Decisión Nº AP21-L-2018-000512 de Juzgado Décimo Noveno De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 24-09-2018

Fecha24 Septiembre 2018
Número de expedienteAP21-L-2018-000512
Número de sentenciaAP21-R-2018-000468
EmisorJuzgado Décimo Noveno De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Tipo de procesoIncidencia
PartesDARWIN JOSE GUERRERO DELGADO CONTRA LAS SOCIEDADES MERCANTILES INVERSIONES ATIP., C.A., AUTOLOVADO METEORO 25 Y, DE FORMA PERSONAL Y SOLIDARIA A LOS CIUDADANOS RICHARD ANTONIO PITA GOMEZ Y ANTONIO PITA ANDRADE, TITULARES DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 18.708.079 Y 5.149.051, RESPECTIVAMENTE.
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 24 de Septiembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP21-R-2018-000468
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2018-000512

Visto el recurso de apelación ejercido en fecha 17 de septiembre de 2018, presentado por el ciudadano Mauricio Cervini, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 45.898, en contra del acta de audiencia levantada por este Tribunal en fecha 09 de agosto de 2018; en consecuencia, este Tribunal no oye el precitado recurso de apelación, en base a los siguientes aspectos:

En el desarrollo de la audiencia preliminar “primigenia” celebrada ante este Juzgado en fecha 09/08/2018, la representación judicial de la parte demandada, procedió a impugnar el instrumento poder “apud acta”, alegando que el ciudadano Darwin Guerrero “parte accionante” “…presenta una discapacidad y por tanto no actuó bajo su justo entendimiento al momento de su suscripción y, que en cambio debe ser debidamente representando en juicio por un curador…”; por su parte este Tribunal dejó sentado en dicha acta (contra el cual se ejerció la apelación), que emitiría pronunciamiento al respecto una vez “finalizada la audiencia preliminar”.
Pues bien, del escrito de apelación esencialmente fue indicado que, en virtud de la oposición alegada el Tribunal debió aplicar lo preceptuado en el artículo 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil por así permitirlo el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de este modo resolver lo concerniente.
En este sentido, considera fundamental este Juzgador traer a colación los siguientes elementos:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:

Artículo 129: “…La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas…”

Articulo 134: “…Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta…”.
Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 997, de fecha 05/08/2011, trajo a colación decisión publicada en fecha 21/07/2009, mediante el cual en cuanto a las cuestiones previas, señaló que la “…Sala entiende que los principios de oralidad, concentración, celeridad y brevedad deben ser considerados pilares fundamentales que soporten el derecho a la defensa, y estos principios deben ser aplicados prevalentemente al dispositivo contenido en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral, por cuanto esta norma tiene aplicación facultativa.
Es por ello, que lejos del argumento de aplicación del artículo 11 (…) el cual faculta a los jueces para aplicar en el proceso laboral normas análogas; debe tenerse en ponderación, los elementos filosóficos inductores del proceso laboral soportados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley y la doctrina de la Sala de Casación Social.
De igual forma, entiende la Sala que el principio de concentración procesal atiende a la realización de todos los actos procesales en un breve espacio de tiempo, estando concebida la primera instancia del procedimiento en dos fases, una de audiencia preliminar y otra de juicio, en las cuales la intención de las partes debe atender a ser guiadas por los jueces a resolver sus diferencias y lograr acuerdos que permitan dirimir el conflicto, ello, mediante figuras de autocomposición, (en la primera fase), o mediante sentencia de juicio, al no lograrse la autocomposición.
De manera que los abogados, como coadministradores de justicia, miembros del sistema de justicia, conforme a la Constitución (…) deben facilitar y no entorpecer la labor jurisdiccional, y de considerar que el actor adeuda a la accionada cantidades de dinero, perfectamente pueden plantear la compensación de deudas, -figura del derecho común sustantivo, distinta de la reconvención o mutua petición,- como argumento procesal de defensa y esperar la decisión que ponga fin al procedimiento ordinario, sin insistir en el planteamiento de la reconvención, que como antes fue expuesto, no tiene cabida en sujeción a los principios que inspiran a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por otro lado, la Sala deja claramente asentado, que la admisión en el procedimiento laboral de la figura de cuestiones previas, o de la reconvención, contenidas en el Código de Procedimiento Civil, produciría un efecto negativo contrario a la naturaleza teleológica del proceso laboral, por cuanto se daría lugar a incidencias no previstas en su cuerpo normativo (…)
El criterio jurisprudencial citado se deriva del contenido de la propia Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que, en su artículo 129, prohíbe expresamente la admisión de la oposición de cuestiones previas, pero que, en el artículo 124, da la potestad al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, al recibir la demanda, de que en caso de que compruebe que el escrito libelar no cumple con los requisitos de forma exigidos por el artículo 123 ejusdem, ordene su corrección, para, luego del plazo dado a tal efecto, proceda a pronunciarse sobre la admisión de la misma, lo que configura el primer despacho saneador previsto en el proceso laboral, mediante el cual el legislador patrio pretende que el Juez depure el mismo de aquellos defectos formales que impiden u obstaculizan el ejercicio del derecho a la defensa del demandado, mediante la subsanación de defectos de forma del escrito contentivo de la demanda.
Asimismo la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el artículo 134, dispone que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá resolver, a través del segundo despacho saneador previsto en dicha ley adjetiva, todos los vicios procesales que pudiere detectar, de oficio o a petición de parte.
De lo expuesto se evidencia, que la citada Ley adjetiva laboral, al prohibir la oposición de cuestiones previas, realmente lo que pretende eliminar es el procedimiento incidental que su oposición origina en el proceso civil, pero en todo caso, permite la subsanación in limine de aquellas cuestiones procesales que ameritan un previo pronunciamiento respecto a los presupuestos procesales de la acción, de la pretensión y de la validez del proceso a través del despacho saneador, permitiendo mediante éste la necesaria depuración del proceso de vicios que -a posteriori- podrían anularlo, impedir o retardar innecesariamente que sea dictada una sentencia que resuelva el fondo de lo debatido.
Así las cosas, debe concluirse que la prohibición de admisión de la oposición de cuestiones previas, establecida en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en realidad lo que proscribe es el trámite de una incidencia para resolverlas, a los fines de garantizar los principios de brevedad, celeridad y concentración que deben caracterizar al proceso laboral, según lo dispuesto en el artículo 5 de la citada Ley adjetiva laboral, puesto que el modelo de juicio oral contemplado en la misma, está definido por la concentración de la mayoría de las actividades procesales y el desarrollo de las mismas en forma oral, para finalizar con la toma de la decisión de mérito. Antes con el proceso derogado teníamos un Juez para creer, ahora tenemos un Juez para pensar.
La potestad del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ejercer el despacho saneador al detectar aún de oficio vicios procesales, le imprime a su función ese matiz de proactividad que prevé el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como deber del juzgador, que en palabras del autor Michelle Taruffo, en su obra “PÁGINAS SOBRE JUSTICIA CIVIL”, a la función del Juez “…corresponde…la tarea de gestionar activamente –y no sólo de controlar permaneciendo pasivo- el desarrollo del proceso. Esta función se aclara y se marca en las codificaciones y en las reformas procesales de los últimos treinta años del siglo XX, en las cuales se llega a configurar un juez colocado en el centro del proceso, dotado de todos los poderes que sirven para una gestión eficiente y ordenada del mismo…”. (…).
El adecuado ejercicio por parte del Juez del despacho saneador garantiza el debido proceso, el cual reviste tanta importancia, que ha llevado a algunos estudiosos del derecho a considerarlo un principio rector, como así afirma el autor citado y de forma bastante acertada que “el único principio es el del debido proceso, los demás son consecuencia de ése. Su fin es garantizar la paz (…)
Asimismo la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el artículo 134, dispone que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá resolver, a través del segundo despacho saneador previsto en dicha ley adjetiva, todos los vicios procesales que pudiere detectar, de oficio o a petición de parte.
De lo expuesto se evidencia, que la citada Ley adjetiva laboral, al prohibir la oposición de cuestiones previas, realmente lo que pretende eliminar es el procedimiento incidental que su oposición origina en el proceso civil, pero en todo caso, permite la subsanación in limine de aquellas cuestiones procesales que ameritan un previo pronunciamiento respecto a los presupuestos procesales de la acción, de la pretensión y de la validez del proceso a través del despacho saneador, permitiendo mediante éste la necesaria depuración del proceso de vicios que -a posteriori- podrían anularlo, impedir o retardar innecesariamente que sea dictada una sentencia que resuelva el fondo de lo debatido.
Así las cosas, debe concluirse que la prohibición de admisión de la oposición de cuestiones previas, establecida en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en realidad lo que proscribe es el trámite de una incidencia para resolverlas, a los fines de garantizar los principios de brevedad, celeridad y concentración que deben caracterizar al proceso laboral, según lo dispuesto en el artículo 5 de la citada Ley adjetiva laboral, puesto que el modelo de juicio oral contemplado en la misma, está definido por la concentración de la mayoría de las actividades procesales y el desarrollo de las mismas en forma oral, para finalizar con la toma de la decisión de mérito. Antes con el proceso derogado teníamos un Juez para creer, ahora tenemos un Juez para pensar.
La potestad del Juez de (…) Mediación (…)de ejercer el despacho saneador al detectar aún de oficio vicios procesales, le imprime a su función ese matiz de proactividad que prevé el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como deber del juzgador, que en palabras del autor Michelle Taruffo, en su obra “PÁGINAS SOBRE JUSTICIA CIVIL”, a la función del Juez “…corresponde…la tarea de gestionar activamente –y no sólo de controlar permaneciendo pasivo- el desarrollo del proceso. Esta función se aclara y se marca en las codificaciones y en las reformas procesales de los últimos treinta años del siglo XX, en las cuales se llega a configurar un juez colocado en el centro del proceso, dotado de todos los poderes que sirven para una gestión eficiente y ordenada del mismo…” (…)
El adecuado ejercicio por parte del Juez del despacho saneador garantiza el debido proceso, el cual reviste tanta importancia, que ha llevado a algunos estudiosos del derecho a considerarlo un principio rector, como así afirma el autor citado y de forma bastante acertada que “el único principio es el del debido proceso, los demás son consecuencia de ése. Su fin es garantizar la paz.” (Cursivas de la Sala).
Expresado lo anterior, al verificarse en el presente caso que no incurrió el ad-quem en la infracción que se le imputa, resulta improcedente la denuncia analizada…”.

Del mismo modo, menester es indicar que la Sala de Casación Civil, en sentencia Recl.00415, expediente 03-759, de fecha 05/05/2004, caso Eleonora Capozzi De Locantore, (…) estableció que “...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas.
...OMISSIS…
Así las cosas, y en apoyo de lo anterior, concluye la Sala diciendo que, si los autos de mera sustanciación no son susceptibles de apelación, mucho menos procede contra ellos el recurso extraordinario de casación...”. (Sent. de fecha 3 de noviembre de 1994).

Con base en este criterio, que una vez más se reitera, la Sala reafirma que los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados, autos de mero tramite o substanciación….”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

En este orden de ideas, en torno a la audiencia preliminar, el Dr. William Giménez, en su trabajo especial de grado, (UCV-2010), indicó que “…En el proceso laboral y por consiguiente, en la audiencia preliminar, están en juego derechos sustantivos derivados del hecho social trabajo los cuales gozan de una protección especial y amplia en nuestro ordenamiento jurídico, mediante normas constitucionales, legales y reglamentarias.

Tal actividad deberá ser presidida por un Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual, al mediar en la posición de las partes, puede emitir opinión y no por eso dejar de ser imparcial (…) asimismo, debe llevarse a cabo en forma oral (…) rigiéndose a su vez por los principios de inmediación, concentración (…) – y debe ser privada (…) excepción hecha a la publicidad en que deberán realizarse todos los demás actos del proceso. Esta última variante se debe al mismo mecanismo de la mediación: propiciar que las partes en conflicto logren un acercamiento que permita la resolución del mismo, siendo para ello necesario que sus dichos o alegatos, expuestos ante el juez, lo realicen con una total libertad y probidad de forma que el juez los oriente, si hiciere falta, y a su vez aquéllas no incurran en confesión (…)

La audiencia preliminar es la primera fase del proceso laboral (…) Su terminación es consecuencia del resultado positivo o negativo de la mediación o por el hecho de agotarse el tiempo previsto para su desarrollo, quedando plasmada en un acta tales circunstancias, siendo que el resultado será positivo si se configuran algunas de las formas de auto composición procesal, a saber, transacción o conciliación, desistimiento de la demanda o sólo del proceso o por convenimiento del demandado, siendo que será negativo si por el contrario no se logra ninguna de las modalidades de terminación del proceso anteriormente señaladas, mientras que cuando se está en el segundo de los casos, simplemente se continúa con la subsiguiente fase del procedimiento, es decir, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe pasar el expediente al Juez de Juicio.

Por último, vale la pena señalar lo expuesto en el documento sobre la Primera Convención de Jueces del Trabajo, realizada en Porlamar, Estado Nueva Esparta, del 10 al 14 noviembre del año 2004, por el profesor Marcial Mundaray y otros, al indicar que la audiencia preliminar tiene características que la llevan a ser “…flexible, dinámica, interactiva, retroalimentativa, ajena a excesivos formalismos procedimentales y sobre todo, en ella se materializa lo que los proyectistas de la Ley han denominado la humanización del proceso.
(…)
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, señaló en fecha 12 de abril de 2005, caso Hildemaro Vera Weeden contra Distribuidora Polar del Sur, C.A. (Diposurca) , que los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran la institución del despacho saneador el cual forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión, por tanto, funge dicho instituto como una manifestación contralora encomendada al juez competente, cuyo fin es el de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. Señala la Sala que la naturaleza jurídica de esta institución es depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos el libelo o hay vicios procesales, siendo que su base constitucional deviene de lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y, por eso, en vez de demorarse el proceso por aspectos formales secundarios, la intervención directa del juez a través del despacho saneador, lo purga de vicios sin detenerlo, todo en aras de una justicia expedita. Por tanto, el aplicador de justicia tiene una especie de potestad y obligación, conferida, en principio, a los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo (artículos 124 y 134 de LOPT), quienes, para el segundo de los supuestos planteados, deberán corregir oralmente los vicios de forma que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso, concluyendo la Sala que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que los jueces al aplicar el despacho saneador deberán hacerlo con probidad y diligencia y no simplemente observarlo como un instituto no esencial, pues al ser un instituto procesal de ineludible cumplimiento, el juez debe observarlo sin flojera y sin caer en excesos…”.

De la norma, jurisprudencias y elementos, parcialmente transcritos, se infiere que lo que se impide en el proceso laboral venezolano, es que se plantee la incidencia procesal que se deriva de la “oposición” al ser promovidas según el procedimiento establecido en los artículos 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; contraposición al sistema impreciso tradicional de las cuestiones previas del proceso civil, más no así, su alegación y aporte probatorio, con fundamento en los principios del derecho a la defensa y la depuración del proceso, en la oportunidad de la audiencia preliminar, momento este, donde el Juez de la mediación debe favorecer a que las partes en conflicto logren un acercamiento, donde una vez expuestos su dichos o alegatos, el juez los oriente, de ser el caso, empero con un fin único, dar por finalizado el conflicto, y que de no llegar a acuerdo alguno, en todo caso, el artículo 134, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula la figura procesal del segundo despacho saneador.

Ahora bien, entrando en materia se indica que, durante el desarrollo de la audiencia oral celebrada en fecha 09 de agosto de 2018, no obstante a la impugnación del poder alegado por el abogado Juan Neto (partes codemandadas), las representaciones judiciales de ambas partes (abogada MARIA RINCON, IPSA, Nº 105.826 (parte actora), y el abogado JUAN NETO, IPSA, Nº 117.066, (partes codemandadas), acordaron “conjuntamente con el Juez (…) necesaria la prolongación de la presente audiencia para el día JUEVES VEINTISIETE (27) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO (2018), A LAS 10:30 A.M…”, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es decir ambos apoderados en nombre de sus representados, en razón de lo allí ventilado, decidieron agotar las gestiones necesarias para alcanzar un acuerdo que diera por terminado el presente juicio; dejando sentado este Juzgador en todo caso, que respecto a la oposición efectuada, emitiría pronunciamiento una vez “finalizada la audiencia preliminar”, lo que en todo caso no acarrea una indefensión ni gravamen alguno a las partes.

El JUEZ;
ABG. ROBERT GARCIA TOYO

LA SECRETARIA;
ABG. NAIBELIS PASTORI

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