Decisión Nº AP21-L-2015-002721 de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo (Caracas), 06-08-2018

Fecha06 Agosto 2018
Número de expedienteAP21-L-2015-002721
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, seis (06) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159°

Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2015-002721.

PARTE ACTORA: EMILIA MERCEDES GARCÍA, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 3.397.387.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EFRAÍN J. SÁNCHEZ B. Abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.908.

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL ECO SOCIALISMO Y AGUAS.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA (consulta obligatoria).

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la Consulta Obligatoria de la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha siete (07) de noviembre de 2016, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpusiera la ciudadana EMILIA MERCEDES GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.397.387, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL ECO SOCIALISMO Y AGUAS.

Recibidos los autos en fecha ocho (08) de junio de 2018 se dio cuenta a la Juez y se fijó un lapso de treinta (30) días continuos a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente en el presente caso. Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, esta Alzada lo hace previa las motivaciones siguientes:

I
DE LA DECISIÓN CONSULTADA

Observa este Juzgado Superior que el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:

“Artículo 84: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”

La precitada norma procesal, establece en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República, no se hayan ejercitado los medios de impugnación existentes en el ordenamiento procesal, dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la consulta obligatoria, se instituye como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, cuya justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.

La ut supra citada Sala en el año 2007, señaló que en el ordenamiento procesal venezolano, la consulta obligatoria ha sido instituida con el propósito de tutelar, a través del doble grado de conocimiento jurisdiccional, algunas instituciones jurídicas de especial relevancia; opera de oficio y la remisión de las actas del expediente origina la suspensión de la ejecución del fallo consultado, resaltando que una de las notas características que la constituye es que el Juez de Alzada no se haya vinculado, para la resolución de la consulta, por el principio de la “reformatio in peius”, que consiste en una prohibición al juez superior de desmejorar la situación del apelante en los casos en que no ha mediado recurso de su adversario, pues en el caso de la consulta goza de un amplio margen para apreciar la regla de derecho aplicada al caso, ya que el conocimiento de la causa le viene atribuida por expresa disposición legal y no por el ejercicio de algún recurso procesal, y en tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde están en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal, como es el caso de la Administración Pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal, por lo cual, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta.

Así las cosas, el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en la decisión consultada señaló los siguientes argumentos:

“(…) Pues bien, este Juzgado considera pertinente resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido de manera reiterada que “…con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
(…).
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…”.
Por su parte, el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal...”. Así se establece.-
Pues bien, si bien, en principio la carga de la prueba, en cuanto a demostrar la existencia una prestación personal del servicio entre las partes, recaía en cabeza del actor (ver artículo 65 de Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso de autos), en virtud que la demandada no contestó al fondo de la demandada ni promovió medios de prueba alguno, la misma goza de privilegios y prerrogativas procesales, por lo cual la demanda se tiene por contradicha.
Ahora bien, tal circunstancia jurídicamente implica, que se tenga por reconocida la relación de trabajo, siendo que al verificarse el material probatorio cursante a los autos y adminicularse con los hechos y el ordenamiento jurídico expuesto supra, se concluye que entre la demandada y la actora medió una relación laboral a tiempo indeterminado, que finalizó en fecha 31/01/1993) por despido injustificado, que la actora se hizo acreedora del beneficio de jubilación en fecha 30/07/2008, (ver sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo, cursante a los folios 138 al 167, respectivamente), que la fecha de inicio de la relación laboral fue 08/08/1975, que se desempeño en el cargo de Obrero hasta el día 31/01/1993, y que los conceptos reclamados a saber:
Cláusula Vigésima Novena (aumento Salarial) Bs. 52.100,00
Cláusula Cuadragésima Sexta (Bono Asistencia) Bs. 45.064,00
Cláusula Quincuagésima Séptima (Utilidades) Bs. 144.733,33
Cláusula Vigésima Primera (Vacaciones) Bs. 144.733,33
Cláusula Septuagésima Segunda (Liquidación de Prestaciones Sociales) Bs. 14.019.650,00

Los mismos no son contarios a derecho, ya que no se observa en definitiva que la demandada haya cumplido con el pago de los conceptos demandados, ni que las circunstancias de tiempo, modo y lugar planteadas en el escrito libelar, respecto a estos específicos puntos, sean contrarias a derecho. Así se establece.-
Con ocasión al concepto denominado “Preaviso” contenido en la Cláusula Vigésima Séptima (27), de la Convención Colectiva de Trabajo, debe este Juzgador traer a colación lo dispuesto en la referida cláusula a saber: “…EL INSTITUTO, se compromete a pagarle el PREAVISO a todos los trabajadores cuando sean despedidos, cualquiera sea la causa del despido. Así mismo a todos aquellos que se retiren voluntariamente…”. Visto lo anterior debe este sentenciador determinar que dicho concepto resulta contrario a Derecho, toda vez que la accionante actualmente es Jubilada del Instituto de Aseo Urbano del Área Metropolitana de Caracas (IMAU), ahora Ministerio Del Poder Popular Del Eco Socialismo y Aguas, (ver sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 30/07/2008, cursante a los folios 138 al 167, respectivamente), es por lo que debe declararse IMPROCEDENTE el pago de dicho concepto. Así se establece.
Ahora bien, vale indicar, que respecto a las prerrogativas procesales de la República, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1041, de fecha 02 de julio de 2012, dejó sentada la idea en cuanto que a las prerrogativas procesales de la República no deben ser interpretadas de tal forma que deriven en una herramienta procesal que sirva para desmejorar u obstaculizar el buen desenvolvimiento del debido proceso. Así se establece.-
Ahora bien, visto lo resuelto anteriormente y en atención al principio finalista y al principio de la no reformatio in peius, se tiene por cierto o reconocido válidamente en derecho, además de lo resuelto supra, lo siguiente:
Respecto al Aumento Salarial: reclama la actora en su escrito libelar el pago de este concepto de acuerdo a lo establecido en la Cláusula 29 de la Convención Colectiva suscrita entre el INSTITUTO AUTONOMO DE ASEO URBANO PARA EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (SINTRA-ASEO), por el periodo comprendido entre los años 1992 y 1993, la cantidad de Bs. 52.100,00, siendo que no cursan pruebas en el expediente que demuestren que la demandada le canceló a la actora este concepto, debe este Juzgador declarar la PROCEDENCIA en el pago del mismo, a razón de la cantidad de Bs. 52.100,00, Aumento Salarial, entre los años 1992 y 1993. Así se establece.
Respecto al Bono de Asistencia: reclama la actora en su escrito libelar el pago de este concepto de acuerdo a lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva suscrita entre el INSTITUTO AUTONOMO DE ASEO URBANO PARA EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (SINTRA-ASEO), por el periodo comprendido entre los años 1992 y 1993, la cantidad de Bs. 45.064,00, siendo que no cursan pruebas en el expediente que demuestren que la demandada canceló este concepto a la actora este concepto, debe este Juzgado declarar la PROCEDENCIA en el pago de este concepto, a razón de la cantidad de Bs. 45.064,00 Bono de Asistencia, entre los años 1992 y 1993. Así se establece.
Respecto al Utilidades: reclama la actora en su escrito libelar el pago de este concepto de acuerdo a lo establecido en la Cláusula 57 de la Convención Colectiva suscrita entre el INSTITUTO AUTONOMO DE ASEO URBANO PARA EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (SINTRA-ASEO), por el periodo comprendido entre los años 1992 y 1993, la cantidad de Bs. 144.733,33, siendo que no cursan pruebas en el expediente que demuestren que la demandada canceló este concepto a la actora este concepto, debe este Juzgado declarar la PROCEDENCIA en el pago de este concepto, a razón de la cantidad de Bs. 144.733,33 Utilidades, entre los años 1992 y 1993. Así se establece.
Respecto a la Vacaciones: reclama la actora en su escrito libelar el pago de este concepto de acuerdo a lo establecido en la Cláusula 21 de la Convención Colectiva suscrita entre el INSTITUTO AUTONOMO DE ASEO URBANO PARA EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (SINTRA-ASEO), por el periodo comprendido entre los años 1992 y 1993, la cantidad de Bs. 144.733,33, siendo que no cursan pruebas en el expediente que demuestren que la demandada canceló este concepto a la actora este concepto, debe este Juzgado declarar la PROCEDENCIA en el pago de este concepto, a razón de la cantidad de Bs. 144.733,33, Vacaciones, entre los años 1992 y 1993. Así se establece.
Respecto al Liquidación de Prestaciones Sociales: reclama la actora en su escrito libelar el pago de este concepto de acuerdo a lo establecido en la Claúsula 72 de la Convención Colectiva suscrita entre el INSTITUTO AUTONOMO DE ASEO URBANO PARA EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (SINTRA-ASEO), por el periodo comprendido entre los años 1992 y 1993, la cantidad de Bs. 14.019.650,00, siendo que no cursan pruebas en el expediente que demuestren que la demandada canceló a la actor la antigüedad por el tiempo de servicio prestado debe este Juzgador declarar la PROCEDENCIA en el pago de este concepto, a razón de la cantidad de Bs. 14.019.650,00 Liquidación de Prestaciones Sociales, entre los años 1992 y 1993. Así se establece.
Igualmente, este Tribunal condena a la demandada MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL ECO SOCIALISMO Y AGUAS, al pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomándose e cuenta los parámetros establecidos para cada caso en concreto, en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1841, en fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A., los cuales deberán ser 31/01/1993) hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.
Asimismo, este Tribunal condena a la demandada MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL ECO SOCIALISMO Y AGUAS, al pago de la corrección monetaria, de la siguiente manera: sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo esto es 31/01/1993, hasta el pago efectivo y sobre los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda (14/10/2015) hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Así se establece.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.
Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de la cuantificación de la corrección monetaria y los intereses de mora, la cual estará a cargo de un perito, cuyo nombramiento le corresponderá al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”. Así se establece.-“

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la presente consulta obligatoria esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

• ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alegó que la ciudadana EMILIA MERCEDES GARCÍA, ingresó en fecha ocho (08) de agosto de 1975, al Instituto de Aseo Urbano del Área Metropolitana de Caracas (IMAU), desempeñándose en el cargo de Obrera, durante diecisiete (17) años, cuatro (04) meses y veintisiete (27) días hasta el treinta y uno (31) de enero de 1993, fecha ésta en que se produjo su despido injustificado, fundamentado en la medida de reducción de personal, acordada para dar cumplimiento al Decreto de la Presidencia de la Republica Nº 2808, de fecha cuatro (04) de febrero de 1993, publicada en Gaceta Oficial Nº 35150, con el objetivo de constituir la liquidación del Instituto; asimismo estableció que devengó un salario semanal básico de mil trescientos noventa con 40/100 (Bs. 1.390,40); y que sus funciones consistían en barrer las calles, avenidas, plazas, aceras y recolectar desechos y desperdicios, sin ninguna clase de medidas preventivas de higiene y seguridad; que en virtud de su contraprestación real, el IMAU, suscribió con el Sindicato de Trabajadores del Aseo Urbano, domiciliado en el Distrito Capital y el Estado Miranda, un convenio denominado “Condiciones Especiales para el proceso de Liquidación del Instituto, Jubilaciones, deudas y Prestaciones Sociales de los Obreros, presentado por la C.T.V., FETRAUDS, el F.I.V, CORDIPLAN, MINISTERIO DEL TRABAJO e IMAU”; mediante la cual se obligó a reconocer la aplicación del Contrato Colectivo de fecha veinte (20) de enero de 1993; en la Cláusula Vigésima Novena (Aumento Salarial), estableciendo lo siguiente “…El Instituto condene en aumentar a todos sus trabajadores de nomina fija, la cantidad de Bs. 130 diarios, a partir del 01-01-92 y posteriormente 150 diarios a partir del 01-01-93, así mismo el Instituto conviene que este aumento no sea tomando en cuenta para deducirle de cualquier otro incremento salarial por vía de Decreto Presidencial o decisiones del Congreso de la República, no será descontado bajo ningún concepto …”.

De igual manera arguyó que a su representada le asiste el Derecho Constitucional en razón de Bs. 130 de aumento desde el primero (1°) de enero de 1992 por 365 días = Bs. 47.450,00 y de Bs. 150 por 31 días = Bs. 4.650,00 = Bs. 52.100,00; subsiguientemente, la Cláusula Trigésima Séptima (pago de Preaviso) establece: “…El Instituto se compromete a pagarle el preaviso a todos los Trabajadores cuando sean despedidos, cualquiera que sea la causa del despido. Asimismo a todos aquellos que se retiren voluntariamente….”; alegó igualmente que la ciudadana EMILIA MERCEDES GARCÍA, trabajó diecisiete (17) años, cuatro (04) meses y veintisiete (27) días generándole una acreencia de 30 días X Bs. 1.390,40, más 130 diarios desde enero 1992, más 150 desde primero (1°) de enero de 1993 = Bs. 1.670,00 (básico diarios) X Bs. 30 = Bs. 50.100.

Asimismo señaló con relación a la Cláusula Cuadragésima Sexta (Bono de Asistencia): “…El Instituto condene en aportar la cantidad de Bs. 800,00, a los trabajadores que durante el año no tuvieron inasistencia en el trabajo, este bono será cancelado en el sobre de pago semanal de los trabajadores, una vez al año, en la segunda quincena del mes de diciembre…”. Alegó la demandante que en ningún momento le aplicaron los beneficios contractuales estatuidos en la Convención Colectiva suscrita el veinte (20) de enero de 1993, con retroactividad desde el primero (1°) de enero de 1992, generando esto diferencias salariales, a saber: Bs. 800 X 52 semanas del año 1992 = Bs. 41.600, 00 y Bs. 800 X Bs. 4,33 semanas, integrantes de un mes = Bs. 3.464,00 = Bs. 45.064,00, a favor de su representada.

Estatuyó la actora en su libelo que la Cláusula Quincuagésima Séptima (Bonificación de Fin e Año): “…El Instituto conviene a pagar a su trabajadores una bonificación de fin de año equivalente a 80 días de salario. Así mismo esta bonificación de fin de año, será cancelada proporcionalmente a los meses completos de servicios (...)”, a saber, 80 días X Bs. 1.670,00 (salario básico) = Bs. 133.600,00 (Utilidades 1992), utilidades fraccionada, enero 1993: 80 días entre 12 meses = 6,66 días por cada mes 1.670,00 = Bs. 11.133,33 = (Total de Utilidades Bs. 144.733,33); respecto a la Cláusula Trigésima Primera (Vacaciones): “…El Instituto conviene a pagar a sus trabajadores una bonificación de fin de año, será cancelada proporcionalmente a los meses completo de servicios (...).”, a saber 80 días X Bs.1.670,00 = Bs. 133.300,00 (Utilidades 1992), 1993: 80 días entre 12 meses = 6,66 por cada mes X 1.670 = Bs. 11.133,33 (Total de Vacaciones Bs. 144.733,33); en relación a la Cláusula Sexagésima Segunda (Liquidación de Prestaciones Sociales): “…El Instituto conviene en caso de despido justificado, injustificado, o por renuncia voluntaria del Trabajador; las prestaciones sociales legales y contractuales que le correspondan, serán canceladas al momento del cese del contrato de trabajo. En caso de que el Trabajador, no se le concede las prestaciones sociales o liquidación, sea por negligencia u omisión de la representación del instituto, se procederá de la manera siguiente: mantener al trabajador en la nomina de personal cobrando su salario hasta la culminación del proceso…”. Por otra parte alegó que esta disposición contractual, tiene estrecha sintonización con el Acta de fecha diecisiete (17) de noviembre de 1992, suscrita por el Presidente del Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas, Gral. Julio Santos Corredor Ruiz y por el Comité Ejecutivo de Obreros del Aseo Urbano (SINTRASEO), específicamente con el numeral 8º, el cual tipifica lo siguiente: “ Así mismo acuerda y se compromete a reconocer, que si alguna razón el Instituto no cumple con todas las obligaciones contractuales de sus trabajadores, jubilaciones, deudas y faltantes de prestaciones sociales y se compruebe que fue por omisión, retardo, error involuntario o incumplimiento del tramite no se aplicaran lapsos de caducidad en el tiempo, para la prescripción de estos derechos obligatorio cumplimiento por el Instituto, ya que el beneficio de los trabajadores en un derecho adquirido e irrenunciable.”. Adujo igualmente que le corresponde una remuneración diaria de Bs. 1.670,00 desde el primero (1°) de enero de 1993 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2015, extensivo hasta la culminación del proceso o el incumplimiento de pago por parte del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a saber, 1.670,00 X 8.395 días (esto deviene de 23 años X 365 días = 8.395 días) = Bs. 14.019.650,00.

Asimismo, la representación judicial de la parte accionante, estableció en su escrito libelar las diferencias por concepto de incumplimiento de pago de las Cláusulas Contractuales establecidas en el Contrato Colectivo de fecha veinte (20) de enero de 1993, dejadas de percibir por la accionante en los siguientes términos:

Cláusula Vigésima Novena (aumento Salarial) Bs. 52.100,00
Cláusula Vigésima Séptima (Preaviso) Bs. 50.100,00
Cláusula Cuadragésima Sexta (Bono Asistencia) Bs. 45.064,00
Cláusula Quincuagésima Séptima (Utilidades) Bs. 144.733,33
Cláusula Vigésima Primera (Vacaciones) Bs. 144.733,33
Cláusula Septuagésima Segunda (Liquidación de Prestaciones Sociales) Bs. 14.019.650,00
Total General Bs. 14.456.380,66

• ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar el Juzgado Mediador dejó constancia de la incomparecencia de la demandada, asimismo se dejó constancia de que la misma no procedió a dar contestación a la demanda, ni promovió medio probatorio alguno. De igual manera se hizo constar que la demandada no compareció en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio.

Cabe destacar en el presente caso que la entidad accionada MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL ECO SOCIALISMO Y AGUAS goza de los privilegios y prerrogativas que posee la República, por tratarse de una de las empresas del Estado Venezolano, tal como fuera establecido por los juzgados de primera instancia que estuvieron al conocimiento de la presente causa, en virtud de lo anterior y vista la incomparecencia de la parte demandada la presente demanda se entenderá como contradicha en todas sus partes. ASÍ SE ESTABLECE.-

III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Conforme a lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículos 72 y 135, procede esta Alzada a establecer los límites de la controversia así como la carga de la prueba, en razón de lo cual debe examinar esta sentenciadora la procedencia o no el pago de los conceptos demandados, en consecuencia, vistas prerrogativas que asisten a la demandada, y contradichos como se encuentran los alegatos expuestos por la actora en su escrito libelar, recae sobre la demandada la carga de probar, el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. ASÍ SE ESTABLE.


IV
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales, Exhibición de Documentos y Testimoniales.

 DOCUMENTALES:
Debe observarse que la parte actora consignó las siguientes documentales, cursantes en la Pieza N° 1 del expediente:

En relación a la documental cursante en los folios catorce (14) y quince (15) contentiva de copia simple instrumento poder que acredita la representación judicial de la parte actora, esta Alzada le confiere valor de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

En relación a las documentales cursantes del folio dieciséis (16) al ciento siete (107) contentivas de Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el INSTITUTO AUTÓNOMO DE ASEO URBANO PARA EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (SINTRA-ASEO), este Juzgado no le confiere valor probatorio alguno de conformidad con lo establecido en la sentencia del veintisiete (27) de septiembre de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se estableció que respecto a las convenciones colectivas “debe considerarse derechos y no simples hechos sujetos a las reglas generales de las cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración”. ASÍ SE ESTABLECE.-

En relación a las documentales cursantes del folio ciento ocho (108) al doscientos tres (203) contentivas de copia simple de expediente signado con el N° AP21-L-2007-001503, esta Alzada las aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo evidenciando que la ciudadana actora EMILIA MERCEDES GARCÍA, intento una demanda por concepto de Jubilación contra el MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES. ASÍ SE ESTABLECE.-

 EXHIBICIÓN:
En el decurso de la celebración de la audiencia de juicio el juez de primera instancia instó a la parte demandada a exhibir las documentales referidas en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas de la actora, así las cosas en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandada.

En razón de la circunstancia anterior esta Alzada tendrá como cierto, tal y como fuera establecido por el sentenciador de la primera instancia lo alegado por la accionante en su escrito de pruebas. ASÍ SE ESTABLECE.-

 TESTIMONIALES:
En cuanto a la testimonial de los ciudadanos VÍCTOR HUGO DUARTE, ANDRÉS SABATINO, CARLOS DUBRONT, CARLOS ESCALANTE y JULIO SANTOS CORREDOR RUIZ, se dejó constancia de su incomparecencia a la audiencia de juicio, en razón de ello quien sentencia no tiene material probatorio sobre el cual emitir valoración alguna. ASÍ SE ESTABLECE.-

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Respecto a las pruebas de la parte demandada, se estableció mediante auto de fecha catorce (14) de abril de 2016 cursante al folio doscientos veintinueve (229) de la Pieza 1 que la representación judicial del accionante no promovió medio de prueba alguno, por lo cual esta Alzada no tiene materia sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Alzada de una revisión efectuada a la decisión dictada por el a quo procede aplicar el criterio de “Motivación Acogida” establecido en la sentencia N° 117 de fecha diecisiete (17) de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso: Consolación del Carmen Roa Niño contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela), en la cual se estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal, en fecha 1° de noviembre del año 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con relación a la motivación acogida, dejó sentado lo siguiente:
“...esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. Alirio Abreu Burelli, caso Carlos Antonio González Chirinos contra María Grazia Organtini Bartolomei, expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario:
‘...La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...’.
Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa.
Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: ‘Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.
En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido”.
De lo anteriormente transcrito, se deja claro que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a hacer una transcripción de los fallos de los juzgados de instancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación, fallo que esta Sala de Casación Social comparte y acoge en todas sus partes.
Considera esta Sala de Casación Social que el pronunciamiento por parte del sentenciador superior que se limite a transcribir totalmente la sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia y hacerlas suyas como decisiones de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión, como lo asentó la Sala de Casación Civil, incumplen lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Por tanto, si bien considera este alto Tribunal que los sentenciadores de alzada pueden realizar dichas transcripciones, deben expresar necesariamente sus propias razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión, por cuanto es obligación de todo sentenciador, como antes se indicó, expresar las razones por las cuales confirma o revoca la decisión objeto de su conocimiento.
Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio sobre la suficiencia de la motivación acogida hasta ahora manejada y en consecuencia, a partir de la publicación de este fallo incluyendo el caso examinado cambia el criterio al respecto, teniéndose como debidamente motivada la sentencia de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido. Así se resuelve”.

En tal sentido, esta Alzada en atención de lo establecido en la decisión parcialmente transcrita, observa que del análisis probatorio que ha efectuado tanto esta Alzada como el a quo se evidencia efectivamente que se tiene por reconocida la relación de trabajo entre las partes, siendo que al adminicularse el material probatorio cursante a los autos con los hechos, se desprende que entre la demandada y la actora medió una relación laboral que finalizó por despido injustificado, y que sin embargo la actora se hizo acreedora del beneficio de jubilación de conformidad con la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Tercero (3°) Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, cursante a los folios ciento treinta y ocho (138) al ciento sesenta y siete (167), de la primera pieza del expediente.

Respecto a los conceptos reclamados por la actora evidencia quien sentencia los mismos no son contarios a derecho, y que además no se observa de las actas procesales que conforman el presente asunto que la demandada haya cumplido con el pago de los mismos y que por tanto corresponden de conformidad con lo establecido por el sentenciador a quo. ASÍ SE DECIDE.-

Que en relación al concepto denominado “Preaviso” contenido en la Cláusula Vigésima Séptima de la Convención Colectiva, evidencia quien suscribe que tal y como fuera señalado por el sentenciador de la primera instancia este resulta contrario a derecho, toda vez que la actora actualmente ostenta la cualidad de jubilada y el mismo será cancelado a aquellos trabajadores que sean despedidos así como a todos aquellos que se retiren voluntariamente; tal y como se desprende del texto de la precitada cláusula, por tanto el mismo debe declararse IMPROCEDENTE. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien respecto a los conceptos de: Aumento Salarial, Bono de Asistencia, Utilidades, Vacaciones, Liquidación de Prestaciones Sociales de la revisión de las actas que conforman el presente asunto así como del acervo probatorio aportado por las partes no se evidencia que la demandada haya cancelado el pago de estos razón por la cual se declara PROCEDENTE el pago de los mismos en los términos expresados en la sentencia de primera instancia. ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido, comparte plenamente esta Alzada el criterio y los argumentos expuestos por el juez de instancia, ratificándose la sentencia en los mismos términos:

“(…) Pues bien, este Juzgado considera pertinente resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido de manera reiterada que “…con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
(…).
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…”.
Por su parte, el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal...”. Así se establece.-
Pues bien, si bien, en principio la carga de la prueba, en cuanto a demostrar la existencia una prestación personal del servicio entre las partes, recaía en cabeza del actor (ver artículo 65 de Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso de autos), en virtud que la demandada no contestó al fondo de la demandada ni promovió medios de prueba alguno, la misma goza de privilegios y prerrogativas procesales, por lo cual la demanda se tiene por contradicha.
Ahora bien, tal circunstancia jurídicamente implica, que se tenga por reconocida la relación de trabajo, siendo que al verificarse el material probatorio cursante a los autos y adminicularse con los hechos y el ordenamiento jurídico expuesto supra, se concluye que entre la demandada y la actora medió una relación laboral a tiempo indeterminado, que finalizó en fecha 31/01/1993) por despido injustificado, que la actora se hizo acreedora del beneficio de jubilación en fecha 30/07/2008, (ver sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo, cursante a los folios 138 al 167, respectivamente), que la fecha de inicio de la relación laboral fue 08/08/1975, que se desempeño en el cargo de Obrero hasta el día 31/01/1993, y que los conceptos reclamados a saber:
Cláusula Vigésima Novena (aumento Salarial) Bs. 52.100,00
Cláusula Cuadragésima Sexta (Bono Asistencia) Bs. 45.064,00
Cláusula Quincuagésima Séptima (Utilidades) Bs. 144.733,33
Cláusula Vigésima Primera (Vacaciones) Bs. 144.733,33
Cláusula Septuagésima Segunda (Liquidación de Prestaciones Sociales) Bs. 14.019.650,00
Los mismos no son contarios a derecho, ya que no se observa en definitiva que la demandada haya cumplido con el pago de los conceptos demandados, ni que las circunstancias de tiempo, modo y lugar planteadas en el escrito libelar, respecto a estos específicos puntos, sean contrarias a derecho. Así se establece.-
Con ocasión al concepto denominado “Preaviso” contenido en la Cláusula Vigésima Séptima (27), de la Convención Colectiva de Trabajo, debe este Juzgador traer a colación lo dispuesto en la referida cláusula a saber: “…EL INSTITUTO, se compromete a pagarle el PREAVISO a todos los trabajadores cuando sean despedidos, cualquiera sea la causa del despido. Así mismo a todos aquellos que se retiren voluntariamente…”. Visto lo anterior debe este sentenciador determinar que dicho concepto resulta contrario a Derecho, toda vez que la accionante actualmente es Jubilada del Instituto de Aseo Urbano del Área Metropolitana de Caracas (IMAU), ahora Ministerio Del Poder Popular Del Eco Socialismo y Aguas, (ver sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 30/07/2008, cursante a los folios 138 al 167, respectivamente), es por lo que debe declararse IMPROCEDENTE el pago de dicho concepto. Así se establece.
Ahora bien, vale indicar, que respecto a las prerrogativas procesales de la República, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1041, de fecha 02 de julio de 2012, dejó sentada la idea en cuanto que a las prerrogativas procesales de la República no deben ser interpretadas de tal forma que deriven en una herramienta procesal que sirva para desmejorar u obstaculizar el buen desenvolvimiento del debido proceso. Así se establece.-
Ahora bien, visto lo resuelto anteriormente y en atención al principio finalista y al principio de la no reformatio in peius, se tiene por cierto o reconocido válidamente en derecho, además de lo resuelto supra, lo siguiente:
Respecto al Aumento Salarial: reclama la actora en su escrito libelar el pago de este concepto de acuerdo a lo establecido en la Cláusula 29 de la Convención Colectiva suscrita entre el INSTITUTO AUTONOMO DE ASEO URBANO PARA EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (SINTRA-ASEO), por el periodo comprendido entre los años 1992 y 1993, la cantidad de Bs. 52.100,00, siendo que no cursan pruebas en el expediente que demuestren que la demandada le canceló a la actora este concepto, debe este Juzgador declarar la PROCEDENCIA en el pago del mismo, a razón de la cantidad de Bs. 52.100,00, Aumento Salarial, entre los años 1992 y 1993. Así se establece.
Respecto al Bono de Asistencia: reclama la actora en su escrito libelar el pago de este concepto de acuerdo a lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva suscrita entre el INSTITUTO AUTONOMO DE ASEO URBANO PARA EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (SINTRA-ASEO), por el periodo comprendido entre los años 1992 y 1993, la cantidad de Bs. 45.064,00, siendo que no cursan pruebas en el expediente que demuestren que la demandada canceló este concepto a la actora este concepto, debe este Juzgado declarar la PROCEDENCIA en el pago de este concepto, a razón de la cantidad de Bs. 45.064,00 Bono de Asistencia, entre los años 1992 y 1993. Así se establece.
Respecto al Utilidades: reclama la actora en su escrito libelar el pago de este concepto de acuerdo a lo establecido en la Cláusula 57 de la Convención Colectiva suscrita entre el INSTITUTO AUTONOMO DE ASEO URBANO PARA EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (SINTRA-ASEO), por el periodo comprendido entre los años 1992 y 1993, la cantidad de Bs. 144.733,33, siendo que no cursan pruebas en el expediente que demuestren que la demandada canceló este concepto a la actora este concepto, debe este Juzgado declarar la PROCEDENCIA en el pago de este concepto, a razón de la cantidad de Bs. 144.733,33 Utilidades, entre los años 1992 y 1993. Así se establece.
Respecto a la Vacaciones: reclama la actora en su escrito libelar el pago de este concepto de acuerdo a lo establecido en la Cláusula 21 de la Convención Colectiva suscrita entre el INSTITUTO AUTONOMO DE ASEO URBANO PARA EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (SINTRA-ASEO), por el periodo comprendido entre los años 1992 y 1993, la cantidad de Bs. 144.733,33, siendo que no cursan pruebas en el expediente que demuestren que la demandada canceló este concepto a la actora este concepto, debe este Juzgado declarar la PROCEDENCIA en el pago de este concepto, a razón de la cantidad de Bs. 144.733,33, Vacaciones, entre los años 1992 y 1993. Así se establece.
Respecto al Liquidación de Prestaciones Sociales: reclama la actora en su escrito libelar el pago de este concepto de acuerdo a lo establecido en la Claúsula 72 de la Convención Colectiva suscrita entre el INSTITUTO AUTONOMO DE ASEO URBANO PARA EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (SINTRA-ASEO), por el periodo comprendido entre los años 1992 y 1993, la cantidad de Bs. 14.019.650,00, siendo que no cursan pruebas en el expediente que demuestren que la demandada canceló a la actor la antigüedad por el tiempo de servicio prestado debe este Juzgador declarar la PROCEDENCIA en el pago de este concepto, a razón de la cantidad de Bs. 14.019.650,00 Liquidación de Prestaciones Sociales, entre los años 1992 y 1993. Así se establece.
Igualmente, este Tribunal condena a la demandada MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL ECO SOCIALISMO Y AGUAS, al pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomándose e cuenta los parámetros establecidos para cada caso en concreto, en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1841, en fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A., los cuales deberán ser 31/01/1993) hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.
Asimismo, este Tribunal condena a la demandada MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL ECO SOCIALISMO Y AGUAS, al pago de la corrección monetaria, de la siguiente manera: sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo esto es 31/01/1993, hasta el pago efectivo y sobre los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda (14/10/2015) hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Así se establece.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.
Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de la cuantificación de la corrección monetaria y los intereses de mora, la cual estará a cargo de un perito, cuyo nombramiento le corresponderá al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”. Así se establece.-“

En consecuencia, de lo antes expuesto se confirma la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, en consecuencia, se declara parcialmente con lugar la demanda. Y ASÍ SE RESUELVE.-

VI
DISPOSITIVO

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpusiera la ciudadana EMILIA MERCEDES GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.397.387, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL ECO SOCIALISMO Y AGUAS. Todo en los términos y parámetros de la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: Dados los privilegios y prerrogativas procesales de los cuales goza la República no hay expresa condenatoria en costas. Se Confirma la decisión consultada.

Se ordena la notificación de las partes y asimismo, se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República en base al artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.



JOISETH IVANNET FERNÁNDEZ
LA JUEZ



ADRIANA BIGOTT
LA SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.





LA SECRETARIA




Exp. AP21-L-2015-002721.-






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