Decisión Nº AP21-L-2015-003563 de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo (Caracas), 21-06-2017

Número de sentencia057
Número de expedienteAP21-L-2015-003563
Fecha21 Junio 2017
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoConsulta Obligatoria
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°
EXPEDIENTE: AP21-L-2015-003563
PARTE ACTORA: ALIDA ANTONIA GARCIA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.285.346.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FANNY ARACELIS NARVAEZ PEREZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 181.703.

PARTE DEMANDADA: FUNDACION NACIONAL EL NIÑO SIMÓN, Institución Civil sin fines de lucro, constituida según documento inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal el 10 de noviembre de 1966, anotado bajo el N° 30, Folio 77, Tomo 18 del Protocolo Primero, quedando sus Estatutos que han sido reformados bajo el N° 182, folios 444 al 459 del Cuarto trimestre del mismo año.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.

MOTIVO: Consulta Obligatoria de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 04 de octubre de 2016.
I. ANTECEDENTES
Se dio por recibido el presente asunto en fecha 22/05/2017, por recurso de apelación ejercido por consulta obligatoria conforme lo previsto en el articulo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de la sentencia dictada en fecha 04 de octubre de 2016, que declaró: Parcialmente Con lugar la demandada por cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, incoada por la ciudadana Alida Antonia García, contra la Fundación Nacional El Niño Simón; se le dio entrada y se fijo el lapso de treinta (30) días continuos siguientes al de hoy, a los fines de dictar y publicar sentencia.
Pasado el lapso legal de los treinta (30) días continuos, este Tribunal pasa a decir, la presente Consulta Obligatoria, bajo las siguientes consideraciones:
II. ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la representación judicial de la parte actora, en el escrito libelar que reclama la suma de CUATROCIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 412.263,66), al sostener que presto sus servicios personales para la empresa demandada, desempeñando el cargo de “OBRERA” de forma subordinada e ininterrumpida, en un horario de “lunes a viernes de 01:00 p.m a 6:00 p.m”, iniciando la ciudadana ALIDA ANTONIA GARCIA desde fecha 03 de marzo de 2008 hasta el 05 de febrero de 2014, fecha en la que se extingue el vínculo laboral por causa del despido injustificado teniendo como último salario la suma de NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 9.649,o0).

Ahora bien, alega la accionante que para la fecha 05 de febrero de 2014 fue despedida injustificadamente y por ello procedió a iniciar el procedimiento de estabilidad laboral ante el Órgano Administrativo, es decir, la Inspectoría del Trabajo Sede Norte del Distrito Capital, el cual se declaro procedente a favor de la ciudadana ALIDA ANTONIA GARCIA, mediante providencia administrativa Nro. 34-2014 de fecha 05-12-2014, ordenándose inmediatamente el reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida dando esta un resultado negativo por parte del patrono.

Asimismo, solicita la parte actora: los intereses moratorios que se hayan producido hasta la presente fecha y el lapso que dure el presente procedimiento hasta la ejecución de la sentencia, en consecuencia toda mora en su pago; de igual forma se ordena la respectiva indexación o corrección monetaria e intereses indemnizatorios respecto de las deudas por cada uno de los derechos que no fueron pagados desde la fecha en que se causaron hasta el presente.

Así las cosas, la parte actora reclama:

1.-SALARIOS NO PERCIBIDOS DESDE EL MOMENTO DEL DESPIDO QUE SE EXPONEN DE LA SIGUIENTE MANERA:

FEBRERO 2014: Primera Quincena 01 al 15-02-2014 la cantidad de MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 1.635,15); Segunda Quincena 16 al 28-02-2014 la cantidad de MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVAES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 1635,15).

MARZO 2014: Primera Quincena 01 al 15-03-2014 la cantidad de MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 1635,15; Segunda Quincena del 16 al 31-03-2014 la cantidad de MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES Y CINCO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 1.635, 15).

ABRIL 2014: Primera Quincena 01 al 15-04-2014 la cantidad de MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 1635,15); Segunda Quincena 16 al 30-04-2014 la cantidad de MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 1.635,15), Decreto Presidencial N° 725 publicado en Gaceta Oficial N° 40.327.

MAYO 2014: Primera Quincena del 01 al 15-05-2014, la cantidad DOS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 2.125,70); Segunda Quincena del 16-05 al 31-05-2014, la cantidad de: cantidad DOS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 2.125,70).

JUNIO 2014: Primera Quincena del 01 al 15-06-2014, la cantidad DOS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 2.125,70); Segunda Quincena del 16-06 al 30-06-2014, la cantidad de: cantidad DOS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 2.125,70).

JULIO 2014: Primera Quincena del 01 al 15-07-2014, la cantidad DOS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 2.125,70); Segunda Quincena del 16-07 al 31-07-2014, la cantidad de: cantidad DOS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 2.125,70).

AGOSTO 2014: Primera Quincena del 01 al 15-08-2014, la cantidad DOS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 2.125,70); Segunda Quincena del 16-08 al 31-08-2014, la cantidad de: cantidad DOS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 2.125,70).

SEPTIEMBRE 2014: Primera Quincena del 01 al 15-09-2014, la cantidad DOS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 2.125,70); Segunda Quincena del 16-09 al 30-09-2014, la cantidad de: cantidad DOS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 2.125,70).

OCTUBRE 2014: Primera Quincena del 01 al 15-10-2014, la cantidad DOS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 2.125,70); Segunda Quincena del 16-10 al 31-10-2014, la cantidad de: cantidad DOS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 2.125,70).

NOVIEMBRE 2014: Primera Quincena del 01 al 15-11-2014, la cantidad DOS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 2.125,70); Segunda Quincena del 16-11 al 30-11-2014, la cantidad de: cantidad DOS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 2.125,70) según Decreto Presidencial N° 935, publicado en Gaceta Nacional N° 40.401.

DICIEMBRE 2014: Primera Quincena del 01 al 15-12-2014, la cantidad DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCEUNTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.444,55); Segunda Quincena del 15-12 al 31-12-2014, la cantidad de: cantidad DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.444,55)según decreto presidencial N° 1.431, publicado en Gaceta Oficial N° 40.542, para un total a pagar por concepto de salarios dejados de percibir para el año 2014, la cantidad de : CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 47.730,11) AÑO 2015.

ENERO 2015: Primera Quincena del 01 al 15-01-2015, la cantidad DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.444,55); Segunda Quincena del 15-12 al 31-12-2015, según decreto Presidencial N° 1.431, publicado en Gaceta Oficial N° 40.542.

FEBRERO 2015: Primera Quincena del 01 al 15-02-2015, la cantidad DOS MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.811,49); Segunda Quincena del 16 al 28-02-2015, la cantidad de: DOS MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.811,49).

MARZO 2015: Primera Quincena del 01 al 15-03-2015, la cantidad DOS MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.811,49); Segunda Quincena del 16 al 31-03-2015, la cantidad de: DOS MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.811,49).

ABRIL 2015: Primera Quincena del 01 al 15-04-2015, la cantidad DOS MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.811,49); Segunda Quincena del 16 al 30-04-2015, la cantidad de: cantidad DOS MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.811,49), según decreto Presidencial N° 725 publicado en Gaceta Oficial N° 40.327.

MAYO 2015: Primera Quincena del 01 al 15-05-2015, la cantidad TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.373,49); Segunda Quincena del 16 al 31-05-2015, la cantidad de: TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.373,49).

JUNIO 2015: Primera Quincena del 01 al 15-06-2015, la cantidad TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.373,49); Segunda Quincena del 16-06 al 30-06-2015, la cantidad de: TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.373,49), según decreto Presidencial N° 1.737, publicado en Gaceta Oficial N° 40.657.

JULIO 2015: Primera Quincena del 01 al 15-07-2015, la cantidad TRES MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.710, 84); Segunda Quincena del 16-07 al 31-07-2015, la cantidad de: TRES MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.710, 84).

AGOSTO 2015: Primera Quincena del 01 al 15-08-2015, la cantidad TRES MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.710, 84); Segunda Quincena del 16-08 al 31-08-2015, la cantidad de: TRES MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.710, 84).

SEPTIEMBRE 2015: Primera Quincena del 01 al 15-09-2015, la cantidad TRES MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.710, 84); Segunda Quincena del 16-09 al 30-09-2015, la cantidad de: TRES MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.710, 84).

OCTUBRE 2015: Primera Quincena del 01 al 15-10-2015, la cantidad TRES MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.710, 84); Segunda Quincena del 16-10 al 31-10-2015, la cantidad de: TRES MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.710, 84).

NOVIEMBRE 2015: Primera Quincena del 01 al 15-11-2015, la cantidad CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 4.824,50), según decreto Presidencial N° 935, publicado en Gaceta Nacional N° 40.401, para un total a pagar por concepto de salarios dejados de percibir para el año 2015, la cantidad de: SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 69.763,23).

2.- VACACIONES GENERADAS DURANTE EL AÑO 2014: la cantidad de: CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 5.668,53), calculados en base al salario básico devengado por la trabajadora para el año que se genero el derecho (Bs. 141,71).

3.- BONO VACACIONAL AÑO 2014: la cantidad de: CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 5.668,53), calculados en base al salario básico devengado por la trabajadora para el año que se genero el derecho (Bs. 141,71).

4.- BONO DE EVALUACION POR DESEMPEÑO DEJADOS DE PERCIBIR: la cantidad de: OCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.000,00), correspondientes al Primer y Segundo semestre del año 2014.

5.- SALARIO NO PAGADO EN EL MES DE ENERO 2014: la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SENTENTA CON TREINTA CENTIMOS, (Bs. 3.270,30), correspondientes a la primera y segunda quincena del mes de Enero 2014.

6.- BONO DE ALIMENTACION AÑO 2014: la cantidad de: SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, (Bs. 7.620,00) correspondientes al pago de Doce (12) meses de bono de alimentación, a razón de Bs. 31,75 calculados en base al 0,25% del valor de la Unidad Tributaria. (U.T. 127 Bs.)

7.- UTILIDADES GENERADAS DURANTE EL AÑO 2014: la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 37.729,39), correspondientes del salario normal diario devengado por la trabajadora (Bs. 314,41).

8.- INTERESES GENERADOS SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES: la cantidad de: SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 6.968,72).

9.- PRESTACIONES SOBRE LA ANTIGÜEDAD LITERAL “C” DEL ARTICULO 142 LA L.O.T.T.T: la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 97.561,80), calculados a razón de 30 días por año en base al ultimo salario integral devengado por la trabajadora (Bs. 464,58).

10.- IMDENNIZACION A CAUSA DE DESPIDO INJUSTIFICADO ART. 92 DE LA L.O.T.T.T: la cantidad de: NOVENTA Y SIENTE MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 97.561,80).

11.- DIAS ADICIONALES SOBRE LA ANTIGÜEDAD: la cantidad de: SEIS MIL SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 6.074,62) 13.

12.- REGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO: la cantidad de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 18.646,93), correspondientes al 60% del total de la suma de cinco (05) salarios mínimos percibidos por la trabajadora, De acuerdo a la Ley de Régimen Prestacional de Empleo.

Finalmente que todos y cada uno de los conceptos antes descritos suman un total de CUATROCIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 412.263,66), corresponden a derechos laborales derivados de la relación laboral, que aun no han sido pagados por la demandada. Finalmente, que la presente demanda sea declarada CON LUGAR con el pronunciamiento mediante el cual la parte demanda sea condenada en costas.

Con relación a la contestación de la demanda, se indica lo siguiente:
La demandada no consignó escrito de contestación a la demanda, no consignó pruebas, ni compareció a la Audiencia preeliminar, ni a la Audiencia oral de Juicio; sin embargo se deja expresa constancia que la demandada goza de las prerrogativas otorgadas a la República contenidas en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenadas con el artículo 95 y 96 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Procuraduría General de la República, por lo que en consecuencia debe entenderse la demanda contradicha en todas y cada una de sus partes, por lo que le corresponde a la parte actora demostrar los hechos en que fundamentan su pretensión. Así se decide.
III. LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Vista la decisión sometida a consideración ante esta Alzada, y contradicha como se encuentra la demanda, considera quien decide que la controversia se centra a determinar; si a la actora le corresponden el pago de los conceptos y cantidades condenados, conforme a los parámetros y condiciones establecidos en la motiva del fallo dictado por el Juez a-quo, así como el pago de los intereses de mora, todo ello tomando en consideración sus alegatos y probanzas, observándose que el Juez de Juicio, dada la incomparecencia a la audiencia de juicio celebrada en fecha 27/09/2016 de la parte demandada, dejó constancia que la parte actora indicó mediante la declaración de parte realizada por el Juez a-quo su postura de hecho en términos idénticos a los explanados en el escrito libelar.


Estableciendo la distribución de la carga de la prueba de acuerdo a los criterios jurisprudenciales de la doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social; sentencia de fecha 16/05/2012 caso Williams Figueroa contra Transporte Crocetti C.A. Así se establece.-
V. ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas por la parte actora:
Documentales:
Instrumentos que rielan a los folios 36 al 91 de la pieza principal la cual fue objeto de control por este Juzgado, con ausencia de contradicción o ataque procesal alguno por incomparecencia de la parte demandada al debate oral de juicio, de manera que dicho legajo documental se aprecia y valora en sometimiento a lasa reglas de la lógica, máximas de experiencia y e inpretermitible carga judicial de motivación, todo lo cual configura Sana Critica prevista en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, trayendo consigo la siguiente convicción:

Que la ciudadana Alida Antonia García, se vinculo mediante contrato ordinario de trabajo con la Fundación demandada “FUNDACION NACIONAL EL NIÑO SIMON”, con el cargo de aseadora, teniendo como fechas de ingreso el 03 de marzo de 2008 manteniendo frente a su patrono plena y uniforme subordinación y cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo; Que dicho contrato de trabajo, aunque hace estipulación expresa de su carácter transitorio por ser a tiempo determinado, su contenido fue duplicado y repetido mediante nuevos contratos de trabajo a tiempo determinado en repetidas oportunidades y de manera continua hasta el momento que la Fundación demandada decidió la rescisión unilateral del contrato laboral con la hoy demandante en fecha 05 de febrero de 2014, separándola del cargo que venia desempeñando a la fecha con un ultimo salario mensual de Bs.3.270,30 según recibos de pago, y de los cuales se realizaban las correspondientes deducciones de ley de entre las cuales destacan los aportes al Régimen Prestacional de Empleo, Seguro Social Obligatorio, Fondo para Vivienda y Hábitat, paro forzoso, Fondo de Jubilaciones y pensiones, Caja de Ahorro, entre otras obligaciones de carácter irregular según se verifica del legajo documental; Que durante la vigencia del vinculo jurídico laboral, la ex trabajadora era titular convencional del derecho disfrutar de 45 días de vacaciones y un bono vacacional de 40 días, pagaderos desde las fechas en que resultara exigible el disfrute del derecho; Que luego de la particular extinción del vinculo jurídico entre las partes, la hoy accionante interpuso el procedimiento administrativo para el reenganche y restitución de derechos por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Sede Norte, quien luego de instruir el proceso decreto procedente la solicitud de la ciudadana Alida Antonia García, procediendo a la ejecución del acto administrativo de efectos particulares en contra de la hoy demandada “FUNDACION NACIONAL EL NIÑO SIMON”, resistiéndose esta ultima a la ejecución aludida por supuesto de finiquito contractual con reclamo de prestaciones sociales y alegato de finalización del vinculo jurídico por razones ajenas a dicha fundación; Que devenido de la resistencia opuesta por la hoy demandada, se apertura una articulación probatoria en su favor, la cual desemboco en un proceso contradictorio administrativo en el que se evacuaron tales probanzas y resolviendo de seguidas el reenganche y pago de salarios no percibidos por consecuencia del irrito despido cuya ejecución se mantuvo pendiente sin evidencia especifica de su materialización como acto administrativo ejecutivo y ejecutorio; Que la hoy demandante solicito la incorporación a su patrimonio sobre cantidades de bolívares por liquidación y traslado de fondo fiduciarios con ocasión del contrato de depósitos sobre fideicomiso que se mantenía con el Banco Venezolano de Crédito, S.A., y en donde tales fondos se deberian depositar en una cuenta personal de la ciudadana Alida Antonia García identificada a los autos, a su entera satisfacción, signada con la nomenclatura numérica 01020104720000038564 del Banco de Venezuela, numero este aportado en información por la misma demandante de autos al Banco Venezolano de Crédito, S.A.; Que en fecha 24 de abril de 2014, la Fundación demandada admite la ocurrencia de despido por razones ajenas a la voluntad del trabajador y mediante instrumento documental identificado como “Imputación Presupuestaria“; Que para el pago de prestaciones sociales, solo se evidencia el traslado en cuenta, para su pago de Bs.23.312,80, según liquidación de los montos depositados en fideicomiso con cargo a la cuenta sobre la cual se perfecciono dicho contrato de fideicomiso en el Banco Venezolano de Crédito, S.A. Así se decide.-

Exhibición:
En la oportunidad procesal para la evacuación sobre la exhibición documental admitida por este Tribunal, dicho acto se vio frustrado y en consecuencia imposible el apercibimiento sobre la persona jurídica demandada, como efecto directo de su incomparecencia a todos los actos del proceso, de manera que resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por contumacia en exhibir lo solicitado teniéndose por cierto los hechos postulados por la parte accionante en su escrito promocional, específicamente respecto de las verdaderas razones de la extinción del vinculo entre ambas partes y otros elementos de convicción que damos por reproducidos en el capitulo anterior relativo a la apreciación de las pruebas documentales y Así se decide.-
Pruebas promovidas por la parte demandada:
La parte demandada no promovió pruebas, no obstante; por el principio de la comunidad de las pruebas y por cuanto una vez incorporadas en autos, las mismas pertenecen al proceso este tribunal, pasa a valorar las promovidas en autos y que este tribunal les confirió valor probatorio. Así se decide.-
VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Vista la controversia sometida a consideración, esta juzgadora realiza las siguientes consideraciones:

Habida cuenta que en la presente causa la parte demandada es la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la FUNDACION NACIONAL EL NIÑO SIMÓN y, por cuanto se encuentran involucrados intereses de la República, en consecuencia, esta superioridad entra a conocer por consulta obligatoria a los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 86 (antes 72) del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual indica:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”

Ahora antes de entrar a conocer el fondo del asunto esta Alzada considera oportuno indicar lo establecido por el a-quo en su sentencia definitiva con relación al desarrollo de la audiencia oral de juicio; donde señaló lo siguiente:


“(…) Seguidamente, el Tribunal concedió a la parte accionante diez (10) minutos a los fines que expusiera los fundamentos de su demanda lo cual una vez agotado, se prosiguió con la evacuación y el control de las pruebas consistentes en instrumentales promovida por la parte actora que corren insertas de los folios 33 al 91 de la pieza principal, de las cuales no se ejerció control por su adversario procesal vista su incomparecencia al debate probatorio, finalizándose con la declaración de parte en la cual quien hoy demanda expuso de manera expresa y a viva voz las respuestas a las interrogantes formuladas por el Juez. (…)”.

Ahora bien, con relación a los puntos controvertidos relativos a los conceptos y montos reclamados por el accionante, el Juzgado a-quo en su sentencia de merito indicó lo siguiente:

“(…) La cual se analiza en dialogo y concordancia con lo establecido en el articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores, y en consecuencia SE CONDENA a la FUNDACION NACIONAL EL NIÑO SIMON, al pago de salarios caídos por la cantidad de BOLIVARES SESENTA y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA y TRES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.69.763,23). ASI SE DECIDE.

Asimismo debe prevenirse que no subsiste a los autos prueba con peso suficiente para demostrar el efecto liberatorio en el pago de prestaciones de antigüedad por parte de la Fundación demandada. De ello debe hacerse suficiente mención ya que al negarse el merito de dicho pago por efecto de las prerrogativas procesales acordadas a la Republica, esta ultima por órgano de dicha Fundación no escapa de su carga procesal de demostrar suficientemente tal efecto liberatorio lo cual, por efecto de su incomparecencia a Juicio no pudo evidenciar, de manera que se hace forzoso para quien decide decretar su procedencia en ausencia de contradicción alguna, y en consecuencia SE CONDENA a la FUNDACION NACIONAL EL NIÑO SIMON, al pago de prestaciones sociales conforme al computo establecido en el literal “c” del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores siendo dicha base imponible, la mas beneficiosa para la justiciable, por la cantidad de BOLIVARES NOVENTA y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA y UNO CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.97.561,80) corriendo con la misma suerte los intereses generados por tal concepto los cuales SE CONDENAN a la demandada por la cantidad de BOLIVARES SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA y OCHO CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.6.968,72) junto a los días adicionales por antigüedad por BOLIVARES SEIS MIL SESENTA y CUATRO CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.6.074,62). ASI SE DECIDE.

Asimismo se verifico la ausencia de algún medio probatorio que demostrase el disfrute de las vacaciones para el periodo correspondiente al año 2014, junto a su bono para el disfrute por parte de la demandada siendo ello su carga, y en consecuencia, SE CONDENAN a la demandada por la cantidad de BOLIVARES CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA y TRES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.5.668,53) junto a los días adicionales por antigüedad por BOLIVARES CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA y TRES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.5.668,53) y corriendo la misma suerte las utilidades generadas en base a 12 días de salario normal que SE CONDENAN a la demandada por la cantidad de BOLIVARES TREINTA y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.37.729,39). ASI SE ESTABLECE.

Seguidamente se observa que en dicho periodo correspondiente, quien hoy demanda tampoco percibió el pago de la obligación concerniente a Bono de alimentación que como obligación laboral de tracto sucesivo en razón de 12 meses con base al 0.25% del valor sobre la unidad tributaria al momento de causarse el derecho (U.T.127Bs.) han debido integrarse a la hoy demandante; SE CONDENAN a la demandada por la cantidad de BOLIVARES SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTE EXACTOS (Bs.7.620,oo). ASI SE ESTABLECE.

Se satisfizo entonces y por ende la pretensión de indemnización por despido injustificado, probado como fue, no solo su injustificación, sino su ilegalidad, por lo cual SE CONDENAN de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la LOTTT a la demandada por la cantidad idéntica a la prestación de antigüedad de BOLIVARES NOVENTA y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA y UNO CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.97.561,80). ASI SE ESTABLECE.

Finalmente debe advertirse que dentro del petitum deducido de la pretensión, se ha reclamado el pago de un salario no percibido en enero de 2014, lo cual supone una doble condena de la hoy demandada una vez que se ha condenado dicho pago dentro del conjunto de los salarios caídos por lo cual, mal pudiere quien suscribe el presente fallo condenarlos de manera redundante sin incurrir en la prohibición del non bis in idem, y en consecuencia resultan IMPROCEDENTE, y ASI SE DECIDE.

Suerte similar debe correr lo referente al régimen prestacional de empleo cuya obligación de pago o reintegro reposa sobre el Órgano Administrativo en cuyas arcas se han hecho tales cotizaciones, y ello en razón de que la hoy demandada entero a dicho Órgano tales cantidades de dinero según se desprende de las pruebas aportadas por la misma parte actora, de manera que resulta evidente que la Fundación demandada cumplió con su deber de ley de inscribir a la trabajadora demandante así como las respectivas cotizaciones, y en consecuencia IMPROCEDENTE dicho reclamo y ASI SE DECIDE.

Finalmente observa este Juzgador que, en cuanto al bono de evaluación por desempeño no subsiste elemento de convicción alguno de que dicha obligación tenga carácter de regularidad, permanencia, y ni siquiera se vislumbra clara su existencia como deber jurídico del patrono como fuente contractual de obligaciones a los autos que corren insertos al expediente sub examine, por lo cual no puede prosperar dicho reclamo y ASI SE ESTABLECE.

Satisfaciéndose así de manera parcial la pretensión de la hoy accionante, SE CONDENA a FUNDACIÓN NACIONAL EL NIÑO SIMON una suma total a pagar de BOLIVARES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DIECISEIS CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.334.616,62) y ASI SE ESTABLECE.-“.

Ahora bien, de la revisión efectuada a la sentencia ut supra indicada y de las actas procesales que conforman la presente causa, específicamente los conceptos demandados por la parte actora tales como: salarios no percibidos desde su despido injustificado, vacaciones generadas durante el año 2014, bono vacacional año 2014, bono de evaluación por desempeño dejados de percibir, salario no pagado en el mes de enero 2014, bono de alimentación año 2014, utilidades generadas durante el año 2014, intereses generados sobre las prestaciones sociales, prestaciones sobre la antigüedad previsto en el literal “C” del articulo 142 la LOTTT, imdennización a causa de despido injustificado señalado en el art. 92 ejusdem, días adicionales sobre la antigüedad y régimen prestacional de empleo; observa esta Juzgadora que el reclamo de los mismos se encuentra ajustado a derecho, por cuanto se evidencia de los recibos de pago cursantes a los folios 49 al 67 de la pieza principal, que le fueron pagados a la accionante los salarios correspondientes a los períodos 2008 al 2013; no obstante ello, se evidencia igualmente, que desde la fecha en la cual la actora fue notificada de su despido (05-02-2015), abarcando también el periodo durante el cual aquella inició el procedimiento administrativo de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 13-02-2014, el cual finalizó en fecha 05-12-2014 cuando el Inspector dictó la Providencia Administrativa, hasta la fecha en que fuera interpuesta la actual demanda en sede jurisdiccional (18-11-2015), no se había cancelado a la accionante los montos y los conceptos anteriormente descritos; razón por la cual quien decide ratifica el pago de estos conforme a los lineamientos establecidos por el sentenciador a-quo. Así se decide.-

Asimismo, en cuanto al pago de los intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad, advierte quien decide, que del análisis efectuado a las pruebas aportadas al proceso por la parte actora, específicamente de la copia simple del Memorándum Nº 0506, de fecha 10-02-2014, emitido por la Jefa de la Oficina de Recursos Humanos de la Fundación Nacional El Niño Simón, Lic. Betzabeth Manzanilla, cursante al folio 47, se constató que el Programa Nacional Simón Rodríguez del cual la actora formaba parte, concluyó en los estados: Monagas, Sucre, Anzoátegui, Bolívar, Aragua, Barinas y Trujillo en fecha 31-12-2013, no así en el Distrito Capital donde la accionante prestó servicios; motivo por el cual, considera esta Sentenciadora que la decisión del Juez a-quo mediante la cual ordenó la cancelación de los aludidos intereses de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, estuvo ajustada a derecho por cuanto se evidenció en autos que la parte demandada no cumplió su carga probatoria al haber podido demostrar que la extinción unilateral de la relación de trabajo se enmarcó dentro de las causales establecidas en el artículo 79 ejusdem, así como también se evidenció que desde la fecha en que la actora suscribió su primer contrato (03-03-2008) que fue prorrogado en diversas oportunidades hasta la fecha en que fuera notificada del fin de la relación laboral (05-02-2014), hubo una continuidad en dicha relación que fue interrumpida de manera injustificada por el patrono, aunado al hecho de que la actora declaró en la Audiencia de Juicio que sus servicios en la Fundación fueron ininterrumpidos desde la fecha antes señalada hasta el día en que el patrono dio finalizado el vínculo jurídico; en tal sentido, se declara procedente el pago de la indemnización prevista en el artículo 92 de la ley sustantiva vigente, que establece:

“En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales”.

En consecuencia, se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo de la accionante, a saber 05/02/2014; hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.-

Se condena la indexación judicial de las sumas condenadas, conforme lo ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1176 de fecha 08/08/2013, en concordancia con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.-

Vale indicar que la determinación de los montos por los conceptos condenados se deberá realizar por una experticia complementaria del fallo, por un único experto institucional, no obstante si el Tribunal de la ejecución para el momento en que reciba el expediente puede con base a la resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, efectuar dicho calculo podrá realizarlo siguiendo los lineamientos establecidos en la misma y los parámetros establecidos supra. Así se establece.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, se confirma el fallo que se somete a consulta, dictado por el Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo; declarándose parcialmente con lugar la demandada, tal y como se expondrá en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se establece.-

DISPOSITIVO:

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE CONFIRMA el fallo en consulta dictado por el Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de octubre de 2016, conforme a lo establecido en el artículo 86 (antes 72) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. SEGUNDO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos laborales interpuesto por la ciudadana Alida Antonia García contra la Fundación Nacional El Niño Simón. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. CUARTO: SE ORDENA la notificación de las partes; así como la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 111 (antes 97) del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, se ordena la suspensión de la causa desde el día en que culmine el lapso de publicación de este fallo, hasta un lapso de 30 días continuos siguientes a la consignación de la notificación en el expediente.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto (6º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017) Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ

Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
LA SECRETARIA

Abg. OMAIRA URANGA


Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizó la presente decisión.

LA SECRETARIA

Abg. OMAIRA URANGA


LVM/OU/mari*


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