Decisión Nº AP21-L-2014-002255 de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo (Caracas), 28-11-2018

Fecha28 Noviembre 2018
Número de expedienteAP21-L-2014-002255
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
PartesMIRYAN JOSEFINA RAMÍREZ GARCÍA VS. CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC)
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Soc. Y Derechos D Jubilacion
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiocho (28) de noviembre de (2018)
208° y 159°

Asunto: AP21-L-2014-002255

PARTE ACTORA: MIRYAN JOSEFINA RAMÍREZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.289.416.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Yessika Rosario Maribao Gutiérrez y Soravi del Carmen Castillo Marrero, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 99.564 y 67.583, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), inscrita Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 2007, bajo el Nº 69, Tomo 216-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Alexis Beaumont Moreno, Mauricio Rodríguez Yañez, María Fernanda Matos Pomenta, María Antonieta Ceccarelli, Peggy Beatriz Paiva Colmenero, Pamela Alexandra Quiroz, Indary Guerra Torres, Ángel Yohans Sánchez Rodríguez, Diurbys Requena Rotundo, Luis José Hostos Salazar, María Andreína Leañez Guzmán, Joelle Josefina Vegas Rivas, Keissy Nereida Lozada Correa, Julio Alejandro Gónzalez Benavente, Marlyn Yulier Useche Chacón, Giacinta Tatoli Varesano, Dayanira del Mar Dueñes Cárdenas, Marcos Acevedo Valery, Johanna María Tablante Arriojas, Charles Wladimir Frías Duarte, Víctor Oswaldo Esqueda Blanco, Leonor Alexandra Canelo Colmenares, Ysabel Cecilia Girón Gómez, Ricardo Suárez Real, Alicia Victorina Gutiérrez López, Lilia Margarita Cuartón Sánchez, Zuleima Limonchy Malave, Milagros Sánchez Marcano, Liselote Escobar Segura, Adriana Orta Porras, Adriana Blanco Paiola, Ilse María Rocca Eman, María Carolina Morillo Tenía, IIiany Alexandra Mata Ponte, Gabriela Eugenia Teriús Padrón, Liliam Teresa Delgado Campos, Yoli Esperanza Sánchez González, Jesmir Maquina Sarmiento y Diana Zelandia Jacotte García, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.684, 47.014, 114.426, 100.656, 66.263, 72.055, 104.872, 43.125, 26.280, 54.141, 34.067, 64.368, 76.932, 164.012, 163.536, 63.601, 115.223, 47.109, 142.323, 150.328, 148.021, 108.388, 108.341, 102.369, 143.066, 49.984, 69.473, 48.048, 34.072, 99.382, 81.759, 31.453, 30.068, 76.595, 89.579, 79.812, 195.173, 130.004 y 53.267, respectivamente.

MOTIVO: AJUSTE DE JUBILACIÓN Y DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA (Consulta Obligatoria)


Vista la presente demanda por ajuste de jubilación y diferencia de prestaciones sociales, cuyo conocimiento corresponde a esta Alzada, previa distribución de fecha 06 de noviembre de 2018, se evidencia que la misma fue elevada a la Consulta Obligatoria de la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2017 por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la cual se declaró:

“(…): PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MIRYAN RAMIREZ GARCIA contra la entidad de trabajo CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), plenamente identificadas. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.(…)”.

En este sentido quien decide, dio cuenta del recibo del asunto mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2018, fijando un lapso de 30 días continuos para emitir pronunciamiento en el presente asunto, conforme lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable por analogía del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual hace bajo las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES

Se evidencia de las actas procesales, que la sentencia objeto de consulta fue dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de marzo de 2017, ordenándose la respectiva notificación a la Procuraduría General de la República, posteriormente mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2018, el referido Juzgado ordena la remisión del expediente a los Juzgados Superiores de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de la consulta obligatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CAPÍTULO II
PREVIO

Tal como se expuso precedentemente, el presente expediente fue remitido a esta Alzada por Consulta Obligatoria dada la naturaleza del ente contra el cual fue proferida la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2017 por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En este sentido debe señalarse que el deber de Consulta Obligatoria se encuentra dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que al respecto dispone:


“Artículo 84. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”


De la norma citada se puede inferir, que la Consulta Obligatoria persigue resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que ella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República (Vid. Sentencia Nº 2.157 del 16 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

De igual forma y en cuanto a la Consulta Obligatoria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 1107 del 08 de junio de 2007, ha señalado que la misma se erige como una fórmula de control judicial de tutela del interés público o del orden constitucional que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano u ente público, considerando que el interés general viene determinado por la afectación del patrimonio del Estado, que eventualmente pueda llegar a afectar el patrimonio de la población y mermar la eficacia de la prestación del servicio público.

Conforme a lo anterior se colige que la consulta obligatoria aplica para el caso de sentencias en las cuales las pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por sus abogados con poder de representación en juicio no hayan prosperado y no se hayan ejercitado los medios de impugnación que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, considerando que tanto los privilegios procesales y la consulta obligatoria dispuesta en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Siendo así y visto el contenido del fallo sometido a consulta esta Juzgadora pasa a pronunciarse en los términos que a continuación se exponen:

CAPÍTULO III
DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA

En la sentencia objeto de consulta, el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dispuso en cuanto al alegato de las partes lo siguiente:

“…DEL ESCRITO LIBELAR
Del escrito presentado por la representación judicial de la parte actora se desprenden los siguientes argumentos:
Que su representada prestó sus servicios personales y de forma ininterrumpida para la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) desempeñando el cargo de Supervisora de Operación Comercial desde el día 24 de abril de 2010 (sic) (fecha correcta de inicio 24 de abril de 1978) hasta el 31 de diciembre de 2010, en virtud de su condición de jubilada, con un nivel 8 del Tabulador de Salario de CADAFE y posteriormente equivalente al Nivel 9 del Tabulador establecido en la Cláusula 25 de la Convención Colectiva de CORPOELEC, con un salario mixto, conformado por un monto básico, según el tabulador de la empresa y el variable por todos aquellos conceptos como: gastos de vida fijos, asignación por vehículo, auxilio de transporte, auxilio de vivienda, entre otros, para el momento en que fue jubilada tenía 32 años de servicio, 8 meses y 7 días, que equivalen 33 años de antigüedad, el monto establecido por jubilación fue la cantidad de Bs. 5.633,34 mensuales. Sin embargo no fue considerado para el cálculo el Nivel 9 establecido en el Tabulador, Cláusula 25 de la CCUT, ni el aumento del 33% del monto que le correspondía en el tabulador a partir del 01/01/2010, tampoco fueron considerados los gastos de vida fijo, equivalente a Bs. 1.485,00 mensuales. Al no considerarse el salario del tabulador, ni el aumento del 33%, el salario básico está por debajo de lo que realmente le corresponde, incidiendo además en el cálculo de las horas extraordinarias, que forma parte del salario promedio para efectos de Jubilación, establecido en el artículo 5 del Anexo “D” de la CCT de CADAFE. De igual manera, el monto de jubilación debió incrementarse en un 33% el 01/03/2011, tal como lo establece la correspondiente cláusula en el literal c), diferencias que también le adeudan.

Por otro lado señala que la Convención Colectiva Única de Trabajo (CCUT), establece en la cláusula 25 de la implementación de un nuevo Nivelador o Tabulador Transitorio, a los fines de la compactación de los salarios de las distintas empresas, sobre el monto que le corresponde a cada trabajador de acuerdo al nivel y a la antigüedad correspondiente, se harían los siguientes incrementos: a) 33,33% al 01/01/2010; b) 33,33 % al 01/10/2010 y c) 33,33 % al 01/03/2011. Como se evidencia en los recibos de pago correspondiente a los meses desde junio hasta noviembre de 2010, el salario básico devengado no se ajusta al tabulador que se presenta en el cuadro 1, que corresponde al Nivel 9, quedando demostrada la falta de aplicación del mismo, ya que por la antigüedad que tenía en la empresa, el Salario Básico debió ser Bs. 6.751,85, sin incluir los aumentos del 33,33% a partir del 01/01/2010 y 33,33% a partir del 01/10/2010.

1 2.534,00 2.798,00 3.062,00 3.326,00 3.590,00 3.854,00
2 2.787,40 3.051,40 3.315,40 3.579,40 3.843,40 4.107,40
3 3.066,14 3.330,14 3.594,14 3.858,14 4.122,14 4.386,14
4 3.372,75 3.636,75 3.900,75 4.164,75 4.428,75 4.692,75
5 3.710,03 3.974,03 4.238,03 4.502,03 4.766,03 5.030,03
6 4.081,03 4.345,03 4.609,03 4.873,03 5.137,03 5.401,03
7 4.489,14 4.753,14 5.017,14 5.281,10 5.545,14 5.809,14
8 4.938,05 5.202,05 5.466,05 5.730,05 5.994,05 6.258,05
9 5.431,85 5.695,85 5.959,85 6.223,85 6.487,85 6.751,85
10 5.975,04 6.239,04 6.503,04 6.767,04 7.031,04 7.295,04
Nivelador o Tabulador Transitorio del Salario Básico de los Trabajadores y Trabajadoras del Sector Eléctrico Antigüedad Niveles 0 a 4 (años 4,01 a 8 (años) 8,01 a 12 (Años) 12,01 a 16 (años 16,01 a 20 (Años) 20 o más Años


Por otro lado señala que la Convención Colectiva Única de Trabajo (CCUT), establece en la cláusula 25 de la implementación de un nuevo Nivelador o Tabulador Transitorio, a los fines de la compactación de los salarios de las distintas empresas. Sobre el monto que le corresponde a cada trabajador de acuerdo al nivel y a la antigüedad correspondiente, se harían los siguientes incrementos: a) 33,33% al 01/01/2010; b) 33,33 % al 01/10/2010 y c) 33,33 % al 01/03/2011. Como se evidencia en los recibos de pago correspondiente a los meses desde junio hasta noviembre de 2010, el salario básico devengado no se ajusta al tabulador que se presenta en el cuadro 1, que corresponde al Nivel 9, quedando demostrada la falta de aplicación del mismo, ya que por la antigüedad que tenía en la empresa, el Salario Básico debió ser Bs. 6.751,85, sin incluir los aumentos del 33,33% a partir del 01/01/2010 y 33,33% a partir del 01/10/2010.

Igualmente indica, que la operación aritmética para obtener el salario básico: se toma como base el salario del tabulador correspondiente al nivel 9, para trabajadores con más de 20 años de servicio, Bs. 6.751,85 a esté salario se le suma el 33,33% correspondiente a primer aumento establecido en la cláusula 25 literal a) vigente desde el 01/01/2010 y el aumento del 01/10/2010, que hacen un total de Bs. 12.003,50, sin incluir el 8% de evaluación de desempeño

El salario promedio: lo devengado por concepto de horas extras, bono nocturno, auxilio de vida, auxilio de vivienda y auxilio de transporte, durante los últimos seis (06) meses de servicio efectivo de trabajo desde junio 2010 hasta noviembre de 2010 total devengado la cantidad de Bs. 15.320,49/06= Bs. 2.553,42 mensuales, debe considerarse que los conceptos percibidos fueron calculados con salario básico que no se ajustaba al tabulador con respectivo incremento del 33,33%, sin embargo esos ajustes los deja a consideración del EL PATRONO, o en su defecto de un experto nombrado por el Tribunal.

El monto de jubilación al 01/01/2011: (SB) 12.003,50 + (SP) 2.553,42= Bs. 14.556,92, solicita se le ajuste el monto mensual de la misma a la cantidad de Bs. 14.556,92
El salario base para el cálculo de las prestaciones sociales de mí representado corresponde al promedio de los últimos 06 meses SALARIO:
MES SALARIO BASICO SALARIOVARIABLE
JUNIO 2010 12.003,50 18.635,54
JULIO 2010 12.003,50 17.897,73
AGOSTO 2010 12.003,50 18.740,41
SEPTIEMBRE 12.003,50 17.897,73
OCTUBRE 2010 12.003,50 17.897,73
NOVIEMBRE 2010 12.003,50 17.897,73

Total devengado Bs. 108.966,67/06= 18.161,14 mensual= Bs. 605,37 diarios. Total de años de servicios 33 a razón de 30 días por año=990 días, a razón de Bs. 605,37 salario diario, hacen un monto de prestación de antigüedad por la cantidad de Bs. 599.317,78, menos el monto pagado (Bs. 341.787,60= a Bs. 257.530,18).

Por otra parte al finalizar la relación laboral el 31/12/2010, al calcular las prestaciones sociales por el régimen prestacional establecido en la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1991, debieron considerar el monto íntegro de salario normal devengado por su representada sin dejar por fuera una parte de los gastos de vida fijo bajo el código de nómina 161 (Gastos de vida sin incidencia salarial) que equivalen Bs. 1.485,00 mensuales, su representada no reclamó antes la diferencia en la liquidación por cuanto desconocía el monto, del cual tuvo conocimiento al cobrar la misma en fecha 17/07/2011. De igual manera, debo indicar que la empresa tenía 45 días para pagar la liquidación, lo cual no ocurrió, generando el pago de intereses de mora de conformidad con la cláusula 35 de la CCUT, calculados a la tasa activa promedio de los seis (06) principales bancos del país.
En consecuencia, la parte actora procede a demandar los montos y conceptos siguientes:

1. Ajuste el monto de jubilación por la cantidad de Bs. 14.556,92 mensualmente.
2. Diferencia de jubilación dejada de percibir desde 01/01/2011 hasta 31/07/2014 por la cantidad de Bs. 383.713,94,
3. Diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora de acuerdo a la cláusula 35 de la CCUT por la cantidad de Bs. 404.726,95

Finalmente se estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 788.440,89; asimismo solicita se paguen las costas del proceso, se aplique la corrección monetaria de las cantidades que se reclaman.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA


En la oportunidad procesal para dar contestación a la demandada la parte demandada dio contestación, quien expuso su defensa bajo los siguientes términos:

De la prescripción de la acción: Señaló que la parte actora manifiesta que la relación laboral que la unió con CORPOELEC, culminó el 31 de diciembre de 2010 y consta en autos que la fecha efectiva de la notificación de Corpoelec, fue el 14 de noviembre de 2012, por lo que entre ambas fechas ha transcurrido un lapso de 3 años y 22 días, y sobre pasa el lapso de 1 año, como lo establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

Admitió los siguientes hechos:

Que la actora trabajaba para la extinta Sociedad Mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), hoy Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), desde el 24 de abril de 1978 hasta el 31 de diciembre de 2010, teniendo un tiempo de servicio de 32 años, 8 meses, y 7 días, que equivalen a 33 años, que la ciudadana Miryan Ramírez se encuentra en condición de jubilada desde el 01 de enero de 2011, estaba adscrita a la Dirección de Operación comercial de la Región 4 de la extinta CADAFE en el estado Aragua, desempeñando el cargo de Supervisora de Operación Comercial, equivalente al Nivel 8 del tabulador de salario de CADAFE, posteriormente equivalente al Nivel 9 del Tabulador establecido en la cláusula 25 de la Convención Colectiva de CORPROELEC.

Hechos negados, rechazados y contradichos que:

• La operación aritmética utilizada por el actor para obtener el salario básico.
• El salario básico considerado por el demandante fuese la cantidad de Bs. 12.003,50.
• La base de cálculo de ajuste mensual de jubilación solicitado por la parte demandante.
• El ajusté mensual de jubilación solicitado por la parte demandante, fuese la cantidad de Bs. 12.475, 82.
• Se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 196.318,76 por concepto de diferencia dejada de apercibir por jubilación.
• La base de cálculo de las prestaciones sociales, utilizada por la parte demandante.
• Se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 257.530,18, por concepto de prestación de antigüedad.
• Se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 69.994,79, por concepto de intereses de mora.

Respecto a que se tome como base el salario del tabulador correspondiente al Nivel 9 (Bs. 5.030,03) y se le sume el 33,33% presuntamente correspondiente al aumento establecido en la cláusula 25 del Contrato Colectivo Único del Sector Eléctrico (CCUSE), arrojando un total equivoco de Bs. 6.705,64, en virtud de que el demandante en esa base de cálculo no tomo en cuenta, ni considero el verdadero espíritu, propósito y razón del texto de la referida cláusula contractual, en tal sentido, a la ciudadana Miryan Ramírez, le corresponde el Nivel 9 del Nivelador, o Tabulador Transitorio del Salario Básico de los Trabajadores y Trabajadoras del Sector Eléctrico, el cual equivale por los años de servicios a Bs. 6.751,85, pero en vista de que la demandante pasó a condición de jubilada a partir del 01/01/2011, no se le puede aplicar el monto total del aumento por la entrada en vigencia del nuevo tabulador, toda vez que este aumento contractual se acordó efectuarlo en tres (03) partes a saber, una primera parte a partir del 01/01/2010, una segunda parte a partir del 01/10/2010 y una tercera parte a partir del 01/03/2011, por lo tanto, la demandante solo obtuvo dos de los aumentos acordados, esto debido a que tal aumento es solo para los trabajadores activos, y al pasar al régimen de jubilación no le podía ser aplicado para los trabajadores jubilados.

Asimismo, señala que su representada calculó la prestación de antigüedad de la ciudadana Miryan Ramírez, de acuerdo al derogado Régimen de Prestaciones del año 1991, a razón de 30 días por año de servicios, aplicando el salario promedio que mas le favorecía, de la siguiente manera:
Tiempo de servicio: 32 años
Salario Promedio Mensual= 10.357,09
Salario Promedio Diario= 345, 24
Anticipo de Antigüedad= 149.078,44
Total de Liquidación= 345,24*990 días=341.787,60-149.078,44=192.709,16…”

En este sentido y luego de analizados los argumentos de la demanda, considera quien decide en consulta que se deberá emitir pronunciamiento sobre la contrariedad en derecho o no de lo establecido en la sentencia objeto de consulta en la que se resolvió lo atinente a la procedencia de ajuste por pensión de jubilación y diferencias de prestaciones sociales, reclamados por la ciudadana MIRYAN RAMÍREZ GARCÍA contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC).


CAPÍTULO IV
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia sometida a consulta declaró parcialmente con lugar la demanda por Ajuste de Jubilación y Diferencia de Prestaciones Sociales, intentada por la parte actora contra la accionada, en la cual declaró improcedente la defensa perentoria de prescripción alegada por la parte demandada, condenó el pago diferencias por Pensión de Jubilación, diferencias por Prestaciones Sociales y declaró improcedente el pago del aumento del 33,33% correspondiente a la fecha del 01 de marzo de 2011; declaró parcialmente con lugar la demanda por no haber procedido todos los conceptos libelares; finalmente condenó a la demandada al pago de los intereses de mora así como la corrección monetaria del concepto antes señalado.

CAPÍTULO V
PRUEBAS

Promovidas Por La Parte Actora
DOCUMENTALES:

Marcada “A”, cursante al folio 70 de la pieza principal del expediente, contentiva de copia simple del oficio Nº 17454-1000-242, emitido en fecha 29 de noviembre de 2010, suscrito por el Licenciado José Luis Torres, Coordinador de Recursos Humanos (E) de CORPROELEC, dirigido a la ciudadana Miryan Ramírez, del mismo se denota que mediante el cual se le informó a dicha ciudadana que a partir del 01 de enero de 2011comenzaría a disfrutar del beneficio de jubilación establecido en la Contratación Colectiva 2009-2011 en su cláusula 110 jubilaciones evocando a la cláusula 58 y su reglamento de jubilación (Anexo D), este Tribunal Superior le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcadas “B”, cursantes a los folios 71 al 80 de la pieza principal del expediente, contentivas de impresiones de recibos de pago correspondientes a los meses desde marzo a diciembre del año 2010, a nombre de la ciudadana Miryan Ramírez, de los cuales se desprenden los pagos de los siguientes conceptos: salario diurno, Horas extras diurnas, tiempo de reposo en comida diurna, gastos de vida fijos S/IN, gastos de vida fijos, asignación por vehículo, auxilio de vivienda, ajuste auxilio de transporte y las respectivas deducciones, este Tribunal Superior observa que las mismas no fueron impugnadas en la audiencia de juicio por la parte accionada, por lo tanto le confiere valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcada “C”, cursante al folio 81 de la pieza principal del expediente, contentivo de copia simple de comunicación de fecha 08 de septiembre de 2010, suscrita por la trabajadora, dirigida al Licenciado Gustavo Daboin, Director Ejecutivo de Gestión Humana Centro Capital, de la misma se desprende que su sueldo asignado por la cantidad de Bs. 5.211,84 lo percibió hasta el mes de agosto 2010, y que en el mes de septiembre 2010 señaló que su ingreso fue disminuido, este Tribunal Superior observa que las mismas no fueron impugnadas en la audiencia de juicio por la parte accionada, por lo tanto le confiere valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.


Marcada “D” cursante al folio 82 de la pieza principal del expediente, contentivo de copia simple de oficio Nº 17454-1000-014 de fecha 13 de junio de 2011, suscrito por la Licenciada Ana Victoria Hernández, Coordinadora de Recursos Humanos Zona Miranda (E), dirigido al Licenciado Gustavo Daboin, Director Ejecutivo de Gestión Humana Centro Capital, de la cual se evidencia que en virtud del reclamo hecho por la trabajadora en fecha 08 de septiembre de 2010, que informe sobre el cambio de nivel 9 desde 01 de enero de 2010 hasta el 30 de agosto de 2010 modificándose al nivel 8 a partir del 01 de septiembre de 2010, que se le informe el Status de la solicitud de la trabajadora, este Tribunal Superior le confiere valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que no fue objeto de impugnación por la parte accionada. Así se establece.

Marcada “E”, cursantes a los folios 83 al 85 de la pieza principal del expediente, contentivo de copias simples de recibo de cancelación de liquidación de prestaciones sociales de la ciudadana Miryan Ramírez, de fecha 21 de octubre de 2011, ordenes de pagos por la caja y recibo de cálculo por jubilación, de los cuales se denota la cancelación de la cantidad de Bs. 244.091,66 por concepto de liquidación de prestaciones sociales, asimismo como el pago de: vacaciones viejo régimen, Bs. 6.278,40; bono vacacional viejo régimen Bs. 11.167,18; liquidación prestaciones viejo régimen Bs. 341.787,60, intereses de prestaciones sociales Bs. 33.936,92, este Tribunal Superior le confiere valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que no fue objeto de impugnación por la parte accionada. Así se establece.

Marcada “F”, cursantes a los folios 86 y 87 de la pieza principal del expediente, contentiva de copia simple del acta de fecha 04 de marzo de 2010, de la misma se observa que entre CORPOELEC y representantes de FETRALEC realizaron un acuerdo para corregir diferencias del tabulador salarial correspondientes en los procesos de comercialización, este Tribunal Superior le confiere valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que no fue objeto de impugnación por la parte accionada. Así se establece.

Marcada “G”, cursante a los folios 88 y 89 de la pieza principal del expediente, contentiva de copia simple memorándum Nº 163-10GCB-154 de fecha 02 de agosto de 2010 suscrito por la ciudadana Jeaneh Miquelena Tovar, Directora Ejecutiva de Gestión Humana, dirigido a la Dirección Ejecutiva de Coordinación de Gestión Humana Central, de la cual se desprende que la trabajadora identificada con la cedula de identidad Nº V-4.289.419 clasificada en el nivel 8, siendo lo correcto el nivel 9, como fue acordada en el acta suscrita entre CORPOELEC y FETRALEC, este Tribunal Superior le confiere valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que no fue objeto de impugnación por la parte accionada. Así se establece.

Marcada “H”, cursante al folio 90 de la pieza principal del expediente, contentiva de copia simple recibo de pago emanado de la empresa demandada CORPROELEC, a nombre de la trabajadora, del mismo se evidencia, período del 01 de mayo de 2012 al 31 de mayo de 2012, pago de los siguientes conceptos: jubilación por Bs. 5.633,34; aux. consumo eléctrico por Bs. 380,00; auxilio familiar por Bs. 275,00, ayuda prev. social por Bs. 1.100,00 y las deducciones: adelanto quincenal, cuota sind. miranda, plan básico HCM, Ap. Emp. Miranda CAPROTTEMI, este Tribunal Superior le confiere valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que no fue objeto de impugnación por la parte accionada. Así se establece.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

Solicitó la exhibición de los originales de los siguientes documentos: 1) “recibos de pago desde febrero hasta noviembre de 2010, marcados con la letra “b, c, d, e, f, g, h”, 2) oficio de fecha 08 de septiembre de 2012, suscrito por la Dirección de Coordinación de Gestión humana de centro capital, oficio n° 17454-1000-014 de fecha 13-06-2011 coordinador de recursos humanos, recibos de pago de la liquidación de prestaciones sociales, 3) acta de fecha 04 de marzo de 2015, 4) memorando N° 16310-gcb-154 de fecha 02 de agosto de 2010, 5) pago de jubilación correspondiente al mes de mayo de 2012, 6) las convenciones colectivas de trabajo de CADAFE 2006-2008 la cual se encuentra en el plan de jubilaciones y la convención colectiva de CORPOELEC de fecha 01 de agosto de 2009”; la parte demandada en la audiencia oral de juicio señaló que las documentales requeridas constan en autos y en cuanto a la Convención Colectiva de CADAFE fue puesta a la vista del Tribunal ejemplar de la Convención requerida, la cual se colocó a la vista de la parte actora, en tal sentido se ratifica el valor probatorio otorgado a las documentales. Así se decide.

Promovidas Por La Parte Demandada
DOCUMENTALES:

Marcada “A”, cursante al folio 96 de la pieza principal del expediente, contentiva de copia simple comunicación de fecha 27 de octubre de 2010, suscrita por la trabajadora, dirigida a CADAFE Región 4, Zona 2, Miranda, de la cual se denota la solicitud de jubilación, este Tribunal Superior le confiere valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que no fue objeto de impugnación por la parte accionante. Así se establece.

Marcada “B”, cursante al folio 97 de la pieza principal del expediente, contentivo de impresión de cláusula Nº 25: Nivelador o tabulador Transitorio de la CCUT del Sector Eléctrico, de la misma se desprende que las partes acordaron la implementación de un nuevo nivelador o tabulador transitorio, previa compactación de los salarios de las distintas empresas; estos incrementos para la nivelación se harían de la siguiente manera: un 33,33% del monto que le corresponde a cada trabajador de acuerdo a nivel del tabulador y a al antigüedad correspondiente del tabulador acordado entre las partes al 01 de enero de 2010; b) un 33,33% al 01 de octubre de 2010 y c) un 33,33% al 01 de marzo de 2011, este Tribunal Superior le concede valor probatorio de conformidad al Principio Iura Novit Curia. Así se establece.

Marcada “C”, cursantes a los folios 98 al 100 de la pieza principal del expediente, contentiva de comunicación Nº MPPEE-001 de fecha 18 de marzo de 2010, suscrita por el ciudadano Pedro Luis Acosta López, Director General de Recursos humanos (E), del cual se evidencia los lineamientos de aplicación al acta de fecha 08 de marzo de 2010, este Tribunal Superior le confiere valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que no fue objeto de impugnación por la parte accionante. Así se establece.

Marcada “D”, cursante a los folios 101 y 102 de la pieza principal del expediente, contentiva de copia simple memorándum Nº 163-10GCB-154 de fecha 02 agosto de 2010 suscrito por la ciudadana Jeaneh Miquelena Tovar, Directora Ejecutiva de Gestión Humana, dirigida a la Dirección Ejecutiva de Coordinación de Gestión Humana Central, este Tribunal Superior ratifica la valoración realizada a ésta documental en las pruebas promovidas por la parte accionante. Así se establece.

Marcada “E”, cursantes a los folios 103 y 104 de la pieza principal del expediente, contentivo de copia simple de data de nivelación, del mismo se evidencia que la trabajado ocupaba el cargo de supervisora de operación comercial, nivel 8, cargo genérico de Técnico C I, de la unidad de División de Gestión de Ofic, S Co, fecha ingreso 24 de abril de 1978 con una antigüedad al 01 de enero de 2010 de 31 años, con salario según nivel y antigüedad por Bs. 6.258,00, este Tribunal Superior le confiere valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que no fue objeto de impugnación por la parte accionante. Así se establece.

Marcada “F”, cursantes a los folios 105 y 106 de la pieza principal del expediente, contentiva copia simple de cargos comercial niveles 3-11, este Tribunal Superior le confiere valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que no fue objeto de impugnación por la parte accionante. Así se establece.

Marcada “G”, cursantes a los folios 107 al 109 de la pieza principal del expediente, contentiva de impresión de la Cláusula Nº 2: referido a las definiciones, de la misma se evidencia la definición de los siguientes términos: aprendiz, beneficiario, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, partes, representantes, salario, salario básico, salario mínimo nacional, salario normal, salario promedio, salario tabulador, sindicato, sobreviviente, tabulador, trabajador y/o trabajadora, este Tribunal Superior le concede valor probatorio de conformidad al Principio Iura Novit Curia. Así se establece.

Marcada “H”, cursantes al folio 110 de la pieza principal del expediente, contentiva impresión original de la Cláusula Nº 110 Jubilaciones, de la cual se denota que las partes acordaron mantener vigentes los beneficios de jubilación y/o pensiones en los términos contemplados en las convenciones colectivas y/o planes o programas de jubilación, este Tribunal Superior le concede valor probatorio de conformidad al Principio Iura Novit Curia. Así se establece.

Marcada “I”, cursantes a los folios 111 al 122 de la pieza principal del expediente, contentiva de copia simple del acta de fecha 22 de diciembre de 2009 suscrita entre FETRAELEC, Ministerio para el Poder Popular para la Energía Eléctrica; Ministerio para el Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y CORPOELELC de la cual se evidencia los acuerdos logrados en la Convención Colectiva, este Tribunal Superior le confiere valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que no fue objeto de impugnación por la parte accionante. Así se establece.

Marcada “J”, cursantes a los folios 123 y 124 de la pieza principal del expediente, contentiva de impresión de Anexo “D” plan de jubilación, de la misma se desprende que el plan de jubilación se aplicaría a los trabajadores de CADAFE, y la tabla de acuerdos a los años de servicios el porcentaje del sueldo promedio, este Tribunal Superior le confiere valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que no fue objeto de impugnación por la parte accionante. Así se establece.

Marcada “K”, cursante al folio 125 de la pieza principal del expediente, contentivo de copia simple de recibo de cálculo por jubilación, este Tribunal Superior ratifica la valoración realizada a ésta documental en las pruebas promovidas por la parte accionante. Así se establece.

Marcada “L”, cursante al folio 126 de la pieza principal del expediente, contentiva de copia simple de hoja de cálculo por jubilación, de la misma se evidencia la fecha de ingreso, tiempo de servicio, fecha de jubilación, condición, relación de los conceptos desde julio a diciembre, horas diurnas, auxiliar de transporte, sueldo básicos desde julio a diciembre, sueldo de jubilación por Bs. 5.633,34; porcentaje de jubilación 100%, total anual por Bs. 67.600,08, este Tribunal Superior le confiere valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que no fue objeto de impugnación por la parte accionante. Así se establece.

PRUEBA DE INFORMES.

Solicitó prueba de informes a la Corporación Eléctrica Nacional, C. A. Coordinación Corporativa de Talento Humano, Calidad de Vida; se observó de la audiencia oral de juicio que la parte demandada desistió de dicha prueba, en tal sentido, esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse al respecto. Así se establece.

CAPÍTULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo a lo antes expuesto, tenemos que la controversia se circunscribe a revisar lo ajustado a derecho o no de la sentencia proferida por el a quo, en tal sentido, se procede a analizar y emitir pronunciamiento.

Esta Juzgadora en primer lugar, denota que en la sentencia consultada antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia analizó previamente la defensa perentoria de prescripción invocada por la parte demandada en su escrito de contestación, en el cual citó el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone “…todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicio…”

La Sentencia en cuestión determinó lo siguiente:
“…Así las cosas, considera este Juzgador que si bien la jubilación conserva su conexión con la relación laboral preexistente, no le es aplicable las disposiciones establecidas en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues en el momento de hacerse exigible el derecho a cobrar cada una de las pensiones mensuales, ya ha terminado la prestación de servicios.- Por lo que resultaría injusto para un trabajador jubilado que se le aplique esta prescripción (Art. 61 LOT) contada a partir de la terminación de la prestación de servicios. No se trata de que sea imprescriptible la acción, sino de que su prescripción a falta de disposición expresa de la legislación especial, se rige por las reglas de derecho común, concretamente, por el artículo 1.980 del Código Civil, que establece la prescripción por tres (3) años de todo cuanto deba pagarse, criterio reiterado por Jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de enero de 2001, y al observar que el actor cobró sus prestaciones sociales en fecha 17/07/2011, (Folio 83 del expediente), y para la fecha de interponer la demanda el 27/02/2015, no había transcurrido el referido lapso, motivos por el cual se declara improcedente la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada.- Así se decide…”

De acuerdo a lo antes citado, esta Sentenciadora comparte el criterio establecido por el Juez a quo, ya que la relación laboral terminó en virtud de la jubilación de la trabajadora, y se observa de las probanzas que constan en autos, que la misma fue constante en el ejercicio de los recursos o de las acciones judiciales o extrajudiciales para reclamar las diferencias que en este asunto se denuncia, y efectivamente no le es aplicable el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto, a falta de disposición expresa se aplicará las reglas del derecho común tal como lo dispuso el Juez de instancia, asimismo se corrige la fecha en la cual la trabajadora recibió el pago de sus prestaciones sociales, ya que en la sentencia se señala que fue el 17 de julio de 2011 siendo lo correcto el 27 de octubre de 2011, tal como se observa en el folio 83 del expediente, en consecuencia se declara improcedente la defensa perentoria invocada por la parte demandada. Así se establece.-

Resuelto lo anterior, esta Juzgadora procede a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

La sentencia sometida a consulta declaró parcialmente con lugar la demanda por Ajuste de Jubilación y Diferencia de Prestaciones Sociales, intentada por la ciudadana Miryan Ramírez García contra la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC).

Estableció como duración de la relación laboral desde el 24 abril de 1978 hasta el 31 de diciembre de 2010, fecha en la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación con una cantidad mensual correspondiente a la pensión de jubilación para la fecha de Bs. 5.633, 34. Esta Juzgadora denota de las probanzas anteriormente analizadas que efectivamente la actora quedó percibiendo el monto antes señalado por pensión de jubilación, de igual manera, que según la cláusula 25 de la Convención Colectiva del Trabajo Única del Sector Eléctrico, se implementó un nuevo nivelador o tabulador transitorio a los fines de la compactación de los salarios de las empresas filiales, correspondiente a cada trabajador de acuerdo al nivel y a la antigüedad, estableciendo la manera en la cual se harían los siguientes incrementos: a) 33.33% al 01 de enero de 2010; b) 33.33% al 01 de octubre de 2010 y c) 33.33% al 01 de marzo de 2011, y la parte demandada no demostró el cumplimiento de los lineamientos salariales que establecieron los incrementos antes señalados, existiendo una diferencia en el pago de la prestación de antigüedad.

Ajuste de pensión: Esta Juzgadora luego de haber examinado exhaustivamente las pruebas aportadas a los autos, evidencia que quedó demostrado que la accionante en los meses de junio a noviembre de 2010, devengó un salario básico que no se ajusta al tabulador correspondiente a su nivel 9, ya que percibió menos del salario básico de acuerdo a su antigüedad el cual estaba estipulado en Bs. 6.751, 85, tal como se denota del acta marcada “I”, que cursa a los folios desde el 111 al 122 del expediente, monto que no incluye los aumentos del 33,33% a partir del 01 de enero de 2010 y 33,33% a partir del 01 de octubre de 2010, asimismo, no se le incluyó el 8% por evaluación de desempeño años 2009 y 2010. Por lo tanto, se debe ajustar la pensión de jubilación al salario básico correspondiente que es de Bs. 6.751, 85 mas los incrementos acordados mediante Convenciones Colectivas. En consecuencia se ratifica lo determinado por el Juez de Instancia, que estableció lo siguiente:

“…En cuanto al salario la parte actora en su escrito libelar señala que la Convención Colectiva Única de Trabajo (CCUT), establece en la cláusula 25 de la implementación de un nuevo Nivelador o Tabulador Transitorio, le corresponde a cada trabajador de acuerdo al nivel y a la antigüedad correspondiente, se harían lo siguiente incrementos: a) 33,33% al 01/01/2010; b) 33,33 % al 01/10/2010 y c) 33,33 % al 01/03/2011. Como se evidencia en los recibos de pago correspondiente a los meses desde junio hasta noviembre de 2010, el salario básico devengado no se ajusta al tabulador que se presenta en el cuadro 1, que corresponde al Nivel 9, quedando demostrada la falta de aplicación del mismo, ya que por la antigüedad que tenia en la empresa, el Salario Básico debió ser Bs. 6.751,85, sin incluir los aumentos del 33,33% a partir del 01/01/2010 y 33,33% a partir del 01/10/2010, sin incluir el 8% por concepto de evaluación de desempeño. Por su parte demandada la señalo que en vista de que la demandante pasó a condición de jubilada a partir del 01/01/2011, no se le puede aplicar el monto total del aumento por la entrada en vigencia del nuevo tabulador, toda vez que este aumento contractual se acordó efectuarlo en tres (03) partes a saber, una primera parte a partir del 01/01/2010, una segunda parte a partir del 01/10/2010 y una tercera parte a partir del 01/03/2011, por lo tanto, la demandante solo obtuvo dos de los aumentos acordados, esto debido a que tal aumento es solo para los trabajadores activos, y al pasar al régimen de jubilación no le podía ser aplicado para los trabajadores jubilados.

En tal sentido, a los fines de determinar el salario básico como base de cálculo para el pago de la pensión de jubilación, Este Juzgado tomo como salario básico el indicado por el Cuadro 1 Nivelador Transitorio del Salario Básico de los Trabajadores y Trabajadoras del Sector Eléctrico (vuelto folio 2 del libelo) es decir la cantidad de Bs. 6.751,85, de acuerdo al acta de fecha 04/03/2010 (folio 86 y 87) suscrita entre CORPROELEC y representantes de FETRALEC mediante la cual realizaron un acuerdo para corregir diferencias del tabulador salarial correspondientes en los procesos de comercialización. Así se establece.-

En tal sentido este juzgador, observa que de acuerdo al cuadro anexo en el libelo de demanda (vuelto folio 2 del libelo), donde se establece el monto del salario básico, ciertamente señala de donde obtienen cada uno de estos conceptos, soportados en las cláusulas de la convención colectiva, en consecuencia quien decide determina que el salario para el calculo para el Ajuste del monto de jubilación por la cantidad de Bs. 12.003,50. Así se decide…”

Incrementos salariales: Por otra parte, se observa que en cuanto a la parte variable del salario, efectivamente la trabajadora se rige a lo concerniente al pago de la jubilación que se encuentra establecido en la cláusula Nº 110 de la Convención Colectiva Única de Trabajo (CCUT) y de acuerdo al artículo 5 del Anexo “D” del Plan de Jubilaciones, el cual establece que el monto de jubilación mensual se calculará de acuerdo a la escala establecida en el artículo 6 ejusdem, que en este caso para la trabajadora le corresponde el 100% del sueldo promedio, porcentaje que será aplicado a la suma final del sueldo básico obtenido en los últimos 6 meses mas el promedio de lo devengado por los conceptos variables percibidos en dicho período, por lo tanto, si bien para el cálculo de la pensión de jubilación se debe tomar en cuenta los conceptos variables, no es menos cierto que el incremento acordado del 33,33% del 01 de marzo de 2011, no le corresponde, ya que el status de la trabajadora había cambiado de activo a jubilada, ya para la fecha no era personal activo, por lo tanto, se declara improcedente la solicitud del pago de dicho incremento, ratificando el criterio sostenido por el a quo. Así se establece.-

Diferencias por prestaciones sociales e intereses: En cuanto al reclamo de la indemnización prevista en la cláusula Nº 35 de la Convención Colectiva Única de Trabajo, que establece lo siguiente:

“...La empresa se compromete a pagar a los trabajadores y trabajadoras, que dejen de prestarle servicio por cualquier causa, el monto por las prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo que le correspondieren, dentro del lapso de 45 días siguientes al día de la terminación de la relación de trabajo. Caso contrario las cantidades debidas al trabajador o trabajadora devengarán intereses de mora,…”.

En virtud a lo antes señalado, esta Juzgadora confirma el criterio establecido por el Juez de instancia, ya que se denota de las documentales marcadas “E”, cursantes a los 83, 84 y 85, que la parte demandada no realizó el pago oportuno de las prestaciones sociales, es decir, que no lo realizó dentro de los 45 días siguientes al 31 de diciembre de 2010, por lo que considera esta Sentenciadora procedente dicha indemnización, en consecuencia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad, desde el 15 de febrero de 2011, fecha de vencimiento de los 45 días luego de la jubilación, al 05 de agosto de 2014, fecha de la presentación de la demanda. El monto total a cancelar por intereses de mora, lo determinará el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o por experto que éste designe, según las tasas de interés pasivas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en virtud de los privilegios y prerrogativas procesales de los cuales goza la parte demandada. Así se establece.

Se condena a la entidad de trabajo demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito contable designado, ajustará su dictamen a los índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual culminó la relación de trabajo, 31 de diciembre de 2010, para la prestación por Antigüedad y para los otros conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Asimismo, si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, el Tribunal Ejecutor, deberá, mediante experticia complementaria del fallo y en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo se ordena designar un experto para tales cálculos. Los honorarios del experto serán cancelados por la demandada. Así se establece.

CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 16 de marzo de 2017, conforme a lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Ajuste de Jubilación y Diferencia de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana MIRYAN JOSEFINA RAMÍREZ GARCÍA contra CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC). TERCERO: No hay condenatoria en costas. CUARTO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dejándose constancia que una vez venza el lapso de ocho (08) días hábiles previstos en dicho artículo, contados a partir de la consignación de la notificación en el expediente, se computará el lapso para la interposición de los recursos.




PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ
LA JUEZ


LISBETH MONTES
LA SECRETARIA

Expediente: AP21-L-2014-002255
MLV/LM/gur

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