Decisión Nº AP21-L-2016-000384 de Juzgado Primero Superior Del Trabajo (Caracas), 11-06-2018

Fecha11 Junio 2018
Número de expedienteAP21-L-2016-000384
PartesALI AVITANO BOLIVAR, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 4.347.335; CONTRA LA CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC)
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
Tipo de procesoBeneficios Laborales
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 11 de JUNIO de 2018
208° y 159°

ASUNTO: AP21-L-2016-000384

Subieron las presentes actuaciones a este Juzgado Superior en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dado que el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, por decisión del 15 de enero de 2018, declaró con lugar la demanda por reclamación de diferencia de prestaciones sociales y ajuste de pensión de jubilación, interpuesta por, ALI AVITANO BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° 4.347.335, quien estuvo representado en el proceso, por abogada, YESSICA ROSARIO MARIBAO GUTIERREZ, inscrita en el IPSA, bajo el N° 99.564; contra la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), sociedad anónima, antes denominada: Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), creada mediante Decreto del Ejecutivo Nacional N° 5.330, del 31 de julio de 2007, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.736, que estuvo representada en el juicio por la abogada, DAYANA DEL MAR DUEÑES CARDENAS, inscrita en el IPSA, bajo el N° 115.223.

Del libelo de la demanda:

Relata la apoderada del actor en su libelo, que éste prestó servicios para la empresa CADAFE, que fue luego fusionada por absorción a la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), según Decreto del Ejecutivo Nacional del 31 de julio de 2007, N° 5.330, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.736; que esta empresa está adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica.

Que las relaciones obrero-patronales, se rigen por la Convención Colectiva Única de Trabajo (CCUT), suscrita entre la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela (Fetraelec) y la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), en fecha. 01 de agosto de 2009.

Que la relación de trabajo comenzó, el 22 de enero de 1979 y terminó, el 11 de marzo de 2013, cuando el trabajador pasó a condición de jubilado, después de 34 años de servicios. Que mientras duró la relación laboral, estuvo adscrito al área de transmisión en la Zona de Guárico, desempeñando el cargo de: Liniero Electricista I, ubicado en el Nivel 8, paso 6 del Tabulador establecido en la Cláusula 25 de la Convención Colectiva de CORPOELEC, que equivale a un salario básico de Bs.6.258,05. Que devengaba un salario mixto, conformado por una porción fija y un monto variable.

Que el patrono incumplió las cláusulas económicas del contrato colectivo que afectan el salario normal del trabajador y la porción variable del mismo, lo que incide en el monto de la jubilación y en las prestaciones sociales.

Que la cláusula 25 de la convención colectiva, establece un tabulador salarial donde el trabajador quedó ubicado en el Nivel 8, paso 6, que equivale a un salario de Bs.6.258,05; que adicional a este monto, la cláusula 13 estableció un incremento de Bs.800,00, por la firma de la Convención Colectiva Única de Trabajo (CCUT).

Que existen lineamientos de la Dirección de Recursos Humanos de CORPOELEC, en oficio del 18 de marzo de 2010 sobre la aplicación del mismo (tabulador). Que también se estableció en la cláusula 12 del Sistema de Evaluación de Desempeño, un incremento de 8% durante el primer trimestre de cada año, el cual fue incumplido durante los años: 2010, 2011 y 2012, a pesar de haber cumplido el trabajador con la condición establecida en la cláusula relativa a la prestación del servicio durante tres meses como mínimo. Señala en este sentido, que ha sido uso y costumbre que, cuando por causas imputables al patrono no se cumple el sistema de evaluación de desempeño dentro del lapso correspondiente, se otorga el incremento salarial (cláusula 23 de la CTU de CADAFE 2006-2008), convirtiéndose en un derecho adquirido de los trabajadores.

Que al no ser considerados todos los elementos que conforman el salario normal, los cálculos relativos a la porción del salario variable (horas extras, descansos y feriados trabajados) promedio para vacaciones y utilidades, y salario integral para efectos de las prestaciones sociales, se encuentran muy por debajo de lo que realmente le corresponde al trabajador. Que esto trajo como consecuencia que el trabajador saliera jubilado con una pensión de Bs.22.370,77 mensuales.

Que el salario promedio para efectos de jubilación se encuentra establecido en el artículo 5 del Anexo “D” de la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE, donde las horas extraordinarias son un elemento fundamental. Que el trabajador, por corresponder al área de operaciones (liniero), acumuló un alto número de horas extras, plenamente justificadas y autorizadas por sus superiores, por lo que es injusto que las mismas hayan sido calculadas con un salario inferior al que le correspondía, afectando en consecuencia, el monto de la jubilación y de las prestaciones sociales.

Que al finalizar la relación de trabajo, el patrono debió calcular el salario integral con el promedio del salario normal devengado por el trabajador de acuerdo a las cláusulas ya señaladas. Que su representado no reclamó las diferencias por cuanto no conocía el monto, del cual tuvo conocimiento al cobrar la liquidación el 04 de septiembre de 2015.

Que al recibir la liquidación de prestaciones, el trabajador evidenció una información que se comentaba en los pasillos de la institución, relativa a la interpretación y aplicación del artículo 556 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, según la cual se decidió eliminar la prestación de antigüedad acumulada por su representado, desde su ingreso hasta el 19 de junio de 1997; es decir, en lugar de liquidarle 34 años de servicios, le liquidaron 16, contraviniendo el ordinal 3° de la cláusula 35 de la CCT; que si bien es cierto que la disposición establece como fecha de cálculo de las prestaciones sociales el 19 de junio de 1997, no puede la Dirección de Recursos Humanos de CORPOELEC, desconocer y desaplicar el numeral 3 de la cláusula 35 de la Convención Única de Trabajo 2009-2011, en lo que respecta al tiempo de servicio que debe considerarse para efectos de dicho cálculo.

Que no cumplió la demandada con el pago de las prestaciones en el lapso de 45 días que establece, por lo que se genera el pago de intereses de mora conforme a lo establecido en la cláusula 35 de la CCT, a la tasa activa de los seis principales bancos comerciales del país, por lo que demanda dichos intereses por todo el monto completo, desde el momento que indica la cláusula hasta la fecha del pago, y de ahí en adelante los intereses por las diferencias demandadas.

Que conforme a lo establecido en las cláusulas 12, 13 y 25 de la CCUT, el salario básico del trabajador para el momento en que pasa a la condición de jubilado, debió ser:

Salario normal: Diario: Hora: Hora Extra Diurna: Hora Extra Nocturna:
9.583,85 319,43 42,59 72,41 130,34

Que debía el empleador calcular los conceptos variables, aplicando las fórmulas de la CCT, en sus cláusulas: 17, 19, 20, 21 y 22.

Señala seguidamente que las diferencias dejadas de percibir y que reclama, son:

Ajuste Jubilación:

Período: Año: N° meses: Real: Pagada: Dif, mensual; Dif. Anual:

Abril-Dic. 2013 9 34.698,24 -19.200 15.498,24 139.484,12
Ene-Dic. 2014 12 34.698,24 -19.200 15.498,24 185.978,83
Ene-Dic. 2015 12 34.698,24 -19.200 15.498,24 185.978,83
Enero 2016 1 34.698,24 -19.200 15.498,24 15.498,24
Total: 526.940,01

Prestaciones sociales e intereses sobre el salario de: Bs.9.583,85. Salario variable:

Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre Enero Promedio mes

49.265,20 122.736,06 81.409,19 172.164,34 97.574,17 359.793,23 163.823,70
Salario 9.583,85
Básico
normal
Diario Utilidades Bono Vac. Salario Prestaciones
Integral
5.460,79 1.926,75 1.284,50 8.991,50 9.171.332,50
+318,46 -1.790.333,53 Total: 7.380.998,87

Finalmente la parte actora solicita se admite y se declare con lugar la demanda, reclamando los intereses de mora generados después de los 45 días establecidos en la cláusula 35 de la CCUT, hasta la fecha del pago efectivo.

De la contestación de la demanda:

La demandada por su parte dio oportuna contestación a la demanda, según escrito que corre a los folios del 242 al 248 de la primera pieza del expediente, en el cual, admite la relación de trabajo, así como la duración de la misma alegada en la demanda, el cargo desempeñado; así como que el cargo del actor corresponde al nivel 6 del tabulador de cargos, y no al 8 como se dice en la demanda, que equivale a un salario de Bs.6.533,19.

Niega sin embargo el método o fórmula utilizado por el actor para el cálculo del salario básico.

Niega el salario básico señalado por el actor en el libelo de Bs.6.258,05.

Niega el ajuste mensual de la pensión de jubilación reclamado por el actor, y por tanto, el monto reclamado por diferencia dejada de percibir por jubilación de Bs.526.940,01.

Niega la fecha señalada por el actor como de su jubilación -11/03/2013-, dado que la misma corresponde al 12/08/2013

Niega que se adeude al actor la suma reclamada por diferencia de prestaciones sociales y ajuste en el monto de al jubilación (Bs.11.652.114,86).

Niega que se adeude al actor la cantidad de Bs.12.179.054,97, por prestaciones sociales y otros créditos laborales, dado que lo cierto es que la demandada aplica lo establecido en la cláusula 35 de la CCUTSE.

Solicita finalmente se declare sin lugar la demanda, así como que se niegue el pago de las costas.

Del tema a decidir:

Planteada así la cuestión, corresponde seguidamente a este Tribunal determinar el tema a decidir y la carga de la prueba, y siendo que la parte actora reclama diferencias en su pensión de jubilación y en las prestaciones sociales, por no haberse aplicado para sus cálculos el salario que realmente el corresponde conforme a lo establecido en la Convención Colectiva Única de Trabajo (CCUT), que rige las relaciones entre las partes; y que la demandada niega la operación aritmética aplicada por el actor para el cálculo del salario, así como el nivel del tabular alegado por éste, el salario básico expresado en el libelo, el cálculo del ajuste mensual de la jubilación, así como las diferencias que reclama como dejadas de percibir y el tiempo de jubilación; es claro que el tema a decidir se circunscribe a la determinación de si realmente la demandada adeuda al actor los montos que reclama en razón de no haber aplicado para su pago el salario que realmente devengó con arreglo a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo que los une; y como quiera que la demandada ha admitido en su contestación la existencia de la relación de trabajo, recae sobre ella la carga de comprobar en el proceso todos los alegatos relacionados con la prestación del servicio, así como todos aquellos que le sirven para contradecir la pretensión del actor, dado que en el proceso laboral la carga de la prueba se determina según cómo el demandado de contestación a la demanda, entendiéndose que si no niega o admite la prestación del servicios, se invierte la carga de la prueba y es el demandado que debe probar en el juicio, todos los alegatos que guarden relación con la prestación del servicio, y todos aquellos que le sirven para contradecir la pretensión del demandante; pero no todos los alegatos tiene el mismo tratamiento, puesto que aquellos que exceden lo legalmente establecido, deben ser comprobados por quien los alega. Así se establece.

Para alcanzar la resolución de la presente causa conforme a la verdad que surge de las actas procesales, es menester el análisis del material probatorio aportado al proceso, y a ello se avoca el Tribunal seguidamente:

Pruebas de la parte actora:

Marcado “A”, corren a los folios del 74 al 97 de la primera pieza del expediente, recibos de pago de los meses de enero 2013, diciembre, noviembre, octubre y septiembre de 2012, en los que consta las asignaciones percibidas por el actor, por: Descanso legal y contractual, horas extras diurnas, día adicional, descanso legal trabajado, descanso contractual trabajado, salario básico diario, consumo electricidad, auxilio familiar, estudio hijos, auxilio de transporte. Como quiera que estas instrumentales no resultaran atacadas en el proceso, el Tribunal las aprecia y valora como demostrativas de los conceptos que percibía el trabajador en su relación de trabajo, de donde surge que percibía un salario variable. Así se establece.

Marcado “B”, corren del folio 98 al 139 de la primera pieza del expediente, puntos de cuenta para solicitar la autorización para el pago de horas extraordinarias de la demandada a sus trabajadores, entre los que figura el actor; y no habiendo sido atacadas en el proceso tales documentales, el Tribunal las valora y aprecia como demostrativas de que las horas extras laboradas reclamadas por el actor fueron autorizadas por sus superiores, entre el mes de agosto de 2012 y enero de 2013. Así se establece.

Marcado “C”, corre al folio 140 de la primera pieza del expediente, constancia emitida por el Departamento de Talento Humano de la demandada, de fecha, 27 de enero de 2015, por la cual señala que el actor, Alí Bolívar, prestó servicios para ella, entre el 22/01/1979 al 11/03/2013. Como quiera que esta documental no fuera atacada en el juicio en forma alguna, el Tribunal la aprecia y valora como evidencia de la condición de jubilado del actor, así como de la fecha en que salió como jubilado de la demandada, 11 de marzo de 2013 y la asignación de una pensión por la suma de Bs.22.370,77. Así se establece.

Marcado “D”, corre a los folios 141, 142 y 143, planilla de liquidación de prestaciones sociales del actor, copia de cheque del BOD y recibo, todos por Bs.1.790.333.53, que refleja la percepción de la cantidad señalada por parte del actor por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos por los servicios prestados entre el 22/01/1979 y el 11/03/2013; se observa al píe de la planilla y el recibo, una nota manuscrita que dice: No conforme, así como la firma del actor con su cédula de identidad. El Tribunal aprecia y valora estas documentales por no haber sido atacadas en el proceso, como evidencia de la percepción por parte del actor, de la suma ahí expresada, por prestaciones sociales y otros conceptos. Así se establece.

Al folio 144 de la primera pieza del expediente, marcado “E”, corre comunicación del 20 de enero de 2013, dirigida por el actor al Jefe de Recursos Humanos de la demandada, por la cual le solicita su jubilación, después de 34 años de servicios. El Tribunal aprecia y valora esta documental por no haber sido atacadas en el proceso, como evidencia de la solicitud a que la misma se refiere; pero siendo que ello no está controvertido en el proceso, se desecha del mismo. Así se establece.

Al folio 145, corre comunicación del 04 de abril de 2013, dirigida por el actor al Jefe de Recursos Humanos de la demandada, por la cual solicita se elabore la notificación del disfrute de la jubilación para efectos del cumplimiento de la normativa de la Convención Colectiva. Este documento, corre la misma suerte que la anterior, dado que no es materia controvertida en este proceso, la condición de jubilado del actor. Así se establece.

Al folio 146, de la misma pieza, corre comunicación del 02 de junio de 2014, dirigida por el actor al Líder Estadal de Talento Humano de la demandada, por la cual le solicita la revisión de los criterios aplicados para el cálculo de sus prestaciones por jubilación, por estimar que le corresponde una suma mayor que la que venía percibiendo. Como quiera que esta documental no resultara atacada en el proceso, el Tribunal la aprecia y valora como evidencia de que el actor manifestó a su patrono su desacuerdo con el monto que se le asignara como pensión de jubilación. Así se establece.

Al folio 147 de la misma pieza, cursa correo electrónico denominado: Ajuste de Ayuda Social, del 04/09/2013, por el cual se plantea las diferencias entre lo asignado al grupo de jubilados que ahí se mencionan, y lo que realmente el corresponde; pero como quiera que se trata de un documento interno de la demandada, el mismo nada aporta para la resolución de la presente causa, y así se establece.

Marcado “F”, cursa a los folios del 148 al 152, comunicación del 18 de marzo de 2010, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, por la cual da los lineamientos para la aplicación del acta de fecha, 08 de marzo de 2010, suscrita entre los representantes de ese Despacho y la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica (Fetraelec), que se refiere el incremento establecido en la cláusula 13 de la CCT (Tabulador) y por evaluación conforme a la cláusula 12 de dicha convención. El Tribunal aprecia dicha documental por no haber sido atacada en el juicio, como evidencia de que los incrementos acordados en las cláusulas 12 y 13 de la citada convención colectiva, fueron tratados por la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, impartiendo los lineamientos a seguir para su implementación. Así se establece.

En cuanto a la prueba de exhibición promovida por la parte actora, en la que solicita la exhibición de: 1. Recibos de pago de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, y enero de 2013; se observa que la demandada consignó con su escrito probatorio dichos recibos de pago, los cuales corren marcado de A1-A4, B1-B4, C1-C5, D1-D4, E1-E4 y F1, a los folios del 153 al 181 de la primera pieza del expediente, por lo que no hay consecuencia jurídica que aplicar, dado que los instrumentos en cuestión obran en autos; y por otra parte, ya este Tribunal valoró dichas documentales, y tal valoración se atiene. Así se establece.

2. Justificativos de relación de sobretiempo laborados por el trabajador entre agosto 2012 y enero 2013. Estos instrumentos también fueron apreciados por este Tribunal dándole el valor que estimó procedente, como demostrativos de que las horas extras laboradas por el actor, fueron autorizadas por sus superiores; y a esa valoración se atiene el Tribunal. Así se establece.

3. Constancia de trabajo emitida por el Departamento de Talento Humano, Región Guárico, del 27 de enero de 2015. Esta constancia ningún aporte hace para la resolución de esta controversia dado que no es materia controvertida en el proceso, la relación de trabajo alegada en la demanda, y en todo caso, ya el Tribunal la valoró como evidencia de la condición de jubilado del actor, así como de la fecha en que salió como jubilado de la demandada, 11 de marzo de 2013. Así se establece.

4. Liquidación de prestaciones sociales y copia del cheque del trabajador. También fue valorado por el Tribunal anteriormente, y a tal valoración de atiene. Así se establece.

5. Reclamación de ajustes de la pensión de jubilación y ajuste del salario de los últimos tres meses. Esta documental también fue valorada en esta decisión, y a la misma se atiene el Tribunal. Así se establece.

6. Lineamientos de aplicación del acta del 08 de marzo de 2010. También esta documental fue apreciada y valorada en esta decisión, y a ello se atiene el Tribunal. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

Recibos de pago de los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2012, y enero, febrero, marzo y noviembre 2013; los cuales corren marcado de A1-A4, B1-B4, C1-C5, D1-D4, E1-E4, F1-F4, G1-G5, a los folios del 153 al 208, en su orden de la primera pieza del expediente. Estas documentales fueron valoradas por este Tribunal, hasta las correspondientes a enero de 2013, y las restantes, tienen el mismo valor probatorio, dado que reflejan las percepciones del actor por: Descanso legal y contractual, horas extras diurnas, día adicional, descanso legal trabajado, descanso contractual trabajado, salario básico diario, consumo electricidad, auxilio familiar, estudio hijos, auxilio de transporte, y otros. Así las aprecia y valora el Tribunal como evidencia del salario variable devengado por el Trabajador. Así se establece.

Marcado “H” corre a los folios del 209 al 213, los lineamientos dados por la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, para la aplicación del acta del 08 de marzo de 2010. Esta documental fue consignada por la parte actora, y el Tribunal la valoró así: El Tribunal aprecia dicha documental por no haber sido atacada en el juicio, como evidencia de que los incrementos acordados en las cláusulas 12 y 13 de la citada convención colectiva, fueron tratados por la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, impartiendo los lineamientos a seguir para su implementación. Por lo que se reproduce tal apreciación. Así se establece.

Marcado “I”, al folio 214 cursa la cláusula 25, relativa al Nivelador o Tabulador Transitorio de la Convención Colectiva de Trabajo Única del Sector Eléctrico. Esta documental forma parte de la Convención Colectiva que rige las relaciones entre las partes, y es por tanto fuente de derecho, y el Tribunal la aplicará cuando corresponda, entendiéndose que la misma acuerda un incremento del 33,33% del monto que corresponde a cada trabajador conforme al nivel y a la antigüedad correspondiente del tabulador acordado entre las partes al 01/01/2010, al 01/10/2010 y al 01/03/2011.Así se establece.

Al folio 215 de la misma pieza, corre marcada “J”, la cláusula 110 (Jubilaciones) de la Convención Colectiva Única del Sector Eléctrico, la cual se valora en iguales términos que la anterior; y en ella se evidencia que en esa convención se mantienen los beneficios de jubilación de los trabajadores activos de todas las empresas del Sector Eléctrico, a la cual tiene derecho el actor como tal. Así se establece.

A los folios 216 al 223, corre marcado “K” y “K1”, el Anexo “D” del Plan de Jubilaciones de CADAFE, que se aprecian y valoran como fuente del derecho, y se aplicará cuando corresponda. Así se establece.

A los folios 224 al 231 de la misma pieza, corren marcadas “L” y “M”, sendas copias de las decisiones del Juzgado Superior Séptimo de este Circuito Judicial, de fecha, 14 de agosto de 2015, y de la Sala de Casación Social del TSJ, de fecha, 14 de marzo de 2016, relativas a la interpretación de la cláusula 12 de la Convención Colectiva de Trabajo del Sector Eléctrico, respecto al incremento del 8% correspondiente al trabajador; concluyendo que “...la aplicación de evaluación por desempeño, implica en consecuencia el ejercicio activo del cargo, lo cual no puede ser extensivo a los trabajadores jubilados...”.

Este Tribunal valora las copias en cuestión como antecedentes jurisprudenciales relativas a la interpretación de la cláusula 12 de CCT que rige las relaciones entres las partes, por considerarlas fuente de derecho. Así se establece.

Sin embargo, en el caso de autos, se observa que la cláusula en cuestión establece un incremento de salario del 8% en el primer trimestre de los años: 2010, 2011 y 2012, fechas para las cuales, el actor se encontraba activo, puesto que salió jubilado el 11 de marzo de 2013, y no consta que hubiere recibido los referidos incrementos, por lo que en derecho, le corresponden, y debe la demandada cancelar las diferencias que tal omisión genera en el monto de la pensión de jubilación del actor. Así se establece.

En la que respecta a la cláusula 25 de Convención en cuestión, que contempla un salario básico mediante la aplicación del Nivel y la Antigüedad del trabajador; y habiendo en autos constancia de que las partes se acordaron en el proceso acerca de que al actor le corresponde un Nivel 6 y no el 8 como aparece del libelo de la demanda, es claro que al trabajador de autos, le corresponde que se le aplique para el cálculo de sus prestaciones, el salario que surge de la aplicación del Nivel 6 del Tabulador de Salarios de la Convención de Trabajo, y como quiera que tal cálculo se llevó a cabo mediante la aplicación del Nivel 8, debe corregirse tal anomalía, y la demandada deberá cancelar al actor la diferencia que en sus prestaciones sociales genera la aplicación del Nivel 8 y no la del Nivel 6. Así se establece.

La copia del contrato colectivo, así como lo liquidación del trabajador, el ajuste de utilidades de los jubilados año 2013, y el memorándum de CORPOELEC sobre certificación de cálculos de liquidación de prestaciones sociales, que corren a los folios del 232 al 237, ya fueron valoradas por el Tribunal, y a ello se atiene este Juzgado, el primero porque se trata de fuente del derecho, que se aplicará cuando corresponda; la liquidación por cuanto evidencia lo percibido por el actor al fin de su relación de trabajo, que se aprecia calculada sin el incremento que corresponde a un Nivel 6 del Tabulador de Salarios de CCT; y el ajuste de utilidades de jubilados del 2013, así como el memorándum de la demandada, nada aportan para la resolución de la causa. Así se establece.

La prueba de informes requerida al Banco de Venezuela promovida por la parte demandada, cuya respuesta obra a los folios 22 al 27 del expediente, evidencia que en efecto en las percepciones del actor, no se incluye el incremento previsto en la cláusula 12 de la Convención Colectiva, Así se establece.

Motivaciones para decidir:

Dicho como ha quedado en el texto de esta decisión, que no consta de autos, que la demandada hubiere incrementado el salario del actor en el 8% del salario en el primer trimestre de los años 2010, 2011 y 2012, y que ello se refleja negativamente en el monto de la pensión de jubilación del actor, debe la demandada cancelar la diferencia generada por tal omisión, calculando el monto de la pensión de jubilación del actor, considerando al efecto los referidos incrementos; para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del año a cargo de un solo experto contable que será escogido de entre los funcionarios de la Administración Pública, que aplicará para tal cálculo los métodos o mecanismos establecidos en la convención colectiva para ello, si fuere el caso. Así se establece.

De la misma manera, y conforme con lo admitido por la demandada en el juicio, acerca de que al actor le corresponde el Nivel 6 y no el 8 del Tabulador Transitorio del Salario Básico de los Trabajadores y Trabajadoras del Sector Eléctrico, para el cálculo del salario básico, y ello, evidentemente influye de manera determinante en el cálculo de las prestaciones sociales del actor, dado que las mismas le fueron canceladas con un salario inferior al que realmente le corresponde, es claro que debe la demandada cancelar al actor la diferencia que la aplicación de un salario inferior al que le corresponde, generó en el pago de sus prestaciones sociales, la cual diferencia será determinada mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo, a cargo del mismo experto que se designe para la determinación del monto de la pensión de jubilación, que obtendrá, aplicando para el cálculo de las prestaciones, el salario básico correspondiente al Nivel 6 del Tabulador Transitorio del Salario Básico de los Trabajadores y Trabajadoras del Sector Eléctrico. Así se establece.

Dispositivo:

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar la demanda interpuesta por ALI AVITANO BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° 4.347.335; contra la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), sociedad anónima, antes denominada: Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), creada mediante Decreto del Ejecutivo Nacional N° 5.330, del 31 de julio de 2007, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.736. SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada a cancelar al actor las diferencias acordadas en la pensión de jubilación y en las prestaciones sociales, conforme a la motivación expuesta en esta decisión. TERCERO: Se acuerdan los intereses de mora generados por el impago de las prestaciones sociales del actor dentro de los 45 días previstos en la cláusula 35 la Convención Colectiva de Trabajo, desde el momento señalado en la referida convención, cláusula 35, hasta la fecha del pago efectivo, a la tasa activa fijada por el BCV, considerando al efecto, los seis principales bancos comerciales del país. CUARTO: Se acuerdan los intereses de mora de los montos mandados a pagar, desde que nació el derecho, hasta la fecha del pago efectivo, o sea, desde que se hizo exigible la pensión de jubilación, y desde la terminación de la prestación del servicio, para las prestaciones. QUINTO: Se acuerda la indexación de los montos mandados a pagar, desde la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de pago efectivo, considerando al efecto, los Índices de Precios al Consumidor fijados por el BCV, para el Área Metropolitana de Caracas. Para la determinación de los intereses mandados a pagar, así como para la corrección monetaria, se acuerda la práctica de una experticia complementaria del fallo, a cargo del mismo experto que se designe para las experticias ya acordadas; entendiéndose que del cálculo de la indexación quedan excluidos los lapsos en que el juicio estuvo en suspenso por acuerdo de las partes, por caso fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones o receso judicial, huelga de trabajadores de los Tribunales, etc..SEXTO: Queda confirmada la decisión consultada. No hay imposición en costas dada la naturaleza de esta decisión. Notifíquese de esta decisión a la Procuraduría General de la República.

Regístrese, publíquese y déjese copia-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En caracas, a los once (11) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

EL JUEZ,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

ADRIANA BIGOTT

En la misma fecha, 11 de junio de 2018, se registró y publicó la anterior decisión, en horas de despacho y previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,

ADRIANA BIGOTT




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