Decisión Nº AP21-L-2015-003095 de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo (Caracas), 22-06-2018

Número de expedienteAP21-L-2015-003095
Fecha22 Junio 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
Tipo de procesoConsulta Obligatoria
TSJ Regiones - Decisión


Caracas, veintidós (22) de junio de dos mil dieciocho (2018)
208° y 159°

EXPEDIENTE: AP21-L-2015-003095

PARTE ACTORA: YURAIMA MARIA DIAZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.925.054.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUZ MARIA CHARME NUNES abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA con el N° 100.388

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA METRO DE CARACAS (C.A. METRO DE CARACAS), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 8 de agosto de 1977, bajo el N° 18, Tomo 110-A; última modificación estatutaria quedó igualmente inscrita en la misma oficina de Registro Mercantil, el 4 de diciembre de 2007, bajo el N° 5, tomo 189-A-Pro.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARLYN COROMOTO ALVARADO TIRADO abogada en ejercicio, inscrito en el IPSA con el N° 112.398.

MOTIVO: Consulta Obligatoria de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de febrero de 2018.


I
ANTECEDENTES

Se dió por recibido el presente asunto en fecha 11 de junio de 2018, por recurso de apelación ejercido por consulta obligatoria conforme lo previsto en el articulo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2018, que declaró: Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana Yuraima Díaz por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales contra C.A. Metro de Caracas; y se fijò el lapso de treinta (30) días continuos siguientes al de hoy, a los fines de dictar y publicar sentencia.
Dentro del lapso legal de los treinta (30) días continuos, este Tribunal pasa a decirdir, la presente Consulta Obligatoria, bajo las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la representación judicial de la parte actora, en el escrito libelar la ciudadana Yuraima María Díaz Sánchez en fecha 23/08/2010 comenzó a prestar sus servicios, personales, subordinados e ininterrumpidos, desempeñando el cargo de especialista Administrativo, laborando de lunes a viernes, en un horario comprendido entre las 08:00 am a 04:30 pm, devengando un último salario mensual de 20.433,74, equivalente a un salario diario de Bs.681,12, hasta el día 02/04/2014, fecha en la cual es despedida injustificadamente, sin haber incurrido en causal alguna de conformidad con lo establecido en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Aduce que, posteriormente, en fecha 14/04/2014 acudió por ante la Inspectoría del Trabajo, a los fines de solicitar el Reenganche y pago de salarios caídos, Luego, el 05/12/2014 es dictada Providencia Administrativa signada con el número P:A: N° 153-2014, en la cual se declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos a favor de su representada. En fecha 05/05/2015, oportunidad fijada a los fines que tenga lugar el acto de ejecución de la Providencia Administrativa dictada, a favor de su representada, la accionada se negó, configurándose de esta manera un desacato en contra de la Providencia Administrativa, es el caso que la entidad de trabajo demandada se mantiene en la posición de Despido Injustificado a su representada. Por lo que su representada prestó servicios en la entidad de trabajo por un periodo de 3 años, 7 meses y 10 días.

Por las razones expuestas, procede a demandar a la entidad de trabajo C.A. Metro De Caracas, por los conceptos y montos siguientes:

• Prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 180.858,81.
• Intereses anuales acumulados por la cantidad de Bs. 36.663,65.
• Vacaciones vencidas y no disfrutados periodos 2013-2014 y 2014-2015 por la cantidad de Bs. 93.314,08.
• Bono vacacional vencidos periodos 2013-2014 y 2014-2015 por la cantidad de Bs.93.314,08.
• Utilidades vencidas periodos 2013-2014 y 2014-2015 por la cantidad de Bs.170.281,17.
• Vacaciones Fraccionadas por la cantidad de Bs. 27.812,59.
• Bono vacacional fraccionado por la cantidad de Bs. 27.812,59.
• Utilidades fraccionadas por la cantidad de Bs. 32.696,35.
• Indemnización por despido injustificado Art. 92 de la LOTTT, por la cantidad de Bs. 180.858,81.
• Salarios caídos en base a la cláusula N° 39 de la XI Convención Colectiva por la cantidad de Bs. 503.799,91.
• Cesta tickets por la cantidad de Bs. 62.212,50.
• Prima de profesionalización en base a la cláusula N° 38 de la XI Convención Colectiva por la cantidad de Bs. 1.500,00.
• Bono único de útiles escolares (Año 2014 y 2015) en base a la cláusula N° 55 de la XI Convención Colectiva por la cantidad de Bs. 6.727.50.
• Bono único de juguetes (Año 2014 y 2015) en base a la cláusula N° 5 6 de la XI Convención Colectiva por la cantidad de Bs. 7.000,00.

Finalmente, estima la presente demanda por la cantidad de Bs. 1.424.852,02, solicitando de igual manera, el pago de los intereses de las prestaciones sociales; así como también los interese moratorios e indexación monetaria.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, no dio contestación a la demandada, sobre lo cual se dejó constancia en el auto de fecha 19 de octubre de 2016.

III
OBJETO DE LA CONSULTA

Vista la decisión sometida a consideración ante esta Alzada, considera quien decide que su conocimiento se concentra en revisar si, efectivamente, la sentencia dictada por el Juez a quo se encuentra ajustada a derecho y con ponderación al estableciendo la distribución de la carga de la prueba, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales de la doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social; sentencia de fecha 16/05/2012 caso Williams Figueroa contra Transporte Crocetti C.A. Así se establece.-

IV
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Así, pasa esta Superioridad a examinar la valoración realizada por el Tribunal a quo, y los elementos de convicción que producen certeza en esta Alzada de la manera que sigue:

Pruebas promovidas por la parte actora:
Documentales:

Inserta a los folios 53 al 131 del expediente, contentivo copias cerificadas del expediente signado con la nomenclatura 023-2014-01-01053 del procedimiento incoado por la ciudadana Yuraima María Díaz Sánchez en contra de la entidad de trabajo C.A. Metro de Caracas, del mismo se desprende que la Inspectoría del Trabajo declaro CON LUGAR el procedimiento la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Yuraima María Díaz Sánchez en contra de la entidad de trabajo C.A. Metro de Caracas. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

Pruebas promovidas por la parte demandada:
Marcada “B”, cursante al folio 134 del expediente, contentivas copias certificadas del escrito de inicio del procedimiento incoado por la ciudadana Yuraima María Díaz Sánchez en contra de la entidad de trabajo C.A. Metro de Caracas, del mismo se evidencia el salario mensual, horario fecha de ingreso y fecha del despido. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

Marcada “C”, cursante a los folios 135 al 145 del expediente, contentivo copias certificadas de la Providencia Administrativa N! 153-2014 emanada del la Inspectoría del trabajo Sede distrito Capital, de la misma se evidencia que la Inspectoría del Trabajo declaro CON LUGAR el procedimiento la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Yuraima María Díaz Sánchez en contra de la entidad de trabajo C.A. Metro de Caracas En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

Marcada “D”, cursante a los folios 146 al 148 del expediente, contentivo copias certificadas de puntos de cuentas emanadas de la entidad de trabajo C.A. Metro de Caracas, puntos de cuentas presenta al Presidente de la C.A. Metro de Caracas, suscrito por la ciudadana Aleidi Perdomo en su carácter de Gerente General de Recursos Humanos (E), de los mismos se desprende la solicitud de autorización para dar cumplimiento con la Providencia Administrativa N! 153-2014 emanada del la Inspectoría del trabajo Sede distrito Capital, mediante la cual declaro CON LUGAR el procedimiento la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Yuraima María Díaz Sánchez en contra de la entidad de trabajo C.A. Metro de Caracas. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

Marcada “D”, cursante a los folios 146 al 148 del expediente, contentivo copias certificadas de recibo de pago emanado de la entidad de trabajo C.A. Metro de Caracas, a nombre de la ciudadana Yuraima María Díaz Sánchez, del mismo se evidencia el pago de los siguientes conceptos: salario, prima de antigüedad, prima de profesionalización, deducciones: aporte al SSO empr, aporte al RPE emp, impuesto retenido, aporte RPVH emp, sistrameca, seguro de vida, seguro HCM, montepío, aporte empleado, caja ahorro, gastos funerarios, aporte fondo de jubilación. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Vistos los antecedentes previos, esta Juzgadora observa:

Habida cuenta que en la presente causa la parte demandada es la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la COMPAÑÍA ANÓNIMA METRO DE CARACAS (C.A. METRO DE CARACAS) y, por cuanto se encuentran involucrados intereses de la República, en consecuencia, esta Superioridad entra a conocer por consulta obligatoria a los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 86 (antes 72) del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual indica:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”

Ahora bien, en relación a la causa petendi, observa esta Juzgadora que la controversia se circunscribió en determinar la procedencia de los conceptos demandados por la actora. En tal sentido, tenemos que la Juez a quo, en su sentencia de mérito, indicó lo siguiente:

“(…)Si bien es cierto que la parte demandada no dió contestación a la demandada, y visto los privilegios y prerrogativas de la República, la demandada se entiende por contradicha en cada una de sus partes, sin embargo en la audiencia de juicio, la parte demandada señaló que estaba dispuesto a convenir en a demanda, aunado a que de los autos se observa que consignaron copia de cheque con el monto de la demanda; asimismo se desprende claramente la prestación de servicio, en consecuencia, visto el reconocimiento de la deuda así como la prestación de servicio, se declara forzosamente la procedencia de los conceptos demandados, por cuanto no son contrarios a la Ley. Así se decide.

Así las cosas, vista la procedencia de los conceptos, se ordena la realización de una experticia complementaria a cargo de un experto contable designado por el Juez de Ejecución correspondiente quien deberá realizar los cálculos de los intereses de la prestación de antigüedad; cesta tickets, indexación e intereses de mora. Así se decide.

En cuanto a los A los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades, prima de juguetes, prima de útiles y profesionalización, y los salarios caídos se ordena a la demandada pagar los siguientes conceptos y montos, los cuales fueron calculados tomando en cuanta lo establecido por la XI Convención para Colectiva Socialista que regular el proceso social de Trabajo en el Metro de Caracas 2013-2016:

De los salarios caídos desde abril de 2014 a octubre 2015:

Del Aumento De Salario:
“CLÁUSULA Nº 39. La Empresa conviene en otorgar aumentos de salario a
todas las trabajadoras y trabajadores amparados por esta Convención Colectiva de Trabajo, de acuerdo al siguiente esquema:
“(…)c) El 01/05/2014, un incremento del trece por ciento (13%) sobre el salario normal, aplicando previamente la actualización del tabulador y las
primas de antigüedad y profesionalización establecidas en las cláusulas 36, 37 y 38 de esta Convención Colectiva de Trabajo. d) El 01/11/2014, un incremento del salario normal. Trece por ciento (13%) sobre el salario normal. e) El 01/05/2015, un incremento del trece por ciento (13%) sobre el
salario normal, aplicando previamente la actualización del tabulador y las
primas de antigüedad y profesionalización establecidas en las cláusulas 36,
37 y 38 de esta Convención Colectiva de Trabajo .f) El 01/11/2015, un incremento del salario normal. Trece por ciento (13%) sobre el salario normal…” (Cursiva de esta Instancia).
De la Prima De Profesionalización:
“CLAUSULA Nº 38. La Empresa como estímulo y reconocimiento a sus trabajadoras y trabajadores por el esfuerzo realizado en su desarrollo profesional puesto al servicio de ésta, independientemente de la labor que realicen, otorgará una prima de profesionalización de acuerdo a la siguiente tabla:
(…) Diez (10) Unidades Tributarias. Profesionales Universitarios...” (Cursiva de esta Instancia).
De las Vacaciones y Bono Vacacional:

CLAUSULA Nº 41. Por cada año de servicio ininterrumpido, las trabajadoras y
trabajadores disfrutarán de treinta (30) días continuos de vacaciones remuneradas conforme al artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Además, la empresa dará a cada trabajadora y trabajador, la oportunidad de tomar sus vacaciones anuales, un bono vacacional equivalente a sesenta y cinco (65) días de salario normal, durante la vigencia de esta Convención…”. (Cursiva de esta Instancia).

Del Aguinaldo:

CLÁUSULA Nº 40. La Empresa pagará anualmente por concepto de aguinaldo, a sus trabajadoras y trabajadores, a partir del 01 de julio de 2013, una cantidad equivalente a ciento veinte (120) días de salario, más un día de salario adicional por cada año de antigüedad, durante la vigencia de esta Convención…”. (Cursiva de esta Instancia).

De la prima de Útiles:
CLÁUSULA Nº 55: La Empresa conviene contribuir con sus trabajadoras, trabajadores, jubiladas, jubilados, pensionadas y pensionados, al inicio de cada año escolar, para la adquisición de los útiles escolares de sus hijas e hijos, con los montos siguientes:
Preescolar Bs. 2.250,00
(OMISSIS)” (Cursiva de esta Instancia).

De la prima de Juguetes:

CLÁUSULA Nº 56. La Empresa conviene en otorgar a las trabajadoras, trabajadores, jubiladas, jubilados, pensionadas y pensionados una contribución para la adquisición de juguetes en la segunda quincena del mes de noviembre, por cada hijo en edades comprendidas entre cero (0) y catorce (14) años de edad, ambas inclusive.
Este beneficio será por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) a partir de la entrada en vigencia de la presente Convención colectiva. TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.0000,00) para el primer año de vigencia. CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) para el segundo año de vigencia.” (Cursiva de esta Instancia).
De los Conceptos Condenados:
De la Prestación de Antigüedad: Se ordena a la demandada pagar la prestación de antigüedad de conformidad con el articulo 92 de la LOTTT, a razón de la cantidad de Bs. 317.191,17. Así se decide.

Periodo salario Salario diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vac. Salario Integral días de Antigüedad Total de Antigüedad Antigüedad acumulada
23/08/2010 1.431,40 47,71 15,90 8,61 72,23 0,00
23/09/2010 4.294,17 143,14 47,71 25,84 216,70 0,00 0,00
23/10/2010 4.294,17 143,14 47,71 25,84 216,70 0,00 0,00
23/11/2010 4.294,17 143,14 47,71 25,84 216,70 0,00 0,00
23/12/2010 4.294,17 143,14 47,71 25,84 216,70 5 1.083,48 1.083,48
23/01/2011 11.939,98 398,00 132,67 71,86 602,53 5 3.012,63 4.096,12
23/02/2011 11.939,98 398,00 132,67 71,86 602,53 5 3.012,63 7.108,75
23/03/2011 11.939,98 398,00 132,67 71,86 602,53 5 3.012,63 10.121,38
23/04/2011 11.939,98 398,00 132,67 71,86 602,53 5 3.012,63 13.134,02
23/05/2011 11.939,98 398,00 132,67 71,86 602,53 5 3.012,63 16.146,65
23/06/2011 11.939,98 398,00 132,67 71,86 602,53 5 3.012,63 19.159,29
23/07/2011 11.939,98 398,00 132,67 71,86 602,53 5 3.012,63 22.171,92
23/08/2011 11.939,98 398,00 132,67 71,86 602,53 5 3.012,63 25.184,55
23/09/2011 11.939,98 398,00 133,77 71,86 603,63 5 3.018,16 28.202,72
23/10/2011 11.939,98 398,00 133,77 71,86 603,63 5 3.018,16 31.220,88
23/11/2011 11.939,98 398,00 133,77 71,86 603,63 5 3.018,16 34.239,04
23/12/2011 11.939,98 398,00 133,77 71,86 603,63 5 3.018,16 37.257,20
23/01/2012 13.690,38 456,35 153,38 82,40 692,12 5 3.460,62 40.717,82
23/02/2012 13.690,38 456,35 153,38 82,40 692,12 5 3.460,62 44.178,45
23/03/2012 13.690,38 456,35 153,38 82,40 692,12 5 3.460,62 47.639,07
23/04/2012 13.690,38 456,35 153,38 82,40 692,12 5 3.460,62 51.099,70
23/05/2012 13.690,38 456,35 153,38 82,40 692,12 0 0,00 51.099,70
23/06/2012 13.690,38 456,35 153,38 82,40 692,12 0 0,00 51.099,70
23/07/2012 13.690,38 456,35 153,38 82,40 692,12 15 10.381,87 61.481,57
23/08/2012 13.690,38 456,35 153,38 83,66 693,39 0 0,00 61.481,57
23/09/2012 13.690,38 456,35 154,65 83,66 694,66 0 0,00 61.481,57
23/10/2012 13.690,38 456,35 154,65 83,66 694,66 15 10.419,90 71.901,47
23/11/2012 13.690,38 456,35 154,65 83,66 694,66 0 0,00 71.901,47
23/12/2012 13.690,38 456,35 154,65 83,66 694,66 0 0,00 71.901,47
23/01/2013 20.233,74 674,46 228,57 123,65 1.026,67 15 15.400,12 87.301,59
23/02/2013 20.233,74 674,46 228,57 123,65 1.026,67 0 0,00 87.301,59
23/03/2013 20.233,74 674,46 228,57 123,65 1.026,67 0 0,00 87.301,59
23/04/2013 20.233,74 674,46 228,57 123,65 1.026,67 15 15.400,12 102.701,72
23/05/2013 20.233,74 674,46 228,57 123,65 1.026,67 0 0,00 102.701,72
23/06/2013 20.233,74 674,46 228,57 123,65 1.026,67 0 0,00 102.701,72
23/07/2013 22.257,11 741,90 251,42 136,02 1.129,34 15 16.940,14 119.641,85
23/08/2013 22.257,11 741,90 253,48 138,08 1.133,46 2 1.829,98 121.471,84
23/09/2013 22.257,11 741,90 253,48 138,08 1.133,46 0 0,00 121.471,84
23/10/2013 22.257,11 741,90 253,48 138,08 1.133,46 15 17.001,96 138.473,79
23/11/2013 24.482,82 816,09 278,83 151,88 1.246,81 0 0,00 138.473,79
23/12/2013 24.482,82 816,09 278,83 151,88 1.246,81 0 0,00 138.473,79
23/01/2014 24.482,82 816,09 278,83 151,88 1.246,81 15 18.702,15 157.175,95
23/02/2014 24.482,82 816,09 278,83 151,88 1.246,81 0 0,00 157.175,95
23/03/2014 24.482,82 816,09 278,83 151,88 1.246,81 0 0,00 157.175,95
23/04/2014 24.482,82 816,09 278,83 151,88 1.246,81 15 18.702,15 175.878,10
23/05/2014 27.665,59 922,19 315,08 171,63 1.408,90 0 0,00 175.878,10
23/06/2014 27.665,59 922,19 315,08 171,63 1.408,90 0 0,00 175.878,10
23/07/2014 27.665,59 922,19 315,08 171,63 1.408,90 15 21.133,44 197.011,54
23/08/2014 27.665,59 922,19 315,08 174,19 1.411,46 4 5.128,64 202.140,18
23/09/2014 27.665,59 922,19 315,08 174,19 1.411,46 0 0,00 202.140,18
23/10/2014 27.665,59 922,19 315,08 174,19 1.411,46 15 21.171,86 223.312,05
23/11/2014 31.262,12 1.042,07 356,04 196,84 1.594,95 0 0,00 223.312,05
23/12/2014 31.262,12 1.042,07 358,94 196,84 1.597,84 0 0,00 223.312,05
23/01/2015 31.262,12 1.042,07 358,94 196,84 1.597,84 15 23.967,63 247.279,67
23/02/2015 31.262,12 1.042,07 358,94 196,84 1.597,84 0 0,00 247.279,67
23/03/2015 31.262,12 1.042,07 358,94 196,84 1.597,84 0 0,00 247.279,67
23/04/2015 31.262,12 1.042,07 358,94 196,84 1.597,84 15 23.967,63 271.247,30
23/05/2015 35.326,20 1.177,54 405,60 222,42 1.805,56 0 0,00 271.247,30
23/06/2015 35.326,20 1.177,54 405,60 222,42 1.805,56 0 0,00 271.247,30
23/07/2015 35.326,20 1.177,54 405,60 222,42 1.805,56 15 27.083,42 298.330,72
23/08/2015 35.326,20 1.177,54 405,60 225,70 1.808,83 6 9.816,29 308.147,01
23/09/2015 35.326,20 1.177,54 405,60 225,70 1.808,83 0 0,00 308.147,01
22/10/2015 35.326,20 1.177,54 405,60 225,70 1.808,83 5 9.044,16 317.191,17
317.191,17

Intereses sobre la prestación de antigüedad: Se ordena su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal f de la LOTTT, a razón del último salario normal devengado por el actor. Así se decide.

De las Vacaciones y Bono Vacacional 2013-2014 y 2014-2015:

Periodo salario diario Dias de Bono Vacacional Dias de vacaciones Total Bono Total vacaciones
2013-2014 1.177,54 68 33 80.072,72 38.858,82
2014-2015 1.177,54 69 34 81.250,26 40.036,36
161.322,98 78.895,18


De las Utilidades 2014 y fraccionadas 2015.

Periodo salario diario Días de Utilidades Total Utilidades
2014 1.177,54 124 146.014,96
2015 1.177,54 93,75 110.394,38
256.409,34






De la Fracción del Bono vacacional y Vacaciones 2015-2016:

Periodo salario diario Dias de Bono Vacacional Dias de vacaciones Total Bono Total vacaciones
2015-2016 frac 1.177,54 11,67 5,83 13.737,97 6.868,98


De los Cesta Tickets Abril 2014 hasta el 21/10/2015 ambos inclusive: En tal sentido, se ordena al experto contable designado calcular los mismos, de acuerdo al articulo 5 de la Ley de alimentación para los trabajadores en concordancia con lo establecido en el articulo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (Cesta Tickets Socialistas), en base a al unidad tributaria vigente para la fecha de pago con el porcentaje vigente en cada periodo, es decir, desde abril 2014 hasta noviembre 2014 a razón de 50% de al U.T. y, desde diciembre 2014 hasta octubre 2015 a razón de 75% de la U.T. Así se decide.

De la indemnización por despido injustificado: Se ordena a la demandada a cancelar a la actora al cantidad de Bs. 317.191,17. Así se decide.

De los Salarios Caídos: De acuerdo a la en la cláusula 39 de la Convención Colectiva señala lo siguiente:

Periodo salario
23/04/2014 24.482,82
23/05/2014 27.665,59
23/06/2014 27.665,59
23/07/2014 27.665,59
23/08/2014 27.665,59
23/09/2014 27.665,59
23/10/2014 27.665,59
23/11/2014 31.262,12
23/12/2014 31.262,12
23/01/2015 31.262,12
23/02/2015 31.262,12
23/03/2015 31.262,12
23/04/2015 31.262,12
23/05/2015 35.326,20
23/06/2015 35.326,20
23/07/2015 35.326,20
23/08/2015 35.326,20
23/09/2015 35.326,20
22/10/2015 35.326,20
590.006,27

En tal sentido, se ordena a la parte demandada a cancelar a la demandada la cantidad de Bs. 590.006,27. Así se decide.

De la Prima de Profesionalización: Se ordena su pago a razón de 10 unidades Tributarias, de conformidad con lo establecido en la cláusula 38 de la Convención Colectiva. En tal sentido, por cuanto la entidad de trabajo cumplió con el mismo durante la vigencia de la relación laboral y, solo le adeuda el pago del año 2015, se ordena pagar a la actora, la cantidad de Bs. 1.500,00 en base a la unidad tributaria vigente para el año 2015 a razón de Bs. 150,oo. Así se decide.

De la Prima de Útiles: Se ordena su pago a razón Bs. 2.925,oo, cantidad ésta establecida para el pago de preescolar, todo ello de conformidad con lo establecido en la cláusula 55 de la Convención Colectiva. En tal sentido, por cuanto la entidad de trabajo cumplió con el mismo durante la vigencia de la relación laboral y, solo le adeuda el pago del año 2014, y 2015 se ordena pagar a la actora, la cantidad de Bs. 2.925 para cada año respectivamente, para un total de Bs. 5.850,oo Así se decide.

De la Prima de Juguetes: Se ordena su pago de conformidad con lo establecido en la cláusula 56 de la Convención Colectiva. En tal sentido, por cuanto la entidad de trabajo cumplió con el mismo durante la vigencia de la relación laboral y, solo le adeuda el pago del año 2014, y 2015 se ordena pagar a la actora, la cantidad de Bs. 3.000,oo para el año 2014 y Bs. 4.000,oo para el año 2015, para un total de Bs. 7.000,oo Así se decide.

Se ordena a la parte demandada calcular los intereses de mora e indexación de los conceptos condenados, con excepción de los cestas tickets los cuales solo serán calculados los intereses de mora. Así se decide. (…)”.

En este sentido, esta Juzgadora observa de la revisión efectuada a la sentencia supra transcrita y a las actas procesales que conforman el presente asunto, específicamente a las pruebas aportadas por ambas partes, que el reclamo de los conceptos demandados se encuentra ajustado a derecho, por cuanto se evidencia a los folios 53 al 131 de la pieza principal, contentivos de la copia certificada del expediente administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, que la trabajadora presentó solicitud de reenganche y restitución de derechos en fecha 14 de abril de 2014, donde anexó como instrumentos probatorios: un recibo de pago correspondiente al periodo 16/03/2014 al 30/03/2014, mediante el cual se verifica como último salario mensual devengado, la cantidad de Bs. 20.433,74 (ver folio 54); copia de su cédula de identidad (folio 55); y carta de despido de fecha 02 de abril de 2014, mediante la cual el Ingeniero Haiman El Troudi, en su carácter de presidente de la entidad C.A. Metro de Caracas, le notifica que ha decidido prescindir de sus servicios como Especialista Administrativo (ver folio 55).

Del mismo modo, quien decide constata a los folios 100 al 110, que el órgano administrativo del Trabajo declaró Con Lugar la referida solicitud a través de la Providencia Administrativa Nº 153-2014, dictada en fecha 05 de diciembre de 2014; verificando igualmente, que en fecha 10 de abril de 2015 se ejecutó el Acto de cumplimiento voluntario del “Reenganche y Pago de Salarios Caídos”, mediante el cual se dejó constancia de la comparecencia de la accionante y de la incomparecencia de la accionada, donde además se ordenó la designación de un Inspector y/o Ejecutor del Trabajo con amplia facultad para notificar y hacer efectivo el acto administrativo que ordena el reenganche y la restitución de derechos (ver folio 114).

Asimismo, advierte esta Alzada, que en fecha 05 de mayo de 2015, se celebró Acto de Ejecución de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, mediante el cual el órgano administrativo comprobó el incumplimiento del reenganche por parte de la demandada (ver folios 118 al 120); observando a su vez, al folio 127, memorándum emitido por la Abogada Yaneth Jiménez, en su condición de Jefa de la Unidad de Trámite y Archivo de Expedientes del Distrito Capital del Municipio Libertador (Sede Norte), mediante el cual requirió someter a consideración del Abogado Ilsiz Casanova en su carácter de Jefe de la Sala de Sanciones en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, la “Iniciación del procedimiento sancionatorio” contra la entidad de trabajo demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, en virtud del incumplimiento mencionado.

En sintonía con lo anteriormente expuesto, esta Superioridad aprecia a los folios 146 al 148 y su vuelto, marcado “D”, copia fotostática del Punto de Cuenta dirigido al Presidente de la Compañía Anónima Metro de Caracas, donde la Gerencia General de Recursos Humanos solicitó autorización para dar cumplimiento a la Providencia Administrativa 153-2014 de fecha 05 de diciembre de 2014; así como constata al folio 149, marcado “E”, copia simple del recibo de pago perteneciente al periodo 16/03/2014 al 30/03/2014, mediante la cual se demuestran: el último cargo desempeñado por la actora como Especialista Administrativo y el último salario base devengado para la fecha de terminación de la relación laboral, por el monto de Bs. 20.433,74.

Ahora bien, una vez valorada por esta Juzgadora la carga probatoria aportada por ambas partes, y fundamentalmente, la actuación de la parte demandada en la cual reconoce la procedencia de las reclamaciones de la parte actora y su intención de convenir en la demanda (ver folios 172 al 173); en armonía con lo expuesto por el a quo, considera quien decide, que tal actuación evidencia el reconocimiento de la deuda y, por consiguiente, la procedencia de los conceptos demandados, amén de no ser contrarios a derecho. Así se decide.

Razón por la cual, esta Alzada confirma el fallo sometido a consulta, dictado por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declarando con lugar la demanda incoada, tal y como se expondrá en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.

Como consecuencia de ello, se condena al pago de los intereses moratorios los cuales serán calculados en el caso de la prestación de antigüedad a partir del 22/10/2015, inclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme y, para los demás conceptos condenados desde la notificación de la demanda hasta la fecha definitiva del pago. Dichos intereses serán calculados sobre la base de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación. Así se decide.

En cuanto a la indexación, deberá aplicarse lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuando prevé que en los juicios donde sea parte la República, la corrección monetaria debe ser fijada sobre la Base del Promedio de la tasa pasiva anual de los 6 primeros bancos comerciales del país. Se determina que el cálculo de la indexación de los conceptos condenados, se efectuará en el caso del pago de la antigüedad desde 22/10/2015 hasta la fecha de pago de la sentencia y, para los demás conceptos, a excepción del cálculo de los cesta tickets, desde la notificación de la demanda hasta la fecha del cumplimiento de la misma. Debiendo excluirse: los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, los cuales de conformidad con la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22/07/2008 (Jhonny José Istúriz contra C. A. Electricidad de Caracas), debiendo asimismo excluirse aparte del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, tales como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y receso judicial. Así se decide.


VII
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO (7°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SE CONFIRMA el fallo en consulta dictado por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de febrero de 2018, conforme a lo establecido en el artículo 84 (antes 72) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Yuraima Díaz por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales contra la Compañía Anónima Metro de Caracas (C.A. METRO DE CARACAS).
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: SE ORDENA la notificación de la Procuraduría General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 98 (antes 86) del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, se ordena la suspensión de la causa desde el día en que culmine el lapso de publicación de este fallo, hasta un lapso de 8 días hábiles siguientes a la consignación de la notificación en el expediente.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado SÉPTIMO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. A los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018) Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZ,

Maria Ines Cañizalez León
La Secretaria

KAREN CARVAJAL

Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizó la presente decisión.
La Secretaria

KAREN CARVAJAL

MICL/KC/mari*_*




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