciudadano Juan Carlos Lucumi, titular de la cédula de identidad número 16.814.849, en su carácter de supervisor de la sociedad mercantil demandada en fecha 27/04/2017, y la certificación de la notificación fue realizada por la Secretaria del Juzgado Décimo Tercero de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ciudadana Josefa Montilla, en fecha 03 de mayo de 2017, tal y como se evidencia al folio 23 del presente expediente, en consecuencia, la notificación fue practicada de acuerdo a los parámetros legales establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

Este Tribunal después de un análisis de las actas procesales y de los diversos pedimentos formulados por el apoderado judicial del demandante ut supra identiicado, pasa de seguidas a sentenciar la admisión de los hechos en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no ser la presente acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contraria a derecho, al orden publico y a las buenas costumbres. Así se decide.

Teniendo en consideración lo antes expuesto, y habiendo realizado un análisis exhaustivo del presente expediente, este Tribunal pasa a determinar los hechos admitidos por la demandada SERVICE WEB FACTORY C.A (SWFACTORY), en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar, fijada para el día diecisiete (17) de mayo de 2017, a las 10:00 a.m, de la manera siguiente:


HECHOS ADMITIDOS POR LA DEMANDADA

1.- La existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes, es decir, una relación de dependencia y de subordinación entre el ciudadano FELIPE MANUEL BORGES CABARCAS, y la sociedad mercantil demandada SERVICE WEB FACTORY C.A (SWFACTORY).

2.- Que la fecha de inicio de la relación laboral fue a partir del 15 de enero de 2015, hasta el 15 de diciembre de 2016, fecha de terminación de la relación laboral, para un tiempo de servicio de 1 año, 11 meses y 15 días.

3.- Que la forma de terminación de la relación laboral fue por despido injustificado.

4.- Que el cargo desempeñado por el ciudadano FELIPE MANUEL BORGES CABARCAS, era desarrollar software para buscar oportunidades de negocios en Internet a través de la realización de programas de computación.

5.- Que laboraba en un horario de trabajo de 8 am a 6:30 pm, lo cual equivale a 1 hora y 30 minutos de horas extras por día, para un total mensual de 30 horas extras mensuales.

6.- Que durante la relación laboral, no le fueron pagadas sus prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional, utilidades 2015 y utilidades fraccionadas 2016, pago de días feriados trabajados, horas extras, pago de cesta tickets, indemnización por despido injustificado, indemnización por paro forzoso, prestaciones sociales.

7.- Que el último salario base es de noventa y seis mil bolívares (Bs. 96.000), para un salario diario de tres mil doscientos bolívares (Bs. 3.200,00).

8.- Que el demandante laboraba en un horario de trabajo de 8 am a 6:30 pm, lo cual equivale a 1 hora y 30 minutos de horas extras por día. Así mismo, que lo anterior equivale a un total de 7 horas y 30 minutos de lunes a viernes para un total mensual de 30 horas extras.

9.- Que es procedente la cantidad demandada por concepto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 502.704,17 y Bs 82.801,03 por concepto de intereses de prestaciones sociales y la indemnización por despido injustificado.


10.- Que el demandante no disfrutó de su periodo de vacaciones y bono vacacional en el período comprendido 2015 y 2016, y vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado 2016 y 2017.

11.- Que la sociedad mercantil demandada no canceló el monto correspondiente a las utilidades 2015 y a las utilidades fraccionadas 2016.

12.- Que durante la relación laboral trabajó durante el año 2016, 13 días feriados, y durante 2016, trabajó 11 días feriados para un total de 24 días feriados trabajados que no le fueron cancelados por la demandada durante la relación laboral.

13.- Que no le fue cancelado el beneficio de cesta tickets de Ley durante la relación laboral, por lo que para su cálculo se ha tomado en cuenta el aumento de la unidad tributaria en la cantidad de 63.720 bolívares mensuales para la fecha de interposición de la demanda para una relación laboral de 23 meses.

14.- Que la sociedad mercantil demandada no le entregó al demandante los papeles administrativos para la tramitación de del paro forzoso, por lo que la demandada debe cancelar el monto correspondiente por este concepto, con base al salario normal devengado de acuerdo a lo establecido en los artículos 7 y 10 del Decreto Ley que regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, lo cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs 288.000)

15.- El pago de los intereses sobre las cantidades demandadas desde la fecha en que terminó la relación laboral, hasta la fecha en que la sociedad mercantil le haga efectivo el pago al demandante, a la tasa de interés vigente establecido por el Banco Central de Venezuela.

16.- La desvalorización monetaria indexación causada desde que terminó la relación laboral hasta la fecha en que la empresa o empleador haga efectivo el pago,



MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Admitidos como se tienen los hechos señalados por el demandante, FELIPE MANUEL BORGES CABARCAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 25.565.369, a través de su apoderado judicial CESAR LUIS BARRETO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 46.871, le corresponde a este Juzgador revisar y establecer los conceptos demandados, a los fines de determinar si son procedentes en derecho, los conceptos generados como consecuencia de la relación de trabajo que existía entre las partes y el monto de los mismos.

A continuación pasa el Tribunal analizar si los conceptos demandados son procedentes en derecho de la forma siguiente:


PRESTACIONES SOCIALES

Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de prestaciones sociales acumulada a que se contrae el artículo 142 literales a y b de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, esto es, a razón de cinco (05) días de salario integral por cada mes trabajado, después a razón de quince días por trimestre, hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo.
En tal sentido, es procedente la cantidad demandada por concepto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 502.704,17 y Bs 82.801,03 por concepto de intereses de prestaciones sociales. Así se declara.

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO

En relación a este concepto se declara con lugar la indemnización por despido injustificado, ya que es un hecho admitido por la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, que el demandante fue despedido injustificadamente, en consecuencia, es forzoso para este juzgador condenar por este concepto a la demandada por la cantidad de 502.704,17. Así se acuerda.


VACACIONES Y BONO VACACIONAL


De las admisión de los hechos por la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, queda expresamente aceptado que el demandante no disfrutó de su periodo de vacaciones y bono vacacional en el período comprendido 2015 y 2016, y vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado 2016 y 2017, de acuerdo a lo establecido en el artículo 190 de la L.O.T.T.T, en consecuencia, debe pagar la sociedad mercantil demandada al demandante por estos conceptos la cantidad de Bs. 248.013,33, de acuerdo a lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, durante el tiempo de la relación laboral Así se determina.
A estos fines, el cálculo de estos conceptos se realiza de la forma siguiente:

Conceptos Días A Bs. Total Bs.
Vacaciones 2015/2016 15 4.180,00 62.700,00
Vacaciones FRACC 2016/2017 14,6667 4.180,00 61.306,67
Bono Vacacional 2015/2016 15 4.180,00 62.700,00
Bono Vacacional fracc 2016/2017 14,67 4.180,00 61.306,67
248.013,33

UTILIDADES

Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de utilidades a que se contrae el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo. Los Trabajadores y Las Trabajadoras, es decir, es procedente la cantidad demandada por este concepto, la cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs 230.150). Así se establece.
El cálculo realizado por los apoderados judiciales de la parte actora en su libelo de demanda es acertado por lo cual se procede a reproducir de la manera siguiente:

Conceptos Días A Bs. Total Bs.
Utilidades 2015 30,00 3.840,00 115.200,00
Utilidades fracc 2016 27,50 4.180,00 114.950,00
230.150,00


HORAS EXTRAORDINARIAS

Se desprende de la admisión de los hechos, que el demandante laboraba en un horario de trabajo de 8 am a 6:30 pm, lo cual equivale a 1 hora y 30 minutos de horas extras por día. Así mismo, lo anterior equivale a un total de 7 horas y 30 minutos de lunes a viernes para un total mensual de 30 horas extras.

En este mismo orden de ideas, si laboró el demandante horas extras desde febrero de 2016, hasta diciembre de 2016, serian 30 horas extras mensuales x 11 meses lo cual da un total de 330 horas extras trabajadas. Así se decide.

A continuación, este Juzgador considera pertinente realizar los cálculos, a los fines de determinar el monto que se le adeuda al trabajador por concepto de horas extras trabajadas desde febrero de 2016 hasta diciembre de 2016, de la manera siguiente:

El salario básico mensual es de Bs. 96.000.

Bs. 96.000/ 30 = Bs. 3.200,oo salario diario

Para calcular el valor de la hora seria de la siguiente manera: Bs. 3.200,oo / 8 horas diarias = Bs. 400,oo

Recargo Horas Extras (50%) = Bs. 400,oo x 50% + Bs. 400,oo = Bs. 600,oo

Horas extras trabajadas Bs. 600,oo x 330 horas = Bs. 198.000,oo

En consecuencia, lo adeudado por concepto de horas extraordinarias, arriba a la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs 198.000,00), que debe cancelar la demandada SERVICE WEB FACTORY C.A (SWFACTORY), al demandante FELIPE MANUEL BORGES CABARCAS, a tenor de lo previsto en el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se declara.

PAGO DE DÍAS FERIADOS

Es un hecho admitido que el demandante durante la relación laboral trabajó durante el año 2016, 13 días feriados, y durante 2016, trabajó 11 días feriados para un total de 24 días feriados trabajados que no le fueron cancelados por la demandada durante la relación laboral. Así se decide.
En consecuencia, el calculo para la estimación de los días feriados debe realizarse de la siguiente manera:

Salario mensual = Bs. 96.000
Salario diario: 96000/30= Bs. 3.200
Salario de feriados: 3.200 X 2 = Bs 6.400
Recargo 50%3.200 X 50%= Bs. 1.600
Salario diario + 50% recargo= Bs 6.400 + Bs 1600= Bs 8.0000.
Días feriados trabajados = 24.
Total días feriados trabajados: Bs 8.000 x 24 dias feriados = Bs. 192.000

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, le corresponde por días feriados al demandante la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs 192.000), que debe pagar la sociedad mercantil demandada por este concepto, a tenor de lo establecido en los artículos 119 y 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras. Así se decide.

CESTA TICKETS

Se condena a la parte demandada al pago de los cesta tickets de Ley, ya que es un hecho admitido que durante la relación laboral no le fue cancelado este beneficio, en consecuencia, para su calculo se ha tomado en cuenta el aumento de la unidad tributaria, ya que tal y como lo señala la ley laboral especial de alimentación debe ser calculado con el valor actual, esto significa, con base al valor de la unidad tributaria actual para la fecha de interposición de la demanda que fue lo solicitado por los apoderados judiciales de la parte demandante. Así se declara.

En consecuencia, se le adeuda la siguiente cantidad por este concepto de acuerdo al cálculo siguiente:

Tiempo de la relación laboral: 23 meses.
8 Unidades Tributarias por día a razón de treinta días por mes, que para la fecha de interposición de la demanda asciende a la cantidad de Bs. 63.720,00 por concepto de cesta tickets
23 meses X 63.720= 1.465.560

De acuerdo al cálculo anterior, la demandada SERVICE WEB FACTORY C.A (SWFACTORY), le debe cancelar al demandante ciudadano FELIPE MANUEL BORGES CABARCAS, la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs 1.465.560,00), por concepto de cesta tickets de Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 1 del Decreto Presidencial N 2.430 y los artículos 36 y 37 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores publicado en Gaceta Oficial N° 38.426, de fecha 28/04/2006. Así se determina.

Paro Forzoso

En relación al paro forzoso el mismo es procedente, ya que al ser un hecho admitido que la sociedad mercantil demandada no le entregó al demandante los papeles administrativos para la tramitación de este beneficio, la demandada debe cancelar el monto correspondiente por este concepto, con base al salario normal devengado de acuerdo a lo establecido en los artículos 7 y 10 del Decreto Ley que regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, monto que asciende a la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs 288.000). Así se declara.

El monto anterior, se origina de acuerdo al cálculo siguiente:

5 meses X Bs. 96.000,oo salario normal mensual X 60% = Bs. 288.000,oo.


INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Y LOS INTERESES DE LOS OTROS CONCEPTOS LABORALES

En lo que respecta al pago de los intereses de mora sobre las cantidades mandadas a pagar, es decir, prestaciones sociales y otros conceptos laborales, solicitado por la parte demandante en su libelo de demanda, vale la pena hacer mención a la parte in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o sea, al establecimiento de la mora debitoris, esto es, que el retraso o incumplimiento de lo que adeuda el patrono al trabajador por concepto de prestaciones sociales, origina el deber de pagar intereses de mora, desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación de trabajo, es decir, desde el 15 de diciembre de 2016 (15-12-2016), hasta la fecha de la ejecución del fallo, es decir, hasta el día del pago definitivo. Así se declara.

En relación a los demás conceptos laborales condenados, los intereses de mora se calcularán desde la fecha de la notificación de la demandada es decir, desde el 27 de abril de 2017 (27/04/2017), hasta la fecha definitiva del pago, de acuerdo a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a la letra f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras. Así se decide.


CORRECCIÓN MONETARIA

En lo que se refiere a la indexación de las cantidades demandadas, pedimento formulado por los apoderados judiciales de la parte demandante, se ratifica la fundamentación ideológica que en materia jurisprudencial se le ha dado a la misma, y para ello este Tribunal asume como suyo el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en decisión Nº 2191 de fecha 06 de diciembre de 2006, cuando dejó establecido que la indexación -o ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor.
Dispone también este máximo órgano jurisdiccional que en consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretenda cobrar una acreencia y no reciba el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha efectiva del mismo, y que sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible. (S/C 20-03-06 Nº 576).
Debe agregarse aquí otro razonamiento jurisprudencial de la Sala de Casación Social, y es que cuando el trabajador demanda asume por hecho que de tener la razón, recibirá nominal y materialmente el monto que se le adeuda, por lo que cuando no se respeta el verdadero valor monetario de la controversia se transgrede el principio de protección de la confianza legítima, arraigado en otro principio cardinal para el Estado de Derecho: el de seguridad jurídica, y se favorece el enriquecimiento sin causa del patrono.
Es así como la corrección monetaria de las prestación sociales y otros conceptos laborales, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente hasta la fecha de la ejecución del fallo.

En consecuencia, en el caso bajo examine, el calculo debe realizarse de acuerdo a los índices de Precios al Consumidor emanados del Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral es decir, desde el quince de diciembre de 2016 (15/12/2016), hasta la fecha definitiva del pago. Así se determina.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será desde la fecha de notificación de la demandada, que en el caso bajo estudio se materializó en fecha 27 de abril de 2017 (27/04/2017), hasta la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Así se establece.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, el monto resultante de los conceptos condenados en la presente decisión arriban a la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.3.709.932,69), más lo que resulte como consecuencia de los intereses de mora, corrección monetaria que se ordena calcular en los términos establecidos en la parte motiva y dispositiva del presente fallo. Así se declara.


D I S P O S I T I V O


Con base a las consideraciones expuestas, este Juzgado Trigésimo Noveno (39) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

1.- CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por los ciudadanos CESAR LUIS BARRETO SALAZAR y YANET BARTOLOTTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los número 46.871 y 35.533, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante ciudadano FELIPE MANUEL BORGES CABARCAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 25.565.369, en contra de la sociedad mercantil demandada SERVICE WEB FACTORY C.A (SWFACTORY), por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, condenándose a la demandada al pago de la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.3.709.932,69).

2.- CON LUGAR EL PAGO DE LOS INTERESES DE MORA sobre la cantidad total a pagar, causados desde la fecha de extinción de la relación de trabajo, es decir, desde el quince de diciembre de 2016 (15/12/2016), hasta la fecha definitiva del pago, sin que opere el sistema de capitalización de los mismos como tampoco serán objeto de indexación, a tenor de lo previsto en el articulo 92 constitucional.
3.- CON LUGAR EL PAGO DE LA CORRECCIÓN MONETARIA el cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, es decir, desde el quince de diciembre de 2016 (15/12/2016),para las prestaciones sociales y desde la fecha de la notificación de la demandada 27 de abril de 2017 (27/04/2017), para los otros conceptos laborales condenados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se aplicará lo preceptuado en el articulo 185 LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

En el presente caso se deja constancia que fue imposible para el juzgador acceder al Módulo de Información Estadística, Financiera y Cálculos, a que se refiere el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la solicitud de datos del Banco Central de Venezuela, para los cálculos de la indexación y los intereses de mora en el presente proceso.

En consecuencia, la experticia complementaria del fallo será realizada por un perito nombrado de acuerdo a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos honorarios deberán ser cancelados por la demandada.

3.- Se condena en costas a la demandada SERVICE WEB FACTORY C.A (SWFACTORY), por haber resultado totalmente vencida, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017)


EL JUEZ

Francisco Javier Río Barrios

La Secretaria

Hanoi Navarro




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