Decisión Nº AP21-L-2016-002233 de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo (Caracas), 23-11-2018

Número de expedienteAP21-L-2016-002233
Fecha23 Noviembre 2018
Distrito JudicialCaracas
PartesNELSON EDUARDO QUINTERO GUERRA VS. FUNDACION MUSEOS NACIONALES ENTE ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
Tipo de procesoConsulta Obligatoria
TSJ Regiones - Decisión





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO (9°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)
208° y 159°
EXPEDIENTE: AP21-L-2016-002233
PARTE ACTORA: NELSON EDUARDO QUINTERO GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-6.051.222.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS MENDOZA GUZMAN y MARÍA DE LOS ANGELES ANDRADE OROPEZA., abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 116.906, 168.909, respectivamente, en su condición de defensores públicos de la Defensa Pública Primera (1°) con Competencia en Materia Laboral en la República Bolivariana de Venezuela.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN MUSEOS NACIONALES, ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA, creada mediante Decreto Presidencial N° 3.598 de fecha 12 de abril de 2005, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.164 de la misma fecha, reimpreso en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.218, de fecha 29 de junio de 2005, modificada mediante Decreto Presidencial N° 6.109, de fecha 27 de mayo de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.939 de fecha 27 de mayo 2008 y constituida por documento inscrito en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 7 de septiembre de 2005, bajo el N° 9, Tomo 29, Protocolo Primero, y modificado en fecha 4 de marzo de 2011, quedando anotado bajo el N° 7, Folio 45, Tomo 10, Protocolo de Transcripción, debidamente publicado en la Gaceta Oficial N° 39.640, de fecha 23 de marzo de 2011.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIETA VALDES, NINOSKA CASTILLO CASTILLO, DEICY PÉREZ GONZÁLEZ, OMAR GONZÁLEZ RODRIGUEZ y DALYS PALUMBO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.925, 117.142, 42.325, 150.923 y 28.810, respectivamente.

MOTIVO: Consulta Obligatoria de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de marzo de 2017.

I. CAPITULO ANTECEDENTES
Se dio por recibido el presente asunto en fecha 22/03/2017 y su correspondiente aclaratoria realizada en fecha 31 de mayo de 2017, por consulta obligatoria conforme lo previsto en el articulo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2018, que declaró: PRIMERO: IMPROCEDENTE la incompetencia de este Juzgado para conocer del presente juicio alegada por la parte demandada.- SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano NELSON EDUARDO QUINTERO GUERRA, contra la FUNDACION MUSEOS NACIONALES, en consecuencia se ordena a la parte demandada el otorgamiento del beneficio de jubilación al ciudadano NELSON EDUARDO QUINTERO GUERRA, con todos los parámetros dados en la parte motiva del presente fallo.- TERCERO: No se condenatoria en costas dada la naturaleza jurídica de la presente demanda.- Y en su aclaratoria de fecha 31 de mayo de 2017, se establece: La sentencia referida ajustada a la previsión prevista en el articulo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordenó la notificación de ese alto funcionario con suspensión de treinta (30) días continuos previstos en a referida disposición, no obstante, por error involuntario del despacho, tal como se evidencia en el Sistema Juris 2000 y en la consignación del ciudadano Alguacil de fecha 04 de mayo de 2017 cursante a los folios 224 y 225, el oficio librado a la Procuraduría General de la República, se indicó un lapso de suspensión de 30 días hábiles, además en el referido oficio librado en fecha 24 de marzo de 2017, no fue agregado a las actas procesales, en la oportunidad en que fue librado según el auto de fecha 14 de marzo de 2017, lo que puede crear confusión a las partes, por lo que en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso y el estricto cumplimiento de normas de orden público: Se deja sin efecto el oficio y la notificación practicada y se ordena librar nuevo oficio correado dirigido a la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordena la notificación de la parte demandada. La parte actora no se notifica por cuanto se encuentra a derecho dada la diligencia presentada. En el entendió que el lapso para el ejercicio de los recursos que se consideren pertinentes con respecto a la decisión dictada en fecha 2 de marzo de 2017, comenzará a correr una vez practicada la última de las notificaciones ordenadas y vencido el lapso de suspensión de treinta días continuos siguientes a la notificación de la Procuraduría.
Pasado el lapso legal de los treinta (30) días continuos, previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este Tribunal pasa a decir, la presente Consulta Obligatoria, bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO II. ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la representación judicial de la parte actora, en el escrito libelar que su representado, comenzó a laborar en fecha 03/12/1996, prestando servicios personales como jefe especialista de seguridad, en la dependencia museística Museo de Bellas Artes, siendo su último salario básico mensual, la cantidad de Bs. 10.028,88, más una prima de transporte de Bs. 1.520,00, más una prima de antigüedad de Bs. 2.700,00, más una prima institucional (responsabilidad) de Bs. 1.504,34, más una compensación salarial de Bs. 802,32, para una remuneración mensual de Bs. 16.555,54, equivalente a un salario diario de Bs. 551,85, (Bs. S. 0,0055), cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes de: 08:30 a.m. a 12:30 p.m., y de 01:30 a 04:30 p.m., jornada que desempeñó a cabalidad de forma eficiente, diligente y responsable hasta el 13 de noviembre de 2015, fecha en la cual fue notificado del contenido de la Providencia Administrativa N° 00177-15 de fecha 12/11/2015, mediante la cual el Inspector del Trabajo del Distrito Jefe en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, autoriza mi Despido de manera Justificada, por cuanto a su decir se encontraba incurso en las causales de despido establecidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Señala que consta en el archivo personal de la Fundación que laboró para el: 1) Instituto Nacional de Hipódromos desde el: 01/02/1983 hasta el 05/02/1985 acumulando una antigüedad de: dos años y cuatro días, para el 2) Gobierno del Distrito Capital desde el: 15/05/1987 hasta el 01/03/1996, acumulando una antigüedad de: ocho años, nueve meses y dieciséis días, para la 3) Fundación Museos Nacionales, desde el: 03/12/1996 hasta la notificación del despido: 13/11/2015, acumulando una antigüedad de dieciocho años, once meses y diez días, para un total acumulado de: veintinueve años y nueve meses.
Indica que tiene una antigüedad acumulada al servicio de la administración pública de: 29 años, 09 meses contando en la actualidad con 58 años de edad, reuniendo los requisitos establecidos en el articulo 8, parágrafo segundo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, para que se le otorgue el beneficio de Jubilación.
Alega que según memorándum URH 165 de fecha 10/06/2015, se le informó al igual que otros trabajadores, que la Oficina de Recursos Humanos el día 05/06/2015 vía e-mail, notificó que los procesos de jubilación y pensión se estarían procesando a través de Tesorería de Seguridad Social, en consecuencia el 15/10/2015 solicitó a la Lic. Irene Guillen, en su carácter de Directora General / MBA, se le otorga su beneficio de jubilación reglamentario por vía de conversión.
Arguye que ante esa solicitud, el Coordinador de Recursos Humanos le respondió que la Fundación no podía concederle ese beneficio porque había una Providencia Administrativa que autoriza su despido de manera justificada. Indica que tan pronto como fue notificado de su despido en la antes indicada fecha 13/11/2015, le manifestó nuevamente a la Coordinación de Recursos Humanos de la Fundación Museos Nacionales, que se acogía al beneficio de Jubilación por conversión, porque para esa fecha, según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, ya tenía acumulado más de 29 años de servicio y contaba con 58 años de edad, siendo negativa su respuesta.
Señala que ante tal explicación, acudió a la Defensa Pública para que la orientaran y ayudaran con su caso por considerar que le estaban vulnerando su derecho constitucional a que se le otorgara el beneficio de jubilación. Indica que la Defensa Pública realizó oficio solicitando se analizara y estudiara su caso por cuanto cumplía con los parámetros para que se le otorgara el beneficio en cuestión. Alega que de nuevo la respuesta de la Consultoría Jurídica de la Fundación fue negativa manifestando que: “…es imposible para la Fundación Museos Nacionales otorgarle el Beneficio de Jubilación, el cual solo corresponde a los trabajadores activos que cumplen con los requisitos legalmente previstos…”.
Indica que luego del impacto emocional que significó la forma como concluyó su relación laboral con la Fundación y la manera como la Consultoría Jurídica le informó que no tenía derecho a la Jubilación de Ley, comienza a meditar y analizar acerca de la justificación que le habían dado para negarle el derecho a la Jubilación y ello la motivó a realizar una serie de consultas con el Defensor Público para verificar si era acreedor del beneficio de jubilación. Alega que a partir de esas consultas, es cuando se percata de las siguientes circunstancias y situaciones: Que los artículos 80, 86, 89 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y el 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen que la Jubilación es un derecho a la seguridad social, que al alcanzarse por resultar elegible, su disfrute no puede ser desconocido por el patrono que se ha obligado a reconocerlo y por su naturaleza constitucional, su goce y disfrute no cesa o se pierde el término de la relación laboral por cualquier motivo y que ninguna disposición patronal, legal, reglamentaria o administrativa pueda impedir su reconocimiento o disfrute, ya que si así ocurriera, ésta sería irremediablemente nula. Asimismo, advierte y exhorta a los órganos de la administración pública que el derecho a la jubilación debe privar sobre cualquier medida disciplinaria de remoción, retiro o destitución.
Señala finalmente, que todo esto lo hace acudir ante los Tribunales del Trabajo, para demandar como en efecto demanda a la Fundación Museos Nacionales, para que convenga en otorgar o en su defecto, a ello sea condenada para que le otorgue el beneficio de jubilación desde el 13 de noviembre de 2015.
Indica como fundamento de la presente demanda el articulo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, así como lo dispuesto en los artículos 8 y 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente en aplicación de los artículos 6, 30, 123 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 21, 80, 86 y 89 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que convenga o en su defecto a ello sea condenados a otorgarle el beneficio de jubilación, dispuesto en el parágrafo segundo del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Las Trabajadoras de la administración Pública Nacional, Estadal y Municipal y demás ordenamientos Jurídicos pertinentes al caso, tomando en consideración el principio de aplicación de la Norma más favorable, mejor conocida como “in dubio pro operario” consagrada en el ordinal 3 del articulo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el articulo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, artículos 13, 36 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con relación a la contestación de la demanda, se indica lo siguiente:
La demandada dentro del lapso legal, no consignó escrito de contestación a la demanda; sin embargo esta Alzada, deja expresa constancia que al estar involucrados en el presente proceso intereses patrimoniales la República, la demandada goza de los privilegios y las prerrogativas procesales aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales, establecidos en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 77 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Procuraduría General de la República, por lo que en consecuencia se entiende contradicha la presente demanda, en todas y cada una de sus partes, por lo que le corresponde a la parte actora el demostrar los hechos en que fundamentan su pretensión. Así se decide.-

CAPITULO III. LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Vista la decisión sometida a consideración ante esta Alzada, y contradicha como se encuentra la demanda, considera quien decide que la controversia se centra en determinar; si al actor, le corresponden el Beneficio de Jubilación reclamado, desde el momento en que fue despedido, esto es el 13/11/2015; el cálculo de la pensión de jubilación aplicando el salario base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2,5 y en el supuesto de hecho que el monto sea inferior al salario mínimo urbano ordene la homologación de la pensión al salario en cuestión, conforme a los parámetros y condiciones establecidos en la motiva del fallo dictado por la Juez a-quo, así como el pago de los intereses de mora e indexación, todo ello tomando en consideración sus alegatos y probanzas, observándose que la Juez de Juicio, dada la comparecencia a la audiencia de juicio celebrada en fecha 15/03/2017 de la parte demandada, la parte actora reprodujo todos los alegatos y conceptos demandados en el libelo de la demanda. La parte demandada, reprodujo sus defensas y alegatos con relación a lo demandado y reclamado por el actor, se dejó constancia que se procedió al control y contradicción de las pruebas aportadas por la parte actora que rielan a los folios 41 al 155, inclusive de la pieza principal identificada con el número uno (N° 01), a lo que la parte demandada realizó el correspondiente ataque. De las pruebas aportadas por la parte demandada que constan a los 176 al 193, inclusive, la parte actora realizó el correspondiente ataque contra el acervo probatorio presentado; en lo referente a la exhibición de las documentales, la parte actora no cumplió respecto a la exhibición requerida; sin embargo en la audiencia oral y pública celebrada por el a-quo, la parte actora reconoció el contenido de la misma, por lo que no se aplicó la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo el a-quo a dictar el dispositivo oral del fallo.

Estableciendo la distribución de la carga de la prueba de acuerdo a los criterios jurisprudenciales de la doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social; sentencia de fecha 16/05/2012 caso Williams Figueroa contra Transporte Crocetti C.A. Así se establece.-

CAPITULO IV. ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pruebas promovidas por la parte actora:
Documentales:
1) Copias certificadas del expediente 027-2014-01-03100, tramitado por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital sede Norte, en el cual en fecha 25-/11/2014, la representación judicial de la parte demandada, realiza por ante el ente administrativo la solicitud de calificación de falta, desde los folios 41 al 155, inclusive. Las mismas por ser instrumentos públicos reconocidos, producidas en el proceso, tiene el mismo valor que el original, y se aprecian según el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia que la parte demandada realizó el trámite por ante el ente administrativo por calificación de despido en contra del actor, y por cuanto la parte demandada en la audiencia oral y pública realizada por el a-quo no realizó contradicción, ni los impugnó, al respecto, el Tribunal, le concede valor probatorio, conforme a lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

2) Memorandum de fecha 10/06/2015, constante al folio 157, suscrito por los ciudadanos Adriana Vásquez e Irene Guillen, en su condición de Analista de RRHH y Directora General /MBA, dirigido al actor, mediante el cual les informa que la Oficina Central de Recursos Humanos el día 05/06/2015 informó vía E-Mail los procesos de jubilación y pensión que se están procesando a través de la Tesorería de Seguridad Social, es apreciado por éste Tribunal, según el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidencia que el actor podía solicitar su jubilación, a lo que la parte demandada en la audiencia oral y pública realizada por el a-quo no realizó contradicción, ni los impugnó, al respecto, el Tribunal, le concede valor probatorio, conforme a lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

3) Copia simple del E-Mail de fecha 05/06/2015 cursante al folio 158, suscrito por el Analista Especialista III, de Recursos Humanos, ciudadano: Ubemys Guilarte, de Pensiones y Jubilaciones del Museo de Bellas Artes de la demandada, es apreciado por éste Tribunal, según el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidencia que el actor podía solicitar su jubilación, a lo que la parte demandada en la audiencia oral y pública realizada por el a-quo no realizó contradicción, ni los impugnó, al respecto, el Tribunal, le concede valor probatorio, conforme a lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

4) Original de la comunicación de fecha 05/06/2015 cursante al folio 159, comunicación de fecha 15/10/2015, suscrito por el actor y dirigido a la Directora General de M.B.A. de la demandada, mediante el cual le solicita su Jubilación reglamentaria y que le fuere informada el 10/06/2015, por contar con treinta años de servicio, según el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidencia que el actor podía solicitar su jubilación, a lo que la parte demandada en la audiencia oral y pública realizada por el a-quo no realizó contradicción, ni los impugnó, al respecto, el Tribunal, le concede valor probatorio, conforme a lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

5) Copia simple del comprobante de pago 16/01/2015 al 31/01/2015 cursante al folio 160, recibo de pago de la nómina del personal empleados, según el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidencia que el actor podía solicitar su jubilación, a lo que la parte demandada en la audiencia oral y pública realizada por el a-quo no realizó contradicción, ni los impugnó, al respecto, el Tribunal, le concede valor probatorio, conforme a lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

6) Original del antecedente de servicios de fecha 15/05/1987 al 01/03/1996 cursante al folio 161, emitido en fecha 20’/01/2016 por la Oficina de Recursos Humanos del Gobierno del Distrito Capital, a favor del trabajador, y en las observaciones se señala que el mismo renunció a partir del 01/03/1996, según el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidencia que el actor podía solicitar su jubilación, a lo que la parte demandada en la audiencia oral y pública realizada por el a-quo que ésta documental no reposaba en la carpeta de los archivos de la Fundación Museo Bellas Artes, por lo que la actora nunca la presentó, como consecuencia de ello no le fueron computados los años de servicio que allí se reflejan, por cuanto el acto nunca reclamó la diferencia de antigüedad, aduciendo la parte actora que el mismo sí fue entregado en su oportunidad conjuntamente con la 14-100 a la Dirección de Recursos Humanos de la Fundación de Museos Nacionales, realizándose así con ello el control y contradicción al respecto, a lo que éste Tribunal, le concede valor probatorio, conforme a lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

7) Original de la comunicación de fecha 15/02/2016 cursante al folio 162, emitida por el Director de la Oficina de Personal del Gobierno del Distrito Capital, Ministerio del Poder Popular Para la Juventud y el Deporte, dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a favor del trabajador, en la que deja constancia que prestó servicios desde el 01/02/1983 al 05/02/1985, según el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a lo que la parte demandada en la audiencia oral y pública realizada por el a-quo no realizó contradicción, ni los impugnó, al respecto, el Tribunal, le concede valor probatorio, conforme a lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

8) Original de constancias cursantes a los folios 163 y 164, de las constancias de trabajo emitidas por el Instituto Nacional de Hipódromo (INH) en fecha 22/02/1985 y la Fundación Museos Nacionales en fecha 19/05/2014, a favor del trabajador, según el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a lo que la parte demandada en la audiencia oral y pública realizada por el a-quo no realizó contradicción, ni los impugnó, al respecto, el Tribunal, le concede valor probatorio, conforme a lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

9) Copia simple de la comunicación de fecha 13/11/2015 cursante al folio 165, dirigida al trabajador, en la que le informa la Fundación Museos Nacionales que la Inspectoría del Trabajo Sede Norte, declaró con lugar la solicitud de autorización de despido justificadamente, por lo que debe presentar el comprobante de recepción de su declaración jurada de patrimonio en los 30 días siguientes a la separación del cargo, para con ello poder acceder a los pagos que le correspondan por cualquier concepto, como consecuencia de la terminación de la relación laboral, según el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a lo que la parte demandada en la audiencia oral y pública realizada por el a-quo no realizó contradicción, ni los impugnó, al respecto, el Tribunal, le concede valor probatorio, conforme a lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

10) Copia simple de la comunicación de fecha 25/02/2016 cursantes a los folios 166 al 168, inclusive, oficio FMN-CJ-22/2016 dirigida al defensor público provisorio primero, de fecha 25/02/2016 en la que le informa la apoderada judicial de la Fundación Museos Nacionales da respuesta al Oficio N° AMC-PT-LA-DPI°-2016-027, según el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a lo que la parte demandada en la audiencia oral y pública realizada por el a-quo no realizó contradicción, ni los impugnó, al respecto, el Tribunal, le concede valor probatorio, conforme a lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-


Exhibición de documentales:

1) Las documentales marcadas B, C, I, la aparte demandada, no en el lapso establecido para su exhibición no fue exhibido tal como así lo solicitó la parte actora, más sin embargo en la audiencia oral y pública realizada por el a-quo, la representación judicial de la parte demandada, realizó el respectivo reconocimiento del contenido de las mimas, por lo que no se le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.


Pruebas promovidas por la parte demandada:

Documentales:

1) Copias de la Gaceta Oficial de fecha 23/03/2011 N° 39.640, constan a los folios 176 al 179, inclusive, en la que la demandada presenta el Acta de Asamblea Extraordinaria de la fundación, lo que constituye sus estatutos, a lo que parte actora en la audiencia oral y pública celebrada por el a-quo no efectuó contradicción, ni los impugnó, al respecto, el Tribunal, le concede valor probatorio, conforme a lo previsto en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

2) Original del auto de certificación emitido por la Inspectoría del Trabajo Sede Norte del Distrito Capital, constan a los folios 180 al 189 inclusive, en la que la demandada presenta la Providencia Administrativa N° 00177-15, a lo que parte actora en la audiencia oral y pública celebrada por el a-quo no efectuó contradicción, ni los impugnó, al respecto, el Tribunal, le concede valor probatorio, conforme a lo previsto en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

3) Copia simple de la notificación emitido por la Inspectoría del Trabajo Sede Norte del Distrito Capital, constan a los folios 190, en la que el ente administrativo notificada la demandada de la Providencia Administrativa N° 00177-15, a lo que parte actora en la audiencia oral y pública celebrada por el a-quo no efectuó contradicción, ni los impugnó, al respecto, el Tribunal, le concede valor probatorio, conforme a lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

4) Copia simple de la constancia de trabajo emitida por la demandada al actor en fecha 19/05/2014, constan a los folios 191, en la que se observa el cargo, la fecha de inicio de la relación laboral el 03/12/1996, el salario, a lo que parte actora en la audiencia oral y pública celebrada por el a-quo no efectuó contradicción, ni los impugnó, al respecto, el Tribunal, le concede valor probatorio, conforme a lo previsto en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

5) Copia simple comprobante de pago periodos 01/10/2015 al 31/10/2015 emitida por la demandada al actor nómina personal empleados, consta al folio 192, en la que se observa el cargo, la fecha de inicio de la relación laboral el 03/12/1996, el salario, a lo que parte actora en la audiencia oral y pública celebrada por el a-quo expresó que faltan dos meses para completar los dos años de servicio y que la fracción superior a los 8 meses se computan un año, es por ello que el actor cumple con los requisitos para acceder al beneficio de jubilación, indistintamente que haya cesado la prestación del servicio, el beneficio de jubilación no se pierde. La parte demandada observó que el trabajador no cumple con los parámetros para el beneficio señalado, por no tener la edad requerida para ello, al respecto, el Tribunal, le concede valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

6) Copia simple comprobante de egreso del trabajador de fecha 04/03/2016 emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, consta al folio 193, a lo que parte actora en la audiencia oral y pública celebrada por el a-quo no manifestó contradicción a la prueba promovida, el Tribunal, le concede valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-


De la Exhibición de las Documentales:

1) Las documental marcada D, la aparte actora no cumplió con su carga respecto a dichas exhibiciones, sin embargo en la audiencia oral y pública celebrada por el a-quo, se realizó por parte de la actora el respectivo reconocimiento del contenido de las mimas, por lo que no se le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.



CAPITULO V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Vista la controversia sometida a consideración, esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones:

Habida cuenta que en la presente causa la parte demandada es la FUNDACIÓN MUSEOS NACIONALES, ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA, y por cuanto se encuentran involucrados intereses patrimoniales de la República, en consecuencia, ésta superioridad entra a conocer por consulta obligatoria a los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”


Ahora bien, antes de entrar a conocer el fondo del asunto esta Alzada considera oportuno indicar lo establecido por el a-quo con relación al desarrollo de la audiencia oral de juicio; donde señaló lo siguiente:


“(…) se anuncia el acto a las puestas de la Sala de Audiencias, se deja constancia de la comparecencia Nelson Eduardo Quintero Guerra, titular de la cédula de identidad No. V.-6.051.222, en su condición de parte actora, debidamente asistido por el abogado, Carlos Mendoza Guzmán, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 116.906, y se deja constancia de la comparecencia de la abogada Ninoska Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.142, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada. Seguidamente el abogado asistente de la parte actora expone: La presente demanda se circunscribe al beneficio de jubilación que le corresponde al ciudadano Nelson Quintero por haber cumplidos los parámetros establecidos en la Ley sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones. Como punto previo quiero ratificar todo el contenido del escrito libelar de la demanda que se interpuso ante este Circuito Judicial del Trabajo. Y de manera de hacer un resumen de nuestro pedimento, expongo lo siguiente: El ciudadano Nelson Quintero, inició su vinculo laboral con la fundación Museos Nacionales, en fecha 03 de diciembre de 1996, desempeñando el cargo de jefe especialista de seguridad, cumpliendo para ello una jornada laboral ordinaria, para ello su último salario devengado fue la suma de 10.028,88, además de percibir como salario básico ese monto que indiqué, tres conceptos como prima de antigüedad, prima de responsabilidad y otros beneficios que otorgaba dicha fundación, para totalizar un ingreso mensual con 16.555,54. No obstante a esto, en fecha 13 de noviembre de 2015, la fundación le notifica mediante una providencia administrativa N° 177-2015, de fecha 12 de noviembre de 2015, su despido en virtud que el Inspector del Trabajo de la Inspectoría Norte, consiguió elementos o causales contenidas en el articulo 79 para autorizar dicho despido. Ahora bien, consta en los archivos de personal de la Fundación, que el ciudadano Nelson Quintero: Prestó servicios para los siguientes entes: Con la venia del Tribunal me permito leer las fechas que son tres organismos a los cuales prestó servicios para los siguientes entes: Para el Instituto Nacional de Hipódromos, desde el 01-02-1983 al 05-02-1985, acumulando para esa institución una antigüedad de: 02 años y 04 días. Para el Gobierno del Distrito Capital, desde el 15-05-87 al 01-08-96, acumulando una antigüedad de: 08 años, 09 meses y 16 días, y por ultimo para la Fundación Museos Nacionales: desde 03-12-1996 al 13-11-2015, -fecha en la cual fue despedido-: Acumulando una antigüedad de 18 años, 11 meses y 10 días. En total todo este tiempo prestado para la administración pública computa una antigüedad de 18 años, 11 meses y 10 días, en total todo este tiempo prestado computa una cantidad de: 29 años y 09 meses. ¿Por que consideramos que el ciudadano Nelson Quintero, es acreedor o cumple con los parámetros establecidos en el artículo 8 de la mencionada Ley, en su parágrafo segundo? En virtud que el ciudadano efectivamente no tiene los 60 años de edad, pero éste parágrafo segundo establece a grosso modo que los años en exceso prestados en la administración pública serán computables a los años de edad, como coloquialmente lo conocemos nosotros los abogados, una jubilación por conversión. Es así como el ciudadano en reiteradas oportunidades solicitó inclusive a la propia Presidenta de la Fundación la Licenciada Irene Guillen,- en su momento-, y se puede constatar en las actas procesales dicha solicitud, que se le otorgada dicho beneficio por cuanto cumplía en exceso los años de servicio y cual fue la respuesta de la Fundación en este caso el Coordinador o el gerente de recursos Humanos le indica que no le va a otorgar el beneficio de la jubilación por cuanto hay un procedimiento administrativo pendiente y por cuanto esas las resultas le consideran favorables no era acreedor de dicho beneficio y es así como en fecha 13- 11 le notifican de la decisión que tomó el Inspector del Trabajo de despedirlo de manera justificada. Ahora bien, luego de ese impacto emocional que causó el hecho que de luego de haber transcurrido cumplir un periculum de los años de servicio ante la administración, se ve truncado un beneficio social como lo es la jubilación por encontrarse presuntamente en una causal de despido. A todas estas el ciudadano en cuestión empieza hacer una serie de indagaciones y consta que el articulo 80 Constitucional recoge que el Estado Garantizará la pensión a los ancianos y ancianas en cuanto su seguridad social, de igual manera el articulo 86 de la Constitución establece la protección que brinda el estado de garantizar esa seguridad social, y el 89 en ese ejerció de que el trabajo es un hecho social y de que los derechos del trabajador son irrenunciables, decide interponer esta demanda en concordancia con estableado también en los principios rectores de nuestra novísima Ley Orgánica del Trabajo del indubio pro operario, que debe operar este principio, en cuanto a las normas que le sean mas favorables en cuanto a la obtención del beneficio solicitado. Me permito señalar o ilustrar a este Tribunal dos sentencias: una la número 518 de la Sala Constitucional de fecha 20-07-2007, en el caso del Sr. Pedro Urriola, en la cual la Sala Constitucional: advierte, exhorta, a todos los entes de la administración pública que debe privar ante cualquier trámite administrativo de remoción, reitero, sanción administrativa, debe privar el derecho constitucional a la jubilación, en consecuencia nuevamente consideramos que sí procede. Igualmente cito otra sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 21-10-2014, contenida en el expediente 14-0264, caso: Ricardo Lastra versus el Municipio Baruta, esta Sentencia ha sido conocida en el Circuito Judicial porque recoge ese beneficio social que tiene el estado venezolano como un estado de justicia social, de justicia y de derecho en aplicar lo que establece nuestra carta magna. No obstante a todos estos argumentos, la institución a la cual represento, la Defensa Pública, de manera de agotar los trámites conciliatorios y de no mover el aparataje judicial, se realizó un oficio a la Fundación, exponiendo, haciendo un análisis pormenorizados de todos estos elementos que constituyen en caso de reconsiderar y así lo quisiera retomar la fundación del porque le corresponde la jubilación, porque esta es una demanda contra a prueba, es una demanda de jubilación, porque efectivamente las documentales, debe descender a esas actas y verificar si efectivamente los parámetros se cumplen o no se cumplen que es el objeto que estamos dirimiendo en este caso contra la Fundación Museos Nacionales. Por último para finalizar que pedimos en este caso?: Pedimos que se declare con lugar esta demanda, se le otorgue el beneficio de jubilación que le corresponden al ciudadano Nelson Quintero desde que le nació ese derecho el 13-11-2015, se le paguen las pensiones vencidas y las que se le sigan generando con cualquier aumento contractual o legal que pudiese corresponderle hasta la fecha de la ejecución de la sentencia. Adicionalmente solicitamos que se le condene los interese moratorios y se establezca una indización monetaria porque en virtud de los acontecimientos ya ese dinero ha perdido poder adquisitivo, bien sea por una experticia complementaria del fallo o como lo disponga el Tribunal con los medios que posee mediante la plataforma que ha suministrado el Banco Central de Venezuela a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución.- Es todo ciudadana Juez.- La parte demandada: Como punto previo queremos acotar la falta de competencia que tiene este tribunal para conocer o dirimir de los conflictos relativos al beneficio de jubilación que están estatuidos en la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de la Administración Publica, y solicitamos con todo respeto que el Tribunal se pronuncie sobre su competencia para conocer sobre éste beneficio que establece en la Ley del Estatuto. A todo evento y en caso de que el tribunal se declare competente, presentamos nuestros alegatos y es importante iniciar con relación a la violación a los derechos constitucionales que alega el demandante, en el caso de que el beneficio jubilación es exclusivo de los trabajadores sometidos o amparados por la Ley del Estatuto de Jubilaciones, en consecuencia, carece del carácter del universal para ser considerado un derecho constitucional. Por otra parte, la Ley Orgánica del Trabajo, no establece el beneficio de jubilación como un derecho del trabajador. El beneficio de seguridad social si es un derecho constitucional, el beneficio de jubilación la misma constitución lo remite al poder legislativo quien le tocará regular sobre la materia. Por otra parte para el momento en que se inició el procedimiento para solicitar la calificación del trabajador –trabajador en ese momento-, el señor Quintero no cumplía con los años de servicio, ni la edad reglamentaria para optar por el beneficio de jubilación, porque para ese momento se le requería que tuviera 60 años de edad y 25 años de servicio y el señor tenía 27 de años de servicio y creo que 56 años de edad. De las pruebas promovidas por mi representada, marcadas con las letras C, D y F, e incluso de la prueba promovida por el mismo trabajador –en ese momento- marcada con la letra E, se evidencia que percibía una prima de antigüedad cuyo computó se efectúa que la cantidad de dinero para ese momento era de 100 Bs. mensuales por los años de servicio, del mismo recibo que aporta el mismo trabajador se establecía que percibía 2700 Bs. de prima de antigüedad, por 27 años de servicio y así se le cancelaba en ningún momento manifestó inconformidad en la administración pública, ese computó venía dando de los años de servicios de la administración pública y ese cómputo viene dado de los años de servicio que tenía en la Institución y los años de servicio en la Gobernación del Distrito Capital, los años que el ahora aduce que él tenía de servicio que el alega en el Instituto Nacional en el Hipódromos no aparecen, nunca fueron consignados, entregados esos antecedentes de servicio en la Institución y así se le fueron pagados y los del Instituto Nacional de Hipódromos porque él nunca los consignó y nunca reclamó nada. Mi representada como ente de la administración actuando con toda la responsabilidad que le compete, a quienes la Ministra, bienes y recursos del estado, inició el procedimiento ajustado a derecho dadas las irregularidades cometidas por el trabajador, conforme a un trabajador más igual que todos y así aunque cuando el trabajador tenga la expectativa del derecho de ser jubilable, porque le falte un año, porque le falte 10, y las sanciones son iguales para todos, y se le inició el procedimiento establecido en la Ley del decreto de inamovilidad, el cual culmina con una providencia administrativa que declaró con lugar y así se le procedió a informar al trabajador del despido justificado. El trabajador tuvo el tiempo reglamentario para ejercer su recurso de nulidad el cual no lo hizo, el pudo haber argumentado en el momento en que la Ley establece que el era jubilable que podía hacer su recurso de nulidad, y así podría ser reenganchado, culminar su tiempo y el trámite de jubilación. Sin embargo ahora en este momento, con una nueva demanda como haría entonces a un acto administrativo que ya adquirió firmeza tumbar ese acto administrativo, para proceder entonces a reincorporarlo, eso sería un precedente como una nueva instancia como para cubrir el recurso que no hizo en su momento ahora lo vamos a llenar con esta demanda. La administración pública para poder asumir compromisos necesitamos que el beneficio reclamado, esté fundamentado en una norma ya sea de marco legal o de marco contractual. En este caso, la Ley es clara en cuanto estos requisitos y lamentablemente en este momento el señor Quintero está inactivo en la administración pública, en este caso es imposible porque sería actuar contra legis, que la fundación e inclusive como la tesorería nacional autorice una jubilación a un personal que en este momento se encuentre inactivo, mucho menos pretendiendo retrotraer la situación al momento que se hizo un despido totalmente justificado. Es todo.-(…)”.


Asimismo, en relación a los puntos controvertidos relativos al beneficio de jubilación dispuesto en el artículo 8, parágrafo segundo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que se fije la pensión de jubilación aplicando el salario base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2.5, y en el supuesto hecho que el monto sea inferior al salario mínimo urbano ordene la homologación de la pensión al salario e cuestión, más intereses moratorios de las cantidades adeudadas, la Indexación o corrección monetaria a través de una experticia complementaria del fallo; reclamados por el accionante, el Juzgado a-quo en su sentencia de merito indicó lo siguiente:


“ (…)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, y visto los alegatos de la audiencia oral de juicio este Juzgado debe en primer término pronunciarse sobre la incompetencia alegada por la parte demandada. Asimismo, se tiene como puntos controvertidos en el presente asunto, si por cuanto la Inspectoría del Trabajo competente había dictado Providencia Administrativa en la cual autorizó el despido del ciudadano NELSON EDUARDO QUINTERO GUERRA por haber inasistido injustificadamente a sus labores los días 06, 10 y 12 de noviembre de 2014 podía ser despedido, como en efecto procedió a hacerlo la Fundación demanda, o si en su lugar debía otorgar el beneficio de la jubilación siendo que el accionante cumplía con los requisitos legales para su otorgamiento, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes.

Razón por la cual este Juzgado pasa emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

En primer término en relación a la incompetencia alegada se observa que por cuanto el presente juicio el asunto a dirimir es el derecho al beneficio de jubilación regulado por la Ley del estatuto de la función pública, dada la naturaleza jurídica del ente demandado como lo es una fundación del Estado, corresponde conocer el asunto a los Tribunales del Trabajo, por tanto este Juzgado es competente para decidir el presente juicio. Así se decide.-

Ahora bien en cuanto a lo controvertido en el presente juicio cabe observar que la parte demandada aduce que existió la Providencia Administrativa que autorizó el despido del accionante, y además que entre los antecedentes administrativos no había sido consignado el tiempo de prestación de servicios en el Instituto Nacional de Hipódromos que es de 2 años y 4 días, por lo que a decir de la apoderada de la demandada, por cuanto no se cumplía con el requisito de la jubilación y dada la autorización de despido, se procedió a materializar el mismo.

Al respecto, cabe citar el contenido del artículo 3 y 10 de la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al servicio de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, modificada en abril de 2006 en consonancia con un Estado Social de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Constitución.


Artículo 3

“El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios; o,
b) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad.
Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o funcionaria o empleado o empleada haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba en las condiciones que establezca el Reglamento de esta Ley.
Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación”.

Artículo 10
“La antigüedad en el servicio a ser tomada en cuenta para el otorgamiento del beneficio de la jubilación será la que resulte de computar los años de servicios prestados en forma ininterrumpida o no, en órganos y entes de la Administración Pública. La fracción mayor de ocho (8) meses se computará como un (1) año de servicio.
A los efectos de este artículo, se tomará en cuenta todo el tiempo de servicio prestado en la Administración Pública como funcionario o funcionaria obrero u obrera o contratado o contratada, siempre que el número de horas de trabajo diario sea al menos igual a la mitad de la jornada ordinaria del órgano o ente en el cual se prestó el servicio. Cuando por la naturaleza misma del servicio rija un horario especial, el órgano o ente que otorgará el beneficio deberá pronunciarse sobre los extremos exigidos en este artículo.
En el caso que al funcionario o funcionaria se le compute el tiempo laborado como obrero u obrera para el otorgamiento del beneficio de jubilación, el mismo deberá cumplir con el número mínimo de cotizaciones previstas en el Parágrafo Primero del artículo 3 de esta Ley”.

En aplicación de las disposiciones legales antes citadas observa quien hoy decide, que en caso de no contar el ente demandado al momento de tomar la decisión sobre el despido del accionante, con el antecedente de servicios del Hipódromo, igualmente el ciudadano NELSON EDUARDO QUINTERO GUERRA al momento del despido, cumplía sin sumarle el tiempo servido en el referido instituto con los requisitos para el otorgamiento de la jubilación previsto en el artículo 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de la Administración Pública, pues considerando la fracción de 8 meses que debe tomarse según lo estatuye expresamente la norma, como si se tratara de un año, así como la conversión de años de servicio como años de edad, tenemos que el ciudadano actor tenía para el momento del despido: 13 de noviembre de 2015, 57 años, 10 meses y 7 días de edad, pues su fecha de nacimiento según aparece en su cédula de identidad y no es un punto controvertido fue el día 23 de diciembre de 1957, por lo que con el tiempo servido de 8 años, nueve meses y 10 días en la Gobernación del Distrito Capital y 18 años, 10 meses y 10 días en la Fundación accionada, ya cumplía los requisitos para la jubilación, realizando la conversión legal de años de servicios superiores a 25 años por años de edad. Además, consta en autos el antecedente de servicios en el Hipódromo por un tiempo de antigüedad de 2 años y 4 días por lo que el accionante supera el tiempo requerido legalmente para la jubilación.

Por lo que considerando que el accionante cumplía los requisitos para la jubilación además estaba en una lista llevada por la Fundación demandada con respecto al personal que estaban llamados a solicitar la jubilación reglamentaria por vía de conversión (folio 157), debía otorgar el beneficio de jubilación al ciudadano NELSON EDUARDO QUINTERO GUERRA, en lugar de proceder al despido autorizado por el ente administrativo del trabajo.

Sirve de refuerzo a tal afirmación la sentencia Nro. 1518 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20/07/2007 en la cual se estableció:
“En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación-.
En consecuencia, visto que del escrito de revisión el solicitante alega haber laborado en la Administración por un período que excede del necesario para acordar el beneficio de la jubilación, se ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, verificar conforme a sus antecedentes de servicio si el referido ciudadano puede ser beneficiario de dicho derecho y, de ser procedente sea acordada la jubilación al mismo. Así se decide.”
Además, tratándose la jubilación de un derecho de rango constitucional previsto en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y forma parte de la Seguridad Social que debe ser garantizada por el Estado Venezolano, que según nuestra Constitución es un Estado Social, de Derecho y de Justicia. Así mismo debe considerarse los principios de intangibilidad y progresividad de las normas laborales y la irrenunciabilidad de los derechos laborales, previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecido lo anterior esta Juzgadora pasa a pronunciarse con respecto a los conceptos demandados en el presente juicio:

En cuanto al otorgamiento del Beneficio de Jubilación desde el momento que fue despedido en fecha 13/11/2015; con base a la argumentación dada anteriormente la FUNDACION MUSEOS NACIONALES, la cual está dentro del ámbito de aplicación de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones conforme a su artículo 2 numeral 8, esta obligada y por tanto se condena a otorgar al ciudadano NELSON EDUARDO QUINTERO GUERRA el beneficio de la jubilación prevista en la referida ley desde la fecha del despido 13/11/2015 hasta su otorgamiento. Así se decide.-

En relación con el cálculo de la pensión de jubilación aplicando el salario base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2.5, y en el supuesto hecho que el monto sea inferior al salario mínimo urbano ordene la homologación de la pensión al salario e cuestión. Esta Juzgadora observa que la pensión de jubilación debe ser calculada de la forma establecida en los artículos 8 y 9 de la referida Ley, los cuales a la letra dicen:

Artículo 8
“El sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada durante los dos últimos años de servicio activo”.
Artículo 9
“El monto de la jubilación que corresponda al funcionario o funcionaria, empleado o empleada será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2.5. La jubilación no podrá exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base”.

Ahora bien visto que en autos solo quedó demostrado el último salario devengado por el actor a la terminación de la relación de trabajo, corresponde su cálculo de la forma prevista en las disposiciones antes citada mediante una experticia complementaria del fallo, para lo cual la demandada deberá suministrar al experto que se designe los documentos demostrativos de los sueldos mensuales devengados por accionante durante los dos últimos años de servicio activo, para el cálculo del promedio salarial establecido en el artículo 8 y el coeficiente de 2.5 referido en el artículo 9 antes citado, para obtener un monto que no puede exceder del 80 % del salario base. Con los ajustes otorgados por la Fundación demandada durante dicho tiempo a sus jubilados. Sin que en ningún caso el monto de la pensión pudiere ser inferior al salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional.

En cuanto a los intereses moratorios y la indexación se establece lo siguiente:

Intereses de mora: Corresponden a partir de la fecha de notificación de la demandada, deberán ser calculados conforme al promedio entre la tasa activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país conforme a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1841 del 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.).

Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1841 del 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación a partir de la fecha de notificación de la demandada. Todo ello, aplicando lo dispuesto en el artículo 101 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación e interese moratorios durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.

Se deja establecido que para el cálculo de la indexación deberá excluirse conforme a las sentencias de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 111 del 11/03/2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29/09/2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22/07/2008 (Jhonny José Isturiz contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, tales como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y receso judicial.

Asimismo, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa No. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse desde la fecha de notificación conforme al Índice Nacional de Precios hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

Para el cálculo de los conceptos condenados en el presente fallo corresponderá al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenar la práctica de una experticia complementaria del fallo, por un (1) solo experto, preferiblemente institucional, y en caso de no ser posible, los honorarios correrán por cuenta de la parte demandada, elegido de común acuerdo entre las partes y en su defecto designado por el Tribunal.

(…).



De la revisión efectuada a la sentencia ut supra, se evidencia que la parte demandada opuso como defensa la falta de competencia del Tribunal a-quo para dirimir los conflictos relativos a los Beneficios de Jubilación, al respecto, considera esta Sentenciadora, destacar que el propio constituyente establecio al Poder Legislativo Nacional, en el artículo 147 de la Constitución de la República, establecer el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales, lo cual hizo la Asamblea Nacional a través de la referida Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, (Gaceta Oficial nº 5.976, extraordinario, de 24 de mayo de 2010), lo siguiente:

“… Artículo 1°
La presente Ley regula el derecho a la jubilación y pensión de los funcionarios, funcionarias, empleados y empleadas o empleadas de los organismos a que se refiere el artículo 2…”.


En este mismo orden, debe esta Sentenciadora señalar lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
“… Artículo 29.
Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
(Omissis)
1. Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
(Omissis)
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; (…).

Conforme a lo anterior, y por cuanto nos encontramos en presencia de un proceso el cual, es intentado con ocasión al reclamo que realiza el actor sobre el otorgamiento del beneficio de jubilación por la prestación de sus servicios a la Fundación Museos Nacionales, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Cultura, cuya relación laboral se encuentra regida por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, constituyéndolo en un proceso de evidente naturaleza laboral, que su regulación está contenida en el primer parágrafo del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo que debe atenderse a la competencia que le es atribuida a éstos Órganos Jurisdiccionales, como es, el de sustanciar y decidir los asuntos de carácter contencioso con ocasión a la relación laboral, así pues, por cuanto en el caso sub júdice la demandante reclama el otorgamiento del beneficio de jubilación, en atención a las normativas legales señaladas, por lo que en consecuencia, esta Alzada, confirma la competencia del Juez de la Primera Instancia para conocer el proceso.- Y así se establece.-


En este mismo orden y de la revisión a las actas procesales que conforman la presente causa, específicamente de las pruebas aportadas por la parte actora, observa quien decide que el reclamo de la actora se encuentra ajustado a derecho, por cuanto se evidencia a los folios 41 al 91 de la pieza principal, que cursa copia certificada del expediente N° 023-2014-01-03100, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Distrito Capital, mediante el cual se autoriza el despido del trabajador. Asimismo, se observa de las documentales promovidas por la parte actora, no controvertidas por la demandada, se demuestra que el actor trabajó para la demandada y para diferentes entes administrativos por un lapso de veintinueve años y nueve meses, como consta al folio 156, ver memorándum de fecha 10/06/2015 emanado de Recursos Humanos de la demandada dirigido a la actora, en la que se le notifica de los procesos de Jubilación y Pensión en proceso por la Tesorería de Seguridad Social;al folio 158 se evidencia, E-mail de Recursos Humanos de fecha 06/06/2015 en el que se notifica el proceso de jubilaciones y pensiones; folio 159 se evidencia comunicación del trabajador dirigida a la Directora General de MBA, de la demandada, solicitando su beneficio de jubilación; al folio 161, se evidencia los antecedentes de servicios y Constancia dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Juventud y Deporte, que refleja el tiempo de servicio que prestó para el ente administrativo, la constancia del Instituto de Hipódromos al folio 163 que demuestra que prestó sus servicios el actor, así como al folio 164, la constancia de trabajo emitida por la Coordinación de Recursos Humanos de la Fundación Museos Nacionales, en la que se refleja que devengó un sueldo mensual de Bs. 7.962,80 para el momento del despido, se tiene que el actor comenzó a prestar servicios a partir del día 03/12/1996 con el cargo de Jefe Especialista de Seguridad, por lo que se sustenta la existencia de la relación laboral, bajo la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, la jubilación se consagra como un derecho para el funcionario público, cuando haya alcanzado los 60 años si es hombre, o 55 si es mujer, con un acumulado de por lo menos 25 años de servicio y en este sentido se advierte, que en fecha 15/10/2015, el actor solicitó la jubilación reglamentaria e informada, según consta al folio 159, por lo que la parte actora, ya era beneficiaria del derecho en estudio por razón de tiempo de servicio y edad, así como el tiempo de permanencia en la administración.


Asimismo, se observa que la parte demandada basa su fundamentación en la existencia de una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Norte del Distrito Capital, en la que se declara con lugar la solicitud de autorización del despido del trabajador por parte de la Fundación, por lo considera quien decide traer a colación lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, según Gaceta Oficial Nº 5.976, extraordinario de fecha 24 de Mayo de 2010, establece lo siguiente:


“… Artículo 3°.
El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Cuando el funcionario, funcionaría, empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta años, si es hombre; o de cincuenta y cinco años, si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco años de servicio; o
2. Cuando el funcionario, funcionaría, empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco años de servicio, independientemente de la edad.
Parágrafo Primero. Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso, que el funcionario, funcionaría, empleado o empleada haya efectuado no menos de sesenta cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión; o jubilación que reciba, en las condiciones que establezca el Reglamento de esta Ley.
Parágrafo Segundo. Los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como si fueran de años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1 de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación…”.



En ese mismo orden de ideas, señala el artículo 10 de la norma ut-supra, que establece lo siguiente:

“… Artículo 10.
La antigüedad en el servicio a ser tomada en cuenta para el otorgamiento del beneficio de la jubilación será la que resulte de computar los años de servicios prestados en forma ininterrumpida o no, en órganos y entes de la Administración Pública. La fracción mayor de ocho (8) meses se computará como un (1) año de servicio.
A los efectos de este artículo, se tomará en cuenta todo el tiempo de servicio prestado en la Administración Pública como funcionario o funcionaría, obrero u obrera, contratado o contratada, siempre que el número de horas de trabajo diario sea al menos igual a la mitad de la jornada ordinaria del órgano o ente en el cual se prestó el servicio. Cuando por la naturaleza misma del servicio rija un horario especial, el órgano o ente que otorgará el beneficio deberá pronunciarse sobre los extremos exigidos en este artículo.
En el caso que al funcionario o funcionaría se le compute el tiempo laborado como obrero u obrera para el otorgamiento del beneficio de jubilación, el mismo deberá cumplir con el número mínimo de cotizaciones previstas en el Parágrafo Primero del articulo 3 de esta Ley….”.


En atención a lo anterior, observa éste Tribunal, que el ente demandado en la audiencia oral y pública, celebrada por el a-quo señaló que en los antecedentes de servicios manejados por el ente administrativo, no reposaba el tiempo de servicio alegado por el actor en relación a que prestó sus servicios ante el Instituto Nacional de Hipódromos, por lo que dicho tiempo no pudo ser computado para el momento de la presentación de solicitud de calificación de despido realizada ante la Inspectoría del Trabajo sede Norte del Distrito Capital, no pudiéndose así verificar el cumplimiento de la antigüedad en el servicio que debe ser tomada en cuenta para el otorgamiento del beneficio de jubilación a que se refiere el articulo 10 de la norma ut-supra, y visto que el actor demuestra que para el Instituto Nacional de Hipódromos acumuló una antigüedad de: 02 años y 04 días; para el Gobierno del Distrito Capital acumula una antigüedad de: 08 años, 09 meses y 16 días; y, para la demandada, -la Fundación Museos Nacionales-, acumulo una antigüedad de: 18 años, 11 meses, 10 días, lo que al ser sumados la totalidad de los años de servicios prestado a los distintos organismos, arroja una antigüedad acumulada de: 29 años y 09 meses, por lo que aplicando las normas invocadas en lo referido a la fracción mayor de ocho (8) meses la misma se deberá computar como un (1) año mas de servicio, por lo que considera esta alzada que se cumplen con los requisitos establecidos en la normativa legal para superar lo requerido para otorgársele el beneficio de jubilación reclamado por la actora, siendo esta un derecho de rango constitucional, formando a su vez parte de la seguridad social que debe ser garantizada por el Estado Venezolano, por lo que en consecuencia debe otorgarse el beneficio de jubilación reclamado, de acuerdo a los lineamientos de la decisión de la Primera Instancia - Y así se establece.-


En cuanto al reclamo realizado por el actor con respecto a que el otorgamiento del beneficio de jubilación sea, a partir del momento en que fue despedido, esto es en fecha 13/11/2015, considera esta Sentenciadora, señalar que la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 2109/2010, indica lo que se debe tomar en cuenta para tomar una decisión acorde, estableciendo lo siguiente:

“… 1. Si la jubilación se concede antes que la destitución, el retiro del funcionario público de sus funciones procede en base a la jubilación, cesando el procedimiento sancionatorio;
2. Si la destitución se impuso ante que se efectuara la jubilación del funcionario público, debe procederse aun sea de oficio, a la revisión de los requisitos para verificar que al mismo le sea concedida o no dicho beneficio;
3. Si el procedimiento de destitución determina la ilegalidad del tal acto administrativo, el tiempo del mismo debe ser tomado en cuenta para el pago de los sueldos dejados de percibir por el funcionario público y para que le sea otorgado el beneficio de la jubilación…”. (Negrillas del Tribunal).


No obstante a lo anterior, en sentencia N° 859/2009, emanada de la misma Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se establece que debe privar por encima de los actos de destitución, pero incluye lo que sigue:

“… No obstante, no existen en el expediente judicial ni administrativo, elementos probatorios suficientes que permitan desvirtuar la responsabilidad disciplinaria del accionante declarada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, por lo que –aun cuando esté separado del cargo
–todos los efectos del acto impugnado sólo en lo atinente a la declaratoria de responsabilidad disciplinaria del recurrente forman parte de sus antecedentes administrativos y como tal deben constar en su expediente personal…”.

Conforme a los criterios jurisprudenciales antes señalados, no se le puede negar el derecho a percibir el beneficio de la jubilación, a los trabajadores incurso en un procedimiento de destitución, sin antes revisar los requisitos, para verificar que al mismo le podría corresponder o no el beneficio de jubilación consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que de cumplir con los requisitos establecidos, se le debe otorgar o conceder el beneficio de la jubilación decayendo el procedimiento administrativo de destitución, debiendo ser tomado en cuenta para el pago de la jubilación, los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que se produjo el despido, esto es en fecha 13/11/2015 hasta la fecha en que se haga efectivo el beneficio de jubilación otorgado por la Ley.- Y así se establece.-


Reclama la parte actora los cálculos de la pensión de jubilación aplicando el salario base, el porcentaje que resulte multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2,5 y en el supuesto de hecho que el monto sea inferior al salario mínimo urbano, se ordene la homologación de la pensión al salario en cuestión, la Sala Constitucional en decisión N° 3.476/2003, de 11 de diciembre de 2003, dejó establecido que la pensión de jubilación, por definición, lo siguiente:


“… debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, invocándose la concepción de naturaleza alimentaria con que está investida la pensión de jubilación, advirtiéndose inclusive que constitucionalmente está garantizada su equiparación al salario mínimo, toda vez que la misma permite al trabajador pensionado, por lo menos, la satisfacción de sus necesidades fundamentales y las de su núcleo familiar, dentro del principio de justicia social que informan al derecho del trabajo y a la seguridad social…”.


En tal sentido, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, según Gaceta Oficial Nº 5.976, extraordinario de fecha 24 de Mayo de 2010, establece lo siguiente:

Articulo 8.
El sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre, veinticuatro
(24) la suma de los sueldos mensuales devengados por .el funcionario, funcionaría, empleado o empleado durante los dos últimos años de servicio activo.
Artículo 9.
El monto de la jubilación que corresponda al funcionario, funcionaría, empleado o empleada será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de-servicio por un coeficiente de 2,5. La jubilación no podrá exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base.


Considera esta sentenciadora, que conforme se desprende del acervo probatorio que consta en el folio ciento sesenta (160) el último salario devengado por el trabajador, para el momento del despido y por consiguiente la finalización de la relación laboral, por lo que en aplicación al criterio jurisprudencial y a las normas legales señaladas, el cálculo del beneficio de jubilación deberá ser realizado a través de una experticia complementaria del fallo, debiendo la Fundación Museos Nacionales, suministrar al experto designado todo lo concerniente a los sueldos mensuales devengados durante los dos últimos años de servicio activo, y el porcentaje que resulte de multiplicar esos años, se multiplicará por un coeficiente de 2,5, no pudiendo exceder del 80% del sueldo base, agregando los ajustes que haya concedido la demandada durante el lapso de jubilación, no pudiendo ser inferior en ningún caso al salario mínimo que haya establecido el Ejecutivo Nacional, tal como quedo establecido en la decisión de la Primera Instancia - Y así se establece.-



Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el criterio establecido por esta Sala en Sentencia N° 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifass & Cía, C.A.), se condena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar desde la fecha en que se produjo el despido del trabajador, esto es el 13 de noviembre de 2015, hasta la fecha efectiva de pago, cuya cuantificación se hará mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal de ejecución, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, . Así se declara.

Igualmente, se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad total a pagar, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el criterio establecido por esta Sala en Sentencia N° 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifass & Cía, C.A.), desde la fecha en que fue notificada la demandada, en virtud de encontrarse involucrados intereses patrimoniales de la República, y aplicando lo establecido en el artículo 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuya cuantificación se hará mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal de ejecución, de conformidad con lo establecido en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyéndose únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales, hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se declara.

De este modo, en caso de incumplimiento voluntario, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, No obstante, esta Alzada establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 del 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se establece.


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, confirma el fallo que se somete a consulta, dictado por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; declarándose con lugar la demandada, tal y como se expondrá en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.-

CAPITULO VI. DISPOSITIVO:

F

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.-


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno (9º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del años dos mil dieciocho (2018) Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZ


Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
EL SECRETARIO

Abg. OSCAR CASTILLO


Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión.

EL SECRETARIO

Abg. OSCAR CASTILLO




LVM/OC/JM.-










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