Decisión Nº AP21-L-2017-000604 de Juzgado Primero Superior Del Trabajo (Caracas), 25-05-2018

Número de expedienteAP21-L-2017-000604
Fecha25 Mayo 2018
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoBeneficios Laborales
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 25 de mayo de 2018
208° y 159°

ASUNTO: AP21-L-2017-000604

Subieron las presentes actuaciones a este Juzgado Superior en razón de la consulta obligatoria establecida en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dado que la decisión del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, de fecha, 14 de marzo de 2018, declaró con lugar la demanda por reclamación del pago del Bono de Estimulo al Trabajo, interpuesta por: JOSÉ BENITO CRUZ, JOSÉ DUARTE CUBEROS, YORAICCY MARTINEZ MUÑOZ, BEATRIZ TERÁN CHACÓN, CARMEN CECILIA JAIMES de MUJICA y RENNY QUIROZ CORREA, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: 9.467.331, 12.518.919, 10.158.290, 11.106.710, 14.217.218 y 14.605.722, respectivamente; contra la entidad de trabajo, SERVICIO AUTÓNOMO DE ELABORACIONES FARMACEÚTICAS (SEFAR), Órgano desconcentrado adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, creado por Decreto N° 3.061 del 08 de julio de 1993, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 35.263 del 29 de julio de 1993; reformado posteriormente mediante Decreto N° 781 del 02 de agosto de 1995, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4949 del 10 de agosto de 1995.

Recibido el expediente, se fijó por auto del 23 de mayo de 2018, un lapso de treinta (30) días continuos para que el Tribunal emita su decisión, y estando dentro del mismo, se avoca a ello, en los términos que seguidamente consigna:

La parte actora estuvo representada en el proceso, por los abogados, GENESIS ÁLVAREZ y JUAN CARLOS TORO AVILA, inscritos en el IPSA, bajo los números: 215.110 y 86.424, respectivamente; la parte demandada no acreditó representación alguna en el juicio.

Del libelo de la demanda:

Los apoderados judiciales de la parte actora, señalan en el libelo de la demanda, que desde el año 1992, se viene otorgando a los trabajadores del SEFAR, de manera ininterrumpida, un beneficio denominado: “Bono de Producción”, cuya denominación fue posteriormente cambiada al de: “Bono de Estimulo al Trabajo”, al cual no se le reconoció carácter salarial.

Que dicho bono se otorga, a partir del año 2015, mediante “puntos de cuenta”, y consiste en el pago de noventa (90) días de salario integral, cancelado en la primera quincena del mes de octubre de cada año, según lo previsto en la Cláusula Primera, numeral 23 de la Convención Colectiva de Trabajo aprobada bajo el marco de la Reunión Normativa Laboral del Sector Salud, y de acuerdo al tabulador salarial vigente:

El Bono de Estímulo al Trabajo se le concede:

1.- A todos los trabajadores y trabajadoras que hayan ingreso hasta el 30 de septiembre del año en curso. 2.- Al personal activo de SEFAR, a la fecha de aprobación del correspondiente punto de cuenta, es decir, a todos aquellos trabajadores, empleados, obreros, fijos y contratados, inclusive al personal que para la fecha se encuentre físicamente cumpliendo funciones en la institución en calidad de comisión de servicio y traslado físico. 3.- A las trabajadoras que se encuentren en estado de gravidez y/o en descanso pre y post natal. 4.- Al personal cuyo ingreso sea menor a cinco meses, cancelándosele el mismo, en proporción a los meses completos y efectivamente laborados. 5.- Los trabajadores y trabajadoras que tengan más de 90 días de reposo serán sometidos a junta evaluadora para su consideración. Y 6.- Quedan exceptuados del pago del Bono de Estímulo al Trabajo, el personal jubilado y el personal de Botica Popular.

Que hasta el 30 de septiembre de 2015, sus representados, no disfrutaban del beneficio anteriormente señalado, por ser personal del hoy extinto Programa de Boticas Populares llevado por el SEFAR, aún cuando dependían administrativa y presupuestariamente de dicha Institución; situación que califican de discriminatoria y contraria a los postulados constitucionales, y que fue ampliamente discutida ante las autoridades competentes, incluso, ante el Ministro respectivo, y que generó un conflicto colectivo.

Que tal situación quedó corregida en octubre de 2015, mediante Resolución del 01 de octubre de 2015, que otorgó a la mayoría de los trabajadores del extinto programa de Boticas Populares, y en especial, a los demandantes, el ingreso como personal fijo del Servicio Autónomo SEFAR, adscrito al Nivel Central, y por ende, el derecho a disfrutar del Bono reclamado.

Que a los actores se le asignaron los siguientes cargos, según el orden como los señalamos al comienzo de esta decisión: Asistente de Farmacia I, Registrador de Bienes y Materia III, Auxiliar de Farmacia, Asistente de Farmacia I y Auxiliar de Farmacia, respectivamente.

Que a partir de sus respectivos nombramientos, sus representados debieron disfrutar de todos los beneficios y derechos que el SEFAR otorga a sus trabajadores, y en particular, del pago de “Bono de Estímulo al Trabajo” para el período 2016; pero que ello no ha sido reconocido por el patrono, dado que existe un claro rechazo y desconocimiento de la condición de trabajadores fijos de éstos, por parte de la nueva Junta Directiva del SEFAR, cuya Directora de Recursos Humanos, de manera arbitraria sostiene que no son trabajadores de SEFAR, sino que, algunos pertenecen a la nómina de Boticas Populares, y otros, que sus nombramientos no son legales; lo cual contradice abiertamente el punto de cuenta N° 015-2016 del 30 de septiembre de 2016, aprobado por la Junta Directiva, para tal fin, y que define dicho beneficio como un derecho adquirido de los trabajadores activos de SEFAR, desde 1992.

Fundamentan los apoderados actores su acción, en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), así como en los principios de: Justicia Social y Solidaridad, intangibilidad y progresividad de los derechos de los trabajadores, irrenunciabilidad de los derechos, la no discriminación en el trabajo, igualdad y equidad de género, la primacía de la realidad, de la administración de justicia y la correcta aplicación de la Ley, establecidos en los artículos: 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; e igualmente, en los puntos de cuenta: 004-2015, de fecha, 19 de marzo de 2015; 216-2015 del 30 de septiembre de 2015, y 015-2016 del 30 de septiembre de 2016, por los cuales se aprobó el pago del “Bono de Estímulo al Trabajo” de los años: 2014, 2015, y 2016, al personal que labora en el SEFAR

Que por todo ello, presentan formal demanda contra el Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas (SEFAR), para que si no se alcanzare la conciliación en el Tribunal de Sustanciación, se decida con justicia; y reclaman en consecuencia:

Para JOSÉ BENITO CRUZ CONTRERAS, la cantidad de Bs.123.688,80, a razón del salario diario integral (Bs.1.374,32) por 90 días.
Para JOSÉ MIGUEL DUARTE CUBEROS, la cantidad de Bs.123.688,80, a razón del salario diario integral (Bs.1.374,32) por 90 días.
Para YORAICCI MARTÍNEZ MUÑOZ, la cantidad de Bs.161.622.90, a razón del salario integral (Bs.1.795,81), por 90 días.
Para BEATRIZ ELENA TERÁN CHACÓN, la cantidad de Bs.123.688,80, a razón del salario diario integral (Bs.1.374,32) por 90 días.
Para CARMEN CECILIA JAIMES de MUJICA, la cantidad de Bs.123.688,80, a razón del salario diario integral (Bs.1.374,32) por 90 días.
Para RENNY JAVIER QUIROZ CORREA, la cantidad de Bs.123.688,80, a razón del salario diario integral (Bs.1.374,32) por 90 días.
Para un total de Bs.780.066,90.

Finalmente solicitan que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva; que se condene al SERVICIO AUTONOMO DE ELABORACIONES FARMECEUTICAS (SEFAR), al pago del “Bono de Estímulo al Trabajo”, correspondiente al año 2016, aprobado mediante punto de cuenta N° 015-2016, de fecha, 30 de septiembre de 2016, a favor de sus representados; y que se condene a la parte demandada al pago de la indexación y de las costas y costos del proceso.

La parte demandada no compareció a la audiencia preliminar, no promovió pruebas, no dio contestación a la demanda ni compareció a la audiencia de juicio, pero tratándose de un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, forma parte del Poder Ejecutivo Nacional, y goza por tanto de los privilegios y prerrogativas procesales de la República, por lo que debe tenerse como contradicha la demanda en todas sus partes, correspondiendo a la parte actora, la demostración en el proceso, no solo de la existencia de la relación de trabajo, sino de todos los alegatos del libelo que evidencien el derecho reclamado.

En este sentido se observa que la parte actora promovió:

Marcados “A-1” al “A-6”, corrientes a los folios del 30 al 35 del expediente, ambos inclusive, sendas Resoluciones, de fecha, 01 de octubre de 2015, suscritas por la Directora de Recursos Humanos y el Director General del Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas (SEFAR), por las cuales se notifica el ingreso como personal empleado de la demandada, a los Ciudadanos: JOSÉ BENITO CRUZ, JOSÉ DUARTE CUBEROS, YORAICCY MARTINEZ MUÑOZ, BEATRIZ TERÁN CHACÓN, CARMEN CECILIA JAIMES de MUJICA y RENNY QUIROZ CORREA; en los cargos de: Asistente de Farmacia I, los dos primeros, y el cuarto, Registrador de Bienes y Materia III, el tercero, Auxiliar de Farmacia, el cuarto y el último.

Como quiera que las documentales en cuestión, no resultaran atacadas en forma alguna en el proceso, conservan plena fuerza probatoria de lo que de su contenido emana, en consecuencia, el Tribunal las aprecia y valora como demostrativas de que los demandantes fueron incorporados al personal de la demandada con los cargos ahí señalados, desde el 01 de octubre de 2015. Así se establece.

Marcado “B”, corre a los folios 36 al 38, punto de cuenta de fecha 13 de agosto de 2015 presentado por el Director General del SEFAR, a la consideración y aprobación del Ciudadano Ministro del Poder Popular para la Salud, para la asignación del personal que se menciona en el mismo, a los 21 Hospitales Tipo IV a nivel nacional, en cuyo texto aparecen los actores, y que resultó aprobado por el Ministro.

Como quiera que las documentales en cuestión, no resultaran atacadas en forma alguna en el proceso, conservan plena fuerza probatoria de lo que de su contenido emana, en consecuencia, el Tribunal las aprecia y valora como demostrativas de que los demandantes fueron incorporados al personal de la demandada con los cargos ahí señalados, en los Hospitales también citados en el punto de cuenta, desde el 13 de agosto de 2015. Así se establece.

Marcado “C-1”, corre a los folios 39 y 40 del expediente, punto de cuenta de fecha, 30 de septiembre de 2015, presentado por la Directora de Recursos Humanos al Director General, ambos del SEFAR, por el cual se somete a la consideración y aprobación de éste, el pago del “Bono de Estímulo al Trabajo”, correspondiente al año 2015, que resultó aprobado.

Como quiera que la documental en cuestión, no resultó atacada en forma alguna en el proceso, conserva plena fuerza probatoria de lo que de su contenido emana, en consecuencia, el Tribunal las aprecia y valora como demostrativas de que el pago del “Bono de Estímulo al Trabajo” correspondiente al año 2015, del personal del SEFAR, resultó aprobado por las autoridades competentes. Así se establece.

A los folios 41 y 42, cursa marcado “C-2”, punto de cuenta de fecha, 30 de septiembre de 2016, presentado por la Directora de Recursos Humanos al Director General, ambos del SEFAR, por el cual se somete a la consideración y aprobación de éste, el pago del “Bono de Estímulo al Trabajo”, correspondiente al año 2016, para todo el personal que labora en el Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas (SEFAR), conforme a los lineamientos previstos en la Cláusula N° 1, numeral 23 de la Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras del Sector Salud, por considerarse un derecho adquirido de dichos trabajadores. Dicho punto de cuenta resultó aprobado como se desprende del texto del mismo.
Como quiera que la documental en cuestión no fue atacada en forma alguna en el proceso, mantiene plena fuerza probatoria de lo que de su contenido emana, así la aprecia y valora el Tribunal, desprendiéndose de la misma que el pago del llamado “Bono Estímulo al Trabajo” de los trabajadores del SEFAR, correspondiente al año 2016, resultó aprobado por las autoridades competentes. Así se establece.

La copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.850 de fecha, miércoles 17 de febrero de 2016, que corre a los folios 43 y 44, tiene fuerza de documento público, y así la aprecia y valora este Tribunal, como evidencia de la delegación en el Ciudadano, GERARDO RAÚL BRICEÑO ALVIAREZ, en su carácter de Director General (e) del SEFAR, de la gestión de las atribuciones y la firma de los documentos que ahí se indican: (omissis), en las que figura, la aprobación de donaciones o ayudas económicas hasta un máximo de 40.000 UT. No habiendo sido atacado el instrumento en cuestión por los medios adecuados ni por ningún otro, el Tribunal lo valora como plena prueba de lo que de su contenido emana. Así se establece.

Las comunicaciones que corren a los folios del 45 al 47, de fechas, 15 de octubre de 2016 y 15 de marzo de 2017, suscritas por: Martín Sanabria, Rita Figuera, Vita Díaz y Deyanira Rodríguez, como voceros del personal a nivel nacional del SEFAR, dirigidas ambas a la Dirección de Recursos Humanos de la demandada, en la que manifiestan su preocupación por no haber recibido el “Bono de Estímulo al Trabajo”, y solicitan una reunión a los fines del planteamiento correspondiente, no fueron atacadas en el juicio de manera alguna, y mantienen por tanto plena fuerza probatoria de lo que de su contenido emana, evidenciándose de las mismas, que el personal afectado por el no pago del “Bono de Estímulo al Trabajo”, deseaba manifestar a las autoridades competentes, su preocupación por tal situación. Así se establece.

Hasta aquí las pruebas promovidas por la parte actora.

La parte demandada, como se dijo supra, no promovió probanza alguna.

Del tema a decidir:

Planteada así la cuestión, corresponde seguidamente a este Tribunal la determinación del tema a decidir, y siendo que la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar, no promovió prueba alguna, ni dio contestación a la demanda, y tampoco compareció a la audiencia de juicio, es claro, que tratándose de un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, goza de los privilegios y prerrogativas de la República, y debe tenerse como contradicha la demanda en todas sus partes, correspondiendo a la parte actora, la demostración en el proceso de todos los alegatos del libelo de la demanda; por lo que debe este Tribunal verificar si alcanzó la parte actora evidenciar en el proceso que, en efecto, tiene derecho al pago del llamado “Bono de Estímulo al Trabajo” correspondiente al año 2016. Así se establece.
Motivaciones para decidir:

Ahora bien, siendo que corre a los autos, marcados “A-1” al “A-6”, corrientes a los folios del 30 al 35 del expediente, ambos inclusive, sendas Resoluciones, de fecha, 01 de octubre de 2015, suscritas por la Directora de Recursos Humanos y el Director General del Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas (SEFAR), por las cuales se notifica el ingreso como personal empleado de la demandada, a los Ciudadanos: JOSÉ BENITO CRUZ, JOSÉ DUARTE CUBEROS, YORAICCY MARTINEZ MUÑOZ, BEATRIZ TERÁN CHACÓN, CARMEN CECILIA JAIMES de MUJICA y RENNY QUIROZ CORREA, parte actora en el presente asunto; en los cargos de: Asistente de Farmacia I, los dos primeros, y el cuarto, Registrador de Bienes y Materia III, el tercero, Auxiliar de Farmacia, el cuarto y el último; es claro que los demandantes forman parte del personal de la demandada desde el 01 de octubre de 2015. Así se establece.

Como quiera así mismo, que el pago del “Bono de Estímulo al Trabajo”, para el personal del Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas (SEFAR), correspondiente al año 2016, quedó aprobado por las autoridades competentes, según punto de cuenta del 30 de septiembre de 2016, que corre a los folios 41 y 42 del expediente, marcado “C-2”; es claro que los demandantes, que como se dijo, forman parte del personal de la demandada, desde el 01 de octubre de 2015, tienen derecho a la percepción del referido bono. Así se establece.

Demostrado como ha quedado el derecho de los demandantes a percibir el llamado “Bono de Estímulo al Trabajo”, correspondiente a los trabajadores del SEFAR durante el año 2016, como se desprende del numeral 23 de la Cláusula N° 1 de la Convención de Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras del Sector Salud, y de las documentales supra analizadas, debe seguidamente determinarse el monto que a cada uno corresponde, según los elementos aportados a los autos, y en este sentido queda establecido que los éstos recibirán:

JOSÉ BENITO CRUZ CONTRERAS, la cantidad de Bs.123.688,80, a razón del salario diario integral (Bs.1.374,32) por 90 días.
JOSÉ MIGUEL DUARTE CUBEROS, la cantidad de Bs.123.688,80, a razón del salario diario integral (Bs.1.374,32) por 90 días.
YORAICCI MARTÍNEZ MUÑOZ, la cantidad de Bs.161.622.90, a razón del salario integral (Bs.1.795,81), por 90 días.
BEATRIZ ELENA TERÁN CHACÓN, la cantidad de Bs.123.688,80, a razón del salario diario integral (Bs.1.374,32) por 90 días.
CARMEN CECILIA JAIMES de MUJICA, la cantidad de Bs.123.688,80, a razón del salario diario integral (Bs.1.374,32) por 90 días.
RENNY JAVIER QUIROZ CORREA, la cantidad de Bs.123.688,80, a razón del salario diario integral (Bs.1.374,32) por 90 días.

Se acuerdan así mismo, los intereses de mora de los montos mandados a pagar, desde la fecha que en que nació el derecho –30 de septiembre de 2016-, hasta la fecha del pago definitivo, a la tasa activa fijada por el BCV, cuya determinación queda a cargo de un único experto contable designado por el Juez de la Ejecución, que designará al efecto, un funcionario de la Administración Pública.

La corrección monetaria también es procedente, desde la notificación de la demandada hasta la fecha del pago efectivo, conforme al Índice de Precios al Consumidor fijado por el BCV para el Área Metropolitana de Caracas, entendiéndose que del cómputo correspondiente quedan excluidos los lapsos en que el proceso estuvo suspendido por acuerdo de las partes, por causas ajenas a la voluntad de las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones o receso judicial; y para el caso de que la demandada no cumpliere de manera voluntaria con la sentencia, el Tribunal de Ejecución, ordenará mediante experticia complementaria del fallo, en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el pago de intereses de mora y la indexación de las cantidades mandadas a pagar, a la tasa fijada por el BCV para los intereses de las prestaciones, y conforme a los IPC fijados también por el BCV, para el Área Metropolitana de Caracas, para la indexación, desde la fecha del Decreto de Ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la fecha del pago efectivo; todo a cargo de la demandada. Así se establece.

Dispositivo:

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar la demanda interpuesta por: JOSÉ BENITO CRUZ, JOSÉ DUARTE CUBEROS, YORAICCY MARTINEZ MUÑOZ, BEATRIZ TERÁN CHACÓN, CARMEN CECILIA JAIMES de MUJICA y RENNY QUIROZ CORREA, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: 9.467.331, 12.518.919, 10.158.290, 11.106.710, 14.217.218 y 14.605.722, respectivamente; contra la entidad de trabajo, SERVICIO AUTÓNOMO DE ELABORACIONES FARMACEÚTICAS (SEFAR), Órgano desconcentrado, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, creado por Decreto N° 3.061 del 08 de julio de 1993, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 35.263, del 29 de julio de 1993; reformado posteriormente mediante Decreto N° 781 del 02 de agosto de 1995, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4949 del 10 de agosto de 1995. SEGUNDO: No hay imposición en costas, dado que en el ente demandado no es sujeto de percibir costas de resultar ganancioso. Queda de la manera expuesta evacuada la consulta obligatoria del fallo anterior, resultando confirmado el fallo consultado.

Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

EL JUEZ,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

ADRIANA BIGOTT

En la misma fecha, 25 de mayo de 2018, en horas de despacho y previas las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ADRIANA BIGOTT

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