Decisión Nº AP21-L-2018-000675 de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 09-05-2019

Fecha09 Mayo 2019
Número de expedienteAP21-L-2018-000675
Número de sentenciaAP21-L-2018-000675
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Tipo de procesoCobor De Indemnizaciones Por Accidente De Trabajo Y Otros Conceptos
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE

Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 26 de abril de 2019
208º y 160°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2018-000675

PARTE ACTORA: RONAL ALI MATO REVERÓN, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-16.056.343.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIRYORG MARTÍNEZ ROA y MANUEL DE JESÚS SILVA OLLARVES, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 95.472, y 148.445, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PRODUCTOS TODO HOGAR C. A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, según Acta Constitutiva, en fecha 30 de abril de 2004, bajo el N° 28, Tomo 63-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el N° J-31139891-0.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ APODERADO JUDICIAL ALGUNO.

MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-I-
ANTECEDENTES

Se dio inicio a esta acción en fecha 12 de diciembre de 2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, signada con la nomenclatura alfanumérica N° AP21-L-2018-000675, contentiva de la demanda por ACCIDENTE LABORAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano RONAL ALI MATO REVERÓN, debidamente asistido por el abogado MIRYORG MARTÍNEZ ROA, IPSA N° 95.472, contra la entidad de trabajo PRODUCTOS TODO HOGAR C. A., ambas partes suficientemente identificadas en autos; correspondiéndole previa DISTRIBUCIÓN al Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante AUTO dictado en fecha 17 de diciembre de 2018, DIO POR RECIBIDO, procediendo a ADMITIR la misma emplazando a la parte DEMANDADA, entidad de trabajo PRODUCTOS TODO HOGAR C. A., por medio CARTEL DE NOTIFICACIÓN, en fecha 18 de diciembre de 2018, de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constando a los autos CONSIGNACIÓN de fecha 21 de marzo de 2019, suscrita por el ciudadano ARGENIS PATIÑO, en su condición de ALGUACIL adscrito a este Circuito Judicial Laboral, de haber practicado debidamente la NOTIFICACIÓN de la parte DEMANDADA antes mencionada; seguidamente, en fecha 25 de marzo de 2019, la abogada DOLORES COROMOTO ARAUJO GODOY, suscribe en su carácter de SECRETARIA adscrita a este Circuito Judicial del Trabajo, CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN LABORAL, a los fines de la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR conforme a lo previsto en el artículo 126 ejusdem, culminando así la SUSTANCIACIÓN de este expediente por el precitado Despacho de Primera Instancia de Sustanciación de este Circuito Judicial Laboral.

Ahora bien, en fecha 12 de abril de 2019, a las 9:00am, oportunidad en fecha y hora correspondiente para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR a objeto de procurar la MEDIACIÓN, previo SORTEO, se dictó AUTO mediante el cual se DA POR RECIBIDO estas actuaciones procesales procediendo a levantar la respectiva ACTA de AUDIENCIA PRELIMINAR ante este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la demanda por ACCIDENTE LABORAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano RONAL ALI MATO REVERÓN contra la entidad de trabajo PRODUCTOS TODO HOGAR C. A., dejando constancia de la NO COMPARECENCIA ni por si ni por medio de APODERADO alguno de la parte DEMANDADA, entidad de trabajo PRODUCTOS TODO HOGAR C. A., indicando este Juzgado que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha, emitirá sobre lo reclamado, en cuanto no sea contrario a derecho.

Pues bien, siendo la oportunidad legal prevista pasa este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a pronunciarse sobre la procedencia o no de la demanda por ACCIDENTE LABORAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano RONAL ALI MATO REVERÓN contra la entidad de trabajo PRODUCTOS TODO HOGAR C. A., propuesta en el este proceso, y lo hace en los términos siguientes:

La parte ACTORA inicia sus ALEGATOS afirmando que prestó sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la DEMANDADA como OBRERO desde el 12 de agosto de 2013, con un horario diurno de 7:00am a 12:00m, y de 1:00pm a 5pm de lunes a viernes, devengando desde el inicio de la relación laboral un salario mensual de SESENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 60.670,00), bajo la Supervisión directa del ciudadano PACUALE LOMBARDI GAGLIARDI, titular de la cédula de identidad N° V-3.798.257, hasta el día 22 de octubre de 2013, cuando siendo las 11:00am, aproximadamente, en cumplimiento de tareas inherentes a su cargo, específicamente en el área de fabricación, en la maquinaria canteadora, (cepilladora), limpiando la cara y el canto de la madera, cepillándola para retirarle toda clase de impurezas, para así posteriormente utilizar dicha madera en productos terminados, por falta del protector para la cuchilla de la máquina canteadora, la cual no lo poseía, al trancarse la madera en el interior de dicha máquina, saltó la cuchilla ocasionándole de manera inmediata la amputación traumática tipo III y IV, de los dedos índice y anular, respectivamente, de su mano derecha. Siendo auxiliada su persona por un compañero de trabajo, el cual lo trasladó con sus propios recursos hasta el Hospital Clínico Universitario de Caracas, ubicado en el campus de recinto universitario de la Universidad Central de Venezuela (UCV), en donde recibió la asistencia médica, resultando irreversible el daño sufrido en su persona, finalizando el trabajador DEMANDANTE con sus ALEGATOS, que desde el día en el cual ocurrió el hecho y en virtud de que hasta la presente fecha no ha recibido indemnización alguna por la amputación de sus dos (2) dedos, y como quiera que la misma le causó de manera sobrevenida una incapacidad parcial de forma permanente, y que luego de cumplir el reposo médico respectivo se incorporó a la entidad de trabajo bajo la figura de trabajador en cumplimiento de trabajos adecuados, hasta el día 22 de julio de 2017, fecha esta desde la cual y por el hecho de exigir a la hoy DEMANDADA la indemnización derivada del infortunio laboral, NO se le ha permitido el ingreso a las instalaciones de la prenombrada entidad de trabajo, y por consiguiente tampoco ha recibido pago por concepto derivado del accidente de trabajo por causa no imputable a su persona.

Devenido de lo anterior, el ACCIONANTE denuncia haber sido victima de un accidente con ocasión del trabajo conforme a lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiento de Trabajo (LOPCYMAT), y en el cual ha tenido lugar la culpa lata del empleador, por lo cual se reclama las indemnizaciones que se establecen en el artículo 130 numeral 4, su penúltimo aparte, y siguientes, 71 ejusdem, y ello fundamentado en el informe de investigación del accidente emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), indicando que las causas inmediatas del accidente, las siguientes:

PRIMERO: Operaciones peligrosas realizadas por el trabajador sin ser notificado de los riesgos, incumpliendo con lo establecido en el artículo 53, numerales 1, 2, 3, y 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

SEGUNDO: Inexistencia de protector para colocar la madera que se va a cepillar, incumpliendo con lo establecido en los artículos 56, numeral 1, y 59, numerales 1, 2, y 3, eiusdem.

TERCERO: Falta de formación y capacitación al trabajador, incumpliendo con lo establecido en los artículos 53, numeral 2, y 56, numeral 3, de la referida ejusdem. Así como también incumpliendo con lo previsto en el artículo 12, numeral 6 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y el artículo 862 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo.

CUARTO: Falta de procedimientos seguros de trabajo, incumpliendo con lo establecido en el artículo 56, numeral 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Así las cosas, y por cuanto dicho trabajador no ha recibido pago de la Indemnización derivada de la Responsabilidad Objetiva, específicamente por Daño Moral, se reclama su cancelación por la cantidad de Bs. 5.000.000,00.

Asimismo, reclama la Indemnización por Daño Moral derivado de la Responsabilidad Objetiva del patrono, conforme a lo establecido en el artículo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), por la cantidad de Bs. 15.555.443,30.

A su vez, reclama la Indemnización derivada de la violación a la normativa legal y reglamentaria en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, con fundamento en los artículos 71 y 130, penúltimo aparte de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), por la cantidad de Bs. 15.555.443,30.

Luego reclama la Indemnización por Lucro Cesante fundado en el perjuicio que ha recibido el trabajador demandante en términos de expectativas de futuro en términos de ventajas económicas que dejara de percibir por el tiempo que habrá de quedar incapacitado, por consecuencia del hecho ilícito civil por inobservancia e incumplimiento de las normas legales en materia de seguridad e higiene laboral, como materialización de un riesgo dañoso por dicha conducta dolosa o culposa “contraria a derecho”, lo cual se evidencia del ya mencionado el informe de investigación del accidente emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), indicando las causas inmediatas del accidente, y cuyo accidente no constan a los autos la correspondiente certificación emitida por el precitado ente, tomando en cuenta veintisiete (27) años de vida productiva útil del trabajador, la cantidad de Bs.27.000.000,00.

También, reclama la Indemnización por Daño Físico, Psíquico y Estético derivado del Hecho Ilícito Patronal, la cual se estima por Bs. 27.000.000,00.

Igualmente, reclama el pago de los Intereses Moratorios, a todo evento calculados por un Experto Contable que designe el Tribunal, los cuales pide sean estimados desde el día de la ocurrencia del accidente de trabajo, hasta el momento en el que quede Definitivamente Firme la Sentencia.

Finalmente, reclama el pago de Indexación o Corrección Monetaria, a todo evento calculados por un Experto Contable desde el momento de la admisión de la demanda, hasta el día en que quede Definitivamente Firme la Sentencia.

Finalmente y luego de exponer su postura procesal básica en el libelo de la demanda, la parte DEMANDANTE solicitó a este Despacho se declare CON LUGAR la presente demanda, y se condene a la DEMANDADA al pago de los conceptos reclamados por un total de NOVENTA MILLONES CIENTO DIEZ MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.90.110.886,60). Todo lo cual se reclama con base a los presupuestos legales ofrecidos en el escrito de demanda, y a los cuales se les adiciona el petitum de Indexación o Corrección Monetaria que corresponda, así como el pago de las costas procesales estimadas en un 30%.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, dada la NO COMPARECENCIA de la parte DEMANDADA, entidad de trabajo PRODUCTOS TODO HOGAR C. A., ni por si ni por medio de APODERADO alguno de la parte DEMANDADA, entidad de trabajo PRODUCTOS TODO HOGAR C. A., a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR de fecha 12 de abril de 2019, a las 9:00am, oportunidad en fecha y hora correspondiente, previo SORTEO, a objeto de procurar la MEDIACIÓN, se procede a la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la PRESUNCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteados por la parte DEMANDANTE, ciudadano RONAL ALI MATO REVERÓN, quedando pendiente el examen de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo cual será.

Con relación a la presencia de las PARTES en la AUDIENCIA PRELIMINAR en este sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las PARTES, por si o por medio de apoderado judicial, es OBLIGATORIA, so pena de CONFESIÓN si es la DEMANDADA quien NO hace acto de presencia, como el caso bajo estudio. Motivo por el cual es importante destacar que en el nuevo procedimiento laboral se estableció un proceso por AUDIENCIAS, el cual no es mas que un juicio en su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o mas audiencias próximas a las que deben comparecer ambas PARTES con la presidencia y rectoría del Juez.

En el tramite de este tipo de modelo procesal permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en los cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o de una decisión que imparte un tercero; instituyéndose en nuestro proceso como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la AUDIENCIA PRELIMINAR, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio derivadas de las relaciones de trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las PARTES de manera OBLIGATORIA, bien sea PERSONALMENTE o mediante APODERADOS en la oportunidad en fecha y hora determinada por el Tribunal. Asimismo, se refiere la precitada exposición de motivos a la OBLIGATORIEDAD de la COMPARECENCIA, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, para así lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar el litigio.

En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter OBLIGATORIA como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la INCOMPARECENCIA de las PARTES, esto es, de ser la parte ACTORA el DESISTIMIENTO del PROCEDIMIENTO y TERMINACIÓN del PROCESO; y si es la parte DEMANDADA la PRESUNCIÓN de ADMISIÓN de los HECHOS alegados por la parte DEMANDANTE, siempre y cuando NO sea CONTRARIA a DERECHO la petición. (Subrayado y Cursivas del Tribunal).
En el caso de autos, este Juzgado observa que la FALTA de COMPARECENCIA de la parte DEMANDADA, entidad de trabajo PRODUCTOS TODO HOGAR C. A., a la AUDIENCIA PRELIMINAR del proceso, trae como consecuencia la PRESUNCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por la parte ACTORA, ciudadano RONAL ALI MATO REVERÓN, en el libelo de la demanda, que a tenor del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación si es o no, contraria a derecho la pretensión del DEMANDANTE, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el escrito libelar se concreta a una demanda por ACCIDENTE LABORAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, el tribunal encuentra que la petición del demandante no es contraria a derecho ni violatoria de normas de orden público y que los conceptos demandados están enmarcados a plenitud en las normas jurídicas y jurisprudenciales que los regulan con excepción de los conceptos que se plasmaran en la parte motiva de esta decisión por lo que se declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS pero PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por ACCIDENTE LABORAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano RONAL ALI MATO REVERÓN contra la entidad de trabajo PRODUCTOS TODO HOGAR C. A., por la AUSENCIA de la DEMANDADA a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, tal como consta en el ACTA levantada por este Tribunal en fecha 12 de abril de 2019, a las 9:00am, por lo que corresponde en derecho el pago de los conceptos demandados que de seguidas se refieren: 1.- Indemnización del Daño Moral pero producto de la Responsabilidad Subjetiva Patronal, y tomando en consideración los parámetros establecidos en la Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha 19 de febrero de 2008, caso Belkis Blanco Pérez contra C. V. G. Carbonera, en concordancia con la Jurisprudencia emanada de la misma Sala, caso José Francisco Tesorero vs. Hilados Flexilon, de fecha 17 de mayo de 2000, y que deberá ser estimado económicamente por el Juez que resultó competente en base a la sentencia supra citada y junto a las normas del derecho común referentes a la responsabilidad civil derivada del hecho ilícito; 2.- La Indemnización derivada de la violación a la normativa legal y reglamentaria en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, con fundamento en los artículos 71 y 130, penúltimo aparte de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), 3.- La Procedencia en el pago de los Intereses Moratorios, los cuales serán calculados por un (1) EXPERTO CONTABLE que designe el Tribunal, a partir que la DEMANDADA NO de CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO de la SENTENCIA, y 4.- La Procedencia de la Indexación o Corrección Monetaria, calculados por un (1) EXPERTO CONTABLE que designe el Juzgado, quien de conformidad con la Resolución N° 08-04-01, del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 8, del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, sólo para el caso en que la DEMANDADA NO de CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO de la SENTENCIA. El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el Art. 185 LOPT. Excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT. Sentencia SCS/12-05-2010, José Gregorio Sánchez vs. SCHLUMBERGER DE VENEZUELA y S. A. PDVSA, y declarada SIN LUGAR la REVISIÓN CONSTITUCIONAL, en virtud que los hechos y derechos alegados NO fueron desvirtuados por la DEMANDADA por la INCOMPARECENCIA a la AUDIENCIA PRELIMINAR, y ello por los fundamentos que se expresaran en la parte motiva de la presente decisión; NEGÁNDOSE los conceptos de: 1.- La Indemnización por Daño Moral derivado de la Responsabilidad Objetiva del patrono, conforme a lo establecido en el artículo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), 2.- La Indemnización por Lucro Cesante fundado en el perjuicio que ha recibido el trabajador demandante en términos de expectativas de futuro en términos de ventajas económicas que dejara de percibir por el tiempo que habrá de quedar incapacitado, tomando en cuenta veintisiete (27) años de vida productiva útil del trabajador, por AUSENCIA a los autos de la correspondiente CERTIFICACIÓN emitida por el INPSASEL ente competente para DETERMINAR el PORCENTAJE (%) de INCAPACIDAD, con la respectiva PERITACIÓN por los EXPERTOS adscritos al mismo, y 3.- La Indemnización por Daño Físico, Psíquico y Estético derivado del Hecho Ilícito Patronal, esta última solicitud por cuanto deriva de la Responsabilidad por hecho Ilícito Patronal que en definitiva involucra la indemnización por daño moral que ya fue acordada, aunque los hechos y derechos alegados NO fueron desvirtuados por la DEMANDADA por la INCOMPARECENCIA a la AUDIENCIA PRELIMINAR, y ello por los fundamentos que se expresaran en la parte motiva de la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.
III
MOTIVA

En este sentido y de lo que se desprende del libelo de la demanda quedó ADMITIDO como cierto que el ciudadano RONAL ALI MATO REVERÓN, inició su relación laboral con la DEMANDADA, entidad de trabajo PRODUCTOS TODO HOGAR C. A., en fecha 12 de agosto de 2013, como se desprende de los alegatos de la parte DEMANDANTE en su escrito libelar, a los cuales se le da toda veracidad en virtud que NO fue desvirtuado por la parte DEMANDADA debido a su INCOMPARECENCIA a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR. Y ASÍ SE DECIDE.

Quedó ADMITIDO como cierto que prestó sus servicios para la DEMANDADA como trabajador con el CARGO de OBRERO, según lo expresado en el libelo de la demanda que se tiene como cierto por cuanto NO fue desvirtuado por la DEMANDADA, por la NO COMPARECENCIA a la AUDIENCIA PRELIMINAR. ASÍ SE DECIDE.

Quedó ADMITIDO como cierto que su SALARIO BÁSICO DIARIO promedio fue el de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. S. 1.356,00), monto obtenido de lo verificado en el ANEXO marcado con la letra “B”, cursante al folio 29 del expediente, concerniente al RECIBO DE SUELDOS, SALARIOS O COMISIONES correspondiente al periodo pagado del 24-4-2017, al 30-4-2017, en virtud que NO fue desvirtuado por la parte DEMANDADA debido a su INCOMPARECENCIA a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR. Y ASÍ SE DECIDE.

Quedó ADMITIDO como cierto que la RELACIÓN LABORAL terminó por NO permitirle el ingreso a las instalaciones de la entidad de trabajo desde el día 22 de julio de 2017, según lo alegado por la parte ACTORA dado que NO fue desvirtuado por la parte DEMANDADA debido a su INCOMPARECENCIA a la AUDIENCIA PRELIMINAR. Y ASÍ SE DECIDE.

Quedó ADMITIDO como cierto que la RELACIÓN LABORAL duró 3 años, 11 meses y 10 días, por cuanto de lo alegado por la parte DEMANDANTE que NO fue desvirtuado por la parte DEMANDADA por su INASISTENCIA a la AUDIENCIA PRELIMINAR, se considera que la prestación de servicio se INICIÓ el 12 de agosto de 2013, y CULMINÓ el 22 de julio de 2017. ASÍ SE DECIDE.

Quedó ADMITIDO como cierto que ocurrió un ACCIDENTE DE TRABAJO el día 22 de octubre de 2013, a las 11:00am, aproximadamente, en el CUMPLIMIENTO de sus LABORES HABITUALES de TRABAJO como OBRERO, en el área de fabricación, en la maquinaria canteadora, (cepilladora), limpiando la cara y el canto de la madera, cepillándola para retirarle toda clase de impurezas, para así posteriormente utilizar dicha madera en productos terminados, por falta del protector para la cuchilla de la máquina canteadora, que no lo poseía, al trancarse la madera en el interior de dicha máquina, saltó la cuchilla ocasionándole de manera inmediata la amputación traumática tipo III y IV, de sus dedos índice y anular, respectivamente, de su mano derecha, fue auxiliado por un compañero de trabajo, el cual lo trasladó con sus propios recursos hasta el Hospital Clínico Universitario de Caracas, ubicado en el campus de recinto universitario de la Universidad Central de Venezuela (UCV), en donde recibió la asistencia médica, resultando irreversible el daño sufrido en su persona, alegatos ACTORA dado que NO fue desvirtuado por la parte DEMANDADA debido a la NO COMPARECENCIA a la AUDIENCIA PRELIMINAR que se le da todo valor por cuanto NO fue desvirtuado por la DEMANDADA. Y ASÍ SE DECIDE.

Quedó ADMITIDO como cierto que según el informe de investigación del accidente emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), en fecha 22 de junio de 2017, véase ANEXO marcado con la letra “A” , cursante a los folios 16 al 28, ambos inclusive del expediente, indicó que las causas inmediatas del accidente, las siguientes: PRIMERO: Operaciones peligrosas realizadas por el trabajador sin ser notificado de los riesgos, incumpliendo con lo establecido en el artículo 53, numerales 1, 2, 3, y 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. SEGUNDO: Inexistencia de protector para colocar la madera que se va a cepillar, incumpliendo con lo establecido en los artículos 56, numeral 1, y 59, numerales 1, 2, y 3, eiusdem. TERCERO: Falta de formación y capacitación al trabajador, incumpliendo con lo establecido en los artículos 53, numeral 2, y 56, numeral 3, de la referida ejusdem. Así como también incumpliendo con lo previsto en el artículo 12, numeral 6 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y el artículo 862 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo. CUARTO: Falta de procedimientos seguros de trabajo, incumpliendo con lo establecido en el artículo 56, numeral 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y que la empresa que desde el día en el cual ocurrió el hecho hasta la presente fecha no ha dado indemnización alguna por la amputación de sus dos (2) dedos, y como quiera que la misma le causó de manera sobrevenida una incapacidad parcial de forma permanente, alegatos de la parte DEMANDANTE que se le da todo valor por cuanto NO fueron desvirtuados por la parte DEMANDADA debido a su INCOMPARECENCIA a la AUDIENCIA PRELIMINAR. ASÍ SE DECIDE.

Quedó ADMITIDO como cierto que desde el día en el cual ocurrió el hecho hasta la presente fecha no ha recibido indemnización alguna por la amputación de sus dos (2) dedos, hecho que se verifico según lo expresado en el Informe Medico de fecha 11 de septiembre de 2014, cuyo ANEXO marcado con la letra “C”, cursa al folio 30 del expediente, y como quiera que la misma le causó de manera sobrevenida una incapacidad parcial de forma permanente, y que luego de cumplir el reposo médico respectivo se incorporó a la entidad de trabajo bajo la figura de trabajador en cumplimiento de trabajos adecuados, hasta el día 22 de julio de 2017, fecha esta desde la cual y por el hecho de exigir a la hoy DEMANDADA la indemnización derivada del infortunio laboral, NO se le ha permitido el ingreso a las instalaciones de la prenombrada entidad de trabajo, y por consiguiente tampoco ha recibido pago por concepto derivado del accidente de trabajo por causa no imputable a su persona, por NO haber sido desvirtuada tal alegación por la AUSENCIA de la DEMANDADA a la AUDIENCIA PRELIMINAR. ASÍ SE DECIDE.

Las motivaciones de derecho para considerar procedentes los conceptos demandados de:

A) Indemnización del Daño Moral pero producto de la Responsabilidad Subjetiva Patronal y NO OBJETIVA devienen de las circunstancias fácticas verificadas de la narrativa del libelo y de los hechos determinados por el Instituto Nacional de Prevención Salud y seguridad laboral en el acta de inspección de fecha 22/6/2017 cursante a los autos que estableció que el daño o lesión sufrida por el trabajador fue como consecuencia de no cumplir el patrono con las normas de higiene y seguridad correspondientes y no darle a el mismo las instrucciones del manejo de la maquinaria como lo indica la ley, considerando quien decide que no es procedente el daño moral basado en responsabilidad objetiva como lo solicito el actor debido a que no se dan los supuestos previstos en los artículos y normativas que se refieren a la Responsabilidad Objetiva Patronal por lo que se procede a tasar el mismo pero en base a la Responsabilidad Subjetiva producto del hecho ilícito patronal y en base a lo determinado por la JURISPRUDENCIA PATRIA en varias SENTENCIAS de la Sala Social del tribunal Supremo de Justicia, entre otras en la Sentencia N° 116, de fecha 17 de mayo de 2000, caso José Francisco Tesorero Yánez vs. Hilados Flexilon, Expediente N° 99-591, cuyo ponente fue el Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, así como la Sentencia N° 155, de fecha 19 de febrero de 2008, caso Belkis Susana Blanco Pérez contra C. V. G. Carbonera del Orínoco C. A. (C. V. G. CARBONORCA), Expediente N° 7-1261, cuyo ponente fue el Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, respectivamente a los fines de establecer prudencialmente el valor patrimonial indemnizatorio para el daño moral causado tomaremos en cuenta: a) la importancia del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala del sufrimiento); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causo el daño (según la responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la victima; d) grado de educación y cultura del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesita la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y por último referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

En consideración a las alegaciones de la actora en su escrito libelar que quedaron admitidos por la ausencia de la demandada a la audiencia como son la entidad del daño, el grado de culpabilidad de la victima en el acto ilícito que causo el daño, no existe evidencia ni se desprende de los hechos narrados que la actora hubiere tenido responsabilidad alguna en el hecho ilícito que ocasiono el daño, pues, la responsabilidad absoluta recae en la demandada que incumplió sus deberes como patrono ante su trabajadora al momento de producirse el accidente con ocasión del trabajo; En cuanto al grado de cultura y educación de la victima se evidencia de autos que la actora es culmino solo la EDUCACIÓN PRIMARIA, tiene y sus funciones eran de OBRERO, con un SALARIO BÁSICO DIARIO promedio fue el de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. S. 1.356,00), monto obtenido de lo verificado en el ANEXO marcado con la letra “B”, cursante al folio 29 del expediente, concerniente al RECIBO DE SUELDOS, SALARIOS O COMISIONES correspondiente al periodo pagado del 24-4-2017, al 30-4-2017, sin carga familiar aparente, lo que implica que esta dentro de la escala de una familia de CLASE MEDIA BAJA; En cuanto a la capacidad económica de la parte demandada no se expreso en el libelo mayor detalle sino que es una empresa dedicada al área de fabricación de productos terminados con madera, y solo los datos del registro mercantil, sin embargo, se puede presumir que es una empresa media que a la actualidad podría representar un capital de mas de Bs. 100.000.00, ya que tiene la capacidad de cancelar un salario mensual de Bs. S. 40,680, según los recaudos aportados al proceso, y no siendo el ÚNICO TRABAJADOR de la empresa; En cuanto a atenuantes, a consideración de quien decide NO existe ninguna atenuante a favor de la DEMANDADA por AUSENCIA a la AUDIENCIA PRELIMINAR quedando demostrado por la ADMISIÓN DE HECHOS producida y por el simple hecho de humanidad la demandada debió proteger la situación de la actora y no dejarla a su suerte en tal situación quien fue AUXILIADO POR UN COMPAÑERO DE TRABAJO, por tanto la demandada actuó con negligencia e impericia, y con un abuso excesivo de derecho, al NO dejarlo INGRESAR a las INSTALACIONES de la entidad de trabajo por el hecho de reclamar sus derechos; en base a todas las anteriores consideraciones ponderando la situación económica y social de la actora y la de la demandada este despacho estima prudencialmente el daño moral en la cantidad de Bs. S. 2.400.000,00, considerando, además que la lesión no imposibilito totalmente al actor para continuar ejerciendo sus actividades de la naturaleza que desarrollaba en la empresa como el mismo lo expreso en el escrito libelar, pero se estima en esa cantidad ponderando la situación en que fue lesionado el trabajador. En consecuencia, se declara PROCEDENTE esta pretensión conforme a lo expuesto anteriormente por lo cual, se acuerda la INDEMNIZACIÓN por DAÑO MORAL por RESPONSABILIDAD SUBJETIVA, por un monto de Bs. S. 2.400.000,00. Y ASI SE DECIDE.-

B) Con relación al reclamo de la Indemnización conforme a lo establecido en el artículo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) , QUE REZA:
“…En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
1. (Omissis)
2. (Omissis)
3. (Omissis)
4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.
5. (Omissis)
6. (Omissis)…”. (Subrayado y cursivas del Tribunal).
Considera quien decide que no es procedente en derecho pues si bien de los hechos narrados se puede concluir que el trabajador sufrió una lesión que le produjo una incapacidad parcial y permanente como lo determino el informe medico cursante al folio 30 de este expediente, y lo determino igualmente el funcionario del INPSASEL al momento de la investigación del accidente de trabajo, folios 16 al 28, ambos inclusive de esta causa, no es menos cierto que no consta de los hechos narrados ni de ningún recaudo agregada a los autos que se emitiere la certificación correspondiente que establezca el porcentaje de discapacidad del actor lo que es requisito fundamental según la norma supra señalada para determinar la indemnización demandada, motivo por el cual es forzoso declarar IMPROCEDENTE esta pretensión demandada. ASI SE ESTABLECE.

C) Con relación a la Indemnización derivada de la violación a la normativa legal y reglamentaria en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, con fundamento en los artículos 71 y 130, penúltimo aparte de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), QUE REZAN:

“…Artículo 71.- Las secuelas o deformidades permanentes provenientes de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, que vulneran las facultades humanas, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora lesionado, se consideran equiparables, a los fines de la responsabilidad subjetiva del empleador o de la empleadora, a la discapacidad permanente en el grado que señale el Reglamento de la presente Ley …”.
“…Artículo 130.- En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:

(omisis)
Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos.
A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior…”. (Subrayado y cursivas del Tribunal).
De la transcripción de las normas anteriormente descritas, en lo que se refiere a la lesión sufrida por el trabajador se verifico que la amputación se produjo en los dedos índice y medio de su mano derecha por lo que entiende este Juzgador que la lesión sufrida vulnera la facultad humana del trabajador más allá de la simple perdida de capacidad de ganancia motivo por el cual es PROCEDENTE condenar la Indemnización peticionada ordenando en consecuencia el cálculo de la Indemnización derivada de la violación a la normativa legal y reglamentaria en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, con fundamento en los artículos 71 y 130, penúltimo aparte de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), por lo cual la DEMANDADA esta OBLIGADA a PAGAR al TRABAJADOR una cantidad de dinero equivalente al SALARIO de CINCO (5) AÑOS contando los DÍAS CONTINUOS, por lo tanto el SALARIO aplicable en base a lo establecido con anterioridad, corresponde al último salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior de la relación laboral, tomando como base el ÚLTIMO SALARIO BÁSICO DIARIO promedio que fue el de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. S. 1.356,00), monto obtenido del ANEXO marcado con la letra “B”, concerniente al RECIBO DE SUELDOS, SALARIOS O COMISIONES correspondiente al periodo pagado del 24-4-2017, al 30-4-2017, al cual se le adiciona la alícuota de utilidades que resulta de la división de 30 entre 12 luego multiplicado por salario básico mensual dividido entre 30, más la alícuota de bono vacacional que resulta de la división de 15 entre 12 luego multiplicado por salario básico mensual dividido entre 15; Entonces:

SALARIO BÁSICO MENSUAL = Bs. S. 1.356,00 x 30 = Bs. S. 40.680,00

ALÍCUOTA DE UTILIDADES = 30 / 12 = 2,5 x Bs. S. 40.680,00 = Bs. S. 101.700,00 / 30 = Bs. S. 3.390,00.

ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL = 15 / 12 = 1,25 x Bs. S. 40.680,00 = Bs. S. 50.850,00 / 30 = Bs. S. 1.695,00.

SALARIO INTEGRAL DIARIO = salario básico diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional = Bs. S. 1.356,00 + Bs. S. 3.390,00 + Bs. S. 1.695,00 = Bs. S. 6.441,00.

SALARIO INTEGRAL MENSUAL = salario integral diario x 30 días= Bs. S. 6.441,00 x 30 días = Bs. S. 193.230,00.

SALARIO INTEGRAL ANUAL = salario integral mensual x 12 meses = Bs. S. 193.230,00 x 12 meses = Bs. S. 2.318.760,00.

INDEMNIZACIÓN = salario integral anual x 5 años = Bs. S. 2.318.760,00 x 5 años = Bs. S. 11.593.800,00.

En consecuencia, se declara PROCEDENTE esta pretensión conforme a lo expuesto anteriormente por lo cual, se acuerda la Indemnización derivada de la violación a la normativa legal y reglamentaria en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, con fundamento en los artículos 71 y 130, penúltimo aparte de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), por consiguiente, se condena a la parte DEMANDADA a pagar a la parte ACTORA la suma de Bs. S. 11.593.800,00. Y ASI SE DECIDE.-

D) En cuanto al concepto de Indemnización por Lucro Cesante fundado en el perjuicio que ha recibido el trabajador demandante en términos de expectativas de futuro en términos de ventajas económicas que dejara de percibir por el tiempo que habrá de quedar incapacitado, tomando en cuenta veintisiete (27) años de vida productiva útil del trabajador, por consecuencia del hecho ilícito civil por inobservancia e incumplimiento de las normas legales en materia de seguridad e higiene laboral, como materialización de un riesgo dañoso por dicha conducta dolosa o culposa “contraria a derecho”, visto de lo que se evidencia del informe de investigación del accidente emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), indicando que las causas inmediatas del accidente y a su vez que: El accidente investigado Si cumple con la definición de “ACCIDENTE DE TRABAJO” establecidos en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, vigente para la fecha de la investigación del accidente, pero en AUSENCIA a los autos de la correspondiente CERTIFICACIÓN emitida por el precitado ente competente para DETERMINAR el PORCENTAJE (%) de INCAPACIDAD, con la respectiva PERITACIÓN por los EXPERTOS adscritos al mismo, se declara IMPROCEDENTE esta pretensión conforme a lo expuesto anteriormente que es en el fondo la misma indemnización del articulo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de la cual ya hubo pronunciamiento con las mismas consideraciones en el punto b del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.-

E) En lo que se refiere a la Indemnización por Daño Físico, Psíquico y Estético derivado del Hecho Ilícito Patronal, observa este Juzgador, que tal pedimento involucra el DAÑO MORAL el cual ya fue objeto de pronunciamiento en el punto “A”, de este fallo tomando en cuenta la Responsabilidad Subjetiva por el hecho ilícito en que incurrió el patrono, por lo que es forzoso considerar su IMPROCEDENCIA. Y ASI SE DECIDE.-

De la sumatoria de los conceptos acordados en esta decisión da una cantidad total de TRECE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS ( Bs. 13.993.800,00), adeudados por la parte DEMANDADA a la parte ACTORA por los conceptos DEMANDADOS y aquí CONDENADOS. Y ASÍ SE DECIDE.

F) También se declara PROCEDENTE los INTERESES MORATORIOS, los cuales serán calculados por un (1) EXPERTO CONTABLE que designe el Tribunal, a partir que la DEMANDADA NO de CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO de la SENTENCIA. El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el Art. 185 LOPT. Excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT. Sentencia SCS/12-05-2010, José Gregorio Sánchez vs. SCHLUMBERGER DE VENEZUELA y S. A. PDVSA, y declarada SIN LUGAR la REVISIÓN CONSTITUCIONAL. Y ASÍ SE DECIDE.

G) Igualmente, se declara PROCEDENTE la INDEXACIÓN o CORRECCIÓN MONETARIA, calculados por un (1) EXPERTO CONTABLE que designe el Juzgado, quien de conformidad con la Resolución N° 08-04-01, del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 8, del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, sólo para el caso en que la DEMANDADA NO de CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO de la SENTENCIA. El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el Art. 185 LOPT. Excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT. Sentencia SCS/12-05-2010, José Gregorio Sánchez vs. SCHLUMBERGER DE VENEZUELA y S. A. PDVSA, y declarada SIN LUGAR la REVISIÓN CONSTITUCIONAL. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud que la demanda se declara PARCIALMENTE CON LUGAR no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano RONAL ALI MATO REVERÓN, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-16.056.343, contra la entidad de trabajo PRODUCTOS TODO HOGAR C. A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, según Acta Constitutiva, en fecha 30 de abril de 2004, bajo el N° 28, Tomo 63-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el N° J-31139891-0, condenándose a la parte DEMANDADA antes identificada, a pagar a la parte ACTORA los siguientes conceptos determinados en la motiva de la presente decisión y que ascienden a la suma total de TRECE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS ( Bs. 13.993.800,00), más si es el caso, lo que arroje la experticia complementaria del presente fallo que se ordena con respecto a los intereses moratorios y la corrección monetaria, cantidad que se adeuda en base a los montos y conceptos razonamientos y motivos que se plasmaron en la parte MOTIVA de esta decisión: PRIMERO: Se declara PROCEDENTE la Indemnización del Daño Moral pero producto de la Responsabilidad Subjetiva Patronal, en consecuencia, se condena a la parte DEMANDADA a pagar a la parte ACTORA la cantidad de Bs. S. 2.400.000,00, conforme a lo expuesto anteriormente en la parte MOTIVA de este fallo. SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE la Indemnización por Daño Moral derivado de la Responsabilidad Objetiva del patrono prevista en el artículo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), conforme a lo expresado anteriormente en la parte MOTIVA de esta decisión. TERCERO: Se declara PROCEDENTE la Indemnización derivada de la violación a la normativa legal y reglamentaria en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, con fundamento en los artículos 71 y 130, penúltimo aparte de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), en consecuencia, se condena a la parte DEMANDADA a pagar a la parte ACTORA la suma de Bs. S. 11.593.800,00, conforme a lo expuesto anteriormente en la parte MOTIVA de este fallo. CUARTO: Se declara IMPROCEDENTE la Indemnización por Lucro Cesante conforme a lo explanado anteriormente en la parte MOTIVA de esta decisión. QUINTO: Se declara IMPROCEDENTE la Indemnización por Daño Físico, Psíquico y Estético, conforme a lo expresado anteriormente en la parte MOTIVA de esta decisión. SEXTO: Se declara PROCEDENTE los INTERESES MORATORIOS, los cuales serán calculados por un (1) EXPERTO CONTABLE que designe el Tribunal, a partir que la DEMANDADA NO de CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO de la SENTENCIA. El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el Art. 185 LOPT. Excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT. Sentencia SCS/12-05-2010, José Gregorio Sánchez vs. SCHLUMBERGER DE VENEZUELA y S. A. PDVSA, y declarada SIN LUGAR la REVISIÓN CONSTITUCIONAL, en virtud que los hechos y derechos alegados NO fueron desvirtuados por la DEMANDADA por la NO COMPARECENCIA a la AUDIENCIA PRELIMINAR. SÉPTIMO: Se declara PROCEDENTE la INDEXACIÓN o CORRECCIÓN MONETARIA, calculados por un (1) EXPERTO CONTABLE que designe el Juzgado, quien de conformidad con la Resolución N° 08-04-01, del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 8, del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, sólo para el caso en que la DEMANDADA NO de CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO de la SENTENCIA. El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el Art. 185 LOPT. Excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT. Sentencia SCS/12-05-2010, José Gregorio Sánchez vs. SCHLUMBERGER DE VENEZUELA y S. A. PDVSA, y declarada SIN LUGAR la REVISIÓN CONSTITUCIONAL, en virtud que los hechos y derechos alegados NO fueron desvirtuados por la DEMANDADA por la NO COMPARECENCIA a la AUDIENCIA PRELIMINAR. OCTAVO: NO hay CONDENATORIA en COSTAS por cuanto no hubo vencimiento total.

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 26 días del mes de abril del año 2019. Año: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. JIMMY CHARLES PÉREZ GARCÍA.-
LA SECRETARIA,

Abg. CRISNARY EDUVIGIS GODOY CAÑIZALEZ.-

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.

LA SECRETARIA,

Abg. CRISNARY EDUVIGIS GODOY CAÑIZALEZ.-

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