Decisión Nº AP21-L-2014-001175 de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo (Caracas), 09-01-2017

Número de expedienteAP21-L-2014-001175
Número de sentencia001
Fecha09 Enero 2017
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoConsulta Obligatoria
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, nueve (09) de enero de dos mil diecisiete (2017)
206° y 157°

EXPEDIENTE: AP21-L-2014-001175
PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER CAMACHO COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.761.820

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ZULEYMA BLANCO, abogada inscrita en el IPSA bajo el número 172.499.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DIORELYS DEL VALLE MONTALVO CEDEÑO, abogada inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.137.737.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.

MOTIVO: Consulta Obligatoria de la sentencia dictado por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de febrero de 2016.

I. ANTECEDENTES
Se dio por recibido el presente asunto en fecha 07/12/2016, por recurso de apelación ejercido por consulta obligatoria conforme lo previsto en el articulo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de la sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2016, que declaró: Parcialmente Con lugar la demandada por cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano Francisco Javier Camacho Colmenares, contra el Ministerio del Poder Popular para el Turismo; se le dio entrada y se fijo el lapso de treinta (30) días continuos siguientes al de hoy, a los fines de dictar y publicar sentencia.

Pasado el lapso legal de los treinta (30) días continuos, este Tribunal pasa a decir, la presente Consulta Obligatoria, bajo las siguientes consideraciones:

II. ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la representación judicial de la parte actora, en el escrito libelar que comenzó a prestar servicios para la Republica Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular Para el Turismo, desde el día 01 de agosto de 2004, que se desempeñaba en el cargo de Vigilante, con un horario de trabajo de 24 x 48 de lunes a viernes, de 7:00 a.m. a 7:00 am del día siguiente, devengando como último salario mensual la cantidad Bs. 6.204,18; que en fecha 11 de julio de 2013, renunció; que la duración de la relación de trabajo fue de 8 años, 11 meses y 11 días; que para el cálculo de sus prestaciones sociales no se incluyó “… las remuneraciones por comisión, horas extras, recargo por trabajo nocturno por los días de descanso y feriados, por bonificaciones, sobresueldos o por cualquier otro concepto, serán componentes del salario normal si se reciben de forma regular y permanente…”; razón por la cual procedió a demandar para que el Ministerio del Poder Popular Para el Turismo, convenga en el pago de los siguientes conceptos:

PRESTACIONES SOCIALES Bs. 88.840,88
Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 49.762,82
Vacaciones Fraccionadas Bs. 5.687,17
Bono Vacacional Fraccionados Bs. 8.339,28
Utilidades Fraccionadas Bs. 5.198,89
Beneficio alimentario y Bono de Medicina (deducciones) Bs. 31.958,57
Fideicomiso (Deducciones) Bs. 30.878,39
Anticipo de prestaciones (Deducciones) Bs. 11.300,oo
TOTAL DEDUCCIONES Bs. 74.136,96
TOTAL DEMANDADO Bs. 83.692,03

Así mismo reclama la corrección monetaria e intereses moratorios, costas y costos procesales.
Con relación a la contestación de la demanda, se indica lo siguiente: que la representación judicial de la parte demandada negó, rechazó, contradijo la totalidad de los alegatos que constan al libelo de la demanda toda vez que la representación judicial de la parte actora manifestó haber recibido el pago por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, así como el fideicomiso, previas deducciones de anticipo por prestaciones, y en virtud de ello nada adeuda la demandada, evidenciándose tales hechos de las documentales marcadas con la letras C, D, E, F, H, I y J; así mismo negó que se le adeude al accionante diferencia alguna por prestaciones sociales u otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo, siendo que a su decir debe declararse Sin Lugar la acción interpuesta y por ende improcedente los reclamos contenidos en el libelo de la demanda. Por último negó, rechazo y contradijo que la demandada esté obligada al pago de corrección monetaria sobre las sumas demandadas, y que la misma esté obligada al pago de intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
III. LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Vista la decisión sometida a consideración ante esta Alzada, y contradicha como se encuentra la demanda considera quien decide que la controversia se centra a determinar; si al actor le corresponden los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidos en la motiva del fallo dictado por el Juez a-quo, así como el pago de los intereses de mora. Estableciendo la distribución de la carga de la prueba de acuerdo a los criterios jurisprudenciales de la doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social; sentencia de fecha 16/05/2012 caso Williams Figueroa contra Transporte Crocetti C.A. Así se establece
V. ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas por la parte actora:
Documentales:
Marcadas con los números 1.1 al 1.251, cursantes a los folios 46 105 y su vuelto respectivamente, recibos de pago a nombre del ciudadano FRANCISCO J. CAMACHO C., en su condición de parte actora en el presente juicio, que se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado al hecho que los mismos no fueron objeto de ataque por la parte demandada en la audiencia de juicio, de los mismos se evidencia el pago de salario, así como el pago de otros conceptos denominados compensación salarial y prima de transporte, durante los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, respectivamente. Así se establece.

Marcada con el numero 2, cursante al folio 106, comunicación de fecha 22/05/2005, suscrita por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos de la demandada dirigida al FRANCISCO J. CAMACHO C., en su condición de parte actora en el presente juicio, que no se aprecia por no aportar nada a los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se establece.

Marcada “3” folio 107, copia de carnet del ciudadano Francisco Camacho en su condición de parte actora que no se aprecia por no aportar nada a los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se establece.

Marcadas con los números 4 y 5, cursantes a los folios 108 y 109, respectivamente, original de constancias de trabajo de fechas 23/05/2007 y 16/10/2007, suscritas por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos de la demandada, a nombre del ciudadano FRANCISCO J. CAMACHO C., en su condición de parte actora en el presente juicio, que se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado al hecho que los mismos no fueron objeto de ataque por la parte demandada en la audiencia de juicio, de las mismas se evidencia que el dicho ciudadano para los referidos periodos percibía un salario de mensual de bolívares Bs. 913.822,00, así como 360 días de remuneración a razón de Bs. 10.965.864,00; 90 días de bonificación de año Bs. 2.741.466,00 y 40 días de bono vacacional Bs. 1.218.429,33, (folio 108) y Bs. 614.790 sueldo básico, Bs. 70.000,00 por prima de transporte, Bs. 56.447,99 por prima de antigüedad y Bs. 564.480,00 por bono de alimentación (folio 109). Así se establece.

Marcadas “6 al 11”, folios 110 al 115, documentales denominadas “Notificación de la Evaluación de Eficiencia año 2004, 2005, 2007, 2010, 2011, que no se aprecian por no aportar nada a los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se establece.

Marcada 12, cursante al folio 116, copia de planilla de “Pago de Prestaciones Sociales” a nombre del ciudadano FRANCISCO J. CAMACHO C., en su condición de parte actora en el presente juicio, que se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado al hecho que los mismos no fueron objeto de ataque por la parte demandada en la audiencia de juicio, de la misma se evidencia que dicho ciudadano recibió la cantidad de Bs. 38.036,91, por ese concepto. Así se establece.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
Documentales:
Marcada, “B”, “E”, “G”, “H” e “I”, folios 120 al 122, 125 al 135, respectivamente, copia de memorandum de fecha 12/06/2004, suscrito por la Directora General de Recursos Humanos de la demandada, Calculo de la Prestación de Antigüedad e Interés, Liquidación de Vacaciones, Tarjeta para el control de Vacaciones, , Relación de fideicomisos activos, que no se aprecian por no encontrarse suscritos por la parte a quien se le opone. Así se establece.

Marcada “C”, folio 123, copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales que fue valorada en la oportunidad de analizar las pruebas presentadas por la parte actora. Así se establece.

Marcada “D”, folio 124, copia de recibo de pago a nombre del ciudadano Francisco Camacho, que se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del cual se evidencia que el mismo percibió para el 22/11/2013, la cantidad de Bs. 8.550,04, por concepto de Bonificación de Año. Así se establece.

Marcada “J”, folios 136 y 137, respectivamente, copia de documental denominada “ANTICIPO DE HABERES DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD DE FIDEICOMISO”, suscrito por el ciudadano Francisco Camacho Colmenares, que se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del cual se evidencia que el mismo solicito para el 04/06/2010, anticipo de Prestaciones Sociales equivalente a un 75% por la cantidad de Bs. 11.300,00. Así se establece.
VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Vista la controversia sometida a consideración, esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones:

Habida cuenta que en la presente causa la parte demandada es la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO y, por cuanto se encuentran involucrados intereses de la República, en consecuencia, esta superioridad entra a conocer por consulta obligatoria a los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 86 (antes 72) del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual indica:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”

Ahora bien, esta Alzada observa que el Juez a-quo, en su sentencia definitiva estableció los criterios establecidos por la Sala de Casación Social en relación a la carga de la prueba, que va depender de como el demandando de contestación a la demanda; así como lo establecido en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; trayendo a colación lo establecido en la sentencia Nº 818 de fecha 26 de julio de 2005, donde señala la facultad potestativa que la le da la ley adjetiva del trabajo de valorar las pruebas de conformidad a la sana critica, acotando, el fallo sometido a consulta que de conformidad a lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 75 y 135 ejusdem, se tienen como ciertos y fuera del debate probatorio los siguiente hechos: Que el ciudadano Francisco Javier Camacho Colmenares, presto servicios para el Ministerio del Popular para el Turismo, desde el 01/08/2004 hasta el 11/07/2013, que el motivo de la terminación de la relación de trabajo, se debió a la renuncia presentada por el referido ciudadano, que el mismo se desempeño en el cargo de vigilante; así mismo queda fuera del debate probatorio que el ultimo salario básico mensual del demandante era por la cantidad de Bs. 6.024,18, observa quien decide que efectivamente estos hechos no se encuentran controvertidos en la presente causa. Así se establece

En relación a la causa petendi, observa esta Jugadora que la controversia se circunscribe en determinar: las Prestaciones Sociales y sus Intereses, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionados, Utilidades Fraccionadas, Beneficio alimentario y Bono de Medicinas (deducciones), Fideicomiso (deducciones), Anticipo de de prestaciones (deducciones), compensación salarial y prima de transporte como incidencia salarial

Ahora bien, en relación a las horas extras, días de descansos y feriados, observa quien decide, tal y como lo estableció el Juzgado de la Primera Instancia, que es carga del demandante demostrar los denominados hechos exorbitantes o excesos legales, pues el accionante pretende en su escrito libelar demandar la incidencia de tales conceptos, aduciendo con relación a las horas extras que cumplía un horario de 24x48 de 07:00 am a 07:00 am del día siguiente, así como la respectiva incidencia de los días feriados laborados, no obstante, el Juez debe ceñirse estrictamente a lo alegado y probado a los autos, observando quien decide, que la parte actora no cumpliendo con la carga de probar los referidos hechos exorbitantes, mal puedo el Juez de juicio condenar tales conceptos, Así se establece

Con relación a los demás conceptos, es decir la incidencia de las Prestaciones Sociales y sus Intereses, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionados, Utilidades Fraccionadas, Beneficio alimentario y Bono de Medicinas (deducciones), Fideicomiso (deducciones), Anticipo de de prestaciones (deducciones), compensación salarial y prima de transporte, observa quien decide, que el Juzgado tomo como incidencia la compensación salarial y la prima de transporte a los fines del calculo que no fueron tomados en cuenta como incidencia en el salario para realizar los cálculos de vacaciones y bono vacacional fraccionado 2012-2013, así como utilidades 2012-2013y la diferencia por prestación de antigüedad, esta alzada de la revisión de los elementos contentivos en el expediente, considera que la condena y los descuentos se encuentran ajustadas a derecho. Así se decide

Por lo motivos de hechos y derecho, este Juzgado pasa a confirmar la decisión sometida a consulta obligatoria en todas y cada de sus partes, pasando a transcribir la los puntos que quedaron firmes de la decisión sometida a consulta obligatoria:

HORAS EXTRAS, DÍAS DE DESCANSO Y FERIADOS, como incidencia Salarial. Solicita el accionante en su libelo de demanda y a los efectos de cálculo de su prestación de antigüedad, la inclusión de la incidencia generada por Horas Extras, toda vez que el mismo cumplía un horario de 24x48 de 07:00 a.m. a 07:00 a.m. del día siguiente, así como la inclusión de la incidencia generadas por los Días Feriados laborados. Al respecto La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido el criterio reiterado en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, en los casos en los que se reclaman conceptos exorbitantes o distintos a los establecidos en la ley, tal y como lo dejó establecido en la sentencia N° de fecha 12 de enero de 2012, determinó lo siguiente:

“…No obstante, cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes…”

Asimismo, la misma Sala de Casación Social, en sentencia N° 01 de fecha 10 de enero de 2012, en la que expuso:

“…De la lectura de la sentencia recurrida se evidencia que el ad quem declaró sin lugar las acreencias reclamadas por el demandante, ya que a su decir, no discriminó, ni probó los días domingos, feriados y de descanso reclamados, ni las horas extras alegadas.

Ahora bien, la empresa demandada señaló en la contestación de la demanda que su objeto social es la prestación de servicios funerarios, por lo que está sujeta a las disposiciones contenidas en los artículos 84 y 92 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y 201 y 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que la actividad a la que se dedica no es susceptible de interrupción, aduciendo que la jornada del demandante -sin que ello implique aceptación alguna sobre lo alegado por su representación legal- fue en todo caso, de once (11) horas diarias con una (1) hora de descanso incluido.

Así pues, se desprende que la empresa demandada no alegó un hecho nuevo tal y como lo alega el recurrente, ya que no afirmó que el trabajador hubiere laborado por turnos, sino que en virtud de que la empresa realiza una actividad no susceptible de interrupción de acuerdo a los artículos 198 y 201 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual está exceptuada del cumplimiento de una jornada ordinaria de trabajo, alegó que al trabajador le correspondería en todo caso, una jornada de once (11) horas diarias con una (1) hora de descanso incluida.

Distinta consideración sería, si la parte accionada admitiera implícitamente un horario distinto al alegado, ya que está incorporando a la controversia un hecho nuevo y de conformidad con los principios generales de distribución de la carga de la prueba, señalan que si el demandado alega un hecho nuevo, impeditivo, extintivo, o modificativo de la pretensión demandada, tiene la carga de probarlo.

En ese sentido, la recurrida no incurrió en el vicio aducido por el recurrente, ya que al declarar sin lugar las pretensiones referidas a los días domingos, feriados, de descanso, y horas extras alegadas, se fundamentó en que no probó el demandante dichos conceptos en exceso, que a su decir, le adeuda la demandada, y que le correspondía probar de acuerdo al criterio jurisprudencial reiterado de esta Sala que ha establecido, lo siguiente:

(…) Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.” (Sent. Nº 445 del 9 de noviembre de 2000).

En consecuencia, se declara sin lugar la presente delación. Así se decide…”

Ahora bien, partiendo del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito ut supra y aplicando el mismo al caso de marras, observa éste juzgador que parte accionante reclama una incidencia salarial por concepto de horas extras, recargo por trabajo nocturno por los días de descanso y feriados, los cuales son considerados como excesos legales o exorbitantes, y siendo que la parte demandada negó rechazó y contradijo, todos y cada uno de los puntos alegados por la parte accionante en su escrito libelar, correspondía a la parte accionante demostrar haber laborado en la jornada alegada por éste “de 24 x 48 de lunes a viernes, de 7:00 a.m. a 7:00 am del día siguiente”, y de una revisión del material probatorio constante en el expediente, no se evidencia medio de prueba alguno que permita a éste juzgado establecer que la jornada laborada por el accionante fue la alegada por éste, aunado a que el actor en el libelo de demanda alegó que cumplía una jornada de lunes a viernes, es decir, excluyó los sábados y domingos, en consecuencia, debe quien aquí juzga declarar improcedente, lo reclamado por la parte accionante en cuanto a la incidencia salarial por concepto de horas extras, recargo por trabajo nocturno por los días de descanso y feriados. Así se establece.-

COMPENSACIÓN SALARIAL y PRIMA DE TRANSPORTE como incidencia Salarial. La representación judicial de la parte accionante solicitó a los efectos de cálculo de su prestación de antigüedad, la inclusión de la incidencia generada por el pago de los conceptos denominados Compensación Salarial y Prima De Transporte. Al respecto observa este Juzgador que el hoy accionante logró demostrar con los recibos de pagos consignados cursantes a los folios al vto., del folio 105, respectivamente, eran pagados de forma continua durante la prestación del servicio que vinculo a las partes es por lo que este Juzgado debe declarar PROCEDENTE la inclusión de la incidencia generada por dichos conceptos para el calculo de su Prestación de Antigüedad del ciudadano FRANCISCO JAVIER CAMACHO COLMENAREZ, tomando en cuenta los recibos de pago que cursan al presente asunto y que fueron señalados precedentemente.- Así se establece.-

VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADO PERIODO 2012-2013. la representación judicial de la parte actora reclama en su libelo de demanda diferencia por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2012-2013, siendo que para el pago de dicho concepto no se tomo el salario correcto. Ahora bien, siendo que precedentemente este Juzgador ordenó la inclusión de los conceptos de compensación salarial y prima de transporte como parte del salario devengado por el hoy accionante, debe declararse la PROCEDENCIA en el pago de dicho concepto a favor del accionante ciudadano FRANCISCO JAVIER CAMACHO COLMENAREZ, siendo que del monto que resulte deberá deducirse la cantidad de Bs. 5.877,43 por vacaciones y Bs. 8.340,49 por concepto de bono vacacional, lo cual fue recibido por el accionante en fecha 07/02/2014, con motivo de su liquidación, (ver planilla folio 116). Así se establece.-

UTILIDADES PERIODO 2012-2013. La representación judicial de la parte actora reclama en su libelo de demanda diferencia por concepto de Utilidades fraccionadas correspondientes al periodo 2012-2013, siendo que para el pago de dicho concepto no se tomo el salario correcto. Ahora bien, siendo que precedentemente este Juzgador ordenó la inclusión de los conceptos de compensación salarial y prima de transporte como parte del salario devengado por el hoy accionante, debe declararse la PROCEDENCIA en el pago de dicho concepto a favor del accionante ciudadano FRANCISCO JAVIER CAMACHO COLMENAREZ. Así se establece.-

DIFERENCIA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD. DIFERENCIA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD. de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997, y articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, a razón del salario integral devengando en el mes correspondiente teniendo en consideración la vigencia de la relación laboral comprendida desde el 01 de agosto 2004 y el 11 de julio de 2013, fecha de terminación de la relación laboral, con la inclusión de la incidencia generada por compensación salarial y prima de transporte, tomando en cuenta las alícuotas de utilidades y de bono vacacional de conformidad con previsto en la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997 y en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, respectivamente, y tomando en cuenta las directrices especificadas con anterioridad, cuya cuantificación se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución, siendo que del monto que arroje deberá deducírsele las cantidades de Bs. 55.836,00; así como el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 696,55, (ver planilla folio 116) de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores, y Trabajadoras según el principio de temporalidad de la Ley. Dichos intereses serán objeto de capitalización (ver sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A.), debiendo descontarse lo recibido por el accionante por éste concepto. A los efectos de la determinación del salario el experto tomará en cuenta los recibos de pago consignados en el expediente cursantes a la pieza principal folios 46 al 105 y sus vtos., respectivamente.-

Se condenan los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, 11/07/2013, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de interés activa publicada por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.-

Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones y huelgas judiciales. Así se establece.-

Se condenan los intereses moratorios sobre los demás conceptos demandados y condenados, por lo que serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta el decreto de ejecución, sobre la base de la tasa de interés pasiva. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, (ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03/03/2011). Así se establece.-

Se condena la corrección monetaria sobre los demás conceptos demandados y condenados, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas, vacaciones y huelgas judiciales. Así se establece.-

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, se confirma el fallo que se somete a consulta, dictado por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo; declarándose parcialmente con lugar la demandada, tal y como se expondrá en la parte dispositiva de la presente decisión, se ordena la Notificación de la Procuraduría General de la República, por estar inmersos los intereses de la República. Cúmplase y Notifíquese

DISPOSITIVO:

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE CONFIRMA el fallo en consulta dictado por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 03 de agosto de 2016, conforme a lo establecido en el artículo 86 (antes 72) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. SEGUNDO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos laborales interpuesto por el ciudadano Francisco Javier Camacho Colmenarez contra el Ministerio del Popular para el Turismo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.; CUARTO: SE ORDENA la notificación de las partes; así como la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 111 (antes 97) del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, se ordena la suspensión de la causa desde el día en que culmine el lapso de publicación de este fallo, hasta un lapso de 30 días continuos siguientes a la consignación de la notificación en el expediente.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto (6º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017) Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ

Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
EL SECRETARIO

Abg. JOSE ANTONIO MORENO


Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión.

EL SECRETARIO

Abg. JOSE ANTONIO MORENO

LVM/JAM/MARI*


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