Decisión Nº AP21-L-2017-000986 de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo (Caracas), 13-04-2018

Número de expedienteAP21-L-2017-000986
Fecha13 Abril 2018
Distrito JudicialCaracas
PartesEDILIA LOBO DE PÉREZ, CONTRA LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
Tipo de procesoConsulta Obligatoria
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO (4°) SUPERIOR LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciséis (16) de abril de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º

EXPEDIENTE N° AP21-L-2017-000986

Han subido a esta alzada por distribución, las presentes actuaciones, en virtud de la DEMANDA POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por el EDILIA LOBO DE PÉREZ, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN “ESCUELA TÉCNICA AGROPECUARIA SIMON RODRÍGUEZ”


-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Recibida la presente causa, pasa esta Alzada a señalar que la presente sentencia de publicará conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 243 del Código Procesal Civil, la cual será redactada en términos claros, lacónicos y precisos, sin necesidad de narrativas ni transcripciones de actos que consta en el expediente.

Correspondió a este Tribunal Juzgado Cuarto (4º) de Superior de este Circuito Judicial del Trabajo por distribución de fecha 14/03/2018, (f 123/1p); el conocimiento de la presente causa, y fijo el lapso de treinta (30) días de despacho a los fines de dictar decisión que a continuación se pública con las formalidades de la ley.

Estando dentro del lapso legal correspondiente para dictar sentencia, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la presente decisión, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar adujo que la ciudadana EDILIA LOBO DE PÉREZ, en fecha 01/01/2008 comenzó a prestar servicios personales para el Ministerio del Poder Popular para la Educación “Escuela Técnica Agropecuaria Simon Rodríguez”, desempeñando el cargo de aseadora, realizando las labores inherentes al mismo dentro de un horario comprendido de 01:30 a.m. a 8:00 p.m., devengando un salario doscientos setenta y nueve Bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 279,98), mensual.

Establece que en fecha a partir del mes de febrero del año 2010, por las actividades que realizaba las cuales la expusieron a condiciones disergonómicas el Dr. Roberto Salazar, Médico Ocupacional adscrito al INPSASEL, califico el origen ocupacional de las enfermedades y dictamino el grado de discapacidad a consecuencia de una enfermedad ocupacional.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada no presentó en su debida oportunidad legal escrito de contestación a la demanda, ahora bien, por cuanto en la presente demanda se encuentran inmersos intereses de la Republica, al ser la accionada la MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN “ESCUELA TÉCNICA AGROPECUARIA SIMON RODRÍGUEZ”, por tratarse de un órgano del estado, goza de los privilegios y prerrogativas concedidos a la República, le imponen a los funcionarios judiciales el acatar sin restricción alguna los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial directo o indirecto discutido en juicio que pudiera resultar afectado. De tal forma que, ante la no presentación del escrito de contestación de la demanda, en su debida oportunidad legal, y la incomparecencia de la parte demandada de la audiencia preliminar y de juicio, debe observar este Juzgador los privilegios o prerrogativas de la República, por lo que se tiene que la misma compareció a las referidas audiencias, negando y rechazando todo lo expuesto en la demanda por la actora.- ASÍ SE ESTABLECE


-II-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Resultado admitida la demanda, y dado que la parte demandada en la presente causa se encuentra revestida de privilegios y prerrogativas procesales de la República, se entienden por contradichos los alegatos señalados por la parte actora; siendo así, dado que no fue desconocida la relación laboral, este Juzgado determina que la controversia en la presente causa se encuentra orientada a determinar si esta ajustado a derecho o no, la indemnización por enfermedad ocupacional y la indemnización por daño moral. Una vez delimitada la controversia, esta Alzada procede al análisis todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso por las partes.


-III-
ANÁLISIS PROBATORIO

PARTE RECURRENTE

DOCUMENTALES

1.- PROMOVIÓ DOCUMENTALES”, cursante inserta desde el folio treinta y nueve (39) al setenta y ocho (78), de la pieza n° 1, copias certificadas del expediente signado bajo la nomenclatura n° MIR-29-IE11-0317, emanado por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, (INPSASEL), en la cual se encuentran, INFORME DE INVESTIGACIÓN DE LA ENFERMEDAD, INFORMES MÉDICOS, CERTIFICACIÓN DE LA ENFERMEDAD DE FECHA 17 DE MARZO DE 2015, emanado del INPSASEL, en la cual certifica como diagnóstico que se trata de: 1.- Protusión Central C3-C4, C4-C5, C5-C6, C6-C7, con Radiculopatía Moderada (Código CIE 10-50.1), promineencia concéntrica L4-L5 y L5-S1, con radiculopatía moderada, (código CIE10: G51.1), 1, considerada como una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que le ocasionan al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, con una perdida de su capacidad para el trabajo del 33%; con limitación para la realización de actividades que impliquen bipedestación y marcha prolongadas, subir y bajar escaleras, movimientos repetitivos con y sin ejecución de fuerza de miembro superiores e inferiores, trabajar sobre superficies inestables, resbaladizas o que vibren, Informe de Investigación de Investigación de Origen de Enfermedad con sus resultas, consta el monto de indemnización por la Enfermedad Ocupacional por la cantidad de Bs. 324.506,09; documentales estas de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte. ASÍ SE ESTABLECE.-


PARTE DEMANDADA:

Este Juzgado hace constar que la parte demandada no promovió material probatorio, razón por la cual esta Alzada no posee materia sobre la cual emitir pronunciamiento. ASÍ SE ESTABLECE.


-IV-
DE LA CONSULTA OBLIGATORIA.
En la sentencia objeto de consulta, la parte demandada es la Escuela Técnica Agropecuaria Simon Rodríguez, ente adscrita, al Ministerio del Poder Popular para la Educación, por lo que corresponde a este Juzgado revisar los aspectos que resulten desfavorables a los intereses de la República. A tal efecto, resulta pertinente citar el criterio jurisprudencial establecido el Tribunal Supremo de Justicia.
Con relación a la consulta obligatoria la Sala Político-Administrativa en sentencia Nro. 00812 del 22 de junio de 2011, dispuso:
(Omissis)
“(…) En el ordenamiento jurídico venezolano, la institución de la consulta ha sido estatuida como un mecanismo de control judicial en materias cuya vinculación con el orden público, constitucional y el interés general ameritan un doble grado de cognición. De esta forma, constituye un medio de revisión judicial o de examen de la adecuación al derecho, más no un supuesto de impugnación o ataque de las decisiones judiciales. (…)”

Conviene asimismo puntualizar, que la consulta obligatoria de un fallo judicial, es concebida como prerrogativa procesal a favor del Estado, presupone una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en litigio, sin embargo, su principal finalidad no es reportar al beneficiario ventajas excesivas frente a su oponente, sino LOGRAR EL EJERCICIO DE UN CONTROL POR PARTE DE LA ALZADA SOBRE ASPECTOS DEL FALLO QUE POR SU ENTIDAD INCIDEN NEGATIVAMENTE EN PRINCIPIOS QUE INTERESAN AL ORDEN PÚBLICO.

Por esta razón, el examen de juridicidad encomendado en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016, no puede generar una cognición en segunda instancia más extensa que la producida por el ejercicio de los medios de impugnación previstos en las leyes aplicables y que, por causas inherentes a los titulares de esta prerrogativa, no han sido interpuestos en las oportunidades procesales correspondientes.

Así, tal instituto jurídico, se insiste, consiste en un mecanismo que busca preservar la juridicidad efectiva del fallo, en supuestos estrictamente vinculados a los altos intereses del Estado, vale decir, aquéllos relacionados con el orden público, constitucional y el interés general: 1) desaplicación de normas constitucionales; 2) violaciones de criterios e interpretaciones vinculantes emanadas de la Sala Constitucional; 3) resguardo de la propia jurisdicción; 4) quebrantamientos de formas esenciales en el proceso, y 5) prerrogativas y privilegios procesales conferidos a favor de la República (Véase decisiones Nos 1107 y 2157 del 08 de junio y 16 de noviembre de 2007, dictada por la Sala Constitucional, caso: Procuraduría General del Estado Lara y Nestlé Venezuela, C.A., respectivamente).(
Como se desprende del citado fallo, la consulta obligatoria es un medio de revisión judicial que presupone la flexibilidad del principio de igualdad entre las partes, a fin de examinar en alzada aspectos de un fallo que amenacen los intereses del Estado.
Ahora bien, revisado como ha sido el caso de autos, y visto que la sentencia fue declarada CON LUGAR por haber determinado el a quo que efectivamente no fueron complacidos en su totalidad las pretensiones de la parte actora, y que la decisión dictada no vulnera el orden público ni normas constitucionales o legales, ni viola las prerrogativas y privilegios conferidos a la República.

-V-
DE LA SENTENCIA SOMETIDA A CONSULTA

(OMISSIS)
(…)Producto de los alegatos expuestos por cada una de las partes, en su escrito libelar así como en la audiencia oral de juicio (la demandada admitió la relación laboral), y del cúmulo probatorio aportado por cada una de las partes en su debida oportunidad legal, quien decide observa que ambas partes fueron contestes en la prestación de servicio del actor, la fecha de egreso, teniendo como puntos controvertidos en la presente litis: 1 La procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados por la parte actora correspondientes a: 1) Indemnización por enfermedad ocupacional – Responsabilidad Subjetiva del Patrono; 2) Indemnización por Daño Moral -Responsabilidad Objetiva, recayendo en manos de la parte actora la distribución de la Carga de la prueba, para el caso de Accidente de Trabajo o enfermedad profesional.

En el caso, de marras la parte actora esgrime en su demanda que entre sus funciones durante la prestación de su servicio en la accionada se desempeñaba como Aseadora, teniendo como funciones: Realizar actividades rotativas cada tres (3) meses, descritas de la siguiente manera en el Área de Clases y Talleres: Debía barrer y pasar mopa a cuatro aulas de clases de 10 mts2 aproximadamente, además de 08 ventanas que debía limpiar, dos talleres de 20 mts2 con 04 ventanas, dos baños conformado por 08 lavamanos, 08 pocetas, esta actividad era realizada por dos personas, una en la mañana y otra en la tarde; a partir del mes de febrero del año 2010, por las actividades que realizaba y en virtud de que me expusieron a condiciones disergonómicas, donde tenía que cumplir funciones que ameritaban esfuerzo físico, levantar y movilizar los instrumentos de limpieza, exprimir mopa, barrer doblar sabanas, tender camas, esto me ocasionaba una exageración postural, con manipulación de carga, bipedestación y deambulación prolongada, así como movimientos con postura de trabajo con flexo-extensión de tronco, flexión de cuello, plexo-extensión de brazos a nivel de los hombros con o sin carga, rotación de tronco repetitividad de movimientos a nivel de miembros superiores, entro otros, aunado que cuando le tocaba cumplir funciones en el área de lavandería tenía que manejar lavadoras y secadoras industriales, donde la institución no tenía extractores, soportaba mucho calor y posterior a ello le exponía al frío, por estar ubicada la institución en un sitio montañoso; comenzó a padecer de dolores moderados, molestias, se le dormían las manos por momentos los brazos y malestares a nivel de la cervical y a pesar de sus molestias continué con su actividad laboral, hasta que no pudo resistir el dolor por su fuerte intensidad, motivo por el cual acudió al especialista de traumatología, quien indica tratamiento medico ambulatorio y resonancia magnética nuclear, donde se evidencia tendencia de la rectificación de la lordosis fisiológica cervical, engrasamiento del anillo fibroso de los discos inter vertebrales regionales, cuyo hallazgo mas evidente es el compromiso del núcleo pulposo de ubicación central C5-C6, C6-C7, Síndrome de recesos laterales, cambios osteoartrósicos regionales de comienzo; igualmente que en febrero del año 2011, acudió ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, con el fin que se realice la Investigación del origen de la enfermedad ocupacional; aperturandose la investigación, y dicha Institución CERTIFICÓ: Que se trata de: 1.- Protusión Central C3-C4, C4-C5, C5-C6, C6-C7, con Radiculopatía Moderada (Código CIE 10-50.1), promineencia concéntrica L4-L5 y L5-S1, con radiculopatía moderada, (código CIE10: G51.1), 1, considerada como una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que le ocasionan al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, con limitación para la realización de actividades que impliquen bipedestación y marcha prolongadas, subir y bajar escaleras, movimientos repetitivos con y sin ejecución de fuerza de miembro superiores e inferiores, trabajar sobre superficies inestables, resbaladizas o que vibren; ahora bien, el diagnostico, considerada como una Discapacidad Parcial Permanente.- Por su parte la demandada dio contestación a la demanda pero por gozar de privilegios y prerrogativas de Estado se tiene que negó y rechazó tales alegatos.-

Al respecto la Sala de Casación Civil en reiterado criterio ha señalado que para el caso en que el trabajador reclame indemnizaciones con ocasión a un accidente de trabajo o enfermedad profesional, deberá demostrar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono previsto en el artículo 1.354 del Código Civil, (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1987, en el caso Isidro Arias Suárez contra Manufacturas Orgam, C.A.)’”. (Sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo de 2000).
En el caso sub iudice de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como del acerbo probatorio traído por ambas partes al proceso se desprende desde el folio 39 al 78, de la pieza principal copias certificadas del expediente emanado por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, (INPSASEL), en donde consta informe de investigación de la Enfermedad, informes médicos, Certificación de la enfermedad de fecha 17 de marzo de 2015, emanado del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, (INPSASEL), en la cual Certifica como diagnóstico que se trata de: 1.- Protusión Central C3-C4, C4-C5, C5-C6, C6-C7, con Radiculopatía Moderada (Código CIE 10-50.1), promineencia concéntrica L4-L5 y L5-S1, con radiculopatía moderada, (código CIE10: G51.1), 1, considerada como una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que le ocasionan al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, con una perdida de su capacidad para el trabajo del 33%; con limitación para la realización de actividades que impliquen bipedestación y marcha prolongadas, subir y bajar escaleras, movimientos repetitivos con y sin ejecución de fuerza de miembro superiores e inferiores, trabajar sobre superficies inestables, resbaladizas o que vibren, Informe de Investigación de Investigación de Origen de Enfermedad con sus resultas, consta el monto de indemnización por la Enfermedad Ocupacional por la cantidad de Bs. 324.506,09, entre otros, atribuyéndose en consecuencia una responsabilidad objetiva del patrono en la ocurrencia del mismo, en atención a la teoría del riesgo profesional, aunado a ello, no se evidencia de autos que la demandada haya dado cumplimiento de las normas establecidas en la Ley Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así lo evidencia el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad cursante a los a los autos, lo que demuestra el daño ocasionado a la parte actora y la relación de causalidad con el hecho acaecido en la demandada, incurriendo la accionada en un hecho ilícito, de acuerdo con el parágrafo primero del artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

En lo concerniente a lo pretendido por el accionanate relacionado al Informe pericial del Cálculo de Indemnización por enfermedad laboral, emanado de INPSASEL cuantificándolo y fijó como monto mínimo indemnizatorio la cantidad de Bs. 324.506,09, en tal sentido, este Tribunal declara su procedencia en derecho del referido concepto, en cuanto al monto acotado por INPSASEL por la suma de Bs. 324.506,09.- Así se establece-

En cuanto a la indemnizaciones reclamadas por la parte actora en el libelo de demanda relativo al daño moral. Al respecto en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), ratificados en la sentencia N° 0245 de fecha seis (06) de marzo de 2008 (caso: J.A. Arteaga contra Operadora Cerro Negro, S.A. y otros), establecieron los parámetros para la procedencia del daño moral:

(Omissis…)
“la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto”.

En relación a la entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico y el grado de culpabilidad del accionado, riela a los folios 58, 59 y 60 de la pieza principal, Certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, (INPSASEL), de fecha 17 de marzo de 2015, en donde diagnóstican que se trata de: 1.- Protusión Central C3-C4, C4-C5, C5-C6, C6-C7, con Radiculopatía Moderada (Código CIE 10-50.1), promineencia concéntrica L4-L5 y L5-S1, con radiculopatía moderada, (código CIE10: G51.1), 1, considerada como una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que le ocasionan al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, con una perdida de su capacidad para el trabajo del 33%; aunado a ello, no se evidencia en autos, el cumplimiento de las normas mínimas de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, por parte de la empresa demandada.
En relación a la conducta de la víctima, no se desprende de las pruebas aportadas por las partes, que el accionante haya incurrido en culpa a los fines de agravar la patología sufrida.
En lo concerniente al Grado de educación y cultura de la actora, no se evidencia en autos, el nivel de instrucción que presenta el referido ciudadano, sólo se observa que se trata de una obrera y dada la naturaleza del cargo que ejercía, este Juzgador presume que la ciudadana EDILIA LOBO DE PEREZ, posee estudios de nivel medio.
En cuanto a la Posición social y económica del reclamante, por tratarse la actora de una Obrera, por máximas experiencias para quien aquí decide, considera que la actora tiene una condición económica de clase moderada.

En relación a la capacidad económica de la demandada, no se evidencia en autos su capacidad económica no obstante a ello, quien decide observa que la accionadaza es el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN “ESCUELA TÉCNICA AGROPECUARIA SIMÓN RODRÍGUEZ”, goza de presupuestos amplios.-

Finalmente en cuanto a las referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización, congruente con lo antes expuesto considera como justa y equitativa la suma demandada de DOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), por concepto de Daño Moral. Así se decide.-
En cuanto a los intereses moratorios e indexación, se establece lo siguiente:
INTERESES MORATORIOS: Se condena a la parte demandada al pago de la indexación e intereses de mora de las cantidades condenadas a pagar, y a los fines de su cuantificación, se ordena una experticia complementaria del fallo que será realizado por un solo experto designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, siguiendo las directrices establecidas en las sentencias número 1059 de fecha 1 de julio de 2009, y número 1222 de fecha 21 de julio de 2009 ambas proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales son las siguientes:
Corrección monetaria, deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juzgado de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda a la parte actora.
Intereses moratorios, en caso de incumplimiento por la parte demandada, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria ordenada, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: A) el perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo B) Serán calculados a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la ejecución efectiva del presente fallo; y c) Para el cálculo de los referidos intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se establece.”
Asimismo, se observa que no fueron complacida en su totalidad la pretensión de la parte actora, es forzoso para este Juzgador en declarar parcialmente con lugar la presente demanda, y así se hará en el dispositivo en el presente fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-


-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado, lo anterior entrando en materia, estima este Juzgador traer a colación lo estatuido en el su artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT),

Indemnizaciones a los trabajadores y trabajadoras
Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
1. El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora.
2. El salario correspondiente a no menos de cuatro (4) años ni más de siete (7) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral.
3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.
5. El salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.
6. El doble del salario correspondiente a los días de reposo en caso de discapacidad temporal.
En caso de gran discapacidad asociada a la discapacidad absoluta permanente la indemnización será equiparable a la muerte del trabajador o trabajadora.
Cuando la gran discapacidad esté asociada a la discapacidad temporal, la indemnización será una indemnización equivalente al triple del salario correspondiente a los días que hubiere durado la incapacidad.
Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos.
A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.

Así pues, se evidencia de autos que la parte actora solicita la indemnización prevista en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para lo cual, resulta necesario señalar que es criterio reiterado de la Sala de Casación Social que, en casos como el de autos, donde el demandante reclama indemnizaciones por daños provenientes de la responsabilidad subjetiva del empleador, específicamente la indemnización prevista en el artículo arriba citado, el trabajador debe probar el hecho ilícito, esto es, que el hecho, en este caso la enfermedad, es consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo.
De esta manera, debe el demandante demostrar: 1) la violación normativa por parte del patrono; y 2) la relación de causalidad entre esta conducta infractora y la enfermedad.
Respecto al hecho ilícito, como presupuesto formal de la responsabilidad subjetiva, la Sala de Casación Social en sentencia N° 1040 de fecha 14 de abril de 2004, (caso: Andine Margarita Rodríguez de Ruiz contra Compañía Anónima, La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL), estableció:
(Omissis)
La doctrina patria como la jurisprudencia, han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del Incumplimiento; 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y, 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

Así pues, el hecho ilícito del patrono está constituido por el incumplimiento de una conducta preexistente, el carácter culposo o ilícito del incumplimiento; la existencia del daño (enfermedad o accidente) y la relación de causalidad entre el daño experimentado por el trabajador y las labores desempeñadas por éste en el ejercicio de su cargo; supuestos cuya carga probatoria jurisprudencialmente está atribuida al trabajador, como anteriormente se señaló.
Sobre el particular, se pudo evidenciar del informe de investigación de origen de enfermedad que la parte demandada no dio cumplimiento a las normativas de seguridad e higiene en el trabajo establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, razón por la cual puede considerarse que el incumplimiento de las normas de seguridad e higiene en definitiva fue el motivo que originó la enfermedad que hoy padece la trabajadora, quedando así demostrada la relación de causalidad, supuesto de procedencia para el pago de la indemnización reclamada conforme al artículo 130, numeral 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que se declara procedente dicho pedimento. ASÍ SE ESTABLECE.

DAÑO MORAL

El artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido por daño material o moral causado por un acto ilícito. La Sala ha precisado en relación con la citada disposición legal, que el juez tiene la potestad discrecional de conceder una indemnización por daño moral, pero queda sujeta a la prudencia de éste.

Al respecto la Sala de Casación Social ha sostenido en forma pacífica que tanto la doctrina y jurisprudencia venezolanas afirman que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.

La Ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.

Se concibe por daño moral, el sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico o espiritual, no patrimonial, que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra. Aquellos derechos inherentes a la personalidad de un ser humano, como son el honor, la vida, entre otros, son derechos subjetivos tutelados por la normativa vigente en el derecho positivo. El daño moral afecta o lesiona esos derechos subjetivos. Del artículo 1185 del Código Civil -norma general y subsidiaria de toda la responsabilidad consagrada en el Código Civil y en las leyes especiales- se desprende tres elementos básicos que le dan existencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño; y el artículo 1196 eiusdem, que establece la reparación del daño moral. (Sentencia N° 731, de 13 de julio de 2004, caso Carmen Catalina Medina Quijada vs. Unifot, II, S.A., criterio reiterado por esta Sala en sentencia N° 865, de 23 de julio de 2004, caso Yusmary Liseth Godoy vs. Unifot, II, S.A.)

En el caso de autos, esta alzada constato de la certificación N° MIR-29-IE-11-0317, la enfermedad contraída por la extrabajadora, la cual fue originada por las exigencias físicas y posturales que realizaba la trabajadora constantemente durante la jornada de trabajo; enfermedad de afecto a la trabajadora en su estado anímico, psíquico; en virtud de que aún cuando no se aprecia en auto la posición social y económica de la extrabajadora, de acuerdo al cargo de obrero que desempeñaba la misma, puede concluir esta Alzada que dicha trabajadora gozaba de una condición económica contenida que podría se clasifica por lo general de las categorías, Alto, Medio, y Bajo en las cuales una familia puede ser ubicada. Para ubicar a una familia o individuo en una de estas tres categorías una o todas las siguientes tres variables (ingreso, educación, y ocupación) pueden ser analizadas o procesadas por alguien, en el caso que nos ocupa podría ser clasificada en la categoría baja.

Por lo cual, si bien es cierto que esta Alzada observa que el a quo, utilizo los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, para cuantificar el daño moral, con los motivos de la procedencia del daño moral que lo justifican del porque los fijó en la cantidad condenada. Así se establece.-

Por consiguiente se confirma la sentencia de instancia con las razones y motivos antes expresados. Así se decide.



-VII-
DISPOSITIVO

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara ÚNICO: CONFIRMA LA DECISIÓN DICTADA la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de noviembre del dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Infancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.

Adicionalmente, se ordena la notificación de la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, asimismo a la parte recurrente en nulidad.

Finalmente, se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. La cual se encuentra a disposición de las partes.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. EN CARACAS, A LOS TRECE (13) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-


EL JUEZ,
CARLOS ACHIQUEZ
LA SECRETARIA
MARLY HERNÁNDEZ


NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
MARLY HERNÁNDEZ

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