Decisión Nº AP21-L-2016-003090 de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo (Caracas), 07-08-2018

Fecha07 Agosto 2018
Número de expedienteAP21-L-2016-003090
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoConsulta Obligatoria
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO (7°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 07 de agosto de 2018
207° y 159°
Asunto: AP21-L-2016-003090
PARTE ACTORA: DEYANIRA COROMOTO RODRIGUEZ GONZALEZ, ANGELA MARIBEL BORRO SERGA, VITA MODESTA DIAZ DE RAMIREZ, NORIS SILVIA URANGA LUCENA, EDIS MARIA BARCENAS, YELITZA GIOCONDA SANCHEZ BUITRIAGO y SONIA ELISA HERNANDEZ, venezolanas, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.455.428, V.-7.245.315, V.-5.474.085, V.-7.207.505, V.-7.206.695, V.-9968.181 y V.-5.410.299 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GENESIS YANINA ALVAREZ MALDONADO, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el N° 215.110.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud a través del SERVICIO AUTONOMO DE ELABORACIONES FARMACEUTICAS, (SEFAR), creado mediante el Decreto N° 3.061 de fecha 08 de julio de 1993, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.263 de fecha 29 de julio de 1993, posteriormente reformado mediante el Decreto N° 781 de fecha 02 de agosto de1995 y publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.949 extraordinario, de fecha 10 de agosto de 1995.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PABLO BRICEÑO y JUAN JOSE MOTA, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los N° 77.765 y 157.525 respectivamente.

MOTIVO: Consulta Obligatoria de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de mayo de 2018.

I
ANTECEDENTES

Se dio por recibido el presente asunto en fecha 20 de julio de 2018, por recurso de apelación ejercido por consulta obligatoria conforme a lo previsto en el articulo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2018, que declaró: Con Lugar la demanda por Cobro del Bono de Estimulo al Trabajo y otros conceptos laborales, incoada por las ciudadanas: Deyanira Coromoto Rodríguez González, Ángela Maribel Borro Serga, Vita Modesta Díaz de Ramírez, Noris Silvia Uranga Lucena, Edis María Barcenas, Yelitza Gioconda Sánchez Buitrago y Sonia Elisa Hernández, identificadas en autos, contra la entidad de trabajo Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas, (SEFAR), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud; y se fijó el lapso de treinta (30) días continuos siguientes al de hoy, a los fines de dictar y publicar sentencia.
Pasado el lapso legal de los treinta (30) días continuos, este Tribunal pasa a decir, la presente Consulta Obligatoria, bajo las siguientes consideraciones:

II.
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la representación judicial de la parte actora en el escrito libelar, que desde el año 1992 se viene otorgando a los trabajadores y trabajadoras del SERVICIO AUTONOMO DE ELABORACIONES FARMACEUTICAS, (SEFAR), de manera ininterrumpida, un beneficio denominado “BONO DE PRODUCCIÓN”, al cual la entidad de trabajo en marzo del año 2015, le cambió dicha denominación por “BONO DE ESTIMULO DE TRABAJO”, para poder cancelar el período correspondiente al año 2014 y, por ende, no reconocer el carácter salarial del referido bono. Posteriormente, dicho bono a partir del año 2015 se otorgó mediante puntos de cuenta, consistiendo en un pago único al año de noventa (90) días de salario integral, cancelado en la primera quincena del mes de octubre de cada año, de conformidad con lo establecido en la Cláusula N° 1, numeral 23 de la Convención Colectiva de Trabajo, aprobada bajo el marco de Reunión Normativa Laboral del Sector Salud y de acuerdo al tabulador salarial vigente para cada año y a los siguientes lineamientos:
1. A todos los trabajadores y trabajadoras que hayan ingresado hasta el 30 de septiembre del respectivo año.
2. Al personal activo de SEFAR, a la fecha de aprobación del correspondiente punto de cuenta, a todos aquellos trabajadores, empleados, obreros, fijos y contratados e inclusive al personal que para la fecha se encuentre físicamente cumpliendo funciones en la institución en calidad de comisión de servicio y traslado físico.
3. A las trabajadoras que se encuentren en estado de gravidez y/o en descanso pre y post-natal.
4. Al personal cuyo ingreso sea menor a cinco meses, cancelándose el mismo en proporción a los meses completos y efectivamente laborados.
5. Los trabajadores y trabajadoras que tengan más de 90 días de reposo, serán sometidos a junta evaluadora para su consideración.
6. Quedan exceptuados del pago del Bono de Estimulo al trabajo el personal jubilado y el personal de Botica Popular.

Con referencia a lo anterior, la parte actora sigue alegando que las poderdantes hasta el 30 de septiembre de 2015, por ser personal del hoy extinto Programa Boticas Populares llevado por SEFAR, no disfrutaban del beneficio antes señalado, aún y cuando dependían administrativa y presupuestariamente de dicha institución, situación por demás discriminatoria y contraria a los postulados constitucionales, la cual fue reiteradamente planteada y discutida ante las autoridades de turno tanto del Servicio Autónomo, antes identificado, como del propio Ministerio del Poder Popular para la Salud durante el año 2015, en medio de un conflicto colectivo, generado por la no cancelación del Bono de Producción ahora Bono de Estimulo al trabajo correspondiente al año 2014, lográndose finalmente que tal discriminación fuera corregida en octubre del 2015, por parte del Director General del SEFAR, ciudadano TEOJEANSIX MOLINA HERNANDEZ, quien mediante resoluciones de fecha 01 de octubre de 2015 otorgó a la gran mayoría de los trabajadores y trabajadoras del extinto Programa Boticas Populares y en especial a sus representadas, el ingreso como Personal Fijo del SERVICIO AUTONOMO DE ELABORACIONES FARMACEUTICAS (SEFAR), adscrito a Nivel Central y por ende el derecho a disfrutar del bono reclamado, asignándoles los siguientes cargos:


NOMBRES
Y
APELLIDOS PERSONAL CARGOS BONOS
RODRIGUEZ GONZALEZ,
DEYANIRA
Empleado Asist.
Administ. III
161.622, 90
BORRO SERGA, ANGELA MARIBEL Empleado Asist. de
Farmacia I
123.689, 00
DIAZ DE RAMIREZ, VITA MODESTA Empleado Farmacéutico I
174.797, 00
URANGA LUCENA, NORIS SILVIA Obrero Auxiliar de
Farmacia 123.689, 00
BARCENAS, EDIS MARIA Obrero Auxiliar de
Farmacia 123.689, 00
SANCHEZ BUITRIAGO,
YELITZA G. Empleado Planificador I
174.797, 00
HERNANDEZ,
SONIA ELISA Obrero Auxiliar de
Farmacia 123.689, 00
TOTAL 1.005.976,00

Asimismo, sostiene la representación judicial de las accionantes, que a partir de los referidos nombramientos como personal fijo, empleado u obrero de la señalada institución, debieron disfrutar de todos los derechos y beneficios otorgados por la misma, conforme a lo antes planteado, en particular del BONO DE ESTIMULO AL TRABAJO para el período 2016, siendo imposible hasta la fecha que el patrono reconozca a las accionantes ese beneficio, existiendo de esta forma un claro rechazo y desconocimiento de la condición de trabajadoras fijas que poseen las actoras por parte de la Nueva Junta Directiva del SEFAR, la cual fue nombrada a partir de febrero del 2016, donde su Director General (Encargado) Gerardo Raúl Briceño Alviarez, a través de su Directora de Recursos Humanos, vulneró arbitrariamente y en contra del principio fundamental de la continuidad administrativa, el derecho de las codemandantes como trabajadoras activas y fijas del referido Órgano Desconcentrado, de gozar del pago en relación al BONO DE ESTIMULO DEL TRABAJO 2016, arguyendo, que a las trabajadoras no les corresponde la cancelación de este beneficio por no tener la cualidad de empleadas del SEFAR, por pertenecer a la nómina del Programa Botica Popular en unos casos y por no ser legales sus nombramientos, debiendo reclamar su situación ante el Director anterior; agregando igualmente dicho funcionario, que el pago del aludido beneficio solo le corresponde a los trabajadores y trabajadoras de la sede Principal; considerando así el referido apoderado judicial, que tales argumentos no solo son infundados, sino que contradicen a todo evento el propio Punto de cuenta N° 015-2016 de fecha 30 de septiembre de 2016, aprobado para tal fin por la junta Directiva, en el cual definen dicho beneficio como un derecho adquirido por los trabajadores y trabajadoras activos de SEFAR desde 1992.
Fundamentan su pretensión en los artículos 18 al 24 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como en los puntos de cuenta: N° 004-2015, de fecha 19 de marzo de 2015, aprobado y suscrito por el ciudadano HENRY VENTURA MORENO, en condición de ministro del Poder Popular para la Salud, según Decreto Presidencial N° 1.656 del 16 de marzo de 2015, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.621 de la misma fecha; N° 216-2015, de fecha 30 de septiembre de 2015, aprobado y suscrito por el ciudadano TEOJEANSIX DE JESUS MOLINA HERNANDEZ, en condición de Director General del SERVICIO AUTONOMO DE ELABORACIONES FARMACEUTICAS (SEFAR), según Atribución establecida en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.621, de fecha 21 de abril de 2015, de la resolución N° 141 de la misma fecha; y N° 015-2016, de fecha 30 de septiembre de 2016, aprobado y suscrito por el ciudadano GERARDO RAUL BRICEÑO ALVIAREZ, en su condición de Director Encargado del SERVICIO AUTONOMO DE ELABORACIONES FARMACEUTICAS (SEFAR), correspondientes a los años 2014, 2015 y 2016; y en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en las demás leyes que rigen la materia.
Finalmente, la parte accionante solicita que la empresa cancele el total de Bs. 1.005.976,00, correspondiente al pago del BONO DE ESTIMULO AL TRABAJO 2016, aprobado por punto de cuenta N° 015-2016 de fecha 30/09/2016; requiriendo además, que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar, en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

Parte Demandada:

Ahora bien, en relación a los argumentos presentados por la parte demandada, este Tribunal observa que el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dio por concluida la Audiencia Preliminar iniciada en fecha 03 de mayo de 2017, con motivo de la incomparecencia de la prenombrada representación judicial a dicho acto, acordando en consecuencia la aplicación de los privilegios procesales previstos en los artículos 79 y 82 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; advirtiendo seguidamente, que la accionada presentó dentro del lapso de 5 días siguientes a la finalización de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 ejusdem, escrito de Contestación a la Demanda, donde negó, rechazó y contradijo en forma absoluta en todas y cada una de sus partes, los conceptos reclamados por las demandantes relativos al pago del Bono de Estimulo al Trabajo 2016, siendo no obstante ordenada mediante auto de reposición dictado en fecha 09 de mayo de 2017, la anulación del acta de fecha 03 de mayo de 2017, acordándose por consiguiente la remisión del presente asunto a fase de sustanciación, en atención a lo indicado en los artículos 79, 80 y 96 de la citada Ley de la Procuraduría General de la República.
Posteriormente, una vez recibida la causa por el Tribunal Décimo (10º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien la conoció inicialmente, ese Juzgado en fecha 17 de mayo de 2017 dictó auto donde ordenó la notificación de la República por órgano del Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas, quien es un ente sin personalidad jurídica dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Salud, conforme a lo previsto en el articulo 96 de la citada Ley de la Procuraduría, para luego remitir el asunto al Tribunal Vigésimo (20º) de Sustanciación encargado de celebrar la Audiencia Preliminar que concluyó en fecha 26 de julio de 2017, mediante la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, quien no presentó escrito de pruebas, ni dio contestación a la demandada en el lapso oportuno para ello.
Una vez remitido el presente asunto a los Juzgados de Juicio a través del auto dictado en fecha 03 de agosto de 2017, de igual manera se hizo mención de la no comparecencia a la a audiencia de juicio de la parte demandada, por cuanto la misma goza de los privilegios y prerrogativas del Ley, siendo en consecuencia negados, rechazados y contradichos, en todas y cada una de sus partes, los conceptos demandados en el escrito libelar.

III.
OBJETO DE LA CONSULTA

Vista la decisión sometida a consideración ante esta Alzada, considera quien decide que su conocimiento se concentra en revisar si, efectivamente, la sentencia dictada por la Juez a quo se encuentra ajustada a derecho y con ponderación al estableciendo la distribución de la carga de la prueba, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales de la doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social; sentencia de fecha 16/05/2012 caso Williams Figueroa contra Transporte Crocetti C.A. Así se establece.-

IV.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Así, pasa esta Superioridad a examinar la valoración realizada por el Tribunal a quo, y los elementos de convicción que producen certeza en esta Alzada de la manera que sigue:

Pruebas promovidas por la parte actora:

Mérito Favorable
Con relación del Mérito Favorable, el Tribunal de Instancia dejó establecido que no es un medio de prueba en si mismo susceptible de promoción alguna, sino que responde a la aplicación por parte del operador jurídico, de principios procesales de adquisición o comunidad de la prueba, probanzas que una vez que constan a los autos del presente expediente, se hace del proceso con absoluta independencia de la parte que los produjo, sin que sea necesario su alegación. Criterio compartido por esta Alzada. Así se establece.-

Documentales:
Marcadas “A1 a la F2”, cursantes a los folios 57 al 73 ambos inclusive, del presente expediente.
• Folios 57 al 63 copias de la información sobre las resoluciones, donde se desprende que fue emitida en fecha 01/10/2015, por el Director General de SEFAR, ciudadano TEOJEANSIX MOLINA HERNANDEZ y por la Directora de Recursos Humanos de SEFAR ciudadana MAYRA VILLACINDA, a las demandantes SANCHEZ BUITRIAGO, YELITZA G, con cargo de PLANIFICADOR I, RODRIGUEZ DEYANIRA cargo ASISTENTE ADMINISTRATIVO III, BORRO ANGELA cargo ASISTENTE DE FARMACIA I, DIAZ DE RAMIREZ VITA cargo FARMACEUTICO I, URANGA NORIS cargo AUXILIAR DE FARMACIA, BARCENAS, EDIS MARIA cargo AUXILIAR DE FARMACIA, HERNANDEZ SONIA ELIZA cargo AUXILIAR DE FARMACIA, adscritas a NIVEL CENTRAL, con la finalidad de pasar a PERSONAL FIJO de SEFAR, a partir del 01/10/2015.-
• Folios 64 al 70 Puntos de cuenta, el cual se somete a consideración y aprobación del ciudadano MPPPS, para la asignación del personal perteneciente al extinto programa BOTICA POPULAR.
• Folios 71 al 73 copia de constancia de trabajo a favor de SANCHEZ BUITRIAGO YELITZA, cargo PLANIFICADOR I, así como recibos de pagos de SANCHEZ BUITRIAGO YELITZA, EDIS BARCENAS, y carta del personal Fijo perteneciente al SEFAR, adscrito a la Cadena de Suministros a Nivel Nacional, donde solicitaban una reunión, con la finalidad de manifestar su preocupación por no haber percibido el pago del BONO DE INCENTIVO LABORAL.
El aquo le otorgó valor probatorio, conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Criterio compartido por esta Superioridad. Así se establece.-

Exhibición
A los fines que la accionada SERVICIO AUTONOMO DE ELABORACIONES FARMACEUTICAS (SEFAR), exhibiese (1) Las Resoluciones donde se otorga el ingreso a las trabajadoras fijas en SEFAR (2) Los puntos de cuenta presentado por al Director General del SEFAR N° 216/2015 y N° 015/2016, ambas del 30 de septiembre de 2016 (3) Recibos de pagos de las ciudadanas YELITZA SANCHEZ y EDIS BARCESNAS, signados con los números 997, 991, 180, y 179 correspondiente al mes de febrero de 2017 (4) Recibos de pagos de todos y cada uno de los accionantes correspondientes a los años 2016 y 2017. (5) Nómina de la empresa donde consta el pago de 3l Bono al Estimulo del trabajo año 2016. (6) los Puntos de cuentas N° 198 y 199 de fecha 16/06/2015 al Ministerio del Poder Popular para la Salud, que se mencionan en todas las resoluciones; y, en virtud de que la parte Demandada No compareció a la Audiencia de Juicio, el aquo declaró no tener elemento alguno sobre el cual emitir opinión. Criterio compartido por esta Alzada. Así se Establece.

Parte Demandada
El Juez de Instancia, luego de revisar el Acta de la Celebración de la Audiencia Preliminar, de fecha 26 de julio de 2017, el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de la NO COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de la parte demandada SERVICIO AUTONOMO DE ELABORACIONES FARMACEUTICAS (SEFAR) ni por si ni por medio de representación alguna. Asimismo de que no hubo escrito de promoción de pruebas ni anexos, igualmente en el lapso correspondiente para el escrito de contestación de la demanda, no fue presentó dicho escrito, motivo por el cual ese sentenciador declaró no tener elemento alguno sobre lo cual emitir opinión y aplicó lo dispuesto en en el artículo 77 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, rechazando y contradiciendo, de forma absoluta, todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de demanda por los trabajadores por motivo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Criterio compartido por esta Alzada. Así se establece.

V.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Vistos los antecedentes previos, esta Juzgadora observa:

Habida cuenta que en la presente causa la parte demandada es la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del SERVICIO AUTONOMO DE ELEBORACIONES FARMACEUTICAS (SEFAR) y, por cuanto se encuentran involucrados intereses de la República, en consecuencia, esta Superioridad entra a conocer por consulta obligatoria a los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual indica:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”

En ese orden de ideas, antes de entrar a conocer el fondo del asunto, esta Alzada considera oportuno señalar lo establecido por el a quo en su sentencia definitiva, mediante la cual expone lo siguiente:

“(…)Ahora bien, visto que la empresa demandada no compareció a la Audiencia Prelimar, no promovió pruebas y no dio contestación a la demanda SERVICIO AUTONOMO DE ELABORACIONES FARMACEUTICAS, (SEFAR), asimismo no compareció a las Audiencias de Juicio de fechas 24/01/2018 y 07/05/2018 y por tratarse de una empresa en la que el Estado tiene interés directo en los resultados de este procedimiento, en tal sentido goza de los privilegios establecidos en el artículo 77 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica el cual reseña:
“…son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República (…)” .
Así como el artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica el cual establece
(…) o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República. (…)”.
De tal manera y conforme a la soberana apreciación atribuida de quien preside este despacho realiza la presente fundamentación decisoria una vez valoradas las pruebas incorporadas al presente procedimiento, esgrimidos como estuvieren los alegatos explanados por la parte actora, por cuanto no hubo contestación de la demanda por la accionada, igualmente oídos los argumentos expuestos en la Audiencia Oral de Juicio, este sentenciador debe perseguir y concretar el Derecho como son seguridad, orden, paz social, equidad y fundamentalmente la justicia, no sólo para el jurista, sino para que el hombre común comprenda que el procedimiento laboral Venezolano es la realización de esta, de conformidad a nuestra Carta Magna, en las Leyes de la República, en la jurisprudencia emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, así como en los Principios Generales del Derecho, de afianzar la justicia material al caso concreto.
Significa entonces que planteada así la litis, se advierte se circunscribe en determinar a los hechos que quedaron controvertidos en el presente juicio, el cual gira en dilucidar la existencia de deudas por concepto de pago del BONO DE ESTIMULO AL TRABAJO 2016, peticionados en el escrito libelar de la presente demanda. Así se estable.
En consecuencia y frente a esta disyuntiva se observa que la carga de la prueba recae en la demandante, con relación a este tema ya se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia, de fecha 29 de marzo de 2006, caso Asociación Cooperativa de Carga Zuliana de Gandolas de Volteo (COOZUGAVOL), que declaró:
“Es doctrina de la Sala que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de esta Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).” (Cursivas de este Tribunal de Juicio).-
Ahora bien, en relación a la carga de la prueba en materia procesal laboral se fija conforme a lo dispuesto la norma del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

Y por tratarse de un órgano del Estado al cual debe concedérsele los privilegios y prerrogativas procesales de la República, por lo que, en caso de arrojar los cálculos alguna diferencia a favor del trabajador, se le ordena a la entidad de trabajo SERVICIO AUTONOMO DE ELABORACIONES FARMACEUTICAS, (SEFAR) a pagar en el presente ejercicio o presupuestar para el próximo año el pago de dichas deudas laborales, ya que la CONSTITUCIÓN les otorga una cobertura especial a los trabajadores, dada la consideración del trabajo como un hecho social que debe gozar de una protección especial. Así se estable.

Por lo que este Juzgador ordena los pagos de los Bonos de Producción ahora Bonos de Estimulo al trabajo, correspondiente al año 2016, como se detalla en el cuadro abajo indicado, a las trabajadoras. Así se establece.-


NOMBRES
Y
APELLIDOS PERSONAL CARGOS BONOS
RODRIGUEZ GONZALEZ,
DEYANIRA
Empleado Asist.
Administ. III
161.622, 90
BORRO SERGA, ANGELA MARIBEL Empleado Asist. de
Farmacia I
123.689, 00
DIAZ DE RAMIREZ, VITA MODESTA Empleado Farmacéutico I
174.797, 00
URANGA LUCENA, NORIS SILVIA Obrero Auxiliar de
Farmacia 123.689, 00
BARCENAS, EDIS MARIA Obrero Auxiliar de
Farmacia 123.689, 00
SANCHEZ BUITRIAGO,
YELITZA G. Empleado Planificador I
174.797, 00
HERNANDEZ,
SONIA ELISA Obrero Auxiliar de
Farmacia 123.689, 00
TOTAL 1.005.976,00


Los intereses Moratorios, en el caso de incumplimiento por la parte demandada, del pago, que pueda arrojar los cálculos efectuados por el experto contable a favor del trabajador, deberán ser cuantificados bajo los siguientes parámetros: por la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela; y serán calculados a partir de la fecha del decreto de ejecución efectiva del presente fallo y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación y conforme al Modulo de Información Estadísticas Financiera y de Cálculos del Banco Central de Venezuela. Así se establece.-
De conformidad co lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica de Venezuela y el criterio reiterado de la scs/tsj, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades a pagar a los demandantes, por los Bono de Producción ahora Bono de Estimulo al trabajo, recalculo tomando en consideración el número de días; los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizarse por un perito contable designado por el Juez de ejecución, considerando para ello las tasas de interesa fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

Se condena a la entidad de trabajo demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito contable designado, quien de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas, ajustará su dictamen a los índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual se generó el beneficio Bono de Producción ahora Bono de Estimulo al trabajo, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT. Así se establece.-
En atención a lo expuesto, debe declararse CON LUGAR la demanda en la presente decisión. Así se decide.- (…)”.

En tal sentido, de la revisión efectuada a la sentencia ut supra indicada y a las actas procesales que conforman la presente causa, específicamente a las pruebas aportadas por la parte actora; observa quien decide, que el reclamo incoado por las demandantes se encuentra ajustado a derecho, por cuanto se aprecia que el Juez de Juicio realizó un correcto análisis de la distribución de la carga probatoria, correspondiéndole en efecto a las accionantes demostrar la existencia de deudas por concepto de pago del Bono de Estímulo al Trabajo, toda vez que la demandada no compareció ni a la Audiencia Preliminar ni a la de Juicio, ni promovió pruebas, ni contestó la demanda por tratarse de una entidad que goza de los privilegios y prerrogativas del Estado, descritos en el artículo 77 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entendiéndose contradicha la demanda de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 80 ejusdem.
Asimismo, esta Alzada continuando con el examen efectuado a las pruebas aportadas, verifica que las actoras formaban parte de la nómina de la entidad de trabajo accionada como personal fijo desde el 01 de octubre de 2015, tal y como se desprende de las Resoluciones marcadas con las letras “A.1”, “A.2”, “A.3”, “A.4”, “A.5”, “A.6” y “A.7”, firmadas tanto por la ciudadana MAYRA VILLACINDA en su carácter de Directora de Recursos Humanos, como por el ciudadano TEOJEANSIX MOLINA HERNÁNDEZ, en su condición de Director General del SEFAR, cursantes a los folios 57 al 63; advirtiendo igualmente a los folios 64 al 66, contentivos del punto de cuenta SEFAR/169-2015, de fecha 13 de agosto de 2015, que fue sometida a consideración y aprobación del ciudadano Ministro del Poder Popular para la Salud Dr. HENRY VENTURA, la designación del personal mencionado en el cuadro anexo -entre los cuales se encuentran las trabajadoras VITA DÍAZ y NORIS URANGA- para laborar en 21 hospitales Tipo IV que se encuentran dentro del territorio nacional, en virtud de la conformación del Plan Nacional de Control y Seguimiento de Hospitales y la eliminación del programa Botica Popular.
Bajo ese contexto, también se aprecia de la revisión efectuada a los puntos de cuenta dirigidos al Director General del Servicio Autónomo en fechas 30 de septiembre de 2015 y 30 de septiembre de 2016 respectivamente, (ver folios 67 al 70, marcados “C.1” y “C.2”), que la cancelación del Bono de Estímulo al Trabajo ha sido otorgada a los trabajadores de forma ininterrumpida desde 1992, cuando aquéllos hayan ingresado hasta el 30 de septiembre de 2015, formando parte del personal activo de la empresa a la fecha de la aprobación del punto de cuenta, independientemente de su condición de empleados, obreros fijos y contratados; cuando el personal se encuentre físicamente cumpliendo funciones en la institución en calidad de comisión de servicio y traslado físico para la fecha; cuando hayan trabajadoras que se encuentren en estado de gravidez y/o en descanso pre y post natal; cuando el personal haya tenido un ingreso menor a 5 meses, siendo pagado dicho bono en proporción a los meses completos y efectivamente laborados; y cuando hayan trabajadores con más de 90 días consecutivos de reposo donde sus casos hayan sido sometidos a una Junta Evaluadora para su consideración, quedando exceptuados de la cancelación de este beneficio: el personal jubilado y el personal adscrito al Programa Botica Popular, del cual las actoras habían dejado de formar parte desde su designación como personal fijo mediante resolución otorgada en fecha 01 de octubre de 2015.
En ese orden, quien decide observa, que efectivamente el patrono incurrió en un error al calificar a la codemandante YELITZA SÁNCHEZ BUITRIAGO como parte del personal contratado adscrito al Almacén Robotizado de Aragua (PURANGA) en la constancia de trabajo elaborada en fecha 29 de marzo de 2017, cursante al folio 71, marcada “D”; por cuanto se verifica del contenido de la Resolución otorgada en fecha 01 de octubre de 2015, que dicha actora pertenece al personal fijo de la empresa accionada; constatándose del mismo modo el referido error en los recibos de pago cursantes a los folios 72 al 75, marcados “E.1” al “E.4”, de fechas 01 de febrero al 28 de febrero de 2017, donde la también codemandante EDIS BARCENAS figura como empleada del extinto Programa Botica Popular.
En sintonía con lo anteriormente expuesto, esta Superioridad constata a los folios 76 al 77, que las codemandantes DEYANIRA RODRÍGUEZ y VITA DÍAZ, actuando como voceras del personal de la entidad accionada, solicitaron mediante comunicación de fecha 14 de octubre de 2016 (marcada “F.1”), sostener una reunión con la Licenciada MARÍA ALARCÓN en su carácter de Directora de Recursos Humanos de la mencionada entidad, a fin de manifestar su preocupación por no haber percibido el pago del Bono de Incentivo Laboral recién cancelado a todo el personal del Servicio Autónomo, siendo posteriormente ratificada dicha solicitud, tal y como se desprende del contenido del comunicado elaborado en fecha 15 de marzo de 2017, cursante al folio 78, marcado “F.2”.
En tal sentido, y en consonancia con lo asentado en el fallo bajo consulta, esta Juzgadora ordena a la entidad de trabajo SERVICIO AUTONOMO DE ELABORACIONES FARMACEUTICAS (SEFAR), cancelar en el presente ejercicio o presupuestar para el próximo año, a partir de esta decisión, el pago del Bono del Estímulo al Trabajo y otros conceptos laborales, de conformidad a lo peticionado en el libelo de demanda; tomando en consideración que el trabajo es un hecho social que debe gozar de protección especial, de acuerdo a lo establecido en los artículos 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras. Así se decide.
Por lo que se ordena pagar los Bonos de Producción ahora Bonos de Estimulo al trabajo, correspondientes al año 2016, como se detalla en el cuadro indicado, a las trabajadoras mencionadas a continuación:


NOMBRES
Y
APELLIDOS PERSONAL CARGOS BONOS
RODRIGUEZ GONZALEZ,
DEYANIRA
Empleado Asist.
Administ. III
161.622, 90
BORRO SERGA, ANGELA MARIBEL Empleado Asist. de
Farmacia I
123.689, 00
DIAZ DE RAMIREZ, VITA MODESTA Empleado Farmacéutico I
174.797, 00
URANGA LUCENA, NORIS SILVIA Obrero Auxiliar de
Farmacia 123.689, 00
BARCENAS, EDIS MARIA Obrero Auxiliar de
Farmacia 123.689, 00
SANCHEZ BUITRIAGO,
YELITZA G. Empleado Planificador I
174.797, 00
HERNANDEZ,
SONIA ELISA Obrero Auxiliar de
Farmacia 123.689, 00
TOTAL 1.005.976,00


Como consecuencia de ello, se condena al pago de los intereses Moratorios. Indicando, que en caso de incumplimiento por la parte demandada de pagar la cantidad que pueda arrojar el cálculo efectuado por el experto contable a favor del trabajador, deberán ser cuantificados bajo los siguientes parámetros: por la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela; y serán calculados a partir de la fecha del decreto de ejecución efectiva del presente fallo y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación y conforme al Modulo de Información Estadísticas Financiera y de Cálculos del Banco Central de Venezuela. Así se establece.
Igualmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica de Venezuela y el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades a pagar a los demandantes, por el Bono de Producción ahora Bono de Estimulo al trabajo, cuyo recalculo se hará tomando en consideración el número de días; los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizarse por un perito contable designado por el Juez de ejecución, considerando para ello las tasas de interesa fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago. Así se establece.
Del mismo modo, se condena a la entidad de trabajo demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito contable designado, quien de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas, ajustará su dictamen a los índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual se generó el beneficio Bono de Producción ahora Bono de Estimulo al trabajo, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT. Así se establece.
En virtud de lo señalado, esta Alzada confirma el fallo sometido a consulta, dictado por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declarando con lugar la demanda incoada, tal y como se expondrá en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.
Vista la declaratoria que antecede, correspondería condenar en costas procesales al Fisco Nacional por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio; sin embargo, esta Superioridad de acuerdo a lo estatuido en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016, relativo al privilegio procesal a favor de la República cuando ésta resultase vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de su órganos, juzga que las mismas no proceden en esta causa. Así se decide.

VII
DISPOSITIVO:
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO (7°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SE CONFIRMA el fallo en consulta dictado por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de mayo de 2018, conforme a lo establecido en el artículo 86 (antes 72) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por las ciudadanas: Deyanira Coromoto Rodríguez González, Ángela Maribel Borro Serga, Vita Modesta Díaz de Ramírez, Noris Silvia Uranga Lucena, Edis María Barcenas, Yelitza Gioconda Sánchez Buitrago y Sonia Elisa Hernández, identificadas en autos, contra la entidad de trabajo Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas, (SEFAR), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud.
TERCERO:. No hay condenatoria en costas a la República atendiendo a lo antes expresado.
CUARTO: SE ORDENA la notificación de la Procuraduría General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 98 (antes 97) del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; en consecuencia, se ordena la suspensión de la causa desde el día en que culmine el lapso de publicación de este fallo, hasta un lapso de 08 días continuos siguientes a la consignación de la notificación en el expediente.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado SÉPTIMO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. A los treinta (30) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018) Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,

MARIA INES CAÑIZALEZ LEÓN
LA SECRETARIA

KAREN CARVAJAL
Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dictó, públicó y diarizó la presente decisión.
LA SECRETARIA

KAREN CARVAJAL
MICL/KC/mari*_*

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