Decisión Nº AP21-L-2016-000704. de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo (Caracas), 07-03-2017

Número de expedienteAP21-L-2016-000704.
Fecha07 Marzo 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PartesYAJAIRA GUTIÉRREZ ORIGUEN, CONTRA EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN E INFORMACIÓN.
Tipo de procesoConsulta Obligatoria
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas
Caracas; 07 de marzo de 2017
206° y 158°

PARTE ACTORA: YAJAIRA GUTIERREZ ORIGUEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.014.178.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AHMED RIVERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 52.062

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN E INFORMACIÓN.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL CASTRO Y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 111.538.

MOTIVO: INFORTUNIO LABORAL (CONSULTA OBLIGATORIA).
EXPEDIENTE N°: AP21-L-2016-000704.

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de lo decidido por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante decisión de fecha 03 de noviembre de 2016, declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana Yajaira Gutierrez Origuen, contra el precitado organismo, ordenando la remisión, previa distribución, a los Juzgados Superiores, a los fines que conozcan en consulta obligatoria, conforme lo prevé el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Recibido como fue el expediente, mediante auto de fecha 06 de febrero de 2016, se fijó un lapso de 30 días continuos, a los fines de publicar la decisión correspondiente.

Estando dentro de la oportunidad, este Juzgador pasa resolver el presente asunto en los términos siguientes:

La representación judicial de la parte actora mediante escrito libelar adujo, en líneas generales, su representada ciudadana “…Yajaira Gutiérrez Origuen (…) cédula de identidad número V- 6.014.178, ex funcionaria adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e Información (…) Comenzó a prestar servicio en forma personal e ininterrumpida para el Ministerio del Poder Popular Para La Comunicación e Información desde el 14 de noviembre de 2003 al 9 de marzo de 2.008…”, desempeñando el cargo de “…Secretaria en la Dirección de Medios Alternativos y Comunitarios y desde el 10 de Marzo de 2008 hasta el 11 de mayo de 2.009 continué laborando como secretaria pero en la Dirección General de Planificación del mismo ente gubernamental, y a partir de ésta fecha inicio reposos por la diferentes dolencias que venía padeciendo, con un tiempo de exposición de más de cinco (5 años) laborando como secretaria en condiciones disergonómicas según se desprende de la investigación inicial practicada y corroboradas por los funcionarios de INPSASEL en posterior investigación…”, que entre las “…múltiples funciones, tareas y/ o actividades que tenía que cumplir constatadas por el funcionario experto designado por Diresat Caracas y Estado Vargas según Informe de Investigación de Origen de Enfermedad Ocupacional llevado por el Instituto Nacional de Previsión y Seguridad Laboral en lo sucesivo INPSASEL a través de expediente administrativo N° DIC-19-IE1O-0682, se encontraban las siguientes: 1.- Recibir, atender y realizar llamadas telefónicas; 2) Recibir y Transferir Fax; 3) Realizar fotocopias y Escaneos de Documentos; 4°) Transcribir a los Libros el Registro, la Recepción y /0 envío de Correspondencia; 5°) Redactar todo tipo de correspondencia (memos, oficios, solicitudes, notas de entrega, entre otros); 6°) Realizar las actividades y/o tareas de archivos de forma rutinaria; 7°) Manipulación, Administración, Distribución, Manejo y/o Control de Suministros del Material de Oficina al personal de la misma según los requerimientos diarios; 8°) Entregar la correspondencia interna en las Distintas Direcciones correspondientes al centro de trabajo; 9°) Atención a Proveedores de ser necesario; 10º) ENTREGAR, RECIBIR, PREPARAR Y MOVILIZAR DE FORMA MANUAL CAJAS PESADAS DE PUBLICACIONES, LIBROS, ALMANAQUES, TRiPTICOS, PERIÓDICOS, RESMAS DE PAPEL Y MATERIAL DIVERSOS DE OFICINA; 11°) Entregar, Recibir, Preparar y Movilizar de forma manual Computadoras personales, Proyectores, Cornetas, Pendones y Pancartas…”, que “…Todas estas actividades ciudadano Juez (a) se intensificaban en jornadas extras cuando me asignaban guardias a fin de preparar todo el material necesario para su clasificación, organización y posterior difusión…”, que en fecha 28/10/2.010 se trasladó a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas, adscrita al instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajador, quienes de seguidas recogieron la denuncia e iniciaron las investigaciones según orden de trabajo emitida con el número DIC 10- 0867 de fecha 22/11/2010 y se me aperturó historia, médica CAP- 00665-10 ordenándoseme la realización de una serie de exámenes médicos a fin de determinar científicamente la patología que venía padeciendo, procediendo con posterioridad dicho ente a emitir la Certificación N° 0110-2012, de fecha 13 de agosto de 2012, en la cual se certificó y diagnóstico “…1- HERNIA DISAL L4-L5, 2- SÍNDROME DEL TÚNEL DEL CARPO BILATERAL, 3- DISCOPA TÍA CER VICAL: HERNIA C5, C6, Y C6, C7, 4- SÍNDROME DE PINZA MIENTO MANGUITO ROTADOR HOMBRO DERECHO, las cuales han requerido tratamiento médico- quirúrgico y fisiátrico con evolución tórpida…”; siendo del mismo modo por orientaciones de la Diresat Capital y Vargas, acudió a buscar los servicios del Seguro Social, quienes después de varias consultas médicas fui remitida a la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, quienes me evaluaron de manera inte2ral y me determinaron una incapacidad por el orden del 67% derivada de Enfermedad Ocupacional, que anexamos en copia simple marcada “B”, coincidiendo el diagnóstico tanto de Patología como la Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual dictaminada por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que se evidencia que la certificación in comento, fue objeto de demanda de Nulidad Procesal Administrativa por parte de la entidad de trabajo, pero la misma fue declarada sin lugar mediante sentencia N° 0128 definitivamente firme dictada por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República de fecha 18 de Marzo de 2.015 por lo que, quedó firme con plenos efectos jurídicos; que en razón de lo antes expuesto procede a demandar a su patrono, para que sea condenado a pagar las indemnizaciones derivadas de la Enfermedad Ocupacional de la siguiente manera: “…PRIMERO: En pagarle a la demandante los conceptos que se le adeuda con motivo de la Indemnización por Enfermedad Ocupacional que le corresponde, de conformidad en Ley Orgánica del Trabajo, para los Trabajadores y Trabajadoras, su Reglamento y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y que ascienden en su totalidad a la cantidad de de Trescientos Noventa y Ocho Mil Doscientos Seis Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (398.206,48 bs fs), como Monto Mínimo a pagar la entidad de trabajo a favor de la ciudadana Yajaira Gutiérrez por responsabilidad subjetiva al incumplir con las disposiciones de la LOPCYMAT en materia de Salud y Seguridad Laboral. SEGUNDO: Pagar la cantidad que corresponda por concepto indexación o corrección monetaria sobre el retardo culposo en el pago de la indemnización por la enfermedad ocupacional en el trabajo señalada en el punto Primero de éste petitum, hasta la definitiva terminación y ejecución del presente juicio, ya que la circunstancia de que la entidad de trabajo siga teniendo en su patrimonio el dinero que le corresponda a la demandante, va en detrimento de ésta, quien no debe cargar con las consecuencias de la pérdida del valor de la moneda por su incumplimiento. TERCERO: Que la entidad de trabajo sea condenada a pagar la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (600.000,00) por concepto de Indemnización por Daño Moral al incumplir con las disposiciones de la LOPCYMAT en materia de Salud, Higiene y Seguridad Laboral, cantidad ésta que pedimos le sea aplicada los intereses de mora a partir de la sentencia dictada por el Juzgado. CUARTO: Pagar la cantidad que corresponda por conceptos de intereses de mora, por el retardo que siga causando la entidad de trabajo en el pago oportuno de los conceptos solicitados y sobre los montos acordados por este Juzgado, y que los mismos sean calculados desde la fecha de la notificación de la certificación de la Enfermedad Ocupacional, hasta la fecha en que se produzca el pago total y definitivo de las sumas adeudadas, todo ello de conformidad con el artículo 92 de Constitución Bolivariana de Venezuela, así como lo expresado en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social en del Máximo Tribunal de la República de fecha 11-11-08, identificada con el Nro 1.841…”; cuantificando finalmente la presente acción en la cantidad de 998.206.48 Bs., del mismo solicitó que la entidad de trabajo sea especialmente condenada en costas.

Así mismo, consta en autos que la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e Información, en la oportunidad legal correspondiente no dio contestación a la demanda, por lo que conforme ordenamiento jurídico se debe tener por contradicha la misma, al gozar de privilegios y prerrogativas procesales.

Por su parte, el a quo, en sentencia de fecha 03/11/2016, declaró: “…parcialmente con lugar la pretensión interpuesta por la ciudadana Yajaira Gutiérrez Origuen contra la República Bolivariana De Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, ambas partes identificadas en esta decisión…”.

Visto lo anterior, la presente controversia se centra en determinar si el a quo actuó o no ajustado a derecho, al declarar parcialmente con lugar la pretensión interpuesta por la ciudadana Yajaira Gutiérrez Origuen contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, condenando el pago de la indemnización contemplada en el numeral 3° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Bs.325.228,40) y el daño moral (Bs.300.000,00), debiendo indicarse que en todo caso se observara el principio finalista. Así se establece.-

Resuelto lo anterior, pasa este Juzgador a analizar las pruebas aportadas por las partes de conformidad con lo previsto en los artículo 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil, 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (cuidando igualmente el principio de la no reformatio in peius). Así se establece.-

Pruebas de la parte actora.

Promovió documental cursante a los folios 19 y 20, 76 al 196, 198 al 203, de la pieza Nº 1, de la cual se constata originales, copias simples y certificadas del expediente Nº DIC-19-IE10-0682, llevado por ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (Diresat) ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de la misma se evidencia entre otras los siguientes: a) Certificación Nº 0110-2012, de fecha 13 de agoto de 2012, suscrita por el doctor José Barazarte, en su condición de medico especialista en medicina ocupacional, dejó constancia que “…A la consulta de medicina ocupacional de la Dirección Estada! de salud de los Trabajadores Capital y Vargas, del Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, INPSASEL, el (la) ciudadano (a) Yajaira Gutiérrez Origuen, titular de la cédula de identidad N° 6.014.178, de 53 años, desde el día 13/10/2010/ a los fines de evaluación médica respectiva por presentar sintomatología de presunta enfermedad de origen ocupacional, la misma labora para la empresa, Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e Información (MINCI) (...) desempeñándose en el carpo de Secretaria desde el 13/11/2.003 hasta el momento de la investigación. Una vez realizada la evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Higiénico Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Clínico y 5.-Paraclínico, a través de la investigación realizada por funcionario adscrito a esta institución Ing. Raymon E. Ramírez, titular de la cédula de identidad N° 16.048.481 en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo, bajo la orden de trabajo Nº DIC-19-IE10-0682, se constató el desempeño efectivo dentro de la empresa de 5 añosy5 meses aproximadamente, donde las actividades diarias realizadas por la trabajadora implicaban adoptar posturas de sedestación prolongada, flexo y extensión de tronco, exigencias físicas con carga implicando levantar, halar, empujar o trasladar pesos, flexión, extensión y giro de cuello, movimientos repetitivos de mano , flexión-extensión, lateralización y torsión del tronco con y sin manipulación de cargas, abducción, trabajo continuos de manos y brazos con flexo-extensión de codos-muñecas entre 45-90°, las cuales constituyen factores que originan o agravan enfermedades músculo esqueléticas. Una vez evaluado en ese Departamento Médico con el N° de Historia Médica Ocupacional CA P-00665-10, donde se determina, luego de realizada la evaluación Médica y de los informe de los Médicos especialistas (Neurocirugía, Traumatología y Cirugía de mano, Fisiatría y estudios para clínicos (resonancia Magnética Nuclear de Columna Lumbar y cervical electromiografía), que el (la) trabajador (a) presenta diagnostico de: 1- HERNIA DISCAL L4-L5; 2. SINDROME DEL TUNEL CARPO BILATERAL., 3. DISCOPATIA CERVICAL HERNIA C5,C6 C6 C7; 4. SINDROME DE PINZAMIENTO MANGUITO ROTADOR HOMERO DERECHO, las cuales ha requerido tratamiento médico quirúrgico y fisiátrico con evolución tórpida. La patología descrita constituye estado patológico agravado con ocasión del trabajo en el trabajo en el que el trabajador se encuentra obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones Disergonomicas, tal y como establece el artículo 70 de la LOPCYMAT (…) CERTIFICO que se trata de DISCOPATIA LUMBAR: HERNIA DISCAL L-4-L5 (…) SINDROME DEL TUNEL CARPO BILATERAL (…). 3. DISCOPATIA CERVICAL: HERNIA C5, C6 y C6, C7 (…) SINDROME DE PINZAMIENTO MANGUITO ROTADOR HOMERO DERECHO (…) CONSIDERADA COMO Enfermedad Ocupacional contraída con ocasión del trabajo que le condiciona al trabajador una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, con limitación para la realización de actividades de mediano y alto impacto que impliquen movimientos repetitivos o posturas forzadas del tronco, cervical y manos, laborar con herramientas o sobre superficies que vibren, sedestación o bipedestación prolongadas, desplazamiento vertical u horizontes frecuentes o prolongado, carga o traslado de pesos, empujar o halar objetos pesados…”; b) Informe de Investigación de Origen de la Enfermedad, suscrito por el ciudadano Raymond Ramírez, en su condición de inspector de seguridad y salud en el trabajo II, dejó constancia de haberse traslado a la sede del ministerio hoy demandado, siendo atendido por la funcionaria Tania Sánchez se levantó “…acta de solicitud de recaudos para la investigación de origen de enfermedad, en la sede del Ministerio en cuestión, quien aportó la información requerida en la investigación, a saber: 1.- Los antecedentes laborales de la trabajadora, capacitación, descripción del cargo, exigencia postura!, notificación de los riesgos, revisión de la gestión de seguridad, organización del trabajo, evaluación preempleo (no se le practicó). 2.- Se pudo efectivamente constatar la inexistencia de los Delegados de Prevención e inexistencia del Comité de Seguridad y Salud laboral del organismo, violentando lø establecido en los artículos 41, 46 y 50 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. 3.- Se les exigió el Programa de Formación en Materia de Seguridad y Riesgos por puesto de trabajo, y en virtud de que no los tenían, se le dio un plazo prudencial a los efectos de que fueran consignados y subsanasen las irregularidades detectadas, tal como se podrá apreciar en el expediente administrativo y posteriormente en la segunda investigación realizada en fecha 11/07/2.011, es decir prácticamente un año después, contando el patrono con la representación de la ciudadana Adriana Vargas en su condición de Asistente de la Dirección General de Recursos Humanos. 4.- Se constató el desempeño efectivo de la trabajadora dentro del Ministerio de 5 años y 5 meses aproximadamente, donde las actividades diarias realizadas por la trabajadora implicaban adoptar posturas de sedestación prolongada, flexión y extensión de tronco, exigencias fisicas con carga implicando levantar, halar, empujar o trasladar pesos. 5.- En relación al criterio Epidemiológico, el informe de Morbilidad Laboral, no fue consignado por la entidad de trabajo en la investigación in situ a solicitud de los funcionarios de Diresat Capital y Vargas. 6.- En relación al criterio Legal que se le impone al empleador sobre el cumplimiento de las disposiciones legales en materia de seguridad y salud en el trabajo, basta con revisar lo constatado por el funcionario en el sitio o lugar de trabajo como se evidencia en el expediente administrativo identificado ut supra que anexaremos en la oportunidad procesal correspondiente, donde se dejó constancia entre otras que el patrono incumplió con una serie de disposiciones establecidas en la norma ejusdem: 6.1.- Se constata que la trabajadora no recibió formación y capacitación teórica en materia de seguridad y salud en el trabajo suficiente, adecuada, práctica de acuerdo a su puesto de trabajo, incumpliendo con lo establecido en el artículo 53 ejusdem. 6.2. Se constaté que el empleador no le suministró a la trabajadora al momento de ingresar al Ministerio sobre los principios de prevención de las condiciones inseguras o insalubres, sustancias tóxicas y dalles a su salud presentes en el ambiente laboral la descripción de su cargo incumpliendo con el articulo 56 numerales 3 y 4 ejusdem. 6.3. Que no se encuentra elaborado e implementado con la participación de los trabajadores y Trabajadoras el Programa de Salud y Seguridad Laboral. Con respecto al criterio Higiénico-Ocupacional referido a las condiciones de trabajo, asociadas a las actividades desplegadas y/o cumplidas (tareas) por la trabajadora y a la patología presentada por ella misma expuesta a condiciones disergonómicas debemos destacar lo siguiente: De las actas de investigación evacuadas por el funcionario in situ se constató: 1 °.- Se constató que la trabajadora no recibió formación y capacitación teórica en materia de seguridad y salud en el trabajo suficiente, adecuada, practica de acuerdo a su puesto de trabajo. 2°.- Se constaté el turno y la jornada laboral de la trabajadora, así como el cargo de Secretaria y el cumplimiento de las horas extras. Después de realizadas las investigaciones e informaciones recabadas, evacuadas y analizadas por el funcionario que realizó las investigaciones, designado por Diresat Caracas y Estado Vargas, concluyó lo siguiente: 1°) Que la trabajadora tuvo un tiempo de permanencia y exposición de cinco (5) años, 5 meses y 28 días aproximadamente desempeñando tareas y actividades de Secretaria. 2°) Que en el desempeño de sus labores, tareas y/o actividades permaneció expuesta a factores de riesgos como: 2.1. Sedestación prolongada durante la jornada laboral. 2.2.- Flexión y extensión del tronco para levantar y/O halar cargas. 2.3 Giro del cuello hacia la derecha mantenida para ver el monitor. 2.4.- Movimientos repetitivos de las manos. 2.5- Exigencia física con carga implicando levantar, halar, empujar o trasladar pesos 2.5.- Flexo-extensión, lateralización y torsión del tronco así como trabajo continuo de manos y brazos, con y/o manipulación de carga. -2.- causas inmediatas: -Falta de identificación, evaluación, seguimiento y control de las condiciones inseguras del ambiente del trabajo donde laboraba la trabajadora. -Desconocimiento de los Riesgos y de las Medidas de Prevención por parte de la ex trabajadora ya que la entidad de trabajo no se los suministró. - Falta de Formación a Ja ex Trabajadora. 3.-causas básicas: - Inexistencia de Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo. - Inexistencia del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo. 4.- gestión de seguridad y salud laboral: - Se constató la inexistencia del Comité de Seguridad y Salud Laboral. - Se constató que no le practicaron exámenes médicos a la Trabajadora. - Se constató la inexistencia de Notificaciones de Riesgo…”; y, c) oficio N° 1624/2012, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (DIRESAT), en fecha 20/09/2012, de la cual se desprende calculo de indemnización: “…DATOS DE TRABAJADOR (A): Yajaira Gutiérrez Origuen (…) DATOS DE LA EMPRESA: (…)Ministerio del Poder Popular Para la Comunicación e Información (…) Salario Integral Diario = Bs. 198, 31 (…) MONTO MINIMO FIJADO: Bs.= 398.206, 48…”; se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 21 al 23, 197, 207 al 215 de la pieza Nº 1, de la cual se constata original y copias de oficios Nº DNR-CN-3525-13-CR y Nº DNR-CR-7868-11-CR, de fechas 25/04/2013 y 11/07/2011, emitidos por el doctor Mervin Flores, en su condición de Director nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo y Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), quien certificó que, la referida comisión, diagnosticó de incapacidad a favor de la ciudadana Yajaira Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nº 6.014.178, lo siguiente: “…HERNIA DISCAL L4-L5; SINDROME DEL TUNEL DEL CARPO BILATERAL., DISCOPATIA CERVICAL, SINDROME DEL MANGUITO ROTADOR DERECHO, TRASTORNO ADAPTIVO, con una perdida de su capacidad para el trabajo de SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67 %)…” y “…LIMITACIÓN FUNCIONAL MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO-EPONDILOARTROSIS-INESTABILIDAD COMLUMNA CERVICAL, con una perdida de su capacidad para el trabajo de SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67 %)…”; reposos médicos suscritos por médicos adscritos al referido ente en los periodos agosto/2009 a enero/2010, del mismo modo se constata tramite de evaluación de incapacidad residual para solicitud o asignación de pensiones efectuada por la referida ciudadana en fecha 19/02/20113, por ante el ente in comento; se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 24 al 42 de la pieza Nº 1, de la cual se constata copias certificadas de decisión Nº 0128, de fecha 18/03/2015, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual “…CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Superior Séptimo (7º) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de marzo de 2014…”, siendo que por hecho notorio judicial de la verificación efectuada al Sistema Juris 2000, este Tribunal en la decisión in comento declaro: “…UNICO: IMPROCEDENTE la demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular Para la Comunicación e Información, contra la Providencia Administrativa N° 0110/2012, de fecha 13 de agosto de 2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas (DIRESAT), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor de la ciudadana Yajaira Gutiérrez Origuen, titular de la cedula de identidad Nº 6.014.178…”; se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental cursante al folio 43, 204 al 206 de la pieza Nº 1, de la cual se constata copia de informes médicos de fecha 27/08/2014, 20/10/2015 y 20/09/2015, emanado del Programa Nacional de Atención en Salud para las Personas con Discapacidad (PASDIS), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, mediante el cual refirió a la ciudadana Yajaira Gutiérrez a control médico; se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 216 y 217 de la pieza Nº 1, de la cual se constata original de constancias de trabajos emitidas por la demandada a nombre de la ciudadana Yajaira Gutiérrez, en la cual hace constar que laboró para el ministerio demandado, desempeñando el cargo de secretaria desde el 14/11/2003 al 06/07/2011, percibiendo una remuneración de Bs. 24.562, 00; se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 218 al 222 de la pieza Nº 1, de la cual se constata copia de certificados haber aprobado el bachillerato y cursos realizados por la ciudadana Yajaira Gutiérrez; se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 223 y 224 de la pieza Nº 1, de la cual se constata informes médicos emitidos por profesionales de la salud de institutos médicos privados; no obstante, se observa que las mismas emanan de un tercero quien no las ratificó en juicio, por lo que, se deben desechar del proceso conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.-

Promovió documental cursante al folio 225 de la pieza Nº 1, de la cual se constata copia de constancia médica emitida por salas de rehabilitación integral Antonio José de Sucre (Misión Barrio Adentro); se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 226 al 234 de la pieza Nº 1, que no son oponibles a la parte demandada, toda vez que están relacionadas con terceros ajenos a la presente causa, por lo que se desecha, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la prueba de exhibición.

Solicitó la exhibición de las documentales cursantes a los folios 207 al 215, relacionados con reposos médicos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); siendo que la misma no debió ser admitida al no ajustarse a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni a la doctrina proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1245, de fecha 12 de junio de 2007. Así se establece.-

De la prueba de informes.

Solicitadas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), relacionadas con el envió del expediente administrativo llevado por dicho ente y que guarda relación con la ciudadana Yajaira Gutiérrez, visto que sus resultas no rielan a los autos, en tal sentido no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada.

Promovió documentales cursantes a los folios 261 al 283, de la pieza Nº 1, de la cual se constata copias certificadas del expediente administrativo de la trabajadora, evidenciándose, comunicaciones enviadas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) por parte de la demandada; constancia de inducción laboral; comunicación enviada por la parte actora a la demandada en fecha 2/08/2009; formato de oferta de servicio; y curriculum vitae de la accionante; conforme a la sana critica se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Consideraciones para decidir.

Pues bien, esta alzada considera pertinente resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido de manera reiterada que “…con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
(…).
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…”.

Por su parte, el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal...”. Así se establece.-

Pues bien, de la verificación realizada a las actas procesales (elementos probatorios, audiencia oral de juicio y el principio finalista, vale indicar que ha quedado procesalmente convalidado lo siguiente:

a) Que la demandante prestó servicios personales y remunerados para el Ministerio del Poder Popular Para la Comunicación e Información.

b) Que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas (DIRESAT), órgano adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, certificó mediante providencia administrativa Nº 0110-2012, de fecha 13 de agoto de 2012, que la ciudadana Yajaira Gutiérrez Origuen, presenta diagnostico de: “…HERNIA DISCAL L4-L5; 2. SINDROME DEL TUNEL CARPO BILATERAL., 3. DISCOPATIA CERVICAL HERNIA C5,C6 C6 C7; 4. SINDROME DE PINZAMIENTO MANGUITO ROTADOR HOMERO DERECHO, las cuales ha requerido tratamiento médico quirúrgico y fisiátrico con evolución tórpida. La patología descrita constituye estado patológico agravado con ocasión del trabajo en el trabajo en el que el trabajador se encuentra obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones Disergonomicas, tal y como establece el artículo 70 de la LOPCYMAT….”.

c) Que ello constituye una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que le produce una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, siendo la misma producto de un hecho ilícito patronal, toda vez que de acuerdo con el informe de Investigación de origen de la enfermedad, se constato la inexistencia de los delegados de prevención e inexistencia del comité de seguridad y salud laboral del organismo, violentando lo establecido en los artículos 41, 46 y 50 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; se constato que no contaban con el programa de formación en materia de seguridad y riesgos por puesto de trabajo; se constató que durante el desempeño efectivo de la trabajadora dentro del Ministerio de 5 años y 5 meses aproximadamente, realizaba actividades diarias que implicaban adoptar posturas de sedestación prolongada, flexión y extensión de tronco, exigencias físicas como levantar, halar, empujar o trasladar pesos; se constató que la trabajadora no recibió formación y capacitación teórica en materia de seguridad y salud en el trabajo suficiente, adecuada, práctica de acuerdo a su puesto de trabajo, incumpliendo con lo establecido en el artículo 53 ejusdem; se constató que el empleador no le suministró a la trabajadora al momento de ingresar información sobre los principios de prevención de las condiciones inseguras o insalubres, sustancias tóxicas y dalles a su salud presentes en el ambiente laboral, ni la descripción de su cargo, incumpliendo con el articulo 56 numerales 3 y 4 ejusdem; se constató que la trabajadora estaba expuesta a condiciones disergonómicas; se constató que hubo falta de identificación, evaluación, seguimiento y control de las condiciones inseguras del ambiente del trabajo donde laboraba la trabajadora; se constató desconocimiento de los riesgos y de las medidas de prevención por parte de la trabajadora; se constató la falta de formación a la trabajadora, la inexistencia de programa de seguridad y salud en el trabajo, la inexistencia del servicio de seguridad y salud en el trabajo; se constató la inexistencia del comité de seguridad y salud laboral, que no le practicaron exámenes médicos a la trabajador y la inexistencia de notificaciones de riesgo.

d) Que tal circunstancia limita a la trabajadora a realizar “…actividades de mediano y alto impacto que impliquen movimientos repetitivos o posturas forzadas del tronco, cervical y manos, laborar con herramientas o sobre superficies que vibren, sedestación o bipedestación prolongadas, desplazamiento vertical u horizontes frecuentes o prolongado, carga o traslado de pesos, empujar o halar objetos pesados…”.

e) Que la Providencia administrativa in comento fue demandada en nulidad, siendo declarada sin lugar por este mismo Tribunal Superior mediante decisión de 12/03/2014, la cual fue confirmada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 0128, de fecha 18/03/2015.

f) Que no quedó controvertido el porcentaje de discapacidad de 67 %, enunciado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) mediante oficio Nº DNR-CR-7868-11-CR, de fecha 11/07/2011.

g) Que tampoco quedo controvertido el informe pericial que determinó el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a favor de la accionante, del cual se evidencia que en virtud de lo contemplado en el numeral 3° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, le corresponde a la ciudadana Yajaira Gutiérrez la cantidad de Bs. 398.206,48.

h) Que al producirse el infortunio laboral, el patrono responde por responsabilidad objetiva, por lo que procede el daño moral, el cual asciende a la suma, justa y equitativa, de Bs. 300.000,00.

Es decir, quedo probado que hubo un infortunio laboral (enfermedad ocupacional), agravado con ocasión del trabajo y producto de un hecho ilícito patronal, toda vez que la accionada no cumplió las normas de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que, dada las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuestas supra, se indica que lo resuelto por el a quo se ajusta a derecho. Así se establece.-

Ahora bien, visto lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada, en atención al principio finalista y al principio de la no reformatio in peius, de seguidas se pasa a reproducir la sentencia dictada por el a quo en aspectos fundamentales, a saber.

Que resulta procedente lo peticionado por la iindemnización prevista en el numeral 3° del artículo 130 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo “…En consecuencia, se ordena a la entidad de trabajo demandada pagar a la extrabajadora demandante el equivalente al salario integral de 1.640 días (09/02 = media entre los 03 y los 06 años) x Bs. 198,31 (salario integral por día acreditado en los ff. 173 y 174/1ª pieza) = Bs. 325.228,40 por la indemnización prevista en el numeral 3º del art. 130 lopcymat…”. Así se establece.-

Que resulta procedente lo peticionado por daño moral “…fundamentado en la existencia de un riesgo profesional creado por el empresario en provecho propio, que se ha concretado en un daño a la esfera jurídica del trabajador o trabajadora como sujeto potencial de esos riesgos y en virtud del contacto social que representa la prestación laboral, este tribunal declara conforme a derecho la pretensión de la accionante en cuanto a la indemnización de los daños derivados de una enfermedad ocupacional y que se extiende a la reparación del daño moral que el mismo genera de conformidad con lo establecido en el art. 1.196 del Código Civil, por la cantidad de Bs. 300.000,00…”. Así se establece.-

Que resulta procedente ordenar el pago de la corrección monetaria y los intereses moratorios sobre el monto condenado por la indemnización prevista en el numeral 3º del artículo 130 ejusdem, equivalente a Bs. 325.228,40, conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 332 de fecha 05 de abril de 2016 “…a partir de la fecha de notificación (30 de marzo de 2016, ff. 52 y 53/1ª pieza) de la parte demandada hasta su pago efectivo, cuyo monto será determinado mediante experticia complementaria del fallo, tomando en consideración el art. 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General (gaceta oficial n° 6.220 de fecha 15 de marzo de 2016) de la República Bolivariana de Venezuela y excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya quedado paralizada por acuerdo entre las partes o por hechos fortuitos, o de fuerza mayor…”. Así se establece.-

Que conforme a la “…sentencia n° 444 del 02 de julio de 2015, la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral (Bs. 300.000,00), se deberá efectuar atendiendo a lo previsto en el art. 185 LOPT, considerándose que una vez en mora el deudor de la obligación dineraria, ésta se convierte en una deuda de valor, por lo tanto, al proferirse la sentencia condenatoria del daño moral, el deudor debe dar cumplimiento voluntario a la misma, caso contrario se debe aplicar el método indexatorio por haber entrado el deudor en mora, ello con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones. Por lo que, de no haber cumplimiento voluntario la condena por daño moral se calculará desde la fecha de publicación de la sentencia definitiva hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, como quedara establecido en sentencia n° 161 de fecha 02 de marzo de 2009 de la SCS/TSJ…”. Así se establece.-

Que en “…caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT…”. Así se establece.-

Que “…las experticias complementarias ordenadas en este fallo se realizarán por un perito nombrado por el tribunal de la ejecución salvo que éste pueda realizar los cálculos a través del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos a que se refiere el REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ELECTRÓNICO PARA LA SOLICITUD DE DATOS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA…”. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CONFORME A DERECHO la consulta obligatoria, ordenada conforme lo prevé el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Yajaira Gutiérrez Origuen, contra el Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e Información. TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada a cancelar los conceptos y cantidades establecidos por el a quo en el fallo consultado y reproducidos supra. CUARTO: SE CONFIRMA, la decisión de fecha 03 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como las demás actuaciones que guarden relación con la misma.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza jurídica del ente demandado.-

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, con base a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º y 158º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ





EL SECRETARIO;
RICHARD ALVARADO







NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-







EL SECRETARIO;








WG/RA/rg.
Exp. N°: AP21-L-2016-000704.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR