Decisión Nº AP21-L-2015-003037 de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo (Caracas), 24-01-2017

Fecha24 Enero 2017
Número de expedienteAP21-L-2015-003037
Distrito JudicialCaracas
PartesMARISOL ANDRADE PÉREZ VS. FONDO DE GAANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE)
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Concepto Laboral Y Beneficios Contract
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, martes veinticuatro (24) de enero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157 º

ASUNTO: AP21-L-2015-003037

PARTE ACTORA: MARISOL ANDRADE PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-6.857.232, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 197.580.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MANUEL CASTILLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 175.917, según se evidencia de poder apud acta cursante al folio 13 del presente expediente.

PARTE DEMANDADA: FONDO DE GAANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), Instituto autónomo creado por decreto presidencial número 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela número: 33.190 de fecha 22 de marzo de 1985; regido actualmente por el Decreto número 1402 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, de fecha 13 de noviembre de 2014, publicado en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.154 extraordinario, de fecha 19 de noviembre de 2014.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL ANTONIO MARCANO NARVÁEZ, HÉCTOR VILLALOBOS ESPINA, NÉSTOR SAYAGO RINCÓN, EMIRO JOSÉ LINARES, ROSA VIRGINIA HERNÁNDEZ, OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, MARÍA SROUR TUFIC, FRANKLIN RUBIO, RICARDO JOSÉ GABALDÓN CÓNDO, NANCY MARISOL GUERRERO BUSTAMANTE, RAFAEL ACUÑA, JESSIKA VANESSA CASTILLO BRICEÑO, CÉSAR ANDRÉS FARÍAS GARBÁN, NIUSMAN MANEIMARA ROMERO TORRES, ANA SILVA, MARVICELIS JOSEFINA VÁSQUEZ COTUA, LISZT ALEJANDRA PAZOS LÓPEZ, ISABEL CECILIA FALCÓN BEIRUTI y WILFREDO ARMANDO CELIS ROJAS abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.013, 73.134, 41.235, 127.891, 117.220, 105.941, 172.612, 110.378, 186.010, respectivamente según consta de poder apud acta cursante a los folios 56 al 57 del expediente y documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 16 de julio de 2013, anotado bajo el número 03, tomo 111 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho notarial, cursante a los folios 261 al 267 del expediente.

ASUNTO: COBRO DE INDEMNIZACIÓN DE PRESTACIONES DINERARIA POR PÉRDIDA INVOLUNTARIA DE EMPLEO.


CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 8 de octubre de 2015, se interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), demanda por accidente laboral y otros conceptos laborales, interpuesta por la ciudadana MARISOL ANDRADE PÉREZ, contra la entidad de trabajo FONDO DE GAANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE. Ahora bien previa distribución, le corresponde el conocimiento de la presente causa en fase de sustanciación al Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien lo dio por recibido en fecha 15 de octubre de 2015, mediante auto de fecha 11 de marzo de 2016, el juzgado ut supra mencionado se abstiene de admitirlo por no llenar los extremos del artículo 123.2 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia ordena al demandante a que corrija el libelo dentro del lapso perentorio de dos (02) días hábiles. En fecha 23 de octubre de 2015, la representación judicial accionante diligenció ante la URDD de este circuito judicial consignando el escrito de subsanación ordenado, el juzgado en consecuencia por auto de fecha 27 de octubre de 2015, admite la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose las notificación pertinentes.
Practicadas como fueron las mencionadas notificaciones la secretaria del tribunal en fecha 16 de diciembre de 2015, deja constancia laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Terminado como fue la fase de sustanciación, corresponde el conocimiento de la presente causa en fase de mediación al Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dándolo por recibido en fecha 18 de enero de 2016 procediendo a realizar la audiencia preeliminar en la misma fecha, luego de varias prolongaciones sin lograrse mediación alguna, procedió el mencionado Tribunal en fecha 28 de marzo de 2016 a dar por concluida la Audiencia Preeliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incorporando las pruebas promovidas por las partes y remitiendo el presente asunto al Juez de Juicio.
Previa distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa, a este Tribunal, dándolo por recibido en fecha 13 de abril del 2016, admitiendo las pruebas el día 25 de abril de 2016 y procediendo en la misma fecha a fijar la celebración de la audiencia de juicio de conformidad al articulo 150 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo para el día martes siete (07) de junio de dos mil dieciséis 2016, a las nueve de la mañana 09:00 a.m., luego de varios acontecimientos procesales, se procedió a fijar la audiencia de juicio para el día 18 de enero de 2017, a las 11:00 a.m.,
En el día y hora pautada para la celebración de la audiencia de juicio, se celebró la misma procediendo a evacuar todas las pruebas insertas en el expediente, se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, declarando: PRIMERO: Sin lugar la falta de cualidad, alegada como punto previo por la representación judicial de la demandada demanda. SEGUNDO: Sin lugar la demanda incoada por la ciudadana Marisol Andrade Pérez en contra de la accionada, no condenándose en costas, y así se declara en la presente publicación in extenso
Ahora bien, estando dentro del plazo de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo previo las consideraciones siguientes:

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y de su despacho saneador que su patrocinada comenzó en fecha 1 de enero de 2012 a prestar servicios laborales como contratada a tiempo determinado para la Gerencia de Coordinación de Liquidación del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), desempeñando el cargo de Apoyo Administrativo para las instituciones bancarias: Banco Provivienda C.A., Banco Universal Banpro, Banco Canarias de Venezuela Banco Universal C.A., Banco Real, Banco de Desarrollo C.A., BANINVEST Banco de Inversión, C.A., INVERUNIÓN Banco Comercial C.A., todas estas instituciones en proceso de liquidación, en un horario comprendido entre las 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m. de lunes a viernes, devengando un salario mensual de Seis mil bolívares exactos (Bs. 6000.00) culminando el primer contrato el día 31 de diciembre de 2012, posteriormente se le elaboró un nuevo contrato con las mismas condiciones con una duración desde el 16 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013, con el mismo salario mensual de seis mil bolívares (Bs. 6000,00) Señala que dichas contrataciones estuvieron debidamente autorizadas por el Presidente de FOGADE (David Alastre para ese entonces), quien actuó como ente liquidador. Alega la representación judicial accionante que su representada durante los once (11) meses que laboró en la Gerencia de Coordinación de FOGADE, no fue incluida en el sistema de seguridad social, vulnerando los derechos laborales y de seguridad social de su representada, trayendo como consecuencia que ésta no pudiera obtener el beneficio otorgado por el IVSS correspondiente a la pérdida involuntaria del empleo. Ahora bien, al quedar desempleada por el vencimiento del segundo contrato que la unió con FOGADE, por lo tanto es responsable del incumplimiento de inscribirla en la seguridad social, por lo que debe cancelarle a la actora la cantidad correspondiente al 60% del sueldo devengado por ella, correspondiente a los cuatro meses que estuvo desempleada luego del término del segundo contrato, los cuales equivalen a la cantidad de diecisiete mil ochocientos veinte exactos (Bs. 17.820,00) mas los intereses de mora y corrección monetaria respectiva. Reclama la cesantía ocurrida con ocasión al segundo contrato que establece por cinco (5) meses y lo establecen en la cantidad de veintinueve mil doscientos cincuenta exactos (Bs. 29.250,00). En consecuencia solicita la cancelación de la cesantía correspondiente al período comprendido entre el 1 de enero hasta el 15 de mayo de 2014, estableciéndolo en la cantidad de diecisiete mil ochocientos veinte bolívares (Bs. 17.820,00) así como sus intereses de mora, asimismo solicita la cancelación de cinco (5) meses por concepto de la contingencia por pérdida voluntaria del empleo la cual estima en la cantidad de veintinueve mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 29.250,00) mas la indexación o corrección monetaria. Establece la demanda en la cantidad de cuarenta y siete mil setenta bolívares (Bs. 47.070,00)


III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda procede a alegar como defensa de fondo la falta de cualidad del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE) para sostener el presente procedimiento como demandado, y posteriormente procede a negar la procedencia en derecho de los conceptos demandados toda vez que no puede ser imputado a su representada el pago de tal indemnización, ya que la accionante no cumple con la cantidad de cotizaciones exigidas por la ley para la procedencia de la prestación por pérdida involuntaria del empleo, en consecuencia procede a solicitar la declaratoria de sin lugar la demanda.

IV
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Tribunal a dejar establecido los límites de la controversia.

Ahora bien, dicho lo anterior, tenemos que en el caso bajo análisis, la demandada alegó como defensa de fondo la falta de cualidad para sostener el presente procedimiento y la improcedencia de los conceptos demandados.

Procede de seguidas el sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide


V
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES

Cursan del folio 76 al 104 del expediente; marcada con la letra “B” original del contrato de trabajo suscrito entre la actora y la sociedad mercantil Banco Provivienda, C.A., Banco Universal BANPRO, de donde se desprende la duración del mismo el cual es desde el 1 de enero de 2012, hasta el 31 de diciembre de 2012, no prorrogable, con un salario mensual de Bs. 6000,00, marcada con la letra “C” original del contrato de trabajo suscrito entre la actora y la sociedad mercantil Banco La Guaira S.A.C.A., de donde se desprende la duración del mismo, el cual es desde el 16 de enero de 2013, hasta el 31 de enero de 2013, no prorrogable, con un salario mensual de Bs. 6000,00, marcada con la letra “D” impresión digital efectuada de la página web del IVSS de la cuenta individual de la actora, de donde se evidencia que en el año 2014 solo cotizó 24 semanas, marcada “E” original de la comunicación enviada a la actora por parte de la Coordinación del Proceso de Liquidación de Banvalor, Banco Universal, recibido por ella en fecha 31/10/2014, mediante la cual le informan de la terminación de la relación laboral, marcada con la letra “F” original de la liquidación de prestaciones sociales efectuada por Banvalor, Banco Universal, a favor de la actora, recibida por ella, marcada con la letra “G” planilla comprobante de solicitud de la prestación dineraria efectuada por la actora en fecha 05/12/14, marcada con la letra “H” constancia de registro del trabajador (actora en el presente asunto) al IVSS por parte de Banvalor, Banco Universal, marcada con la letra “I”, constancia de egreso del trabajador (actora en el presente asunto) del IVSS por parte de Banvalor, Banco Universal, y “G” solicitud de reclamo de prestaciones dinerarias por contingencia de pérdida involuntaria de empleo, efectuada por la actora a FOGADE. Con relación a estas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas en la audiencia oral de juicio por la parte contraria y reconocido por ambas partes, por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES
Cursan a los folios 108 al 114 del expediente; marcada con la letra “A”, contentivo de la copia fotostática simple del contrato suscrito entre Banco Provivienda C.A., Banco Universal Banpro y la accionada, de donde se desprende la duración del mismo, el cual es desde el 01/01/2012 al 31/12/2012, no prorrogable, con un salario mensual de Bs. 6000,00. En relación a la precedente documental se les otorga pleno valor probatorio, en virtud que no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte contraria. Así se establece.


CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido los elementos probatorios aportados por cada una de las partes, y en virtud de la controversia planteada en la presente causa este Juzgador observa lo siguiente:

De la Falta de Cualidad:

Es imperioso pronunciarse sobre el alegato de falta de cualidad alegada por la parte demandada, Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), en ese sentido, este Tribunal observa:

Señala la representación judicial de la co-demandada Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), en su escrito de contestación: “la relación contractual por los servicios a ejecutar por la demandante, se encabeza y se tipifica entre las sociedades mercantiles Banco Provivienda C.A., Banco Universal Banpro, Banco Canarias de Venezuela Banco Universal C.A., Banco Real, Banco de Desarrollo C.A., BANINVEST Banco de Inversión, C.A., INVERUNIÓN Banco Comercial C.A., todas ellas empresas en proceso de liquidación administrativa, conforme a las normas que rigen dichos procesos establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario vigente, denominadas “LAS INSTITUCIONES” a los efectos del contrato laboral en cuestión; y no entre la demandante y mi patrocinado FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE). En tal sentido, dispuso igualmente el contrato laboral antes referido en su Cláusula Primera, que la contratada ciudadana MARISOL ANDRADE PÉREZ, se comprometió a prestar a “LAS INSTITUCIONES” (sociedades mercantiles en proceso de liquidación) sus servicios de apoyo administrativo y desempeño de funciones” razón por el cual se imposibilita la calificación de la condición de patrono de mi representado FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), respecto de la demandante, ya que los servicios prestados por la actora fueron en favor de las sociedades mercantiles en proceso de liquidación”.

Ahora el Código de Procedimiento Civil, establece que la parte demandada al dar contestación a la demanda, puede contradecir la misma, alegando la falta de cualidad o la falta de interés, bien en el accionante o en el accionado para intentar o sostener el juicio, siempre que las pretensiones que se discutan sean sobre la titularidad de un derecho o de una obligación.

La cuestión de la falta de cualidad, la podemos definir como la legitimación de las partes para obrar en juicio. Ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado por aquellos entre quienes se encuentra conformada la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, ósea, titulares activos y pasivos de dicha relación.

El procesalista venezolano Rengel Romberg, en su obra (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Tomo II, pág. 29), señala que en esta materia la regla general es, que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). A tal efecto, el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 140 del Código de Procedimiento Civil: Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.”

En virtud de la norma antes transcrita, se puede concluir que para obrar o contradecir en juicio es necesario que las partes afirmen y sean titulares activos o pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma. Vale destacar, la importancia de no confundir la legitimación con la titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, ya que, la titularidad de derecho constituye una cuestión de mérito, cuya procedencia sufre su revisión en la sentencia definitiva, mientras que el efecto de la legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin que de ninguna manera deba entrar quien juzga a conocer o emitir consideraciones sobre el fondo de la controversia.


Esto se debe, a que la legitimación funciona como un requisito para que pueda entablarse el contradictorio entre las partes y cuya falta trae como consecuencia la desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.

En el caso de marras, se hace necesario para este juzgador, verificar si efectivamente existe defecto en la legitimación o cualidad del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE). Al efecto, quien aquí decide observa, que si bien es cierto que entre la actora, MARISOL ANDRADE PÉREZ y el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), nunca existió una relación de índole laboral, no es menos cierto, que en virtud de la intervención financiera de las sociedades mercantiles Banco Provivienda C.A., Banco Universal Banpro, Banco Canarias de Venezuela Banco Universal C.A., Banco Real, Banco de Desarrollo C.A., BANINVEST Banco de Inversión, C.A., INVERUNIÓN Banco Comercial C.A., evidenciada en juicio, es el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), quien administra los activos y pasivos de la Sociedad Financiera y por ende responsable de los créditos de ésta; en tal sentido es forzoso declarar la improcedencia de la falta de cualidad alegada por la co-demandada el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE). Así se decide.

Ver Sentencia AP21-R-2009-001235 proferida por el Juzgado Octavo Superior Caracas, de fecha (23) de noviembre de dos mil nueve (2009) y dos (2) de diciembre de 2010 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Establecido como fuere improcedente la falta de cualidad alegada por la parte demandada, este juzgador pasa analizar la procedencia del fondo de la controversia.

La parte actora demanda la indemnización por la pérdida involuntaria de empleo; no obstante ello la parte demandada aduce que la accionante no cumplió con el número de cotizaciones exigidas por la ley para optar dicha indemnización.

Ahora bien el artículo 32 de la Ley de Régimen Prestación de Empleo señala lo siguiente:

Requisitos para las prestaciones dinerarias
Artículo 32. Para que los trabajadores o trabajadoras tengan derecho a las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Empleo, deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos: Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social. Que el trabajador o trabajadora cesante haya generado cotizaciones exigibles al Régimen Prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía. Que la relación de trabajo haya terminado por: Despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos. Reestructuración o reorganización administrativa. Terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada. Sustitución de empleadores o empleadoras no aceptada por el trabajador o trabajadora. Quiebra o cierre de las actividades económicas del empleador o empleadora. Que el trabajador o trabajadora cumpla las obligaciones derivadas de los servicios de intermediación, asesoría, información, orientación laboral y capacitación para el trabajo. Para que los trabajadores o trabajadoras no dependientes tengan derecho a las prestaciones dinerarias previstas en la presente Ley, deben haber perdido involuntariamente la fuente de ingresos y cumplir con los requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 4 de este artículo, de conformidad con lo previsto en la Resolución Especial que se apruebe a tal efecto. En cada caso, una vez verificada la cesación por parte del Instituto Nacional de Empleo, debe iniciarse el procedimiento que permite al trabajador o trabajadora acceder a las prestaciones que el Régimen Prestacional previsto en esta Ley garantiza.

En tal sentido, quien decide observa riela al folio 91 documental de impresión de la cuenta individual, así como 93 de la pieza 1 de la cual se desprende que la ciudadana MARISOL ANDRADE PÉREZ fue inscrita por la entidad de trabajo Banvalor Banco Universal en fecha 16/05/2014, e igualmente se evidencia que dicha relación finalizó en fecha 31/10/2014, cotizando 24 semanas, tiempo este éste inferior al establecido en el articulo ut supra como requisito mínimo; razón por lo cual es necesariamente forzoso declarar improcedente lo solicitado por la parte actora y en consecuencia sin lugar la demandada. Asi se decide.

VII
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad de cualidad alegada como punto previo por la representación judicial de la demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARISOL ANDRADE PÉREZ en contra de la accionada “FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE). TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° y 157°
EL JUEZ


SANTOS MURATI ARREDONDO
LA SECRETARIA

VERÓNICA MAZZEI

Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

VERÓNICA MAZZEI

SAMA/VM



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