Decisión Nº AP21-L-2017-000398.- de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 11-06-2019

Fecha11 Junio 2019
Número de expedienteAP21-L-2017-000398.-
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos
PartesJOSÉ ALEJANDRO CARRASCO ROJAS, LUIS ALBERTO CASTILLO TEJADA, JESÚS ABRAHÁN ISTURIZ ESPINOZA, ANTONIO N. ARIAS C., RAMÓN EDUARDO CABEZA MIJARES Y OTROS CONTRA LA ENTIDAD DE TRABAJO PEPSI COLA DE VENEZUELA.
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 11 de junio del año dos mil diecinueve (2019)
209° y 160°
ASUNTO: AP21-L-2017-000398.-

PARTE ACTORA: JOSÉ ALEJANDRO CARRASCO ROJAS, LUIS ALBERTO CASTILLO TEJADA, JESÚS ABRAHÁN ISTURIZ ESPINOZA, ANTONIO N. ARIAS C., RAMÓN EDUARDO CABEZA MIJARES, VÍCTOR FIDEL BENÍTEZ BRITO, ELI JOSÉ GARCÍA RAMÍREZ, CARLOS ALBERTO VILLALBA LEIVA, MAXIMILIANO DUARTE VERDÚ, JOSÉ DAVID HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, JOHNNY ALEXANDER SERRANO ROJAS, LUIS ALFREDO LEÓN FORERO, EDWIN JOSÉ CHACARE DELGADO, JESÚS DAVID RAMÍREZ MÁRQUEZ, GABRIEL ANGULO BLANCO, MOISÉS DAVID ORTEGA ARGUINZONEZS, ROMIR MANUEL ROJAS ABREU, RENE YERKINSON VEGAS HERNÁNDEZ, DERWIN JOSÉ VERA AYALA, RONNYS GIOVANY PEREIRA MONASTERIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédulas de Identidades Nos: V-18.092.720, V-11.569.6193, V-13.845.160, V-9.336.707, V-15.698.314, V-13.111.500, V-16.058.422, V-12.418.065, V-6.084.447, V-18.133.458, V-13.617.012, V-16.713.795, V-10.793.637, V-15.698.210, V-17.452.046, V-6.349.805, V-14.566.674, V-17.974.031, V-17.974.031 y V-16.821.676 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESUS RAFAEL BLANCO VERDU, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA con el N° 40.352
PARTE DEMANDADA: PEPSI COLA VENEZUELA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el N° 25, Tomo 20-A, sgdo, cuya última Asamblea Ordinaria de accionista fue celebrada en fecha 4 de diciembre de 2015, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de marzo 2016, bajo el N° 34, Tomo 80-A-Sdo

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARTURO ENRIQUE RODRIGUEZ NATERA y ANGEL ARGENIS MELENDEZ CARDOZA , abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nos 257.252 y 111.339 respectivamente

MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OROS CONCEPTOS LABORALES
ANTECEDENTES

En la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por los ciudadanos: José Alejandro Carrasco Rojas, Luis Alberto Castillo Tejada, Jesús Abrahán Isturiz Espinoza, Antonio N. Arias C., Ramón Eduardo Cabeza Mijares, Víctor Fidel Benítez Brito, Eli José García Ramírez, Carlos Alberto Villalba Leiva, Maximiliano Duarte Verdú, José David Hernández Hernández, Johnny Alexander Serrano Rojas, Luis Alfredo León Forero, Edwin José Chacare Delgado, Jesús David Ramírez Márquez, Gabriel Angulo Blanco, Moisés David Ortega Arguinzonezs, Romir Manuel Rojas Abreu, Rene Yerkinson Vegas Hernández, Derwin José Vera Ayala, Ronnys Giovany Pereira Monasterio, representada judicialmente por el ciudadano Jesús Rafael Blanco Verdú, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA con el N° 40.352 contra la entidad de trabajo Pepsi Cola Venezuela, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el N° 25, Tomo 20-A, sgdo, cuya última Asamblea Ordinaria de accionista fue celebrada en fecha 4 de diciembre de 2015, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de marzo 2016, bajo el N° 34, Tomo 80-A-Sdo, la cual fue recibida en fecha 12 de mayo de 2017 por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo y en fecha 03/03/2017, admite la presente demanda. Asimismo, previo notificación de la parte demandada, y distribución de la causa, el Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito, da inicio a la audiencia preliminar el 19/05/2017 la cual concluye el 23/10/2017, por lo que el Juez de Mediación ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes y su posterior remisión al Juzgado de Juicio que por distribución correspondiera; en fecha 17/11/2017 este Tribunal lo dio por recibido y en fecha 04/12/2017 fija la oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 31/01/2018 a las 11:00 am, fecha en la cual se celebro la audiencia de juicio y en vista la insistencia de ambas partes en la prueba de informe y prueba de experticia, el Tribunal prolonga la audiencia para el día jueves 17 de mayo de 2018 a las 09:00am, la cual fue prolongada hasta el 28 de mayo de 2019 a las 9:00 am, fecha en la cual se celebro la audiencia de juicio y se difiere el dispositivo oral del fallo para el día martes 04 de junio de 2019 a las 9:00am, fecha en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo.

Visto lo anterior, este Juzgado pasa a publicar la presente sentencia sobre la base de las consideraciones siguientes:
DEL ESCRITO LIBELAR

Del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandante se desprende los siguientes argumentos:

Que los ciudadanos: José Alejandro Carrasco Rojas (fecha de ingreso: 16/06/2008 hasta el 12/08/2016), Luis Alberto Castillo Tejada (fecha de ingreso: 03/12/2007 hasta el 31/05/2016), Jesús Abrahán Isturiz Espinoza (fecha de ingreso: 02/07/2007 hasta el 06/06/2016), Antonio N. Arias C. (fecha de ingreso: 20/04/1998 hasta el 11/05/2016), Ramón Eduardo Cabeza Mijares (fecha de ingreso: 02/07/2007 hasta el 25/04/2016), Víctor Fidel Benítez Brito (fecha de ingreso: 03/09/2007 hasta el 02/05/2016), Eli José García Ramírez (fecha de ingreso: 08/10/2007 hasta el 25/08/2016), Carlos Alberto Villalba Leiva (fecha de ingreso: 13/08/2007 hasta el 16/09/2016), Maximiliano Duarte Verdú (fecha de ingreso: 15/08/2007 hasta el 19/09/2016), José David Hernández Hernández, (fecha de ingreso: 01/06/2009 hasta el 31/05/2016), Johnny Alexander Serrano Rojas (fecha de ingreso: 15/08/2007 hasta el 15/09/2016), Luis Alfredo León Forero (fecha de ingreso: 18/08/2008 hasta el 14/09/2016), Edwin José Chacare Delgado (fecha de ingreso: 28/04/2008 hasta el 14/09/2016), Jesús David Ramírez Márquez (fecha de ingreso: 10/07/2006 hasta el 28/12/2015), Gabriel Angulo Blanco (fecha de ingreso: 19/10/2007 hasta el 15/08/2016), Moisés David Ortega Arguinzonezs (fecha de ingreso: 10/12/2007 hasta el 11/11/2016), Romir Manuel Rojas Abreu (fecha de ingreso: 16/08/2007 hasta el 16/09/2016), Rene Yerkinson Vegas Hernández (fecha de ingreso: 27/08/2007 hasta el 14/09/2016), Derwin José Vera Ayala (fecha de ingreso: 15/08/2007 hasta el 29/07/2016) y Ronnys Giovany Pereira Monasterio (fecha de ingreso: 19/05/2008 hasta el 08/06/2016), que lo ciudadanos antes mencionados con las respectivas fechas de ingresos y egresos laboraron para la entidad de trabajo Pepsi Cola Venezuela, C.A, desempeñando el cargo de de: operario. Nivel: 1, 2 y 3 general, operario de equipos de producción, operario de equipos de montacargas, y equipos varios transporte, operario especialista etiquetadotas, operarios especialistas llenadoras, operario especialista sopladoras, operario especialistas preparación, quines cumplían un horario de lunes a domingo, comenzando sus funciones de 6:00 am hasta las 6:00 pm. Así: (lunes y martes 6:00 am a 1:00 pm, de 1:30 pm a 6:00pm. Libre; miércoles, jueves, viernes. Sábado y domingo 6:00 am a 1:00 pm, de 1:30 pm a 6: pm) Libre; (lunes y martes, miércoles, jueves, viernes 6:00 am a 1:00 pm de 1:30 pm de 1:30 pm a 6:00 pm. Libre; Sábado y domingo. En forma rotativa.

Por otro lado, señala que en fecha 21 y 28 de abril de 2016, suspenden a los trabajadores de su puesto normal habitual de trabajo. Permanecen. Están Suspendidos. En este periodo de haber sido suspendido sin previsión de paga. Los trabajadores intrenalizan que se trata de un despido indirecto e injustificado. Acuden en forma masiva a la inspectoría del Ministerio del Proceso Social para el trabajo. Solicitan una medida cautelar, se amparan todos los trabajadores suspendidos por la entidad patronal Pepsi Cola Venezuela, C.A, pero en lapso de suspensión, la empresa incoada, le cancelan 3 semanas a razón de salario mínimo, no le cancela los conceptos de beneficios sociales.

Ahora bien, en el mes de agosto de 2016 (10/08/2016), llaman a los trabajadores, suspendidos amparados, vía telefónicas, y les ordenan que renuncien de la medida cautelar, que habían iniciados ante la Inspectoría, por que la entidad de trabajo cerraría, le elaboran la liquidación por conceptos de prestaciones sociales,. Terminando la relación laboral. No especifican con precisión los conceptos de liquidación. En consecuencia no es cancelada y continua la relación laboral, quedan suspendidos. Y la entidad laboral, le hacen ver a los trabajadores que no e le debe nada por concepto de prestaciones sociales.

La entidad de trabajo elabora la carta de renuncia, así como a la solicitud de medida cautelar, aquellos trabajadores que firman bajo engaño la oferta de la cajita feliz, en consecuencia a los trabajadores que no aceptan la oferta de la cajita feliz, le hacen ver que están bajo riesgo de perder las prestaciones sociales.

Por otro lado, el Ministerio del Proceso social para el Trabajo, esta en conocimiento de esta irregularidad y oficia, a sus funcionarios Inspectoría a nivel nacional, para que no tramitaran la solicitud de renuncia de las medidas cautelar “AMPARO” de los trabajadores.

Es consecuencia directa, entrada en vigencia a nivel nacional, la Convención Colectiva de trabajo “LAUDO ARBITRAL”, dictaminado por la Inspectoría del Ministerio del Proceso Social para el Trabajo, En plena vigencia del decreto presidencial con rango de la ley de inamovilidad laboral. Decreto de inamovilidad laboral emanado de la Inspectoría del Ministerio del Proceso Social para el Trabajo en ocasión de publicar la decisión del laudo arbitral. Convención Colectiva o Laudo Arbitral, publicado en Gaceta Oficial N° 6.198, extraordinario, de fecha 5 de octubre de 2015, extensibles para todos los trabajadores a nivel nacional, publicado en Gaceta Oficial N° 40.819, de fecha 30 de diciembre de 2015.

En este lapso transcurrido, la Inspectoría del Ministerio del Proceso Social para el Trabajo, encuentra elementos, vicios suficientes en el procedimiento de despido injustificado. Le acuerda medida cautelar, a los trabajadores de CERVECERIA POLAR, PEPSICOLA VENEZUELA C.A., declara con lugar la solicitud de Amparo, formulada por los trabajadores.

Por otro lado, señala que los trabajadores devengaban la cantidad de Bs. 3.358,89 salario normal según convención colectiva de los trabajadores, los cuales serán utilizados en los cálculos de salarios caídos y los beneficios de carácter salarial y social con la medida referencial del salario ante referido para cada unos de los trabajadores.

Indemnización por Daño moral y Daños y Perjuicios

Solicitan una indemnización por daños moral, daños y perjuicios. A Tenor de la norma constitucional prevista en el articulo 92 de la CNRBV en concordancia con el articulo 1184 del Código Civil vigente. No obstante, como consecuencia de los fraudes, procedimiento ilegal, materializado por la sociedad mercantil Pepsicola Venezuela C.A., al suspender a los trabajadores de sus faenas, horario habitual, quedaron suspendidos estos incluidos todos los beneficios obligatorios que emanan de la Ley Orgánica del Trabajo y la convención colectiva de trabajo.

De la Convención Colectiva:

Laudo Arbitral, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 05 de octubre de 2015, N° 6.198, extraordinario.

Ámbito espacial de aplicación de las cláusulas de la convención colectiva y del laudo a todas las agencias a nivel nacional de la entidad de trabajo Cervecería Polar, C.A., tal y como consta en resolución emanada del Ministerio del Proceso Social para el Trabajo despacho del ministro en Caracas 29/12/2015, N° 9551. Extensión de carácter obligatorio cumplimiento. Laudo arbitral publicado.

Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, miércoles 30 de diciembre de 2015.
Extensión Convención Colectiva de Trabajo.

LAUDO ARBITRAL

Igualmente señala algunos de los derechos de carácter salaria y otros beneficios de los trabajadores y trabajadoras que desarrollan el proceso social de trabajo a nivel nacional de la entidad de Cervecería Polar, C.A. extensivo a los trabajadores de Pepsicola Venezuela C.A., por cuanto son los mismos objetivos, mismos códigos de cargos de operarios, mismos patrón, misma dirección, misma administración, mismos horarios, mismas rotación de turnos, mismos beneficios y salarios. Mismos procedimientos de suspendidos, despidos masivos injustificados, mismos lapsos de tiempos coincide fecha de suspensión, mismas políticas de la empresa que igualmente he aplicada a todas sus dependencias y empresas relacionada, misma administración grupo polar. A modo de demostrar que la referida empresa incoada, no cancelo, no termino la relación laboral, ya que no cancela todos los conceptos y derechos de las prestaciones sociales y los trabajadores siguen estando suspendidos, con salarios y beneficios salariales pendientes.

Ahora bien de los antes expuestos, se procede a demandar a la entidad de trabajo Pepsicola Venezuela C.A., los siguientes conceptos y montos:

• Salarios caídos, en base al salario integral diario por la cantidad de Bs. 3.358,89 por 212 días de suspensión por la cantidad de Bs. 711.978,68.
• Cláusula 36: Fallecimiento del trabajador indemnización a familiares: por la cantidad de Bs. 350.000,00.
• Cláusula 37: A) Póliza Colectiva HCM del 01/08/2015 al 28/02/2017 por la cantidad de Bs. 52.500,00; B) Vida del 01/08/2015 al 28/02/2017 por la cantidad de Bs. 52.500,00 C) Accidentes personales del 01/08/2015 al 28/02/2017 por la cantidad de Bs. 52.500,00.
• Cláusula 38: Indemnización por incapacidad por la cantidad de Bs. 1.927.715,86.
• Cláusula 40: Becas sociales: 1) Numeral “1”: A) Literal “a” Primaria por la cantidad de Bs. 45.000,00; B) Literal “b” Secundaria por la cantidad de Bs. 63.000,00 y C) Literal “c” Universitaria por la cantidad de Bs. 99.000,00; Becas por excelencia 2) Numeral “2” A) Literal “a” por la calificación “15” por la cantidad de Bs. 45.000,00; B) Literal “b” por la calificación “18” por la cantidad de Bs. 63.400,00 y C) Literal “c” por la calificación “18” por la cantidad de Bs. 99.000,00; 3) Numeral “3” Útiles Escolares2015/2016 y 2016/2017 (2años) por la cantidad de Bs. 70.000,00.
• Cláusula 42: Cesta de alimentación mensual /precio mercado o Cesta Ticket: 1) Numeral “2” por la cantidad de Bs. 1.044.756,00; 2) Numeral “2” VCT: por la cantidad de Bs. 63.720,00= por la cantidad de Bs. 1.146.960,00
• Cláusula 48: Ayuda para hijos discapacitados: Numeral “1” por la cantidad de Bs. 12.000,00
• Cláusula 50: 1) Numeral “1”Obsequio al trabajo primera comunión por la cantidad de Bs. 8.000,00. 2) Campamento vacacional Numeral “2” por la cantidad de Bs. 12.000,00
• Cláusula 51: 1) Numeral “1” nacimiento de hijo, por la cantidad de Bs. 35.000,00, 2) Numeral “2” Matrimonio del trabajador, por la cantidad de Bs. 35.000,00; 3) Numeral “3” Fallecimiento familiar del trabajador, por la cantidad de Bs. 35.000,00; 4) Numeral “4” Bautizo hijo del trabajador, por la cantidad de Bs. 35.000,00.
• Cláusula 54: 1) Obsequio al trabajador (cerveza/malta) por la cantidad de Bs. 2.562.000,00; 2) Numeral “2” Cesta Navideña por la cantidad de Bs. 347.200,00
• Cláusula 68: Prima accidental por la cantidad de Bs. 60.000,00.
• Daño Moral por la cantidad de Bs. 50.000,00.
• Daños y perjuicios por la cantidad de Bs. 70.000,00

Finalmente estima la presente demanda para cada uno de los trabajadores por concepto de: 1) Salarios caídos por la cantidad de Bs. 711.978,68; 2) Beneficios sociales por la cantidad de Bs. 8.257.531,86, 3) Daño moral por la cantidad de Bs. 50.000,00 y 4) Daños y perjuicios por la cantidad de Bs. 70.000,00, lo cual suma un total de Bs. 128.969.510,54. Asimismo solicita que la demandada sea condenada en costas procesales y personales con la respectiva indexación de las mismas, y la corrección monetaria, a través de la experticia complementaria como parte del fallo, previo informe del Banco Central de Venezuela (BCV) sobre el índice inflacionario y devaluación del Bolívar.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
PEPSICOLA VENEZUELA, C.A.


Punto Previo:

1) Del abuso procesal de derecho por parte de los demandantes: Señala la parte demandada, que los accionantes indican en el escrito libelar, que todos los integrantes del litisconsorcio activo reclaman la misma cantidad por indemnización por daño moral y daños y perjuicios, sin aportar en ningún caso los elementos necesarios de alegación que sustenten tácticamente su pedimento. Esto quiere decir que ese monto reclamado como indemnización no es real, no se apega a una sustitución real de cada trabajador evaluado de manera individual. Asimismo remite con otros pedimentos que quedan sin explanación, como por ejemplo los demandantes reclaman indemnización por padecer de supuestas enfermedades ocupacionales, y esta pretensión no viene acompañada de ninguna certificación, así como también solicitan de forma irresponsables beneficios como: Indemnización por fallecimiento de trabajador, ¿Acaso los demandantes fallecieron?; Becas escolares para hijos en educación primaria, secundaria y universitaria, ¿Acaso todos los demandantes tienen hijos cursando cada uno de esos estudios?, Becas por excelencia para hijos de trabajadores con calificaciones mayor o igual a 15 o 18¿Acaso todos los demandantes tienen hijos estudiantes con calificaciones en ambos puestos? Ayuda para hijos discapacitados ¿Acaso todos los demandantes tienen hijos discapacitados? Prima por primera comunión ¿Acaso todos los demandantes tienen hijos que hayan tenido la primera comunión? Prima por nacimiento por hijo ¿Acaso todos los demandantes les ha nacido un hijo? Prima por bautizo por hijo ¿Acaso todos los demandantes le bautizaron un hijo? Prima por matrimonio ¿Acaso todos los demandantes contrajeron matrimonio. Considera que los elementos intencionalmente omitidos en la demanda hace que la defensa se haga especialmente difícil.


2) De la improcedencia de la demanda en relación a los demandantes Jesús Abrahán Isturiz Espinoza, Antonio N. Arias C, Ramón Eduardo Cabeza Mijares y Edwin José Chacare Delgado: Aduce la parte demandada, la improcedencia total de las pretensiones incoadas por los ciudadanos Jesús Abrahán Isturiz Espinoza, Antonio N. Arias C, Ramón Eduardo Cabeza Mijares y Edwin José Chacare Delgado, por cuanto a su decir, en el escrito libelar no establecen cual es el objeto de sus pretensiones demandadas o reclamadas. En virtud de ello solicitan a este Tribunal declare improcedente la demanda pretendida por los ciudadanos antes mencionados, ya que no cubre los requisitos mínimos de conformidad con las disposiciones legales.

3)De la improcedencia de la demanda en relación a los ciudadanos Miguel Ángel Castillo García, Martín Emilio Noda Jiménez, Sergio Antonio Palacio Pérez y Jornan Javier Montañés por no formar parte del litisconsorcio activo en la presente demanda: Señala la parte accionada, que del escrito libelar, se no se evidencia que los siguientes ciudadanos Miguel Ángel Castillo García, Martín Emilio Noda Jiménez, Sergio Antonio Palacio Pérez y Jornan Javier Montañés formen parte del litisconsorcio activo de la presente demanda, por cuanto no forman parte del grupo de 20 demandantes nombrados en el encabezado y, cuyos nombres no aparecen en las boletas de notificación entregadas a la entidad de trabajo demandada, Pepsicola Venezuela C.A; adicionalmente no cursan en el expediente instrumentos poderes emitidos por estas personas a los abogados que ejercen la representación de los demandantes, sin embargo, a pesar de no formar parte de la demandada, se señalan en el escrito libelar en la parte de los cuadros de los conceptos y montos. Es por ello que respetuosamente solicitan que sea desestimado dichos cuadros.

4) De la improcedencia de la demanda en relación al ciudadano Jesús Davis Ramírez Márquez por carecer de cualidad e interés para reclamar el derecho demandado: Aduce la parte demandada, que los propios demandantes alegan que la suspensión laboral inicio el 21 de abril de 2016, siendo que la relación laboral con el demandante Jesús Davis Ramírez Márquez culminó antes de esa fecha, específicamente el 22 de diciembre de 2015 por renuncia. Señala que en virtud de los criterios jurisprudenciales resulta evidente que el demandante Jesús Davis Ramírez Márquez carece totalmente de cualidad e interés en la presente demanda.

En cuanto al fondo la parte demandada señala:

De la suspensión de la relación de trabajo por causas de fuerza mayor que existió entre Pepsicola Venezuela C.A, y los demandantes: Aduce que es un hecho público, notorio y comunicacional la crisis de abastecimiento generalizada que viene sufriendo el país desde hace varios años y de la cual Pepsicola Venezuela C.A, no ha quedado exenta, básicamente por escasez de materia prima y la existencia de equipos y repuestos nacionales indispensables para su operación. Por estos motivos Pepsicola Venezuela C.A, se ha visto en la imperiosa obligación de intentar adquirirlos en mercados internacionales, sin embargo, como bien conoce ese Tribunal, debido al sistema de control de compra y venta de divisas, Pepsicola Venezuela C.A, ha tenido que esperar hasta que el Ejecutivo Nacional le venda las divisas necesarias para adquirir materia prima, repuestos y equipos a proveedores internacional.

En el caso de Pepsicola Venezuela C.A,, esta situación se agudizó durante el año 2015 y a pesar de los esfuerzos realizados por su representada y las múltiples solicitudes a diferentes entes del estado, tales como: Centro Nacional de comercio Exterior (CENCOEX), Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria, Seguridad y Soberanía Alimentaria, Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, Ministerio del Poder Popular para el Comercio, Ministerio del Poder Popular para Industria y la Dirección general de regulación de Importaciones, el Estado no le vendió las divisas para adquirir la materia prima, repuestos y equipos necesarios para continuar con la operación de las actividades comerciales.

Finalmente, señalan que de acuerdo con el articulo 73 LOTTT, durante el periodo de suspensión de la relación de trabajo no tiene obligación de pago de salario y demás beneficios, sin embargo por razones sociales y de solidaridad hacia sus trabajadores, durante el periodo de suspensión Pepsicola Venezuela C.A, le pagó a los demandantes afectados por la suspensión de la relación de trabajo, de forma graciosa, un monto equivalente a su salario básico denominado “indemnización por suspensión”, así mismo, los mantuvo cubiertos por las pólizas de seguro médico de hospitalización, cirugía y maternidad (HCM) y continuo suministrándole el beneficio alimentación a través de la tarjeta electrónica de alimentación.

De la terminación de la relación de trabajo entre los demandantes y Pepsicola Venezuela C.A,: Asimismo señala que en vista de la escasez de insumos nacionales y la falta de respuesta de parte de los entes competentes del estado Pepsicola Venezuela C.A, se vió obligada a proponerle a un grupo de trabajadores que se encontraban afectados por la suspensión, la probabilidad de terminar las relaciones de trabajo de mutuo acuerdo (conforme al articulo 76 LOTTT), para lo cual ofertó bonificaciones especiales por la terminación de la relación de trabajo superior al monto que les podía corresponder por concepto de prestaciones sociales, con finalidad de darle la opción a los trabajadores afectados de poner fin a esa situación.

De la improcedencia de las indemnizaciones por daño moral y daños y perjuicios pretendidas por los demandantes: Señala la parte demandada, que según sus dichos, los accionantes persiguen en virtud de la presente demanda, es obtener una indemnización por daño moral y daños y perjuicios en ocasión de la supuesta y negada suspensión de relación de trabajo fraudulenta realizada por Pepsicola Venezuela C.A, en su contra, en este sentido, cada uno de los demandantes pretende el pago de una indemnización por la cantidad de Bs. 50.000,00 por daño moral y la cantidad de Bs. 70.000,00 por daños y perjuicios, lo que globaliza un monto total de Bs. 2.400.000.000,00 solo por estos conceptos; no obstante ello, visto el material probatorio se evidencia claramente que la suspensión de la relación de trabajo se debió a causas de fuerza mayor, así como, que la aceptación de la propuesta y renuncia de los demandantes fue voluntaria, adicionalmente, los demandantes no promovieron elementos de convicción capaces de probar el supuesto y negado hecho ilícito cometido por su representada, solicitan a este Tribunal declare sin lugar la solicitud de pago de indemnización por daño moral y daños y perjuicios pretendida por los demandantes.

Del procedimiento de reenganche en curso durante el proceso de suspensión: La parte demandada señala que si bien es cierto que durante la suspensión de la relación de trabajo por motivos de fuerza mayor de un grupo de los trabajadores afectados, algunos de los trabajadores, decidieron introducir solicitudes de reenganche y restitución de derechos ante la Inspectoría del Trabajo, las cuales fueron acordadas violando disposiciones legales y principios constitucionales, no es menos cierto que los demandantes, en lugar de acogerse a esta norma o insistir en el procedimiento de reenganche, prefirieron aceptar la propuesta económica planteada por su representada, la cual era considerablemente superior a la indemnización prevista en el articulo 92 de la LOTTT.

De la improcedencia del reclamo de pago de diferencias de beneficios dejados de percibir durante el periodo de suspensión de relación laboral: Señala la parte demandada, como defensa que de acuerdo a la establecido en los artículos 72 y 73 de la LOTTT, que durante el periodo de suspensión el trabajador no tiene obligación de prestar servicios y el patrono no tiene la obligación de pagar salario y/o beneficios, siendo su única obligación: 1) computar el lapso de suspensión en la antigüedad; 2) continuar realizando las contribuciones a la seguridad social, y 3) respetar la inamovilidad laboral del trabajador. En tal sentido, aduce la parte demandada, que en autos que Pepsicola Venezuela C.A, se evidencia que la entidad demandada incluyó el periodo de suspensión dentro de las liquidaciones de prestaciones sociales y demás beneficios laborales de los demandantes; continúo realizando los aportes correspondientes a la seguridad social durante el periodo de suspensión, e incluso los mantuvo cubiertos por la póliza HCM y les continuo pagando el beneficio alimentación sin estar obligada.

De la improcedencia de la extensión del laudo arbitral de los trabajadores de Cervecería Polar. CA., a los trabajadores de Pepsicola Venezuela C.A.: Señala la parte demandada que además de las indemnizaciones por daño moral y daños y perjuicios, los demandantes exigen la extensión del laudo arbitral sobre el conflicto colectivo de trabajo entre los trabajadores de Cervecería Polar. CA., publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.198, de fecha 05 de octubre de 2015, ya que a su decir el mismo es extensivo a los trabajadores de Pepsicola Venezuela C.A., por cuanto son los mismos objetivos, mismos códigos de cargos de operarios, como patrón, misma dirección, misma administración, mismos horarios, mismas rotación de turnos, mismos beneficios y salarios. Resaltan que inicialmente este ámbito de aplicación incluía únicamente a los trabajadores de las agencias que comprenden los Estados: Carabobo, Falcón, Aragua, Guarico, apure y amazonas, pero posteriormente se extendió su aplicación a todos los trabajadores de Cervecería Polar. CA., a nivel nacional mediante decisión publicada en la Gaceta Oficial Ordinaria N° 40.819, de fecha 30 de diciembre de 2015. En tal sentido, la decisión de la extensión de la CCTCP estableció:

“PRIMERO: La extensión obligatoria de la Convención Colectiva de Trabajo dictada mediante Laudo Arbitral publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.198 extraordinaria de fecha 05 de octubre de 2015, que beneficiara a los Trabajadores y Trabajadoras que participan en el proceso social del trabajo desde todas las dependencias a nivel nacional de la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR. CA.” (Subrayado con negrillas nuestro).
“SEGUNDO: Convención Colectiva de Trabajo dictada mediante Laudo Arbitral publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.198 extraordinaria de fecha 05 de octubre de 2015, cuya extensión se declara obligatoria mediante presente resolución, se aplicara a todos los Trabajadores y Trabajadoras que participan en el proceso social del trabajo de la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR. CA., con la categoría de Operario, Operario I, Operario 2, Operario 3, Operario 4, y Operario de Distribución, o cualquier otra denominación de cargo que haya adoptado administrativamente la entidad de trabajo cuyas funciones sean similares, inherentes o conexas, independientemente de la ubicación de la sede física de la factoría, agencia o sucursal” (Subrayado con negrillas nuestro).
“TERCERO: La extensión obligatoria que se declara mediante la presente resolución comenzara a regir a partir de su publicación e Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”.
“Cuarto: La entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR. CA., esta obligada a mantener los beneficios legales, contractuales, así como aquellos que por liberalidades o por uso y costumbre hayan estado disfrutando los trabajadores y trabajadoras antes de la publicación del Laudo Arbitral, los cuales no podrán bajo ningún concepto ser suprimidos o cambiados por convenios o acuerdos” (Subrayado con negrillas nuestro).

De la decisión de la extensión de la CCTCP se puede evidenciar también que el ámbito de aplicación efectivamente fue extendido, pero el alcance de la extensión fue exclusivo para trabajadores de Cervecería Polar. CA., y no como erradamente lo señalan los demandantes que la misma incluye a los trabajadores de Pepsicola Venezuela C.A., por cuanto supuesta y negadamente “son los mismos objetivos, mismos códigos de cargos de operarios, mismo patrón, misma dirección, misma administración, mismos horarios, mismas rotación de turnos, mismos beneficios y salarios”.

De la improcedencia de las cláusulas de la CCTCP reclamadas por los demandantes: Señala que los demandantes están solicitando las siguientes Cláusulas y sus montos: 36: Fallecimiento del trabajador indemnización a familiares: por la cantidad de Bs. 350.000,00, Cláusula 37: A) Póliza Colectiva HCM del 01/08/2015 al 28/02/2017 por la cantidad de Bs. 52.500,00; B) Vida del 01/08/2015 al 28/02/2017 por la cantidad de Bs. 52.500,00 C) Accidentes personales del 01/08/2015 al 28/02/2017 por la cantidad de Bs. 52.500,00, Cláusula 38: Indemnización por incapacidad por la cantidad de Bs. 1.927.715,86, Cláusula 40: Becas sociales: 1) Numeral “1”: A) Literal “a” Primaria por la cantidad de Bs. 45.000,00; B) Literal “b” Secundaria por la cantidad de Bs. 63.000,00 y C) Literal “c” Universitaria por la cantidad de Bs. 99.000,00; Becas por excelencia 2) Numeral “2” A) Literal “a” por la calificación “15” por la cantidad de Bs. 45.000,00; B) Literal “b” por la calificación “18” por la cantidad de Bs. 63.400,00 y C) Literal “c” por la calificación “18” por la cantidad de Bs. 99.000,00; 3) Numeral “3” Útiles Escolares2015/2016 y 2016/2017 (2años) por la cantidad de Bs. 70.000,00, Cláusula 42: Cesta de alimentación mensual /precio mercado o Cesta Ticket: 1) Numeral “2” por la cantidad de Bs. 1.044.756,00; 2) Numeral “2” VCT: por la cantidad de Bs. 63.720,00= por la cantidad de Bs. 1.146.960,00,Cláusula 48: Ayuda para hijos discapacitados: Numeral “1” por la cantidad de Bs. 12.000,00, Cláusula 50: 1) Numeral “1”Obsequio al trabajo primera comunión por la cantidad de Bs. 8.000,00. 2) Campamento vacacional Numeral “2” por la cantidad de Bs. 12.000,00, Cláusula 51: 1) Numeral “1” nacimiento de hijo, por la cantidad de Bs. 35.000,00, 2) Numeral “2” Matrimonio del trabajador, por la cantidad de Bs. 35.000,00; 3) Numeral “3” Fallecimiento familiar del trabajador, por la cantidad de Bs. 35.000,00; 4) Numeral “4” Bautizo hijo del trabajador, por la cantidad de Bs. 35.000,00, Cláusula 54: 1) Obsequio al trabajador (cerveza/malta) por la cantidad de Bs. 2.562.000,00; 2) Numeral “2” Cesta Navideña por la cantidad de Bs. 347.200,00, Cláusula 68: Prima accidental por la cantidad de Bs. 60.000,00.

En tal sentido, según dichos de la parte accionada, considera que los argumentos esgrimidos en el presente escrito libelar son insuficientes para declarar la procedencia de los beneficios convencionales reclamados por los demandantes, por cuanto a su decir, los accionantes no son los sujetos a quienes va dirigida la aplicación de la CCTCP, no obstante ello, en el supuesto negado que se considere lo contrario, señala que están dados los supuestos de procedencia de cada uno de los beneficios de las referidas cláusulas y por lo tanto deban ser declarados sin lugar.

De otra parte, la representación judicial de la parte accionada, señaló en su escrito de contestación, que admite como cierto que:

1) La existencia de la suspensión laboral, entre Pepsicola Venezuela C.A., y los demandantes (salvo en el caso del demandante Jesús David Ramírez Márquez, quien termino su relación de trabajo antes de la suspensión alegada en la presente demanda).

2) La relación laboral entre los demandantes y la entidad de trabajo demandada, Pepsicola Venezuela C.A , indicando al respecto como fecha de ingreso y egreso los siguientes: José Alejandro Carrasco Rojas (fecha de ingreso: 16/06/2008 hasta el 12/08/2016), Luis Alberto Castillo Tejada (fecha de ingreso: 03/12/2007 hasta el 31/05/2016), Víctor Fidel Benítez Brito (fecha de ingreso: 03/09/2007 hasta el 02/05/2016), Eli José García Ramírez (fecha de ingreso: 08/10/2007 hasta el 25/08/2016), Carlos Alberto Villalba Leiva (fecha de ingreso: 13/08/2007 hasta el 16/09/2016), Maximiliano Duarte Verdú (fecha de ingreso: 15/08/2007 hasta el 19/09/2016), José David Hernández Hernández, (fecha de ingreso: 01/06/2009 hasta el 31/05/2016), Johnny Alexander Serrano Rojas (fecha de ingreso: 15/08/2007 hasta el 15/09/2016), Luis Alfredo León Forero (fecha de ingreso: 18/08/2008 hasta el 14/09/2016), Jesús David Ramírez Márquez (fecha de ingreso: 10/07/2006 hasta el 28/12/2015), Gabriel Angulo Blanco (fecha de ingreso: 19/10/2007 hasta el 15/08/2016), Moisés David Ortega Arguinzonezs (fecha de ingreso: 10/12/2007 hasta el 11/11/2016), Romir Manuel Rojas Abreu (fecha de ingreso: 16/08/2007 hasta el 16/09/2016), Rene Yerkinson Vegas Hernández (fecha de ingreso: 27/08/2007 hasta el 14/09/2016), Derwin José Vera Ayala (fecha de ingreso: 15/08/2007 hasta el 29/07/2016) y Ronnys Giovany Pereira Monasterio (fecha de ingreso: 19/05/2008 hasta el 08/06/2016).

3) La extensión del Laudo Arbitral contentivo de la convención Colectiva de de Cervecería Polar. CA., publicado en la Gaceta Oficial N° 40.819, efectivamente se extiende a todas las agencias a nivel nacional “de la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR. CA.

No obstante niega, rechaza y contradice que:

1) El demandante Jesús David Ramírez Márquez haya estado activo dentro de Pepsicola Venezuela C.A., cuando ocurrió la suspensión en fecha abril 2016, cuando lo cierto es que este demandante renuncio a su puesto de trabajo de manera voluntaria el 28/12/2015, mucho antes de la suspensión.

2) Que los accionantes, durante el lapso de la suspensión, no recibieron pago alguno por parte de Pepsicola Venezuela C.A., lo cierto es que sus representadas pagó a los demandantes durante el lapso de suspensión un monto voluntario llamado “Suspensión Fuerza Mayor”. Adicionalmente su representada les mantuvo el beneficio de seguro HCM, y les cancelo el beneficio de alimentación que le correspondía a cada demandante sin estar obligada por no haber prestación de servicio.
3) Que su representada haya ordenado a los demandantes a ir a la Inspectoría del Trabajo para que “renuncien a la medida cautelar acordada”, cuando lo cierto es que los demandantes que desistieron de los procedimientos de reenganche en la Inspectoría del Trabajo, lo hicieron porque la relación laboral que los unía con PCV (Pepsicola Venezuela C.A.) Inspectoría del Trabajo termino por renuncia voluntaria de los mismos y formar parte del acuerdo alcanzado con PCV.
4) Que su representada le haya dicho a los demandantes que la empresa iba a cerrar la planta por estar quebrada, lo cierto es, que los demandantes renunciaron de manera voluntaria a sus puestos de trabajo dentro de PCV por considerar que propuesta de bonificación especial por terminación realizada por PCV era favorable a sus intereses.
5) Que la entidad de trabajo demandada, Pepsicola Venezuela C.A. haya elaborado la carta de renuncia de los demandantes, cuando lo cierto es que las cartas de renuncia de cada uno de los demandantes fueron elaboradas por ellos mismos, con puño y letra.
6) Que los trabajadores de PCV en general, se encuentren protegidos con Fuero Sindical y que les correspondan los beneficios que se encuentran en el Laudo Arbitral que contiene la Convención Colectiva de Cervecería Polar. CA., pues lo cierto es que el laudo Arbitral así como su extensión sólo son aplicables a los trabajadores de Cervecería Polar. CA.,, según se desprende del Laudo Arbitral publicado en la gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.198 de fecha 05/10/2015, así como en su extensión publicada en Gaceta Oficial N° 40.819 de fecha 30/12/2015.-
7) Que la entidad de trabajo PCV, demandada en la presente causa, le adeude a los ciudadanos José Alejandro Carrasco Rojas, Luis Alberto Castillo Tejada, Jesús Abrahán Isturiz Espinoza, Antonio N. Arias C., Ramón Eduardo Cabeza Mijares, Víctor Fidel Benítez Brito, Eli José García Ramírez, Carlos Alberto Villalba Leiva, Maximiliano Duarte Verdú, José David Hernández Hernández, Johnny Alexander Serrano Rojas, Luis Alfredo León Forero, Edwin José Chacare Delgado, Jesús David Ramírez Márquez, Gabriel Angulo Blanco, Moisés David Ortega Arguinzonezs, Romir Manuel Rojas Abreu, Rene Yerkinson Vegas Hernández, Derwin José Vera Ayala, Ronnys Giovany Pereira Monasterio, las siguientes conceptos y montos: Salarios caídos, en base al salario integral diario por la cantidad de Bs. 3.358,89 por 222 días de suspensión por la cantidad de Bs. 7811.978,68, 36: Fallecimiento del trabajador indemnización a familiares: por la cantidad de Bs. 350.000,00, Cláusula 37: A) Póliza Colectiva HCM del 01/08/2015 al 28/02/2017 por la cantidad de Bs. 52.500,00; B) Vida del 01/08/2015 al 28/02/2017 por la cantidad de Bs. 52.500,00 C) Accidentes personales del 01/08/2015 al 28/02/2017 por la cantidad de Bs. 52.500,00, Cláusula 38: Indemnización por incapacidad por la cantidad de Bs. 1.927.715,86, Cláusula 40: Becas sociales: 1) Numeral “1”: A) Literal “a” Primaria por la cantidad de Bs. 45.000,00; B) Literal “b” Secundaria por la cantidad de Bs. 63.000,00 y C) Literal “c” Universitaria por la cantidad de Bs. 99.000,00; Becas por excelencia 2) Numeral “2” A) Literal “a” por la calificación “15” por la cantidad de Bs. 45.000,00; B) Literal “b” por la calificación “18” por la cantidad de Bs. 63.400,00 y C) Literal “c” por la calificación “18” por la cantidad de Bs. 99.000,00; 3) Numeral “3” Útiles Escolares2015/2016 y 2016/2017 (2años) por la cantidad de Bs. 70.000,00, Cláusula 42: Cesta de alimentación mensual /precio mercado o Cesta Ticket: 1) Numeral “2” por la cantidad de Bs. 1.044.756,00; 2) Numeral “2” VCT: por la cantidad de Bs. 63.720,00= por la cantidad de Bs. 1.146.960,00,Cláusula 48: Ayuda para hijos discapacitados: Numeral “1” por la cantidad de Bs. 12.000,00, Cláusula 50: 1) Numeral “1”Obsequio al trabajo primera comunión por la cantidad de Bs. 8.000,00. 2) Campamento vacacional Numeral “2” por la cantidad de Bs. 12.000,00, Cláusula 51: 1) Numeral “1” nacimiento de hijo, por la cantidad de Bs. 35.000,00, 2) Numeral “2” Matrimonio del trabajador, por la cantidad de Bs. 35.000,00; 3) Numeral “3” Fallecimiento familiar del trabajador, por la cantidad de Bs. 35.000,00; 4) Numeral “4” Bautizo hijo del trabajador, por la cantidad de Bs. 35.000,00, Cláusula 54: 1) Obsequio al trabajador (cerveza/malta) por la cantidad de Bs. 2.562.000,00; 2) Numeral “2” Cesta Navideña por la cantidad de Bs. 347.200,00, Cláusula 68: Prima accidental por la cantidad de Bs. 60.000,00, Daño Moral por la cantidad de Bs. 50.000,00, Daños y perjuicios por la cantidad de Bs. 70.000,00.

Finalmente señala que en razón de todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, insisten que la presente demanda laboral intentada por los demandantes, en contra de su representada Pepsicola Venezuela C.A., debe ser declarada SIN LUGAR, con los demás pronunciamientos de ley.

CONTROVERSIA

Visto los argumentos señalados por la parte actora como por la parte demandada, considera quien decide que la presente controversia estriba en determinar en principio si procede la falta de cualidad activa alegada por la demandada del ciudadano Jesús David Ramírez Márquez en contra de la entidad demandada. Posteriormente esta juzgadora debe analizar si le es aplicable, el Laudo Arbitral de la convención Colectiva de Cervecería Polar. CA., publicado en la gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.198 de fecha 05/10/2015, así como en su extensión publicada en Gaceta Oficial N° 40.819 de fecha 30/12/2015, a los accionantes, de ser procedente, debe estar juzgadora deberá descender y establecer si procede la diferencia salarial en virtud de las cláusulas señaladas, así como las indemnizaciones por daño moral, daño y perjuicio, y salarios caídos. En tal sentido, en virtud del principio de la distribución de la carga probatoria, le corresponde a la parte actora, demostrar la procedencia de la misma. Así se establece.

En tal sentido, es necesario analizar el acervo probatorio presentado por las partes, el cual se señala a continuación:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

De las documentales

Cursante desde el folios 2 al 28 del CRN° 1, contentivo copia simple del Expediente N° 030-2015-05-C-00008 del mismo se evidencia : 1) comunicación de fecha 16/09/2015, emanada de la entidad de trabajo Pepsicola Venezuela C.A., suscrita ciudadano Carlos Acosta, en su carácter de Gerente de Planta Caucagua, dirigida al Inspectora del Trabajo de Guatire, Estado Miranda, 2) comunicación dirigida a la Inspectora del trabajo, en la Inspectoría José Rafael Núñez Tenorio con sede en Guatire, emanada del Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la empresa Pepsicola Venezuela C.A., suscrita por el ciudadano Florentino González en su carácter de Secretario General 3) Acta de visita de Inspección emanada del Sistema Integrado de Inspección Laboral y de la Seguridad Social Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo División de Supervisión Guatire, suscrita por el funcionarios Ibrahim Morales y Ángel Pagua; 4) Auto de fecha 19/10/2015 emanado del Ministerio del poder Popular para el Proceso social de Trabajo Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” suscrito por la abogada Marianela Minguet Delgado en su carácter de Inspectora Jefa en la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire- Estado Miranda, mediante la cual declara improcedente la suspensión realizada por Pepsicola Venezuela C.A. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

Cursante a los folios 29 al 50 CRN° 1 contentivo copia simple de: 1) Acta de fecha 29/12/2016 escrito a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, Caucagua Estado Miranda, suscrita por el Oficial Agregado Isturiz Berroteran Cesar Sub-Director de la Policía Municipal Acevedo, suscrita por el funcionario actuante Edwin Pedron; 3) Derechos de los Imputados: Pedro Antonio ILIJA Turkalj, Hervacio Antonio Sambrano, y Edwin Mireles Díaz; 4) Del Expediente 016-2016-01-00057 acta de ejecución de fecha 29/09/2016 de reenganche y restitución del ciudadano Javier Palacios. 5) (folio41 del CRN° 1) Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.198 Extraordinaria de fecha 05/10/2015, de la misma se evidencia que la organización sindical denominada SINDICATO UNICO REGIONAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS TERITORIO CENTRO POLAR, (SINTRATERRICENTRO-POLAR) presento por ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del trabajo del Sector Privado un proyecto de convención colectiva del Trabajo constante de 106 cláusulas a fin de ser discutido con la entidad de Trabajo CERVECERIA POLAR C.A., con ámbito de aplicación territorial en el denominado TERRITORIO COMERCIAL CENTRO POLAR y que comprende los estados: Carabobo, Falcón, Aragua, Guarico Apure y Amazonas; 6) )(folios 42 y 43 del CRN° 1) Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.819 de fecha 30/12/2015, de la misma se evidencia que la junta directiva del SINDICATO NACIONAL DE EMPRESAS CERVECERAS, REFRESQUERIAS, LICORERIAS Y VINICOLAS (SINTRACERLIV) solicito a este Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo “la extensión del Laudo Arbitral publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6198 del 5/10/2015 a los trabajadores que prestan servicios para CERVECERIA POLAR C.A., en sus establecimientos de trabajo: Planta Los Cortijos, Planta Modelo, Planta San Joaquín y Planta Oriente; 7)Comunicación sin fecha suscrita por el ciudadano Jesús Blanco dirigida a Pepsi Cola Venezuela C.A. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

Cursante al folio 51 del CRN° 1, contentivo copia simple de una hoja con las fotos de los candidatos de elecciones de sindicato, En relación a las precedentes pruebas las mismas se desechan del acervo probatorio por cuanto no resuelve la controversia. Así se establece.

Cursante a los folios 52 al 55 del CRN° 1 contentivo de comunicación dirigida al ciudadano Nicolás Maduro Moros, Presidente de la república Bolivariana de Venezuela suscrita por los trabajadores del Movimiento Pro-Obrerista POLAR SOCIALISTA, de la misma se evidencia la situación existente con las empresas POLAR. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

Cursante al folio 56 del CRN° 1 contentiva copia simple comunicación de fecha 18/10/2016, suscrita por l Pro-Obrerista POLAR SOCIALISTA, dirigida a la ciudadana Luisa Ortega Díaz Fiscal General de la República, de la misma se evidencia la situación existente con las empresas POLAR. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

Cursante al folio 58 del CRN° 1copia simple de una foto, de la misma se evidencia al ciudadano Lorenzo Mendoza. En relación a las precedentes pruebas las mismas se desechan del acervo probatorio por cuanto no resuelve la controversia. Así se establece.

Cursante a los folios 60 al 85 del CRN° 1, contentivo de copias simples de documentos correspondientes al actor Jose Alejandro Carrasco Rojas, de las cuales se evidencia: copia de la cedula de identidad, planilla de Liquidación emanada de Pepsicola C.A., recibos de pagos, carta suscrita por PVC de fecha 16/01/2016 mediante el cual le informa que la relación de trabajo se entiende suspendida, por causas de fuerza mayor, por el tiempo que establece la Ley, constancia de trabajo, constancia de egreso de IVSS, estado de cuenta del fondo de ahorro, carta en la cual el trabajador desiste de la demanda en contra PVC según expediente N° 030-2016-01-00070, Constancia de Estudio, de David Alejandro Carrasco Sojo, y de Isabella del Carmen carrasco Sojo, la primera de de fecha 28/03/2017 y, la segunda de 28/03/2017, constancia de matrimonio del ciudadano José Alejandro Carrasco Rojas y María Esperanza Sojo Garcia de fecha 01/02/2013, sendas actas actas de nacimiento del trabajador, de David Alejandro carrasco Sojo, de fecha 02/06/2010, de Isabella del Carmen Carrasco Sojo de fecha 01/2/2013, y acta de nacimiento de su esposa. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

Cursante a los folios 86 al 99 del CRN° 1, contentivo de copias simples de documentos correspondientes al actor Lusi Alberto Castillo Tejada, de las cuales se evidencia: copia de la cedula de identidad, planilla de Liquidación emanada de Pepsicola C.A., recibos de pagos, estado de cuenta de fondo de ahorros, constancia de trabajo , Constancia de Estudio, de Pio Alberto Castillo Peña, Sabrielys castillo Peña Lusi S. Castillo Peña, la primera de de fecha 28/03/2017, la segunda y la tercera ambas del 29/03/2017. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

Cursante a los folios 100 al 109 del CRN° 1, contentivo de copias simples de documentos correspondientes al actor Jesús Abrahan Isturiz E, de las cuales se evidencia: copia de la cedula de identidad, planilla de Liquidación emanada de Pepsicola C.A., recibos de pagos, constancia de trabajo, constancia de salarios emanada del IVSS, comprobante de retención de impuesto sobre la renta. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

Cursante a los folios 110 al 118 del CRN° 1, contentivo de copias simples de documentos correspondientes al actor Ramon Eduardo Cabezas, de las cuales se evidencia: copia de la cedula de identidad, planilla de Liquidación emanada de Pepsicola C.A., constancia de trabajo, constancia de salarios emanada del IVSS, estado de cuenta del fondo de ahorro. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

Cursante a los folios 119 al 131 del CRN° 1, contentivo de copias simples de documentos correspondientes al actor Victor Benitez, de las cuales se evidencia: copia de la cedula de identidad, constancia de trabajo, constancia de salarios emanada del IVSS, estado de cuenta del fondo de ahorro, recibos de pagos, comprobante de retención de impuesto sobre la renta . En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

Cursante a los folios 132 al 144 del CRN° 1, contentivo de copias simples de documentos correspondientes al actor Eli Garcia, de las cuales se evidencia: copia de la cedula de identidad, planilla de liquidación, constancia de trabajo, constancia de salarios emanada del IVSS, estado de cuenta del fondo de ahorro, recibos de pagos, comprobante de retención de impuesto sobre la renta. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

Cursante a los folios 145 al 175 del CRN° 1, contentivo de copias simples de documentos correspondientes al actor Carlos Villalba, de las cuales se evidencia: copia de la cedula de identidad, planilla de liquidación, liquidación y acuerdo transaccional, recibo de bonificación especial, informe de investigación de IPSASEL, solicitud de incapacidad residual emanada del IVSS, informe médico, notificación de solicitud de examen de salud de egreso de fecha septiembre de 2016. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

Cursante a los folios 176 al 181del CRN° 1, contentivo de copias simples de documentos correspondientes al actor Maximiliano Duarte, de las cuales se evidencia: copia de la cedula de identidad, planilla de liquidación, recibo de bonificación especial, notificación de solicitud de examen de salud de egreso de fecha septiembre de 2016, comprobante de retención de impuesto sobre la renta. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

Cursante a los folios 182 al 202 del CRN° 1, contentivo de copias simples de documentos correspondientes al actor José David Hernández, de las cuales se evidencia: copia de la cedula de identidad, planilla de liquidación, comprobante de retención de impuesto sobre la renta, constancia de trabajo para el IVSS, estado de cuenta del fondo de ahorro, constancia de trabajo, recibos de pagos. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

Cursante a los folios 203 al 213 del CRN° 1, contentivo de copias simples de documentos correspondientes al actor Jhonny Alexander, de las cuales se evidencia: copia de la cedula de identidad, planilla de liquidación, recibo de bonificación especial, liquidación y acuerdo transaccional, informe emanado del Centro de Diagnostico Biomagnetc C.A., informe de investigación de IPSASEL. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

Cursante a los folios 214 al 220 del CRN° 1, contentivo de copias simples de documentos correspondientes al actor León Forero, de las cuales se evidencia: copia de la cedula de identidad, planilla de liquidación, recibo de bonificación especial, liquidación y acuerdo transaccional. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

Cursante a los folios 221 al 227 del CRN° 1, contentivo de copias simples de documentos correspondientes al actor Edwin Chacare, de las cuales se evidencia: copia de la cedula de identidad, planilla de liquidación, recibo de bonificación especial, liquidación y acuerdo transaccional. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

Cursante a los folios 228 al 229 del CRN° 1, contentivo de copias simples de documentos correspondientes al actor Jesús David Ramírez Marquez, de las cuales se evidencia: copia de la cedula de identidad, recibos de pagos. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

Cursante a los folios 230 al 235 del CRN° 1, contentivo de copias simples de documentos correspondientes al actor Gabriel Alexander Angulo Blanco, de las cuales se evidencia: copia de la cedula de identidad, planilla de liquidación, constancia de trabajo para el IVSS, estado de cuenta del fondo de ahorro. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

Cursante a los folios 230 al 235 del CRN° 1, contentivo de copias simples de documentos correspondientes al actor Gabriel Alexander Angulo Blanco, de las cuales se evidencia: copia de la cedula de identidad, planilla de liquidación, constancia de trabajo para el IVSS, estado de cuenta del fondo de ahorro, recibos de pagos. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

Cursante a los folios 237 al 243 del CRN° 1, contentivo de copias simples de documentos correspondientes al actor Moises David Ortega Arguizones, de las cuales se evidencia: planilla de liquidación, recibo de bonificación especial, liquidación y acuerdo transaccional. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

Cursante a los folios 244 al 253 del CRN° 1, contentivo de copias simples de documentos correspondientes al actor Romir Manuel Rojas, de las cuales se evidencia: planilla de liquidación, recibo de bonificación especial, constancia de trabajo, liquidación y acuerdo transaccional, notificación de solicitud de examen de salud de egreso. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

Cursante a los folios 254 al 261 del CRN° 1, contentivo de copias simples de documentos correspondientes al actor Rene Yerkenson Vegas, de las cuales se evidencia: copia de la cédula, planilla de liquidación, recibo de bonificación especial, liquidación y acuerdo transaccional. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

Cursante a los folios 261 al 268 del CRN° 1, contentivo de copias simples de documentos correspondientes al actor Rene Yerkenson Vegas, de las cuales se evidencia: planilla de liquidación, constancia de trabajo, constancia de trabajo para el IVSS, comprobante de retensión de impuesto sobre la renta, informe médico emanado del IVSS. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

Cursante a los folios 261 al 268 del CRN° 1, contentivo de copias simples de documentos correspondientes al actor Ronnys Giovany Pereira, de las cuales se evidencia: copia de la cédula de identidad, planilla de liquidación de fecha julio de 2016, recibos de pagos, constancia de estudio de Roimer José Pereira Jimenez (de fecha 27/03/2017), Luisanylis Pereira Suarez (de fecha 28/03/2017) y Santiago Giovany Pererira Mirabal (de fecha 28/03/2017), carta suscrita por PVC de fecha 11/01/2016 mediante el cual le informa que la relación de trabajo se entiende suspendida, por causas de fuerza mayor, por el tiempo que establece la Ley, solicitud ante la inspectoría de Trabajo sobre procedimiento de restitución de situación jurídica infringida, informe de IPSASEL, recibo de fecha julio 2016 emanado del seguro Universitas correspondiente a HCM del cual se evidencia el estatu activo. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

Cursante al Cuaderno de Conservación, Convención Colectiva PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A. y el Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la empresa PEPSI-COLA PLANTA CAUCAGUA (SINBTRAPEPC), de cuyo contenido se observa que las cláusulas demandadas en modo alguno corresponden a dicha Convención. En relación a la prueba precedente, cabe señalar, que las Convenciones Colectivas forman parte del derecho el cual es conocido por el Juez en atención al principio iura novit curia, por lo cual el Sentenciador decidirá sobre su aplicación o no al caso concreto y sobre su interpretación. Así se establece.

Cursante desde los folios al 131 de la pieza N° 2 del presente expediente contentivo de copias certificadas del procedimiento administrativo correspondiente a los expedientes signados: 030-2016-00-00044, 030-2015-00-01448 correspondiente a los ciudadanos Bastardo Leonardo, Blanco Benito y Cabeza Ramón, del mismo se desprende que los referidos ciudadanos fueron suspendidos de sus actividades laborales, en noviembre del año 2015; 030-2016-01-00077 correspondiente a los ciudadanos Eli José Gracia Ramírez, Luis Daniel Burgos, Néstor Ramón Rangel del mismo se desprende que los referidos ciudadanos fueron suspendidos de sus actividades laborales en enero 2016; 030-2016-01-00247 correspondiente al ciudadanos Víctor Fidel Benítez Brito del mismo se desprende que los referidos ciudadanos fueron suspendidos de sus actividades laborales en 20 de enero 2016; 030-2016-01-00115 correspondiente al ciudadanos José David Hernández del mismo se desprende que los referidos ciudadanos fueron suspendidos de sus actividades laborales en 11 de enero 2016; 030-2016-01-00070 correspondiente a los ciudadanos José Alejandro Carrasco Rojas, Reiver José Fernández Hernández, Pedro Luis Arestigueta Silva del mismo se desprende que los referidos ciudadanos fueron suspendidos de sus actividades laborales en 11 de enero 2016. En tal sentido, la parte demandada ejerció la contradicción señalando que del folio 32 al 63, 112, 125, 127, 131 indicó que las partes no guardan relación con la demanda; 64 al 65, 74 y 75, 83 y 84, 102 y 104 señaló que las fechas de los referidos procedimientos administrativos no son las mismas indicadas como suspensión de la relación laboral en al presente demanda; 98 al 100 y 101, señaló que debe ser desechada por cuanto no resuelve la controversia.
En relación a las precedentes pruebas, esta juzgadora observa de conformidad con lo establecido en la controversia, las fechas señaladas como suspensión de la relación laboral no coinciden con las alegadas, razón por lo cual no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

De la Prueba de Exhibición:

La parte actora promovió la exhibición de los originales de1) los recibos de pago de las diferentes deducciones que durante el vínculo laboral ha debido realizar el empleador o realizó por concepto de Seguro Social Obligatorio, Régimen Prestacional de Empleo, Política Habitacional, etc., es decir todos y cada uno de los recibos causados durante la relación laboral. 2) planillas de todos y cada uno de los comprobantes que reflejen las asignaciones y deducciones que semanalmente, el empleador le realizaba al trabajador incluidos los de la seguridad social en conformidad con las disposiciones establecidas para la Prestación Dineraria por Pérdida Involuntaria de Empleo, las cotizaciones ante el Seguro Social Obligatorio y la entrega de los documentos necesarios ( planilla 14-100 y 14-04) para el trámite de las prestaciones correspondientes, en tal sentido, durante la audiencia de juicio la parte demandada no exhibió la documentación requerida. En relación a la precitada prueba, no obstante ello si bien es cierto que tales documentos son de obligatoriedad para el patrono, no es menos cierto que los mismos no resuelven el fondo de la controversia. Así se establece.

De las testimoniales.
La parte actora promovió como testigo a 218 ciudadanos y se le indicó que seleccionara 5 de ellos, sin embargo, durante la audiencia oral se dejó constancia de la incomparecencia de los mismos, por tales motivos, este Tribunal no tiene material sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

De la Prueba de Informe: La parte actora promovió a SENIAT., la cual riela desde los folios 21 al 51 de la pieza 3 del expediente de la misma se desprende lo siguiente:

Sirve con informar que de la consulta del estado de cuenta del contribuyente, se pudo verificar las declaraciones de Impuesto sobre la Renta para los ejercicios fiscales 09/03/2013 al 09/2017, de las declaraciones antes mencionadas, tal como se evidencia en el siguiente cuadro:

EJERCICIO FISCAL MONTO EN Bs. FIEM 137
09/2013 0
09/2014 0
09/2015 26.405,92
09/2016 -439.104,78
09/2017 -1.431.628,29

En tal sentido se valora de conformidad con lo establecido con el art. 81 de la LOPTRA. Así se establece.



DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

De las Documentales:

Cursante del folio 02 al 19, del C.R.N°2, contentivo de cheque, liquidación, autorización de retiro de fondos de ahorros, constancia de trabajo, listado de tickets de alimentación, comprobante de retención de impuesto sobre la renta, notificación de solicitud de examen de salud de egreso del trabajador, correspondiente al ciudadano Jesús David Ramírez Márquez, de la misma se evidencia la fecha de egreso el día 22/12/2015. En tal sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fue desconocido por la parte a la cual se opone. Así se establece.

Cursante desde los folios 20 al 128 del C.R.N°2, contentiva de diferentes oficios misivas del año 2015 suscrita por PVC y dirigidas al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) mediante la cual solicita autorización de adquision de divisas para la adquisición de materia prima y otros insumos. En tal sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fue desconocido por la parte a la cual se opone. Así se establece.

Cursante al folio 129 del C.R.N°2, contentiva de misivas de fecha 11/09/2015 suscrita por la empresa Amcor y dirigidas a PVC mediante la cual informa que la empresa debido a la deuda con los proveedores en el exterior y la falta de liquidación, se ve obligada a parar sus operaciones. En tal sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fue desconocido por la parte a la cual se opone. Así se establece.

Cursante del folio 130 al 228 del C.R.N°2, contentivo de copia simple de inspección ocular realizada por Registro Público del Municipio Acevedo del Estado Miranda con funciones notariales. En tal sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, por cuanto no fue desconocido por la parte a la cual se opone. Así se establece.

Cursante del folio 02 al 79 del C.R.N°3, contentivo de copia simple de inspección ocular realizada por Registro Público del Municipio Acevedo del Estado Miranda con funciones notariales. En tal sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, por cuanto no fue desconocido por la parte a la cual se opone. Así se establece.

Cursante del folio 80 al 92 del C.R.N°3, contentivo de copia simple de misivas dirigidas al Inspector de Trabajo de Guatire del Estado Miranda asi como minuta del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo. En tal sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, por cuanto no fue desconocido por la parte a la cual se opone. Así se establece.

Cursante del folio 93 al 116 del C.R.N°3, contentivo de copia simple de diferentes publicaciones de diario e Internet, mediante la cual señalan la situación de escasez con el azúcar y su afectación en la planta de refrescos. En tal sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPTRA, por cuanto no fue desconocido por la parte a la cual se opone. Así se establece.

Cursante del folio 117 al 221| del C.R.N°3, contentivo de renuncias, cheque y liquidación correspondiente a los trabajadores, Ramón Cabezas, Victor Benitez, Antonio Arias Contreras, Luis Castillo, Domingo Contreras, Ronnys Pereira, Darwin Vera, Eli García, Rene Vegas, Edwin José Chacare, Luis Alfredo León, Jhonny Serrano, Carlos Villalba¸ Romir M. Rojas, Maximiliano Duarte, Moises Ortega. En tal sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fue desconocido por la parte a la cual se opone. Así se establece.

Cursante del folio 02 al 52 del C.R.N°4, contentivo de contentivo de recibos de bonificación especial, autorización de liquidación de los fondo de ahorro, correspondiente a los trabajadores, Ramón Cabezas, Víctor Benitez, José David, Antonio Arias Contreras, Luis Castillo, Jesús Abraham Isturiz, Domingo Contreras, Ronnys Pereira, Eli García, Derwin Vera, José Alejandro Carrasco, Gabriel Alexander Angulo, Rene Vegas, Edwin José Chacare, Luis Alfredo León, Jhonny Serrano, Carlos Villalba, Romir M. Rojas, Maximiliano Duarte, Moises Ortega. En tal sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fue desconocido por la parte a la cual se opone. Así se establece.

Cursante del folio 52 al 88 del C.R.N°4, contentivo de contentivo de constancia de trabajo, correspondiente a los trabajadores, Ramón Cabezas, Víctor Benitez, José David, Antonio Arias Contreras, Luis Castillo, Jesús Abraham Isturiz, Domingo Contreras, Ronnys Pereira, Eli García, Derwin Vera, José Alejandro Carrasco, Gabriel Alexander Angulo, Rene Vegas, Edwin José Chacare, Luis Alfredo León, Jhonny Serrano, Carlos Villalba, Romir M. Rojas, Maximiliano Duarte, Moises Ortega, de la misma se evidencia la fecha de ingreso y egreso de cada uno de los trabajadores así como el cargo desempeñado dentro de la compañía. En tal sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fue desconocido por la parte a la cual se opone. Así se establece.

Cursante del folio 89 al 118 del C.R.N°4, contentivo de contentivo de constancia de de egreso correspondiente a los trabajadores, Ramón Cabezas, Víctor Benitez, Antonio Arias Contreras, José David Hernandez H, Luis Castillo, Jesús Abraham Isturiz, Ronnys Pereira, Derwin Vera, José Alejandro Carrasco, Gabriel Alexander Angulo, Eli García, Rene Vegas, Edwin José Chacare, Luis Alfredo León, Jhonny Serrano, Carlos Villalba, Romir M. Rojas, Maximiliano Duarte, Moises Ortega, de la misma se evidencia la causa de terminación de la relación laboral con la entidad de trabajo demandada. En tal sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fue desconocido por la parte a la cual se opone. Así se establece.

Cursante del folio 119 al 200 del C.R.N°4, contentivo de listado emanado de Sodexho correspondiente a los trabajadores, Ramón Cabezas, Víctor Benitez, Antonio Arias Contreras, José David Hernandez H, Luis Castillo, Jesús Abraham Isturiz, Ronnys Pereira, Derwin Vera, José Alejandro Carrasco, Gabriel Alexander Angulo, Eli García, Rene Vegas, Edwin José Chacare, Luis Alfredo León, Jhonny Serrano, Carlos Villalba, Romir M. Rojas, Maximiliano Duarte, Moises Ortega, de la misma se evidencia agosto de 2016 como última fecha de entrega del beneficio. En tal sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fue desconocido por la parte a la cual se opone. Así se establece.

Cursante del folio 201 al 211 del C.R.N°4, contentivo de comprobante de retención de impuesto correspondiente a los trabajadores Ramon Eduardo cabezas, , Arias Antonio, Jose David Hernanadez, Luis Alberto castillo, Jesús Abraham Espinoza, Ronnys Pereira, Dervin Jose Vera, José Alejandro carrasco, Gabriel Alexande Angulo, Eli José garacia, Maximiliano Duarte. En tal sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fue desconocido por la parte a la cual se opone. Así se establece.

Cursante del folio 219 al 245 del C.R.N°4, contentivo de Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.198, de fecha 05 de octubre de 2015 así como la Gaceta Oficial Ordinaria N° 40.819, de fecha 30 de diciembre de 2015. de las misma se desprende el ámbito de ámbito de aplicación en principio era para los trabajadores de la Cervecería Polar de las agencias de los Estados: Carabobo, Falcón, Aragua, Guarico, Apure y Amazonas y, posteriormente se extendió su aplicación a todos los trabajadores de Cervecería Polar. CA., a nivel nacional mediante decisión publicada en la Gaceta Oficial Ordinaria N° 40.819, de fecha 30 de diciembre de 2015. En relación a la prueba precedente, cabe señalar, que las Convenciones Colectivas forman parte del derecho el cual es conocido por el Juez en atención al principio iura novit curia, por lo cual el Sentenciador decidirá sobre su aplicación o no al caso concreto y sobre su interpretación. Así se establece.

De la Prueba de Informe: La parte actora promovió a las entidades bancarias: 1) Superintendencia de Bancos (SUDEBAN. 2) Sodexho Pass Venezuela, C.A. (SODEXO), 3) Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), 4) Ministerio del Poder Popular para la Alimentación (MINPPAL), 5) Vicepresidencia de Seguridad y Soberanía alimentaria, y 6) Superintendencia de Precios Justos (SUNDEE).

En cuanto a las pruebas de informes solicitadas a: Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), Ministerio del Poder Popular para la Alimentación (MINPPAL), Vicepresidencia de Seguridad y Soberanía alimentaria y Superintendencia de Precios Justos (SUNDEE), en vista de que no consta en autos la parte promoverte desistió de las mismas, y el Tribunal homologó dicho desistimiento en el acto. Así se establece


En cuanto a la prueba de informe a SODEXHO PASS VENEZUELA C.A. (SODEXO) la cual riela desde los folios 148 al 152; y desde 159 al 248 de la pieza N°2, se desprende los siguiente: De acuerdo a los registro llevados por la empresa, los ciudadanos: José Alejandro Carrasco Rojas, Luis Alberto Castillo Tejada, Jesús Abrahán Isturiz Espinoza, Antonio N. Arias C., Ramón Eduardo Cabeza Mijares, Víctor Fidel Benítez Brito, Eli José García Ramírez, Carlos Alberto Villalba Leiva, Maximiliano Duarte Verdú, José David Hernández Hernández, Johnny Alexander Serrano Rojas, Luis Alfredo León Forero, Edwin José Chacare Delgado, Jesús David Ramírez Márquez, Gabriel Angulo Blanco, Moisés David Ortega Arguinzonezs, Romir Manuel Rojas Abreu, Rene Yerkinson Vegas Hernández, Derwin José Vera Ayala, Ronnys Giovany Pereira Monasterio, posen una TARJETA DE ALMENTACION PASS, y se consignan los movimientos de las mismas. En tal sentido se valora de conformidad con lo establecido con el art. 81 de la LOPTRA. Así se establece

De la prueba de experticia

La parte demandada solicito se designara expertos para que verifiquen y examinen en los sistemas informáticos que se encuentran en las base de datos de las PC y de los servidores que contienen los detalles de pagos electrónicos llevados por PEPSI-COLA DE VENEZUELA C.A., correspondientes a los accionantes en el presente asunto, a partir del 01/04/2016 hasta el 31/11/2016,

En cuanto a la prueba de de experticia a PEPSI-COLA DE VENEZUELA C.A., experticia informática dirigida al CICPC cuyo informe pericial riela a los folios 82 al 89, de la cual se evidencia lo siguiente:

Como resultados de los procedimientos aplicados con la finalidad de practicar experticia de extracción de contenido del sistema informático SAP utilizado por la entidad de trabajo Pepsi-Cola Venezuela se obtuvo lo siguiente:

1) Se extrajo la cantidad de ciento noventa y uno (191) registros asociados a los ciudadanos: Maximiliano Duarte Verdú, Edwin José Chacare Delgado, Carlos Alberto Villalba Leiva, Johnny Alexander Serrano Rojas, Romir Manuel Rojas Abreu, Rene Yerkinson Vegas Hernández, Derwin José Vera Ayala, en los cuales se detalla pagos realizados a su nombre entre el 01 de abril hasta el 31 de noviembre de 2016. Los ciudadanos mencionados no presentaban registro de encontrarse suspendidos laboralmente.
2) No se localizó registros de pagos en los lapsos indicados (01 de abril hasta el 31 de noviembre de 2016) realizados a los ciudadanos bajo los números de cedula 18.092720, 11.569.619, 13.845.160, 9.336.707, 15.698.314, 13.111.500, 16.058.422, 18.133.458, 15.698.210, 17.452.046, 6.349.805 y 16.821.676, en el sistema estos trabajadores presentaban estado suspendidos por fuerza mayor.
3) Se localizó registro relacionado al número C.I. 15.698.210 que indican que el trabajador finalizo su relación laboral en fecha 22/12/2015 con la empresa objeto a evaluación.

En tal sentido se valora de conformidad con lo establecido con el art. 92 y siguientes de la LOPTRA. Así se establece.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Puntos Previos:

1.- Del abuso procesal de derecho por parte de los demandantes: Señala la parte demandada, que todos los accionantes del litisconsorcio activo reclaman a su decir, la misma cantidad por indemnización por daño moral y daños y perjuicios, sin aportar en ningún caso los elementos necesarios de alegación que sustenten tácticamente su pedimento. Igualmente señala que los demandantes reclaman indemnización por padecer de supuestas enfermedades ocupacionales, y esta pretensión no viene acompañada de ninguna certificación, así como también solicitan de forma irresponsables beneficios señalados en las diferentes cláusulas referidas a becas, fallecimientos, matrimonios entre otros, sin a su juicio, demostrar ninguna de tales circunstancias. Asimismo considera que la omisión de los elementos, en virtud del petitum, se hace difícil la defensa.

Ahora bien, visto el argumento señalado por la parte demandada, esta juzgadora considera que en virtud del derecho de petición señalado en el articulo 26 de la CRBV todas las personas tenemos derechos de acudir a los órganos de administración de justicia para hacer valer su derecho si considera que se le ha vulnerado o violentado, razón por lo cual en modo alguno quien decide considera que existe abuso procesal en la presente causa. Así se establece.

2) De la improcedencia de la demanda en relación a los demandantes Jesús Abrahán Isturiz Espinoza, Antonio N. Arias C, Ramón Eduardo Cabeza Mijares y Edwin José Chacare Delgado: Aduce la parte demandada, la improcedencia total de las pretensiones incoadas por los ciudadanos Jesús Abrahán Isturiz Espinoza, Antonio N. Arias C, Ramón Eduardo Cabeza Mijares y Edwin José Chacare Delgado, por cuanto a su decir, en el escrito libelar no establecen cual es el objeto de sus pretensiones demandadas o reclamadas. En virtud de ello solicitan a este Tribunal declare improcedente la demanda pretendida por los ciudadanos antes mencionados, ya que no cubre los requisitos mínimos de conformidad con las disposiciones legales.

Así las cosas, visto lo señalado por la parte demandada, esta Juzgadora considera que tales argumentos corresponde a defensas de fondo y como tal será analizada en su oportunidad. Así se establece.

3) De la improcedencia de la demanda en relación a los ciudadanos Miguel Ángel Castillo García, Martín Emilio Noda Jiménez, Sergio Antonio Palacio Pérez y Jornan Javier Montañés por no formar parte del litisconsorcio activo en la presente demanda: Señala la parte accionada, que del escrito libelar, se no se evidencia que los siguientes ciudadanos Miguel Ángel Castillo García, Martín Emilio Noda Jiménez, Sergio Antonio Palacio Pérez y Jornan Javier Montañés formen parte del litisconsorcio activo de la presente demanda, por cuanto no forman parte del grupo de 20 demandantes nombrados en el encabezado y, cuyos nombres no aparecen en las boletas de notificación entregadas a la entidad de trabajo demandada, Pepsicola Venezuela C.A; adicionalmente no cursan en el expediente instrumentos poderes emitidos por estas personas a los abogados que ejercen la representación de los demandantes. Es por ello que respetuosamente solicitan que sea desestimado dichos cuadros.

Ahora bien si bien cierto que los ciudadanos Miguel Ángel Castillo García, Martín Emilio Noda Jiménez, Sergio Antonio Palacio Pérez y Jornan Javier Montañés, fueron señalados en el escrito libelar, específicamente en la parte de los montos y conceptos demandados, no es menos cierto que, no forman parte del litisconsorcio activo de los 20 accionantes, ni otorgaron poder en la presente demanda, tal como lo indica la parte accionada, razón por lo cual no serán tomados en la presente causa como accionantes. Así se establece.

4) De la improcedencia de la demanda en relación al ciudadano Jesús Davis Ramírez Márquez por carecer de cualidad e interés para reclamar el derecho demandado: Aduce la parte demandada, que los propios demandantes alegan que la suspensión laboral inicio el 21 de abril de 2016, siendo que la relación laboral con el demandante Jesús Davis Ramírez Márquez culminó antes de esa fecha, específicamente el 22 de diciembre de 2015 por renuncia. Señala que en virtud de los criterios jurisprudenciales resulta evidente que el demandante Jesús Davis Ramírez Márquez carece totalmente de cualidad e interés en la presente demanda.

Ahora bien, en el Código de Procedimiento Civil, la parte demandada al dar contestación a la demanda, puede contradecir la misma, alegando la falta de cualidad o la falta de interés, en el accionante o en el accionado para intentar o sostener el juicio, ya que; en las pretensiones siempre que se discute sobre la titularidad de un derecho o de una obligación, y por otro lado, la falta de interés o legitimación activa siempre lleva consigo la negación de la acción, puesto que; para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual (Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil).

La cuestión de la falta de cualidad, la podemos definir como la legitimación de las partes para obrar en juicio. Ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado por aquellos entre quienes se encuentra conformada la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, ósea, titulares activos y pasivos de dicha relación.

El procesalista venezolano Rengel Romberg, en su obra (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. ToMo II, pag. 29), señala que en esta materia la regla general es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación pata hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

Al efecto, el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.”

En virtud de la norma antes transcrita, se puede concluir que para obrar o contradecir en juicio es necesario que las partes afirmen y sean titulares activos o pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma. Vale destacar, la importancia de no confundir la legitimación con la titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, ya que, la titularidad de derecho constituye una cuestión de mérito, cuya procedencia sufre su revisión en la sentencia definitiva, mientras que el efecto de la legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin que de ninguna manera deba entrar quien juzga a conocer o emitir consideraciones sobre el fondo de la controversia.

Esto se debe, a que la legitimación funciona como un requisito para que pueda entablarse el contradictorio entre las partes y cuya falta trae como consecuencia la desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación, por lo que se hace necesario para esta jurisdicente, verificar si efectivamente existe defecto en la legitimación o cualidad de las partes intervinientes en este proceso.

Ahora bien, en el caso de marras, se observa del propio escrito libelar, se desprende que el ciudadano Jesús Davis Ramírez Márquez culminó su relación laboral con la entidad de trabajo el 22/12/2015, tal como se evidencia de los medios probatorios presentados por cada una de las partes, en tal sentido, por cuanto la demandada se circunscribe al periodo de tiempo de suspensión laboral entre el 21 y 28 de abril de 2016, posterior a la culminación de su relación laboral, es absolutamente necesario declarar con lugar la falta de cualidad activa del ciudadano Jesús Davis Ramírez Márquez para actuar en la presente causa. Así se decide.

De las Cláusulas de la Convención Colectiva demandada:

Observa quien decide que la parte actora demanda supuestas diferencias salariales, basadas en las cláusulas 36, 37, 38, 40, 42, 48, 51, 54, 68 del laudo arbitral sobre el conflicto colectivo de trabajo entre los trabajadores de Cervecería Polar. CA., publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.198, de fecha 05 de octubre de 2015 así como su extensión publicada en la Gaceta Oficial Ordinaria N° 40.819, de fecha 30 de diciembre de 2015. En tal sentido, aduce que los trabajadores de CERVECERIA POLAR Y PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A. estaban protegido con fuero sindical por el mismo laudo arbitral.

Al respecto es importante señalar que de los medios probatorios traídos al proceso por ambas partes se evidencia la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.198, de fecha 05 de octubre de 2015 así como la Gaceta Oficial Ordinaria N° 40.819, de fecha 30 de diciembre de 2015. se evidencia lo siguiente:

“PRIMERO: La extensión obligatoria de la Convención Colectiva de Trabajo dictada mediante Laudo Arbitral publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.198 extraordinaria de fecha 05 de octubre de 2015, que beneficiara a los Trabajadores y Trabajadoras que participan en el proceso social del trabajo desde todas las dependencias a nivel nacional de la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR. CA.” (Subrayado con negrillas nuestro).
“SEGUNDO: Convención Colectiva de Trabajo dictada mediante Laudo Arbitral publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.198 extraordinaria de fecha 05 de octubre de 2015, cuya extensión se declara obligatoria mediante presente resolución, se aplicara a todos los Trabajadores y Trabajadoras que participan en el proceso social del trabajo de la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR. CA., con la categoría de Operario, Operario I, Operario 2, Operario 3, Operario 4, y Operario de Distribución, o cualquier otra denominación de cargo que haya adoptado administrativamente la entidad de trabajo cuyas funciones sean similares, inherentes o conexas, independientemente de la ubicación de la sede física de la factoría, agencia o sucursal” (Subrayado con negrillas nuestro).
“TERCERO: La extensión obligatoria que se declara mediante la presente resolución comenzara a regir a partir de su publicación e Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”.
“Cuarto: La entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR. CA., esta obligada a mantener los beneficios legales, contractuales, así como aquellos que por liberalidades o por uso y costumbre hayan estado disfrutando los trabajadores y trabajadoras antes de la publicación del Laudo Arbitral, los cuales no podrán bajo ningún concepto ser suprimidos o cambiados por convenios o acuerdos” (Cursiva y Subrayado con negrillas nuestro).

De otra parte, se evidencia en el cuaderno colgante que riela a los autos, Convención Colectiva de Trabajo Planta Caucagua, celebrado entre el PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A. y el Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la empresa PEPSI-COLA PLANTA CAUCAGUA (SINBTRAPEPC) para el periodo 2015-2018, del cual se evidencia que el ámbito de paliación es para todos los trabajadores y trabajadoras de la empresa PEPSI-COLA PLANTA CAUCAGUA.

Ahora bien, es importante señalar en principio, tal como lo señala la parte accionada que el laudo arbitral al que se refiere la parte accionante, es celebrado con la entidad de trabajo Cervecería Polar, cuyo ámbito de aplicación en principio era para los trabajadores de la Cervecería Polar de las agencias de los Estados: Carabobo, Falcón, Aragua, Guarico, apure y amazonas y, posteriormente se extendió su aplicación a todos los trabajadores de Cervecería Polar. CA., a nivel nacional mediante decisión publicada en la Gaceta Oficial Ordinaria N° 40.819, de fecha 30 de diciembre de 2015. Así se establece.

Asimismo de otra parte, observa esta jurisdicente, que si bien es cierto, la parte accionante, no señala el contenido de las cláusulas demandadas, no es menos cierto que posteriormente consignó Convención Colectiva PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A. y el Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la empresa PEPSI-COLA PLANTA CAUCAGUA (SINBTRAPEPC), de cuyo contenido se observa que las cláusulas demandadas en modo alguno corresponde a dicha Convención.

Así las cosas, por cuanto las cláusulas demandadas 36, 37, 38, 40, 42, 48, 51, 54, 68 corresponde laudo arbitral sobre el conflicto colectivo de trabajo entre los trabajadores de Cervecería Polar. CA., publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.198, de fecha 05 de octubre de 2015 así como su extensión publicada en la Gaceta Oficial Ordinaria N° 40.819, de fecha 30 de diciembre de 2015, según argumentos de la propia parte actora y, visto que la misma no le es aplicable a los accionantes, se declara improcedente lo solicitado la diferencia salarial basada en las referidas cláusulas. Así se decide.

De los Daños Morales y Perjuicios:

La parte accionante demanda alega fraude, procedimiento ilegal, al suspender a los trabajadores de sus faenas y horarios habitual, excluidos de los beneficios obligatorios señalados en al ley sustantiva y la Convención Colectiva. En tal sentido, demanda por cada integrante de los 20 miembros del litisconsorcio activo, la cantidad de Bs, 50.000.000 (hoy Bs. 50.000,oo) como daño moral y, la cantidad de Bs. 70.000.000 (hoy Bs. 70.000,oo).

Por su parte, la entidad demandada, alega que no existe daño alguno, por cuanto la suspensión de la relación de trabajo, se debió a causas no imputables a las partes y, que los actores renunciaron voluntariamente.

Ahora bien, en cuanto a los daños y perjuicio, es importante establecer lo siguiente:

Ha sido criterio reiterado señalado por la sala Social, la relación causal que debe existir entre el hecho ilícito y el daño causado. Asimismo llama poderosamente la atención a esta Juzgadora, el hecho que haya sido cuantificado para cada uno de los accionantes la misma cantidad por daño moral y por daño y perjuicio, sin señalar de donde proviene dichas cantidades ni indicar ninguna operación aritmética ni cifra o valor. En tal sentido, tomando en consideración que es carga de la parte actora demostrar el daño sufrido, más allá de que la Sala también ha establecido que el despido no es un daño como tal, esta juzgadora no evidencia elemento alguno que configure el hecho ilícito. En consecuencia se declara improcedente el pago por Indemnización por daño moral y perjuicio para todos los actores. Así se decide.

De los Salarios Caídos:

La parte actora alega que ante la suspensión laboral, de fecha 21 y 28 abril de 2016, los trabajadores asumieron que se trataba de un despido indirecto e injustificado, y acudieron en forma masiva a la Inspectoría del Ministerio del Proceso Social para el Trabajo. Y en consecuencia solicita el pago de cada uno de los accionantes a razón de Bs. 711.978,68 (hoy 711,97).

Por su parte, la parte accionada señala que ante el desabastecimiento y la falta de materia prima del cual fue objeto la entidad de trabajo demandada, se vió obligada a suspender las relaciones de trabajo de algunos de los trabajadores por causas de fuerza mayor. Sin embargo, señala que durante el periodo de suspensión, la empresa le continuó cancelando a los trabajadores el salario básico, la cobertura por la póliza de seguro médico de HCM y el beneficio de alimentación.

Asimismo señala que en virtud de la falta de divisas para la adquisición de la materia prima necesaria para reanudar las operaciones, la entidad de trabajo PVC se vió obligada a proponerle a un grupo de trabajadores que se encontraban suspendidos, la posibilidad de terminar de manera la relaciones de trabajo de mutuo acuerdo, ofertando bonificaciones especiales superiores a los montos que le pudieran corresponder por concepto de prestaciones sociales.

Ahora bien, es importante destacar que los salarios caídos son una sanción que protege al empleado cuando es despedido injustificadamente, los cuales incluyen los salarios que debió devengar el trabajador durante todo el tiempo que dure el procedimiento administrativo hasta la interposición de la presente demanda.

Así las cosas, esta juzgadora considera que a los fines de condenar los llamados salarios caídos, le corresponde a la parte actora demostrar que los trabajadores tienen a su favor una providencia administrativa de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de PVC en virtud de la suspensión de las actividades laborales correspondiente al 21 y 28 de abril de 2016 y, visto que los procedimientos traídos al proceso no corresponde con el periodo de suspensión demandado, aunado al hecho que el petitum está indeterminado, esta juzgadora considera que es forzoso declara improcedente dicha solicitud. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD del ciudadano JESÚS DAVID RAMIREZ MÁRQUEZ alegada p or la parte demandada; SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO CARRASCO ROJAS, LUIS ALBERTO CASTILLO TEJADA, JESÚS ABRAHÁN ISTURIZ ESPINOZA, ANTONIO N. ARIAS C., RAMÓN EDUARDO CABEZA MIJARES, VÍCTOR FIDEL BENÍTEZ BRITO, ELI JOSÉ GARCÍA RAMÍREZ, CARLOS ALBERTO VILLALBA LEIVA, MAXIMILIANO DUARTE VERDÚ, JOSÉ DAVID HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, JOHNNY ALEXANDER SERRANO ROJAS, LUIS ALFREDO LEÓN FORERO, EDWIN JOSÉ CHACARE DELGADO, GABRIEL ANGULO BLANCO, MOISÉS DAVID ORTEGA ARGUINZONEZS, ROMIR MANUEL ROJAS ABREU, RENE YERKINSON VEGAS HERNÁNDEZ, DERWIN JOSÉ VERA AYALA, RONNYS GIOVANY PEREIRA MONASTERIO contra la entidad de trabajo PEPSI COLA DE VENEZUELA. TERCERO: No hay condenatoria en costa, en virtud del artículo 64 de al LOPTRA.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° y 160°

LA JUEZ


Abg. NIEVES SALAZAR

LA SECRETARIA


Abg. DORYS ALVARADO


NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA


Abg. DORYS ALVARADO





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