Decisión Nº AP21-L-2016-001442 de Tribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 03-04-2017

Número de expedienteAP21-L-2016-001442
Fecha03 Abril 2017
PartesEULOGIO RAMON DIAZ Y JOHNNIE DAVID CASTRO PINEDA CONTRA CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A.
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Pretaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, tres (03) de abril de 2017.
206º y 158º

ASUNTO: AP21-L-2016-001442

PARTE DEMANDANTE: EULOGIO RAMON DIAZ y JOHNNIE DAVID CASTRO PINEDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.542.563 y V-20.102.428 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: XIOMARA DIAZ ROSALES, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.923.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A, constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital e inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de enero de 2005, bajo el N° 54, Tomo 475-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OVIDIO PEREZ PRADA, IDELFONSO JOSE ARAUJO, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.241, 31.283 respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-.


Se inició el presente juicio por cobro de prestaciones sociales presentado en fecha 30 de mayo de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.
En fecha 29 de junio de 2016 el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y en fecha 01 de julio de 2016 admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 09 de noviembre de 2016, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la Audiencia Preliminar, ordenando incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 15 de noviembre de 2016, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 17 de noviembre de 2016, se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.
En fecha 23 de noviembre de 2016, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.
En fecha 16 de diciembre de 2016, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 20 de marzo de 2017, acto al cual comparecieron ambas partes, difiriéndose el dispositivo del fallo. En fecha 27 de marzo de 2017, se dictó el dispositivo oral.-
Estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

Alegatos de la parte demandante:
Ramón Eulogio Díaz: Que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 10 de octubre de 2011; que se desempeñaba como carpintero de primera; que en fecha 30 de mayo de 2014 se produjo la ruptura de la relación laboral por despido injustificado cuando le impidieron ingresar a su sitio de trabajo; que su jornada de trabajo era: jornada diurna desde las 6:30 a.m a 6:30 p.m de lunes a viernes y el día sábado de 6:30 a.m a 2:00 p.m, con media hora para comer, librando el día domingo; su jornada nocturna: desde las 5:30 p.m a 5:00 a.m, que laboraba horarios corridos en jornadas de 12 horas con media hora para comer, el cual no era fijo; que éste laborar era de forma esporádica, que algunas veces se lo cancelaron bajo el concepto de tiempo corrido pero no fueron cancelados; que los días de descanso eran cancelados de forma sencilla; que su último salario básico diario era de Bs. 220,00, que adicionalmente en la semana de la jornada mixta le cancelaban el descanso legal semanal, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, horas extras diurnas por el trabajo de los sábados, el tiempo corrido diario, tiempo corrido nocturno, tiempo de viaje, bono nocturno obrero, en base a la cláusula 38 y demanda los siguientes conceptos: Diferencias Antigüedad acumulada, diferencias antigüedad complemento, diferencias bonificación especial y única, diferencias de utilidades 2013, diferencias de utilidades fraccionadas 2014, diferencias salarios dejados de percibir por descanso compensatorio año 2011, 2012, 2013, 2014, bono refrigerio bono cena, diferencias días feriados y domingos trabajados, bono de alimentos (cesta ticket) de las horas extras, diferencias de tiempo de viaje, diferencias de salarios diurnos, diferencias de salario nocturno, diferencia de tiempo corrido diurno, diferencias del bono de asistencia, diferencias horas extras nocturnas, diferencias horas extras diurnas, diferencias de bono nocturno, diferencias de vacaciones y bono vacacional 2012, 2013, diferencias de intereses, dotación de suministro de botas y trajes de trabajo, estimando la demanda en Bs. 199.032,21.
JOHNNIE DAVID CASTRO PINEDA: alega que comenzó a laborar en fecha 18 de octubre de 2011; que desempeñó el cargo de de Obrero de Primera; que en fecha 15 de agosto de 2014 fue despedido injustificadamente cuando le impidieron ingresar a su sitio de trabajo; que tuvo una jornada de trabajo diurna: de 6:30 a.m a 6:30 p.m de lunes a viernes, el día sábado de 6:30 a.m a 2:00 p.m con media hora para comer, librando el día domingo; jornada nocturna desde las 5:30 p.m a 5:30 a.m, librando el día domingo; que laboraba horarios corridos en jornada de 12 horas con media hora para comer, el cual no era fijo, era de manera esporádica; que algunas veces se lo cancelaban bajo el concepto de tiempo corrido u horas extras, que no todos fueron cancelados; que los días de descanso eran cancelados de forma sencilla, así como el pago de los días sábados y domingos o de descanso; que según el tabulador contemplado en la Convención Colectiva su último salario básico diario era de Bs. 163,85; que adicionalmente le cancelaban al trabajador en la semana de la jornada diurna el descanso legal semanal, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, horas extras diurnas por el trabajo de los sábados, el tiempo corrido diurno, tiempo corrido nocturno, tiempo de viaje, bono nocturno obrero en base a las siguientes cláusulas: cláusula 37, 38, 46, 5, 16, 17, 18, 43, 44, 45, demandando los siguientes conceptos: Diferencias Antigüedad acumulada, diferencias antigüedad complemento, diferencias bonificación especial y única, diferencias salarios dejados de percibir por descanso compensatorio, bono refrigerio, bono cena, diferencias días feriados y domingos trabajados, bono de alimentos (cesta ticket) de las horas extras, diferencias de tiempo de viaje, diferencias de salarios diurnos, diferencias de salario nocturno, diferencia de tiempo corrido diurno - nocturno, diferencias del bono de asistencia, diferencias horas extras nocturnas, diferencias horas extras diurnas, diferencias de bono nocturno, diferencias de vacaciones y bono vacacional 2012, 2013, diferencias de intereses, diferencias de utilidades fraccionadas 2014, estimando la demanda en Bs. 216.256,08.
Alegatos de la parte demandada:
Admite: la existencia de la relación laboral de los demandantes mediante Contrato Intuito Personae para Obra Determinada, el cargo, su fecha de ingreso y egreso. Niega que haya despedido a los actores ya que los mismos se retiraron voluntariamente de sus cargos.
En cuanto al ciudadano EULOGIO DIAZ; niega que haya sido despedido por cuanto se retiró voluntariamente en fecha 30 de mayo de 2014, niega la jornada de trabajo alegada que lo cierto era de 7:00 a.m a 12:00 m y de 1:00 p.m a 5: p.m de lunes a jueves y de 7:00 p.m a 12:00 m y de 1:00 p.m a 4:00 p.m el día viernes, niega que le adeude los conceptos demandados ya que de los recibos de pagos y en la liquidación final; que si fue dotado de uniformes y botas, por lo tanto niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas.
En cuanto al ciudadano JOHNNIE CASTRO: niega que haya sido despedido por cuanto se retiró voluntariamente en fecha 26 de agosto de 2014; niega que le adeude los conceptos y cantidades demandadas ya que se puede evidenciar en los recibos de pagos que les fue cancelado de acuerdo a la Convenció Colectiva.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Informes: Se libraron los oficios respectivos a la Inspectoría del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, no constando en autos sus resultas y desistiendo la parte promovente de las mismas en la oportunidad de la Audiencia de juicio.

Documentales:
Rielan al folio 94 al 215 inclusive.
Marcado “A”, “B” liquidación de prestaciones sociales, se desechan ya que no forma parte del controvertido. Así se decide.-
Marcado “C”, “D” recibos del cálculo de intereses sobre la garantía de prestación de antigüedad.
Marcado “E” a “E-45” recibos de pagos, del ciudadano EULOGIO RAMON DIAZ, se les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Marcado “F” a “F-35” recibos de pagos, del ciudadano JOHNNIE CASTRO, se les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Marcado “G” al “G-35” relación de almuerzos y cenas entregados del ciudadano JOHNNIE CASTRO, se les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Exhibición de Documentos: Solicitó la exhibición de los recibos de pago, la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de juicio reconoció los recibos objeto de exhibición. En cuanto a los registros de control interno de las horas de tiempo corrido tanto diurno como nocturno, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de juicio la demandada manifestó que no reposan en la empresa.
Testimoniales: Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos CANDIDO MENDOZA, SULAY ABELLO, YENNY HERNANDEZ, ANYIE PACHECO, ODALYS BURGUILLOS, dejándose constancia que solo comparecieron los ciudadanos SULAY ABELLO y YENNY HERNANDEZ, mereciéndole credibilidad sus dichos a este juzgador ya que ambas fueron contestes en el interrogatorio hecho de que les constaba que el ciudadano JOHNNIE CASTRO era quien entregaba la comida a los otros trabajadores. Así se decide

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales:
Rielan al folio 216 al 236 inclusive.
Anexo “A” del ciudadano Ramón Díaz comprobantes de egreso N° 15.316, 14.948, 15.465 recibos de pagos, no forma parte del controvertido; planilla de liquidación final y el acumulado de antigüedad, planilla de liquidación final y recibo de pago, no forma parte del controvertido; carta de renuncia, a la misma se le confiere valor probatorio por cuanto no fue impugnada; lista de ansentismo relacionado con sus vacaciones; contrato de trabajo; hojas de recorrido de entrega de uniformes y botas, se les confieren valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas. Así se decide.
Anexo “B” del ciudadano JOHNNIE CASTRO; comprobante de egreso N° 15.657, no forma parte del controvertido; planilla de liquidación final y acumulado de antigüedad, no forma parte del controvertido; carta de renuncia se le confiere valor probatorio por cuanto no fue impugnada; planilla de solicitud y entrega de dotación de uniformes, se le confiere valor probatorio por cuanto no fue impugnada. Así se decide.
Informes: Se libró el oficio respectivo al Banco Occidental de Descuento, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) Desistiendo de las mismas la parte promovente en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de juicio.
Testimonial: Se promovió en calidad de testigo al ciudadano Carlos Liporacci, no compareció a la Audiencia de juicio, declarándose desierto el acto.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez valoradas y analizadas las pruebas que constan en el presente asunto, pasa este juzgador a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones:
Ahora bien, al analizar las pruebas documentales promovidas y utes supra valorados, pasa este juzgador a verificar si los pedimentos explanados por los demandantes se encuentran ajustados a derecho, y en este sentido se pronuncia de la siguiente manera:
Se tienen admitidos los siguientes hechos planteados en la demanda, en primer lugar la prestación del servicio y consecuencialmente la fecha de inicio y egreso; el cargo, el salario de ambos demandantes.
En cuanto a los pedimentos reclamados por el actor ciudadano EULOGIO RAMON DIAZ, el cual inicio sus labores 10 de octubre del 2011 y finalizo el 30 de mayo del 2014, este juzgador se pronuncia de la siguiente manera:
En cuanto al pago de la diferencia de prestaciones sociales, basado en un despido injustificado, le correspondió la carga de la prueba a la demandada, siendo éste uno de los puntos controvertidos en el presente juicio, ya que el actor alega que fue despedido injustificadamente, alegando la demandada que el actor renunció. Ahora bien, de las pruebas traídas por la demandada, específicamente la cursante en el folio 224, renuncia del mencionado trabajador, la misma no fue objeto de impugnación y confiriéndosele valor probatorio a la misma, desprendiéndose de la documental que el motivo de egreso de la relación laboral fue por renuncia, razón por la cual se declara la improcedencia de la indemnización por despido injustificado. Así se decide.-
En cuanto a la diferencia de antigüedad acumulada y diferencia de antigüedad complemento se ordena su pago, de conformidad con la cláusula 47 de la Convención Colectiva que une a las partes, ordenándose experticia complementaria del fallo.
En cuanto a las diferencias de utilidades 2011, 2012, 2013, fraccionadas 2014, las mismas se declaran procedentes, de conformidad con lo establecido en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción similares y conexos, 2010 – 2012 y 2013 – 2015, ordenándose experticia complementaria del fallo, y debiendo deducir lo recibido por este Concepto. Así se decide.-
En cuanto a las diferencias de salarios no cancelados semanales del día de descanso. Al respecto la Convención Colectiva, cláusula 5, “Por acuerdo entre el empleador y las organizaciones sindicales se establece una jornada de trabajo hasta de nueve (9) horas, sin que exceda el límite semanal de cuarenta y cuatro (44) horas, para otorgar a los trabajadores dos (2) de descanso completo cada semana…” establece 2 días, reconociendo la demandada en la audiencia de juicio que solo le canceló al actor 1 día quedando pendiente 1 día de diferencia, ordenándose su cancelación.
En cuanto al bono refrigerio y bono cena la cláusula 17 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y conexos año 2010 -2012 contempla lo siguiente: “A.-Si el trabajador en la segunda parte de su jornada de trabajo, prestare sus servicios por más de cinco (5) horas continuas, como consecuencia de la naturaleza ininterrumpida de la labor que ejecuta, recibirá un refrigerio o, en su defecto, una suma equivalente al cero como veinte (0,20) de una (1) Unidad Tributaria (U.T), a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Convención; y de cero coma veinticinco (0,25) de una (1) Unidad Tributaria, a partir del año siguiente de vigencia de esta Convención…”
Ahora bien, de los recibos de pago que rielan a los autos no se evidencia pago alguno por este concepto, por cuanto se evidencia de los recibos de pagos que laboró horas extras, razón por la cual se declara procedente por lo que se acuerda su cancelación sobre la base del 0,20% de la unidad tributaria para el momento, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser realizada con un único experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda la Ejecución del fallo, cuyos honorarios serán sufragados por la demandada. Así se decide.-
En cuanto a la cesta ticket adeudados durante la relación laboral; así como los adeudados de las horas extras, no se evidencia en autos que la demandada haya dado cumplimiento con el mencionado beneficio, razón por la cual se ordena su cancelación en dinero efectivo, con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, ordenándose una experticia complementaria del fallo. Así se establece.-
En cuanto a las diferencias de trabajo en días feriados y domingos (Cláusula 38, ordinal “E”): el empleador remunerará con doble salario las labores efectuadas en los días feriados establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. El trabajador llamado a laborar en estos días percibirá el pago de la jornada completa. Cualquiera sean el número de horas o fracción de horas trabajadas…
Ordinal “E”:…. El trabajador sea llamado a trabajar durante su día de descanso semanal adicional, las horas extraordinarias trabajadas en ese día se pagarán con un recargo de cien por ciento (100%) sobre el valor de la hora ordinaria diurna.
En tal sentido, se constata en los recibos de pagos que rielan a los autos, que este concepto no fue cancelado acorde con la Convención Colectiva, razón por la cual se declaran procedentes las diferencias por este concepto, ordenándose experticia complementaria del fallo. Así se decide.
En cuanto a las diferencias de tiempo corrido diurno y nocturno. Al respecto observa este juzgador que la parte actora no demostró haber laborado las horas en exceso de manera corrida, aunado al hecho que las laboradas fueron cancelados como se evidencia de los recibos de pagos, por lo tanto se declaran improcedentes las mismas. Así se decide.
En cuanto a las diferencias de Horas extras, la representación judicial de la parte actora manifestó que éstas diferencias estaban basadas en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2013 – 2015. Al respecto establece la cláusula 39, ordinal A. Valor de la hora extraordinaria diurna. Tendrá un setenta y cinco por ciento (75%) de recargo, sobre el valor de la hora ordinaria diurna. El salario de la hora ordinaria diurna es el cociente de dividir el Salario Básico diario del trabajador o trabajadora entre la duración de la jornada diurna…”
En tal sentido, se constata en los recibos de pagos que rielan a los autos, que este concepto no fue cancelado acorde con la Convención Colectiva, 2013 – 2015, razón por la cual se declaran procedentes las diferencias por este concepto, ordenándose experticia complementaria del fallo. Así se decide.

En cuanto a las diferencias de tiempo de viaje, se evidencia de los recibos de pagos que este concepto no fue cancelado acorde con la Convención Colectiva, razón por la cual se declara su procedencia, ordenándose experticia complementaria del fallo. Así se decide.
En cuanto a las diferencias de salarios, el mismo se declara procedente el aumento del 30% para el mes de mayo de 2013, ya que la relación laboral culminó en mayo de 2014, ordenándose una experticia complementaria del fallo. Así se decide.-
En cuanto al bono de asistencia; se evidencia de los recibos de pagos que este concepto no fue cancelado acorde con la Convención Colectiva, razón por la cual se declara su procedencia, ordenándose experticia complementaria del fallo. Así se decide.
En cuanto a las diferencias de bono nocturno obrero; se evidencia de los recibos de pagos que este concepto no fue cancelado acorde con la Convención Colectiva, razón por la cual se declara su procedencia, ordenándose experticia complementaria del fallo. Así se decide.
En cuanto a las diferencias de vacaciones y bono vacacional ; se evidencia de los recibos de pagos que este concepto no fue cancelado acorde con la Convención Colectiva, razón por la cual se declara su procedencia, ordenándose experticia complementaria del fallo. Así se decide.
En cuanto a las diferencias de intereses; se evidencia de los recibos de pagos que este concepto no fue cancelado acorde con la Convención Colectiva, razón por la cual se declara su procedencia, ordenándose experticia complementaria del fallo. Así se decide.
En cuanto a la dotación de suministro de botas y trajes de trabajo, se declara su improcedencia ya que de autos se evidencia pago por suministro de uniformes (folio 219). Así se decide.
JOHNNIE DAVID CASTRO PINEDA:
En cuanto al pago de la diferencia de prestaciones sociales, basado en un despido injustificado, le correspondió la carga de la prueba a la demandada, siendo éste uno de los puntos controvertidos en el presente juicio, ya que el actor alega que fue despedido injustificadamente, aludiendo la demandada que lo que ocurrió fue una renuncia voluntaria. Ahora bien, de las pruebas traídas por la demandada, específicamente (folio 234), consta renuncia del trabajador, documental que le fue oponible, no siendo objeto de impugnación. Por otra parte, siendo el pago realizado por la empresa nombrado como: “Bonificación especial” una liberalidad del patrono que fue pagado con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, mal podrían el recálculo de los conceptos reclamados en la demanda y concedidos por este Tribunal incidir en esa Bonificación, Por lo tanto se tiene que el motivo de culminación de la relación laboral fue por renuncia, haciéndose improcedente la diferencia por despido injustificado. Así se decide.-
En cuanto a la diferencia de antigüedad acumulada y diferencia de antigüedad complemento se ordena su pago, de conformidad con la cláusula 47 de la Convención Colectiva que une a las partes, ordenándose experticia complementaria del fallo.
En cuanto a las diferencias de salarios no cancelados semanales del día de descanso. Al respecto la Convención Colectiva, cláusula 5, “Por acuerdo entre el empleador y las organizaciones sindicales se establece una jornada de trabajo hasta de nueve (9) horas, sin que exceda el límite semanal de cuarenta y cuatro (44) horas, para otorgar a los trabajadores dos (2) de descanso completo cada semana…” establece 2 días, reconociendo la demandada en la audiencia de juicio que solo le canceló al actor 1 día quedando pendiente 1 día de diferencia, ordenándose su cancelación.
En cuanto al bono refrigerio y bono cena la cláusula 17 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y conexos año 2010 -2012 contempla lo siguiente: “A.-Si el trabajador en la segunda parte de su jornada de trabajo, prestare sus servicios por más de cinco (5) horas continuas, como consecuencia de la naturaleza ininterrumpida de la labor que ejecuta, recibirá un refrigerio o, en su defecto, una suma equivalente al cero como veinte (0,20) de una (1) Unidad Tributaria (U.T), a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Convención; y de cero coma veinticinco (0,25) de una (1) Unidad Tributaria, a partir del año siguiente de vigencia de esta Convención…”
Ahora bien, de los recibos de pago que rielan a los autos no se evidencia pago alguno por este concepto, por cuanto se evidencia de los recibos de pagos que laboró horas extras, razón por la cual se declara procedente por lo que se acuerda su cancelación sobre la base del 0,20% de la unidad tributaria para el momento, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser realizada con un único experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda la Ejecución del fallo, cuyos honorarios serán sufragados por la demandada. Así se decide.-
En cuanto a las diferencias de trabajo en días feriados y domingos (Cláusula 38, ordinal “E”): el empleador remunerará con doble salario las labores efectuadas en los días feriados establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. El trabajador llamado a laborar en estos días percibirá el pago de la jornada completa. Cualquiera sean el número de horas o fracción de horas trabajadas…
Ordinal “E”:…. El trabajador sea llamado a trabajar durante su día de descanso semanal adicional, las horas extraordinarias trabajadas en ese día se pagarán con un recargo de cien por ciento (100%) sobre el valor de la hora ordinaria diurna.
En tal sentido, se constata en los recibos de pagos que rielan a los autos, que este concepto no fue cancelado acorde con la Convención Colectiva, razón por la cual se declaran procedentes las diferencias por este concepto, ordenándose experticia complementaria del fallo. Así se decide.
En cuanto a la cesta ticket adeudados durante la relación laboral; así como los adeudados de las horas extras, no se evidencia en autos que la demandada haya dado cumplimiento con el mencionado beneficio, razón por la cual se ordena su cancelación en dinero efectivo, con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, ordenándose una experticia complementaria del fallo. Así se establece.-
En cuanto a las diferencias de tiempo de viaje, se evidencia de los recibos de pagos que este concepto no fue cancelado acorde con la Convención Colectiva, razón por la cual se declara su procedencia, ordenándose experticia complementaria del fallo. Así se decide.
En cuanto a las diferencias de salarios, el mismo se declara procedente el aumento del 30% para el mes de mayo de 2013, ya que la relación laboral culminó en mayo de 2014, ordenándose una experticia complementaria del fallo. Así se decide.-
En cuanto a las diferencias de tiempo corrido diurno y nocturno. Al respecto observa este juzgador que la parte actora si demostró haber laborado las horas en exceso de manera corrida, por lo tanto se declaran su procedencia. Así se decide.
En cuanto al bono de asistencia; se evidencia de los recibos de pagos que este concepto no fue cancelado acorde con la Convención Colectiva, razón por la cual se declara su procedencia, ordenándose experticia complementaria del fallo. Así se decide.
En cuanto a las diferencias de Horas extras, la representación judicial de la parte actora manifestó que éstas diferencias estaban basadas en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2013 – 2015. Al respecto establece la cláusula 39, ordinal A. Valor de la hora extraordinaria diurna. Tendrá un setenta y cinco por ciento (75%) de recargo, sobre el valor de la hora ordinaria diurna. El salario de la hora ordinaria diurna es el cociente de dividir el Salario Básico diario del trabajador o trabajadora entre la duración de la jornada diurna…”
En tal sentido, se constata en los recibos de pagos que rielan a los autos, que este concepto no fue cancelado acorde con la Convención Colectiva, 2013 – 2015, razón por la cual se declaran procedentes las diferencias por este concepto, ordenándose experticia complementaria del fallo. Así se decide.
En cuanto a las diferencias de bono nocturno obrero; se evidencia de los recibos de pagos que este concepto no fue cancelado acorde con la Convención Colectiva, razón por la cual se declara su procedencia, ordenándose experticia complementaria del fallo. Así se decide
En cuanto a las diferencias de vacaciones y bono vacacional ; se evidencia de los recibos de pagos que este concepto no fue cancelado acorde con la Convención Colectiva, razón por la cual se declara su procedencia, ordenándose experticia complementaria del fallo. Así se decide.
En cuanto a las utilidades fraccionadas 2014, la misma se declara procedente, de conformidad con lo establecido en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción similares y conexos. Así se decide.
En cuanto a las diferencias de intereses; se evidencia de los recibos de pagos que este concepto no fue cancelado acorde con la Convención Colectiva, razón por la cual se declara su procedencia, ordenándose experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Por todas las anteriores consideraciones se declara Parcialmente con lugar la presente demanda. Así se decide.-
Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los conceptos condenados cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no acuerdan para nombrarlo, calculados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.
Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, atendiendo a los siguientes parámetros: 1) La indexación sobre las cantidades condenada por concepto de antigüedad será calculada desde la fecha de culminación de la relación de trabajo; y 2) La indexación de los demás conceptos condenados serán calculados desde la fecha de notificación de la demanda, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
Se indica, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVO

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de diferencias prestaciones sociales interpuso los ciudadanos EULOGIO RAMON DIAZ y JOHNNIE DAVID CASTRO PINEDA contra CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A, partes ya identificadas.
TERCERO: Se ordena a la parte demandada cancelar a los demandantes los conceptos, como quedo establecido en la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en Caracas, a los tres (03) días del mes de abril de 2017. Años 206° y 158°.-


ABG. ADRIAN MENESES
EL JUEZ


ABG. KELLY SIRIT
LA SECRETARIA


NOTA: En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA

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