Decisión Nº AP21-L-2012-001013 de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo (Caracas), 06-11-2017

Número de expedienteAP21-L-2012-001013
Fecha06 Noviembre 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
Tipo de procesoBeneficio De Jubilacion
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO NOVENO (9°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, seis (06) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

207° y 158°
EXPEDIENTE: AP21-L-2012-001013
PARTE ACTORA: T.A., M.G., MARJORIEY MICTIL, MARYS ROCCA, LUMEY ALCANTARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos.
V-4.441.518, V-6.1191.412, V-6.031.809, V-4.832.992 y V-5.556.866, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: B.A.Z.C. y MARCELIS BRITO, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 28.687 y 112.847, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: C.A. METRO DE CARACAS, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 8 de agosto de 1977, bajo el N° 18, Tomo 110-A, su última modificación estatutaria, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 4 de diciembre de 2007, bajo el N° 5, Tomo 189-A-Primero.


APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.H.D.L.P., abogado en ejercicio, Inpreabogado N°.
104.534

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, AJUSTE DE PENSIÓN Y BENEFICIOS SOCIO-ECONÓMICOS DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO
I. ANTECEDENTES
Se dio por recibido el presente asunto, mediante auto de fecha 12/01/2017, proveniente del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra de la sentencia definitiva que declaró Parcialmente con lugar el recurso de apelación, y parcialmente con lugar la demanda, la cual fue dictada en fecha 30/09/2013 por el Juzgado Primero (1°) Superior del Trabajo y anulada posteriormente en fecha 18/12/2015 por la Sala Constitucional, siendo ordenada la reposición de la causa al estado de que un Juzgado Superior del Trabajo de este Circuito Judicial que corresponda previa distribución de Ley, dicte nuevamente sentencia, en virtud de la solicitud de revisión presentada por los abogados J.H. y THAYLUMA PEREIRA, en su carácter de apoderados judiciales de la C.A. METRO DE CARACAS, dejando constancia en el presente auto que a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, se ordena la notificación de las partes y a la Procuraduría General de la República, estableciéndose el lapso de suspensión de 30 días continuos, contados a partir de que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la Republica y que al 5to día hábil siguiente vencido dicho lapso, se fijará la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte.

Estando en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad a lo establecido en el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 24/04/2017, se procedió a fijar por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el día lunes quince (15) de mayo del año dos mil diecisiete (2017) a las 11:00 am, la cual fue reprogramada por el Tribunal, dada la dificultad de la parte demandada de asistir a la misma para el día miércoles veinticuatro (24) de mayo del año dos mil diecisiete (2017) a las 11:00 am; posteriormente, vista la diligencia presentada por los apoderados judiciales de ambas partes mediante la cual decidieron de mutuo acuerdo suspender la causa por un lapso de 10 días hábiles, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 24/05/2017, homologó la suspensión de la causa por el prenombrado lapso, dejando constancia que por tal motivo no fue celebrada la audiencia pautada para el referido día; una vez vencido el lapso de suspensión acordado, este Juzgado fijó la oportunidad de celebrar la audiencia oral y pública para el día lunes (10) de julio de 2017 a las 11:00 am; seguidamente, en fecha 11/07/2017, se dicto auto mediante el cual la Juez que preside este Despacho se Aboca al conocimiento de la presente causa, acordándose asimismo la suspensión de la causa por un lapso de 15 días hábiles solicitado por las partes mediante diligencia de fecha 7 de julio de 2017; de seguidas, una vez vencido el lapso de suspensión, este Tribunal mediante auto dictado en fecha 01/08/2017, fijó la celebración de la audiencia para el día diecinueve (19) de septiembre de 2017 a las 11:00 am, no obstante en fecha 18/09/2017, se dictó auto mediante el cual se acuerda la suspensión de la causa por un lapso de 5 días hábiles, en virtud de la solicitud efectuada por las partes mediante diligencia de esa misma fecha; subsiguientemente, una vez vencido el lapso de suspensión solicitado por las partes de mutuo acuerdo, el cual fue homologado por este Tribunal en fecha 18/09/2017, se procedió a fijar para el jueves diecinueve (19) de octubre de 2017 a las 11:00 am la oportunidad para que tenga lugar la presente audiencia, procediéndose a celebrar la misma en dicha oportunidad, difiriéndose el dispositivo oral del fallo para el día lunes 30 de octubre de 2017 a las 03:00 pm; mediante el cual se declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora,.
SEGUNDO: MODIFICA la decisión de fecha 23 de mayo de 2013 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos T.A., M.G. y OTROS contra C.A. METRO DE CARACAS CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. En este estado y cumplidas las formalidades ante esta Alzada y llegada la oportunidad de publicar el fallo en extenso, este Juzgado Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:
II.
DEL MOTIVO DE LA APELACIÓN
En la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente señaló lo siguiente:
“…Apelo de la sentencia por considerar que el juez decide en base a falsos supuestos de hecho y eso nos conlleva a tomar una decisión declarando sin lugar la demanda y por lo tanto se recurre por considerar y así consta en las pruebas que cursan a los autos que fue un error en los hechos en los que se basó. En principio la demanda versa en las pretensiones es sobre dos puntos muy específicos: el primero de ellos es un ajuste de pensión por motivo de que no se hizo correctamente unos ajustes por tabulador de la pensión y eso conllevó a una diferencia también de los incrementos que se otorgaron posteriormente por convenciones colectivas a esos jubilados y pensionados, y luego, la otras partes de la pretensión van dirigidas a unas diferencias o un reclamo de un bono recreacional que no se pagó en un año en específico posterior a esos años si se pagaron, entonces, ¿por qué considero que hubo un error sobre un falso supuesto de hecho y eso conllevó a una decisión negativa en el caso de la pensión? Porque el juez se basa es en decir en que la pensión inicial se calculó correctamente por parte del metro de caracas porque dio el 80 por ciento del salario básico, yo no estoy reclamando en base a la pretensión inicial, primero que cuando ellos salieron ellos eran personal de confianza y salieron bajo el beneficio de empleados de dirección y confianza que pudo ser mejor, ¿qué ocurre? Salen sobre un cálculo diferente a la décima convención colectiva a la que hace referencia el juez por eso también incurre en un falso supuesto de derecho porque a esa cláusula no se le aplica el 80% de esa pensión inicial en la caso de mi representado no fue así, ese 80% fue posterior, fue una decisión, una cláusula que entró en vigencia en el 2011, 2013, estas son personas que están jubiladas de años anteriores 2009, 2010, 2011 y salieron bajo otro esquema, unas salieron pensionadas y se les aplicó la ley del estatuto, su cálculo de la pensión inicial en el caso de los pensionados es distinto ciudadana juez, ¿Qué ocurre? El seguro social da una pensión, ¿verdad? ¿qué hace el metro? El metro da un complemento de pensión para llevarlo al salario básico, si él ganaba 80.000 y el seguro social le daba una pensión de 20, ellos le daban 60.000 bolívares para llevarlo al 100% porque siempre se ha querido es que reciba el mismo beneficio tal y como lo venía recibiendo sus ingresos para no mermar su situación económica, el metro de caracas siempre ha sido contestes y que debe hacerse correctamente y lo hacía en base al 100% en cuanto a que recibiera mensualmente ese salario que ya venía devengando y daba sus aumentos cuando por ajuste con tabulador ajustado al salario y ajustado en algún momento por el ejecutivo ellos así con un ajuste por tabulador y también le hacían los aumentos por convenciones colectivas que se le aplique el 100% de hecho el metro no da el 80, da el 100, la diferencia no era esa, la diferencia era por el ajuste del tabulador, se aplicó mal el tabulador, entonces el juez se basó en que no, en que se hacía el 80% de acuerdo al salario básico, eso no era lo que estaba reclamando, estaba reclamando unos tabuladores del año 2011 que fueron aprobados y que el metro de caracas violando inclusive unas normas técnicas de revisión y ajuste de tabulador que pude obtenerlo años posteriores a la demanda y a las decisiones que se tomaron, se toma, existen unas normas de cómo se hace ese ajuste y específicamente dice que es la línea 100 no puede ser por debajo de la línea 100, ellos le aplicaron la línea 80 y además que le aplican la línea 80 le aplicaron el 80% de la línea 80, estoy hablando del tabulador del año 2011, no tenía nada que ver su monto inicial que se hizo correctamente en su momento de acuerdo con el régimen el cual estaba basado en el beneficio de personal de dirección y confianza se le aplicó correctamente y ese mismo régimen dice que sus ajustes posteriores deben ser en base a la línea 100, al 100% de la línea 100 y le están dando el 80% de la línea 80, es decir, que le estás dando un 80% y le estás perjudicando en cuanto a ese ajuste por tabulador, ¿qué ocurre? después que se hace el ajuste por tabulador es que se aplica en ese caso en el 2011, se aplicaba el ajuste por tabulador y luego se aplicaban los incrementos que fueron aprobados a esos pensionados y jubilados que se aprobaron en la décima convención colectiva que es la cláusula 39 y se les dio inclusive un monto de profesionalización, se reconoció inclusive siendo jubilados y pensionados metro de caracas le reconoció el monto de profesionalización dependiendo si ya eran profesionales cuando estaban trabajando y les reconoció ese bono o sea esa prima se la sumaron y posteriormente se la dieron, le dieron el 80% de esa prima. Pero aquí lo que está demandándose es que debió haberse hecho, si me vas a aplicar el 80%, tienes que ser de la línea 100, de la línea 80 me tienes que dar el 100%, no le puedes dar el 80% del 80 y de acuerdo a estas normas posteriormente tiene que ser en base a la línea 100 del tabulador, me estás haciendo pasar el 80, me quitan un 20% y me quitaste después de ese 20% por no aplicarme la línea correcta que es la línea 100, que hay otras sentencias contra el metro de caracas que confirmaron que sí, que en base a este régimen, en base a estas normas técnicas, le corresponden el 100 de la línea 100, en este caso fue uno de los pocos casos donde hubo esta confusión inclusive con esta revisión porque desde el juez de primera instancia entendió tanto el superior que había decidido en esta oportunidad, entendió que era sobre la base inicial de la pensión, es sobre los tabuladores que posterior, tu no les puedes aplicar el 80 de un incremento, no, tienes que aplicarle su 100% del incremento porque siempre van a estar por debajo, estos aumentos inclusive el metro los da en base al 100%, lo que pasa es que los hizo en base a un ajuste por un tabulador inferior si la pensión la está calculando erradamente en el tabulador, sucesivamente esos aumentos posteriores han sido incorrectos que es lo que ellos estaban demandando, por lo tanto el juez allí dice que se hizo correctamente de acuerdo a la cláusula, no era el artículo 4 de la convención colectiva del 2011, 2013, estas personas salieron mucho antes y salieron bajo otras condiciones y bajo otro esquema de cálculo que se hicieron correctamente en su oportunidad y que yo lo que estaba diciendo era que debió haberse el ajuste en base al 100% y que si no me lo estás dando de la línea 100, por lo menos dame ese 100% de la línea 80 que era el que estaba dando cuando ha debido dar la línea 100 si existen los tabuladores de esa línea 100, 110, 120, lo que pasa es que no lo hicieron correctamente y mencionaron en todas las audiencias que fue suprimida, si existe la línea 100, 110 y 120 y si se les paga a una persona de dirección, a los pensionados y jubilados deben tener la línea 100, no la línea 80, por lo tanto está mal calculado ese tabulador, ese ajuste de tabulador y eso genera una diferencia en su bono recreacional en su aporte a la caja de ahorros que también es un beneficio socioeconómico que ofrece a los empleados y pensionados y sobre los aguinaldos, todo eso genera una diferencia que es la que está demandada allí, eso por una parte, por otra parte, en el 2011 no se le pagó un bono recreacional que se calcula que es el error que allí se cometió de parte del juez superior de mandar a pagar un bono a una de las trabajadoras, a una de las jubiladas que no se estaba demandando que no demandé el 2011, demandé el 2012 las cuales declaró en ese caso en específico el 2011 porque a los demás jubilados y pensionados si les correspondía el 2012 que yo demande que el juez en ese momento declaró procedente ese bono recreacional que se calcula, ciudadana juez, se le paga, de acuerdo a la fecha de ingreso claro está no del año por supuesto, a la fecha en cuanto al día y mes, es decir, si usted ingresó el 5 de marzo del año x, importa el año, todos los 5 de marzo les van pagando su bono recreacional, en este caso no le dieron el 2011, le dieron el 2012, 13, 14 siempre se lo han dado menos el 2011 que estaba reclamando y que en esa oportunidad el juez superior lo había declarado procedente y que es procedente y el juez de primera instancia al cual nosotros recurrimos lo declaró improcedente, en este caso como se está volviendo de nuevo el juicio entonces recurro de esa decisión porque no es lo correcto, es contraria a derecho pues la cláusula es clara de que le corresponde su bono recreacional y el falso supuesto de hecho dice que fue cancelado, que fue pagado en la sentencia y no fue cancelado ese bono del 2011 que es lo que se está reclamando. Es todo….”
Observaciones de la parte demandada no apelante, sobre los puntos de apelación de la parte demandada apelante:
“…En primer término corresponde a esta representación judicial ratificar en todas y en cada una de sus partes la sentencia de primera instancia del tribunal de juicio del 23 de mayo de 2013, nosotros consideramos que la misma se encuentra ajustada a derecho. Ahora bien, escuchando los puntos sobre los cuales ejerce la apelación la demandante, en primer lugar indica que, de hecho, ese es el objeto de la demanda, en primer término las diferencias que alega existe en cuanto al cálculo de la determinación del monto de la jubilación. Ahora bien, del acervo probatorio se puede evidenciar que el metro de caracas canceló y determinó el monto de la pensión de acuerdo a lo que está establecido en la norma que rige para ese momento en el 80%, ahora bien, los aumentos subsiguientes valga señalar la cláusula 39 si mal no recuerdo de la convención colectiva establecía que todos los aumentos que se dieran iban a ser extensivos al personal tanto jubilado como pensionado sobre la base de su asignación mensual, entendiendo que su asignación mensual había sido del 80% del último salario, por ende iba a haber una correspondencia en ese sentido, lo cual le explica muy bien y de hecho hay señalamientos de jurisprudencia patria en la sentencia del tribunal de primera instancia. Valga señalar que el recorrido procesal que ha tenido este expediente y que inclusive hay una sentencia previa y un recurso de revisión como bien lo señaló la demandante, efectivamente el juez superior que previamente fue conteste en ese sentido ve que no existían esas diferencias de pensión por cuanto efectivamente se había logrado evidenciar que estaba bien calculada la pensión y que era de acuerdo a las normas allí señaladas, todo estos conteste con todo el acervo probatorio que fue consignado por esta representación inclusive por la misma demandante. En cuanto al bono recreacional que efectivamente fue el que llevó a que este expediente tuviera todo este recorrido procesal que ya mencioné fue que algo que efectivamente se tuvo que aclarar, inclusive todo fue a la sala de casación, no procedió pero intentamos el recurso extraordinario de revisión, algo que se tuvo que aclarar y que la sala acogió es que efectivamente para que sea procedente el bono recreacional de acuerdo a lo que establece la convención colectiva para ese momento que hay que tomar en consideración las fechas de ingreso de cada uno de los trabajadores, de los demandantes ¿por qué? Porque esta norma por ser como bien se señaló ahorita, por ser un beneficio novedoso al igual que la prima de profesionalización que efectivamente fui conteste con lo que dice la doctora que les empezó a pagar este tipo de personal, por ser un beneficio novedoso había que esperarse a que se hiciera el depósito legal de esa contratación colectiva para que empezara a surtir sus efectos de ahí hacia delante, en el caso del año 2011. Entiéndase que a partir del 21 de septiembre del año 2011, fue que se realizó el depósito legal de esa contratación colectiva y a partir de allí es que se tomará en consideración la fecha de ingreso de los trabajadores que a partir del 21 de septiembre del 2011, tengan su fecha aniversario, por ende los que están previos a esa fecha, no van a gozar en el año 2011 de ese beneficio, lo cual fue lo que sucedió, salvo una de las trabajadoras que tiene una fecha posterior, pero en su mayoría todos tienen fechas previas al deposito de la contratación colectiva por ende no se hacen acreedores del pago de ese bono recreacional para el año 2011, ahora bien en cuanto a la trabajadora M.R. si mal no recuerdo, el tribunal superior había ordenado pagarle a todos el bono recreacional, sin embargo, del año 2011, del libelo de la demanda se evidencia que en el caso de esta ciudadana no se demandó el pago de ese bono de recreación para ese año, sino para los años subsiguientes. Ahora bien, para todos los demandantes, el año 2012 quedó evidenciado que efectivamente fue cancelado el bono recreacional por supuesto que si partimos de una base incorrecta, el cual es nuestra posición en cuanto a los señalamientos del demandante por supuesto que abra una diferencia, si embargo ratificamos, que la pensión fue debidamente calculada los bonos se pagaron como se tenia que pagar a quienes se hacían acreedores de ese beneficio, por ende hay que tomar en consideración la temporalidad de la norma para poder determinar a quienes le correspondía el pago del bono para el año 2011, en resumidas cuenta ciudadana Juez ratificamos la sentencia de Primera Instancia, instamos a este honorable despacho a realizar inclusive el recurso de revisión y realmente consideramos que esta demandada tal como lo señalo el Tribunal de la Primera Instancia a debido ser declara sin lugar como en efecto lo fue y por ende solicitamos que así sea declarada nuevamente por este Tribunal.
Conclusiones de la parte actora apelante: “…la parte demandada sigue insistiendo en que se hizo correctamente en base a la cláusula 39 de la X Convención Colectiva del 80% y no estoy reclamando sobre el monto inicial de la pensión, ya que el monto inicial de la pensión fue correctamente y no fue el 80%, fue de conformidad a cada caso en particular y a su condición si eran jubilados o si eran incapacitados, son distintos los tratos de ambos al momento de salir y otorgarle la pensión y eso esta determinado en su régimen, lo cual le es aplicable al régimen de beneficio de empleados de dirección y confianza estipulando la forma de calculo y así se le estipulo a los que fueron incapacitados como T.A., como los que fueron jubilados, por lo tanto no puede decirse que se esta reclamando el monto inicial, porque el monto inicial fue correcta y fue de acuerdo a la 9na Convención Colectiva y el régimen de beneficios de personal de dirección y confianza, lo que esta reclamando es un ajuste de tabulador del año 2011, ese es el error que incluyo el Juez en su decisión y en el que la parte demandada siempre ha llevado que se incurra en ese error, siempre han tratado de confundir lo que se esta demandando, es un ajuste de tabulador del año 2011, que se aplico incorrectamente el tabulador que existe normas técnicas de revisión y que debe ser en base a la línea 100 y el 100% en todo caso, sino no me das la linea 100, demanda sobre el 80% de la linea 100 tomando en cuenta inclusive la Convención futura, de acuerdo a las normas técnicas y el Régimen que los ampara a esos jubilados y pensionados al momento de que salieron dicen que es base a la linea 100, existiendo esa diferencia del 20%
En cuanto al otro punto, insisto que si se le deben, siendo que los argumentos de el no son validos porque ellos si pagaron a un numero de trabajadores del Metro de Caracas le pagaron esos bonos desde el mes de marzo 2011, los que tenían fecha de ingreso de marzo le dieron su bono de 2011, a ellos como estaban demandados no se los pagaron y tenían que pagarselo, tratando de llegar a un acuerdo en el momento de ejecución y no quisieron porque yo tenia que renunciar al de 2011 y yo no tengo la facultades para renunciar a ese pago, y yo le dije no lo pagues porque en verdad ya se le había pagado, pero no podía renunciar a esos derechos, la trabajadora no tenia derecho a ese beneficio y no lo demande y el Juez si se equivoco y eso fue lo que dio motivo a la revisión...”

Conclusiones de la parte demandada apelante:
“…En primer termino se señala que los trabajadores salieron con un régimen, pero reciben beneficios de la Convención Colectiva, pareciera contradictorio, porque si fuera totalmente valido el argumento no tendrían porque pagar un bono de recreación y una prima de profesionalización si tienen otro régimen, en segundo lugar este despacho tendría que atenerse a lo que esta alegado y probado en autos, en tercer lugar efectivamente el señalado recurso de revisión pareciera que nos da la razón en la forma de determinar o a quienes aplican el pago del bono de recreación en el año 2011 que esta en disputa, motivo por el cual ratifico lo expuesto anteriormente que se tienen que tomar la fecha de ingreso de los trabajadores para ser acreedores de ese bono de recreación, finalmente consideramos que las diferencias que se señalan en cuanto a la pensión de jubilación no son validas y la sentencia de la primera instancia y la sentencia del Superior se encargo de hacer y una análisis exhaustivo y la validez de dicho argumentos, no quedando mas anda que agregar sino la decisión de este despacho…”


III. ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la representación judicial de la parte actora, en el escrito libelar Señala que sus representadas trabajaron para la demandada y se terminó la relación laboral, en algunos casos por jubilación contractual después de 30 años continuos de servicio, y en otros casos por causas ajenas a la voluntad de las partes, por incapacidad y que por ello, tienen el derecho a percibir los incrementos en los beneficios socio económicos acordados por la X Convención Colectiva de Trabajo vigente.


Alega que no obstante se ha hecho extensible los incrementos en beneficios socio económicos acordados a los jubilados y pensionados por invalidez, la empresa aplicó los incrementos pero en un 80% y no en 100%, existiendo una diferencia a favor de los demandantes.


Señala que igualmente se les aplicó incorrectamente los incrementos en los beneficios estipulados en las Cláusulas N° 37, 38, 39.


La ciudadana T.A., demanda los siguientes conceptos: Ajuste de pensión por invalidez, aumentos por tabulador y por la X Convención Colectiva de Trabajo, cláusula 39, diferencia en el calculo y pago de aguinaldos, diferencia en el aporte a la caja de ahorros por la empresa, bono por recreación, intereses de mora e indexación monetaria.


La ciudadana M.G., demanda los siguientes conceptos: Ajuste de pensión por invalidez, aumentos por tabulador y por la X Convención Colectiva de Trabajo, cláusula 39, diferencia en el calculo y pago de aguinaldos, diferencia en el aporte a la caja de ahorros por la empresa, bono por recreación, intereses de mora e indexación monetaria.


La ciudadana MARJORIEY MICTIL, demanda los siguientes conceptos: Ajuste de pensión por invalidez, aumentos por tabulador y por la X Convención Colectiva de Trabajo, cláusula 39, diferencia en el calculo y pago de aguinaldos, diferencia en el aporte a la caja de ahorros por la empresa, bono por recreación, intereses de mora e indexación monetaria.


La ciudadana MARYS ROCCA, demanda los siguientes conceptos: Ajuste de pensión por Invalidez, aumentos por tabulador y por la X Convención Colectiva de Trabajo, cláusula 39, diferencia en el calculo y pago de aguinaldos, diferencia en el aporte a la caja de ahorros por la empresa, bono por recreación, intereses de mora e indexación monetaria.


La ciudadana LUMEY ALCANTARA, demanda los siguientes conceptos: Ajuste de pensión por invalidez, aumentos por tabulador y por la X Convención Colectiva de Trabajo, cláusula 39, diferencia en el calculo y pago de aguinaldos, diferencia en el aporte a la caja de ahorros por la empresa, bono por recreación, intereses de mora e indexación monetaria.


Estiman la presente demanda en la cantidad de Bs.
308.167,50.

Por otro lado en la contestación de la demanda En cuanto a la ciudadana T.A.: niega, rechaza y contradice que se le haya otorgado el derecho a la Jubilación, en virtud de habérsele dado el beneficio de invalidez.


Niega, rechaza y contradice que se le haya aplicado incorrectamente los incrementos en los beneficios estipulados en las cláusulas 37, 38 y 39 de la X Convención Colectiva, así como que le adeude el monto reclamado por los conceptos de ajuste de pensión por jubilación, por diferencia en el pago y calculo de aguinaldos, diferencia en el aporte a la caja de ahorro, bono por recreación, intereses de mora e indexación.


En cuanto a la ciudadana M.G.: niega, rechaza y contradice que le adeude el monto reclamado por los conceptos de ajuste de pensión por invalidez, aumentos de tabulador, por diferencia en el pago y calculo de aguinaldos, diferencia en el aporte a la caja de ahorro, bono por recreación, intereses de mora e indexación.


En cuanto a la ciudadana MARJORIEY MICTIL: niega, rechaza y contradice que le adeude el monto reclamado por los conceptos de ajuste de pensión por invalidez, aumentos de tabulador, por diferencia en el pago y calculo de aguinaldos, diferencia en el aporte a la caja de ahorro, bono por recreación.


En cuanto a la ciudadana MARYS ROCCA: niega, rechaza y contradice que le adeude el monto reclamado por los conceptos de ajuste de pensión por invalidez, por diferencia en el pago y calculo de aguinaldos, diferencia en el aporte a la caja de ahorro, bono por recreación.


En cuanto a la ciudadana LUMEY ALCANTARA: niega, rechaza y contradice que le adeude el monto reclamado por los conceptos de ajuste de pensión por invalidez, aumentos de tabulador, por diferencia en el pago y calculo de aguinaldos, diferencia en el aporte a la caja de ahorro, bono por recreación.


IV. LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Visto los puntos de apelación expuestos por la parte actora y trabada como quedó la litis ante esta Alzada, considera quien decide, que la controversia se centra en revisar la sentencia del Tribunal a-quo, a los fines de dilucidar sobre la procedencia o no del reajuste de pensión de los demandantes de acuerdo al tabulador salarial que lleva la entidad de Trabajo Metro de Caracas C.A, de conformidad a la X Convención Colectiva de Trabajo 2011-2013, en caso de determinar la procedencia de lo peticionado por los actores en el escrito libelar debe establecer la procedencia de las incidencias de ese reajuste.
Por otro lado, debe este tribunal de Alzada determinar, la procedencia o no del bono de recreación que establece el artículo 18 del anexo “A” del Plan de Jubilación, beneficios de invalidez y Sobreviviente de la referida Convención Colectiva de Trabajo.
Finalmente, este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 69 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así se establece.
V. ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas por la parte actora:
Documentales
En cuanto a las documentales que corren insertas a los folios 02 al 52 del cuaderno de recaudos N° 1, que comprenden constancias de beneficio de pensión de invalidez, recibos de pagos de cada una de las accionantes, tabla comparativa de incrementos de sueldo, por cuanto las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas, por la parte a quien se le opone, partiendo de lo que a establecido la doctrina que por documento debemos entender,
“toda cosa que sea producto de un acto humano, perceptible con los sentidos de la vista y el tacto que sirve de prueba histórica indirecta y representativa de un hecho cualquiera” (Omar Mora Díaz, Derecho Procesal del Trabajo, Primera Edición 2013, Pagina 292) en consecuencia este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia el pago quincenal recibido por las accionantes, el pago por bono de recreación, las deducciones realizadas y la el tabulador con el grado propuesto y el sueldo asignado a cada grado. Así se establece.
En cuanto a las documentales que corren insertas a los folios 53 al 217 del cuaderno de recaudos N° 1, al respecto, se deja constancia el régimen de Beneficios personal de Dirección y Confianza, Actualización año 2003, y la convención colectiva la cual tiene su origen en un acuerdo de voluntades, y permite asimilarla a un acto normativo, por lo que debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración, de conformidad a la sentencia No. 535 de 2003, Sala de Casación Social y al principio Iura Novit Curia Así se establece.


Exhibición de Documentos:
En cuanto a la exhibición de los documentos marcados con las letras L y N, en la audiencia de juicio la parte demandada no exhibió, razón por la cual este Juzgado ratifica el valor dado a las mismas de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se establece.

Pruebas promovidas por la parte demandada:
Documentales:

En cuanto a las documentales que corren insertas a los folios 02 al 15 del cuaderno de recaudos N° 2, al respecto, se deja constancia que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, y permite asimilarla a un acto normativo, por lo que debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración, sentencia No. 535 de 2003, Sala de Casación Social y al principio Iura Novit Curia.
Así se establece.-

En cuanto a las documentales que corren insertas a los folios 16 al 144 del cuaderno de recaudos N° 2, que comprenden tabulador salarial para trabajadores amparados por el Régimen de Dirección y Confianza vigente desde el año 2006, punto de cuenta para otorgar el beneficio de jubilación a las accionantes, recibos de pagos de cada uno de las accionantes, por cuanto las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte a quien se le opone, en consecuencia este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia el pago por pensión de invalidez otorgado a las demandantes, el pago por bono de recreación.
Así se establece.-

Informes:

Dirigidos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Sudeban y Banco de Venezuela, en la audiencia de juicio la parte demandada desistió de dichas pruebas, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre el cual pronunciarse.
Así se establece.-

Testimoniales:

De los ciudadanos Q.G.C., Guevara Bastidas D.D., Córdobas G.A.M., M.A.A.A., en la audiencia de juicio se dejó constancia de la incomparecencia de los mencionados ciudadanos, razón por la cual este Tribunal sobre el cual pronunciarse.
Así se establece.

VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar al fondo del controvertido en la presente causa, considera esta Juzgadora que ha sido sostenido en reiteradas ocasiones, tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que:
“…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional quedando circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, F.R.C.R., contra las empresas Agropecuaria la Macagüita, C.A., Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y Promotora Isluga C.A.).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“…El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone J.G.P., consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.

“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.”
(vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).” (Sentencia N°. 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).
Este Juzgado, teniendo como norte los referidos criterios sostenidos y reiterados de la Sala y oídos los alegatos de la parte actora recurrente, así como las observaciones realizadas por la parte demandada en la audiencia oral y pública de apelación, a los fines de dilucidar la presente controversia esta Juzgadora observa lo siguiente:
En primer lugar, es importante mencionar que la presente causa deviene de un recurso de revisión ejercido por los apoderados judiciales de la parte demandada (Metro de Caracas C.A) contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2013 dictada por el Juzgado Primero (1°) Superior de este Circuito Judicial del Trabajo; que declaro; parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercida y parcialmente con lugar la demanda; observando esta Alzada que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de emitir pronunciamiento al respecto, estableció en sentencia N° 1745 Exp: 15-1223 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover lo siguiente:
“(…) Al aplicar el citado criterio al presente caso, esta Sala aprecia, que el Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al haberse limitado en enunciar las pruebas aportadas tanto por la parte actora como por la parte demanda sin realizar el debido análisis y valoración, para arribar a la conclusión con elementos de convicción tergiversados sin analizar correctamente los alegatos y defensas de las partes en forma equilibrada, llegando a la conclusión errónea y fundamentar la declaratoria con lugar del recurso de apelación y parcialmente con lugar de la demanda que por ajuste de pensión de jubilación y otros beneficios laborales, incoaron las ciudadanas T.A., M.G., Marjoriey Mictil, Marys Rocca y Lumey Alcántara en contra de la C.A., Metro de Caracas, afectando así de manera sustancial la justa resolución de la controversia y condenando a su representada a efectuar unos pagos injustificados y erróneamente determinados.
Así las cosas, en el caso sub litis, esta Sala observa que la sentencia objeto de revisión, al establecer y apreciar los hechos sometidos a su consideración, incurrió en inmotivación, vulnerando con ello, el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, así como la transgresión del principio de contradicción, previstos en los artículos 49 numeral 8 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, visto que en el presente caso se verifica uno de los supuestos que se enuncian en el artículo 25 numeral 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto se apartó a la jurisprudencia vinculante de esta Sala, dictada en violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva se declara HA LUGAR la revisión constitucional interpuesta contra el fallo dictado el 30 de septiembre de 2013, por el Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que, anula el fallo impugnado y ordena la reposición de la causa al estado de que un Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda previa distribución, dicte nuevamente sentencia en el juicio de ajuste de pensión de jubilación y otros beneficios laborales, en aplicación de lo establecido en el presente fallo.
Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por los abogados J.H. y Thayluma Pereira, con el carácter de apoderados judiciales de la C.A., METRO DE CARACAS de la sentencia dictada, el 30 de septiembre de 2013, por el Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: SE ANULA el fallo dictado, el 30 de septiembre de 2013, por el Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO: SE REPONE la causa al estado de que un Juzgado de Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda previa distribución de Ley, dicte nuevamente sentencia en el juicio de ajuste de pensión de jubilación y otros beneficios laborales, al cual deberá remitirse el expediente contentivo del mismo….”

Ahora bien, en virtud de lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Superior pasa emitir pronunciamiento sobre la litis planteada ante esta Alzada, siendo el primer punto controvertido diferencia por reajuste de la pensión por jubilación de los demandantes de acuerdo al nuevo tabulador salarial que lleva la entidad de trabajo Metro de Caracas C.A, de conformidad a la X Convención Colectiva de Trabajo del año 2011-2013, en virtud de ello, aduce la parte actora apelante que la empresa demandada para el periodo de esta Convención Colectiva aprobó un nuevo tabulador de sueldos y salarios con base al 80% de la línea 80, con supresión de la línea 100, que supuestamente los trabajadores venían percibiendo sus salarios en base a la línea 100 del anterior tabulador de sueldos, y que dicha decisión causa un perjuicio a los jubilados y pensionados, en virtud que a su decir debe corresponderle a los demandantes el 100% de la línea 100 del tabulador o en caso contrario el 80% de la línea 100.

Igualmente, observa quien decide, que la parte actora aduce en su escrito libelar que los demandantes tienen derecho a percibir los incrementos en los beneficios socio-económicos acordados en dicha Convención Colectiva vigente para el momento de interposición de la demanda, homologada para el periodo 2011-2013, que por extensión se le otorgaron dichos beneficios a los jubilados y pensionados de conformidad al Anexo “A” de dicho contrato, manifestando en este caso que le corresponde una diferencia por ajuste de la pensión reclamada de los beneficios otorgados según las cláusulas 36, 37, 38 y 39, 54, 56, 58, 61, 62, 66 de la Convención y los artículos 18 y 19 del referido Anexo “A”.

En tal sentido, la parte demandada a los fines de esgrimir sus defensas y excepciones establecieron que el pago de la jubilación, se encuentra ajustado a la Convención Colectiva de Trabajo vigente y a lo establecido en los artículos 13 y 21 de la Ley del Estatuto sobre el régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional de los Estados y Municipios y en base al porcentaje del 80% establecieron enfáticamente que el artículo 9 ejusdem señala que:
“ La jubilación no podrá exceder del ochenta por ciento (80%)del sueldo base…”, tal y como se observa de lo expuesto en la contestación de la demanda y de las pruebas aportadas a los autos.
En virtud de lo antes expuesto, considera importante quien decide traer a colación lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
Artículo 86: Todas las personas tienen derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social.
El Estado tiene la obligación y responsabilidad de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial…”

En estricto análisis de lo antes expuesto, considera este Tribunal de alzada que la jubilación es entendida como una institución que está consagrada no sólo en beneficio individual del jubilado o pensionado, sino que trasciende a dicho interés individual y busca proteger los intereses del colectivo, materializando el principio constitucional relativo a que el Estado venezolano es un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia (artículo 2° de nuestra Carta Magna), y el objetivo participativo de la solidaridad y responsabilidad social según las normas constitucionales (artículos 86, 132, 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
La jubilación del tipo que sea, de fuente legal o convencional, permite una v.d. a las personas, especialmente para los trabajadores como clase social, y la estipulación por vía de contratos colectivos de una jubilación constituye un aporte del patrono a la seguridad social de sus trabajadores que en ningún caso, puede relajarse ni por convenio entre las partes.

De acuerdo a la sentencia N° 3 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 25-01-2005 (caso: CANTV; ponente: Dr. I.R.U.), se expresó lo siguiente:

“(…) la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental. (negrillas y subrayado de esta Alzada)

En la postura que aquí se adopta, y aplicando la doctrina establecida en la sentencia antes mencionada que este Tribunal acoge, se debe concluir que el principio de seguridad social es de orden público y no puede modificarse, ni por convención colectiva, ni por convenio particular, y en dicho sistema se encuentran tanto las personas jurídicas de orden público y las empresas o patronos del ámbito privado que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones.

Es así que en el caso de autos, observo este Tribunal que existe a favor de los demandantes un Régimen de Beneficios del Personal de empleados de Dirección y Confianza, que era aplicable a los hoy demandantes, cuya pruebas cursan desde el folio 53 al 62 del Cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, donde se estableció de forma expresa lo siguiente:
“(…) La Empresa revisará los montos de la pensiones de jubilación e Invalidez con fundamento en los niveles salariales mínimos vigentes, correspondientes a cargo ocupado en la oportunidad de hacerse acreedor del beneficio del cual se trate o su equivalente en el tiempo.
En todo caso los Trabajadores de Dirección y Confianza, podrán optar, a su elección y siempre que les sea más favorable a sus derechos e intereses, por acogerse al régimen previsto en el Ley del Estatuto sobre Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados, de los Municipio y su Reglamento.
En este supuesto y siempre que el trabajador tenga quince (15) años de servicios prestados a la C.A Metro de Caracas, la Empresa revisara y actualizara, por lo menos una vez al año, la pensión mensual que perciba el pensionado o Jubilado, con base a la linea 100 del Tabulador Salarial para el personal de Dirección y Confianza (omissis)…” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
Observa este Tribunal de Alzada que el referido Régimen de Beneficios del Personal de empleados de Dirección y Confianza, copia que corre inserta en los folios 53 al 62, del cuaderno de recaudos Nª1, el cual estableció expresamente entre otros aspectos:
“…que la Empresa revisara y actualizara, por lo menos una vez al año, la pensión mensual que perciba el Pensionado o Jubilado, con base a la línea 100 del tabulador Salarial para el personal de Dirección y Confianza…” (subrayado nuestro), siendo este un derecho adquirido desde el año 2003, cuando establecieron el referido régimen, por lo que a criterio de este Juzgado el mismo reviste carácter normativo entre las partes, por lo que mal puede la empresa unilateralmente desmejorar a los hoy demandantes que están dentro de esta categoría, otorgándoles una pensión en base a la línea 80 del tabulador de sueldos y salarios, considerando esta jurisdicente que dicha empresa obraría en contra de los principios rectores y fundamentales del derecho del Trabajo, especificamente el de progresividad e intangibilidad de los derechos laborales, consagrados en nuestra carta magna, en los artículos 89 N° 1 y 2 el cual establece : “…El Trabajo es un hecho social y gozará de la Protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecerán los siguientes principios: 1° Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias; 2° Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos (omissis)…”, concatenado con lo previsto en el articulo 18 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
En virtud de los antes expuesto, considera esta Juzgadora que cualquier empresa de carácter publico y privado debe garantizar la progresividad e intangibilidad de los derechos laborales de los trabajadores, asegurando así pensiones y jubilaciones dignas, que no menoscabe principios constitucionales y legales fundamentales, por lo que es forzoso para quien hoy decide determinar que a los hoy accionantes debe cancelársele sus salarios en base a la línea 100 del tabulador de sueldos y salarios, que lleva la entidad de Trabajo Metro de Caracas C.A. y no en base a la línea 80.
Y Así se establece
Ahora bien, determinada la procedencia del pago de la línea 100 del tabulador salarial que lleva la entidad de Trabajo Metro de Caracas C.A, debe este Tribunal determinar el porcentaje que le corresponde a los hoy demandantes por pensión de jubilación del referido tabulador y a los fines de dilucidar el controvertido en la presente causa observa que la décima X Convención Colectiva de Trabajo, en el anexo “A” denominado Plan de Jubilación, Beneficios de Invalidez y Sobreviviente en su artículo 4 establece lo siguiente:
“…El monto de la jubilación será del 80% del salario promedio devengado durante los últimos doce(12) meses por la trabajadora o el trabajador que cumpla horario rotativo y para las trabajadoras o los trabajadores Administrativos, el monto de la jubilación será del 80% de ultimo salario base devengado, de conformidad a lo estipulado en el artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el régimen de Pensiones y jubilaciones de los funcionarios y funcionarias, empleado y empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios (omissis) “ (negrillas y Subrayado de esta Alzada)
Como se puede observar de la norma parcialmente transcrita y aplicable a los hoy demandantes, por así disponerlo la referida X Convención Colectiva de Trabajo, se evidencia que se establece que el monto de la pensión de jubilación será del 80% del último salario devengado, de conformidad a lo establecido en el artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el régimen de Pensiones y Jubilaciones, no evidenciando esta sentenciadora prueba alguna a los autos que le lleve a determinar que debe cancelársele a los pensionados y jubilados el 100% de la pensión, por lo que en base a la normativa aplicable al caso en concreto, corresponde el 80% de la pensión de jubilación en base a la línea 100 del tabulador salarial, siendo un derecho adquirido tal como fue señalado y decidido anteriormente por esta alzada y el mismo no puede ser afectado, infringido o suprimido por alguna ley nueva o por voluntad del patrono, es desmejora de los trabajadores.
Así se establece
En ese mismo orden de ideas, tal y como quedo determinado el monto y el porcentaje a pagar por concepto de ajuste de pensión de jubilación, este Tribunal considera oportuno a los fines de su cuantificación ordenar la práctica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser realizada por un único experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda la Ejecución del fallo, debiendo el experto trasladarse hasta la entidad de trabajo y solicitar a la demandada el nuevo tabulador de sueldos y salarios de los periodos reclamados por los actores en el libelo de la demanda, todo ello, a los fines de cuantificar la diferencia de salarios a cancelar de acuerdo a dicho tabulador.
Así se decide
El experto designado tomara en cuenta dicho tabulador salarial en base al salario normal del 80% de la línea 100, así como el cargo y el grado que ostentaba cada trabajador para el momento de hacerse acreedor del beneficio de jubilación o pensión por incapacidad, según corresponda a cada uno, todo ello, a los fines de determinar la diferencia entre lo ya pagado y el reajuste por pensión de jubilación o pensión por incapacidad, condenado en la presente decisión.
Ahora bien, en virtud que la Décima X Convención Colectiva del Trabajo del C.A. METRO DE CARACAS, hizo extensible a los jubilados y pensionados algunos beneficios socioeconómicos establecidos en la Convención supra mencionada, debe igualmente el experto designado calcular las diferencias de las incidencias, demandadas en el escrito libelar a partir de la vigencia de la X Convención Colectiva (21-09-2011), que generan el referido reajuste de la pensión, y para determinar dichas diferencias debe valerse de los recibos de pagos aportados a los autos, en los cuadernos de recaudos N° 1 y 2 y aquellos recibos que no constan en el expediente el experto contable deberá solicitárselo a la entidad demandada, en caso que la demandada no entregue los referidos recibos que hicieran falta a los fines de realizar los cálculos aritméticos, se tomara como cierto lo expuesto en el libelo de la demandada, únicamente para los periodos faltantes, dentro de las incidencias a calcular se encuentra la diferencia del pago del bono de recreación por incidir directamente el reajuste de la pensión jubilación sobre el referido concepto, debiendo tomar en cuenta para realizar el cálculo lo ya pagado en los recibos de pagos que se encuentran en los folios (57, 82, 100, 116 del cuaderno de recaudos N° 2). Igualmente este Tribunal deja expresa constancia que se excluye para el cálculo de las incidencias aquellas que el Metro de Caracas, C.A, calcula por unidades tributarias, en virtud que el presente reajuste no incide sobre dichos bonos, primas o bonificaciones. Asimismo, se exhorta a la entidad de trabajo Metro de Caracas a contribuir con el auxiliar de justicia designado a los fines de lograr ejecutabilidad de la presente sentencia de manera más justa y equitativa posible. Así se decide
En relación al segundo punto de apelación, aduce la representación judicial de la parte actora apelante que se le adeuda a sus representados, el pago del bono de recreación en virtud que no se le pagó el referido bono de conformidad a la X Convención Colectiva de Trabajo, por otra lado, la representación judicial de la parte demandada esgrime sus defensas indicando que fue a partir del 21 de septiembre del año 2011, que se realizó el depósito legal de la referida Convención Colectiva y es a partir de esa fecha que se toma en consideración a los efectos del pago del referido concepto, que de acuerdo a las fechas de ingresos de los trabajadores no tenían derecho a percibir el referido bono para el año 2011 y en relación al año 2012 quedo evidenciado en autos que se le cancelo el referido concepto, observa este Tribunal que el artículo 18 del Anexo A del plan de Jubilación, Beneficios de Invalidez y Sobreviviente, establece:
“…Bono por Recreación: El jubilado o jubilada tendrá derecho a un Bono por recreación equivalente a dos (02) meses del monto de pensión, el cual se cancelara en le fecha aniversario de ingreso del jubilado a la C.A Metro de Caracas, motivado a la disminución de los ingresos anuales, por el cambio de la condición laboral, garantizando con el el derecho a la recreación esparcimiento de él grupo familiar…”


A los fines de resolver el controvertido, considera esta sentenciadora que efectivamente las Convenciones Colectivas del Trabajo tienen efecto erga omnes a partir de la homologación realizada por el Inspector o funcionario del Trabajo competente, es decir, en el presente caso la X Convención Colectiva del Trabajo del Metro de Caracas C.A, tiene efecto aplicable para los trabajadores amparados es a partir del 21 de septiembre del 2011, según auto de homologación N° 2011-0166 (folio 217 del cuaderno de recaudos N° 1), y siendo que las ciudadanas T.A., M.C.G., MARJORIEY MICTIL, LUMEY ALCANTARA, ingresaron antes de la fecha de la vigencia de dicha Convencion, es por lo que en virtud que se evidencia que las fechas aniversario de cada una de las demandantes antes señaladas, para el año 2011, fueron con anterioridad al depósito y homologación del Convenio Colectivo, no le corresponde el referido bono de recreación para el año 2011.
Ahora bien, en relación a la ciudadana MARYS DEL C.R. la cual solicito el bono de recreación del año 2012, se evidencia de las actas procesales que le fue cancelado dicho bono (véase folio 116 del cuaderno de recaudos N° 2), motivo por el cual es forzoso para este Tribunal declarar improcedente el referido punto de apelación. Así se decide
Por ultimo en relación a los intereses de mora sobre los conceptos condenados, desde la fecha de finalización de las relaciones laborales y la indexación desde la fecha de notificación de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia Nº 1841 dictada por la Sala Social el 11 de noviembre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), en ambos casos hasta la fecha del pago; para la indexación debe aplicar el artículo 101 (antes 89) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, G. O. Nº 6.220 extraordinaria del 15 de marzo de 2016, según el cual
“En los juicios en que sea parte la República, la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país”, por la naturaleza de la demandada y no aplicando el IPC o el INPC; para el cálculo de la indexación, deben excluirse los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, así como el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales. Así se establece.-

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