Decisión Nº AP21-L-2018-000574 de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 21-03-2019

Fecha21 Marzo 2019
Número de sentenciaPJ0662019000020
Número de expedienteAP21-L-2018-000574
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Tipo de procesoDaños Materiales
PartesIVAN DARIO BADELL GONZALEZ V/S UNIVERSIDAD SANTA MARIA Y OTROS
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE L A CIRCUNSRICPION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
208° y 160°

ASUNTO: AP21-L-2018-000574


PARTE ACTORA: IVAN DARIO BADELL GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-. 1.962.904


APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VICENTE M. SISO GARCIA,, ARMANDO J. PLANCHART MARQUEZ, ARMILY DIAZ GONZALEZ, LUIS C. GALLEGOS BARRETO Y JOSE ANDRES RODRIGUEZ GALAN abogados en ejercicio, inscrito en el IPSA, bajo los Nros 16.457, 25.104, 46.848, 99.395 y 22.575.


PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD SANTA MARIA Y OTROS.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON FRANCO ZAPATA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 4.564.


MOTIVO: DAÑO Y PERJUICIO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. (SENTENCIA DEFINITIVA).


-I-
ANALISIS DE LA SITUACIÓN

Celebrada la Audiencia de Juicio y dictado el dispositivo oral, se procede a publicar el fallo completo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, redactado en términos claros, precisos y lacónicos, por lo que se advierte que no se transcribe la narración de hechos, relatos y apreciaciones inocuas sino la determinación objetiva de la pretensión:
CAPITULO I La parte actora sostiene que presto sus servicios personales a la UNIVERSIDAD SANTA MARIA (USM), desde el primero (1°) de octubre de 1978 hasta el día doce (12) de abril de 2010, (31 años, 6 meses y 11 días) fecha en la cual presento su renuncia ante el Rector de UNIVERSIDAD SANTA MARIA, por razones de índole personal, renuncia la cual fue aceptada por la máxima autoridad de esa casa de estudios al configurar una justa causa para su retiro. En su condición de docente en la Escuela de Derecho de esa casa de Estudios, ejerció diversos cargos de docencia, tales como Profesor de Derecho Procesal Penal, Derecho Penal e Introducción al Derecho; asimismo se desempeño como jefe de Cátedra y de departamento, Miembro del Consejo de Facultad y finalmente como miembro del Consejo Universitario, con el carácter de representante de los egresados. Al momento de interponer su renuncia, el poderdante solicito su jubilación, así como el pago de sus prestaciones sociales y el reconocimiento de los demás beneficios de seguridad social a los cuales tenia derecho en virtud de haber cumplido mas de treinta (30) años de servicios como docente en esa casa de Estudios y por mandato del Articulo 27° del Reglamento de Jubilaciones y pensiones para el personal Docente y de investigación, aun vigente. Al no reconocerle sus derechos, el Dr. IVAN DARIO BADELL GONZALEZ se vio obligado a demandar para que le pagara la diferencia de prestaciones que se le adeudaba, le pagaran las pensiones de jubilación causada y por causar, y le reconocieran los derechos a los beneficios de la seguridad social de los cuales era acreedor. Como resultado de una primera demanda, el Dr. IVAN DARIO BADELL GONZALEZ obtuvo una sentencia definitivamente firme dictada por el juzgado Superior Octavo de este circuito judicial del Trabajo, el catorce (14) de marzo del 2012, en la cual se declaro CON LUGAR la demanda y se condeno a pagar a la UNIVERSIDAD SANTA MARIA (USM), las pensiones de jubilación acumuladas, así como el resto de los beneficios laborales demandados. Posteriormente por segunda vez el Dr. IVAN DARIO BADELL GONZALEZ se vio nuevamente obligado a demandar a UNIVERSIDAD SANTA MARIA (USM), pues como parte de su jubilación, goza del derecho a estar amparado por una póliza de vida y hospitalización, así como de cualquier otro beneficio de seguridad social de los cuales gozan el personal regular. Dicha demanda también la gano el Dr. IVAN DARIO BADELL GONZALEZ, mediante sentencia definitivamente firme dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Posteriormente, en el mes de octubre de 2017, el Dr. IVAN DARIO BADELL GONZALEZ se vio obligado a demandar por tercera vez a la UNIVERSIDAD SANTA MARIA (USM), en virtud de haber sido intervenido quirúrgicamente por padecer una enfermedad arterial coronaria obstructiva, y al reclamar el reembolso por parte del seguro de Cirugía y Hospitalización, se encontró que no habían cumplido con lo establecido en el reglamento, de manera que no tuvo otro camino que demanda el pago, demanda la cual termino en un acuerdo de pago entre las partes.
CAPITULO II Ahora bien, es el caso que el Dr. IVAN DARIO BADELL GONZALEZ debió ser sometido a una nueva intervención quirúrgica el pasado veinticuatro (24) de mayo de 2018, por presentar una obstrucción urinaria por crecimiento prostático, que amerito una cistoscopia y reseccion transuretral de la próstata, como resultado de la anatomía patológica se evidencio un foco de adenocarcinoma, resto hiperplasia glándula estroma. Como consecuencia de la intervención quirúrgica antes descrita, el Dr. IVAN DARIO BADELL GONZALEZ estuvo cuatro (4) días y tres (3) noches hospitalizado en esa clínica hasta que fue dado de alta el veintisiete (27) de mayo de ese mismo año. Transcurrido unos días después de haber sido dado de alta, el Dr. IVAN DARIO BADELL GONZALEZ comenzó a presentar síntomas de astenia o sensación de debilidad y perdida de peso con apetito normal. Con esos síntomas acudió a su endocrinólogo, quien le indico tratamiento, sin que esto se tradujera en mejoría clínica. Fue examinado nuevamente por el internista, quien le hizo un examen físico y ordeno hacerle un examen radiológico al verificar los síntomas arribas descritos, sin que se encontrasen hallazgos importantes en el área cardiopulmonar ni en el abdomen, pero si presentaba delgadez y palidez. Fue ingresado para ser hospitalizado el día veinticinco (25) de junio de 2018 y dado de alta el día veintiocho (28) del mismo mes y año. Durante su hospitalización se realizo un TAC de abdomen y mostró gran globo vesical con dilatación pielocalial bilateral. La severidad de la hematuria aumento y se coloco sonda vesical para lavado, extrayéndose gran cantidad de coágulos. Se coloco irrigación de la vejiga con lo cual en el termino de las ultimas 48 horas la orina se aclaro progresivamente.
Durante todo este proceso el Dr. IVAN DARIO BADELL GONZALEZ, tuvo que ser sometido a diversas consultas médicas anteriores y posteriores, así como a exámenes previos, tales como exámenes de laboratorios, exámenes físicos, exámenes de radiológicos, exámenes de cardiológico, ecocardiograma, antes, durante y después de la intervención, así como también tuvo que consumir una cantidad de fármacos y medicamentos necesario tanto para la intervención, como para el proceso PRE- y post-operatorio. Los gastos ocasionados por la intervención medica ante descrita, tales como los honorarios profesionales de los médicos intervencionistas, los exámenes antes mencionados, los costos de hospitalización, los fármacos o medicamentos suministrados y otros desembolsos en los cuales tuvo que incurrir el Dr. IVAN DARIO BADELL GONZALEZ, fueron cubiertos con dinero de su propio peculio, los cuales ascendieron en su orden de la forma siguiente:
1-) en la intervención quirúrgica del 24 de mayo de 2018 y posterior hospitalización , la suma de mil quinientos un millones setecientos sesenta y siete mil cuatrocientos sesenta y ocho bolívares con catorce céntimos (Bs.1.502.767.468, 14). Los cuales equivalen en la actualidad a quince mil diecisiete bolívares soberano con sesenta y siete céntimos (Bs.S 15.017,67). 2- ) En la segunda hospitalización, iniciada el veinticinco (25) de junio de 2018, la suma de mil ochocientos veinte millones ciento treinta y seis mil doscientos ochenta y cinco bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 1.820.136.753,37), los cuales equivalen en la actualidad a dieciocho mil doscientos un mil soberanos con treinta y seis céntimos (Bs. S 18.201,36). En consecuencia, los gastos médicos incurridos y sufragados por el Dr. IVAN DARIO BADELL GONZALEZ ascienden en su totalidad a la suma de tres mil trecientos veintiún millones novecientos tres mil setecientos cincuenta y tres bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.3.321.903.753, 51) los cuales equivalen hoy en día a la cantidad de treinta y tres mil doscientos diecinueve bolívares soberanos con cuatro céntimos (Bs. S 33.219,04). Ahora bien es el caso que la UNIVERSIDAD SANTA MARIA (USM), tiene la obligación de resarcirle los gastos antes descritos en los cuales tuvo que incurrir el Dr. IVAN DARIO BADELL GONZALEZ, en virtud de su incumplimiento, tanto en lo pautado en el articulo 27 de el Reglamento, como de lo ordeno por la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha ocho (8) de noviembre de 2016, al no contratar, en beneficio de todo su personal activo y jubilado, un seguro de Hospitalización y cirugía además de el de vida.
CAPITULO III Es indudable que la UNIVERSIDAD SANTA MARIA (USM) al no contratar, en beneficio de todo su personal activo y jubilados, una póliza de seguro de hospitalización, cirugías y maternidad (HCM) incurre en la violación de lo ordenado en el artículo 27 de el reglamento aun vigente, el cual, para una mejor compresión de lo expuesto, nos permitimos transcribir literalmente:
“ARTICULO 27° Los miembros del personal jubilado o pensionado de la universidad gozaran de los siguientes beneficios socioeconómicos:
Servicio de Prevención y Protección Social.
Seguro de Vida, Hospitalización y Cirugía (HCM) y cualquier otro beneficio de Seguridad Social que establezca la universidad para su personal regular.
Ahora bien, en el capitulo III del Código Civil vigente, que se adecuan a lo incurrido en el presente caso:
“Articulo 1.264- las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, el deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”
“Articulo 1.266- En caso de no ejecución de la obligación de hacer, el acreedor puede ser autorizado para ser autorizado para hacerla ejecutar el mismo a costa del deudor. Si la obligación es de no hacer, el deudor que contraviniere a ella quedara obligado a los daños y perjuicios por el solo hecho de la contravención”.
“Articulo 1.271- El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.”
“Articulo 1.274- El deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de incumplimiento de la obligación no proviene de su dolo.”
“Articulo 1.275- Aunque la falta de cumplimiento de la obligación resulte de dolo del deudor, los daños y perjuicios relativos a la perdidas sufrida por el acreedor y a la utilidad de que se le haya privado, no deben extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación.”
En el caso descrito la UNIVERSIDAD SANTA MARIA (USM), incumplió en forma dolosa la obligación que tenía de asegurar al Dr. IVAN DARIO BADELL GONZALEZ, con una póliza de hospitalización y cirugía, en su condición de personal jubilado.
Afirmamos que doloso su incumplimiento, por cuanto en reiteradas oportunidades se le ha advertido de ello a la UNIVERSIDAD SANTA MARIA (USM), la cual conocía la obligación a la cual estaba sometida, no solo con el Dr. IVAN DARIO BADELL GONZALEZ, sino con el personal activo y jubilado que presta y presto, en ese orden, sus servicios a dicha institución, obligación la cual se ha negado reconocer y honrar, sin dar explicaciones de su negativa.
CAPITULO IV De los documentos que acompañan la demanda, marcado “A” cuatro folios con sus respectivos vueltos, poder judicial con capacidad de representación ante ese Tribunal.
CAPITULO V PETITORIO. Con base a lo ante expuesto, solicitan ante usted con la finalidad de: PRIMERO: DEMANDAR a la UNIVERSIDAD SANTA MARIA (USM), para que convengan, o en su defecto, para que sean condenas por este tribunal a pagar a mi poderdante, IVAN DARIO BADELL GONZALEZ, la suma de Treinta y Tres Mil Doscientos Diecinueve Bolívares Soberano con Cuatro Céntimos (Bs. S 33.219,04). SEGUNDO: Demandamos las COSTAS JUDICIALES que se ocasionen con motivo del presente juicio. TERCERO: Solicitamos al tribunal que al momento de ordenar el pago de las cantidades aquí demandadas, ordene actualizar el valor de las mismas mediante la corrección de la perdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento producto de la inflación. CUARTO: Solicitamos que la notificación de la demandada se verifique en la persona del Rector de la Universidad Santa María (USM) Abogado JOSE CEBALLO GAMARDO, así como del Presidente de la Sociedad Civil de la Universidad Santa María (USM), UMBERTO PETRICCA.
Universidad Santa María, final Autopista Francisco Fajardo, vía Petare-Guarenas, Kilómetro 4, sector la Florencia, municipio Sucre del Estado Miranda, Caracas.
-II-

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

Dada las consideraciones anteriores, se puede deducir que el límite de la controversia en el presente caso, es si la UNIVERSIDAD SANTA MARIA (USM) debe resarcir los gastos médicos, consultas, exámenes de laboratorios y cirugías, cancelados por el Dr. IVAN DARIO BADELL GONZALEZ a distintos establecimientos médicos, laboratorios y otros, con motivo de las enfermedades como: Cirugía por obstrucción orinaría por crecimiento prostático y globo vesical (astenia intensa de aumento progresivo), por la cantidad de Bs. S 33.329,04, en vista de que la UNIVERSIDAD SANTA MARIA (USM) no lo tenia incluido en la póliza de seguro de hospitalización, cirugías y maternidad (HCM) incurriendo en la violación de lo ordenado en el artículo 27 del reglamento de personal de esta institución Universitaria aun vigente, la cual, para una mejor compresión de lo expuesto, nos permitimos transcribir literalmente:
“ARTICULO 27° Los miembros del personal jubilado o pensionado de la universidad gozaran de los siguientes beneficios socioeconómicos: Servicio de Prevención y Protección Social.
Seguro de Vida, Hospitalización y Cirugía (HCM) y cualquier otro beneficio de Seguridad Social que establezca la universidad para su personal regular.
-III-
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Documentales: Primera hospitalización

En lo relativo a las pruebas Documentales, Marcadas “A, B, C, D, E,” las cuales cursan los folios 06 al 10 y los folios 51 al 75 del presente expediente, este tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. Así se establece.

Marcada “A”, cursante de los folios 06 al 10 del expediente, contentivo de Poder General, emanado Notaria Publica Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Primera Hospitalización
Marcada “B”, cursante del folio 51 del expediente, contentivo de INFORME MEDICO, a nombre del ciudadano IVAN DARIO BADELL GONZALEZ de fecha 01-06-2018 emanado del Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco, en el cual explica que el demandante ingreso en la clínica con una obstrucción urinaria por crecimiento prostático. Marcada “C, D,” cursante de los folios 52 al 53 del expediente, contentivo de facturas Nros 5145354, 5145345,01173787, a nombre del ciudadano IVAN DARIO BADELL GONZALEZ con fecha de emisión 10/04/2018, 16/04/2018 y 23/04/2018, emanada Centro Medico Docente La Trinidad, por las cantidades de: cientos sesenta y siete mil novecientos treinta y siete bolívares (Bs. 167.937,00), veintidós millones ciento cuatro mil seiscientos dos bolívares (BS.22.104.602,00) y cuatro millones cuatrocientos setenta y ocho mil treinta y cinco bolívares Bs.(4.478.035,00), para ser cancelado de contado, para un coproanalisis de heces, aunado a estos la cancelación de los servicios de laboratorio clínico y la cancelación de los servicios de Radiología. Marcada “E”, cursante de los folios 54 al 57 del expediente, contentivo de SOPORTE DE PAGO N° A-139411, y L a Cancelación de los Servicios de Radiología a nombre del ciudadano IVAN DARIO BADELL GONZALEZ con fecha de emisión 23 de Abril 2018. Marcada “F y G, cursante de los folios 58 al 59 del expediente, contentivo de facturas N° 01173939 y 01290503, y Estado de Cuenta Resumido a nombre del ciudadano IVAN DARIO BADELL GONZALEZ con fecha de emisión 26/04/2018 y 30/04/2018, emanadas Urológico San Román, por las cantidades de: cuatro millones cuatrocientos cuarenta y cinco mil trecientos un bolívares (Bs.4.445.301, 00) y Catorce millones ciento sesenta y nueve mil trecientos sesenta y ocho bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 14.169.368,46). Para la cancelación del servicio de informe radiológico y para la cancelación de los servicios de clínica y honorarios profesionales. Marcada “H, I, J, K, L, M, cursante de los folios 58 al 59 del expediente, contentivo de facturas Nros 01290571, 5159024,5160672,5162067,01093836,01291411, a nombre del ciudadano IVAN DARIO BADELL GONZALEZ con fechas de emisión 03/05/2018, 04/05/2018,08/05/2018, 09/05/2018, 16/05/2018 y 27/05/2018, a nombre del ciudadano IVAN DARIO BADELL GONZALEZ con fecha de emisión y Centro Medico Docente La Trinidad, por las cantidades de: tres millones treinta y cuatro mil doscientos cuarenta y siete bolívares (Bs. 3.034.247,00),dos millones seiscientos sesenta y ocho mil ochocientos bolívares (Bs.2.668.800,00), veintiún millones veintisiete mil trescientos catorce bolívares (Bs. 21. 027.314,00) cuatro millones ochocientos mil bolívares (Bs.4.800.000, 00), tres millones setecientos veintidós mil seiscientos noventa y dos bolívares (Bs. 3.722.692,00), mil cuatrocientos veintiún millones cientos cuarenta y nueve mil ciento setenta y un bolívares (Bs. 1.421.149.1714, 68), para cancelación del servicio de informe radiológico, la cancelación de cuatro(4) EKG de reposo y una consulta en el servicio de cardiologías. También la cancelación de cuatro (4) Ecocardiograma y un (1) Kit. de insumo descartable del servicio de cardiología de dicho instituto. La cancelación de una (1) consulta de urología, para la cancelación de cinco (5) exámenes de laboratorio y dos materiales descartables, y la cancelación de los honorarios profesionales del urólogo, el anestesiólogo y la consulta de Pre-anestesia, así como la asistencia de enfermería, los equipos materiales médicos, medicinas habitación y sus servicios conexos.
Segunda Hospitalización
Marcada “N y R”, cursante de los folios 68 al 69 y 73 del expediente, contentivo de informe medico a nombre del ciudadano IVAN DARIO BADELL GONZALEZ de fecha 28-06-2018 y 03-07-2018 emanados Urológico san Román del Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco, en ese informe se expresa que se evalúo la reciente hospitalización del demandante y retiro de la sonda de Foley sin eventualidad. Marcada “O, P, Q, S, T, cursante de los folios 70 al 75 del expediente, contentivo de facturas N° 01292042, 01095153, 01292507,004622, 5484, a nombre del ciudadano IVAN DARIO BADELL GONZALEZ con fecha de emisión, 14/06/2018, 25/06/2018, 28/06/2018, 03/07/2018, emanadas de Urológico San Román, por las cantidades de: catorce millones ochocientos ochenta y seis doscientos cuarenta y siete bolívares (Bs.14.886.247,00), veintiséis millones seiscientos setenta y siete mil ochocientos ochenta bolívares (Bs. 26.667.880,00), mil seiscientos treinta y ocho millones quinientos setenta y dos mil ciento cincuenta y ocho bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 1.638.572.158,37), setenta y cinco millones de bolívares y siete céntimos(Bs. 75.000.000,07), sesenta y cinco millones de bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 65.000.000,37), para ser pagados de contado, para la canceración de honorarios médicos por hospitalización y colocación de sonda.
Este sentenciador le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
PRUEBA TESTIMONIAL: Se deja constancia que la parte actora promueve la deposición de testificar en la Audiencia de Juicio a los ciudadanos: ENRIQUE ANTONIO DE JESUS COLMERES RAMIREZ, CESAR MIGUEL ELSTER DIAZ y TEODORO DE JESUS SUCRE GARCIA. En cuanto a los testigos promovidos por la parte actora, se deja constancia de la incomparecencia de los mismos al presente acto, por lo que este Juzgador determinó no tener materia alguna que valorar. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Capitulo I. Avoco el beneficio procesal de la comunidad de la prueba.
Capitulo II. Me reservo el Derecho de mi representado de promover e invocar el merito de las pruebas que hubiere lugar en el proceso. Por lo que se le solicita al ciudadano juez se sirva admitir el presente escrito de prueba, conforme a Derecho y declare sin lugar esta demanda.

EN SU ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA.
ALEGA QUE RECHAZA Y CONTRADICE QUE:
1- Se le adeude al ciudadano el Dr. IVAN DARIO BADELL GONZALEZ, la cantidad de Bs.S 33.219,04 equivalente a 1.954 unidades tributaria (U.T),
2- Bajo las consideraciones legales establecidos en los artículos 1266, 1271, 1274,1275 del Código Civil Vigente, y con la afirmación supuesta de que mis mandantes han generado dicha deuda bajo el incumplimiento contractual y en forma dolosa ciudadano juez, tal como lo asevera el actor, consideraciones esta que sin animo dilatorio forzan a plantear a usted una cuestión de incompetencia de este tribunal.
3- Salta a la vista de la denuncia que hacer el actor al calificar de dolosa el supuesto incumplimiento de la obligaciones laborales, que pudiera derivarse de una prestación de servicio cuyos derecho fueron satisfecho oportunamente por mi representada la Universidad Santa María (USM).
4- Surge a primera vista la solución de este asunto de Derecho, que de manera previa debe ser decidido en la forma que respetuosamente solicito al juez de de la causa decida de manera previa su competencia, no optante la consideración legal que hiciera el juez civil que corrigió de manera previa este asunto y que remitió este asunto a la jurisdicción laboral.
5- En este caso además del valor que se atribuye a la sentencia de 14/03/2012, que demanda aplicar la póliza de seguro a los docentes que laboraron para la Universidad Santa María (USM), y se le aplique el articulo 27 del reglamento de pensiones y jubilaciones,
6- Exigen a esta instancia se convierta en un juez penal al calificar alegremente de dolosa cualquier acto que se derive de una relación laboral, acción de pretender el pago de daño y perjuicios por unos supuestos gastos médicos, los cuales apoya en recaudos e informes médicos que mi mandantes desconocen todos y cada unos de ellos.
7- La acción de que el actor fue durante mucho tiempo Fiscal de la Republica de Venezuela, y este hecho debe ser verificado en forma previa por la instancia mediante el informe respectivo al ciudadano Fiscal de la Republica, para saber su condición social, en la cual quedara al terminar su relación laboral, ya que es lógico saber que goza de ese beneficio social de jubilación o pensionado por el estado venezolano, por tanto, esta obligación de derecho crea un conflicto de competencia que pido sea tramitado conforme a la normativa que cita el Código del Procedimiento Civil articulo 59 y siguientes, en concordancia con pautado, en este caso por la Ley Orgánica Procesal de Trabajo vigente.
8- Pido al juez de la causa continua ajustado a derecho esta petición y considere como tal, escrito como contestación a la demanda, con el pronunciamiento previo de no adeudar la suma de Bs.S 33. 219,04 o 1.954. U.T, por unos supuestos daños materiales, por mis mandantes, tal como lo afirma la parte actora en autos, y por tanto se declare con lugar esta petición de derecho.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En la audiencia de juicio realizada en fecha 07/03/2019, se le concedió el derecho de palabra a las partes lo cuales ejercieron, posteriormente, el ciudadano juez solicita al ciudadano secretario se sirva informar sobre las pruebas promovidas por la parte actora, la cuales fueron evacuadas.
Acto seguido el ciudadano juez, concedió el derecho de palabra a la parte demandada para que haga el control y contradicción de las pruebas de la parte actora quien hizo uso de tal derecho. Se deja constancia que la parte demandada no promovió pruebas en la presente causa. La parte demandada ratifico su negación, rechazo y contradicción todos y cada uno de los puntos alegados por la parte actora.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la comunidad de la prueba, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello destaca este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa. Así se Establece.
DE LA COMPETENCIA
El 12 de agosto de 2013 la Sala Plena de este Máximo Tribunal emitió pronunciamiento decidiendo el conflicto negativo de competencia planteado, estableciendo lo que se reproduce a continuación:
“De la sentencia anteriormente transcrita, se desprende claramente que en los asuntos como el de marras, son competentes para decidir los tribunales de la jurisdicción laboral, puesto que como se estableció, las convenciones colectivas de trabajo no son, ni pueden ser consideradas como actuaciones de órganos de la administración pública, pues se trata de una serie de pretensiones de carácter laboral, lo cual deviene de la eminente naturaleza laboral de la materia debatida, por lo cual, en ningún caso debe ser parte de las competencias de la jurisdicción contencioso administrativa.
En el mismo orden de ideas, observa esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, acertada la apreciación realizada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el cual no encontró en este caso acto administrativo alguno, cuya impugnación pudiera válidamente constituirse en el objeto de una acción de recurso que deba ser reconocido por la jurisdicción contencioso-administrativa, y visto que se trata de una serie de pretensiones de índole esencialmente laboral, planteadas contra determinada convención colectiva del trabajo, de lo cual se evidencia la naturaleza eminentemente laboral de la materia debatida en el presente caso, toda vez que no se está en presencia de la impugnación de un acto administrativo, requisito este que constitucionalmente determina el ámbito de actuación del contencioso de anulación conforme lo dispone el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, corresponde a esta Sala determinar a cuál de los órganos de la Jurisdicción Laboral le corresponde el conocimiento del presente asunto, por lo cual se debe traer a colación el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:
(…) Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos
(Resaltado de la Sala).
Por otra parte, la Sala Plena mediante sentencia N° 57, de fecha trece (13) de octubre de dos mil once (2011), señaló lo siguiente:
(…) En este sentido, la función de sustanciación, mediación y ejecución se las atribuye al denominado Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, lo que significa, que este tribunal tiene limitadas sus funciones propiamente jurisdiccionales, por cuanto no conoce y, menos aún, tiene potestad decisoria sobre la controversia que se debate en la causa, sino que, como incluso lo expresa la denominación del órgano, cumple exclusivamente las funciones de sustanciar, mediar y ejecutar.
Por su parte, el Tribunal de Juicio del Trabajo le corresponde la fase del juzgamiento, pues este juzgador es a quien corresponde conocer del contradictorio, la valoración de los medios de prueba producidos en el curso de la causa y cualquier otro acto constitutivo del proceso, por consiguiente, es quien dicta la sentencia”.
* Ahora bien, la parte demandad alega que, bajo las consideraciones legales establecidos en los artículos 1266, 1271, 1274,1275 del Código Civil Vigente, y con la afirmación supuesta de que mis mandantes han generado dicha deuda bajo el incumplimiento contractual y en forma dolosa ciudadano juez, tal como lo asevera el actor, consideraciones esta que sin animo dilatorio forzan a plantear a usted una cuestión de incompetencia de este tribunal.
* Surge a primera vista la solución de este asunto de Derecho, que de manera previa debe ser decidido en la forma que respetuosamente solicito al juez de de la causa decida de manera previa su competencia, no optante la consideración legal que hiciera el juez civil que corrigió de manera previa este asunto y que remitió este asunto a la jurisdicción laboral.
* Exigen a esta instancia se convierta en un juez penal al calificar alegremente de dolosa cualquier acto que se derive de una relación laboral, acción de pretender el pago de daño y perjuicios por unos supuestos gastos médicos, los cuales apoya en recaudos e informes médicos que mi mandantes desconocen todos y cada unos de ellos.
En relación con estos puntos y después de las consideraciones anteriores, sobre la competencia de los Tribunales Laborales, le correspondería a este Tribunal conocer de la presente causa, toda vez que se trata del cumplimiento de un beneficio laboral, como es que los jubilados de la UNIVERSIDAD SANTA MARIA (USM), estén protegidos por una póliza de Seguro de Vida, Hospitalización y Cirugía (HCM), según lo estipula el reglamento en su artículo 27, aunado a esto, es un Derecho Constitucional amparados en los artículos 75 (de la familia), 80 (de los derechos de los ancianos) y 86 (del derecho a la seguridad social. Sistema de seguridad social…) derechos estos que la parte demandada UNIVERSIDAD SANTA MARIA (USM) ha venido violando de manera sistemática al Dr. IVAN DARIO BADELL GONZALEZ, al no suscribir la póliza de la póliza de seguro arriba mencionada, ocasionando que este haya tenido que sufragar todos gastos relacionados con sus enfermedades con su propio recursos ecomonicos, gastos estos que la parte demandada se niega de manera contumaz honrar su pago (reembolso) de manera reiterada. Así se establece.
* Se le adeude al ciudadano el Dr. IVAN DARIO BADELL GONZALEZ, la cantidad de Bs.S 33.219,04 equivalente a 1.954 unidades tributaria (U.T),
* Salta a la vista de la denuncia que hacer el actor al calificar de dolosa el supuesto incumplimiento de la obligaciones laborales, que pudiera derivarse de una prestación de servicio cuyos derecho fueron satisfecho oportunamente por mi representada la Universidad Santa María (USM).
* En este caso además del valor que se atribuye a la sentencia de 14/03/2012, que demanda aplicar la póliza de seguro a los docentes que laboraron para la Universidad Santa María (USM), y se le aplique el articulo 27 del reglamento de pensiones y jubilaciones,
* Pido al juez de la causa continua ajustado a derecho esta petición y considere como tal, escrito como contestación a la demanda, con el pronunciamiento previo de no adeudar la suma de Bs.S 33. 219,04 o 1.954. U.T, por unos supuestos daños materiales, por mis mandantes, tal como lo afirma la parte actora en autos, y por tanto se declare con lugar esta petición de derecho.
Por otra parte la demandada Universidad Santa María (USM) en su escrito de contestación a la demanda, rechaza y contradice, de forma absoluta en todos y cada uno de sus partes los conceptos reclamados por la parte actora.

Ahora bien, frente a esta disyuntiva se observa que la carga de la prueba recaía en la persona de la DEMANDADA, Con relación a este tema ya se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia, de fecha 29 de marzo de 2006, caso Asociación Cooperativa de Carga Zuliana de Gandolas de Volteo (COOZUGAVOL), que declaró:

“Es doctrina de la Sala que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de esta Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).” (Cursivas de este Tribunal de Juicio).-

Ahora bien, en relación a la carga de la prueba en materia procesal laboral se fija conforme a lo dispuesto la norma del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

No consta en autos evidencias o pruebas de la parte demandada donde haya cancelado gastos alguno u obligaciones laborales al Dr. IVAN DARIO BADELL GONZALEZ. La parte demandada alegó en la Audiencia de Juicio ratifico su negación y contradicción de todos y cada uno de los puntos alegados por la parte actora, sin apoyo de fundamentos de pruebas alguno, quedando demostrado su rechazo reiterado de honrar los pagos de los gastos efectuados por motivo de sus enfermedades. Así se establece.-

* La acción de que el actor fue durante mucho tiempo Fiscal de la Republica de Venezuela, y este hecho debe ser verificado en forma previa por la instancia mediante el informe respectivo al ciudadano Fiscal de la Republica, para saber su condición social, en la cual quedara al terminar su relación laboral, ya que es lógico saber que goza de ese beneficio social de jubilación o pensionado por el estado venezolano, por tanto, esta obligación de derecho crea un conflicto de competencia que pido sea tramitado conforme a la normativa que cita el Código del Procedimiento Civil articulo 59 y siguientes, en concordancia con pautado, en este caso por la Ley Orgánica Procesal de Trabajo vigente.

En el presente caso no se esta demandado a la FISCALIA GENERAL DE REPUBLICA como patrono, sino a la Universidad Santa María (USM) como patrono por DAÑO, PERJUICIO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Así se establece.-

Como ya se aclarado suficientemente las incidencias de la presente causa, es por lo que este Juzgador ordena de manera perentoria a la Universidad Santa María (USM) el pago de la cantidad de TREINTITRES MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES SOBERANOS CON 04 CENTIMOS (Bs. S. 33.219,04) o el equivalente a 1.954,06 unidades tributarias, en restitución de los gastos por las enfermedades padecidas por el pagados por el Dr. IVAN DARIO BADELL GONZALEZ, gastos estos sufragados por el mismo, por no haberlo incluido (o la no contratación) de la póliza de Seguro de Vida, Hospitalización y Cirugía (HCM), según lo estipulado en el artículo 27 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal Docente y de Investigaciones de esa Institución aun vigente, donde se establecen los beneficios que gozan, todo su personal activo y jubilados. Así se establece.-

Los Intereses moratorios e indexación conceptos que deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por parte demandada, tomando en cuenta 1) la cantidad de Bs. S.15.017, 67 desde el 24/05/2018 y 2) la cantidad de BS. S. 18.201,36 desde el 25/06/2018, hasta la fecha que haga efectivo el pago correspondiente, por ultimo se deja sentado que el experto deberá excluir de dichos cálculos los lapso sobre los cuales la causa se hubiera paralizado por acuerdo entre las partes hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas de funcionarios Tribunalicios, realizan el computo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por la tabla del Banco Central de Venezuela. Así se establece.-

-V-
DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, La demanda que incoara por el ciudadano IVAN DARIO BADELL GONZALEZ , identificado con la cedula de identidad N° V- 1.962.904 en contra de la Entidad de Trabajo UNIVERSIDAD SANTA MARIA (USM), por motivo de DAÑO PERJUICIO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veintiuno (21) días del mes de marzo del año dos mil diecinueve (2019).
Año 208º de la Independencia y 160º de la Federación.


EL JUEZ



LUIS ANTONIO SANZ VASQUEZ

ALONSO SOTO SOLANO SECRETARIO



NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

ALONSO SOTO SOLANO
SECRETARIO

LASV/ral/ass
Expediente N° AP21-L-2018-000574
Una (01) pieza principal.

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