Decisión Nº AP21-L-2019-000068 de Juzgado Décimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 18-06-2019

Número de expedienteAP21-L-2019-000068
Fecha18 Junio 2019
EmisorJuzgado Décimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Tipo de procesoAccidente De Trabajo, Enfermedad Profesional Y Ps.
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo (10°) de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de junio de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO: AP21-L-2019-000068

Se deja constancia que se sustancia el día de hoy el presente expediente por cuanto quien suscribe estuvo disfrutando vacaciones pendientes desde el 2 de mayo de 2019 al 12 de junio de 2019, reincorporándose el día 13 /6/2019.

Vista la diligencia presentada en fecha 25 de abril de 2019, en la cual ambas partes haciéndose reciprocas concesiones establecen un acuerdo transaccional por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MILLONES CIENTO OCEHNTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES SOBERANOS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.S: 125.189.224,97) que recibió el actor en la presente causa en los términos que se expresan en el acuerdo, a su cabal satisfacción, y en respuesta a las diligencias presentadas subsiguientemente en fechas 9 de mayo de 2019 y 12 de junio de 2019, este despacho observa:

La Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras en su articulo 19 establece la posibilidad de luego de concluida la relación de trabajo, conciliar y lograr acuerdos transaccionales entre trabajador y patrono para resolver los litigios laborales; en este sentido igualmente el articulo 93 de dicha Ley establece la posibilidad de concluir el proceso a través de la auto composición procesal en los procedimientos de estabilidad laboral, ello en aplicación de los principios que rigen el proceso laboral basados en los principios constitucionales de la auto composición procesal y celeridad de los procesos judiciales. Así mismo se establece en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo la posibilidad de pactar acuerdos transaccionales en los casos de reclamos de índole laboral pero en materia de accidente de trabajo y enfermedad ocupacional, cumpliéndose los requisitos previstos en el referido articulo.

En cada caso se establecen unas limitantes; en el artículo 19 por ejemplo que se haga al termino de la relación de trabajo y sobre derechos litigados y/o discutidos y no sobre una simple relación de derechos, en el artículo 93 que se establezcan considerando terminada la relación laboral y estableciendo en los acuerdos el pago de los salarios caídos. En materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo (de accidentes de trabajo y/o enfermedad ocupacional) cumpliendo los requisitos previstos en los numerales del 1 al 5 previstos en el articulo 9 del Reglamento supra mencionado.

Ahora bien, en el presente caso, se logro un acuerdo en una demanda por indemnización por enfermedad ocupacional y otros conceptos laborales instaurada por ante este Circuito Judicial laboral, que si bien se demanda judicialmente amparada en unos hechos, no consta en los recaudos ni en la narrativa de los hechos que se hubiere producido la certificación de la enfermedad por parte del INPSASEL, solo se informa que la empresa declaro las enfermedades padecidas por el trabajador en mayo de 2016 ante dicho instituto para iniciar los tramites para obtener la certificación, lo que no se ha dado a la fecha.

Así las cosas en principio pareciere no se cumple en este caso uno de los requisitos previstos en el articulo 9 antes referido por cuanto según el numeral tercero del mismo prevé lo siguiente: 3: “el monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.”

En esta sentido es criterio de este despacho que si bien la institución administrativa no ha producido la certificación correspondiente para determinar el mínimo que correspondería al trabajador como pago por las lesiones sufridas de la enfermedad que le fue determinada al trabajador por el medico ocupacional correspondiente, como lo indican en el escrito del acuerdo, ello es una circunstancia imputable a la institución que no puede vulnerar el derecho a éste a establecer acuerdo con su patrono para lograr obtener incluso recursos en procura de su salud y para mantener a su familia, lo que ha sido lesionado por la negligencia a la fecha de la institución que desde el año 2016 que se declaro el accidente laboral (según lo expuesto en el escrito por el propio trabajador) a la fecha no ha habido por parte del instituto la respuesta oportuna, lo que crea un estado de injusticia, lo que amerita una solución, y en este caso se ha logrado a través de la auto composición procesal de las partes involucradas en el presente juicio, por lo que quien juzga considera que el requisito de la certificación no es un elemento fundamental para impedir la homologación del acuerdo en los términos solicitados, y así se establece.

En cuanto al órgano o ente con jurisdicción y competente para conocer y decidir sobre la homologación de los casos referidos a la Salud, seguridad, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, si bien el articulo 9 del Reglamento supra señalado pareciere limitarlo a las Inspectorías del Trabajo, si hacemos un análisis hermenéutico de dicho articulo con el articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores, verificamos que ambos entes tienen competencia para tal decisión, solo que en fase administrativa corresponderá a las Inspectorías del Trabajo y cuando se opte por la vía judicial serán los Tribunales laborales los competentes para tal fin. Así se establece.

En consecuencia y analizado el escrito transaccional presentado considerando quien juzga que el monto concertado entre las partes esta objetivamente por encima del monto o valor que estimara el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales ( IPSASEL) en relación a las indemnizaciones que corresponden por la enfermedad declarada, amen que están asegurados en el acuerdo otros beneficios adicionales para el trabajador y su familia, e igualmente se cumple el resto de los requisitos previstos en el articulo 9 y 19 de las normativas supra señaladas y amparados en los postulados constitucionales de los artículos 93, 257 y 49 constitucional, es por lo cual se entiende están dados los elementos de hecho y derecho para considerar homologar el acuerdo transaccional presentado en la presente causa. Y así se establece.

En consideración a lo antes expuesto este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa juzgada. Transcurrido 5 días hábiles siguientes se dará por concluido el proceso y se ordenara el cierre y archivo del expediente. 160° y 209°.
La Juez
La Secretaria
Abg. Judith González
Abg. Leidy Vergara





En esta misma fecha 17/6/2019 se publico y registro la presente decisión.


La Secretaria

Abg. Leidy Vergar

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