Decisión Nº AP21-L-2016-002856 de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo (Caracas), 18-12-2017

Número de expedienteAP21-L-2016-002856
Fecha18 Diciembre 2017
PartesCLAUDIA RAFAELA PERERA CASTILLO VS. GRAN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES DEL ALBA, S.A., (ALBATEL)
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
Tipo de procesoConsulta Obligatoria
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciocho (18) de diciembre de (2017)
207° y 158°

Asunto: AP21-L-2016-002856

PARTE ACTORA: CLAUDIA RAFAELA PERERA CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.767.357.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SIXTA JULIA CARCAMO DE A. y ELBA ELENA MOLINA DE ALVARADO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.211 y 5.668 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GRAN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES DEL ALBA, S.A., (ALBATEL), inscrita Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de junio d 2010, bajo el N° 18, Tomo 50-A-mercantil VII.

REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: NEUDYS NAHIR INOJOSA RÍOS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.957.708.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA: DEFINITIVA (Consulta Obligatoria)

Vista la presente demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, cuyo conocimiento corresponde a esta Alzada, previa distribución de fecha 22 de noviembre de 2017, se evidencia que la misma fue elevada a la Consulta Obligatoria de la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2017 por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la cual se declaró:

“ (…) PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana CLAUDIA RAFAELA PERERA CASTILLO contra la entidad de trabajo GRAN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES DEL ALBA, S.A., (ALBATEL). SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el Art. 59 LOPT.
Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de de la presente decisión, de conformidad del artículo 98 de la LOPGR (…)”.


En este sentido quien decide, dio cuenta del recibo del asunto mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2017, fijando un lapso de 30 días continuos para emitir pronunciamiento en el presente asunto, conforme lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable por analogía del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual hace bajo las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES

Se evidencia de las actas procesales, que la sentencia objeto de consulta fue dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de julio de 2017 ordenándose la respectiva notificación a la Procuraduría General de la República, posteriormente mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2017, el referido Juzgado ordena la remisión del expediente a los Juzgados Superiores de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de la consulta obligatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
CAPÍTULO II
PREVIO

Tal como se expuso precedentemente, el presente expediente fue remitido a esta Alzada por Consulta Obligatoria dada la naturaleza del ente contra el cual fue proferida la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2017 por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En este sentido debe señalarse que el deber de Consulta Obligatoria se encuentra dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que al respecto dispone:

“Artículo 84. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”


De la norma citada se puede inferir, que la Consulta Obligatoria persigue resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que ella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República (Vid. Sentencia Nº 2.157 del 16 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

De igual forma y en cuanto a la Consulta Obligatoria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 1107 del 08 de junio de 2007, ha señalado que la misma se erige como una fórmula de control judicial de tutela del interés público o del orden constitucional que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano u ente público, considerando que el interés general viene determinado por la afectación del patrimonio del Estado, que eventualmente pueda llegar a afectar el patrimonio de la población y mermar la eficacia de la prestación del servicio público.

Conforme a lo anterior se colige que la consulta obligatoria aplica para el caso de sentencias en las cuales las pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por sus abogados con poder de representación en juicio no hayan prosperado y no se hayan ejercitado los medios de impugnación que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, considerando que tanto los privilegios procesales y la consulta obligatoria dispuesta en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Siendo así y visto el contenido del fallo sometido a consulta esta Juzgadora pasa a pronunciarse en los términos que a continuación se exponen:

CAPÍTULO III
DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA

En la sentencia objeto de consulta el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dispuso en cuanto al alegato de las partes lo siguiente:

“Después de un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas, el representante de la parte accionante sostiene que la ciudadana CLAUDIA RAFAELA PERERA CASTILLO, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la entidad de trabajo GRAN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES DEL ALBA, S.A., (ALBATEL), el 02 de febrero de 2012, desempeñando el cargo de GERENTE (E) DE ADMINISTRACION Y FINANZAS, hasta el 15 de marzo de 2016, fecha en la cual decidió RENUNCIAR.
Continúa señalando la representación de la parte actora, que habiendo realizado su representada varias solicitudes para la liquidación de sus prestaciones sociales; le fue cancelado el fideicomiso por un monto de Cincuenta y Ocho Mil Ciento Cincuenta y Cinco Bolívares con 75/100 Céntimos (Bs. 58.155,75), no cumpliendo este monto con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), existiendo una diferencia a su favor. Es por ello que acude ante este órgano Jurisdiccional para reclamar los siguientes conceptos:
Amparo de Cesantía
CONCEPTOS
TIEMPO DE SERVICIO
2 AÑOS, 4 MESES
DETERMINACION
2 AÑOS X 30 DIAS X Bs.: 1.041,00
TOTAL ANTIGÜEDAD+INTERESES
+DIAS ADICIONALES = 156.150,00
Vacaciones
CONCEPTOS DE VACACIONES
VENCIDAS Y FRACCIONADAS
(ARTÍCULO 190 LOTTT) MONTOS
PERIODO 2012-2014
(12 MESES, 15 DÍAS)
SALARIO 1.021,19
15.317,81
PERIODO 2014-2015
(12 MESES, 16 DÍAS)
SALARIO 1.021,19 16.339,00
PERIODO 2016-2017
(6 MESES, 5,7 DÍAS)
SALARIO 1.021,19 5.786,73
TOTAL 37.443,53

Bono Vacacional
CONCEPTOS DE BONO VACACIONAL
VENCIDAS Y FRACCIONADAS MONTOS
PERIODO 2012-2014
(12 MESES, 15 DÍAS)
SALARIO 1.021,19
15.317,81
PERIODO 2014-2015
(12 MESES, 16 DÍAS)
SALARIO 1.021,19 16.339,00
PERIODO 2016-2017
(6 MESES, 5,7 DÍAS)
SALARIO 1.021,19 5.786,73
TOTAL 37.443,53

Utilidades
CONCEPTOS FRACCIONADAS MONTOS
PERIODO 2016
(2 MESES, 20 DÍAS)
SALARIO 1.021,19
20.423,75
TOTAL 20.423,75

PRESTACIONES SOCIALES
CONCEPTOS) MONTOS
ANTIGUEDAD
156.150,00
INTERESES
MORATORIOS 14.397,13
VACACIONES
FRANCIONADAS 37.443,53
BONO
VACACIONAL 37.443,53
UTILIDADES
FRACCIONADAS 20.423,75
TOTAL GENERAL 265.857,94
FIDEICOMISO DEPOSITADO 58.155,75
DIFERNECIA POR CANCELAR 207.601,68

Finalmente la parte actora solicita que la demanda por la cantidad de Bs.: 207.601,68 sea admitida y declarada CON LUGAR, asimismo reclama los intereses moratorios, corrección monetaria, los cuales deben ser estimados mediante una experticia complementaria del fallo, así como las costas que se generen en el presente juicio sean canceladas por la parte accionada

Alegatos Parte demandada

BOLIVARES
Que el pago restante de las prestaciones de la extrabajadora, se encuentra listo desde el 26/04/2016 anexo “H”, sin embargo no ha ido ni quiso recibir en los actos de mediación, efectuados el 14/02/2017 y 07/03/2017
No cumplió con el preaviso establecido en el artículo 81 de la LOTTT
No mencionó en el libelo de la demanda que la empresa tuvo que consentir en los actos de mediación, que se le transfiriera la su cuenta a cantidad de BS.: 40.000,00 40.000,00
Que el monto de las prestaciones sociales calculado por la empresa, se encuentra al amparo de cesantía, con relación al artículo 142 de la LOTTT, cumpliendo a cabalidad con cada uno de los literales para su cálculo así como los intereses moratorios, sin desmejorar o perjudicar a la trabajadora.
Que laboró 2 años, 3 meses y 15 días, y no 2 años y 4 meses, pues sólo se computa los días laborados y la extrabajadora se retiró de sus labores el 15 de marzo y no el 30 de marzo de 2016.
Que la trabajadora cálculo en base a números irreales, anexo “J”.
Es importante recordar, que la trabajadora mantuvo una relación intermitente en la empresa, ya que solicitaba permisos no remunerados, como se describe en el escrito consignado el 14/02/2014. Inició en fecha 2/02/2012 hasta el 30/10/2012 con una remuneración de Bs.: 8.760,00 mensual, luego se le concedió permiso No remunerado de 13 meses, sin remuneración y ningún otro beneficio legal durante este período.
En diciembre de 2013 hasta el 30 de junio de 2014, ostentaba una remuneración mensual de Bs.:10.404,00.
Desde julio de 2014 hasta enero de 2015 contaba con una remuneración mensual de Bs.: 12.484,00.
Después obtuvo, otro permiso no remunerado de seis (6) meses y finalmente estuvo en la empresa desde el 15/07/2015 al 15/03/2016, para los meses de julio a octubre la remuneración fue de Bs.: 17.069,84 mensual, siendo que en el mes de julio trabajó 15 días, su salario fue de Bs.:8.534,92 y por último desde el mes de noviembre de 2015 al 15/03/2016 la remuneración fue de Bs.: 22.190,79 monto diario Bs.:739,69 y no el monto señalado por la extrabajadora en su escrito. Siendo su salario integral Bs.:917,61 y no de Bs.: 1.041,00.
En cuanto a las vacaciones las mismas se pagan cuando el trabajador ha laborado ininterrumpidamente por un (1) año y como se evidencia de las pruebas esta condición no se cumple en este caso.
Sin embargo se le honra en el cálculo por el cese de la relación laboral todo lo correspondiente a este beneficio.
Con relación a los intereses moratorios se acordó en el acto de mediación de fecha 14/02/2017 para lo cual se anexa con la letra “A” en el escrito de promoción de pruebas y fueron calculados por la tasa de BCV todos y cada uno de los meses que han pasado desde su retiro de conformidad con el artículo 142 de LOTTT literal “f”, los cuales fueron presentados en la audiencia de fecha 7/03/2017 no aceptando la trabajadora dicho monto. 10.352,13

NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE
Que se adeude a la trabajadora por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales así como todos y cada uno de los conceptos reclamados por la demandante en su escrito libelar, ya que los hechos narrados no están acordes con la realidad de lo acontecido.
(…)”


De igual forma, en la motivación del fallo se estableció luego de un análisis del material probatorio lo siguiente:

“(…) De acuerdo a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona. Fomentándose el Tribunal en los valores que debe perseguir y concretar el Derecho como son la seguridad, orden, paz social, equidad y la justicia, no sólo para el jurista, sino para que el hombre habitual comprenda que el sistema laboral Venezolano es la realización de esta.
La parte actora alega que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la entidad de trabajo GRAN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES DEL ALBA, S.A., (ALBATEL), el 02 de febrero de 2012, desempeñando el cargo de GERENTE (E) DE ADMINISTRACION Y FINANZAS, hasta el 15 de marzo de 2016, fecha en la cual decidió RENUNCIAR., y que habiendo realizado su representada varias solicitudes para la liquidación de sus prestaciones sociales; le fue cancelado el fideicomiso por un monto de Cincuenta y Ocho Mil Ciento Cincuenta y Cinco Bolívares con 75/100 Céntimos (Bs.: 58.155,75), no cumpliendo este monto con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), existiendo una diferencia a su favor de Bs.: 207.601,68

Por otra parte la accionada niega, rechaza y contradice de forma absoluta en todos y cada uno de sus partes los conceptos reclamados la trabajadora por concepto de prestaciones sociales en su escrito libelar, ya que los hechos narrados no están acordes con la realidad de lo acontecido, señalando en su escrito de contestación de la demanda, que el pago restante de las prestaciones de la demandante, se encuentra listo desde el 26/04/2016 anexo “H”, sin embargo no los quiso recibir en los actos de mediación efectuados el 14/02/2017 y 07/03/2017.
Asimismo añade la parte demandada que la trabajadora no cumplió con el preaviso establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), así como dejó de mencionar en el libelo de la demanda que la empresa tuvo que consentir en los actos de mediación, que se le transfiriera a su cuenta la cantidad de Bs.: 40.000,00, siendo importante recordar, que la trabajadora mantuvo una relación intermitente en la empresa, ya que solicitaba (permisos no remunerados (comisión de servicio)), como se describe en el escrito consignado el 14/02/2014. Inició en fecha 02/02/2012 hasta el 30/10/2012 con una remuneración de Bs.: 8.760,00 mensual, luego se le concedió permiso No remunerado de 13 meses, sin remuneración y ningún otro beneficio legal durante este período.

En el mes de diciembre de 2013 hasta el 30 de junio de 2014, ostentaba una remuneración mensual de Bs.:10.404,00. Luego en el mes de julio de 2014 hasta enero de 2015 contaba con una remuneración mensual de Bs.: 12.484,00. Subsiguientemente obtuvo, otro permiso no remunerado de seis (6) meses y finalmente estuvo en la empresa desde el 15/07/2015 al 15/03/2016, para los meses de julio a octubre la remuneración fue de Bs.: 17.069,84 mensual, siendo que en el mes de julio de 2015 trabajó 15 días, siendo su salario de Bs.:8.534,92 y por último desde el mes de noviembre de 2015 al 15/03/2016 la remuneración fue de Bs.: 22.190,79 monto diario Bs.:739,69 y no el monto señalado por la extrabajadora en su escrito. Siendo su salario integral Bs.:917,61 y no de Bs.: 1.041,00.

Sigue arguyendo la parte accionada que en cuanto a las vacaciones las mismas se pagan cuando el trabajador ha laborado ininterrumpidamente por un (1) año y como se evidencia de las pruebas esta condición no se cumple en este caso. Sin embargo se le honró en el cálculo por el cese de la relación laboral todo lo correspondiente a este beneficio y en relación a los intereses moratorios fue acordado en el acto de mediación de fecha 14/02/2017 para lo cual se anexa con la letra “A” en el escrito de promoción de pruebas y fueron calculados por la tasa de BCV todos y cada uno de los meses que han pasado desde su retiro de conformidad con el artículo 142 de LOTTT literal “f”, los cuales fueron presentados en la audiencia de fecha 7/03/2017 no aceptando la trabajadora dicho monto.

Al respecto el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

SALARIO INTEGRAL


Mes y Año Salario Mensual Sueldo diario días bono vacacion Alícuota Bono Vac. dias por utilidad Alícuota de utilidades Salario Integral diario
May-12 8.670,00 289,00 15 12,04 120 96,33 397,38
Jun-12 8.670,00 289,00 15 12,04 120 96,33 397,38
Jul-12 8.670,00 289,00 15 12,04 120 96,33 397,38
Ago-12 8.670,00 289,00 15 12,04 120 96,33 397,38
Sep-12 8.670,00 289,00 15 12,04 120 96,33 397,38
Oct-12 8.670,00 289,00 15 12,04 120 96,33 397,38
Nov-12 578,00 19,27 15 0,80 120 6,42 26,49
Dic-12 0,00 0,00 15 - 120 0,00 0,00
Ene-13 0,00 0,00 15 - 120 0,00 0,00
Feb-13 0,00 0,00 15 - 120 0,00 0,00
Mar-13 0,00 0,00 15 - 120 0,00 0,00
Abr-13 0,00 0,00 15 - 120 0,00 0,00
May-13 0,00 0,00 16 - 120 0,00 0,00
Jun-13 0,00 0,00 16 - 120 0,00 0,00
Jul-13 0,00 0,00 16 - 120 0,00 0,00
Ago-13 0,00 0,00 16 - 120 0,00 0,00
Sep-13 0,00 0,00 16 - 120 0,00 0,00
Oct-13 0,00 0,00 16 - 120 0,00 0,00
Nov-13 0,00 0,00 16 - 120 0,00 0,00
Dic-13 10.404,00 346,80 16 15,41 120 115,60 477,81
Ene-14 10.404,00 346,80 16 15,41 120 115,60 477,81
Feb-14 10.404,00 346,80 16 15,41 120 115,60 477,81
Mar-14 10.404,00 346,80 16 15,41 120 115,60 477,81
Abr-14 10.404,00 346,80 16 15,41 120 115,60 477,81
May-14 10.404,00 346,80 17 16,38 120 115,60 478,78
Jun-14 10.404,00 346,80 17 16,38 120 115,60 478,78
Jul-14 12.484,00 416,13 17 19,65 120 138,71 574,50
Ago-14 12.484,00 416,13 17 19,65 120 138,71 574,50
Sep-14 12.484,00 416,13 17 19,65 120 138,71 574,50
Oct-14 12.484,00 416,13 17 19,65 120 138,71 574,50
Nov-14 12.484,00 416,13 17 19,65 120 138,71 574,50
Dic-14 12.484,00 416,13 17 19,65 120 138,71 574,50
Ene-15 12.484,00 416,13 17 19,65 120 138,71 574,50
Feb-15 0,00 0,00 17 - 120 0,00 0,00
Mar-15 0,00 0,00 17 - 120 0,00 0,00
Abr-15 0,00 0,00 17 - 120 0,00 0,00
May-15 0,00 0,00 18 - 120 0,00 0,00
Jun-15 0,00 0,00 18 - 120 0,00 0,00
Jul-15 8.534,92 284,50 18 14,22 120 94,83 393,55
Ago-15 17.069,84 568,99 18 28,45 120 189,66 787,11
Sep-15 17.069,84 568,99 18 28,45 120 189,66 787,11
Oct-15 17.069,84 568,99 18 28,45 120 189,66 787,11
Nov-15 22.190,80 739,69 18 36,98 120 246,56 1.023,24
Dic-15 22.190,80 739,69 18 36,98 120 246,56 1.023,24
Ene-16 22.190,80 739,69 18 36,98 10 20,55 797,23
Feb-16 22.190,80 739,69 18 36,98 10 20,55 797,23
Mar-16 11.095,40 739,69 18 36,98 5 10,27 786,95
ANTIGÜEDAD E INTERESES DE ANTIGUEDAD


Días antigüedad Días adicionales Total días Antigüedad mensual Antigüedad acumulada Tasa de interés Activa y Pasiva Interés Mensual Interés acumulado
0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
15,00 0,00 15,00 5.960,63 5.960,63 15,57 77,34 77,34
0,00 0,00 0,00 0,00 5.960,63 15,65 496,10 573,44
0,00 0,00 0,00 0,00 5.960,63 15,50 515,86 1.089,30
15,00 0,00 15,00 397,38 6.358,01 15,29 508,87 1.598,16
0,00 0,00 0,00 0,00 6.358,01 15,06 501,21 2.099,38
0,00 0,00 0,00 0,00 6.358,01 14,66 514,21 2.613,58
15,00 0,00 15,00 0,00 6.358,01 15,47 542,62 3.156,20
0,00 0,00 0,00 0,00 6.358,01 14,89 522,28 3.678,48
0,00 0,00 0,00 0,00 6.358,01 15,09 567,03 4.245,51
15,00 2,00 17,00 0,00 6.358,01 15,07 566,28 4.811,79
0,00 0,00 0,00 0,00 6.358,01 15,88 596,71 5.408,50
0,00 0,00 0,00 0,00 6.358,01 15,97 637,25 6.045,75
15,00 0,00 15,00 0,00 6.358,01 15,53 680,69 6.726,44
0,00 0,00 0,00 0,00 6.358,01 15,13 663,16 7.389,61
0,00 0,00 0,00 0,00 6.358,01 14,99 690,32 8.079,92
15,00 0,00 15,00 0,00 6.358,01 14,93 687,55 8.767,48
0,00 0,00 0,00 0,00 6.358,01 15,15 697,69 9.465,16
0,00 0,00 0,00 0,00 6.358,01 15,12 774,28 10.239,45
15,00 0,00 15,00 7.167,20 13.525,21 15,54 795,79 11.035,24
0,00 0,00 0,00 0,00 13.525,21 15,05 770,70 11.805,94
0,00 0,00 0,00 0,00 13.525,21 15,44 859,33 12.665,27
15,00 4,00 19,00 9.096,76 22.621,96 15,54 864,90 13.530,17
0,00 0,00 0,00 0,00 22.621,96 15,56 866,01 14.396,18
0,00 0,00 0,00 0,00 22.621,96 15,86 970,27 15.366,45
15,00 0,00 15,00 8.617,43 31.239,39 16,23 1.053,56 16.420,01
0,00 0,00 0,00 0,00 31.239,39 16,16 1.049,02 17.469,03
0,00 0,00 0,00 0,00 31.239,39 16,65 1.193,68 18.662,71
15,00 0,00 15,00 8.617,43 39.856,82 16,96 1.215,90 19.878,61
0,00 0,00 0,00 0,00 39.856,82 16,85 1.208,02 21.086,63
0,00 0,00 0,00 0,00 39.856,82 16,76 1.300,73 22.387,36
15,00 0,00 15,00 0,00 39.856,82 16,65 1.292,20 23.679,56
0,00 0,00 0,00 0,00 39.856,82 16,71 1.296,85 24.976,41
0,00 0,00 0,00 0,00 39.856,82 17,22 1.472,86 26.449,27
15,00 6,00 21,00 0,00 39.856,82 16,99 1.478,39 27.927,66
0,00 0,00 0,00 0,00 39.856,82 17,10 567,96 28.495,62
0,00 0,00 0,00 0,00 39.856,82 17,38 577,26 29.072,88
15,00 0,00 15,00 11.806,64 51.663,46 17,49 752,99 29.825,88
0,00 0,00 0,00 0,00 51.663,46 17,86 768,92 30.594,80
0,00 0,00 0,00 0,00 51.663,46 18,13 780,55 31.375,35
15,00 0,00 15,00 15.348,64 67.012,09 18,16 1.014,12 32.389,47
0,00 0,00 0,00 0,00 67.012,09 18,05 1.007,97 33.397,44
0,00 0,00 0,00 0,00 67.012,09 17,86 997,36 34.394,80
15,00 0,00 15,00 11.958,38 78.970,47 17,05 1.122,04 35.516,84
2,50 0,00 2,50 1.967,38 80.937,85 17,63 1.189,11 36.705,95




Cálculo retroactivo (artículo 142 LOTTT, literal c)
Tiempo de servicio días por año Total días ultimo salario integral Total
2 años 30 60 797,23 47.833,80


Siendo más favorable para la trabajadora el cálculo del artículo 142 literal “a y b”.

CANTIDADES CUANTIFICADAS POR EL TRIBUNAL

Días Sueldo
Diario
ANTIGÜEDAD 80.937,85
MENOS: FIDEICOMISO DEPOSITADO -58.256,26
TOTAL PREST. SOC. A PAGAR 22.681,59

INTERSES PREST. SOC. 36.705,95
PREST. SOC. Y INTERESES A PAGAR 59.387,54

VACACIONES 05/12 AL 05/13 (6) 7,5 739,69 5.547,68
VACACIONES 05/13 AL 05/14 (6) 8 739,69 5.917,52
VACACIONES 05/14 AL 05/15 (8) 11,3 739,69 8.380,69
VAC. FRACC. 05/15 AL 03/16 (10,5) 15,8 739,69 11.650,12
31.496,00
BONO VAC. 05/12 AL 05/13 (6) 7,5 739,69 5.547,68
BONO VAC. 15/13 AL 05/14 (6) 8 739,69 5.917,52
BONO VAC. 05/14 AL 05/15 (8) 11,3 739,69 8.358,50
BONO VAC. FRACC. 05/15 AL 03/16 (10,5) 15,8 739,69 11.687,10
31.510,79

UTILIDADES FRACCIONADAS 25 739,69 18.492,25
TOTAL GENERAL 140.886,58


En tal sentido, se condena a la empresa demandada a que le cancele al demandante la suma de Bs. 140.886,58 cantidad cuantificada por este Tribunal, por los conceptos de LIQUIDADCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Así se establece…”

En este sentido y luego de analizados los argumentos de la demanda, considera quien decide en consulta que se deberá emitir pronunciamiento sobre la contrariedad en derecho o no de lo establecido en la sentencia objeto de consulta en la que se resolvió lo atinente a la procedencia de la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamados por la ciudadana CLAUDIA RAFAELA PERERA CASTILLO contra GRAN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES DEL ALBA, S.A., (ALBATEL).

CAPÍTULO IV
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia sometida a consulta declaró parcialmente con lugar la demanda por diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por la parte actora contra la accionada, condenando los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y utilidades fraccionadas; declaró parcialmente con lugar la demanda por no haber procedido todos los conceptos libelares; finalmente condenó a la demandada al pago de los intereses de mora así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 Nº 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Vista la pretensión formulada por la parte actora y el escrito de contestación de la parte demandada en el cual señaló que la trabajadora no cumplió con el preaviso establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, que la demandante mantuvo una relación intermitente en la empresa, ya que solicitaba permisos no remunerados; asimismo, es necesario destacar que la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, por cuanto goza de los privilegios y prerrogativas de la República, se entiende contradicha la demanda; en consecuencia, en el caso de autos corresponde verificar a este Tribunal Superior consultado si efectivamente la condena impuesta por el Tribunal de primera instancia se encuentra ajustada a derecho en virtud de la forma en que quedó trabada la litis.

CAPÍTULO V
PRUEBAS

PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:

Marcada “1” al “2C” cursantes desde el folio 57 al folio 62, de la pieza Nº 1, copias contentivas de constancia de trabajo, y acta de entrega de equipos de la empresa, mediante la cual se evidencia el período en el cual laboró la trabajadora en la empresa accionada, este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

Marcadas “4” al “15” y “24”, cursantes desde el folio 64 al 76 y 84 de la pieza Nº 1, se encuentran impresos recibos de pagos, los cuales no están suscritos por la parte a quien se le opone, por lo tanto, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Marcadas “17” al “23” y del 25 al 35, cursantes desde el folio 77 al 83 y del 86 al 96 de la pieza Nº 1, se encuentran impresos recibos de pagos emanados entidad de trabajo demandada, a nombre de la ciudadana Claudia Rafaela Perera Castillo y las solicitudes realizadas para la cancelación del pago de las prestaciones sociales de la trabajadora, de las cuales se evidencia el salario devengado por la trabajadora, asimismo la falta de pago, este Tribunal Superior le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcada “F” y “G” cursante desde el folio 63 al 98 de la pieza N° 1, se encuentra copia comprobante de sueldos y salarios devengados en la empresa accionada y acta de entrega de equipos y uniforme, este Tribunal Superior le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:

Marcadas “B”, “C”, “D”, “E”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, las cuales corren insertas a los folios 104 al 144 y las marcadas con las letras “F y A” las cuales corren insertas a los folios 34 al 52 del presente expediente. Este Tribunal Superior le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar la solicitud de la trabajadora. Así se Establece.-

CAPÍTULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo a lo antes expuesto, tenemos que la controversia se circunscribe a revisar lo ajustado a derecho o no de la sentencia proferida por el a quo, en tal sentido, se procede a analizar y emitir pronunciamiento.

La sentencia sometida a consulta declaró parcialmente con lugar la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales sigue la ciudadana CLAUDIA RAFAELA PERERA CASTILLO contra GRAN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES DEL ALBA, S.A., (ALBATEL).

Estableció que la parte actora inició en fecha 2 de mayo de 2012 hasta el 15 de marzo de 2016, fecha ésta en la cual decidió renunciar; que el cargo desempeñado fue de Gerente de Administración y Finanzas, devengado como último salario básico mensual Bs. 22.190,79, que le fue cancelado el fideicomiso por un monto de Bs. 58.155,75, existiendo una diferencia; que la relación fue de manera intermitente, ya que la trabajadora estuvo de permiso por varios períodos que se evidencia de las constancias de trabajo insertas a los folios 57 y 128 de la pieza Nº 1 del expediente, una vez analizadas las actas procesales y el material probatorio se puede observar que quedó demostrada efectivamente la existencia de la diferencia en los conceptos demandados.

No obstante lo anterior, debe modificarse el dispositivo de la sentencia que declaró parcialmente con lugar la demanda, en la cual se observa que fueron concedidos todos los conceptos peticionados, sólo que la sentencia consultada estableció montos distintos a los demandados en el libelo de la demanda con respecto a los conceptos: antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional no cancelado y utilidades fraccionadas, resultando una condena menor, pero tal declaratoria en modo alguno atiende a la naturaleza de la decisión dictada.

Asimismo resulta oportuno citar criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 305 de fecha 28 de mayo de 2002 (Hilados Flexilón, S. A. en aclaratoria) estableció que no procede la exoneración de costas cuando el quantum de la pretensión es diferente al de la condena, bien por error de cálculo, por la incorrecta interpretación de alguna norma por parte del demandante, que implique una condena a menos de lo pedido en el libelo, o incluso más, sin que exista ultrapetita, ello en atención al contenido del parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que permite al Juez dar mayores o menores montos de los pedidos, flexibilizar un poco el principio dispositivo sin que se entienda por ello que el Juez pueda suplir defensas o excepciones de las partes; pero en todo caso lo relevante para que exista el vencimiento total en materia laboral, es que sea declarada con lugar la demanda y eso ocurre cuando todos los conceptos laborales o indemnizaciones reclamadas por el trabajador, resultan procedentes, independientemente del quantum, cuando las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado, situación que ocurre en el caso de autos, es decir, se otorgaron todos los conceptos demandados independientemente de los montos condenados; por tales motivos debió declararse con lugar la demanda incoada y en consecuencia este Tribunal actuando como órgano consultado, debe modificar el dispositivo dictado, en el entendido que a pesar de lo antes precisado, en el caso particular no procede la condenatoria en costas en virtud que la parte demandada es la República. Así se decide.

En consecuencia, se confirma la condena de los conceptos demandados por la sentencia sometida a consulta:
Conceptos Días Salario
Diario Monto
Antigüedad 80.937,85
Fideicomiso (depositado) -58.256,26
Total Prestaciones Sociales 22.681,59

Intereses Prestaciones Sociales 36.705,95
Prestaciones Sociales e intereses a pagar 59.387,54

Vacaciones 05/12 al 05/13 (6) 7,5 739,69 5.547,68
Vacaciones 05/13 al 05/14 (6) 8 739,69 5.917,52
Vacaciones 05/14 al 05/15 (8) 11,3 739,69 8.380,69
Vacaciones Fraccionadas 05/15 al 03/16 (10,5) 15,8 739,69 11.650,12
31.496,00
Bono Vacacional 05/12 al 05/13 (6) 7,5 739,69 5.547,68
Bono Vacacional 15/13 al 05/14 (6) 8 739,69 5.917,52
Bono Vacacional 05/14 al 05/15 (8) 11,3 739,69 8.358,50
Bono Vacacional Fraccionado 05/15 al 03/16 (10,5) 15,8 739,69 11.687,10
31.510,79

Utilidades Fraccionadas 25 739,69 18.492,25
Total General 140.886,58

Así como los intereses moratorios, en el caso de incumplimiento por la parte demandada, del pago señalado, deberán ser cuantificados bajo los siguientes parámetros: por la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela; y serán calculados a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la ejecución efectiva del presente fallo y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación y conforme al Modulo de Información Estadísticas Financiera y de Cálculos del Banco Central de Venezuela. Así se establece.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar al demandante, de las Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono vacacional y Utilidades, recalculo tomando en consideración el número de días; los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizarse por un perito contable designado por el Juez de ejecución, considerando para ello las tasas de interesa fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

Se condena a la entidad de trabajo demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito contable designado, ajustará su dictamen a los índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual culminó la relación de trabajo (15/03/2016), para la prestación por Antigüedad y para los otros conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En consecuencia, la GRAN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES DEL ALBA, S.A., (ALBATEL), deberá pagar a la ciudadana CLAUDIA RAFAELA PERERA CASTILLO la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 140.886,58), por los conceptos de diferencia de prestación de antigüedad e intereses, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, más lo que resulte por concepto de intereses de mora e indexación en la forma señalada en este fallo. Así se declara.

CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: MODIFICA el fallo dictado por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de julio de 2017, conforme a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por la ciudadana CLAUDIA RAFAELA PERERA CASTILLO contra GRAN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES DEL ALBA, S.A., (ALBATEL). TERCERO: No hay condenatoria en costas dados los privilegios procesales que tiene la demandada. CUARTO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dejándose constancia que una vez venza el lapso de ocho (08) días hábiles previstos en dicho artículo, contados a partir de la consignación de la notificación en el expediente, se computará el lapso para la interposición de los recursos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ
LA JUEZ


LISBETH MONTES
LA SECRETARIA

Expediente: AP21-L-2016-002856
MLV/LM/gur








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