Decisión Nº AP21-L-2016-000096 de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo (Caracas), 02-08-2017

Fecha02 Agosto 2017
Número de expedienteAP21-L-2016-000096
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
PartesDAYANA YISLENY ZAPATA CONTRA FUNDACION MISIÓN IDENTIDAD
Tipo de procesoConsulta Obligatoria
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
207º y 158º

Caracas, (dos) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

ASUNTO N°: AP21-L-2016-000096

PARTE ACTORA: DAYANA YISLENY ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.094.563.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ADRIANA ISABEL RODRÍGUEZ MONTOYA, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el n°97.951.
PARTE DEMANDADA: FUNDACION MISIÓN IDENTIDAD
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO APODERADO JUDICIAL NI REPRESENTANTE LEGAL ALGUNO
MOTIVO: Consulta obligatoria remitida de conformidad a lo establecido en el anterior artículo 72 (hoy artículo 84) del decreto con rango valor y fuerza de ley de reforma parcial de la ley Orgánica de Procuraduría General de la República.

SENTENCIA: Definitiva.

-I-
ANTECEDENTES

Han subido a esta alzada, las presentes actuaciones en virtud de la consulta obligatoria de la decisión de fecha treinta (30) de Junio del dos mil diecisiete (2017), emanada del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el cual declaro: “…CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoare la ciudadana DAYANA YISLENY ZAPATA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-18.094.563 en contra de la FUNDACION MISION IDENTIDAD…”

Previa distribución, realizada en fecha seis (28) de Septiembre del dos mil dieciséis (2016), correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Cuarto (4º) de Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, el cual dio por recibido en fecha seis (06) de Julio del dos mil diecisiete (2017), y fijo el lapso de treinta (30) días continuos a los fines de dictar decisión que a continuación se publica junto a las demás formalidades de la ley.

-II-
DE LA DECISIÓN SOMETIDA A CONSULTA OBLIGATORIA

Debe precisarse, QUE mediante sentencia Nº 15 del 19 de febrero de 2008, la Sala Constitucional del TSJ, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 70, hoy 84, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, las decisiones que sean contrarias a la pretensión, excepción o defensa sostenida por la República en juicio, se someterán a consulta obligatoria ante el Tribunal de alzada competente, si transcurridos los lapsos para ejercer el recurso de apelación, no se hubiese apelado. Esa decisión reiteró la sentencia Nº 2157 de la propia Sala Constitucional, del dieciséis (16) de noviembre de dos mil siete (20079, en la cual se señaló que:

(Omissis)

“(…) En razón de lo expuesto, esta Sala aprecia que la Sala Político Administrativa debió fundamentar la motivación de su fallo en que la Administración goza de una serie de privilegios y prerrogativas procesales en el marco de los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República, en razón de lo cual, se constituye en una obligación para el juez, mientras que tales privilegios o prerrogativas no hayan sido anuladas, desaplicadas o derogadas, el cumplimiento y aplicación de éstos, tal como lo consagra el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República. (…)”.

De ese modo y con vista al extracto de la sentencia supra transcrito, resulta claro y obligatorio para quien decide, que tal reporte jurisprudencial, es armónico con el texto legal mencionado de manera que toda sentencia no apelada que sea contraria a los intereses de la República, deberá ir a consulta ante el Tribunal Superior que resulte competente tal y como ocurre en los autos bajo examen de este Despacho Judicial, haciendo menester de este, examinar la procedencia de dicha consulta bajo los estricto linderos de la controversia planteada y con ocasión de las prerrogativas procesales atribuidas a la República. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA DEMANDA EN EL ASUNTO PRINCIPAL:

Tanto en la escritura libelar como en la oportunidad procesal del debate oral de Juicio, la representación judicial de la ciudadana DAYANA YISLENY ZAPATA discrimino cada uno de los reclamos judiciales que conforman su particular pretensión comenzando por señalar que dicho ciudadana prestó servicios a FUNDACION MISION IDENTIDAD, desde 13/06/2006 creada mediante Decreto N° 3.654, de fecha 09 de mayo de 2.005, publicada en Gaceta Oficial N° 38.188, de fecha 17 de mayo de 2.005, debidamente inscrito en el Registro Mercantil Inmobiliario Segundo del Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de junio de 2.005, bajo el Nro.23, tomo 27, protocolo primero, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia cumpliendo con un horario de lunes a viernes de 7:00am a 7:00pm el cual aumento de manera progresiva siendo su último salario de Bs.967,50 y así hasta el momento de su despido injustificado en fecha 31/12/2009 por lo cual se amparó administrativamente ante la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz a los fines de obtener el reenganche y pago de salarios caídos lo cual fue declarado con lugar por dicho Órgano, pero, ante la rebeldía de la hoy demandada en cumplir con la orden administrativa, se instauro la presente demanda reclamando la suma de SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.694.196,90), y en ese sentido solicito que se declarase la presente demandada con lugar junto al resto de los pronunciamientos que hubiere lugar.

DE LA CONTESTACIÓN EN EL ASUNTO PRINCIPAL:

Admitida la demanda, se agotaron los trámites en la notificación del demandado, quien no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, ni dio contestación a la demanda propuesta, así como tampoco compareció a la audiencia oral de Juicio, observándose en general toda ausencia de actividad procesal por su parte, con lo cual, no obstante encontrarse en el supuesto legal y abstracto de la confesión ficticia de los hechos establecida en los artículos 151 y 135 en su segundo aparte, este Juzgado entiende como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes por efecto de las Prerrogativas Procesales atribuidas a la República, y en consecuencia se activa la obligación del Jurisdicente de confrontar todo el acervo probatorio de autos a fin de la determinación del mérito de la causa. ASI SE DECIDE.
Como puede verse, este Sentenciador, pasa a verificar el fallo sometido a la presente consulta, publicado en fecha 02 de Enero del dos mil diecisiete (2017), y emanado del JUZGADO SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, la Juez a quo citó y argumento y decidió lo siguiente respecto de un punto previo:

“(…) Establecido lo anterior, procede quien decide a dilucidar la procedencia o no de la diferencia de los conceptos reclamados por la actora en su escrito libelar como: Prestación de Antigüedad; intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado; diferencia de Vacaciones, Bono vacacional, y Utilidades y sus correspondientes fracciones; Salarios dejados de percibir, cesta ticket más los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria.-
Prestaciones de antigüedad:

En cuanto a las prestaciones sociales, la trabajadora se hizo acreedora a la siguiente prestación de antigüedad: Se encuentra que habiendo comenzado la relación de trabajo el 13 de junio de 2006 y finalizando el 31 de diciembre de 2009, mas sin embargo se debe tomar en consideración a los efectos de la antigüedad del trabajador accionante, el período que duró el procedimiento de calificación de despido, tal como lo ha establecido nuestra sala de Casación Social del Máximo Tribunal en las decisiones reiteradas, esto es desde 31 de diciembre de 2009 hasta 18 de enero de 2016, fecha en la cual interpuso la presente demandada con se evidencia del comprobante de Recepción y Distribución de un Asunto Nuevo de este Circuito Judicial Laboral cursante al folio (3) del expediente, teniendo un tiempo efectivo de servicio de (09) años; siete (07) meses y cinco (05) días.-Así se Establece.-
Ahora bien, según lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, lo que se le adeude al actor por pago de prestación de antigüedad antes de entrar en vigencia la nueva ley se tomará como fondo de garantía previsto en el artículo 142. En tal sentido, se observa que la prestación de antigüedad, según Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, se calculaba en base a 05 días mensuales (los primeros tres meses no causaban prestación de antigüedad), más 02 días adicionales a partir del primer año de servicios. Tales días debían pagarse en base al salario integral diario devengado por el trabajador en el mes respectivo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 146 de la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo del 19-06-97, en su Parágrafo Segundo, es decir, considerando el salario normal mensual, más la alícuota de utilidades y bono vacacional.
Asimismo, según lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria, se debe considerar el último salario integral del actor para dicho cálculo. En tal sentido, se observa que el salario mensual correspondiente al actor para el 31 de diciembre de 2009, es el mismo que devengó para el día de su despido, esto es (Bs.967,50), mensual al cual se le debe adicionar la alícuota de utilidades a razón de (30 días anuales) y alícuota de bono vacacional, a razón de (15 días anuales) correspondiéndole a la trabajadora por concepto de antigüedad (565 días), esto es la cantidad de Bs. 20.005,75. A tal efecto se procede a la cuantificación de dicho concepto:


Asimismo y de seguidas, la Juez a quo se pronunció resolviendo los puntos de fondo tal y como se expresa:


En consecuencia se ordena a la parte demandada cancelar a la ciudadana DAYANA YISLENY ZAPATA, la cantidad de VEINTE MIL CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 20.005,75), por concepto de prestación de antigüedad. Así Se Decide.-
De los Intereses sobre la prestación de Antigüedad:
Esta sentenciadora declara su procedencia para los efectos del cálculo se tomara en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en la LOTTT, se ordena una experticia complementaria del fallo, Se ordena al experto que resulte designado realizar los cálculos correspondientes Así Se Decide.-
Indemnización por Despido Injustificado y sustitutita de preaviso
Respecto a este concepto reclamado por la parte actora y siendo que la parte actora fue despedida de manera injustificada en fecha 31 de diciembre de 2010, lo cual se tiene como cierto dado el procedimiento instaurado por ante la vía administrativa el cual ordeno el reenganche y pagos de los salarios caídos , le corresponde dicha indemnización por despido injustificado y indemnización sustitutiva de preaviso, conforme a los artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en tal sentido deberá la parte demandada cancelar al accionante por este concepto conforme al artículo 125 LOT la cantidad de Bs. Bs. 4.106,40 y por sustitución de preaviso la cantidad de Bs. 2.053,20..- Así se Decide.-.
Vacaciones y Bono vacacional.
En cuanto a las Vacaciones y Bono Vacacional correspondiente a los periodos 2006-2007; 2007-2008; 2008-2009; 2009-2010; 2010-2011; 2011-2012; 2012-2013; 2013-2014, 2014-2015 y su correspondiente fracción, reclamadas por la accionante en su demanda, y solicitadas en audiencia oral de juicio. Ahora bien, visto que la parte demandada no logro demostrar con pruebas fehaciente el pago respectivo por concepto por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, en consecuencia esta sentenciadora los declara procedente, a tal efecto condena a la demandada al pago de las vacaciones y bono vacacional correspondientes a los periodos antes mencionados y su correspondiente fracciones, asimismo dicho concepto debera ser cancelado conforme a la LOT y LOTTT, toda vez que como se señalo up-supra debe tomarse en cuenta el tiempo que duro el procedimiento administrativo hasta la interposición de la presente demandada, dicho concepto será cancelado con base al ultimo salario devengado por la parte actora esto es la cantidad de ( Bs. 967,50) A los fines de lo que corresponda al actor por este concepto se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a ser realizada por un solo experto con cargo a la demandada quien tomar en consideración los parámetros antes señalados.- Así se Decide.-
Bonificación de Fin de Año:
Respecto a las utilidades la representación judicial de la parte actora señala en su escrito libelar que la demandada le adeuda a la trabajadora las utilidades correspondientes a los años 2010, 2011. 2012. 2013. 2014, 2015, y su correspondiente fracción con base a noventa (90) días por año. Ahora bien, visto que la parte demandada no logro demostrar con pruebas fehaciente el pago respectivo por concepto de bonificación de fin de año y/o Utilidades a la trabajador En consecuencia esta sentenciadora ordena a la parte demandada a cancelar dicho concepto, no obstante el mismo se ordena a cancelar conforme a los establecido en la LOT y LOTTT toda vez que la parte actora no logro demostrar que la parte demandada cancelara con base a 90 días por año, asimismo esta sentenciadora debe resaltar que con base a las sentencias de la Sala de Casación Social, Nos. 1.689 del 14-12-10 y 673 de fecha 05-05-2009 ya citadas precedentemente, se debe computar la duración del procedimiento de calificación de despido, independientemente que se trate en sede jurisdiccional o administrativa; y en ese sentido debe establecer esta Juzgadora procedente la bonificación de fin de año correspondiente a los periodos 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, en consecuencia se ordena a la parte demandada a cancelar dicho concepto conforme a derecho tomando en consideración el último salario devengado por la trabajadora esto es la cantidad de (Bs. 967,50) mensual diarios Bs. 32,25. A los fines de lo que corresponda al actor por este concepto se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a ser realizada por un solo experto con cargo a la demandada quien tomar en consideración los parámetros antes señalados. Así se Decide.-
Salarios dejados de percibir:
Así las cosas, aduce la representación judicial de la parte accionante que producto del proceso de reclamo incoado ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la actora dejó de percibir los salarios desde el 31 de diciembre de 2009 hasta 18 de enero de 2016, fecha en la que se interpuso esta demanda. En tal sentido y como quiera que es un derecho irrenunciable esta sentenciadora ordena su cancelación desde la fecha del irrito despido estos es 31 de diciembre de 2009 hasta la interposición de la demanda esto es 18 de enero de 2016, excluyendo los días de paralización no imputables a las partes, los cuales serán calculados en base a un Salario mensual de Bs. 967,50, dado lo anteriormente determinado y por justicia social, a dichos salarios se le deberán aplicar los correspondientes aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, contractuales o convencionales que pudieran corresponderles. A los fines de lo que corresponda al actor por este concepto se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a ser realizada por un solo experto con cargo a la demandada quien tomar en consideración los parámetros antes señalados. Así se Decide.-
Bono de alimentación:
Respecto a los Cesta Tickets reclamado por la trabajadora en su escrito libelar correspondiente a los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, ciñéndonos al criterio anteriormente descrito esta sentenciadora los declara completamente procedente el pago de este beneficio derivado de la relación de trabajo, y visto que la parte demandada no logro demostrar que haya dado cumplimiento con su cancelación, se ordena el pago de cesta ticket correspondientes a los días reclamados. En tal sentido, y por tratarse de un derecho de orden público, los Cesta Tickets generados deben ser calculo desde el enero de 2.010 hasta la fecha de la interposición de la presente demanda, esto desde el 18 enero de 2.016, el cual deberá ser calculado con base a la unidad Tributaria (U.T) vigente para el momento de la interposición de la demanda esto es (Bs. 150), por día efectivamente laborado y causados en razón a los días laborados por la trabajadora, en razón a la forma de calculo vigente para dicho momento. Excluyendo de su cálculo los días 25 de diciembre, 01 de enero, lunes y martes de carnaval, jueves y viernes santos, 01 de mayo, 5 de julio, 24 de julio, 12 de octubre, y demás días declarados como no laborables por el Ejecutivo Nacional. A los fines de lo que corresponda al actor por este concepto se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a ser realizada por un solo experto con cargo a la demandada quien tomar en consideración los parámetros antes señalados. Así se Decide.-
Intereses Moratorios Y Corrección Monetaria
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:
Se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán computando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así Se Establece
Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así Se Establece.
Se condenan los intereses moratorios sobre los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, no cancelados, por lo que serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la notificación de la demandada, hasta el decreto de ejecución, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011, Así Se Establece.
Se condena la corrección monetaria sobre lo demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, dicho concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así Se Establece
-VII-
DISPOSITIVO
Con base a los razonamientos anteriormente expuesto, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoare la ciudadana DAYANA YISLENI ZAPATA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-18.094.563, en contra de la FUNDACIÓN MISIÓN IDENTIDAD, creada por medio de Decreto N° 3.654, de fecha 09 de mayo de 2.005, publicada en Gaceta Oficial N° 38.188, de fecha 17 de mayo de 2.005, debidamente inscrito en el Registro Mercantil Inmobiliario Segundo del Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de junio de 2.005, bajo el Nro.23, tomo 27, protocolo primero, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. En consecuencia se ordena a la parte accionada cancelar los conceptos y montos señaladas en el fallo en extenso recaído en la presente causa. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas según lo establecido en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.(…)”

-III-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De la anterior transcripción, de la sentencia proferida por el a quo, debe advertir este Juzgador, que a actual consulta se contrae a la controversia planteada en la Primera Instancia de Juicio entre los adversarios procesales identificados a los autos, pero primordialmente, al estudio de las actuaciones de dicha instancia judicial, y ello en razón de que toda consulta obligatoria se disciplina en términos idénticos a un alzamiento de parte contra sentencia, de lo cual se sigue que este segundo grado de jurisdicción se examinan las actuaciones del Juez a quo, determinando las razones que desembocaron en la decisión consultada.

No obstante lo anterior y sin ánimo de modificar la questio iure, este Despacho observa, que la parte demandada en representación de la República, disfruto de su derecho Constitucional a la contestación de la demanda, pero solo mediante la activación ipso iure de las prerrogativas procesales atribuidas a la PE, en virtud de las cuales dicha contestación se planteó en términos genéricos y universales negándose el mérito de la demandada en todas y cada una de sus partes incluyéndose en la controversia, hasta la existencia de la relación jurídico laboral entre la ciudadana DAYANA YISLENY ZAPATA y FUNDACION MISIÓN IDENTIDAD.


Tal ficción procesal, en efecto, produce en cabeza de la demandada, el cumplimiento de la carga procesal a la que refiere el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego de su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, mas no, así en lo concerniente a su carga de incorporar pruebas idóneas para demostrar tan amplia postura procesal de fuente legal (artículo 12 LOPTRA) lo cual no cumplió, así como tampoco compareció en la fase correspondiente al debate oral de Juicio, y ello en razón de que en la oportunidad para exponer oralmente la Litis contestatio, así como de evacuar y controlar las pruebas opuestas en su contra; la representación judicial de la República no compareció a Juicio, oportunidad legal donde sostendría su derecho así como la contradicción y control de las pruebas de su adversario procesal.

Visto así, debe advertirse oportunamente, que la incomparecencia de la parte demandada al llamamiento del Tribunal, activa las prerrogativas procesales atribuidas a la República, de manera que no pueda entenderse la confesión ficta de los hechos sino, la contradicción genérica de todos y cada uno de los postulados de la escritura libelar que como hemos dicho, entendiéndose en consecuencia como contradichos tanto los hechos como el derecho reclamados en el libelo de demanda. Así se establece.

Por consecuencia de lo anterior, tanto la trabazón de la Litis, como de la actual consulta, se contrae a la reexaminación del Juzgamiento en Primera Instancia de Juicio, y luego su apreciación y calificación jurídica de los hechos a los fines de determinar la procedencia del catálogo de conceptos reclamados como mérito de la demanda enumerados como: Prestación Personal del Servicio; Prestaciones de antigüedad y sus Intereses; Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización sustitutiva del preaviso del art. 125 de LOT; Composición del Salario; Vacaciones y Bono vacacional fraccionando; Utilidades vencidas y fraccionadas; Salarios Caídos; Beneficio de Alimentación. ASI SE ESTABLECE.

IV
ANALISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:

.- Cursantes de los folios 27 al 57 de la pieza principal del expediente, consistentes en Anexos del “A al H”: y en ausencia de ataque procesal alguno en la oportunidad legal para el control y contradicción de la prueba, dicho legajo de pruebas de se aprecia y valora según las reglas de la lógica, máximas de experiencia y deber impretermitible de suficiente motivación que componen la Sana Critica a la que refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como las reglas de valoración previstas en los artículos 77 y 78 ejusdem, por que dichas instrumentales producen la siguiente convicción en este Sentenciador y en consecuencia se tiene por cierto:

Que según las probanzas de autos, la ciudadana DAYANA YISLENY ZAPATA solicito su reenganche y restitución de derechos económicos como consecuencia del despido denunciado en Sede Administrativa, la cual se acordó en su favor mediante acto administrativo de efectos particulares de fecha 03 de febrero de 2010 en el expediente 079-2010-01-00177 y cuya ejecución de dicho restablecimiento de derechos, no se alcanzó de manera voluntaria en razón de que la Fundación demandada no obedeció dicha orden administrativa; Que frente a la contumacia de la Entidad de Trabajo, la Inspectoría del Trabajo opto por el procedimiento de ejecución forzosa por rebeldía en el cumplimiento del reenganche, el cual tampoco tuvo éxito, una vez cumplidas las notificaciones correspondientes, ello así, bajo el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos litigiosos, por lo que la ciudadana DAYANA YISLENY ZAPATA, opto por interponer demanda judicial a los fines de satisfacer los créditos laborales adeudados junto a sus prestaciones sociales así como los salarios no percibidos mientras se mantuvo vigente el procedimiento administrativo de estabilidad hasta la interposición de la demanda. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La Representación Judicial de la Parte Demandada, no incorporo escritura promocional alguna así como tampoco constituyo medio de prueba que le favoreciere en el presente procesa. ASI SE HACE CONSTAR.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Ahora bien, conforme a lo anteriormente expuesto, se hace menester dejar suficientemente establecido que, los beneficios de aquel privilegio procesal hallan sus linderos solo hasta lo atinente a la carga que tiene el demandado de negar y contradecir, expresamente cada uno de los derechos que se le oponen, ya sea como titular de una relación, o como deudor de una obligación, excepcionándose u oponiendo hechos nuevos que desvirtúen los reclamos devenidos de la pretensión del reclamante, a los que genéricamente se ha resistido por efecto de aquella prerrogativa. Empero, tal privilegio, no produce la misma suerte en cuanto al ofrecimiento e incorporación de las pruebas necesarias o idóneas para fundamentar el rechazo universal y genérico que por ley se le ha concedido en el marco de aquellos privilegios procesales, en aquellos casos donde las cargas probatorias le son necesarias o vinculantes.

En este sentido, quien profiere el presente fallo, adopta el reciente criterio que sobre la distribución de la carga de la prueba asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 208 de fecha 16-3-2010, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la cual se cita parcialmente:

“(…) Ahora bien, se observa que le fue impuesta al actor la carga de comprobar que la empresa demandada le “adeudaba” la diferencia reclamada en el escrito libelar, al entender indebidamente el sentenciador de alzada, que la prerrogativa de que goza la querellada debía extenderse a la distribución de la carga probatoria, lo que sin duda lo hizo incurrir en la errónea de interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, si bien la empresa demandada Compañía Anónima de Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) como ente público, goza de los privilegios y prerrogativas dispuestas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entre ellas, la inaplicabilidad de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha prerrogativa no se extiende a la carga de la prueba, como así lo comprendió la recurrida, pues aún y cuando debe entenderse que la demanda fue contradicha en todas sus partes a pesar de que la querellada no dio contestación a la demanda, le correspondía a la empresa accionada demostrar el cumplimiento total de la obligación reclamada, cosa que no hizo, pues no aportó prueba alguna en la oportunidad procesal respectiva.

Por consiguiente, incurrió la recurrida en la infracción de la norma delatada, motivo por el cual se declara procedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve.” (Negrillas del Tribunal)”.


Con esta claridad, observa quien decide, que la controversia planteada debe adentrarse ab initio, en la primera de las contradicciones planteadas en la trabazón de la Litis por efecto de aquellas prerrogativas procesales atribuidas por ley a la República, tal y como lo es, la negativa sobre la existencia de la relación laboral. En tal sentido, y de pleno acuerdo con el criterio asentado por la Sala y cuya trascripción se abona ut supra, el privilegio procesal antes mencionado no es extensible a la distribución de las cargas probatorias en el contradictorio oral, con lo cual, en el caso de marras, la demandada conserva sobre sus hombros el gravamen de probar o desvirtuar el derecho que se le reclama, máxime cuando de entrada, la parte accionante de la relación procesal, ha incorporado solidos elementos de prueba que evidencian la prestación del servicio de manera personal, ininterrumpida y subordinada a título laboral, de modo que ha operado un nuevo traslado de las cargas probatorias en hombros de la demandada y resistente en la controversia sub examine, y ASÍ SE DECIDE.

Visto lo anterior, observa este Juzgado que luego de la instrucción del expediente junto al cumplimiento de los lapsos correspondientes así como las reglas del debate oral y contradictorio, la Juez de instancia se adentra a la resolución razonada del problema incorporando los conceptos litigiosos de la contienda legal en los términos definidos por la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia tanto en Sala de Casación Social así como de la Sala Constitucional, en la cual se mantiene vigente el criterio aplicable, al reclamo de prestaciones sociales justo al pago de salarios insolutos cuando ha mediado un procedimiento administrativo para la protección de la estabilidad por causa de despido injusta-causa.

Así las cosas, no está de más recordar, que conforme a tales criterios jurisprudenciales, ha quedado establecido que a los efectos de la fecha en que se tiene por extinguida la relación laboral para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral derivados de la relación de trabajo, debe imperativamente tomarse en cuenta el lapso de tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral en sede administrativa. En tal sentido, debe recordarse que los créditos laborales están protegidos por la Constitución vigente a título de Orden público, siendo incluso calificados como irrenunciables, lo cual explica cómo es que frente a la contumacia del patrono reclamado en honrar tales créditos, especialmente el derecho laboral y constitucional al salario, constituye una violación grave a la Ley cercano a la injuria Constitucional.

Lo dicho anteriormente se satisface en el dispositivo constitucional que reza:

‘(…) Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.(…)

Con vista a la norma constitucional supra abonada, en concordancia con el criterio jurisprudencial citado, resulta claro que la a quo, actuó conforme a derecho salvaguardando las Garantías Constitucionales en cuanto al Trabajo y al Instituto del Salario Digno del Trabajador de típica construcción social, propia de nuestro foro y del Estado Social de Derecho y de Justicia, aplicándose correctamente la doctrina concerniente al tiempo de duración del procedimiento administrativo de estabilidad como vigencia efectiva de la relación laboral. ASI DE DECIDE.

En la postura que aquí se adopta, considera esta Superioridad, que en lo concerniente a las Prestaciones Sociales, la trabajadora demandante es en efecto creedora probada de dicho concepto por un lapso de (09) años; siete (07) meses y cinco (05), que van desde el inicio de la relación jurídica inter partes en fecha 13 de junio de 2006 hasta el 18 de enero de 2016, siendo esta última la fecha en la que se interpuso la presente demandada por efecto del transcurso del procedimiento administrativo en contra de la FUNDACION MISIÓN IDENTIDAD, contumaz quien se mantuvo firme en su rebeldía en el cumplimientos de sus obligaciones legales y constitucionales. ASI SE DECIDE.


Asimismo, acierta la a quo al aplicar la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por lo cual, se le adeuda a la accionante el pago de prestación de antigüedad tomando en cuenta el periodo anterior a la vigencia de la nueva ley, el cual se tomará como fondo de garantía previsto en el artículo 142, de manera que la prestación de antigüedad, según la Ley Orgánica del Trabajo, del 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, se calculaba en base a 05 días mensuales (los primeros tres meses no causaban prestación de antigüedad), más 02 días adicionales a partir del primer año de servicios, tal y como el tribunal de instancia dispuso, de maneara que se aplicaron ambos fueros legales de manera correcta con base a un último salario integral. Igualmente, se observa que el salario mensual correspondiente a la actora para el 31 de diciembre de 2009, es el mismo que devengó para el día de su despido, esto es (Bs.967,50), mensual junto a los conceptos legales que integran el salario normal mediante la instrumentación de un cuadro que nos permitimos reproducir como sigue:

Cálculo de Prestaciones Sociales
MES Y AÑO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALICUOTA DE BONO VACACIONAL ALICUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DÍAS DE ANTIGÜEDAD O GARANTÍA ANTIGÜEDAD O GARANTÍA MENSUAL ANTIGÜEDAD O GARANTÍA ACUMULADA
Jun-06 967,50 32,25 0,63 1,34 34,22 0,00 0,00 0,00
Jul-06 967,50 32,25 0,63 1,34 34,22 0,00 0,00 0,00
Ago-06 967,50 32,25 0,63 1,34 34,22 0,00 0,00 0,00
Sep-06 967,50 32,25 0,63 1,34 34,22 5,00 171,10 171,10
Oct-06 967,50 32,25 0,63 1,34 34,22 5,00 171,10 342,21
Nov-06 967,50 32,25 0,63 1,34 34,22 5,00 171,10 513,31
Dic-06 967,50 32,25 0,63 1,34 34,22 5,00 171,10 684,42
Ene-07 967,50 32,25 0,63 1,34 34,22 5,00 171,10 855,52
Feb-07 967,50 32,25 0,63 1,34 34,22 5,00 171,10 1.026,63
Mar-07 967,50 32,25 0,63 1,34 34,22 5,00 171,10 1.197,73
Abr-07 967,50 32,25 0,63 1,34 34,22 5,00 171,10 1.368,83
May-07 967,50 32,25 0,63 1,34 34,22 5,00 171,10 1.539,94
Jun-07 967,50 32,25 0,72 1,34 34,31 5,00 171,55 1.711,49
Jul-07 967,50 32,25 0,72 1,34 34,31 5,00 171,55 1.883,04
Ago-07 967,50 32,25 0,72 1,34 34,31 5,00 171,55 2.054,59
Sep-07 967,50 32,25 0,72 1,34 34,31 5,00 171,55 2.226,15
Oct-07 967,50 32,25 0,72 1,34 34,31 5,00 171,55 2.397,70
Nov-07 967,50 32,25 0,72 1,34 34,31 5,00 171,55 2.569,25
Dic-07 967,50 32,25 0,72 1,34 34,31 5,00 171,55 2.740,80
Ene-08 967,50 32,25 0,72 1,34 34,31 5,00 171,55 2.912,35
Feb-08 967,50 32,25 0,72 1,34 34,31 5,00 171,55 3.083,91
Mar-08 967,50 32,25 0,72 1,34 34,31 5,00 171,55 3.255,46
Abr-08 967,50 32,25 0,72 1,34 34,31 5,00 171,55 3.427,01
May-08 967,50 32,25 0,72 1,34 34,31 5,00 171,55 3.598,56
Jun-08 967,50 32,25 0,81 1,34 34,40 5,00 172,00 3.770,56
Jul-08 967,50 32,25 0,81 1,34 34,40 5,00 172,00 3.942,56
Ago-08 967,50 32,25 0,81 1,34 34,40 5,00 172,00 4.114,56
Sep-08 967,50 32,25 0,81 1,34 34,40 5,00 172,00 4.286,56
Oct-08 967,50 32,25 0,81 1,34 34,40 5,00 172,00 4.458,56
Nov-08 967,50 32,25 0,81 1,34 34,40 5,00 172,00 4.630,56
Dic-08 967,50 32,25 0,81 1,34 34,40 5,00 172,00 4.802,56
Ene-09 967,50 32,25 0,81 1,34 34,40 5,00 172,00 4.974,56
Feb-09 967,50 32,25 0,81 1,34 34,40 5,00 172,00 5.146,56
Mar-09 967,50 32,25 0,81 1,34 34,40 5,00 172,00 5.318,56
Abr-09 967,50 32,25 0,81 1,34 34,40 5,00 172,00 5.490,56
May-09 967,50 32,25 0,81 1,34 34,40 5,00 172,00 5.662,56
Jun-09 967,50 32,25 0,90 1,34 34,49 5,00 172,45 5.835,01
Jul-09 967,50 32,25 0,90 1,34 34,49 5,00 172,45 6.007,46
Ago-09 967,50 32,25 0,90 1,34 34,49 5,00 172,45 6.179,91
Sep-09 967,50 32,25 0,90 1,34 34,49 5,00 172,45 6.352,35
Oct-09 967,50 32,25 0,90 1,34 34,49 5,00 172,45 6.524,80
Nov-09 967,50 32,25 0,90 1,34 34,49 5,00 172,45 6.697,25
Dic-09 967,50 32,25 0,90 1,34 34,49 5,00 172,45 6.869,70
Ene-10 967,50 32,25 0,90 1,34 34,49 5,00 172,45 7.042,15
Feb-10 967,50 32,25 0,90 1,34 34,49 5,00 172,45 7.214,59
Mar-10 967,50 32,25 0,90 1,34 34,49 5,00 172,45 7.387,04
Abr-10 967,50 32,25 0,90 1,34 34,49 5,00 172,45 7.559,49
May-10 967,50 32,25 0,90 1,34 34,49 5,00 172,45 7.731,94
Jun-10 967,50 32,25 0,99 1,34 34,58 5,00 172,90 7.904,83
Jul-10 967,50 32,25 0,99 1,34 34,58 5,00 172,90 8.077,73
Ago-10 967,50 32,25 0,99 1,34 34,58 5,00 172,90 8.250,63
Sep-10 967,50 32,25 0,99 1,34 34,58 5,00 172,90 8.423,52
Oct-10 967,50 32,25 0,99 1,34 34,58 5,00 172,90 8.596,42
Nov-10 967,50 32,25 0,99 1,34 34,58 5,00 172,90 8.769,31
Dic-10 967,50 32,25 0,99 1,34 34,58 5,00 172,90 8.942,21
Ene-11 967,50 32,25 0,99 1,34 34,58 5,00 172,90 9.115,10
Feb-11 967,50 32,25 0,99 1,34 34,58 5,00 172,90 9.288,00
Mar-11 967,50 32,25 0,99 1,34 34,58 5,00 172,90 9.460,90
Abr-11 967,50 32,25 0,99 1,34 34,58 5,00 172,90 9.633,79
May-11 967,50 32,25 0,99 1,34 34,58 5,00 172,90 9.806,69
Jun-11 967,50 32,25 1,08 1,34 34,67 5,00 173,34 9.980,03
Jul-11 967,50 32,25 1,08 1,34 34,67 5,00 173,34 10.153,38
Ago-11 967,50 32,25 1,08 1,34 34,67 5,00 173,34 10.326,72
Sep-11 967,50 32,25 1,08 1,34 34,67 5,00 173,34 10.500,06
Oct-11 967,50 32,25 1,08 1,34 34,67 5,00 173,34 10.673,41
Nov-11 967,50 32,25 1,08 1,34 34,67 5,00 173,34 10.846,75
Dic-11 967,50 32,25 1,08 1,34 34,67 5,00 173,34 11.020,09
Ene-12 967,50 32,25 1,08 1,34 34,67 5,00 173,34 11.193,44
Feb-12 967,50 32,25 1,08 1,34 34,67 5,00 173,34 11.366,78
Mar-12 967,50 32,25 1,08 1,34 34,67 5,00 173,34 11.540,13
Abr-12 967,50 32,25 1,08 1,34 34,67 5,00 173,34 11.713,47
May-12 967,50 32,25 1,79 2,69 36,73 0,00 11.713,47
Jun-12 967,50 32,25 1,79 2,69 36,73 0,00 11.713,47
Jul-12 967,50 32,25 1,79 2,69 36,73 15,00 550,94 12.264,41
Ago-12 967,50 32,25 1,79 2,69 36,73 0,00 12.264,41
Sep-12 967,50 32,25 1,79 2,69 36,73 0,00 12.264,41
Oct-12 967,50 32,25 1,79 2,69 36,73 15 550,94 12.815,34
Nov-12 967,50 32,25 1,79 2,69 36,73 0,00 12.815,34
Dic-12 967,50 32,25 1,79 2,69 36,73 0,00 12.815,34
Ene-13 967,50 32,25 1,79 2,69 36,73 15 550,94 13.366,28
Feb-13 967,50 32,25 1,79 2,69 36,73 0,00 13.366,28
Mar-13 967,50 32,25 1,79 2,69 36,73 0,00 13.366,28
Abr-13 967,50 32,25 1,79 2,69 36,73 15 550,94 13.917,22
May-13 967,50 32,25 1,79 2,69 36,73 0,00 13.917,22
Jun-13 967,50 32,25 1,88 2,69 36,82 0,00 13.917,22
Jul-13 967,50 32,25 1,88 2,69 36,82 15 552,28 14.469,50
Ago-13 967,50 32,25 1,88 2,69 36,82 0,00 14.469,50
Sep-13 967,50 32,25 1,88 2,69 36,82 0,00 14.469,50
Oct-13 967,50 32,25 1,88 2,69 36,82 15 552,28 15.021,78
Nov-13 967,50 32,25 1,88 2,69 36,82 0,00 15.021,78
Dic-13 967,50 32,25 1,88 2,69 36,82 0,00 15.021,78
Ene-14 967,50 32,25 1,88 2,69 36,82 15 552,28 15.574,06
Feb-14 967,50 32,25 1,88 2,69 36,82 0,00 15.574,06
Mar-14 967,50 32,25 1,88 2,69 36,82 0,00 15.574,06
Abr-14 967,50 32,25 1,88 2,69 36,82 15 552,28 16.126,34
May-14 967,50 32,25 1,88 2,69 36,82 0,00 16.126,34
Jun-14 967,50 32,25 1,97 2,69 36,91 0,00 16.126,34
Jul-14 967,50 32,25 1,97 2,69 36,91 15 553,63 16.679,97
Ago-14 967,50 32,25 1,97 2,69 36,91 0,00 16.679,97
Sep-14 967,50 32,25 1,97 2,69 36,91 0,00 16.679,97
Oct-14 967,50 32,25 1,97 2,69 36,91 15 553,63 17.233,59
Nov-14 967,50 32,25 1,97 2,69 36,91 0,00 17.233,59
Dic-14 967,50 32,25 1,97 2,69 36,91 0,00 17.233,59
Ene-15 967,50 32,25 1,97 2,69 36,91 15 553,63 17.787,22
Feb-15 967,50 32,25 1,97 2,69 36,91 0,00 17.787,22
Mar-15 967,50 32,25 1,97 2,69 36,91 0,00 17.787,22
Abr-15 967,50 32,25 1,97 2,69 36,91 15 553,63 18.340,84
May-15 967,50 32,25 1,97 2,69 36,91 0,00 18.340,84
Jun-15 967,50 32,25 2,06 2,69 37,00 0,00 18.340,84
Jul-15 967,50 32,25 2,06 2,69 37,00 15 554,97 18.895,81
Ago-15 967,50 32,25 2,06 2,69 37,00 0,00 18.895,81
Sep-15 967,50 32,25 2,06 2,69 37,00 0,00 18.895,81
Oct-15 967,50 32,25 2,06 2,69 37,00 15 554,97 19.450,78
Nov-15 967,50 32,25 2,06 2,69 37,00 0,00 19.450,78
Dic-15 967,50 32,25 2,06 2,69 37,00 0,00 19.450,78
Ene-16 967,50 32,25 2,06 2,69 37,00 15 554,97 20.005,75
565,00 20.005,75

Es así como con vista al cuadro apuntado, este Juzgador observa que el Tribunal de Instancia computo la alícuota de utilidades a razón de (30 días anuales) más la alícuota de bono vacacional, a razón de (15 días anuales) lo cual comparte esta Superioridad correspondiéndole a la trabajadora por concepto de antigüedad (565 días), esto es la cantidad de Bs. 20.005,75, y en consecuencia SE CONDENA a la parte demandada cancelar a la ciudadana DAYANA YISLENY ZAPATA, la cantidad de VEINTE MIL CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 20.005,75), por concepto de prestación de antigüedad. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, se condena al pago de los respectivos intereses según los parámetros actualizados del Banco Central de Venezuela, para lo cual, se confirma y acuerda la correspondiente experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Juzgado Ejecutor que resulte competente, y ASI SE DECIDE.

Seguidamente, tal y como la Juez a quo concluyera en su Juzgamiento y fruto del silencio probatorio en cabeza de la parte demandada quien no cumplió con sus cargar procesales, máxime, de evidenciar las razones del despido; considera esta Superioridad que se satisface, por ende la pretensión de la ciudadana DAYANA YISLENY ZAPATA, y así las cosas, se ha llegado al momento estelar que funda la ratio decidendi, que legitima la autoridad democrática del Juez laboral en determinar la solución material de la controversia planteada, se impone el estudio del dispositivo laboral de estabilidad establecido en el artículo 102 de la ley sustantiva laboral vigente al momento de la ocurrencia del despido que se disciplina:
“Artículo 102. Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:
a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo;
b) Vías de hecho, salvo en legítima defensa;
c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él;
d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del trabajo;
e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;
f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes.
La enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador deberá, siempre que no exista circunstancias que lo impida, notificar al patrono la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo;
g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias;
h) Revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento;
i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; y
j) Abandono del trabajo.”
Frente la postura que aquí se acoge, debe dejarse suficientemente resuelto, que la ocurrencia de un despido a los fines de satisfacer el derecho legítimo de un patrono a separarse de un trabajador, consiste en que este último, haya incurrido en conductas o procederes tipificados en la ley cuya gravedad sea objetivamente clasificada por el legislador, tanto que se justifique al empleador a separarse del trabajador que ha incurrido en incumplimiento. En este sentido, las causales objetivas de la ley aplicable ratio temporis (idénticas a la sustantiva vigente en el artículo 79 de LOTTT), son parte del catálogo de hechos que deben ser suficientemente probados por quien pretende extinguir los efectos del contrato de trabajo en perjuicio del trabajador.

De modo que, debe observarse, que adicional a la carga probatoria en hombros de accionado, este debe, demostrar que ha procedido previamente ante la autoridad laboral competente a los fines de participar el despido en sede judicial, o solicitar su autorización para despedir conforme a los procedimientos vigentes para la fecha del acontecimiento dañoso, establecido al respecto es oportuno citar el contenido siguiente:


Artículo 444
Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. El Inspector citará al trabajador para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil después de su citación para que dé contestación a la solicitud de despido, y en ese acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. Si el trabajador o el patrono no comparecen a la hora fijada se les concederá una hora de espera. La no comparecencia del patrono al acto de la contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud de despido, a menos que justifique el motivo de fuerza mayor que haya impedido su asistencia.

Así las cosas, y frente a la norma sustantiva incorporada al análisis y su obligatoria aplicación, es claro que el actual accionante siendo empleado bajo contrato ordinario de trabajo, no podía ser despedido sino mediante las justificaciones que la ley prescribe para ello en el artículo 102 en adelante ejusdem. Ello conduce a determinar por ende, que la extinción unilateral de la relación de trabajo por parte del patrono sin justificación alguna, aun enmarcada en causales de eminente sustrato laboral como lo es el artículo 102 de la ley sustantiva vigente al momento de la ocurrencia del despido, no ha sido demostrada. ASI SE DECIDE.
Entiéndase así, que toda forma de despido se sujeta imperativamente a la demostración de los supuestos establecidos en los tales artículos de la Ley Orgánica del Trabajo y por Imperativo Hipotético de estricto Rango Constitucional inscrito en el artículo 93 de La Constitución De la República Bolivariana de Venezuela, que reza:
“La Ley garantizara la estabilidad el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.”
Del análisis anterior, y devenido de la deficiente actividad probatoria de la parte demandada, que ni siquiera alcanzo para activar algún indicio que le favoreciera, recayó entonces universalmente sobre sus hombros la carga de probar las razones del despido y la legitimidad del proceder de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual, como ya hemos dicho no logro, "Actore non probatio, reus absolvitur" por lo que, el despido alegado se ha perpetrado en daño y perjuicio de la ciudadana DAYANA YISLENY ZAPATA la cual se entiende despedida ilegalmente, y ASI SE DECIDE.
Acierta, la Juez a quo en la condena de los conceptos indemnizatorios pedidos por la representación judicial de dicha accionante y en consecuencia, SE CONDENA Indemnización por Despido Injustificado y sustitutita de preaviso y en tal sentido deberá la parte demandada cancelar al accionante por este concepto conforme al artículo 125 LOT la cantidad de Bs. 4.106,40 y por sustitución de preaviso la cantidad de Bs. 2.053,20. ASÍ SE DECIDE.

En lo que concierne a las Vacaciones y Bono Vacacional correspondiente a los periodos 2006-2007; 2007-2008; 2008-2009; 2009-2010; 2010-2011; 2011-2012; 2012-2013; 2013-2014, 2014-2015 y su correspondiente fracción reclamadas, se verifica como ya hemos dicho sobre la incomparecencia de la demandada a Juicio, no existe prueba alguna ni siquiera indiciaria, de que la accionada, haya cancelado dichos conceptos por lo cual resulta forzoso ratificar la condena del Tribunal de Instancia y en consecuencia SE CONDENA a la demandada al pago de las vacaciones y bono vacacional correspondientes a los periodos mencionados y su correspondiente fracciones, asimismo dicho concepto deberá ser cancelado conforme a la ley sustantiva vigente al momento de la ocurrencia de los hechos litigiosos, así como al tiempo mientras se mantuvo vigente el procedimiento administrativo de nulidad hasta la interposición de la presente demandada, dicho concepto será cancelado con base al último salario devengado por la parte actora esto es la cantidad de (Bs. 967,50) a los fines de lo que corresponda a la actora por este concepto se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a ser realizada por un solo experto con cargo a la demandada quien tomar en consideración los parámetros antes señalados. ASÍ SE DECIDE.

Del mismo modo, ocurre con la Bonificación de Fin de Año, respecto de este concepto se confirma y condena ordena a la parte demandada a cancelar dicho concepto, no obstante el mismo se ordena a cancelar conforme a los establecido en la LOT y LOTTT toda vez que la parte actora no logro demostrar que la parte demandada cancelara con base a 90 días por año, asimismo este sentenciador debe resaltar que con base a las sentencias de la Sala de Casación Social, Nos. 1.689 del 14-12-10 y 673 de fecha 05-05-2009 ya citadas precedentemente, se debe computar la duración del procedimiento de calificación de despido, independientemente que se trate en sede jurisdiccional o administrativa; en ese sentido, debe establecer este Juzgador procedente la bonificación de fin de año correspondiente a los periodos 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, en consecuencia se ordena a la parte demandada a cancelar dicho concepto conforme a derecho tomando en consideración el último salario devengado por la trabajadora, esto es la cantidad de (Bs. 967,50) mensual diarios Bs. 32,25.
A los fines de cuantificar lo que le corresponda a la actora por este concepto se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a ser realizada por un solo experto con cargo a la demandada quien tomar en consideración los parámetros antes señalados. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a los Salarios dejados de percibir, tal y como se señaló anteriormente, producto del proceso de reclamo incoado ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la actora dejó de percibir los salarios desde el 31 de diciembre de 2009 hasta 18 de enero de 2016, fecha en la que se interpuso esta demanda, en cuyo computo se deberán excluir los días de paralización no imputables a las partes, los cuales serán calculados en base a un Salario mensual de Bs. 967,50, debiéndose aplicar los correspondientes aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, que correspondan, siguiéndose la misma suerte en lo que concierne al Bono de alimentación, de manera que los Cesta Tickets generados deben ser computados desde el enero de 2.010 hasta la fecha de la interposición de la presente demanda, esto desde el 18 enero de 2.016, el cual deberá ser calculado con base a la unidad Tributaria (U.T) vigente para el momento de la interposición de la demanda esto es (Bs. 150), por día efectivamente laborado y causados en razón a los días laborados por la trabajadora, en razón a la forma de cálculo vigente para dicho momento, excluyendo de su cálculo los días 25 de diciembre, 01 de enero, lunes y martes de carnaval, jueves y viernes santos, 01 de mayo, 5 de julio, 24 de julio, 12 de octubre, y demás días declarados como no laborables por el Ejecutivo Nacional determinados igualmente mediante experticia complementaria del fallo a ser realizada por un solo experto con cargo a la demandada quien tomar en consideración los parámetros señalados. ASÍ SE DECIDE.-

Sobre la indexación e intereses de mora:
Sobre este concepto, se debe advertirse el error en el que incurre el Tribunal a quo, en decretar su condena conforme a las reglas comunes de la conocida sentencia de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, cuando en el presente caso no aplica tal criterio, en razón de la condena recae sobre una Fundación, que es un institución adscrita a el Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia que es un organismos que conforma el gabinete del gobierno venezolano parte de la República, que goza de prerrogativas, por lo cual no puede ser condenada a tales pagos en los mismos términos que una persona de derecho privado, en consecuencia frente a la indexación y a los intereses moratorios generados por la falta de pago oportuno de los beneficios condenados, por consiguiente se ordena la cancelación de los intereses de mora de los conceptos adeudados, los cuales deberán ser calculados por el experto contable designado, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé las reglas de la Ley de Procuraduría General de la República y finalmente, expresándose la decisión de la presente consulta de la manera que sigue.

VI
DE LA CONSULTA OBLIGATORIA.
En la sentencia objeto de consulta, la parte demandada es la Fundación Misión Identidad, ente adscrito, al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, por lo que corresponde a este Juzgado revisar los aspectos que resulten desfavorables a los intereses de la República. A tal efecto, se observa:
Con relación a la consulta obligatoria la Sala Político-Administrativa en sentencia Nro. 00812 del 22 de junio de 2011, dispuso:
(Omissis)
“ (…)En el ordenamiento jurídico venezolano, la institución de la consulta ha sido estatuida como un mecanismo de control judicial en materias cuya vinculación con el orden público, constitucional y el interés general ameritan un doble grado de cognición. De esta forma, constituye un medio de revisión judicial o de examen de la adecuación al derecho, más no un supuesto de impugnación o ataque de las decisiones judiciales. (…)”
Conviene asimismo puntualizar, que la consulta obligatoria de un fallo judicial, es concebida como prerrogativa procesal a favor del Estado, presupone una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en litigio, sin embargo, su principal finalidad no es reportar al beneficiario ventajas excesivas frente a su oponente, sino lograr el ejercicio de un control por parte de la alzada sobre aspectos del fallo que por su entidad inciden negativamente en principios que interesan al orden público.
Por esta razón, el examen de juridicidad encomendado en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016, no puede generar una cognición en segunda instancia más extensa que la producida por el ejercicio de los medios de impugnación previstos en las leyes aplicables y que, por causas inherentes a los titulares de esta prerrogativa, no han sido interpuestos en las oportunidades procesales correspondientes.
Así, tal instituto jurídico, se insiste, consiste en un mecanismo que busca preservar la juridicidad efectiva del fallo, en supuestos estrictamente vinculados a los altos intereses del Estado, vale decir, aquéllos relacionados con el orden público, constitucional y el interés general: 1) desaplicación de normas constitucionales; 2) violaciones de criterios e interpretaciones vinculantes emanadas de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal; 3) resguardo de la propia jurisdicción; 4) quebrantamientos de formas esenciales en el proceso, y 5) prerrogativas y privilegios procesales conferidos a favor de la República (Véase decisiones Nos 1107 y 2157 del 08 de junio y 16 de noviembre de 2007, dictadas por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, casos: Procuraduría General del Estado Lara y Nestlé Venezuela, C.A., respectivamente). (Destacados de este Juzgado).

Como se desprende del citado fallo, la consulta obligatoria es un medio de revisión judicial que presupone la flexibilidad del principio de igualdad entre las partes, a fin de examinar en alzada aspectos de un fallo que amenacen los intereses del Estado.
Ahora bien, revisado como ha sido el caso de autos, y visto que la sentencia fue confirmada por haber determinado el a quo que efectivamente correspondian el pago de conceptos laborales a favor de la parte accionante, y siendo que el mismo no vulnera el orden público ni normas constitucionales o legales, ni viola las prerrogativas y privilegios conferidos a la República, esta Alzada lo confirma.


IV
DISPOSITIVO.

Este Juzgado Cuarto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana DAYANA YISLENY ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.094.563, contra FUNDACION MISIÓN IDENTIDAD, Y SE CONDENA EL PAGO DE LAS OBLIGACIONES ENUMERADAS EN LA PRESENTE CONSULTA Y CONFORME LAS REGLAS ESTABLECIDAS EN la sentencia de fecha veintiocho (28) de septiembre del dos mil dieciséis (2016); dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia en consulta obligatoria pero con distinta motiva.TERCERO: NO HAY condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo


Se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial de la Ley de la Procuraduría General de la República en su artículo 109, suspendiéndose el proceso por el lapso de treinta (30) días continuos computados una vez conste en los autos el cumplimiento de la notificación ordenada, y asimismo se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE Y NOTIFÍQUESE.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017).

EL JUEZ,
CARLOS ACHIQUEZ
LA SECRETARIA,
MARLY HERNÁNDEZ

nota: en esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
MARLY HERNÁNDEZ

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