Decisión Nº AP21-L-2016-001804 de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo (Caracas), 17-11-2017

Número de expedienteAP21-L-2016-001804
Fecha17 Noviembre 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesELING JOHANNA HUNG MANEIRO & UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (UNEFA)
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
Tipo de procesoConsulta Obligatoria
TSJ Regiones - Decisión









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 17 de noviembre de 2017
207º y 158º

Asunto Nº: AP21-L-2016-001804
Una (01) Pieza

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido el presente expediente, a fin de conocer en Consulta Legal la sentencia de fecha 02 de junio de 2017, dictada por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sometida a la revisión de esta Alzada, por ser la demandada un ente de carácter público, por tanto, teniendo interés la Procuraduría General del Área Metropolitana de Caracas, como garante de los derechos e intereses del Estado, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: ELING JOHANNA HUNG MANEIRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 17.704.284.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA DE JESUS PINEDA, ENRIQUE SAMUEL SERRA y JOSE ANTONIO MENDEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 83.935, 251.681 y 27.864 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (UNEFA), creada mediante Decreto N° 115 de fecha 26 de abril de 1999, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.687, publicada en la misma fecha.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: IBELICE ZORRILA DAVILA y YUNY CALZADILLA FRANCIAS, Profesionales del Derecho inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 212.248 y 137.266 respectivamente.

MOTIVO: CONSULTA LEGAL
-II-
ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 11 de julio de 2016, reformado el 20 del mismo mes y año e inserto de los folios 27 al 32, la representación judicial de la ciudadana ELING HUNG MANEIRO, en su condición de heredera única y universal relata que, en fecha 02 de enero de 2005, su madre MORELA MANEIRO, comenzó a prestar servicio en el ciclo básico de Ingeniería y Licenciatura en Economía Social, bajo la conducción de la Dirección de Pre-Grado de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (UNEFA), como Docente Asistente a tiempo convencional, impartiendo las cátedras de Técnica de Matemáticas y Geometría Analítica, con 30 horas semanales y devengando un salario mensual de Bs. 11.625,94, hasta el 15 de junio de 2015, cuando estando de reposo médico por enfermedad, fallece ab-intestato, motivo por el que reclama las prestaciones sociales que le correspondían por Bs. 1.291.118,56. Estas fueron calculadas a razón de un salario integral diario por Bs. 581,30, incluyendo 585 días de antigüedad e intereses, más 285 días de vacaciones, 810 días de bono vacacional y 900 días de bonificación de fin de año desde 2005, más 17,5, 52 y 45 días de sus respectivas fracciones en el orden respectivo, así como 585 días de indemnización por despido injustificado, bono nocturno y beneficio de alimentación de 2005 hasta la fracción de 2015, según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como en las cláusulas 77, 78 y 79 de la Convención Colectiva Única de Trabajadores del Sector Universitario.

No se observa participación de la demandada en la audiencia preliminar ni tampoco escrito de contestación a la demanda en la oportunidad procesal prevista para ello, sin embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de los privilegios y prerrogativas procesales que acreditan al ente público demandado, no aplica la presunción de admisión de los hechos ni la confesión ficta a las que hacen referencia los artículos 131 y 135 ejusdem, por lo que se entienden contradichos todos los hechos descritos en el libelo y, la carga de la prueba no se invierte, sino que la conserva la demandante sobre todas y cada una de sus alegaciones. (Vid. TSJ/SCS. Sentencias números 1564, 001 y 527 del 12/12/2004, 12/01/2006 y 22/03/2006 respectivamente).

En fecha 02 de junio de 2017, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resuelve PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta en el presente asunto, acordando los mismos conceptos demandados, pero en montos diferentes a los pretendidos, en virtud de las cantidades que se dedujeron por reconocimiento expreso de las partes de haberlas ya pagado y recibido, vale decir, antigüedad de 2005 a junio 2015 (Bs. 179.884,37) e intereses (Bs. 8.445,06), vacaciones de 2006 a 2015 y su fracción, a razón de 45 días por año (Bs. 166.665,15), bono vacacional de 2006 a 2015 y su fracción, a razón de 90 días del último salario integral por año (Bs. 463.743,56), utilidades a razón de 90 días de salario integral por año (Bs. 20.501,55) y cesta ticket desde 2006 a 2013, en base a la unidad tributaria vigente de Bs. 300 (Bs. 382.585,84), más corrección monetaria e intereses moratorios, a ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, salvo la indemnización por despido injustificado que la recurrida negó, por considerar que la relación de trabajo terminó por motivos ajenos a la voluntad de las partes, ni el bono nocturno por falta de prueba.- Seguidamente, pasa este Despacho a revisar el acervo probatorio aportado, en este caso solo por la parte demandante, en los términos que a continuación se describen.

-III-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1.- Prueba por Escrito:

a) Corren insertas de los folios 74 al 97 y 117 al 122, copias simples de carnet, constancias de trabajo y recibos de pago, todas de fechas distintas, emanadas de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, a nombre de la ciudadana, hoy de cujus MORELA DEL VALLE MANEIRO, calificados como documentos de carácter privado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.363 del Código Civil, no impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada, por ende apreciados y valorados por este Juzgador y, de cuyo contenido, a tenor de lo estipulado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la mencionada trabajadora, prestó servicios como Docente para la empleadora, con cargas académicas variadas desde enero de 2005, percibiendo cantidades de dinero por concepto de salarios, bono de fin de año, bono vacacional, bono de alimentación y prestaciones.

b) Copia simple de Estados de Cuenta, emanados de BANCO NACIONAL DE CREDITO Banco Universal y BANCO DE VENEZUELA, todos a nombre de la ciudadana, hoy de cujus MORELA DEL VALLE MANEIRO, calificados como documentos privados emanados de terceros, que no son parte en el proceso ni causantes del mismo y que, al no haber sido ratificados por sus autores mediante la prueba testimonial, quedan desechados y fuera del debate probatorio, aún cuando no fueron impugnados por la contra parte, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2.- Prueba de Informe: No constan en autos las resultas de la misma, dirigida al Banco de Venezuela, ni tampoco persistencia en su evacuación por parte de la promovente, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como desistida, por consiguiente desechada y fuera del debate probatorio.

3.- Prueba de Exhibición de Documentos: De acuerdo a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, durante la audiencia de juicio, la parte demandada trajo las documentales por las que se le intimó, a petición de la parte actora, contentivas de recibos de pago a nombre de la trabajadora, de cujus MORELA MANEIRO. Igualmente esta acompañó otros instrumentos calificados por el A-Quo como sobrevenidos, entre otras cosas, contentivos de copias de cheques (Folio 171: Bs. 13.099,73 y Folio 174: Bs. 79.088,40) y planilla de liquidación (Folio 174), sobre los que se aprecian firma de la demandante, en señal de haber recibido las sumas de dinero que se mencionan en los mismos. A este respecto y, conforme a lo estipulado en el artículo 73 ejusdem, en principio carecerían de valor probatorio por extemporáneos, no obstante y, como quiera que no fueron impugnados por su adversario, en concordancia con los artículos 5, 10 y 69 ibidem, por sana crítica se les confiere valor probatorio para la resolución de la controversia.

-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Para decidir el presente asunto, conforme a lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en primer lugar observa este Superior Despacho que, en derecho, la recurrida declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada en el presente asunto, tal y como ya se advirtió en párrafos precedentes, tomando como ciertas las fechas de ingreso y egreso, el último salario descrito en el libelo y, en obsequio a la justicia, se acuerdan los mismos conceptos demandados, pero en montos diferentes a los pretendidos, en virtud de las cantidades que se dedujeron por reconocimiento expreso de las partes de haberlas ya pagado y recibido, según lo señalado en el anterior capítulo y, según lo estipulado en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vale decir:
1.- Antigüedad de 2005 a junio 2015 (Bs. 179.884,37) e intereses (Bs. 8.445,06), según el literal c del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras;
2.- Vacaciones de 2006 a 2015 y su fracción, a razón de 45 días por año (Bs. 166.665,15);
3.- Bono Vacacional de 2006 a 2015 y su fracción, a razón de 90 días del último salario integral por año (Bs. 463.743,56), según la Cláusula 77 de la Convención Colectiva de Trabajo Única de Trabajadores del Sector Universitario;
3.- Utilidades a razón de 90 días de salario integral por año (Bs. 20.501,55), según la Cláusula 78 de la Convención Colectiva de Trabajo Única de Trabajadores del Sector Universitario;
4.- Bono de Alimentación desde 2006 a 2013, en base a la unidad tributaria vigente de Bs. 300 (Bs. 382.585,84), según la Cláusula 79 de la Convención Colectiva de Trabajo Única de Trabajadores del Sector Universitario, deduciendo las cantidades de Bs. 768,96, 1.084,32, Bs. 911,52, Bs. 1.084,32, Bs. 632,52, Bs. 4.445,00, Bs. 1.905,00 y Bs. 632,52, como se evidencia de los recibos de pago que corren insertos a los folios 118 al 122;
5.- No prospera la indemnización por despido injustificado, también negada por la recurrida, con fundamento en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por considerar que la relación de trabajo terminó por muerte de la trabajadora, es decir, por motivos ajenos a la voluntad de las partes, así como tampoco el bono nocturno, por falta de prueba de la prestación de servicio en jornada nocturna;
6.- Corrección monetaria e intereses moratorios: De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (16 de junio de 2015) hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán computando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, (16 de junio de 2015) hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales.
Igualmente se condenan los intereses moratorios sobre los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, no cancelados, por lo que serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la notificación de la demandada esta es 28 de octubre de 2016, hasta el decreto de ejecución, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011.
Finalmente, se acuerda la corrección monetaria sobre lo demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada 28 de octubre de 2016, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, dicho concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. ASI SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Por consulta obligatoria de la sentencia de fecha 02 de junio de 2017, emanada del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, SE CONFIRMA el referido fallo en todas y cada una de sus partes. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, por cobro de prestaciones sociales, incoada por la ciudadana ELING JOHANNA HUNG MANEIRO, en su condición de heredera única y universal de la de cujus MORELA DEL VALLE MANEIRO, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (UNEFA), ambas partes plenamente identificadas a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar mediante oficio, dirigido a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017).



DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,

MARLY BEATRIZ HERNANDEZ

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, viernes diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), siendo las tres de la tarde (03:00pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: AP21-L-2016-001804
[Una (01) Pieza]
JGR/MBH




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