Decisión Nº AP21-L-2016-000481 de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo (Caracas), 15-06-2017

Número de expedienteAP21-L-2016-000481
Fecha15 Junio 2017
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PartesLUIS ZAMBRANO CONTRA RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A. (ANTES CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN, S.A)
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoConsulta Obligatoria
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, quince (15) de Junio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º


EXPEDIENTE N° AP21-L-2016-000481

PARTE ACTORA: LUIS ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.259.772.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HERMAN DE JESÚS VÁSQUEZ FLORES, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el n°. 35.213.
PARTE DEMANDADA: RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A. (ANTES CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN, S.A) Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinte (20) de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), anotada bajo el No. 16, Tomo 258-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LORENZO RAMÍREZ JOSÉ ANTONIO Y RAMÍREZ PÉREZ JANETT DEL CARMEN, Y OTROS, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N°. 137.198 y 181.422
MOTIVO: Consulta obligatoria remitida de conformidad a lo establecido en el anterior artículo 72 (hoy articulo 84) del decreto con rango valor y fuerza de ley de reforma parcial de la ley Orgánica de Procuraduría General de la Republica.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


-I-
ANTECEDENTES

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la consulta obligatoria, de la decisión de fecha dos (02) de noviembre del dos mil dieciséis (2016), emanada del JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el cual declaro: “…Parcialmente con lugar la demanda por accidente laboral y otros conceptos laborales, intentada por el ciudadano Luis Ángel Zambrano Mora contra la entidad de trabajo Red de Abastos Bicentenario, s.a. (antes cadena de tiendas Venezolanas Cativen, s.a.)…”.

Previa redistribución realizada en fecha veinticuatro (24) de Marzo del dos mil diecisiete (2017), conoció de la presente causa el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, quien da por recibido el presente asunto en fecha diecisiete (17) de Abril del dos mil diecisiete (2017), procediendo a remitir la causa a los Juzgados Superiores de este Circuito Judicial Laboral, correspondiendo mediante distribución de fecha veinticuatro (24) de Abril del dos mil diecisiete (2017), el conocimiento de la misma a este Juzgado, el cual dio por recibido en fecha veinticinco (25) de Abril del dos mil diecisiete (2017), y fijo el lapso de treinta (30) días de despacho a los fines de dictar decisión.


-II-
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN


El presente expediente es remitido a esta Alzada por consulta obligatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 hoy (84) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Al respecto, se observa que dicho dispositivo legal establece que “toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”, de esta manera, a través de la figura de la consulta se garantiza el agotamiento de la doble instancia, cuando se dicte un fallo definitivo opuesto a los intereses de la República, pues éste necesariamente deberá ser revisado por el tribunal con competencia funcional para ello, con independencia del ejercicio del recurso de apelación.

Ahora bien, en decisión N° 2.157 del dieciséis (16) de noviembre del año dos mil siete (2007), (Caso: Nestlé Venezuela, S.A), la Sala Constitucional de este alto Tribunal señaló que la consulta obligatoria prevista en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República persigue resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos organismos y entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, con el objetivo de impedir que el cumplimiento de sus fines fundamentales resulte afectado; e igualmente sostuvo que tal privilegio sólo resulta aplicable cuando el fallo sea contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República; en este supuesto, transcurridos los lapsos de apelación sin que las partes hayan ejercido dicho recurso contra la decisión contraria a los intereses de la República, debe el juez competente remitirla en consulta ante el tribunal superior competente, para que éste proceda a revisar si la misma está ajustada a derecho o no.

Asimismo, debe señalar este Tribunal que la RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A.(antes cadena de tiendas venezolanas CATIVEN, S.A), por ser una empresa en que su capital accionario es de la República, goza de las prerrogativas cuanto su patrimonio, provenga del Fisco Nacional de acuerdo la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, razón por la cual en el caso concreto, estando actualmente derogada dicha normativa legal, la de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 72 (hoy 84) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En el caso bajo análisis, el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de indemnizaciones interpuesta por el ciudadano LUIS ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.259.772 contra la sociedad mercantil RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A. (ANTES CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN, S.A), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinte (20) de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), anotada bajo el No. 16, Tomo 258-A-Sgdo.

De acuerdo con lo señalado, esta Alzada procede a revisar el fallo pronunciado, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en los siguientes términos:

-III-
DE LA DECISIÓN SOMETIDA A CONSULTA OBLIGATORIA

En el fallo sometido a consulta de fecha dos (02) de Noviembre del dos mil dieciséis (2016), emanado del JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, se estableció lo siguiente:

Pues bien, una vez analizadas las actas procesales, vale la pena resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada que “…con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…”.

Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal...”. Así se establece.-

Así mismo, la Sala de Casación Social en sentencia N° 818 de fecha 26 de julio de 2005, señaló respecto a la regla de valoración de las pruebas que:

“…bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo criterio de la Sala que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil)…”.

En este mismo orden de ideas, observa este Juzgado que siendo que no hubo contestación al fondo de demanda quedaron contradichos todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda, es por lo que pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los hechos alegados por los accionantes en el escrito libelar y que fueron probados, en base a los siguientes términos:

Ante todo hay que dejar sentado en esta sentencia que la parte actora debe probar el daño, la relación de causalidad, y la culpa de la demandada a los fines de que se le otorgue las pretensiones prescritas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones, Medio ambiente de Trabajo y a las del Código Civil.

A continuación éste Tribunal pasa a decidir la presente controversia en los términos siguientes:

En relación a la ocurrencia del daño alegado por el trabajador: este es un hecho evidenciado en la certificación realizada por Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral INPSASEL (ver folios 63 y 64), en un lapso de prestación de servicio de 5 años, 8 y 10 días en las actividades y tareas realizadas se encontraron factores de riesgo para el desarrollo y agravamiento de la enfermedad de origen ocupacional diagnosticada, a saber: “…el trabajador cursa con prominencia del anillo fibroso L5 – S1 central; radiculopatia crónica moderada L5 derecha, L4, L5. S1 izquierda (CIE10: M51.1) considerada con Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente. Quedando limitado para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, flexo extensión, laterización del tronco, posturas estáticas, dinámicas e inadecuadas mantenidas, deambulación, subir y bajar escaleras frecuentemente, vibración axial sobre columna vertebral…”; Informe médico de fecha 13/07/2011 a nombre del accionante del cual se evidencia que el mismo padece una “…lumbalgia crónica HD L5-S1/L4, L5, con estenosis de cand. Radiculopatía L5-S1 (electromiografía)…”. (Ver folios 63 y 64, respectivamente). Todo lo cual define una Discapacidad Parcial y Permanente quedando limitado para una serie de actividades con una pérdida de capacidad del: “…DIEZ POR CIENTO (10%) Observaciones: ENFERMEDAD AGRAVADA SEGÚN CERTIFICACION DE INPSASEL N° 0125-11 DE FECHA 20 DE JUNIO DE 2011….”, (ver folio 46), se certifica el origen ocupacional del padecimientos del trabajador.

Precisado como ha sido el daño padecido por el trabajador ciudadano: LUIS ANGEL ZAMBRANO MORO éste es causado según el informe del propio INPSASEL , lo limita “…para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, flexo extensión, laterización del tronco, posturas estáticas, dinámicas e inadecuadas mantenidas, deambulación, subir y bajar escaleras frecuentemente, vibración axial sobre columna vertebral…”; levantar cargas en el trabajo, posturas estáticas, posturas inadecuadas movimientos repetitivos y continuos de los miembros superiores que le ocasiona una Discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo habitual; con una pérdida de capacidad del 10%.

Sobre la aplicación pedida por la parte actora a este Tribunal de las normas indemnizatorias de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), como los daños materiales, dentro del que se incluye el lucro cesante, daño emergente o daño moral previsto en el artículo 1.185 de Código Civil, tienen como presupuesto que el daño causado se derive de un hecho ilícito del patrono, lo cual activaría la responsabilidad subjetiva del mismo, tal y como se estableció en sentencia Nro. 388, de fecha 04 de mayo de 2004, proveniente de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Molinos Nacionales C.A., (MONACA).

En tal orden, si bien debe tenerse por cierto el padecimiento que sufre el trabajador que certifica el estudio realizado por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral INPSASEL (folio 46) el cual determina una Discapacidad Parcial y Permanente quedando limitado para una serie de actividades con una pérdida de capacidad del 10%; no menos cierto es, que el demandante debe probar el dolo o la culpa del patrono, es decir el patrono tiene un deber de ser diligente y prudente con la vigilancia y cuidado de sus cosas y de las personas que dependen de él según Planiol y su Tetrálogo. Este mandato se encuentra recogido en el artículo 1185 del Código Civil. Para Savatier la culpa es la inejecución de un deber que el agente del daño podía conocer y observar.

Así pues, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo regula en su conjunto lo concerniente a la prevención de los riesgos laborales, no obstante, debe quedar claro que, si bien el patrono responde por haber actuado en forma culposa, negligente, imprudente o con impericia esto se produce solamente en relación a las normas en cuyo fin de protección está interesado el legislador y que inciden en el daño causado.

En consecuencia, corresponde demostrar que el patrono conocía las condiciones de riesgos y que incurrió en dolo o culpa, en acción u omisión, para establecer su responsabilidad subjetiva y poder aplicar lo concerniente al daño moral establecido en el Código Civil y las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Protección Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. LOPCYMAT.

Atendiendo a lo que antecede, este Tribunal a los fines de determinar la responsabilidad subjetiva del patrono, observa que, los Inspectores de Salud (folio 62) dejan constancia de lo siguiente:

Se pudo constatar que ni el momento de su ingreso o posterior al mismo el trabajador recibió capacitación y formación de manera teórica práctica adecuada en forma periódica son los principios básicos de la prevención de accidente de trabajo no se constato un programa de seguridad y salud en el trabajo, no se constata la existencia notificación el riego por escrito sobre los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubre tanto al ingresar al trabajo como al producirse algún cambio en el proceso laboral o modificaciones del puesto de trabajo incumpliendo Se artículo 53 col Hidalgo Unido 56346 7 y 61 de la Ley Orgánica de prevención condiciones y medio ambiente del trabajo.

Las patologías que sufre el trabajador hoy son Imputables a Condiciones diesergonómicas entre otras, Quedando limitado para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, flexo extensión, laterización del tronco, posturas estáticas, dinámicas e inadecuadas mantenidas, deambulación, subir y bajar escaleras frecuentemente, vibración axial sobre columna vertebral, que trae como consecuencia humedad hongos ocasionándole la trabajadora problemas respiratorios.

De allí que, no constata este juzgador de la revisión del acervo probatorio que las patologías que presenta el trabajador de autos fuese ocasionada de forma eficiente por la acción o el incumplimiento del patrono de las obligaciones. Ya que las patologías presentadas son productos de diversas situaciones que ocurren en la vida diaria no solamente en su trabajo, a las cuales está sometido el ser humano incluso situaciones de carácter heredo biológicas.

Por lo que, a juicio de quien decide, no existe prueba alguna que lleven al convencimiento de este Tribunal, sobre la culpa del patrono en el padecimiento de la enfermedad. Es mas, debe considerarse el hecho de que tal y como ha establecido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia muchas veces las afecciones de la columna vertebral y el síndrome del túnel carpiano derecho pueden estar alejadas del ámbito o factores laborales, interviniendo factores genéticos y otras actividades propias de la vida privada del individuo considerando inclusive en este caso en particular que el ciudadano LUIS ANGEL ZAMBRANO, en el momento que diagnosticaron su padecimiento hasta su edad incide en su desgaste físico. En síntesis todas las actividades que han tenido a la largo de su vida productiva y las diversas vicisitudes han contribuida a la degeneración de su cuerpo y por ende a las enfermedades que lo incapacitan al 10 % del 100 de su capacidad total. Quedando limitado para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, flexo extensión, laterización del tronco, posturas estáticas, dinámicas e inadecuadas mantenidas, deambulación, subir y bajar escaleras frecuentemente, vibración axial sobre columna vertebral. Fuera de estas actividades la parte actora puede realizar su vida normal.

De tal suerte, que no existiendo elementos suficientes que permitan calificar la conducta del patrono como dolosa, imprudente o negligente a los fines de configurarse el hecho ilícito en relación a los daños probados por el trabajador, con base a ello en criterio de quien decide, las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva, como son las indemnizaciones derivadas del articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y las del 1.185 del Código Civil, resultan procedentes. Así se establece. Para Ordenar Pagar oficio No. 0047-2012 de fecha 18/01/2012 a nombre de la parte actora ciudadano LUIS ANGEL ZAMBRANO y del cual se evidencia que el Ing. Leonardo Celis Director Regional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales fijó el monto de Indemnización correspondiente de conformidad con los establecido en el artículo 130 de la LOPCYMAT; en la cantidad de Bs. 67.218,51, a razón de un salario integral diario de Bs. 77,53.-

Ahora bien, revisando la reclamación y condenatoria del daño moral, demostrado como ha sido el padecimiento del trabajador de una enfermedad profesional, ello es suficiente para que prospere la teoría de la responsabilidad objetiva, en la cual la victima solo debe probar la enfermedad profesional, la cual se fundamenta en que la demandada al crear un riesgo hace al actor de la actividad productiva responsable del daño, sin que haya que probar si hay culpa o no, lo cual desde un punto de vista moral es valido en el sentido de que si con la actividad económica se obtiene una plusvalía es justo reparar el daño producto de la realización de ésta. Por lo que, verificada en el presente asunto la enfermedad ocupacional padecida por el trabajador, cuya estimación en todo momento de atender al análisis de los supuestos objetivos sentados en la sentencia Nº 144 de fecha 7 de marzo de 2002, en los términos siguientes:

En lo que concierne a la indemnización por daño moral, la doctrina y jurisprudencia Venezolana han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. No obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, la Sala de Casación Social, ha establecido una serie de hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y determinar su cuantificación (sentencia Nº 144 del 7 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilon, S.A.). En este sentido, con respecto a los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño moral son:

a) La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). En el caso bajo análisis, el accionante LUIS ANGEL ZAMBRANO, presenta lesiones físicas que le genera una Discapacidad parcial y Permanente para El Trabajo Habitual, de forma parcial, de acuerdo al informe emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) que corre inserto al expediente. Desde un punto de vista físico: no tendrá la misma agilidad, prestancia y destreza, ya que ha sufrido una alteración corporal del 10% en un sentido que es fundamental para palpar e interactuar con el mundo exterior. Esto lo limita “…para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, flexo extensión, laterización del tronco, posturas estáticas, dinámicas e inadecuadas mantenidas, deambulación, subir y bajar escaleras frecuentemente, vibración axial sobre columna vertebral...”. Fuera de estas actividades la parte actora puede realizar su vida normal.

b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño. No hay evidencias de una acción dolosa o culposa de la empresa en relación al resultado dañoso acaecido a la trabajadora. Sin embargo, el órgano competente constato algunas fallas en materia de seguridad industrial: capacitación y formación de manera teórica práctica adecuada sobre los principios básicos de la prevención de accidente de trabajo, no se constato un programa de seguridad, también se constató que en las oficinas de administración existe un problema de filtración que trae como consecuencia humedad hongos ocasionándole la trabajadora problemas respiratorios.

e) Posición social y económica del reclamante: El actor es una persona de escasos recursos económicos.

f) Capacidad económica de la parte accionada: No consta en autos la capacidad económica del demandado, sin embargo, es un Organismo del Estado Venezolano cuyo objetivo es desarrollo de la cultura en Venezuela no siendo productora de bienes o servicios que generen altos dividendos económicos.

g) Los posibles atenuantes a favor del responsable: De conformidad con lo observado en las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio se observa al respecto demandada está inscrita en el IVSS aún tiene un seguro privado pagado por la demandada que contribuyo al tratamiento de sus dolencias y la empresa cumplió con todos sus compromisos laborales.

h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: Es forzoso concluir la imposibilidad de que el demandante recupere la posibilidad de llevar una vida laboral absolutamente normal por cuanto su incapacidad según el informe de INPSASEL es Discapacidad parcial y Permanente para el trabajo habitual. Por tanto, la retribución debe concretarse en una cantidad de dinero que debe estar acorde con la realidad económica que vive el país en la actualidad. Así se decide.

I) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Se puede establecer, en concordancia con lo previsto en nuestra legislación social, que la vida útil del hombre venezolano, se extiende hasta los setenta y dos (72) años de edad. En el caso de autos, el trabajador en el momento actual, se encuentra reubicado prestando servicios para la demandada. Conteste con lo anterior, este juzgador acuerda la procedencia de una indemnización por responsabilidad objetiva, por lo que considerando los años restantes de posible vida, considera quien sentencia como una suma equitativa y justa acorde con la lesión sufrida por indemnización de daño moral, la cantidad de: doscientos mil Bolívares exactos (Bs. 200.000,00), y así se decide.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil seis (2006), comenzó a prestar sus servicios para la hoy demandada, directos y subordinados, ejerciendo el cargo de auxiliar de ventas, prestando una tiempo de servicio de 5 años y 8 meses y 10 días, devengando un último salario integral de (Bs. 64,72), y actualmente se encuentra prestando servicios en la demandada.

Que en fecha cuatro (04) de junio fue despedida por el ciudadano NELSON FREITE, quien funge como Secretario de Gobierno del estado Zulia en el Municipio San Francisco, y quien era su jefe inmediato, no cancelándole hasta la presente fecha sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, pese a múltiples gestiones amistosas en aras de obtener un arreglo positivo.

 Que en el año dos mil ocho (2008), inicia una presentación de una sintomatología consistente en dolor a nivel de la columna lumbosacra, irradada a miembros inferiores.

 Que en tal sentido, dadas las razones de hecho antes expuesta, acude por ante esta sede jurisdiccional a reclamar los siguientes conceptos:

 Indemnización por discapacidad subjetiva patronal y la indemnización por discapacidad laboral: Por la cantidad de Bs. 93.196.80 según se especifica en el libelo de la demanda.

 Indemnización por lucro cesante: Por la cantidad de Bs. 768.873,60

 Indemnización por daño moral, por la cantidad de Bs. 300.000,00

 Los cuales suman la totalidad de los montos demandados, arrojan una estimación de la pretensión que asciende a la cantidad (Bs. 1.162.07, 40).


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni se presento a la audiencia preliminar.

Por lo que como se trata de un órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular de Alimentación, se da como contradicho todo y cada unos de los conceptos demandados.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Analizados como han sido tanto el libelo de la demanda, se ha podido establecer como hecho controvertido, el siguiente la certificación que establece que los padecimientos del trabajador, le produjo “una incapacidad lumbagia cronica, con una pérdida de su capacidad para el trabajo del 10% y que es de origen ocupacional.

Verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados.

CARGA PROBATORIA

Al respecto se hace necesario, transcribir parte importante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:

(Omissis)

“(…) según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quince (15) de marzo de dos mil (2000), expediente Nº 98-819).

Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem. ASÍ SE ESTABLECE.-


PARTE ACTORA:

 DOCUMENTALES:

Marcada “A, a la A19 y A21”, folios 46 al 64 y 66, respectivamente, informe pericial emanado del Inpsasel, al cual se le confiere pleno valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del cual se evidencia “INCAPACIDAD RESIDUAL” de fecha 20/09/2011, del cual se desprende que el Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual Dr. Marvin Flores, certificó que el ciudadano LUIS ZAMBRANO parte actora en el presente asunto presenta una “…LUMBALGIA CRONICA…”; con una pérdida de su capacidad para el trabajo de: “…DIEZ POR CIENTO (10%) Observaciones: ENFERMEDAD AGRAVADA SEGÚN CERTIFICACION DE INPSASEL N° 0125-11 DE FECHA 20 DE JUNIO DE 2011….”; notificación de fecha 20/06/2011 dirigida al accionante, con el N° Oficio DM/SSL/0176-11; oficio No. 0047-2012 de fecha 18/01/2012 a nombre de la parte actora ciudadano LUIS ANGEL ZAMBRANO y del cual se evidencia que el Ing. Leonardo Celis Director Regional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales fijó el monto de Indemnización correspondiente de conformidad con los establecido en el artículo 130 de la LOPCYMAT; en la cantidad de Bs. 67.218,51, a razón de un salario integral diario de Bs. 77,53; Informe de Investigación de origen de enfermedad de fecha 09/062010; documental denominada “Reubicación de Tarea” de fecha 25/02/2010; suscrita por la Dra. EGLÉ DÁVILA Médica DIRESAT MIRANDA, dirigida a la empresa HIPERMERCADO BICENTENARIO, mediante el cual se le notifica que el ciudadano LUIS ANGEL ZAMBRANO “…amerita Reubicación de actividad laboral para evitar complicaciones y agravamiento de la enfermedad…”; CERTIFICACION No. 0125-11 de fecha 20/06/2011, de la cual se evidencia que la Dra. HAYDEE REBOLLEDO, medica ocupacional II, certificó que: “…el trabajador cursa con prominencia del anillo fibroso L5 – S1 central; radiculopatia crónica moderada L5 derecha, L4, L5. S1 izquierda (CIE10: M51.1) considerada con Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente. Quedando limitado para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, flexo extensión, laterización del tronco, posturas estáticas, dinámicas e inadecuadas mantenidas, deambulación, subir y bajar escaleras frecuentemente, vibración axial sobre columna vertebral…”; Informe médico de fecha 13/07/2011 a nombre del accionante del cual se evidencia que el mismo padece una “…lumbalgia crónica HD L5-S1/L4, L5, con estenosis de cand. Radiculopatía L5-S1(electromiografia)…”. Así se establece.-

Marcadas “A22 al A79, A89 al A92, A94 y A95 folios 67 al 124, 134 al 137, 139 y 140, informenes médicos emanados de la los centros médicos MEDYREH, OMEGA, CENTRO CLINICO CASANOVA, INTEGRA, CLINICA VENERANDA, documentales que no se aprecian por emanar de un tercero y no haber sido ratificados en juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente conforme al 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcada “A80 al A88 y A93”, folios 125 al 133 y 138, informes médicos, indicaciones, recipes, constancia de Evaluación Médica, a nombre del ciudadano LUIS ZAMBRANO, parte actora en el presente asunto, que se aprecian de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los cuales se evidencia informe de fecha 09/03/2012 dicho ciudadano padece de “…Hernia discal a Nivel L5-S1 y Cervicalgia, desde hace 2 años en estudio…”; según informe de fecha 11/02/2014 “… cervicobraquialgia izquieda, lumbociatalgia izq….”; orden de reincorporación de actividades de fecha 19/08/2013; informe médico de fecha 23/04/2012 ”...Prominencia de anillo fibroso a nivel L4-L5 y L5-S1; y palpable con dolor hacia el lado lateral izquierdo. –síndrome facetario en el nivel L4-L5 y L5-S1. (…omissis…). 1) Lumbalgia Crónica. 2) Radiculutis compresiva en región lumbar. 3) DIMINUCION DE LOS REFLEJOS DEL LADO IZQUIERDO: DEMOSTRADO ELECTROMIOGRAFICAMENTE…”. Así se establece.


 EXHIBICIÓN:

Conjuntamente con su escrito de promoción de pruebas promovió la exhibición de lo siguiente: 1) historia médica ocupacional y clinica bio-psico-social del trabajador LUIS ZAMBRANO. Dicha prueba fue admitida por auto de fecha 09/08/2016. Ahora bien, en la oportunidad fijada para la Lectura del Dispositivo del Fallo 26/10/2016, la representación judicial de la demandada exhibió las documentales objeto de exhibición. Al respecto la representación judicial de la parte actora manifestó que de dichas documentales se evidencia las constancias emanadas del servicio de medicina ocupacional de las cuales se observa que en fecha 19/08/2013, documental que se refiere a la reincorporación del trabajador, y se refiere al servicio de psiquiatría por presentar éste depresión moderada indicándole reposo desde esa fecha hasta el día de hoy; así mismo alegó que la empresa demandada ha estado conciente de la patología del accionante músculo esquelética y que esa patología le ha creado elementos de depresión, es decir, elementos de afectación emocional esto se señala a los efectos de la determinación del daño moral, a su decir ha habido un verdadero sufrimiento por parte del trabajador mas del 10% que le diagnostico el órgano respectivo, ese padecimiento y sufrimiento ha sido reconocido por la propia empresa puesto que aparece por el mismo servicio de medicina ocupacional este elemento y se puede observar en los reposos subsiguientes por depresión se van manteniendo en el tiempo, existiendo un elemento psico-social que le afecta; están los reposos validados por el seguro social, y que queda demostrado entonces que desde el año 2012 el actor sigue sufriendo de la patología ya denunciada, siendo que dicho padecimiento le ha afectado en su estado emocional.-

Al respecto este Juzgado debe entonces determinar lo siguiente: en vista de que la parte demandada cumplió con la exhibición requerida resulta inoficioso aplicar la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la LOPTRA. ASÍ SE ESTABLECE


 TESTIMONIALES:

Al Capítulo II de su escrito de promoción de pruebas, promovió la testimonial de los ciudadanos KATIUSCA PRIMERA, SAILY BELEÑO, WILMER PEREZ, ORLANDO HUIZZI, ANGIE ROCHA, ANDREINA MARTINEZ, ROSA ROSALES, INGRID PAYARA, LEYDI MARTINEZ, TEOBALDO CONTRERAS. Si bien, dicha prueba fue admitida por auto de fecha 19/08/2016, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 19/10/2016, se dejó constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos declarándose desierto dicho acto es por lo que no existe materia sobre la cual pronunciarse en cuanto a este particular. ASÍ SE ESTABLECE.


 INFORMES:

Al capítulo IV de su escrito de promoción de pruebas, promovió la prueba de informes a la: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL DIRESAT MIRANDA, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, INSTITUTO MEDYREH Y “CENTRO CLINICO C.A. ATTE. DRA. WENDY BRAVO MSSA NO. 58.002, a los fines que informen sobre los particulares que se mencionan en su escrito de promoción de pruebas (ver folios 43, 44 y 45). Al respecto este Juzgado observa que por auto de fecha 19/08/2016, este Juzgado negó la prueba de informes dirigida al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL DIRESAT MIRANDA, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, INSTITUTO MEDYREH Y “CENTRO CLINICO C.A. ATTE. DRA. WENDY BRAVO MSSA NO. 58.002 es por lo que no existe materia sobre la cual pronunciarse en cuanto a este particular. Respecto a la prueba de informes dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, si bien este Juzgado admitió dicha prueba por auto de fecha 19/08/2016, la representación judicial de la parte actora, desistió de la misma en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada el 19/10/2016, lo cual fue homologado por este Juzgado en esa misma fecha. Así se establece.


 TESTIMONIALES:

Al Capítulo V de su escrito de promoción de pruebas, promovió la testimonial de las ciudadanas LISBETH ANCIDEY RODRIGUEZ, Ingeniero Especialista en Seguridad e Higiene y Ergonomía y ANA LUISA DA LUZ JARDIN, Psicológico Ocupacional, a los fines que rindan su deposición respecto a los puntos que se desprenden del referido escrito de pruebas (ver folios 44 y 45, respectivamente), al respecto debe indicar este Juzgado que por auto de fecha 19/08/2016, este Juzgado negó dicha prueba es por lo que no existe materia


-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de todo lo antes expuesto, evidencia la Alzada que el acto administrativo estableció correctamente los hechos con base en la procedimiento realizada, motivo por el cual, al verificar lo establecido por el a quo, observa que según la certificación, como el informe de la investigación de origen de la enfermedad ocupacional, así como el informe pericial de fechas: 20/07/2011 y 18 /01/ 2012, respectivamente que consta a los folios (p.p. 46 al 64) el órgano administrativo estableció lo siguiente: que se le atribuye tanto la patologia sufrida como el monto de la indemnización correspondiente, por lo que en consecuencia para esta Tribunal declarar parcialmente con lugar la demanda por accidente enfermedad ocupacional y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano LUIS ANGEL ZAMBRANO MORA contra la entidad de trabajo RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A., luego de verificar los montos condenados por el Tribunal A-quo, tomando en cuenta los conceptos reclamados por el actor en su libelo de demanda. ASÍ SE DECLARA.

En atención a todo lo anteriormente expuesto, encuentra ajustado a derecho la sentencia consultada, que declaró parcialmente con lugar la demanda por indemnizaciones por enfermedad ocupacional y otros conceptos. ASÍ SE DECLARA
En consecuencia esta Alzada confirma la sentencia sometida a consulta. Así se declara



-V-
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la consulta obligatoria propuesta por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de instancia TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por accidente enfermedad ocupacional y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano LUIS ANGEL ZAMBRANO MORA contra la entidad de trabajo Red de Abastos Bicentenario, S.A. CUARTO: NO HAY condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial de la Ley de la Procuraduría General de la República en su artículo 111, suspendiéndose el proceso por el lapso de treinta (30) días continuos computados una vez conste en los autos el cumplimiento de la notificación ordenada, y asimismo se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE Y NOTIFÍQUESE.-


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los quince (15) días del mes de Junio del año dos mil diecisiete (2017).

EL JUEZ,
CARLOS ACHIQUEZ
LA SECRETARIA
MARLY HERNÁNDEZ

nota: en esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
MARLY HERNÁNDEZ
CA/AC

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