Decisión Nº AP21-L-2016-000864 de Juzgado Primero Superior Del Trabajo (Caracas), 20-06-2017

Fecha20 Junio 2017
Número de expedienteAP21-L-2016-000864
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
Tipo de procesoConsulta
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 20 de junio de 2017
207° y 158°

ASUNTO: AP21-L-2016-000864

Subieron las presentes actuaciones a este Juzgado Superior, en fecha, 06 de junio de 2017, provenientes del Juzgado Tercero de Juicio de este mismo Circuito Judicial, en razón de la consulta obligatoria a que está sometido el fallo dictado por el referido Juzgado, por cuanto afecta los intereses de la Fundacaracas, Fundación creada por Acuerdo del Concejo Municipal de Distrito Federal, de fecha, 22 de septiembre de 1967, publicada su última modificación, en la Gaceta Municipal del Distrito Federal del 31 de diciembre de 1989, N° E-585-A.

Ahora bien, recibido el expediente respectivo, se le dio entrada, y se fijó un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y estado dentro del lapso señalado, el Tribunal se avoca a su resolución, en los términos siguientes:

Del libelo de la demanda:

El Ciudadano, JOSÉ MATA, titular de la cédula de identidad N° 7.958.207, asistido de abogado, interpuso demanda por reclamación de diferencia de prestaciones sociales y otros créditos derivados de la prestación de servicios, en fecha 29 de marzo de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en la cual plantea:

Que comenzó a prestar servicios, en fecha, 01 de junio de 2014, como Albañil de Primera, para la Alcaldía de Caracas, a través de Fundacaracas, devengado un salario de Bs.13.929,00, mensuales, con jornada de trabajo de lunes a viernes, entre las 7:00 de la mañana y las 5:00 de la tarde; hasta el 17 de agosto de 2015, fecha en la cual fue despedido injustificadamente.

Que desde entonces la Fundación en referencia no ha procedido a cancelarle las diferencias por prestaciones sociales que le corresponden, negándose a reconocerle los derechos por el tiempo de un (1) año, dos (2) meses y catorce (14) días que prestó servicios para la dicha Fundación; que es por eso que ocurre ante esta instancia judicial, para que de manera amistosa o contenciosa se le cancelen las diferencias sobre prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Que es por ello que demandada a FUNDACARACAS, y subsidiariamente, a LA ALCALDÍA DE CARACAS, por los conceptos de Antigüedad conforme a la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela: Noventa (90) días de salario integral (90 x Bs.746,20 = Bs.67.158,00).

Vacaciones y bono vacacional fraccionados: Conforme a la Cláusula 44 de al citada Convención Colectiva, fracción de cuatro (4) meses: 80 días entre 12 meses = 6,66 días.
6.66 días x tiempo de servicio x salario básico.

Utilidades fraccionadas conforme a la misma cláusula anterior; fracción de 4 meses.
100 días de salario / 12 meses = 8,33 0 8.33 x tiempo de servicio = Resultado por salario promedio.

Artículos 92 y 93 de la LOTTT, Indemnización por despido y Estabilidad Laboral, según la Cláusula 9 de la Convención citada.

Doble prestación de antigüedad.
Dotación de Uniforme y Otros conceptos laborales, conforme a las cláusulas: 15, 19, 49 y 60 de la citada Convención Colectiva.

De las notificaciones y el llamado en Tercería:

Practicadas las notificaciones correspondientes, la codemandada, FUDACIÓN CARACAS, mediante su apoderados judiciales, Naydi Colón, inscrita en el IPSA, bajo el N° 169.572, y Otros, solicitaron el llamado como Tercero al proceso, a la firma personal, ARCHITECTURE DESING CONSTRUCTION, en la persona de ELMER MAXIMILIANO OVALLE BERMÚDEZ, dado que a su decir, es para quien prestó servicios el actor.

Admitida la tercería, se procedió a la notificación del tercero, la cual se logró el 13 de octubre de 2016, según diligencia del Alguacil encargado de practicar la misma, de fecha, 14 de octubre de 2016, que obra al folio 49.


De la audiencia preliminar:

Certificada la notificación de las partes por la Secretaria del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha, 18 de octubre de 2016, tuvo lugar la instalación de la audiencia preliminar, en fecha, 01 de noviembre de 2016, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de SME, a la cual comparecieron todos los notificados.

En la prolongación de la audiencia preliminar celebrada el 01 de diciembre de 2016, se da por concluida la misma, y la parte actora desiste del procedimiento en lo que respecta a la Alcaldía de Caracas; siendo homologado dicho desistimiento por auto del 05 de diciembre de 2016, por el citado Juzgado Sexto de Primera Instancia de SME (f.98).

De la contestación de la demanda:

Por escrito que obra a los folios 101 al 104, la Fundación demandada, FUNDACARAS, dio oportuna contestación a la demanda, mediante sus apoderados, ZURIMA ALICIA HERNANDEZ, WILSON TOMAS VARGAS GARCÍA, inscritos en el IPSA, bajo los números: 45.165 y 105.645, y Otros; en el cual, niega en todas sus partes la demanda intentada por JOSE MATA; niega que éste haya prestado servicios para su representada como Albañil de Primera en el lapso comprendido entre junio de 2014 y agosto de 2015, dado que no se evidenció de la revisión de la nómina respectiva que así hubiere sido. Que no existe en la nómina de cargos de la Fundación, ninguno con la denominación, “Albañil de Primera”, dado que en la Tabla de la Administración Pública, por la cual se rige, no posee esa denominación, toda vez que los cargos se clasifican como: Bachiller I, II, III; Técnico I, II; Profesional I, II, III, etc. (…).

Que refiere el actor, haber percibido de la Fundación, el pago de prestaciones sociales y que se le adeuda una diferencia; solicitando también en su demanda, que se le cancelen otros conceptos laborales, lo cual es contradictorio, dado que si no prestó servicios para la Fundación, ni existe la presunción a que se refiere el artículo 53 de al LOTTT, y si la Fundación no canceló ningún salario ni beneficios, difícilmente puede asumir compromisos que no existen, quedando demostrado que la parte actora no ha podido demostrar que prestó servicios para la Institución.

Que la parte actora solicita en su libelo pagos correspondientes al Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela; y que siendo ésta, una Institución adscrita a la Alcandía del Municipio Bolivariano Libertador, se rige por la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO MACRO ENTRE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL CON LAS TRABAJADORES Y TRABAJADORES MUNICIPALES REPRESENTADOS POR EL SINDICATO UNION SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (UST), indicando en su Cláusula N° 2:

Ámbito de aplicación:

Esta Convención Colectiva de Trabajo surte sus efectos en la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en sus Institutos Autónomos, Entes Descentralizados, y demás Órganos del Poder Público Municipal, a saber: Alcandía del Municipio Libertador del Distrito Capital, (…), Fundación Caracas (FUNDACARAS) (…).

Que el actor no prestó servicios en la época que reclama para la Fundación, y que de la revisión efectuada, se pudo comprobar que lo hizo para la firma ARCHITECTURE DESING CONSTRUCTION, representada por ELMER MAXIMILIANO OVALLE BERMÚDEZ.

Que las labores que realiza la citada entidad de trabajo, ARCHITECTURE DESING CONSTRUCTION, están destinadas al beneficio de los Consejos Comunales del Municipio Bolivariano Libertador, tal como consta, de las cartas de reconocimiento de diferentes Consejos Comunales, al Ciudadano JOSE MATA.

De la misma manera, por escrito que corre a los folios 106 al 108, y sus vueltos, la entidad de trabajo llamada en tercería, ARCHITECTURE DESING CONSTRUCTION, dio contestación a la demanda, también en tiempo oportuno -07 de diciembre de 2016-, en el cual, admite que el actor comenzó su relación de trabajo el 01 de junio de 2015, y egresó el 16 de agosto de 2015, o sea, que laboró durante tres (3) meses y dieciséis (16) días.

Que el demandante ocupó el cargo de Albañil de Primera. Que la causa de terminación de la relación, fue culminación de la obra, como consta de los recaudos probatorios. Que el salario con el cual se realizó la liquidación de prestaciones sociales, es de Bs.377,51, como salario básico; Bs.464,30, como salario normal; y Bs.677,88, como salario integral.

Que el horario de su prestación de servicios, fue de 8: am. a 12:00 m. y de 1:00 pm. a 5:00 pm., o sea, de cuarenta (40) horas semanales.

Que al actor se le pagaron sus prestaciones e indemnizaciones sociales, según la planilla correspondiente, así: Antigüedad, Bs.16.269,20; Bono Vacacional, Bs.10.071,97; Utilidades, Bs.15.470,60; Bono Alimentación, Bs.1.462,50; para un total de Bs.43.274,26, deducidos el 1% de utilidades, para un total de Bs.43.119,55.

Niega sin embargo el escrito de contestación de la demanda, la fecha de inicio de la relación alegada, como el 01 de julio de 2014, y la terminación el 17 de agosto de 2015, y por tanto, niega la duración de un (1) año dos (2) meses y catorce (14) días.

Niega así mismo, el horario alegado de lunes viernes, entre las 7:00 de la mañana y las 5:00 de la tarde.

Niega la causa alegada como de terminación de la relación de trabajo, o sea, el despido injustificado.

Niega el salario promedio de Bs.13.929,99. Niega así mismo, el tiempo de duración de la relación laboral alegado el libelo, o sea, de un (1) año, dos (2) meses y catorce (14) días.

Niega que la fecha de ingreso del actor fuera el 01/06/2014, y de egreso, el 17/08/2015. Niega que la causa de terminación de la relación fuese por despido injustificado; que no procede la aplicación del artículo 92 de la LOTTT,}

Niega que el salario mensual fuera de Bs.13.929; el diario Bs.497,97; y el integral de Bs.746,20.

Niega que las incidencias para obtener el salario integral se aplique un bono vacacional de 80 días y la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción: que no es cierta la incidencia de las utilidades.

Y así sucesivamente niega todos y cada uno de los reclamos de la parte actora, tales como la aplicación de la cláusulas 47, 44, 9 y de la Citada Convención Colectiva de la Industria de la Construcción; ni las cláusulas 15, 49, 59 y 60 de la misma.

Luego de señalar que tanto los hechos admitidos como los negados, han quedado definidos, hace una serie de consideraciones acerca del hecho negativo absoluto, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, concluyendo en que el hecho negativo absoluto cuando no es objeto de prueba, es cuando es indefinido; añadiendo que acerca del hecho negativo absoluto, dejó sentado el Juzgado Tercero de Juicio del Estado Miranda, en fallo del 18 de febrero de 2015, caso El Pollo Gigante, C.A., tomando como referencia la decisión de la Sala de Casación Social del TSJ del 11 de mayo de 2004, N° 419, con ponencia del Magistrado Emérito Valbuena Cordero, que acerca de los hechos negativos absolutos, señaló:

Los Jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, cuando se tratase de hechos negativos absolutos.
Solo se puede justificar la dificultad probatoria, cuando los hechos negativos absolutos sean indefinidos.
Lo que no puede ser materia de debate judicial es el hecho indefinido, sea éste negativo o positivo.
La prueba sí es posible, tanto en el campo científico como en el de la técnica probatoria, cuando la negativa no es indefinida.
Concluye que el hecho negativo es probable a menos que sea una negación indefinida.

Controversia:

Planteada así la cuestión, corresponde seguidamente a este Tribunal determinar el tema a decidir y la carga de la prueba, y dado que el actor reclama diferencia de prestaciones sociales y otros créditos derivados de la prestación de servicios, que hace depender de la duración de la relación laboral; y que la tercero llamada a juicio niega, dado que sostiene que la relación de trabajo tuvo una duración de tres (3) meses y dieciséis (16) días, es decir que se inició el 01 de junio de 2015, y terminó el 16 de agosto de 2015, y niega por tanto la duración de un (1) año dos (2) meses y catorce (14) días, alegada en el libelo de la demanda, o sea, que comenzara el 01 de junio de 2014 y terminara el 17 de agosto de 2015. De donde se concluye que el tema central de la presente controversia se concreta a la determinación de la duración de la relación laboral; y resuelto esto, a la determinación de la procedencia o no de los conceptos reclamados.

Como quiera que la parte demandada, no negó la existencia de la prestación de servicios en la contestación de la demanda, corresponde a ésta la demostración de todo lo que tiene que ver con la referida prestación de servicios, y de todos aquellos alegatos que le sirven para contradecir la pretensión del demandante; todo conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del TSJ, según la cual, en el proceso laboral, la carga de la prueba se determina según cómo el demandado dé contestación a la demanda, entendiéndose que si no niega o admite la prestación de servicios, corresponde al demandado comprobar en el proceso todo la relacionado con la prestación del servicio y todos los alegatos que le sirven para contradecir la pretensión del demandante; pero que no todos los alegatos tienen el mismo tratamiento, dado que aquellos que exceden lo legalmente establecidos, debe ser comprobados por quien los alega, tales como el trabajo en horario extraordinario o en domingos y feriados, etc. Así se establece.

Así las costas, se avoca el Tribunal a la determinación de la duración de la relación de trabajo, y en tal sentido, observa que la parte actora sostiene en su libelo que comenzó a prestar servicios, en fecha 01 de junio de 2014, y fue despedido injustificadamente, el 17 de agosto de 2015, o sea, que tuvo una duración de un (1) año, dos (2) meses y catorce (14) días; y para comprobar su acierto, trajo al proceso recibos de pago que obran a los folios del 58 al 76 y del 77 al 88, emanados, los primeros con el logo de Barrio Nuevo-Tricolor. Arq. Emer M. Ovalle. Gerente Técnico; suscritos por el actor; y los otros, emanados del Instituto Municipal de Crédito Popular, algunos suscritos por el actor y por el Cajero del referido Instituto Municipal.

Estos instrumentos resultaron impugnados en la audiencia de juicio por el apoderado judicial de la entidad de trabajo llamada al juicio como tercero, ARCHITECTURE DESIGN CONSTRUCTION, con fundamento en que no emanan de su representada; y como quiera que no consta que la parte promovente insistiera en hacerlos valer ni demostrara su legitimidad mediante otro medio de pruebas válido, es claro que los mismos quedan fuera del debate probarlo, y se desechan del proceso.

La entidad de trabajo llamada a juicio como tercero, alega en su contestación que la relación de trabajo del actor, comenzó el 01 de junio de 2015, y terminó el 16 de agosto de 2015, con un duración de tres (3) meses y dieciséis (16) días, y para demostrar su alegato, consignó junto con su escrito de pruebas, contrato de trabajo suscrito por las partes, que obra a los folios 91 y 92, en el cual consta que el actor desempeña el cargo de Albañil de Primera, en la obra: San Juan II, propiedad de FUNDACARACAS, con fecha efectiva de ingreso, el 01 de junio de 2015.

Este instrumento resultó tachado en la audiencia de juicio por el apoderado judicial de la parte actora; tacha que fue declarada improcedente por el Juzgado A quo por cuanto no llena los extremos de Ley; y siendo que no consta que la parte afectada por tal decisión, ejerciera recurso alguno contra la misma, debe entenderse que se conformó con lo decidido por el Tribunal de la causa al respecto; por lo que la decisión en cuestión, se encuentra firme definitivamente, y el instrumento tachado conserva toda su fuerza y vigor como evidencia de la relación de trabajo que unió al actor con la entidad de trabajo de marras, que se iniciara el 01 de junio de 2015; de donde se colige con facilidad que en efecto, la relación de trabajo que motiva este juicio, se inició el 01 de junio de 2015. Así se establece.

La entidad de trabajo en referencia, alega en su contestación haber cancelado al actor todos los beneficios laborales que le corresponden, y que la relación de trabajo llegó a su fin en razón de la terminación de la obra; y acompañó con su escrito de pruebas, la planilla de liquidación de prestaciones sociales del actor, suscrita por éste; así como el recibo de la percepción del cincuenta por ciento (50%) de la referida liquidación, que alcanza a la suma de Bs.21.559,77, de fecha 02 de octubre de 2015 (f.94), y el respectivo cheque por el monto indicado, de fecha, 01 de octubre de 2015 (f.95). Consignó así mismo, copia de cheque N° 00000073, del 09 de octubre de 2015, contra el Instituto Municipal de Crédito Popular, por Bs.21.559,78, a favor del actor (José Mata), librado por Elmer Maximiliano Ovalle Bermúdez, correspondiente a la Cuenta Cliente: 0601-0001-20.0014059679; que se entiende corresponde al resto de la liquidación del actor, dado que la planilla de liquidación de prestaciones que obra al folio 93, arroja un saldo a pagar por Bs.43.119,55.

Siendo que los instrumentos supra señalados no resultaron atacados en forma alguna en el proceso, los mismos hacen prueba de todo de lo que se su contenido emana, evidenciándose de la planilla de liquidación y de los cheques acompañados en copias, que el actor recibió el importe correspondiente a sus prestaciones sociales, y demás créditos derivados de la prestación de servicios, por Bs.43.119,55, por una relación de trabajo cuya duración transcurrió entre el 01 de junio de 2015 y el 02 de octubre de 2015. Discriminados, así:

Antigüedad: Bs.16.269,20, equivalentes al salario de 24 días al salario integral de Bs.677,88 .
Bono vacacional Bs.10.071,97, equivalentes a 26,68 días al salario de Bs.377,51, que incluye vacaciones, dado que lo que ordena la Ley, son 15 días, por cada rubro.
Utilidades Bs.15.470,60, al salario normal de Bs.464,30, de 33,32 días.
Bono alimentación por Bs.1.462,50, por 13 días.

En lo que respecta al despido injustificado, el actor en su libelo señala que fue despedido injustificadamente el 17 de agosto de 2015, sin señalamiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió tal despido; mientras que el apoderado de la entidad de trabajo llamada a juicio como tercero interesado, en su contestación niega que hubiera despido, sino que la relación llegó a su fin por la terminación de la obra SAN JUAN II en que laboró el actor; y como quiera que corre al folio 94, recibo por la suma de Bs.21.559,78, suscrito por el actor, en que declara recibir dicha suma por el 50% del monto correspondiente a tres (3) meses, dieciséis (16) días de trabajo, por CULMINACIÓN DE LA OBRA SAN JUAN II; y dicho instrumento no resultó atacado en el juicio, el mismo hace fe de que en efecto, el actor terminó su relación con la entidad de trabajo de marras, por culminación de la obra San Juan II, donde prestó servicios; de donde se concluye que en efecto, habiendo demostrado la parte demandada, con el recibo reseñado, que la relación terminó por conclusión de la obra, es claro que nada debe la referida entidad de trabajo por este concepto, y debe revocarse lo decidido por el A quo en este sentido. Así se establece.

El reclamado concepto de Dotación de Uniformes, queda desechado, toda vez que al folio 97 corre la constancia de que el actor recibió tal dotación, en fecha 08 de julio de 2015, sin que conste que el recibo en referencia hubiere sido atacado en el juicio de manera alguna, por lo que conserva toda su fuerza y vigor como demostración de que el actor fue dotado oportunamente del uniforme correspondiente Así se establece.

En cuanto a los Útiles Escolares reclamados, no formuló el actor en su libelo la correspondiente alegación, o sea, el por qué pretende tal dotación, no especifica la razón de su reclamo, por qué tiene derecho a ello, etc., ni en qué consisten los mismos, y habiendo sido negado por la demandada tal pedimento, la misma resulta improcedente. Así se establece.

Las deducciones hechas al actor como aportes a IVSS, que estima éste no han sido enteradas a dicho Instituto, correspondería reclamarlas al mismo, más no al actor, y en consecuencia, por lo que resulta improcedente dicho reclamo, además de que sería menester u demostración en autos, en cuanto a la falta de pago al IVSS. Así se establece.

Habiendo quedado evidenciado en autos que la parte llamada a juicio como tercero interesado, ARCHITECTURE DESING CONSTRUTION, canceló al actor las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le correspondían en razón de la relación laboral que los unió, y así mismo, que la relación en cuestión llegó a su fin por la culminación de la obra para la cual fue contratado en demandante, este Tribunal debe revocar el fallo consultado en lo que atañe a la condenatoria recaída en las demandada acerca de la indemnización por despido injustificado, la cual, como queda dicho en el texto de la motiva de este fallo, no es procedente. Así se establece.

En cuanto a las otras probanzas promovidas por las partes, solo resta analizar, la planilla de liquidación de prestaciones sociales, promovida por el actor, que obra al folio 68, idéntica a la promovida por la entidad de trabajo llamada como tercero (f.93), la cual evidencia que el actor recibió las remuneraciones correspondientes a tres (3) meses y dieciséis (16) días de labores, por haber prestado servicios como Albañil de Primera en la obra SAN JUAN II de FUNDACARCAS, a cargo de la citada tercero interesada; y la copia de la cédula de identidad del actor, que corre al folio 89, que nada aporta a la resolución de este asunto y se desecha del proceso. Así se establece.

Dispositivo:

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se revoca el fallo del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha, 06 de abril de 2017, que declaró procedente la indemnización por despido injustificado, el cual queda anulado. SEGUNDO: Sin lugar la demanda interpuesta por JOSE MATA, arriba identificado, contra, FUNDACARACAS, y subsidiariamente, contra la ALCALDÍA de CARACAS, a cuya causa fue llamada como tercero interesado, la firma personal, ARCHITECTURE DESING CONSTRUTION. TERCERO: No hay imposición en costas conforme a lo establecido en el artículo 64 de la LOPTRA.

Como quiera que el presente fallo no afecta los intereses patrimoniales de la República, no ha menester la notificación a la Procuraduría General de la República.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 157° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

ADRIANA BIGOTT

En la misma fecha, veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017), se registró y publicó la anterior decisión, en horas de despacho y previas las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA,

ADRIANA BIGOTT

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