Decisión Nº AP21-L-2014-002732 de Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución (Caracas), 28-05-2019

Fecha28 Mayo 2019
Número de expedienteAP21-L-2014-002732
EmisorTribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de Mayo de dos mil diecinueve (2019)
208º y 160º
ASUNTO: AP21-L-2014-002732
PARTE ACTORA: JORGE LUIS NARVAEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 23.632.079.
ABOGADAS DE LA PARTE ACTORA: OFELMINA LOZANO VARGAS y YOLEIDA DE JESUS ROJAS ROJAS, Abogadas en ejercicio de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 81.770 y 34.303, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS DE ADIESTRAMIENTO J.M.C., C.A., Rif J-31405440-6.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: No Constituido.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

De conformidad con mi juramentación ante la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13 de Diciembre de 2018 en la cual la Comisión del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio Nº TSJ-CJ-Nº 4204-2018 de fecha 26 de Noviembre de 2018 resolvió mi designación como Juez Temporal, en sustitución de la Abg. AMALIA M. DÍAZ RAMÍREZ, a quien se le designó como Juez Temporal del Juzgado Superior Sexto (6º) de este Circuito Judicial Laboral, es por lo que me ABOCO al conocimiento de la presente causa, en tal sentido, se observa.

Que se inicia el presente procedimiento con motivo de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES presentada por la parte actora, ciudadano JORGE LUIS NARVAEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 23.632.079 contra la empresa demandada SERVICIOS DE ADIESTRAMIENTO J.M.C., C.A., Rif J-31405440-6; la cual se dio por recibida por ante este Juzgado a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, 05 de Noviembre de 2014.

En la mencionada fecha se levanto acta de audiencia en la cual la juez Amalia Díaz, una vez de haber dejado constancia de la comparecencia de la Abogada OFELMINA LOZANO VARGAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 81.770, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, se abstuvo de celebrar la misma, toda vez que de la revisión de la notificación practicada a la parte demandada, la juez consideró que la misma no fue realizada en la forma establecida en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, absteniéndose de celebrar la audiencia preliminar y teniendo este Tribunal competencia funcional como Juzgado Sustanciador, asumió la sustanciación del expediente, instando a la representación judicial de la parte actora, en dicha acta informe a este Juzgado sobre la dirección de la entidad de trabajo, a los fines de lograr la notificación de acuerdo a los parámetros establecidos en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, a partir de la fecha 05 de Noviembre de 2014 hasta la presente fecha 28 de Mayo de 2019; no consta en autos, en modo alguno, actos de procedimiento de la parte actora, que haga presumir que tiene algún interés en el presente juicio.

En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso LUIS CONRRADO MORALES LOAIZA contra la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A, resolvió sobre una situación similar dictando sentencia de fecha 26 de junio de 2013, en la que se estableció:
(…) Igualmente señala que en nuestro vigente derecho procesal la perención se concibe como la extinción del proceso por el transcurso de un (1) año sin ningún acto de procedimiento por las partes. El instituto de la perención también es conocido con el nombre de caducidad, cualquiera de los dos vocablos es adecuado para su designación.
Así tenemos que la perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un (1) año. No se considera inactividad, a los efectos de la perención, la suspensión del curso del proceso que pueden acordar las partes para tratar de una transacción, pero al cesar el plazo de la suspensión el procedimiento recobra su curso y puede producirse la perención por la inactividad posterior de las partes.
(…)
En relación con la condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes está sometida al plazo de un (1) año, el cual se computa desde el último acto de procedimiento. Aunque la ley no precisa este momento inicial, debe aplicarse la regla general de cómputo de los lapsos por año, es decir, desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso (…)”.

En este orden de ideas, se observa que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”

En consecuencia, en el caso que nos ocupa se aprecia que, desde la actuación realizada por este Tribunal en fecha 05 de Noviembre de 2014 hasta la presente fecha 28 de Mayo de 2019, ha transcurrido más del año previsto en la norma antes transcrita; por lo que no se evidencia que la parte actora haya ejecutado actos de impulso que demuestre la actualidad de su interés procesal para la prosecución de la presente causa, en consecuencia, conforme al artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual aplica este Tribunal conforme a las facultades atribuidas a los Jueces laborales, contenidas en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; resulta forzoso para este Tribunal declarar la perención, como en efecto será establecido.

Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por la parte actora, ciudadano JORGE LUIS NARVAEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 23.632.079 contra la empresa demandada SERVICIOS DE ADIESTRAMIENTO J.M.C., C.A., Rif J-31405440-6.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo de dos mil diecinueve (2019). Años 208° y 160°.-

EL JUEZ

ABG. CARLOS MORENO

LA SECRETARIA

ABG. NAKARY PEREZ

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