Decisión Nº AP21-L-2010-004598 de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo (Caracas), 24-02-2017

Número de expedienteAP21-L-2010-004598
Fecha24 Febrero 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesCARLOS ALBERTO DÍAZ COLMENARES Y PDV MARINA, S.A. FILIAL DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA)
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
Tipo de procesoConsulta Obligatoria
TSJ Regiones - Decisión



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO (4°) SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticuatro (24) de Febrero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º

EXPEDIENTE N° AP21-L-2010-004598

PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO DÍAZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.147.105.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELÍAS TELÉSFORO SÁNCHEZ COLMENARES, EVELYN NOHEMÍ ULLOA PÁEZ, ANA YURUBI GALARATTI FLEITAS, MAYERLING MARGARITA BORGES PÉREZ, LYNSETH PALIMA TREJO, NAYILDE SOSA CÁRDENAS, LISBETH SALAS ATACHO, XIOMARA FENELLIN, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 67.585, 67.584, 67.813, 89.150, 101.089 ,119.411, 76.183 y 26.450, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PDV MARINA, S.A. Filial de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 1990, bajo el Nº 63, tomo 62 A-Pro y cuya última modificación consta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 11 de febrero de 2004, anotado bajo el Nº 35, tomo 19 A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLA ESPERANZA SILVEIRA CALDERÍN y JOAQUÍN SILVEIRA CALDERIN, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 43.041 y 29.234, respectivamente.
MOTIVO: CONSULTA OBLIGATORIA REMITIDA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ANTERIOR ARTICULO 72 (HOY ARTICULO 84) DEL DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY ORGANICA DE PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÙBLICA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
ANTECEDENTES

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la consulta obligatoria, de la decisión de fecha 23 de mayo de 2016, emanada del Juzgado Vigésimo Sexto (26º) Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual declaro: “…CON LUGAR la impugnación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por la parte Accionante, en el juicio seguido por el ciudadano CARLOS ALBERTO DÍAZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-5.147.105, contra la Sociedad Mercantil PDV MARINA S.A filial de PDVSA Petróleos de Venezuela S.A., …”.

Previa distribución realizada 28/09/2016, conoció de la presente causa el Juzgado Primero (1º) Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, quien da por recibido el presente asunto en fecha 04/10/2016 y procede a inhibirse del conocimiento de la presente causa, mediante acta levantada en fecha 06/10/2016 dejando sin efecto el auto de fecha 04/10/2016.

Vista la inhibición plateada y redistribución del expediente efectuada el 11/10/2016, le correspondió el conocimiento de la presente causa a este tribunal quien da por recibido el presente asunto en fecha 14/10/2016, fijando un lapso de 3 días hábiles siguientes para decidir, de conformidad a lo establecido en el articulo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resolviendo sobre el planteamiento de la inhibición declarando con lugar la misma pasando a decidir del fondo de la controversia, es decir, sobre la Consulta Obligatoria emanada del Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito Judicial del Trabajo, de conformidad a lo establecido en el anterior articulo 72 (hoy articulo 84) del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, y estando en la oportunidad legal para efectuar la resolución por escrito del presente recurso de apelación:

II
DE LA DECISIÓN SOMETIDA A CONSULTA OBLIGATORIA

En el fallo sometido a consulta de fecha 23 de mayo de 2016, emanada del Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, se estableció lo siguiente:
“…EN CUANTO A LOS PUNTOS OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN:

El apoderado judicial de la parte Accionante, en su escrito de impugnación señaló:

“(…) verificada todos y cada uno de los parámetros (…) se observa que en cuanto al monto establecido como ANTIGÜEDAD ACUMULADA es absolutamente errado por MÍNIMO, motivo por el cual IMPUGNAMOS LA EXPERTICIA, pues al establecer la metodología de cálculo se observa claramente que se aparta de lo decidido en el presente asunto, vulnerando flagrantemente el Artículo 108 de la extinta Ley Orgánica del Trabajo Vigente para el momento de la relación de trabajo, en la razón de que NO ESTABLECIÓ LOS INTERESES MENSUALES NI TOTALES GENERADOS (…)
Ciñéndonos a lo decidido y condenado en el fallo observamos que el Experto se aparta de lo decidido en el presente asunto al NO CUMPLIR CON LOS PARÁMETROS CONTENIDOS EN EL MENCIONADO ARTÍCULO 108 de la L.O.T. (…)”.

En referencia al único punto impugnado respecto a la no realización por el experto del cálculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad, esta Juzgadora, conjuntamente con los auxiliares de justicia, procedió a verificar la sentencia definitivamente firme correspondiente a los parámetros establecidos a cuyos efectos estableció:

“En lo concerniente a las diferencias por prestación de antigüedad desde el 10 de enero de 2003 hasta 28 de octubre de 2008, tal concepto es totalmente procedente, visto que la parte demandada no logró demostrar el pago correcto del mismo, en consecuencia, se ordena el recálculo del mismo y su pago a cargo de un solo experto, mediante una experticia complementaria del fallo, y el mismo deducirá el pago recibido por el actor por este concepto según su libelo de Bs.97.481,13.
…omissis…
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: El experto deberá realizar el cálculo de la antigüedad, tomando en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.-”.


En este orden de consideraciones y observándose que en este aparte se invoca para el cálculo de la prestación de antigüedad, el artículo 108 de la L.O.T vigente para la fecha en que se mantuvo la relación de trabajo, es por lo que resulta forzoso su revisión el cual es del tenor siguiente:

“Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.”, (negrillas y subrayado de este Tribunal).


Análisis: En este sentido, y verificando lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la prestación del servicio, se pudo evidenciar que en el mismo se establecen los parámetros que se deben tomar en cuenta tanto para el cálculo de la prestación de antigüedad, como para el cálculo de los intereses sobre ésta; y habiéndose hecho una revisión a los cálculos presentados en la experticia complementaria, se pudo evidenciar que tales intereses no fueron incluidos, por lo tanto se DECLARA PROCENDENTE la impugnación de la parte Actora; procediendo consecuencialmente, este Tribunal con asesoría de los expertos a realizar el cálculo y la inclusión de los intereses sobre prestaciones sociales de antigüedad en los montos a pagar, así como también el ajuste requerido en cuanto a los intereses moratorios y la corrección monetaria, acotando que los demás conceptos sentenciados y calculados por el experto contable-auxiliar de justicia se mantienen incólumes por no haber sido objeto de impugnación, teniendo que los conceptos y montos condenados a pagar son los siguientes:

Prestación de antigüedad y sus intereses:

Periodo Sueldo Normal Mensual Alicuota de Utilidades Alicuota de Bono Vacacional Sueldo Integral Mensual Sueldo Integral Diario Dias Dias adicionales Prestacion de Antiguedad Dias Prestacion de Antiguedad Acumulada Tasa de interes anual Intereses sobre prestaciones mensuales Bs. Intereses sobre prestaciones acumulados Bs.
10-01-2003 al 10-02-2003 10.400,00 3.466,67 1.300,00 15.166,67 505,56 0 0 0 31,63 0 0
10-02-2003 al 10-03-2003 10.400,00 3.466,67 1.300,00 15.166,67 505,56 0 0 0 29,12 0 0
10-03-2003 al 10-04-2003 10.400,00 3.466,67 1.300,00 15.166,67 505,56 0 0 0 25,05 0 0
10-04-2003 al 10-05-2003 10.400,00 3.466,67 1.300,00 15.166,67 505,56 5 2.527,78 2.527,78 24,52 51,65 51,65
10-05-2003 al 10-06-2003 10.400,00 3.466,67 1.300,00 15.166,67 505,56 5 2.527,78 5.055,56 20,12 84,76 136,42
10-06-2003 al 10-07-2003 10.400,00 3.466,67 1.300,00 15.166,67 505,56 5 2.527,78 7.583,33 18,33 115,84 252,25
10-07-2003 al 10-08-2003 10.400,00 3.466,67 1.300,00 15.166,67 505,56 5 2.527,78 10.111,11 18,49 155,8 408,05
10-08-2003 al 10-09-2003 10.400,00 3.466,67 1.300,00 15.166,67 505,56 5 2.527,78 12.638,89 18,74 197,38 605,42
10-09-2003 al 10-10-2003 10.400,00 3.466,67 1.300,00 15.166,67 505,56 5 2.527,78 15.166,67 19,99 252,65 858,08
10-10-2003 al 10-02-2003 10.400,00 3.466,67 1.300,00 15.166,67 505,56 5 2.527,78 17.694,44 16,87 248,75 1.106,83
10-11-2003 al 10-12-2003 10.400,00 3.466,67 1.300,00 15.166,67 505,56 5 2.527,78 20.222,22 17,67 297,77 1.404,60
10-12-2003 al 10-01-2004 10.400,00 3.466,67 1.300,00 15.166,67 505,56 5 0 2.527,78 22.750,00 16,83 319,07 1.723,67
10-01-2004 al 10-02-2004 10.400,00 3.466,67 1.300,00 15.166,67 505,56 5 2.527,78 25.277,78 15,09 317,87 2.041,54
10-02-2004 al 10-03-2004 10.400,00 3.466,67 1.300,00 15.166,67 505,56 5 2.527,78 27.805,56 14,46 335,06 2.376,60
10-03-2004 al 10-04-2004 10.400,00 3.466,67 1.300,00 15.166,67 505,56 5 2.527,78 30.333,33 15,2 384,22 2.760,82
10-04-2004 al 10-05-2004 10.400,00 3.466,67 1.300,00 15.166,67 505,56 5 2.527,78 32.861,11 15,22 416,79 3.177,61
10-05-2004 al 10-06-2004 10.400,00 3.466,67 1.300,00 15.166,67 505,56 5 2.527,78 35.388,89 15,4 454,16 3.631,76
10-06-2004 al 10-07-2004 10.400,00 3.466,67 1.300,00 15.166,67 505,56 5 2.527,78 37.916,67 14,92 471,43 4.103,19
10-07-2004 al 10-08-2004 10.400,00 3.466,67 1.300,00 15.166,67 505,56 5 2.527,78 40.444,44 14,45 487,02 4.590,21
10-08-2004 al 10-09-2004 10.400,00 3.466,67 1.300,00 15.166,67 505,56 5 2.527,78 42.972,22 15,01 537,51 5.127,72
10-09-2004 al 10-10-2004 10.400,00 3.466,67 1.300,00 15.166,67 505,56 5 2.527,78 45.500,00 15,2 576,33 5.704,06
10-10-2004 al 10-11-2004 10.400,00 3.466,67 1.300,00 15.166,67 505,56 5 2.527,78 48.027,78 15,02 601,15 6.305,20
10-11-2004 al 10-12-2004 8.405,32 2.801,77 1.050,66 12.257,75 408,59 5 2.042,96 50.070,74 14,51 605,44 6.910,64
10-12-2004 al 10-01-2005 4.415,95 1.471,98 551,99 6.439,93 214,66 5 2 1.502,65 51.573,39 15,25 655,41 7.566,06
10-01-2005 al 10-02-2005 5.346,67 1.782,22 668,33 7.797,23 259,91 5 1.299,54 52.872,93 14,93 657,83 8.223,88
10-02-2005 al 10-03-2005 6.630,80 2.210,27 828,85 9.669,91 322,33 5 1.611,65 54.484,58 14,21 645,19 8.869,07
10-03-2005 al 10-04-2005 5.476,15 1.825,38 684,52 7.986,05 266,2 5 1.331,01 55.815,59 14,44 671,65 9.540,72
10-04-2005 al 10-05-2005 5.476,15 1.825,38 684,52 7.986,05 266,2 5 1.331,01 57.146,59 13,96 664,81 10.205,52
10-05-2005 al 10-06-2005 5.616,95 1.872,32 702,12 8.191,39 273,05 5 1.365,23 58.511,83 14,02 683,61 10.889,14
10-06-2005 al 10-07-2005 5.898,55 1.966,18 737,32 8.602,05 286,74 5 1.433,68 59.945,50 13,47 672,89 11.562,02
10-07-2005 al 10-08-2005 5.898,55 1.966,18 737,32 8.602,05 286,74 5 1.433,68 61.379,18 13,53 692,05 12.254,08
10-08-2005 al 10-09-2005 6.039,22 2.013,07 754,9 8.807,19 293,57 5 1.467,87 62.847,04 13,33 698,13 12.952,20
10-09-2005 al 10-10-2005 6.039,08 2.013,03 754,89 8.807,00 293,57 5 1.467,83 64.314,87 12,71 681,2 13.633,40
10-10-2005 al 10-11-2005 5.476,15 1.825,38 684,52 7.986,05 266,2 5 1.331,01 65.645,88 13,18 721,01 14.354,41
10-11-2005 al 10-12-2005 6.506,61 2.168,87 813,33 9.488,81 316,29 5 1.581,47 67.227,35 12,95 725,5 15.079,91
10-12-2005 al 10-01-2006 7.537,07 2.512,36 942,13 10.991,56 366,39 5 4 3.297,47 70.524,82 12,79 751,68 15.831,59
10-01-2006 al 10-02-2006 7.743,16 2.581,05 967,9 11.292,11 376,4 5 1.882,02 72.406,84 12,71 766,91 16.598,49
10-02-2006 al 10-03-2006 14.473,12 4.824,37 1.809,14 21.106,63 703,55 5 3.517,77 75.924,61 12,76 807,33 17.405,83
10-03-2006 al 10-04-2006 15.456,26 5.152,09 1.932,03 22.540,38 751,35 5 3.756,73 79.681,34 12,31 817,4 18.223,22
10-04-2006 al 10-05-2006 7.949,85 2.649,95 993,73 11.593,54 386,45 5 1.932,26 81.613,59 12,11 823,62 19.046,84
10-05-2006 al 10-06-2006 6.572,00 2.190,67 821,5 9.584,17 319,47 5 1.597,36 83.210,96 12,15 842,51 19.889,35
10-06-2006 al 10-07-2006 6.729,67 2.243,22 841,21 9.814,10 327,14 5 1.635,68 84.846,64 11,94 844,22 20.733,58
10-07-2006 al 10-08-2006 6.887,33 2.295,78 860,92 10.044,03 334,8 5 1.674,00 86.520,64 12,29 886,12 21.619,69
10-08-2006 al 10-09-2006 6.572,00 2.190,67 821,5 9.584,17 319,47 5 1.597,36 88.118,00 12,43 912,76 22.532,45
10-09-2006 al 10-10-2006 7.985,33 2.661,78 998,17 11.645,28 388,18 5 1.940,88 90.058,88 12,32 924,6 23.457,05
10-10-2006 al 10-11-2006 9.349,20 3.116,40 1.168,65 13.634,25 454,48 5 2.272,38 92.331,26 12,46 958,71 24.415,76
10-11-2006 al 10-12-2006 6.094,73 2.031,58 761,84 8.888,15 296,27 5 1.481,36 93.812,62 12,63 987,38 25.403,14
10-12-2006 al 10-01-2007 6.143,67 2.047,89 767,96 8.959,51 298,65 5 6 3.285,16 97.097,77 12,64 1.022,76 26.425,90
10-01-2007 al 10-02-2007 8.979,46 2.993,15 1.122,43 13.095,05 436,5 5 2.182,51 99.280,28 12,92 1.068,92 27.494,82
10-02-2007 al 10-03-2007 10.401,92 3.467,31 1.300,24 15.169,47 505,65 5 2.528,24 101.808,52 12,82 1.087,65 28.582,47
10-03-2007 al 10-04-2007 8.979,43 2.993,14 1.122,43 13.095,01 436,5 5 2.182,50 103.991,03 12,53 1.085,84 29.668,31
10-04-2007 al 10-05-2007 10.402,13 3.467,38 1.300,27 15.169,78 505,66 5 2.528,30 106.519,32 13,05 1.158,40 30.826,71
10-05-2007 al 10-06-2007 10.808,20 3.602,73 1.351,03 15.761,96 525,4 5 2.626,99 109.146,32 13,03 1.185,15 32.011,86
10-06-2007 al 10-07-2007 14.216,27 4.738,76 1.777,03 20.732,06 691,07 5 3.455,34 112.601,66 12,53 1.175,75 33.187,60
10-07-2007 al 10-08-2007 9.310,30 3.103,43 1.163,79 13.577,52 452,58 5 2.262,92 114.864,58 13,51 1.293,18 34.480,79
10-08-2007 al 10-09-2007 10.652,34 3.550,78 1.331,54 15.534,66 517,82 5 2.589,11 117.453,69 13,86 1.356,59 35.837,38
10-09-2007 al 10-10-2007 7.998,21 2.666,07 999,78 11.664,06 388,8 5 1.944,01 119.397,70 13,79 1.372,08 37.209,46
10-10-2007 al 10-11-2007 7.557,80 2.519,27 944,73 11.021,79 367,39 5 1.836,97 121.234,66 14 1.414,40 38.623,86
10-11-2007 al 10-12-2007 7.557,80 2.519,27 944,73 11.021,79 367,39 5 1.836,97 123.071,63 15,75 1.615,32 40.239,18
10-12-2007 al 10-01-2008 8.699,15 2.899,72 1.087,39 12.686,26 422,88 5 8 5.497,38 128.569,01 16,44 1.761,40 42.000,57
10-01-2008 al 10-02-2008 10.740,45 3.580,15 1.342,56 15.663,16 522,11 5 2.610,53 131.179,53 18,53 2.025,63 44.026,20
10-02-2008 al 10-03-2008 12.025,41 4.008,47 1.503,18 17.537,06 584,57 5 2.922,84 134.102,38 17,56 1.962,36 45.988,57
10-03-2008 al 10-04-2008 13.573,67 4.524,56 1.696,71 19.794,94 659,83 5 3.299,16 137.401,53 18,17 2.080,49 48.069,06
10-04-2008 al 10-05-2008 9.599,15 3.199,72 1.199,89 13.998,76 466,63 5 2.333,13 139.734,66 18,35 2.136,78 50.205,83
10-05-2008 al 10-06-2008 12.695,65 4.231,88 1.586,96 18.514,49 617,15 5 3.085,75 142.820,41 20,85 2.481,50 52.687,34
10-06-2008 al 10-07-2008 15.949,82 5.316,61 1.993,73 23.260,15 775,34 5 3.876,69 146.697,10 20,09 2.455,95 55.143,29
10-07-2008 al 10-08-2008 9.914,48 3.304,83 1.239,31 14.458,62 481,95 5 2.409,77 149.106,87 20,3 2.522,39 57.665,68
10-08-2008 al 10-09-2008 9.599,15 3.199,72 1.199,89 13.998,76 466,63 5 2.333,13 151.440,00 20,09 2.535,36 60.201,04
10-09-2008 al 10-10-2008 9.599,15 3.199,72 1.199,89 13.998,76 466,63 5 2.333,13 153.773,12 19,68 2.521,88 62.722,92
10-10-2008 al 28-10-2008 6.399,43 2.133,14 799,93 9.332,51 311,08 0 0 153.773,12 19,82 2.539,82 65.262,74

Totales Bs. 330 20 153.773,12
Parágrafo Primero Literal "C" 15 6.999,38 6.999,38
Totales Bs. 345 20 160.772,50 intereses sobre prestaciones 65.262,74
Total prest. Soc. + intereses Bs. 226.035,24
Menos: Pagos Recibidos Bs. -97.481,13
Totales Bs. 345 20 128.554,11



Otros conceptos condenados
Montos Bs.
Diferencia de Utilidades vencidas y fraccionadas 2010 38.133,33
Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional vencidos y fraccionados
202.797,65
Indemnización de despido
69.993,80
Indemnización sustitutiva de preaviso
41.996,28
Menos: Conceptos de Liquidación

Indemnización sustitutiva de preaviso
-11.755,97
Total Otros Conceptos Laborales 341.165,10

Monto total a pagar ( Prestaciones sociales + intereses sobre prestación de antigüedad+ otros conceptos) 469.719,21

Intereses de mora: Para determinar este concepto, de acuerdo a los parámetros establecidos en la sentencia:
“Por lo tanto se ordena el pago de los INTERESES MORATORIOS causados por la falta de pago total de las prestaciones sociales consagrados en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo de la actora, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.”


Periodo Monto Sujeto a Intereses de Mora a Pagar INTERES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES S/ Banco Central de Venezuela
Desde Hasta Total Dias Activa s/ B.C.V. Pasiva s/ B.C.V. Tasa Promedio Mensual Interés Causado Mensual Interés Acumulado
28/10/08 31/10/08 469.719,21 3 22,62% 17,01% 19,82% 775,62 775,62
01/11/08 30/11/08 469.719,21 30 23,18% 17,29% 20,24% 7.920,64 8.696,26
01/12/08 31/12/08 469.719,21 30 21,67% 17,63% 19,65% 7.691,65 16.387,92
01/01/09 31/01/09 469.719,21 30 22,38% 17,14% 19,76% 7.734,71 24.122,63
01/02/09 28/02/09 469.719,21 30 22,89% 17,06% 19,98% 7.818,87 31.941,49
01/03/09 31/03/09 469.719,21 30 22,37% 17,10% 19,74% 7.724,92 39.666,42
01/04/09 30/04/09 469.719,21 30 21,46% 16,08% 18,77% 7.347,19 47.013,61
01/05/09 31/05/09 469.719,21 30 21,54% 16,00% 18,77% 7.347,19 54.360,80
01/06/09 30/06/09 469.719,21 30 20,41% 14,71% 17,56% 6.873,56 61.234,36
01/07/09 31/07/09 469.719,21 30 20,01% 14,50% 17,26% 6.754,17 67.988,53
01/08/09 31/08/09 469.719,21 30 19,56% 14,52% 17,04% 6.670,01 74.658,54
01/09/09 30/09/09 469.719,21 30 18,62% 14,53% 16,58% 6.488,00 81.146,54
01/10/09 31/10/09 469.719,21 30 20,35% 14,89% 17,62% 6.897,04 88.043,58
01/11/09 30/11/09 469.719,21 30 18,84% 15,25% 17,05% 6.671,97 94.715,55
01/12/09 31/12/09 469.719,21 30 18,94% 15,00% 16,97% 6.642,61 101.358,16
01/01/10 31/01/10 469.719,21 30 18,96% 14,51% 16,74% 6.550,63 107.908,79
01/02/10 28/02/10 469.719,21 30 18,55% 14,75% 16,65% 6.517,35 114.426,14
01/03/10 31/03/10 469.719,21 30 18,36% 14,51% 16,44% 6.433,20 120.859,34
01/04/10 30/04/10 469.719,21 30 17,95% 14,50% 16,23% 6.351,00 127.210,34
01/05/10 31/05/10 469.719,21 30 17,93% 14,87% 16,40% 6.419,50 133.629,83
01/06/10 30/06/10 469.719,21 30 17,65% 14,55% 16,10% 6.302,07 139.931,90
01/07/10 31/07/10 469.719,21 30 17,73% 14,95% 16,34% 6.396,01 146.327,91
01/08/10 31/08/10 469.719,21 30 17,97% 14,58% 16,28% 6.370,57 152.698,47
01/09/10 30/09/10 469.719,21 30 17,43% 14,77% 16,10% 6.302,07 159.000,54
01/10/10 31/10/10 469.719,21 30 17,70% 15,05% 16,38% 6.409,71 165.410,25
01/11/10 30/11/10 469.719,21 30 17,76% 14,73% 16,25% 6.358,82 171.769,07
01/12/10 31/12/10 469.719,21 30 17,89% 15,00% 16,45% 6.437,11 178.206,18
01/01/11 31/01/11 469.719,21 30 17,53% 15,04% 16,29% 6.374,48 184.580,67
01/02/11 28/02/11 469.719,21 30 17,85% 14,89% 16,37% 6.407,75 190.988,42
01/03/11 31/03/11 469.719,21 30 17,13% 14,86% 16,00% 6.260,97 197.249,38
01/04/11 30/04/11 469.719,21 30 17,69% 15,04% 16,37% 6.405,80 203.655,18
01/05/11 31/05/11 469.719,21 30 18,17% 15,10% 16,64% 6.511,48 210.166,66
01/06/11 30/06/11 469.719,21 30 17,41% 14,77% 16,09% 6.298,15 216.464,81
01/07/11 31/07/11 469.719,21 30 18,51% 14,52% 16,52% 6.464,51 222.929,32
01/08/11 31/08/11 469.719,21 30 17,37% 14,50% 15,94% 6.237,48 229.166,80
01/09/11 30/09/11 469.719,21 30 17,50% 14,50% 16,00% 6.262,92 235.429,73
01/10/11 31/10/11 469.719,21 30 18,28% 14,50% 16,39% 6.415,58 241.845,31
01/11/11 30/11/11 469.719,21 30 16,35% 14,50% 15,43% 6.037,85 247.883,16
01/12/11 31/12/11 469.719,21 30 15,55% 14,50% 15,03% 5.881,28 253.764,43
01/01/12 31/01/12 469.719,21 30 16,90% 14,50% 15,70% 6.145,49 259.909,93
01/02/12 28/02/12 469.719,21 30 15,65% 14,70% 15,18% 5.939,99 265.849,92
01/03/12 31/03/12 469.719,21 30 15,43% 14,50% 14,97% 5.857,79 271.707,71
01/04/12 30/04/12 469.719,21 30 16,31% 14,50% 15,41% 6.030,02 277.737,73
01/05/12 31/05/12 469.719,21 30 16,75% 14,50% 15,63% 6.116,14 283.853,86
01/06/12 30/06/12 469.719,21 30 16,25% 14,50% 15,38% 6.018,28 289.872,14
01/07/12 31/07/12 469.719,21 30 16,20% 14,50% 15,35% 6.008,49 295.880,63
01/08/12 31/08/12 469.719,21 30 16,51% 14,62% 15,57% 6.092,65 301.973,28
01/09/12 30/09/12 469.719,21 30 16,80% 14,50% 15,65% 6.125,92 308.099,20
01/10/12 31/10/12 469.719,21 30 16,49% 14,50% 15,50% 6.065,25 314.164,45
01/11/12 30/11/12 469.719,21 30 15,94% 14,63% 15,29% 5.983,05 320.147,50
01/12/12 31/12/12 469.719,21 30 15,57% 14,55% 15,06% 5.894,98 326.042,48
01/01/13 31/01/13 469.719,21 30 14,82% 14,50% 14,66% 5.738,40 331.780,88
01/02/13 28/02/13 469.719,21 30 16,43% 14,50% 15,47% 6.053,51 337.834,39
01/03/13 31/03/13 469.719,21 30 15,27% 14,50% 14,89% 5.826,48 343.660,86
01/04/13 30/04/13 469.719,21 30 15,67% 14,50% 15,09% 5.904,76 349.565,62
01/05/13 31/05/13 469.719,21 30 15,63% 14,50% 15,07% 5.896,93 355.462,56
01/06/13 30/06/13 469.719,21 30 15,26% 14,50% 14,88% 5.824,52 361.287,08
01/07/13 31/07/13 469.719,21 30 15,43% 14,50% 14,97% 5.857,79 367.144,87
01/08/13 31/08/13 469.719,21 30 16,56% 14,50% 15,53% 6.078,95 373.223,81
01/09/13 30/09/13 469.719,21 30 15,76% 14,50% 15,13% 5.922,38 379.146,19
01/10/13 31/10/13 469.719,21 30 15,47% 14,50% 14,99% 5.865,62 385.011,81
01/11/13 30/11/13 469.719,21 30 15,36% 14,50% 14,93% 5.844,09 390.855,90
01/12/13 31/12/13 469.719,21 30 15,57% 14,55% 15,06% 5.894,98 396.750,88
01/01/14 31/01/14 469.719,21 30 15,73% 14,50% 15,12% 5.916,50 402.667,38
01/02/14 28/02/14 469.719,21 30 16,27% 14,81% 15,54% 6.082,86 408.750,24
01/03/14 31/03/14 469.719,21 30 15,59% 14,50% 15,05% 5.889,10 414.639,35
01/04/14 30/04/14 469.719,21 30 16,43% 14,50% 15,47% 6.053,51 420.692,86
01/05/14 31/05/14 469.719,21 30 16,57% 14,50% 15,54% 6.080,91 426.773,76
01/06/14 30/06/14 469.719,21 30 16,56% 14,55% 15,56% 6.088,74 432.862,50
01/07/14 31/07/14 469.719,21 30 17,15% 14,56% 15,86% 6.206,17 439.068,66
01/08/14 31/08/14 469.719,21 30 17,94% 14,51% 16,23% 6.351,00 445.419,66
01/09/14 30/09/14 469.719,21 30 17,76% 14,56% 16,16% 6.325,55 451.745,21
01/10/14 31/10/14 469.719,21 30 18,39% 14,90% 16,65% 6.515,40 458.260,61
01/11/14 30/11/14 469.719,21 30 19,27% 14,65% 16,96% 6.638,70 464.899,30
01/12/14 31/12/14 469.719,21 30 19,17% 14,52% 16,85% 6.593,68 471.492,99
01/01/15 31/01/15 469.719,21 30 18,70% 14,81% 16,76% 6.558,45 478.051,44
01/02/15 28/02/15 469.719,21 30 18,76% 14,53% 16,65% 6.515,40 484.566,84
01/03/15 31/03/15 469.719,21 30 18,87% 14,55% 16,71% 6.540,84 491.107,68
01/04/15 30/04/15 469.719,21 30 19,51% 14,93% 17,22% 6.740,47 497.848,15
01/05/15 31/05/15 469.719,21 30 19,46% 14,52% 16,99% 6.650,44 504.498,59
01/06/14 30/06/14 469.719,21 30 19,68% 14,51% 17,10% 6.691,54 511.190,13
01/07/14 31/07/15 469.719,21 30 19,68% 14,51% 17,10% 6.691,54 517.881,67
01/08/14 03/08/15 469.719,21 3 19,68% 14,51% 17,10% 669,15 518.550,83
Total Intereses de Mora Bs. 518.550,83

Indexación monetaria: Para poder realizar la Indexación o Corrección Monetaria, se tomaron los parámetros establecidos en la sentencia, que estableció:
“… para el cálculo de dicha indexación el promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros Bancos comerciales del país de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica por tratarse de una empresa del Estado.”.


Periodo Monto Sujeto a Intereses de Mora a Pagar INTERES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES S/ Banco Central de Venezuela
Desde Hasta Total Días Pasiva s/ B.C.V. Interés Causado Mensual Interés Acumulado

28/10/08 31/10/08 469.719,21 3 17,01% 665,83 665,83
01/11/08 30/11/08 469.719,21 30 17,29% 6.767,87 7.433,70
01/12/08 31/12/08 469.719,21 30 17,63% 6.900,96 14.334,66
01/01/09 31/01/09 469.719,21 30 17,14% 6.709,16 21.043,81
01/02/09 28/02/09 469.719,21 30 17,06% 6.677,84 27.721,65
01/03/09 31/03/09 469.719,21 30 17,10% 6.693,50 34.415,15
01/04/09 30/04/09 469.719,21 30 16,08% 6.294,24 40.709,39
01/05/09 31/05/09 469.719,21 30 16,00% 6.262,92 46.972,31
01/06/09 30/06/09 469.719,21 30 14,71% 5.757,97 52.730,29
01/07/09 31/07/09 469.719,21 30 14,50% 5.675,77 58.406,06
01/08/09 31/08/09 469.719,21 30 14,52% 5.683,60 64.089,66
01/09/09 30/09/09 469.719,21 30 14,53% 5.687,52 69.777,18
01/10/09 31/10/09 469.719,21 30 14,89% 5.828,43 75.605,61
01/11/09 30/11/09 469.719,21 30 15,25% 5.969,35 81.574,96
01/12/09 31/12/09 469.719,21 30 15,00% 5.871,49 87.446,45
01/01/10 31/01/10 469.719,21 30 14,51% 5.679,69 93.126,14
01/02/10 28/02/10 469.719,21 30 14,75% 5.773,63 98.899,77
01/03/10 31/03/10 469.719,21 30 14,51% 5.679,69 104.579,46
01/04/10 30/04/10 469.719,21 30 14,50% 5.675,77 110.255,23
01/05/10 31/05/10 469.719,21 30 14,87% 5.820,60 116.075,84
01/06/10 30/06/10 469.719,21 30 14,55% 5.695,35 121.771,18
01/07/10 31/07/10 469.719,21 30 14,95% 5.851,92 127.623,10
01/08/10 31/08/10 469.719,21 30 14,58% 5.707,09 133.330,19
01/09/10 30/09/10 469.719,21 30 14,77% 5.781,46 139.111,65
01/10/10 31/10/10 469.719,21 30 15,05% 5.891,06 145.002,71
01/11/10 30/11/10 469.719,21 30 14,73% 5.765,80 150.768,52
01/12/10 31/12/10 469.719,21 30 15,00% 5.871,49 156.640,01
01/01/11 31/01/11 469.719,21 30 15,04% 5.887,15 162.527,15
01/02/11 28/02/11 469.719,21 30 14,89% 5.828,43 168.355,59
01/03/11 31/03/11 469.719,21 30 14,86% 5.816,69 174.172,27
01/04/11 30/04/11 469.719,21 30 15,04% 5.887,15 180.059,42
01/05/11 31/05/11 469.719,21 30 15,10% 5.910,63 185.970,06
01/06/11 30/06/11 469.719,21 30 14,77% 5.781,46 191.751,52
01/07/11 31/07/11 469.719,21 30 14,52% 5.683,60 197.435,12
01/08/11 31/08/11 469.719,21 30 14,50% 5.675,77 203.110,89
01/09/11 30/09/11 469.719,21 30 14,50% 5.675,77 208.786,67
01/10/11 31/10/11 469.719,21 30 14,50% 5.675,77 214.462,44
01/11/11 30/11/11 469.719,21 30 14,50% 5.675,77 220.138,21
01/12/11 31/12/11 469.719,21 30 14,50% 5.675,77 225.813,99
01/01/12 31/01/12 469.719,21 30 14,50% 5.675,77 231.489,76
01/02/12 28/02/12 469.719,21 30 14,70% 5.754,06 237.243,82
01/03/12 31/03/12 469.719,21 30 14,50% 5.675,77 242.919,60
01/04/12 30/04/12 469.719,21 30 14,50% 5.675,77 248.595,37
01/05/12 31/05/12 469.719,21 30 14,50% 5.675,77 254.271,14
01/06/12 30/06/12 469.719,21 30 14,50% 5.675,77 259.946,92
01/07/12 31/07/12 469.719,21 30 14,50% 5.675,77 265.622,69
01/08/12 31/08/12 469.719,21 30 14,62% 5.722,75 271.345,44
01/09/12 30/09/12 469.719,21 30 14,50% 5.675,77 277.021,21
01/10/12 31/10/12 469.719,21 30 14,50% 5.675,77 282.696,98
01/11/12 30/11/12 469.719,21 30 14,63% 5.726,66 288.423,64
01/12/12 31/12/12 469.719,21 30 14,55% 5.695,35 294.118,99
01/01/13 31/01/13 469.719,21 30 14,50% 5.675,77 299.794,76
01/02/13 28/02/13 469.719,21 30 14,50% 5.675,77 305.470,54
01/03/13 31/03/13 469.719,21 30 14,50% 5.675,77 311.146,31
01/04/13 30/04/13 469.719,21 30 14,50% 5.675,77 316.822,08
01/05/13 31/05/13 469.719,21 30 14,50% 5.675,77 322.497,86
01/06/13 30/06/13 469.719,21 30 14,50% 5.675,77 328.173,63
01/07/13 31/07/13 469.719,21 30 14,50% 5.675,77 333.849,41
01/08/13 31/08/13 469.719,21 30 14,50% 5.675,77 339.525,18
01/09/13 30/09/13 469.719,21 30 14,50% 5.675,77 345.200,95
01/10/13 31/10/13 469.719,21 30 14,50% 5.675,77 350.876,73
01/11/13 30/11/13 469.719,21 30 14,50% 5.675,77 356.552,50
01/12/13 31/12/13 469.719,21 30 14,55% 5.695,35 362.247,85
01/01/14 31/01/14 469.719,21 30 14,50% 5.675,77 367.923,62
01/02/14 28/02/14 469.719,21 30 14,81% 5.797,12 373.720,74
01/03/14 31/03/14 469.719,21 30 14,50% 5.675,77 379.396,51
01/04/14 30/04/14 469.719,21 30 14,50% 5.675,77 385.072,29
01/05/14 31/05/14 469.719,21 30 14,50% 5.675,77 390.748,06
01/06/14 30/06/14 469.719,21 30 14,55% 5.695,35 396.443,41
01/07/14 31/07/14 469.719,21 30 14,56% 5.699,26 402.142,66
01/08/14 31/08/14 469.719,21 30 14,51% 5.679,69 407.822,35
01/09/14 30/09/14 469.719,21 30 14,56% 5.699,26 413.521,61
01/10/14 31/10/14 469.719,21 30 14,90% 5.832,35 419.353,96
01/11/14 30/11/14 469.719,21 30 14,65% 5.734,49 425.088,45
01/12/14 31/12/14 469.719,21 30 14,52% 5.683,60 430.772,05
01/01/15 31/01/15 469.719,21 30 14,81% 5.797,12 436.569,17
01/02/15 28/02/15 469.719,21 30 14,53% 5.687,52 442.256,69
01/03/15 31/03/15 469.719,21 30 14,55% 5.695,35 447.952,03
01/04/15 30/04/15 469.719,21 30 14,93% 5.844,09 453.796,12
01/05/15 31/05/15 469.719,21 30 14,52% 5.683,60 459.479,72
01/06/15 30/06/15 469.719,21 30 14,51% 5.679,69 465.159,41
01/07/15 31/07/15 469.719,21 30 14,51% 5.679,69 470.839,10
01/08/15 03/08/15 469.719,21 3 14,51% 567,97 471.407,07
Total Indexación Monetaria Bs. 471.407,07

En consecuencia, habiendo realizado los ajustes pertinentes, se determina, que la accionada PDV MARINA, S.A. Filial de PDVSA Petróleos de Venezuela S.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 1990, bajo el Nº63, tomo 62 A-Pro y cuya última modificación consta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 11 de febrero de 2004, anotado bajo el Nº35, tomo 19 A-Pro., debe pagar al ciudadano CARLOS ALBERTO DÍAZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-5.147.105, la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs.1.459.677,11), por los conceptos señalados anteriormente y que de seguida se indican:
BConcepto
Montos Bs.
Prestación de antigüedad
226.035,24
Menos: Liquidación de Prestación Sociales

Prestación de antigüedad
-97.481,13
Total Conceptos de Antigüedad 128.554,11
Diferencia de Utilidades vencidas y fraccionadas 2010 38.133,33
Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional vencidos y fraccionados
202.797,65
Indemnización de despido
69.993,80
Indemnización sustitutiva de preaviso
41.996,28
Menos: Conceptos de Liquidación

Indemnización sustitutiva de preaviso
-11.755,97
Total Otros Conceptos Laborales 341.165,10
Monto total a pagar 469.719,21
Mas:

Intereses de Mora
518.550,83
(Desde 28/10/2008 hasta 03/08/2015)

Indexación o corrección monetaria
471.407,07
(Desde 28/10/2008 hasta 03/08/2015)

Monto Total Condenado a Pagar 1.459.677,11


Por todos los razonamientos anteriormente señalados, este Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la impugnación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por la parte Accionante, en el juicio seguido por el ciudadano CARLOS ALBERTO DÍAZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-5.147.105, contra las Sociedad Mercantil PDV MARINA, S.A. Filial de PDVSA Petróleos de Venezuela S.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 1990, bajo el Nº63, tomo 62 A-Pro y cuya última modificación consta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 11 de febrero de 2004, anotado bajo el Nº35, tomo 19 A-Pro., por los razonamientos señalados en la parte motiva de este fallo. ”

III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Mediante sentencia Nº 15 del 19 de febrero de 2008, la Sala Constitucional del TSJ, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 70 hoy 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, las decisiones que sean contrarias a la pretensión, excepción o defensa sostenida por la República en juicio, se someterán a consulta obligatoria ante el Tribunal de alzada competente, si transcurridos los lapsos para ejercer el recurso de apelación, no se hubiese apelado. Esa decisión reiteró la sentencia Nº 2157 de la propia Sala Constitucional, del 16 de noviembre de 2007, en la cual se señaló que:

“En razón de lo expuesto, esta Sala aprecia que la Sala Político Administrativa debió fundamentar la motivación de su fallo en que la Administración goza de una serie de privilegios y prerrogativas procesales en el marco de los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República, en razón de lo cual, se constituye en una obligación para el juez, mientras que tales privilegios o prerrogativas no hayan sido anuladas, desaplicadas o derogadas, el cumplimiento y aplicación de éstos, tal como lo consagra el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”.

De ese modo, resulta concluyente que el actual criterio de la Sala Constitucional, es que toda sentencia no apelada que sea contraria a los intereses de la República, deberá ir a consulta ante el Tribunal de alzada, no obstante debe este Tribunal examinar si la consulta remitida a este Tribunal es procedente. Así se establece

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se encuentran en este Juzgado, las presentes actuaciones en virtud de la consulta obligatoria emanada del Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de la sentencia interlocutoria dictada el 23 de mayo de 2016, con ocasión al reclamo ejercido contra la Experticia Complementaria por la parte Actora, en el Juicio que sigue el ciudadano Carlos Alberto Díaz Colmenares contra la sociedad mercantil PDV MARINA, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, (PDVSA).

Ahora bien, antes de decidir sobre el fondo del asunto, corresponde a éste Superior revisar la consulta obligatoria, analizando criterios de distintos tratadistas conocedores de la materia con respecto al tema que nos ocupa referente a lo que se conceptúa como SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS, siendo ésta las que se dictan en el curso del proceso, para resolver cuestiones incidentales. En nuestro Derecho la categoría de sentencia interlocutoria admite subdivisión, a saber: INTERLOCUTORIAS CON FUERZA DE DEFINITIVAS: que son aquellas que ponen fin al juicio sin pronunciarse respecto al fondo del asunto. INTERLOCUTORIAS SIMPLES: que son las demás sentencias que deciden cuestiones incidentales, en las cuales se concede peticiones de las partes relativas al desarrollo del proceso, mediando oposición de la contraparte, o sin ella. INTERLOCUTORIAS NO SUJETAS A APELACIÓN: esencialmente revocables por contrario imperio, las cuales constituyen meros autos de sustanciación, siendo como son, providencias que pertenecen al impulso procesal. La clasificación examinada tiene gran trascendencia, entre otros particulares, en lo que se refiere a la apelación, toda vez que las sentencias definitivas tienen apelación y las interlocutorias, sólo cuando producen gravamen irreparable.

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese termino debe ser entendido, según comentan varios autores patrios, entre ellos Rodrigo Rivera Morales, Profesor de la Universidad Católica del Táchira, en su obra “Los Recursos Procesales” sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.

Sobre este tema también apunta Henríquez La Roche, citado por el autor Rivera Morales, que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación. Estando por tanto de acuerdo en concluir que en el sistema venezolano, el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.

Ahora bien, antes de seguir adelante con el examen de admisibilidad de la presente Consulta, deben reafirmarse los postulados fundamentales sobre los cuales se estructura el proceso judicial venezolano. En este sentido, el proceso es instituido como un instrumento para la búsqueda de la verdad y la consecución de la justicia, y se encuentra influido por los principios de eficacia, celeridad, brevedad, oralidad, gratuidad, publicidad, responsabilidad, simplificación de trámites y no sujeción a formalidades no esenciales; a los cuales se opone abiertamente la institución de la Consulta de Oficio, establecida para los casos en los que las partes no ejerzan el recurso de apelación...

Entonces, no debe prorrogarse la oportunidad de señalar que la Consulta de Oficio Obligatoria, a que se contrae el anterior artículo 72 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, fue objeto de derogatoria tácita; a través de la sentencia N° 1.307, de fecha 22 de junio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció lo siguiente:

“El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.

Ahora bien, los expedientes que se remiten en consulta, contienen decisiones en relación con las cuales se presume, por falta de apelación, que todas las partes están conformes. Además, se observa que en la aplicación histórica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la Corte Suprema de Justicia y, ahora de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la consulta ha constituido, más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal.

…omissis…
La Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.”

Ahora bien, el Artículo hoy identificado como 84 (antes 72) del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que:
“…Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente…”.
Por lo que de la lectura de la citada disposición legal, se entiende que su finalidad es garantizar que cualquier sentencia definitiva que resulte contraria a los intereses de la República agote la doble instancia, puesto que, aún en caso de que no resulte apelada, deberá ser revisada por el Juzgado Superior jerárquico a aquél que la profirió.
A tal efecto, resulta oportuno examinar los requisitos exigidos por el Legislador Nacional, los cuales fueran precisados mediante sentencias números 00566 y 00812 dictada por la Sala Político-Administrativa este Alto Tribunal en fecha 2 de marzo de 2006 y 9 de julio de 2008, respectivamente, así como en el fallo emanado de la Sala Constitucional identificado con el N° 2157 del 16 de noviembre de 2007, (caso: Nestlé de Venezuela C.A.), decisiones en las cuales se estableció como supuestos de procedencia de la consulta, los siguientes:
1.- Que se trate de sentencias definitivas o de interlocutorias que causen gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación.
2.- Que la cuantía de la causa exceda, cuando se trate de personas naturales, de cien unidades tributarias (100 U.T.) y de personas jurídicas, de quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
3.- Que las sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, resulten contrarias a las pretensiones de la República. (Negrillas de este Tribunal)
Por los razonamientos antes efectuados éste Tribunal declara INADMISIBLE la consulta obligatoria, en virtud que la decisión sometida es una sentencia interlocutoria. Así se decide




IV
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: INADMISIBLE la consulta obligatoria propuesta por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede se revoca el auto de fecha 23/09/2016, donde ordena la remisión de la causa para que sea conocido por Consulta Obligatoria TERCERO: Se ordena la continuidad de la causa.-

Se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial de la Ley de la Procuraduría General de la República en su artículo 111, suspendiéndose el proceso por el lapso de treinta (30) días continuos computados una vez conste en los autos el cumplimiento de la notificación ordenada, y asimismo se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase y Notifíquese.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017).

EL JUEZ,

CARLOS ACHIQUEZ
EL SECRETARIO

ABG. ELVIS FLORES

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO

ABG. ELVIS FLORES

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