Decisión Nº AP21-L-2015-000176 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 20-05-2019

Número de expedienteAP21-L-2015-000176
Fecha20 Mayo 2019
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Tipo de procesoReajuste De Pensión
PartesFREDDY GONZALEZ RODRIGUEZ CONTRA COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV)
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinte (20) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
208º y 160º

ASUNTO: AP21-L-2015-000176

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: FREDDY GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-1.861.784.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DIANNA PEREZ y ANGEL FERMIN, inscritos en el IPSA bajo los números 66.594 y 74.695 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital y Estado Miranda el 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, Tomo 2, cuya ultima reforma de sus estatutos sociales quedo inscrita ene l Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 16 de junio de 2008, bajo el N° 70, Tomo 67-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ADRIANA PEREZ, NEYIREE TOLEDO, inscritos en el IPSA bajo los números 83.492 y 58.862 respectivamente.



MOTIVO: REAJUSTE DE PENSION DE JUBILACION Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inició el presente juicio por demanda, presentada en fecha 23 de enero de 2015 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.

En fecha 27 de enero de 2015 el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en esa misma fecha, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 01 de marzo de 2016, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 08 de marzo de 2016 la demandada dio contestación a la demanda y se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio en fecha 09 de marzo de 2016.

En fecha 23 de mayo de 2018, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 07 de junio de 2016, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 27 de septiembre de 2017, la juez que preside este Tribunal se ABOCO al conocimiento de la presente causa y ordeno la notificación de las partes.
Una vez notificadas las partes y luego de varias suspensiones solicitadas y acordadas por este Tribunal, en fecha 02 de mayo de 2019, se llevo a cabo la Audiencia de juicio, difiriéndose el dispositivo oral. En fecha 09 de mayo de 2019 se dio lectura al dispositivo oral del fallo, declarándose Parcialmente Con Lugar la presente demanda.
Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
Alegatos de la parte actora:
Alega que es trabajador jubilado de la demandada, que laboro desde el 01 de enero de 1959 hasta el 01 de noviembre de 1991. Arguye que sus derechos laborales de jubilación quedaron plasmados en las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de enero de 2005, signada con el Nro. 3 y de la Sala de Casación Social, sentencia Nro. 816 del 26 de julio de 2005. Que en el año 2008 la empresa demandada promovió un Acuerdo Macro con la finalidad de finiquitar la ejecución de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social en la medida que los trabajadores jubilados accedieron en conformidad con el Acuerdo Macro; que la empresa ha venido pagando a los trabajadores jubilados un ajuste de pensión, el cual consistió en la aplicación de la cláusula 27 numeral 1 de la Convención Colectiva 2007 – 2009 llamada “Aumento General” y que representa una pequeña parte de los aumentos salariales que reciben los trabajadores activos vulnerando sus derechos irrenunciables, ya que no representa la totalidad los aumentos de salarios, que como consecuencia de ello está percibiendo un salario mínimo urbano, sin tomar en consideración el ultimo cargo desempeñado, el grado del cargo ni los años de servicios.
Alega que en la convención colectiva 2013 – 2015 los jubilados tienen una pensión inferior a la de un trabajador activo con el menor rango posible en la nomina de CANTV, situación de menoscabo en sus derechos, por lo que el Acuerdo Marco vulnero normas de rango constitucional, razón por la cual demanda: el ajuste de los montos de las pensiones con los incrementos de salarios establecidos en las escalas correspondientes de salarios mas el aumento general; al pago de los montos del subsidio familiar y los montos del bono de fin de año, equiparados al del trabajador activo.
Por su parte, la representación judicial de la parte accionada al momento de contestación de la demanda solicita sea desechada la pretensión de que los jubilados sean equiparados a los trabajadores activos. Alega que en virtud de las mesas de conciliación se lograron la incorporación de beneficios en las convenciones colectivas para los jubilados que se encuentran plasmados en el anexo “C”, niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos y conceptos detallados en el escrito libelar.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72, 131 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede esta Juzgadora a establecer los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
Así las cosas, por cuanto la Ley Procesal del Trabajo, establece en su artículo 131 en cuanto a la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, se deberá aplicar la consecuencia jurídica de la admisión de los hechos y el articulo 135 en su segundo aparte que “...Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, ni compareciere a la Audiencia de juicio, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante…”.
Sin embargo, en el caso de autos se observa que el demandado es la República Bolivariana de Venezuela, operando en favor del demandado los privilegios y prerrogativas procesales que le asisten a la República de conformidad con la ley.
Así de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe aplicarse lo dispuesto tanto en el Decreto con rango, valor y fuerza de reforma parcial del decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como lo dispuesto en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional; y no la consecuencia jurídica establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículo 131 y 151, esto es el de tenérsele por confeso por no haber comparecido a la celebración de las audiencias tanto preliminar como la de juicio y no haber dado contestación a la demanda.
Así, establece el artículo 68 del Decreto con rango, valor y fuerza de reforma parcial del decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República: “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra éstas o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República” (Destacado del Tribunal).
Por su parte la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional señala en el artículo 6, lo siguiente: “Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco” (negrita del Tribunal).
Con base en lo anteriormente expuesto, este Juzgado aplica las disposiciones transcritas, y en consecuencia, se tiene la demandada contradicha en todas y cada unas de sus partes, incluso la existencia de la relación de trabajo. Así se decide.
Establecido lo anterior se procede a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito, conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
La parte accionante en su oportunidad legal promovió las siguientes pruebas:

ANALISIS DE LAS PRUEBAS.
PARTE ACTORA:
Documentales: Rielan al folio 116, 117 y 118 inclusive de la pieza 1.

Marcado “A”; otorgamiento de la pensión de jubilación, lo relativo a la asignación mensual. A las mismas se les confieren valor probatorio, evidenciándose el nexo laboral que unió a las partes y en virtud de ello culmino por jubilación que le fue otorgada al demandante en fecha 01-11-1991 con una asignación mensual de Bs. 42.622,60. Así se establece.-
PARTE DEMANDADA:
Documentales: Rielan del folio 125 al 175 inclusive de la pieza 1.
Marcado “B” constancia emanada de la Gerencia de Servicio y Facilidades al personal jubilado, la misma se desecha ya que el actor logro demostrar su condición de jubilado, aunado al hecho de que fue impugnada. Así se establece.-
Marcado “C”, “C1”, “C2”, “C3”, “C4” copias de visualizaciones en pantalla de modificación de relación bancaria y distribución de nominas emanadas de la Gerencia de Servicio y Facilidades al personal jubilado, a las mismas no se les confieren valor probatorio, ya que emanan de un tercero y no fue ratificado en juicio, aunado al hecho de que fueron impugnadas. Así se establece.-
Marcado “D” comprobante de pago emanado de la Gerencia de Servicio y Facilidades al personal jubilado, al mismo no se le confiere valor probatorio por no ser oponible a la contraparte, aunado al hecho de que fue impugnada. Así se establece.-
Marcado “E”, “E1”, “E2”, “E3” distribución de nominas emanadas de la Gerencia de Servicio y Facilidades al personal jubilado, a las mismas no se les confieren valor probatorio por no ser oponible a la contraparte, aunado al hecho de que fue impugnada. Así se establece.-
Marcado “F” impresión de la pagina web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la misma se desecha por no aportar al controvertido del presente juicio, ya que el status de jubilado lo logro probar el demandante. Así se establece.
Marcado “G” acta levantada en la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Publico de fecha 12 de mayo de 2010, 22 de abril de 2010, las mismas se aprecian a los fines de constatar el acuerdo alcanzado por FETRATEL, CANTV y Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. Así se establece.-
Marcado “H” acta levantada en la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del sector publico, la misma se aprecia a los fines de evidenciar que en fecha 02 de febrero de 2012 el acuerdo suscrito entre FETRATEL, CANTV y Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. Así se establece.-
Marcado “I” acta levantada en la Dirección de Inspectoría Nacional y otros asuntos colectivos de Trabajo del sector publico, la misma se aprecia a los fines de constatar el acuerdo suscritos por FETRATEL, CANTV y Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. Así se establece.-
Marcado “J” aplicación de la cláusula 27 y anexo “C” plan de jubilación de la Convención Colectiva del año 2009 – 2011.
Experticia Informática: No consta en autos sus resultas.
Testimoniales: Promovió en calidad de testigo al ciudadano Noelis Infante, declarándose desierto el acto, dada la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de juicio.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, de las pruebas traídas a los autos se evidencia, que la parte actora logró demostrar que entre estos si existió una relación de trabajo y que la misma se inicio en fecha 01 de enero de 1959 hasta el 01 de noviembre de 1991, que su motivo de egreso fue por Jubilación, que demanda a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del ente COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V)., los cuales no comparecieron a la Audiencia de juicio, es por ello que esta Juzgadora pasa de inmediato a determinar los conceptos requeridos por el actor.
En el presente juicio, el actor solicita la aplicación de las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de enero de 2005, signada con el N° 3 y de la Sala de Casación Social, sentencia N° 816 del 26 de julio de 2005, que en virtud de las sentencias antes señaladas la CANTV promovió un Acuerdo Marco con la asociación de jubilados FETRAJUPTEL, con el fin de dar termino con la ejecución de la sentencia de la Sala de Casación Social, que el mencionado acuerdo violo los derechos laborales de los trabajadores jubilados, ya que les asistía el derecho a percibir aumentos en sus pensiones de jubilación en forma proporcional a los incrementos salariales que reciben los trabajadores activos.
Sentencia N° 3 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de enero de 2005 estableció: “….En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional.
De la misma manera, cónsono con lo expuesto precedentemente, se aprecia que la decisión sometida a revisión de la Sala vulneró el carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales, al excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados del beneficio de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionales a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas.
Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:

“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”. (Resaltado de la Sala)

Esta noción de jubilación fue infringida en el caso de autos, por cuanto, como se observó anteriormente, la pensión de jubilación de los demandantes, en aquellos casos que resulte inferior al salario mínimo urbano, debe igualarse al mismo para así dar efectividad y contenido al postulado plasmado en el artículo 80 de la Carta Fundamental. De la misma manera, las pensiones que reciban los jubilados y pensionados deberán incrementarse en la medida en que se produzcan aumentos para los trabajadores activos. Así se decide.

De lo parcialmente transcrito observa esta juzgadora que el artículo 80 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela sirvió de base para tomar dicha decisión ya que en las Convenciones Colectivas anteriores no estipulaba aumento para los jubilados, lo que iba en detrimento a la calidad de vida del trabajador, poniendo de manifiesto que se debía incluir al personal jubilado en las cláusulas de aumentos de las pensiones de forma proporcional a los incrementos recibidos por los trabajadores activos.
De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 816 de fecha 26 de julio de 2005 estableció:
“…Así, en el marco de la sentencia de la Sala Constitucional transcrita, desglosa esta Sala, las bases jurídicas constitutivas de la resolución de la presente controversia, observando:
En primer término, extrae esta Sala, que el conglomerado de personas que pudieran favorecerse de los efectos de la presente decisión y naturalmente, de la proferida por la Sala Constitucional, se encuentran delimitadas ab initio, por los ciudadanos Luis Rodríguez Dordelly, Nelly Colmenares de Mendoza, Aura Méndez, Carmen de Pisani, Gladys Fuentes, María Morales, María Gutiérrez, Ramón Loreto, Jesús Miliam Espinoza, Juan José Battaglini, Guillermo Rojas Chirinos, José Chacón, Gavriel Vitoria, Ramona de Estrada y Felipe Marcano, titulares de las cédulas de identidad números 2.107.302, 2.082.782, 2.117.564, 1.859.550, 144.439, 3.728.047, 1.660.802, 1.888.140, 1.495.840, 1.812.677, 1.415.194, 4.630.885, 3.232.501, 1.906.617 y 2.962.354, respectivamente; y correspondería en todo caso, al universo restante de ciudadanos que se atribuyan la condición de jubilados de la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, y ponderen como lesionados sus derechos e intereses en el marco de la actual decisión, acceder a los órganos jurisdiccionales de manera autónoma a los fines de garantizar su derecho de petición y en general, a la tutela judicial efectiva.

Y en efecto, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal de Justicia, enervó la posibilidad que la Federación Nacional de Jubilados y Pensionados de Teléfonos de Venezuela (F.E.T.R.A.J.U.P.T.E.L.), como los jubilados interesados, hubieren intentado la presente acción en el ámbito de los llamados intereses colectivos o difusos, ello, en el entendido, que “(...) la Sala de Casación Social con fundamento en sentencias número 483 del 29 de mayo de 2000 (Caso: Queremos Elegir y Comité de Familiares de las Víctimas de los Sucesos de febrero-marzo de 1.989 (C.O.F.A.V.I.C.) y número 656 del 30 de junio de 2000 (Caso: Defensoría del Pueblo) acertadamente estimó que: "...el carácter colectivo o difuso de los intereses en juego, cuya representación fuera asumida por la demandante, concierne a personas indeterminadas y no, como en este caso, a individuos perfectamente particularizados e identificados". Indicando además la sentencia de marras, que“(…) el presupuesto de los intereses colectivos y difusos es la uniformidad de intereses, bien de sujetos indeterminados, como de grupos sociales determinados, en una sola dirección y con un mismo propósito, lo cual pareciera no ocurrir en el presente caso ya que aquí podría producirse un fallo que lesione el interés jurídico de otro sector de la sociedad no representado por los hoy peticionantes. Lo anterior, en modo alguno significa que su pretensión no pueda ser satisfecha judicialmente. Por el contrario, la misma ha de serlo mediante la utilización de los medios que permitan la contención del interesado en los resultados del juicio y no mediante la acción de intereses colectivos tal como apreció la sentencia sometida a revisión de la Sala, en la cual aceptó la legitimidad de los solicitantes como particulares, esto es el que posee cualquier ciudadano de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en garantía de su derecho de petición y de acceso a una tutela judicial efectiva consagradas en el texto constitucional”.

Así las cosas, la sentencia de la Sala Constitucional que como se explicó, comporta la aplicación de manera vinculante para esta Sala de la doctrina jurídica en ella explanada, concluyó, que los ciudadanos precedentemente referidos en su carácter de interesados en la presente acción, les asistía el derecho a percibir aumentos en sus pensiones de jubilación en forma proporcional a los incrementos salariales que reciben los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, en sujeción a las estipulaciones contenidas en las Convenciones Colectivas de Trabajo.

Adicionalmente previó para aquellos casos en los que la pensión de jubilación de los demandantes, resultare inferior al salario mínimo urbano, la nivelación de ésta a dicho parámetro, dándosele así plena eficacia al postulado inserto en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De forma que, conteste con las premisas enunciadas sub iudice, forzoso es para esta Sala de Casación Social, declarar con lugar la pretensión de los ciudadanos Luis Rodríguez Dordelly, Nelly Colmenares de Mendoza, Aura Méndez, Carmen de Pisani, Gladys Fuentes, María Morales, María Gutiérrez, Ramón Loreto, Jesús Miliam Espinoza, Juan José Battaglini, Guillermo Rojas Chirinos, José Chacón, Gavriel Vitoria, Ramona de Estrada y Felipe Marcano, titulares de las cédulas de identidad números 2.107.302, 2.082.782, 2.117.564, 1.859.550, 144.439, 3.728.047, 1.660.802, 1.888.140, 1.495.840, 1.812.677, 1.415.194, 4.630.885, 3.232.501, 1.906.617 y 2.962.354, respectivamente, con relación al ajuste de sus pensiones de jubilación….”

De la sentencia parcialmente transcrita se constata que la Sala determino que a los jubilados se le aplicaran los ajustes de pensión determinados en la convención colectiva, de acuerdo con los aumentos salariales otorgados a los trabajadores activos, de modo proporcional y que el ajuste de la pensión de jubilación se hará efectivo desde el 30 de diciembre de 1999 hasta la ejecución del fallo, no debiendo ser la pensión inferior al salario mínimo urbano.
Ahora bien, es un hecho publico comunicacional que se establecieron Mesas de Conciliación, instaladas a los fines de ejecutar la sentencia N° 816 de fecha 26 de julio de 2005 por la Sala de Casación Social adoptando un Acuerdo Marco y en la cláusula cuarta establece el incremento de las pensiones de los jubilados seria conforme al aumento salarial establecido en la cláusula 27 numeral 1 de la Convención Colectiva 2007 – 2009.
En el presente caso, el demandante solicita que su pensión de jubilación sea igual al salario de los trabajadores activos.
Al respecto a esta solicitud y a la luz de la sentencia N° 0400 de fecha 07 de abril de 2014 dictada por la Sala de Casación Social estableció entre otras cosas ..”Se plantea entonces la necesidad de precisar si el mandamiento de amparo conferido mediante la decisión del 8 de agosto de 2005, comprendía la orden de incluir en el salario básico promedio que emplearía la empresa como base de cálculo para la realización de los ajustes de las homologaciones de los pensionados o jubilados al de los trabajadores activos, lo correspondiente a los aumentos por las evaluaciones por desempeño de estos últimos.
Sobre este particular, considera la Sala que los aumentos que reciben los trabajadores activos como resultado de la evaluación por el desempeño efectivo de sus actividades dentro de la empresa, por su propia naturaleza, no pueden considerarse, tal como erróneamente lo sostuvo el a quo, como parte del…”Pretenden los accionantes que se les incluya en el salario de cálculo de la pensión de jubilación los incrementos derivados del promedio de remuneración por productividad aplicado a los trabajadores activos, con vigencia al 01-01-2003; al respecto se observa que los aumentos que reciben los trabajadores activos como resultado de una evaluación por productividad, solo pueden ser aplicables a éstos, pues dependen necesariamente de la prestación de servicios efectiva, están asociados a la cantidad, calidad del servicio prestado y al cumplimiento de objetivos y metas, y es por ello, por la propia naturaleza del aumento, que no pueden ser extensivos a los jubilados, en este sentido se pronunció la Sala Constitucional, en fecha 23 de enero de 2008, sentencia N° 5, en la cual estableció: salario básico, ya que dicho concepto de salario se refiere es al “salario fijo previsto para el cargo o la función realizada por el trabajador, referido a una jornada de trabajo, sin ninguna adición…” (vid. sentencia de la Sala de Casación Social Nº 106, del 10 de mayo de 2000, caso: “Gaseosas Orientales, S.A.”). (Subrayado de la Sala).
Aunado a lo anterior, es necesario precisar que dicha evaluación de desempeño tiene un carácter eminentemente personal (intuitu personae) que sólo es posible aplicar a los trabajadores activos con el propósito de determinar, en cada caso, las condiciones de eficiencia, es decir, la cantidad y la calidad del servicio prestado, así como precisar, cómo ha cumplido el trabajador los objetivos de la etapa, las responsabilidades y funciones del puesto de trabajo, contribuyendo a satisfacer las necesidades de la empresa. La aplicación de evaluaciones por desempeño implica en consecuencia el ejercicio activo del cargo, lo cual no puede ser extensivo a los trabajadores jubilados, toda vez que éstos (aun cuando resulte en perogrullo señalarlo) han perdido dicha condición, por lo que tales beneficios no pueden ser incluidos en la base de cálculo para la realización de los ajustes de las jubilaciones o pensiones de los terceros interesados en la presente acción, máxime si se toma en cuenta que dichos ajustes, de acuerdo a la Convención Colectiva de la referida empresa, deben hacerse tomando como base el “salario básico promedio del homologo activo”.


Por lo que esta juzgadora declara la improcedencia de la pretensión de que los jubilados sean equiparados a los trabajadores activos, ya que el salario de los activos va a estar siempre por encima de los jubilados. Así se establece.-
En cuanto, a los incrementos de la pensión reclamados con base a los aumentos salariales acordados en las Convenciones Colectivas a los trabajadores activos (aumentos generales) se declara su procedencia ya que los mismos no se encuentran condicionados. Así se establece.-
Ha sido criterio reiterado por el Máximo Tribunal que la pensión de jubilación debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, equiparándose al salario mínimo, ya que le permite al trabajador pensionado, por lo menos, la satisfacción de sus necesidades básicas, dentro del principio de justicia social que informan al derecho del trabajo y a la seguridad social.
En el presente juicio, no quedo establecido si le fue ajustada la pensión de jubilación al demandante conforme a los incrementos salariales, los cuales deberán ser incluidos mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha en que le corresponda y hasta el efectivo pago, para lo cual, se exhorta a la demandada a poner a disposición del perito designado al efecto, la documentación que éste considere pertinente. Es importante destacar si al momento de la experticia el experto constata que la pensión resultare inferior al salario mínimo urbano deberá homologarla. Así se establece.-
Resulta procedente el pago de las diferencias a que haya lugar por la no inclusión de los incrementos respectivos en el momento de su aplicación conforme a las Convenciones Colectivas, así como la diferencia que resulte respecto a las bonificaciones de fin de año, como consecuencia de la no inclusión de tal incremento. Así se establece.-
En cuanto a las diferencias del monto del ajuste de la pensión de jubilación con respecto al subsidio familiar, ha sido criterio reiterado del Máximo Tribunal que este beneficio no es considerado salario, razón por la cual se declara su improcedencia. Así se establece.-
Se acuerda el pago de intereses de mora, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales serán establecidos mediante experticia complementaria del fallo, debiendo calcularse desde que se hacía exigible cada incremento de la pensión de jubilación hasta el pago efectivo.
En consecuencia, se declara Parcialmente con lugar la presente demanda. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Décimo Primero 11° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar la demanda por reajuste de pensión de jubilación y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano FREDDY GONZALEZ RODRIGUEZ contra COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), partes suficientemente identificadas a los autos, por lo que se condena a ésta ultima a cancelar los conceptos establecidos en la parte motiva del presente fallo y para su cuantificación se ordena la practica complementaria del fallo. Segundo: No hay condenatoria en costas.
Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica y de las partes.-
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal. Asimismo, se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Se deja expresa constancia que la presente sentencia se esta registrando en el día de hoy, por cuanto los días 10 y 13 de mayo de 2019, no hubo actuaciones jurisdiccionales, ya que el primero de los días mencionados no asistí a mis labores por haberme concedido permiso la Presidencia del Circuito y el otro día no asistí por estar quebrantada de salud.

PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) día del mes de mayo de Dos Mil diecinueve (2019). Año 209º y 160º.

LA JUEZ
ABG. LILIANA MARIA GONZALEZ MEJIAS

LA SECRETARIA
ABG. DORYS ALVARADO

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.



LA SECRETARIA




VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR