Decisión Nº AP21-L-2017-000520 de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo (Caracas), 02-04-2018

Número de expedienteAP21-L-2017-000520
Fecha02 Abril 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
Tipo de procesoConsulta Obligatoria
TSJ Regiones - Decisión


Caracas, dos (02) de abril de dos mil dieciocho (2018)
207° y 159°
EXPEDIENTE: AP21-L-2017-000520
PARTE ACTORA: ROBERTO THEODULIO NICHOLSON MARDENBOROUGHT, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.095.128.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO JOSE BOLIVAR FEMAYOR y CARMEN JOSEFINA MEDINA, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.068 y 100.528, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, Tomo 2.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HEIDY DELGADO, abogada en ejercicio de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.837.

MOTIVO: Consulta Obligatoria de la sentencia dictado por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 01 de diciembre de 2017.

I
ANTECEDENTES
Se dio por recibido el presente asunto en fecha 02/03/2018, por recurso de apelación ejercido por consulta obligatoria conforme lo previsto en el articulo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de la sentencia dictada en fecha 01 de diciembre de 2017, que declaró: Parcialmente Con lugar la demandada por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano Roberto Theodulio Nicholson Mardenborought, contra la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.); se le dio entrada y se fijo el lapso de treinta (30) días continuos siguientes al de hoy, a los fines de dictar y publicar sentencia.
Pasado el lapso legal de los treinta (30) días continuos, este Tribunal pasa a decir, la presente Consulta Obligatoria, bajo las siguientes consideraciones:

II.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la representación judicial de la parte actora, en el escrito libelar que comenzó a prestar servicios para la COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), C.A., en fecha 12/11/2014, en el cargo de Supervisor de Operaciones y Matto de la Red, que devengó como salario promedio mensual la cantidad de Bs. 19.219,00, equivalente a un salario de Bs. 640,63. Que en fecha 30/06/2014 la demandada decidió despedirlo de manera injustificada debiendo acogerse al Plan 85, anexo “C” de la jubilación normal por tener un período de 30 años de servicios en la empresa, quien le canceló equivocadamente, a su decir, la cantidad de Bs. 15.375,20 por concepto de prestaciones sociales, siendo la suma correcta a pagar es por: Bs. 19.219,00. Por esta razón decidió demandar el pago de las siguientes acreencias:
1. Prestaciones sociales: 30 x 30 = 900 x 943,15 = Bs. 848.835,00, siendo este monto a pagar a favor del trabajador.
2. Utilidades 2014, fraccionadas, según la cláusula 36 del Contrato Colectivo, equivalente a una cantidad equivalente a 120 días y utilidades por 6 meses: Por Bs. 748,43 = Bs. 44.905,90, siendo este monto a pagar a favor del trabajador.
3. Vacaciones fraccionadas, según la cláusula 35 del Contrato Colectivo y vacaciones fraccionadas: 25,08 x 640,63 = Bs. 16.067 menos paga de Bs. 15.619,02 = a Bs. 447,98, siendo este monto a pagar a favor del trabajador.
4. Bono vacacional fraccionado, según la cláusula 35 del Contrato Colectivo, equivalente a 50 días: 29,17 x 640,63 = Bs. 18.687,17 menos lo recibido de: Bs. 18.161,61= 525,51, monto éste último a favor del trabajador.
5. Antigüedad literal “a”, artículo 142 LOTTT: 15 x 858,62 = Bs. 12.879,33.
6. Ajuste de antigüedad literal “d”, artículo 142 LOTTT: Bs. 56.353,84.
7. Indemnización por despido injustificado artículo 92 LOTTT: Bs. 848.835,00, menos lo recibido de: Bs. 437.987,35 = Bs. 410.937,65, monto éste último a favor del trabajador.
Para un total demandado de: Bs. 1.182.218,17.
Por su parte, la representación judicial de la demandada, en el escrito de contestación, opuso lo siguiente:
Que no adeuda el pago de lo reclamado por el actor, que su representada cumplió con el otorgamiento del beneficio de jubilación resultando, en consecuencia, improcedentes los conceptos demandados. De igual modo, negó, rechazó y contradijo que su representada deba cantidad alguna al demandante por las supuestas diferencias en las obligaciones laborales generadas durante la relación laboral, por cuanto al momento del despido al actor le fue cancelado la totalidad de los pasivos laborales. Así se decide.
III.
OBJETO DE LA CONSULTA

Vista la decisión sometida a consideración ante esta Alzada, considera quien decide que su conocimiento se concentra en revisar si, efectivamente, las diferencias en cuanto a la Prestación de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades Fraccionadas, determinadas por el Juez aquo, con base al último salario devengado por el trabajador -reflejado en las planillas de liquidación de éste, cursantes a los folios 29 y 37 y promovidas por las partes-, se encuentran ajustadas a derecho y con ponderación al estableciendo la distribución de la carga de la prueba, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales de la doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social; sentencia de fecha 16/05/2012 caso Williams Figueroa contra Transporte Crocetti C.A. Así se establece.-

IV.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Así, pasa esta Superioridad a examinar la valoración realizada por el Tribunal a quo, y los elementos de convicción que producen certeza en esta a esta Alzada de la manera que sigue:

Pruebas promovidas por la parte actora:
Documentales:

• Marcada “D”, al folio 29, consta: Planilla de Liquidación de conceptos de Prestaciones Sociales, en la cual se evidencia el pago de: Ajuste de Utilidades del año 2014 a 60 días por la suma de Bs. 748,43, para un total de Bs. 44.905,90; pago de Saldo de Antigüedad, conforme al literal “a”, artículo 142 LOTTT a 15 días, por Bs. 12.879,33; ajuste de antigüedad, según el literal “d”, artículo 142 LOTTT por Bs. 56.353,84; Indemnización por despido no justificado por la cantidad de Bs. 437.897,35; Compensación Variable correspondiente a Junio de 2014 por la suma de Bs. 3.843,90; Vacaciones Fraccionadas a 25,08 días por Bs. 622,69, para un total de Bs. 15.619,02; Bono Vacacional Fraccionado a 29,17 días por Bs. 622,69, para un total de Bs. 18.161,66; que dio como total por prestaciones sociales, el monto de Bs. 585.658,49, que adicionado al bono de prestaciones sociales abonado al fideicomiso por Bs. 368.664,15 y a la suma de prestaciones sociales canceladas en liquidación de acuerdo a los literales: “a”, “b”, “c” y “d” por Bs. 69.233,15, dio un monto total para el pago de dichas prestaciones equivalente a: Bs. 437.897,35.
Respecto a la presente prueba, esta sentenciadora igual que el juez a quo, le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado analógicamente conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, según las reglas de la libre convicción y la sana critica, en razón que no fue impugnada ni atacada por ningún medio. Así se establece.
• Marcada “E”, folio 30, Antecedentes de Servicios de fecha 04/07/2014 emitido por la empresa demandada.
Al igual que en la probanza anteriormente descrita, esta juzgadora confirma el criterio de valoración de dicha prueba emitido por el a quo, conforme a las reglas de la libre convicción y la sana critica, por cuanto la misma no fue impugnada ni atacada por ningún medio. Así se establece.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
Documentales:
• Instrumentales marcadas “B” y “C”, cursantes a los folios 37 y 38, en los que consta Planilla de Liquidación de conceptos de Prestaciones Sociales y copia de cheque del mismo pago. Al respecto, esta Superioridad advierte que, dicha probanza fue debidamente analizada, aplicándosele en consecuencia, el mismo tratamiento probatorio. Así se establece.
• Marcada “D”, folio 39, comunicación de fecha 20/06/2014, en la cual se participa al actor que la empresa decidió prescindir de sus servicios, y que por ende, le otorga su jubilación, la cual fue un hecho admitido por la parte actora. En tal sentido, el juez de instancia le otorgó valor probatorio por no haber sido objeto de ataque, siendo dicho criterio ratificado por quien decide. Así se establece.
• Cursan a los folios 40, 42 y 43, marcadas “E”, “G” y “H”, copias de impresión Web, comprobante de pago y cálculos de salario para pensión, las cuales fueron desestimadas por el juez a quo por no estar debidamente suscritas por la parte a quien se le opone.
Respecto a las documentales, marcadas: “E” y “G”, cursantes a los folios 40 y 42, respectivamente, esta Alzada advierte igual que el a quo, que las mismas son copias simples de páginas Web, carecientes de la firma autógrafa del demandante y de la representación de la empresa, no siendo en consecuencia dichas documentales oponibles a la demandada, puesto que ninguna de las partes puede elaborar un medio probatorio a favor de sí mismo, de acuerdo al principio de alteridad de la prueba. Por esta razón, se procede a desestimar dicha prueba. Así se establece.-
Ahora bien, en cuanto a la prueba cursante al folio 43, marcada “H”, reproducida igualmente en fotocopia, se observa que la misma fue suscrita por el ciudadano ALFREDO VARONA, en su carácter de Coordinador de Administración de Personal, adscrito a la Gerencia de Servicios y Facilidades al Personal y Jubilados – Coordinación Centro de Atención Personal de la CANTV, no obstante, esta Superioridad, considera que el criterio del jurisdiscente de juicio fue acertado al no otorgarle valor probatorio a esta documental, por cuanto la misma fue producida por la propia demandada, vulnerándose así el principio antes mencionado. Así se establece.-

• Marcada “F” al folio 41, copia de comunicación de fecha 01/07/2014, debidamente suscrita por el actor y dirigida para la demandada CANTV, a la cual el a quo le otorgó valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido atacada por ningún medio. Criterio que es compartido igualmente por esta Juzgadora, al apreciar que dicha probanza fue valorada según las reglas de la libre convicción y la sana critica. Así se establece.

Prueba de experticia a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE):

• Se aprecia que no consta en autos sus resultas, motivo por el cual el a quo no se pronunció en torno a este punto. Posición que incluso ratifica esta Alzada. Así se establece.-
Prueba de Informes dirigida al Banco de Venezuela:

• Se ratifica el criterio anteriormente expuesto, habida cuenta que no consta en autos resultas dirigidas a dicha entidad bancaria. Así se establece.-

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Vista los antecedentes previos, esta Juzgadora observa:

Habida cuenta que en la presente causa la parte demandada es la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) y, por cuanto se encuentran involucrados intereses de la República, en consecuencia, esta Superioridad entra a conocer por consulta obligatoria a los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 86 (antes 72) del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual indica:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”

Ahora bien el Juzgado a quo, en su sentencia de mérito, indicó lo siguiente:

“(…) Dilucidado lo anterior con relación al salario y la composición salarial, la parte actora sostiene en la demanda que tuvo una última remuneración mensual de Bs. 19.219,00, lo que equivale a un salario de Bs. 640,63, además señaló que sus prestaciones sociales lo liquidaron equivocadamente con un salario de Bs. 15.375,20, cuando el salario correcto es por la cantidad de Bs. 19.219,00.- E tal sentido, y de la revisión de la planilla de liquidación de prestaciones sociales promovida por ambas partes, (folios 29 y 37), se evidencia que la demandada pago al actor sus prestaciones sociales conforme a un salario normal de Bs. 622,69 e integral diario de Bs. 858,62, y mensual de Bs. 25.758,67, por lo que este Tribunal tomará como referencia estos salarios para verificar si realmente se le adeudan diferencias por prestaciones sociales al demandante.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, observa este sentenciador que el actor reclama por diferencia de prestaciones sociales lo siguiente: 30 x 30 = 900 x 943,15 = Bs. 848.835,00.- En tal sentido, y de una revisión realizada a la Planilla de pago de prestaciones sociales, se evidencia que la demandada no señaló la cantidad de días a pagar, solamente indicó el pago de saldo de antigüedad Lit. “a” art 142 LOTTT 15 días por Bs. 12.879,33; ajuste de antigüedad Lit. “d” art 142 LOTTT por la cantidad de Bs. 56.353,84; más bono de prestación de antigüedad abonado al fideicomiso de Bs. 368.664,15 para un total de prestaciones sociales de Bs. 437.897,35.-
Así las cosas, este Juzgador realizará los cálculos de rigor para determinar el monto real por prestación de antigüedad correspondiente al accionante.-
(…omissis…)
Ahora bien, quien Juzga y conforme a todo lo antes expuestos, se observa que a cálculos realizados, considera que por concepto de prestaciones sociales el monto que resulta mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, el cálculo al final de la relación laboral de acuerdo al literal c, le beneficia es este último, por lo que se hace su calculo de la siguiente manera:
Tiempo de Servicio 30 años = 30 x 30 = 900 días X Salario integral de Bs. 858,62 = Bs. 772.758,00, menos la cantidad recibida por este concepto de Bs. 437.897,35 = Bs. 334.860,65.-
Total de Prestaciones Sociales adeudada por la demandada art. 142 LOTTT = Bs. 334.860,65, monto que deberá pagar la demandada por diferencia de este concepto.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Con relación a lo demandado por diferencia de Indemnización por despido injustificado art. 92 LOTTT., establece dicho artículo lo siguiente:

“(…) En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales”
Conforme a lo anterior, se evidencia que en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, se evidencia el pago de una Indemnización por despido no justificado por la cantidad de Bs. 437.897,35, es decir, reconoce la demandada la causa de terminación de la relación de trabajo, por lo que este sentenciador cumpliendo con lo previsto en el referido artículo ordena pagar al accionante la cantidad de Bs. 772.758,00, menos la cantidad ya recibida por este concepto de Bs. Bs. 437.897,35, da como resultado final adeudad por la demandada por este concepto de Bs. 334.860,65, monto que deberá pagar la demandada por este concepto.- Y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a lo demandado por Utilidades 2014, fraccionadas, Vacaciones fraccionadas cláusula 35 de la Con Col., Bono vacacional fraccionado, de cálculos realizados y verificado el pago de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, se evidencia que la demandada logró liberarse de estos pagos, ya que fueron debidamente cancelados, razón por la cual se consideran no ajustados a derecho.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Con lo atinente a lo demandado por Antigüedad Lit. “a” art 142 LOTTT y Ajuste de Antigüedad Lit. “d” art 142 LOTTT, se deja constancia que los mismos fueron incluidos en los cálculos de prestación de antigüedad realizado ut supra.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-(…) “.

De la sentencia dictada, esta Alzada observa que el Juez a quo, estableció que los siguientes hechos: existencia de la relación laboral, cargo desempeñado por el demandante, fecha de inicio y de culminación de la relación laboral, quedaban fuera del debate probatorio por cuanto no constituyen hechos controvertidos en la presente causa. Motivo por el cual quien decide, también considera que tales puntos al no ser enmarcados dentro de la presente controversia, no representan materia alguna para ser analizada al respecto. Así se establece.
En relación a la causa petendi, observa esta Jugadora que la controversia se circunscribe en determinar: si, efectivamente, existe una diferencia salarial en base a la prestación de antigüedad que incide sobre: las Utilidades fraccionadas del año 2014 según la cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre CANTV y FETRATEL, las Vacaciones fraccionadas según la cláusula 35 de la prenombrada convención, el Bono vacacional fraccionado 2014 conforme a la cláusula ídem, el Pago de saldo de antigüedad conforme al Literal “a” del artículo 142 LOTTT, el Ajuste de Antigüedad de acuerdo al Literal “d” del artículo 142 LOTTT, la Indemnización por despido injustificado establecida en el artículo 92 LOTTT, menos el pago por indemnización de despido no justificado, menos las asignaciones calculadas y pagadas por la Compañía, para un total de Bs. 1.182.218,17, atendiendo al hecho que el actor expuso en la audiencia oral de juicio, en correspondencia con lo alegado en el escrito libelar, que le fueron liquidadas equivocadamente las prestaciones sociales por un salario de Bs. 15.375,20, cuando el salario correcto a tomar en cuenta corresponde a la suma de Bs. 19.219,00. Razón por la cual quien decide, procede a dilucidar lo siguiente:
En cuanto al salario y la composición salarial, se observa que el Tribunal de Juicio consideró de la revisión efectuada a la planilla de liquidación de prestaciones sociales promovida por ambas partes, (folios 29 y 37), que la demandada pagó al actor sus prestaciones sociales conforme a un salario normal de Bs. 622,69 e integral diario de Bs. 858,62, y mensual de Bs. 25.758,67, procediendo posteriormente a tomar como referencia los salarios afirmados para verificar si, realmente, se le adeudan diferencias por prestaciones sociales al demandante. Siendo por ello ajustado a derecho, el criterio establecido por el a quo. Así se decide.-
Ahora bien, en relación a la diferencia de prestación de antigüedad, esta Juzgadora observa que el sentenciador de primera instancia determinó el cálculo de la misma en base al artículo 142, literales “a”, “b” y “c”, estimando que el cálculo que más beneficia al accionante es el contemplado en el literal “c”, realizado de la siguiente manera:

CALCULO RETROACTIVO 142 LITERAL C
TIEMPO DE SERVICIO DIAS POR AÑO TOTAL DIAS ULTIMO SALARIO INTEGRAL TOTAL GARANTIA 142 LITERAL C
30 30 900 858,62 772.758,00

Seguidamente, al total obtenido conforme al cálculo retroactivo, le restó la cantidad recibida por prestaciones sociales, que consta en la planilla de liquidación cursante en autos, equivalente a la suma de Bs. 437.897,35, dando como resultado a pagar por diferencias de este concepto, el monto de Bs. 334.860,65.
Ahora bien, señala el actor que, para su liquidación la empresa demandada tomó, como salario básico mensual la cantidad de Bs. 15.375,20, evidenciada en la planilla de liquidación que riela a los folios 29 y 37, y no la cantidad de Bs. 19.219,00, vinculada a los antecedentes de servicios, tal y como se constata al folio 30, anexo “E” de las pruebas aportadas por su representación.
Bajo ese contexto, el aquo manifestó expresamente cuál de los salarios adoptó para la conclusión de sus resultados,–considerando la carga probatoria-, que adoptó el supuesto Salario Integral Diario de Bs. 858,62, para un total mensual de Bs. 25.758,67, reflejado en las señaladas planillas 29 y 37 y constituye el salario a ser utilizado para tales efectos, como dispone el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Sin embargo, de la revisión de ese mismo material probatorio, puede apreciarse que ese último, no constituye el salario integral, efectivamente devengado por el trabajador, sino el salario básico, pues éste carece de las alícuotas del bono vacacional y utilidades, debiendo ser el determinado de seguidas:
858,62 + 119,25 + 286,20 = 1.264,07
Igualmente, con relación al cálculo de la prestación de antigüedad conforme al literal “c” del artículo 142 eiusdem, se observa que no fue elaborado por el a quo de manera correcta, como lo prevé el artículo 555 concerniente a la Disposición Transitoria Segunda, numeral 2, el cual indica:

“(…) 2. El tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales de los trabajadores activos y trabajadoras activas al momento de la entrada en vigencia de esta Ley, será el transcurrido a partir del 19 de junio de 1997, fecha nefasta en que les fue conculcado el derecho a prestaciones sociales proporcionales al tiempo de servicio con base al último salario (…)”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).

Considerando asimismo, lo dispuesto en el artículo 666 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, la cual establecía:

“(…) La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley (…)”.

En efecto, la ley anterior entró en vigencia el 19 de junio de 1997, siendo esta fecha la que el sentenciador de juicio debió tomar en cuenta a los fines de efectuar el cálculo de antigüedad del trabajador y no la fecha de su ingreso referida en el escrito libelar. Por lo tanto, si tomamos como referencia el día en que entró en vigencia la ley de 1997, como corte para determinar el monto de lo que le correspondería al trabajador por prestaciones sociales, tenemos que desde el 19/06/1997 al 30/06/2014 (fecha de egreso del actor de la empresa), han transcurrido 17 años, los cuales al ser multiplicados por 30 días, como lo preceptúa el artículo 142, literal “c” de la presente ley, da como resultado un lapso de 510 días laborados, como se observa de la siguiente operación:
30 – 06 – 2014
19 – 06 - 1997 -
11 días 0 meses 17 años

17 años x 30 días = 510 días laborados.

Posteriormente, estos 510 días se multiplicarán por el último salario diario integral.
Dicho lo anterior, se revisarán el resto de los beneficios:
a.) Cálculo de la Alícuota de Bono Vacacional fraccionado:
Al respecto, el a quo estimó el saldo de la deuda demandada, atendiendo a las probanzas aportadas, específicamente de la Planilla de Liquidación de Prestaciones, se aprecia que fue pagado a razón de 29,17; sin embargo, de la cláusula 35 del Contrato Colectivo celebrado vigente entre CANTV y FETRATEL 2013-2015, las partes acordaron por este concepto 50 días, en consecuencia, existe una diferencia, a saber:
Bs. 858,62 x 50 días = Bs. 42.931/360 días= 119,25
b.) Cálculo de la Alícuota de Utilidades:
En cuanto a este punto, el a quo consideró el saldo de la deuda demandada, atendiendo a las probanzas aportadas, específicamente de la Planilla de Liquidación de Prestaciones, se aprecia que fue pagado a razón de 60 días; sin embargo, de la cláusula 36 del Contrato Colectivo vigente celebrado entre CANTV y FETRATEL 2013-2015, las partes acordaron por este concepto 120 días, en consecuencia, existe una diferencia, a saber:
Bs. 858,62 x 120 días = Bs. 103.034,04/360 días = 286.20

c.) Cálculo de las vacaciones fraccionadas:
En lo atinente a este punto, el a quo consideró la suma de la deuda demandada por este concepto, conforme a la Planilla de Liquidación de Prestaciones, promovida dentro del acervo probatorio presentado por ambas partes. Observándose que las prenombradas vacaciones, se pagaron a razón de 25,17 días, tal y como lo establece la cláusula 35 del Contrato Colectivo vigente celebrado entre CANTV y FETRATEL2013-2015, en consecuencia, de la multiplicación del último salario integral diario por los 25 días de vacaciones, se tiene como resultado, la cantidad de: por vacaciones fraccionadas, como en efecto se observa a continuación:
858,62 x 25 días hábiles de vacaciones =21.465,50

Ahora bien, una vez determinado el salario integral, éste se multiplicará por los 510 días laborados por el actor, dando como resultado un monto a pagar de Bs. 644.675,70, por concepto de prestación de antigüedad conforme al artículo 142, literal “c” de la ley vigente, el cual, al ser deducido por el monto pagado en la liquidación equivalente a: Bs. 437.897,35, producirá como diferencia a cancelar por prestaciones sociales, un total de: Bs. 206.778,35, por concepto de prestación de antigüedad conforme al artículo 142, literal “c” de la ley vigente, el cual, incidirá sobre los otros conceptos demandados, tales como: Utilidades fraccionadas 2014, Vacaciones fraccionadas según la cláusula 35 de la Convención Colectiva y Bono vacacional fraccionado, cuyas cantidades fueron nuevamente calculadas por esta Superioridad, toda vez que se constató que las mismas no fueron canceladas de acuerdo a los días de bono vacacional y de utilidades previstos en las cláusulas 35 y 36 de la Contratación Colectiva de la empresa, observándose por el contrario, que tales sumas fueron pagadas de acuerdo a una cantidad de días no estipulados en dichas convenciones, correspondientes a: 29 para el bono vacacional fraccionado y 60 para las utilidades del año 2014, respectivamente. Motivo por el cual esta Juzgadora, procede a modificar el fallo sometido a consulta dictado por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo; declarándose parcialmente con lugar la demandada, tal y como se expondrá en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.-
Como consecuencia de ello, se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo del accionante, a saber 30/06/2014; hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, conforme a los índices publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta la oportunidad del pago efectivo, utilizando preferentemente el Módulo de Información Estadística y Financiera, conforme al artículo 10 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, según Resolución de Sala Plena de fecha 30/07/2014, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 40.616, de fecha 09/03/2015. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.-
Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo del accionante, a saber, 30/06/2014 hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así como se ordena dicho pago para los demás conceptos, desde la notificación de la demandada en fecha 28/03/2017, hasta la efectiva ejecución del fallo en los mismos términos antes señalados. Así se decide.-
Se condenan los intereses moratorios sobre los demás conceptos demandados y no cancelados, por lo que serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de finalización de la relación de trabajo del accionante, a saber 30/06/2014 hasta el decreto de ejecución, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03/03/2011. Así se decide.-







VII
DISPOSITIVO:

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO (7°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SE MODIFICA el fallo en consulta dictado por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de diciembre de 2017, conforme a lo establecido en el artículo 86 (antes 72) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
SEGUNDO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Diferencia de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesto por el ciudadano Roberto Theodulio Nicholson Mardenborought contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.).
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: SE ORDENA la notificación de la Procuraduría General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 98 (antes 97) del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, se ordena la suspensión de la causa desde el día en que culmine el lapso de publicación de este fallo, hasta un lapso de 30 días continuos siguientes a la consignación de la notificación en el expediente.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado SÉPTIMO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. A los dos (02) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018) Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZ,

MARIA INES CAÑIZALEZ LEÓN
LA SECRETARIA

KAREN CARVAJAL

Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizó la presente decisión.

LA SECRETARIA

KAREN CARVAJAL













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