Decisión Nº AP21-L-2018-000599 de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 13-06-2019

Número de expedienteAP21-L-2018-000599
Fecha13 Junio 2019
Número de sentenciaPJ06520170000150
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Tipo de procesoDemanda
PartesPEDRO IBRAHIN DUARTE RODRIGUEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. 4.887.856. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EFRAIN SANCHEZ, IPSA NO. 33.908. PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE ASEO URBANO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS ( IMAU)
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión



REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal 14° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, trece (13) de Junio de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

Exp. AP21-L-2018-000599

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: PEDRO IBRAHIN DUARTE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.887.856.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EFRAIN SANCHEZ, IPSA No. 33.908.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE ASEO URBANO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS ( IMAU) Instituto Autónomo, creado por la Ley de Nacionalización y Coordinación de los Servicios de Recolección y Tratamiento para Residuos, Desechos y Desperdicios del Área Metropolitana de Caracas y publicada en G.O. No. 47, del 17-08-1978, adscrito al MINISTERIO PAR EL PODER POPULAR DEL ECOSIALISMO Y AGUAS.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.

MOTIVO: DEMANDA DE JUBILACIÓN Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA DEFINITIVA.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 17-10-18, es presentada la demanda que dio origen al presente juicio. En fecha 17-10-18, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes por la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial.
En fecha 22-10-18, se admite la demanda, se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República con suspensión de 90 días, por cuanto el monto demandado supera las 1.000,00 UT.
En fecha 01-04-19, el Juzgado 21° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, celebra la Audiencia Preliminar, se deja constancia que no compareció la demandada, únicamente la parte actora, por lo cual de conformidad con el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó remitir los autos a los Juzgados de juicio para la evacuación de las pruebas, previo cumplimiento del lapso para la contestación de la demanda.
La parte demandada no contestó la demanda. En fecha 24-04-19, se admiten las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 10-06-19, se celebra la Audiencia de Juicio, únicamente compareció la parte actora. Se evacuaron todas las pruebas y se emitió el dispositivo oral del fallo. Por lo cual estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, se procede a publicar el texto íntegro del fallo, en base a las siguientes consideraciones:

SOBRE EL LIBELO DE LA DEMANDA:

El actor alega que empezó a prestar servicios a la demandada el 18-05-78, su cargo fue de capataz de primera, que egresó el 31-05-93, por lo cual su antigüedad fue 14 años y 8 meses, manifiesta que no le fue otorgada la jubilación según la Cláusula Novena del Contrato Colectivo, suscrito el 20 de enero de 1993, entre el Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas y el Sindicato de Trabajadores de aseo Urbano Domiciliario del Distrito Federal y estado Miranda (SINTRA-ASEO). Afirma que dicha cláusula establece que el Instituto, conviene en seguir otorgando a sus obreros el derecho de la Jubilación en las siguientes: Los obreros que hayan cumplió 15 años de servicios dentro del Instituto, gozarán del beneficio de una Jubilación, con el disfrute semanal del 100% del salario integral, de acuerdo a lo establecido en el 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y un 30% más sobre las prestaciones sociales. Asimismo, conviene computar para los efectos de jubilación el tiempo de servicio por el trabajador en cargos anteriores, en organismos Públicos Nacionales, Estadales, Municipios, o en cualquiera de las ramas Ejecutivas, Legislativas y Judiciales. Señala que según acta levantada entre el IMAU y el Sindicato de Trabajadores, de fecha 17-11-92, suscrita por el Presidente del IMAU, ciudadano Julio Santos Corredor Ruiz, se establece la obligación del instituto de otorgar dicha jubilación y el pago de prestaciones sociales. Afirma que la cláusula décima segunda y vigésima novena sobre aumento salarial, debe aplicarse retroactivamente a favor del actor. Alega que su cargo fue de Capataz de primera, durante 14 años y 08 meses, que fue objeto de despido injustificado, fundamentado en medida de reducción de personal acordada para dar cumplimiento al Decreto de la Presidencia de la República No. 2808 de fecha 04-02-93, publicada en la GO 35150, del 10-02-93, con el objetivo de liquidar el Instituto, devengando un salario semanal básico de Bs. 1.145,62. La cláusula 29 de la Convención Colectiva señala que el Instituto convino en aumentar a todos sus trabajadores de nómina fija la cantidad de Bs. 130.00 diarios a partir del 01-01-92. Posteriormente, Bs. 150.00 diarios a partir del 01-01-93. Asimismo, se convino que ese aumento no seria tomado para deducirle de cualquier otro aumento salarial por via de Decreto Presidencial o decisiones del Congreso de la República, es decir, no seria descontando bajo ningún concepto. Reclama: Aumento salarial cláusula 29 de la Convención Colectiva: Bs. 52.100,00. Preaviso, cláusula 27 de la Convención Colectiva: Bs. 42.768,60. Bono de Asistencia, según cláusula 46 de la Convención Colectiva: Bs. 45.064,00. Utilidades cláusula 27 de la Convención Colectiva: Bs. 123.544,22. Vacaciones, cláusula 21 de la Convención Colectiva: Bs. 121.679,42 y Prestación de antigüedad: Bs. 13.862.190,14

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La demandada no presentó escrito de contestación ni promovió pruebas, tampoco compareció a ninguna de las audiencias.
ANALISIS PROBATORIO:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Copia simple de acta levantada entre el IMAU y el Sindicato de Trabajadores de fecha 17-11-92, suscrita por el Presidente Julio Santos Corredor Ruiz, en la misma, se establece la obligación del instituto de otorgar la jubilación y el pago de prestaciones sociales en la forma indicada en la cláusula 29 de la Convención Colectiva, es decir, que a se otorgaría la jubilación a los trabajadores que hayan cumplido 15 años de servicios dentro del Instituto, con el disfrute semanal del 100% del salario integral, de acuerdo a lo establecido en el 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y un 30% más sobre las prestaciones sociales. Así mismo conviene computar para los efectos de jubilación el tiempo de servicio por el trabajador en cargos anteriores, en organismos Públicos Nacionales, Estadales, Municipios, o en cualquiera de las ramas Ejecutivas, legislativas y Judiciales, folios 20 y 21. No fue atacado, es apreciado, según el artículo 77 de la LOPT. También fue solicitada la exhibición de tal documental y la demandada no presentó su original, por lo cual también se aplican las consecuencias del articulo 82 de la LOPT y se tiene como exacto y auténtico su contenido..


Copia de planilla de liquidación de obrero, a favor del actor, en la cual se indica que ingresó el 19-05-78 y culminó el 31-01-93, tiempo de servicios 14 meses y 08 días. Es apreciada según el artículo 77 de la LOPT. Evidencia el salario diario básico de Bs. 1786,88, el salario diario integral era Bs. 2151,85. Por preaviso le cancelaron Bs. 193.639,50, por antigüedad le cancelaron Bs. 1936.395,00. Por bonificación de fin de año cobró Bs. 8.068,81. Por vacaciones fraccionadas Bs. 88.930,73. Por cláusula acta No 11 Bs. 80.934,18. Por cláusula Acta No 12: Bs. 72.814,35. Por acta No 13 Bs. 300.000,00. Todo lo cual se evidencia al folio folio 22. Evidencia el tiempo de servicios, el cargo, los salarios y certifica que el actor cobró las sumas allí indicadas. Por lo cual deben ser deducidas. También fue solicitada la exhibición de tal documental y la demandada no presentó su original, por lo cual también se aplican las consecuencias del articulo 82 de la LOPT, teniéndose por exacto y auténtico el contenido de tal planilla de liquidación de prestaciones sociales.

Antecedentes de servicios del personal obrero del MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES, OFICINA DE RECURSOS HUMANOS, DIRECCIÓN DE ADMINISTRATICIÓN, DEL INTITUTO DE ASEO URBANO PARA EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, (IMAU), folio 23, de fecha 22-05-06. Es apreciada según el artículo 77 de la LOPT. Evidencia que el actor ingresó el 19-05-78 y culminó el 31-01-93, que fue capataz de primera, que egresó por supresión del IMAU, que su salario básico era de Bs. 1.786,88, que su salario diario integral era Bs. 2.151,85. Por preaviso cobró Bs. 193.639,50, por antigüedad Bs. 1936.395,00. Por bonificación de fin de año Bs. 8.068,81. Por vacaciones fraccionadas Bs. 88.930,73. Por cláusula acta No 11 Bs. 80.934,18, por cláusula Acta No. 12: Bs. 72.814,35, por acta No. 13 Bs. 300.000,00. También fue solicitada la exhibición de tal documental y la demandada no presentó su original, por lo cual también se aplican las consecuencias del artículo 82 de la LOPT y se tiene como exacto y auténtico el contenido de tal documental.

Exhibición de Contrato Colectivo, suscrito el 20 de enero de 1993, entre el Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas y el Sindicato de Trabajadores de Aseo Urbano Domiciliario del Distrito Federal y Estado Miranda (SINTRA-ASEO).
Esta Juez observa que por tratarse de una fuente de derecho que por el principio iura novit curia debe ser conocido por el Juez, se tiene como cierto que según dicho contrato colectivo, el IMAU conviene en seguir otorgando a sus obreros el derecho de la Jubilación en las siguientes condiciones: los obreros que hayan cumplido 15 años de servicios dentro del Instituto, con el disfrute semanal del 100% del salario integral, de acuerdo a lo establecido en el 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y un 30% más sobre las prestaciones sociales. Así mismo conviene computar para los efectos de jubilación el tiempo de servicio por el trabajador en cargos anteriores, en organismos Públicos Nacionales, Estadales, Municipios, o en cualquiera de las ramas Ejecutivas, legislativas y Judiciales.

Testigos:
No comparecieron el día 10 de junio de 2019, fecha pautada para la Audiencia de Juicio, por lo cual el acto se declaró desierto.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
No promovió pruebas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DURACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL:
En primer lugar se destaca que la demandada goza de los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley otorga a la República por lo cual se tiene la demanda contradicha en todas y cada una de sus partes a pesar que no fue contestada la demanda, la accionada no promovió pruebas ni compareció a las audiencias preliminares ni de juicio. Ahora bien, se tiene como cierto que el actor laboró para la demandada desde el 18-05-78 al 31-01-93, lo cual se evidencia de las documentales que rielan al folio 22 y folio 23. El cargo fue de capataz de primera, es decir, era un obrero en el área de limpieza.


Sobre el reclamo de aumento salarial:
Se tiene como cierto que la cláusula 29 de la Convención Colectiva establece aumentos salariales de todos los trabajadores de nómina fija del IMAU. En tal sentido, el actor como trabajador de nómina tenía derecho a la cantidad de Bs. 130.00 diarios a partir del 01-01-92. Posteriormente, tenía derecho a Bs. 150.00 diarios a partir del 01-01-93. Dichos aumentos deben aplicarse sobre la pensión de jubilación de la cual es acreedor como se establecerá mas adelante, asimismo, dichos aumentos debieron ser considerados como incidencia en el salario base de cálculo de vacaciones., bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad. También se debe cancelar la diferencia de todos esos conceptos tomando en cuenta adicionalmente los otros aumentos acordados por via de Decreto Presidencial o decisiones del Congreso de la República, para los periodos señalados.

Así las cosas, se tiene como cierto que el actor tiene el derecho a Bs. 130.00 de aumento, desde el 01-01-1992 por 365 días lo que da igual Bs. 47.450,00 y Bs. 150,00 por 31 días lo que da igual a Bs. 4.650,00. Todo lo cual arroja Bs.52.100,00, esta suma debe ser cancelada al actor por aumento contractual.

Sobre el reclamo del preaviso:
Se destaca que la cláusula 37 de la Convención Colectiva, sobre el pago del preaviso, señala que la demandada se comprometió a cancelar tal concepto cualquiera que sea la causa del despido, asimismo, a todos aquellos que se retiren voluntariamente. Al actor vista su antigüedad, tiene derecho al pago de 30 días por el último salario de Bs. 1145.62 mas Bs. 130,00 diarios, desde enero de 1992, mas Bs. 150.00 desde el 01-01-93, lo que arroja la cantidad de Bs. 42.768,70. Dicha suma debe ser cancelada al actor por concepto de preaviso.

Bono de Asistencia:
Sobre este reclamo, se destaca la sentencia No. 908, de la Sala de Casación Social, Magistrado Ponente: OCTAVIO SISCO RICCIARDI, en el juicio incoado por la ciudadana GRACCA MARÍA RODRÍGUES DE FREITAS BEIERSDORF, S.A., de fecha 22-10-13, según la cual en base al principio dispositivo, el Juez debe atenerse a decidir sobre todos y cada uno de los conceptos demandados, sin entrar a dilucidar beneficios no discutidos a los fines de incurrir en el vicio de ultrapetita. En tal sentido se observa que según la cláusula 46 del Contrato Colectivo, el IMAU debía cancelar al actor Bs. 800.00 durante cada año laborado ya que no consta prueba en contrario de que asistiera puntualmente a sus labores. Dicho bono se debía pagar cada segunda quincena del mes de diciembre. Dicho concepto fue acordado el 20-01-93 y de manera retroactiva desde el 01-01-92. Esta Juez acuerda su pago asi como la incidencia de tal concepto en salario base de cálculo de vacaciones, utilidades, bono vacacional y prestación de antigüedad.

En consecuencia, la demandada debe cancelar al actor las sumas que se especifican a continuación: Bs. 800 por 52 semanas del año 1992, lo cual nos da Bs. 41.600,00. Asimismo, se le adeudan Bs. 800.00 por 4.33 semanas, lo cual nos da Bs. 3.464,00. Por lo cual se debe cancelar un total de Bs. 45.064,00 por Bono de Asistencia. ASI SE ESTABLECE.

Bonificación de Fin de Año
Según la Cláusula 47 de la Convención Colectiva, consiste en 80 días de salario, la cual debía cancelarse según los meses efectivamente laborados por el actor. Ahora bien, visto que no consta en autos su pago, se condena a cancelar 80 días por el salario básico de Bs. 1.425,62. Esta operación arroja la cantidad de Bs. 114.049,60, la cual debe ser cancelada por el beneficio de utilidades año 1992. Y ASÍ SE DECLARA.


Utilidades fraccionadas año 1993:
Sobre este reclamo se observa que la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 31 de julio del año 2008, Exp. Nº AA60-S-2007-001307, estableció que el salario base de cálculo corresponde al del ejercicio fiscal laborado del año en que nació el derecho a cobrar utilidades. En consecuencia, visto que no consta en autos su pago, se condena según el art. 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria a 80 días que deben ser divididos entre 12 meses lo que da igual a 6.66 días por cada mes. El resultado debe ser multiplicado por Bs. 1425.60. Esta operación nos da Bs. 9.494,62 que debe ser cancelado por utilidades. Por tales razones en total de utilidades le corresponde a la actora Bs. 123.540,22.

Vacaciones 1992:
Se condena su pago según los arts. 219,223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria. Para su cálculo se debe considerar también la Cláusula 31 de la Convención Colectiva, la cual establece que el actor tenía derecho a 80 días anuales, que debían cancelarse según los meses efectivamente laborados. Por lo cual debemos multiplicar 80 días por Bs. 1425,62, lo cual nos da igual Bs. 114.049,60, que se debe cancelar. Y ASÍ SE DECLARA.

Vacaciones 1993:
Igualmente se condena a su pago según los arts. 219, 223 y 225 de la LOT y en base a la Cláusula 31 de la Convención Colectiva. En tal sentido, al actor le corresponde 80 días que deben ser dividido entre 12 meses lo que arroja 6.66 días por cada mes laborado, que nos da Bs. 7.629,82. Por lo cual se establece que el actor tenía derecho a Bs. 121.679,42 por vacaciones 1992 y 1993.

Prestación de antigüedad:

Se ordena el pago de su diferencia para lo cual se debe calcular según el artículo 146 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, que establecen que el salario base de cálculo de tal concepto es el del respectivo mes. El cálculo debe hacerse a razón de 05 dias de salario integral mas dos (02) días adicionales acumulativos a partir del segundo año de servicios, en base a los salarios normales mas la incidencia de bono vacacional y utilidades. A las prestaciones sociales se le debe recargar su 30% tal como establece la cláusula 9 de la Convención Colectiva y se debe calcular por el tiempo laborado desde el 19-05-78 al 31-01-93. Se ordena la designación de experto por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución para que realice el cálculo de la prestación de antigüedad en base a los salarios que se reflejen en los recibos de pago que deberá presentarle la demandada, mas las incidencias salariales de aumento de la convención colectiva antes reseñados, bono de asistencia, bonificación de fin de año. Asimismo, el experto deberá guiarse por lo que establece la Convención Colectiva que rielan en autos en cuanto a la fórmula de cálculo de tal beneficio.

Las prestaciones sociales generaron intereses que serán determinados por el mencionado experto tomando en consideración la duración del vínculo y los términos establecidos en el artículo 108 de la LOT. El perito hará los cálculos capitalizando los intereses en estricta conformidad con el fallo Nº 1.779 de fecha 16/11/2009 dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Aura M. Barrios de Alonso y otros c/ Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar).

En conclusión vistos, los cálculos antes efectuados y el fundamento de hecho y de derecho de los conceptos demandados, se condena al pago de las siguientes cantidades:

Aumento salarial cláusula 29 de la Convención Colectiva: Bs. 52.100,00.
Preaviso, cláusula 37 de la Convención Colectiva: Bs. 42.768,60.
Bono de Asistencia, cláusula 46 de la Convención Colectiva: Bs. 45.064,00
Utilidades, cláusula 47 de la Convención Colectiva: Bs. 123.544,22
Vacaciones, cláusula 31 de la Convención Colectiva: Bs. 121.679,42
Prestación de antigüedad a determinar por experticia.


En cuanto a la jubilación:
Se tiene como cierto que el actor empezó a prestar servicios a la demandada el 19-05-78, su cargo fue de capataz de primera, que egresó el 31-05-93, por lo cual su antigüedad fue 14 años y 08 meses, lo cual equivale a 15 años. En tal sentido, se observa que la Cláusula Novena del Contrato Colectivo suscrito el 20 de enero de 1993 entre el Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas y el Sindicato de Trabajadores de aseo Urbano Domiciliario del Distrito Federal y estado Miranda (SINTRA-ASEO) establece que la demandada conviene en otorgar a sus obreros el derecho de la Jubilación en las siguientes condiciones: los obreros que hayan cumplido 15 años de servicios dentro del Instituto, se les otorgaría el beneficio de una Jubilación, con el disfrute semanal del 100% del salario integral, de acuerdo a lo establecido en el 133 de Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria Asimismo, esta Juez observa que según acta levantada entre el IMAU y el Sindicato de Trabajadores, de fecha 17-11-92, suscrita por su Presidente, se establece la obligación del instituto demandado de otorgar dicha jubilación. En consecuencia, visto que no consta en autos que al actor se le otorgara el derecho de jubilación, siendo acreedor del mismo, por su antigüedad y siendo que la forma de terminación de la relación laboral fue por causa ajena a la voluntad del trabajador, no se trata de despido sino de una reestructuración no imputable a las partes. Por lo cual se debe cancelar las pensiones de jubilación desde el 20-01-93 a razón de 100% del último salario integral mas los aumentos acordados por Convención Colectiva y por Decreto Presidencial. El experto debe hacer los cálculos hasta la fecha del pago efectivo, considerando lo establecido en las cláusulas décima segunda y vigésima novena sobre aumentos salariales. El experto debe considerar que el último salario integral fue de Bs. 2.151,85 diarios mas los señalados aumentos. El cargo del actor fue de Capataz de primera. Se debe considerar que Instituto convino en aumentar a todos sus trabajadores de nómina fija la cantidad de Bs. 130.00 diarios a partir del 01-01-92. Posteriormente, Bs. 150.00 diarios a partir del 01-01-93. Asimismo, se convino que ese aumento no seria tomado para deducirle de cualquier otro aumento salarial por via de Decreto Presidencial o decisiones del Congreso de la República, es decir, no seria descontando bajo ningún concepto. Se ordena a la demandada exhibir al experto los últimos recibos de pago para realizar los respectivos cálculos de pensión de jubilación. Los honorarios del experto serán cancelados por la demandada.

SUMAS A DEDUCIR:
Se ordena al experto que resulte designado, deducir las sumas especificadas canceladas por los conceptos señalados en la planilla de liquidación que riela al folio 22 del expediente la cual especifica que el actor cobró preaviso por Bs. 193.639,50, por prestación de antigüedad le cancelaron Bs. 1.936.395,00. Por bonificación de fin de año cobró Bs. 8.068,81. Por vacaciones fraccionadas Bs. 88.930,73. Y ASÍ SE ESTABLECE. A las sumas allí indicadas ya canceladas en al año 1993, el experto deberá aplicar las respectivas conversiones monetarias.



EN CUANTO A LOS INTERESES E INDEXACIÓN:

De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (al respecto ver sentencia nº 266 del 23 de marzo de 2010), se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha de terminación de la relación laboral (31-01-93) los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el Juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

Se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación laboral (31-01-93) para el concepto de prestación de antigüedad y para los demás conceptos condenados, desde la notificación de la demandada, y, para todos, hasta la fecha del pago efectivo, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.
DISPOSITIVO:
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano PEDRO IBRAHIN DUARTE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4887856 contra el INSTITUTO DE ASEO URBANO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS ( IMAU) adscrito al MINISTERIO PAR EL PODER POPULAR DEL ECOSIALISMO Y AGUAS; SEGUNDO: SE ORDENA el pago de los conceptos laborales a favor del actor en base a las normas, salarios, fórmula de cálculo y lapsos de pago que quedaron especificados en la motiva del fallo, asi como la indexación e intereses de mora; TERCERO: No hay condenatoria en costas vista la naturaleza del ente demandado.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República de la presente decisión con suspensión de 08 días hábiles.
Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, jueves TRECE (13) DE JUNIO DE DOS MIL DIECINUEVE (2019). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-

LA JUEZ,

MARIA GONCALVES EL SECRETARIO,

ALONSO SOTO

En la misma fecha y siendo las nueve horas y diez minutos de la mañana (09:10 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

ALONSO SOTO








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