Decisión Nº AP21-L-2016-0001699 de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 14-02-2019

Número de sentenciaPJ06620190000016
Número de expedienteAP21-L-2016-0001699
Fecha14 Febrero 2019
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
PartesVICTOR MANUEL ROJAS PARDO V/S PDVSA
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 de febrero de dos mil diecinueve (2019)
208º y 159º
ASUNTO: AP21-L-2016-001699
PARTE ACTORA: VICTOR MANUEL ROJAS PARDO, titular de la cedula de identidad N° V-6.826.473.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARMEN JOSEFINA BRACHO CHIRINO, y LIGIA RAMIREZ DE ROJA abogadas en ejercicio e inscritas en el IPSA bajo los Nros 79.959 y 223.445 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: PDVSA (anteriormente denominada PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, 15 de septiembre de 1975, bajo el N° 23, Tomo 99-A, modificada parcialmente el 28 de Diciembre de 2004, bajo el N° 42, Tomo 7-A, Publicado en Gaceta Oficial N° 38.081 el 27 de diciembre de 2004.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTO.

TERCERO INTERVINIENTE: PDVSA GAS, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A.,originalmente denominada CEVEGAS, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de junio de 1972, bajo el N° 60, Tomo 74-A, de los libros respectivos, cuya última modificación estatutaria, cambio de domicilio de la sociedad y refundición de sus estatutos, consta de Acta de Asamblea de Accionistas celebrada el 22 de julio de 2009, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 8 de octubre de 2009, quedando anotada bajo el N° 76, Tomo 149-A Cto, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 25 de mayo de 2010, bajo el N° 56, Tomo 14-A.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO: YANIS ANABITH PÉREZ GUAINA, BELINDA JUDITH NIETO RODRIGUEZ, YSABEL TERESA REYES AMARAT, DEISY MARIA CARDOZO ROJAS, JENNY GALVIZ, MARIA DOMINGUEZ y JOSE GIRALDY, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros 114.797, 71.450, 97.116, 84.009, 91.304, 87.047, 119.176, respectivamente.

MOTIVO: COBRO POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
-I-
ANALISIS DE LA SITUACIÓN

Celebrada la Audiencia de Juicio y dictado el dispositivo oral se procede a publicar el fallo completo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, redactado en términos claros, precisos y lacónicos, por lo que se advierte que no se transcribe la narración de hechos, relatos y apreciaciones inocuas sino la determinación objetiva de la pretensión.
-II-
ALEGATOS
PARTE ACTORA
Mantiene la parte accionarte que su representado firmo contrato en el edificio de PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A, Caracas Distrito Capital, el cual reposa en los archivos de la Empresa e ingreso a prestar sus servicios personales, interrumpidos y subordinados para la dependencia en la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A, siendo asignado en el edificio SUCRE CORPOVEN, urbanización la floresta, Municipio Chacao, Distrito Capital, desempeñando en la Gerencia de Metano el cargo de Analista de Control y Gestión Metano (Nomina Mayor), realizando funciones administrativas orientadas a la consolidación de los presupuestos, control y seguimientos de las gestiones de las gerencias, adscrita a esta dependencia, reportar mediante informes semanales, mensuales , trimestrales y anuales el avance o atraso de los cronogramas de trabajo asignados en los planes de la empresa, por mas de cuatro(4) años , luego Miembro del Comité de Mudanza (Nomina Mayor) un (1) año; Gerente Administrativo de PDVSA GAS COMUNAL (Nomina Mayor), un (1) año; Analista de Gas Metano Oriente(Nomina Mayor), tres (3) años y Utilitis de Obrero Almacenista (Nomina Menor), y personal de Limpieza (Nomina Diaria) del almacén 37 Bariven tres (3) años y seis(6) meses .cumpliendo un horario de lunes a viernes comprendido entre las 07:00 AM hasta la 11:30 AM y de 12:30 PM hasta la 05:00 PM, devengando un salario mensual ultimo de Catorce Mil cuatrocientos Veintiséis Bolívares con Treinta y siete céntimos (14.426,37).
Hasta que en fecha 25 de septiembre de 2015; fue despedido INJUSTIFICADAMENTE, sin motivo alguno que justifique el despido y pese a estar amparado por la inmovilidad laboral prevista en el decreto presidencial N° 2.152 de fecha 25 de diciembre de 2015, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 6.207 de la Ley Orgánica de los Trabajadores.

En virtud de ver satisfechos los conceptos y compromisos laborales solicitados en el libelo de su demanda según se describe a continuación:

CONCEPTOS BOLIVARES
Prestaciones sociales Art 142 literal A,B,C periodos desde el 19/05/2003 hasta 25/08/2015 613,797,60
Intereses prestaciones sociales 276.208,80
Indemnización por despido injustificado Art. 92 LOTTT
613.797,60
Cuenta Capitalización Individual o Fondos de Jubilación en su Art.32 de la Ley de Hidrocarburos. 440.000,00
Utilidades periodo 2015 90 X 1.606,80 144.612,00
Vacaciones no Pagadas en su Art.190. 30 días x 1.606,80 48.204,00
Bono Vacacional en su Art.192. 27dias x 1.606,80 43.383,60
total 2.180.004,00

Fundamento la presente demanda en las disposiciones previstas en los artículos 79, 86, 87, 89, 90, 91, 92,93 y 94 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En especial fundamento en lo previsto en los artículos 1,3,17,18,19,22,25,26,41,51,52,53,54,61,68,76,77,79,80,92,94,97,103,104,111,112,116,117.118,119,120,122,128,129,130,131,134,141,142,143,189,190,192,195,196,197,199,203 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.
Finalmente, la parte accionante solicita que la demandada sea condenada al pago de la suma de Bs.: (2.180.004,00) asimismo peticiona la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar los intereses moratorios, la indexación o corrección monetaria por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda sobre la cantidad que en definitiva se dictaminé, desde la terminación de la relación laboral hasta la total y efectiva cancelación de la obligación, calculados a la tasa establecida complementaria del fallo que recaiga en el presente juicio, requiere de igual manera que el pago de las costas y costos del presente proceso sean canceladas por la parte accionada.
-III-
ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE

Con el debido respeto y acatamiento ocurro ante su competente autoridad en la oportunidad de manifestar lo siguiente:
Con fundamento en el artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acudimos en nombre de nuestra representada como tercero interviniente de la presente causa, al considerar que la resuelta de la decisión que se dicte pudiere afectar directamente a nuestra poderdante si se declarase con lugar la demanda incoada por el ciudadano VICTOR MANUEL ROJAS PARDO, esto motivado a que la demanda fue interpuesta en contra de PDVSA PETROLEO Y GAS S.A, persona jurídica esta que no existe, de manera pues, debe necesariamente, el demandante sincerar y/o aclarar en contra de quien esta dirigida la demanda, a través de la identificación clara y determinantemente la demandada, bien en contra de PDVSA GAS S.A, o en contra de PDVSA PETROLEO S.A, empresas del Estado Venezolano, con personalidades jurídicas y actividades económicas completamente distintas, filiales de la Casa Matriz PETROLEO DE VENEZUELA S.A, lo cual conlleva a mi representada al grave temor, que de resultar procedente la demanda en contra de la inexistente empresa PDVSA PETROLEO Y GAS S.A, los efectos jurídicos de dicho fallo, podrían afectar desfavorablemente e ineludiblemente tanto PDVSA PETROLEO S.A, como mi representada PDVSA GAS S.A, por consiguiente, solicito al este digno tribunal, se declare procedente la intervención de mi representada en el presente procedimiento.
Partiendo de lo anteriormente señalado, es preciso invocar dos defensas de fondo como lo son la incompetencia por el territorio y la litispendencia, incursas en la presente causa.

DE LA COMPETENCIA
Ha sido el criterio reiterado por la doctrina, que la competencia es la medida de la jurisdicción, es la facultad del funcionario investido de capacidad para administrar justicia, de conocer de manera exclusiva determinados asuntos.

Por consiguiente, el juez es competente cuando coinciden en él, supuestos relativos al territorio, materia y valor de la demanda o acción, por lo que al faltar uno de los elementos estaríamos en presencia de la incompetencia.

Ahora bien, la competencia por el territorio en materia procesal laboral viene determinada en el artículo 30 de la Ley Orgánica procesal del trabajo que al efecto establece:
Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el tribunal de Sustentación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebro el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.
Como puede observarse, del contenido libelar, alega el demandante por conducto de su apoderado judicial, que inicio una relación laboral en fecha 19 de mayo de 2003, con la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A, señalando como domicilio “La Torre Este urbanización la Campiña, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital.
Añade además que presto sus servicios desempeñándose en la Gerencia de Metano el cargo de Analista de Control y Gestión Metano, realizando funciones administrativas por mas de cuatro (4) años, Miembro del Comité de Mudanza un (1) año; Gerente Administrativo de PDVSA GAS COMUNAL un (1) año; Analista de Gas Metano Oriente, tres (3) años y Utilitis de Obrero Almacenista y personal de Limpieza del almacén 37 Bariven tres (3) años y seis(6) meses .cumpliendo un horario de lunes a viernes comprendido entre las 07:00 AM hasta la 11:30 AM y de 12:30 PM hasta la 05:00 PM, devengando un salario mensual ultimo de Catorce Mil cuatrocientos Veintiséis Bolívares con Treinta y siete céntimos (14.426,37).

Como se puede apreciar de lo narrado en el escrito libelar, el demandante no señala en modo alguno, donde dio por terminada la relación de trabajo, ni en el domicilio del demandante solo se indica donde presto sus servicios, señala el domicilio procesal de una empresa inexistente, no estableciendo además precisión en que filial de la Casa Matriz, ejerció las actividades que señala en libelar y en que filiales de esta desarrollo su desempeño y concluyo su relación laboral, lo que genera duda, de la ubicación geográfica donde debió interponer la demanda.

DE LA ACUMULACIONES DE PRETENSIONES
Resulta oportuno solicitar la acumulación de pretensiones en la presente causa al haber interpuesto el demandante otra demanda por prestaciones sociales, con los mismos sujetos y objetos distinto, la cual cursa en el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, basando sus argumentos en los mismos términos en que fue presentada la presente demanda.

DE LA FALTA DE CUALIDAD Y VICIO DE LA NOTIFICACIÓN
Con fundamento en el criterio reiterado que ha establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse que la falta de cualidad puede ser alegada en cualquier estado y grado de la causa, esta representación procede a invocar los defectos de forma encontrados en la presente causa como lo es la falta de cualidad.
Ahora bien, consta en el expediente, que la certificación de la secretaria del Tribunal, en fecha 25 de julio de 2017, la cual cursa en la cursa en las actas del expediente, correspondiente a la notificación practicada por el alguacil del Tribunal, donde dejo constancia de haberse cumplido el lapso de los 90 días de la suspensión de la causa, y el cumplimiento de las formalidades de la notificación se practico en la persona de una empresa jurídica inexistente, y como quiera que puede existir fundado temor que la demanda estuviera dirigida en contra de PDVSA PETROLEO S.A., o en contra de mi representada PDVSA GAS S.A.
Por consiguiente no es vinculante la reclamación de los demandantes respecto a nuestra representada PDVSA GAS S.A., no generando obligación licita y valida alguna en cabeza de la misma, ni acreditándose legal y jurídicamente, convicción alguna para el juez de Primera Instancia de Sustentación, Mediación y Ejecución, eventualmente, conozca de esta acción, que nuestra representada no tiene interés jurídico actual en ser parte en este proceso y simétricamente, en sostenerlo frente a los actores, como legitima contradictoria del mismo, necesaria y plenamente cualificada ad causam para ello; pretendiendo así erróneamente, los demandantes según lo libelado por estos, que se considere responsable a PDVSA GAS S.A, con ocasión a la obligaciones laborales a debatirse en la presente causa.

Finalmente por todas y cada una de las razones ante expuesto solicitamos se declare la incompetencia por el territorio, se declare procedente la acumulación de pretensiones, se declare la falta de cualidad invocada al no tener nuestra representada e interés en el presente juicio.

Revisado el escrito que antecede, el tribunal Trigésimo Octavo (38) de Primera Instancia de Sustentación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas de fecha cinco (5) de abril de dos mil diecinueve (2019), a través de la cual fundamenta la denuncia de INCOMPETENCIA TERRITORIAL, para decidir sobre el planteamiento realizado este despacho observa: DECLARA LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y POR CONSIGUIENTE DE ESTE TRIBUNAL, para conocer de la demanda.

Así mismo el tribunal Vigésimo sexto (26) de Primera Instancia de Sustentación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de fecha catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019), este Tribunal resulta forzoso NEGAR LA ACUMULACION de PRETENSIONES y la FALTA DE CUALIDAD solicitada por la representación judicial del Tercero Interviniente. (PDVSA GAS S.A).

-IV-
LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

Por la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada, la carga de la prueba en materia procesal laboral se fija conforme a lo dispuesto la norma del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se distribuye según como la parte demandada de contestación a la pretensión en su contra. De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diversos fallos sobre la tesis de la carga de la prueba en materia laboral.

Ahora bien, se advierte que la litis se circunscribe en determinar a los hechos que quedaron controvertidos en el presente juicio, el cual gira en dilucidar la existencia de la relación laboral del ciudadano VICTOR MANUEL ROJAS PARDO, con PDVSA (anteriormente denominada PDVSA PETROLEO Y GAS S.A.), el despido injustificado, el reclamo del pago por conceptos de Cobro por Prestaciones Sociales, Indemnización y peticionados en el escrito libelar de la presente demanda. Así se estable.

Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-V-

PRUEBAS DOCUMENTALES
PARTE ACTORA
En lo relativo a las pruebas Documentales, promovidas en su escrito la parte actora, marcadas con letras marcadas con las letras “A” la “E-147y su vuelto 148” hasta “F”, las cuales corren insertas en los folios N° 78 al 225 ambos inclusive del presente expediente. Este Tribunal las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. En consecuencia, procédase a su control y evacuación en la Audiencia de Juicio correspondiente. Así se establece.
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Documentales
A-1, B-1 al B-14, C-1 al C-39, D, E-1 al E-148 Y F-1,”las cuales cursan en los folios N° 78 al 225 del presente expediente, este tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. Así se establece
Folio N° 78 Cursan Contentivo de documento original de constancia de trabajo, donde indica que el trabajador VICTOR MANUEL PARDO ROJAS, presto sus servicios a la empresa PDVSA PETROLEO S.A., de fecha 06 de abril de 2016 lo cual contiene: nombre y apellido, cedula de identidad, fecha de ingreso y fecha de egreso.

Folios N° 79 a 91 Contentivo de copias certificadas emanado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social y Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral, Expediente N° ANZ-03-IE-13-1535, contentivo de ORDEN DE TRABAJO N° ANZ-13-0998, lo suscribe ING. WELKIS VALLEJO titular de la cedula de identidad V-5.467.833, INFORME de fecha 16 de octubre de 2013, dirigido al representante legal de la empresa PDVSA GAS S.A ANACO- Estación de Gas Buena Vista. Bariven Almacén 37. Datos de la Empresa, Criterio Ocupacional y Datos del Trabajador. Auto de fecha 20 de julio de 2014.
Folios N° 92 a 130 cursan recibos de pagos a nombre del ciudadano, VICTOR MANUEL ROJAS PARDO emitido por la empresa PDVSA, fecha de ingreso, Cargo Supervisor y Control, sueldo básico mensual y descripción y montos, de los periodos 2003 hasta el 2007.
Folio N° 131 Cursan Contentivo de documento original de constancia de trabajo, donde indica que el trabajador VICTOR MANUEL PARDO ROJAS, presto sus servicios a la empresa PDVSA PETROLEO S.A de fecha 06 de abril de 2016 lo cual contiene: nombre y apellido, cedula de identidad, fecha de ingreso y fecha de egreso.
Folios N° 132 a 224 Cursan Contratación Colectiva de Trabajo de los periodos 2011 -2013 contentivos de Setenta y nueve (79) clausulas generales, y de cuenta de Capitulación individual o fondo de jubilación, intereses generados por Mora.
Folio N° 225 Contentivo de la garantía de las prestaciones sociales ajustada a lo establecido en la Ley.

Este sentenciador le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Ahora bien, este tribunal hace saber a las partes, la posibilidad que tienen de utilizar a lo largo del proceso la conciliación, como medio alterno de solución de conflictos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Por ultimo, se hace saber a las partes que deberán comparecer a la Audiencia de juicio, tanto el demandante como los órganos directivos o gerenciales de la demandada que tengan conocimiento preciso sobre lo accionado, quienes se consideran juramentados conforme al Articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para contestar al Juez de juicio las preguntas que éste tenga a bien formularles.
-VI-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

MERITO FAVORABLE

Con relación del Merito Favorable, debemos dejar establecido que no es un medio de prueba en si mismo susceptible de promoción alguna, sino que responde a la aplicación por parte del operador jurídico, de principios procesales de adquisición o comunidad de la prueba, probanzas que una vez que constan a los autos del expediente, se hace del proceso con absoluta independencia de la parte que los produjo, sin que sea necesario su alegación. Así se establece.-
DOCUMENTALES

Marcada “A-1 a A-19, B-1 a B-3, C-1, D-1 a D-18”, las cuales cursan en los folios 233 al 273 del presente expediente:

FOLIOS N° 233 al 251 Consta de copias certificadas de documentos estatutarios inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de mayo de 2010.
FOLIO N° 252 al 254 Contentivo de Poder Autenticado ante la Notaria Publica Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de julio de 2015.
FOLIO N° 255 Contentivo copia simple de Registro de información Fiscal.
FOLIO N° 256 al 273 Contentivo de copias simple del expediente AP21-L-2016-001891, donde solicita la acumulación de pretensiones.

Este sentenciador le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.


DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En la audiencia de juicio realizada en fecha 06 de noviembre del 2018, la representación judicial de PDVSA GAS S.A., y PDVSA en sus alegatos y defensa en el presente caso, que considera no ser la empresa a ser demandada, sino debe ser BARIVEN S.A, por ser la empresa donde presto servicio el trabajador.

Del mismo modo en la audiencia de fecha 31 de enero de 2019 la representación judicial de PDVSA GAS S.A., nuevamente manifiesta no ser la empresa hacer demandada sino debe ser PDVSA (anteriormente denominada PDVSA PETROLEO Y GAS) por ser la empresa donde presto servicio el trabajador.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a la soberana apreciación atribuida de quien preside este despacho realiza la presente fundamentación decisoria una vez valoradas las pruebas incorporadas al presente procedimiento, esgrimidos como estuvieren los alegatos explanados por las partes en el escrito libelar, así como en la contestación de la demanda, igualmente oídos los argumentos expuestos en la Audiencia Oral de Juicio, este sentenciador se inspira en los valores que debe perseguir y concretar el Derecho como son seguridad, orden, paz social, equidad y fundamentalmente la justicia, no sólo para el jurista, sino para que el hombre común comprenda que el procedimiento laboral Venezolano es la realización de esta, de conformidad a nuestra Carta Magna, en las Leyes de la República, en la jurisprudencia emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, así como en los Principios Generales del Derecho, de afianzar la justicia material al caso concreto.

Ahora bien, con las pruebas aportadas por el trabajador VICTOR MANUEL PARDO ROJAS, presto sus servicios a la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., posteriormente esta empresa cambia su denominación comercial, dividiéndose en dos empresas una denominada PDVSA GAS, S.A., y la otra denominada PDVSA empresa donde el trabajador presto sus servicios desde el 19/05/2003 hasta el 25/09/2015 ósea doce (12) años, cuatro (04) mese y seis 06) días, por lo tanto la empresa PDVSA GAS, S.A., no es la empresa a ser demandada por el trabajador, sino PDVSA con la cual mantenía una relación laboral, como así lo demuestran los recibos de pagos aportados por el trabador, los cuales reposan en el expediente, en cuanto si PDVSA GAS, S.A., pudiera ser su patrono, esta demostró con sus pruebas y en las Audiencias de Juicio que este trabajador le fue asignado por PDVSA, el cual era su patrono, para prestar servicios en sus instalaciones en el Estado Anzoátegui, Barcelona, Sector Cerro Sur, por lo que siguió siendo nómina de PDVSA la cual le pagaba su sueldo y demás beneficios contractuales, por lo ante planteado este Juzgador decide dejar al margen de esta demanda a la empresa PDVSA GAS, S.A., por no ser patrono del trabajador VICTOR MANUEL PARDO ROJAS y determinándose que el patrono es la empresa PETROLEO DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), la cual fue notificada de la presente demanda en la siguiente dirección, Avenida Libertador, Edificio Petróleo de Venezuela torre oeste, ;a Campiña, Caracas Distrito Capital. Así se establece.-

Dada las condiciones que anteceden, es Tribunal pasa a efectuar los cálculos de los conceptos laborales solicitado por el trabajador:


Artículo 142, a,b. LOTTT

Mes y Año Salario Normal mensual Salario Normal Diario Cantidad de días por bono vacacional Alícuota de Bono Vacacional Cantidad de días por utilidades Alícuota de utilidades Salario Integral diario
Mar-03 755,40 25,18 27,2 1,90 30 2,10 29,18
Abr-03 755,40 25,18 27,2 1,90 30 2,10 29,18
May-03 755,40 25,18 27,2 1,90 30 2,10 29,18
Jun-03 755,40 25,18 27,2 1,90 30 2,10 29,18
Jul-03 755,40 25,18 27,2 1,90 30 2,10 29,18
Ago-03 755,40 25,18 27,2 1,90 30 2,10 29,18
Sep-03 755,40 25,18 27,2 1,90 30 2,10 29,18
Oct-03 755,40 25,18 27,2 1,90 30 2,10 29,18
Nov-03 755,40 25,18 27,2 1,90 30 2,10 29,18
Dic-03 755,40 25,18 27,2 1,90 30 2,10 29,18
Ene-04 883,00 29,43 27,2 2,22 30 2,45 34,11
Feb-04 883,00 29,43 27,2 2,22 30 2,45 34,11
Mar-04 883,00 29,43 27,2 2,22 30 2,45 34,11
Abr-04 883,00 29,43 27,2 2,22 30 2,45 34,11
May-04 883,00 29,43 27,2 2,22 30 2,45 34,11
Jun-04 883,00 29,43 27,2 2,22 30 2,45 34,11
Jul-04 883,00 29,43 27,2 2,22 30 2,45 34,11
Ago-04 883,00 29,43 27,2 2,22 30 2,45 34,11
Sep-04 883,00 29,43 27,2 2,22 30 2,45 34,11
Oct-04 883,00 29,43 27,2 2,22 30 2,45 34,11
Nov-04 883,00 29,43 27,2 2,22 30 2,45 34,11
Dic-04 883,00 29,43 27,2 2,22 30 2,45 34,11
Ene-05 1.232,30 41,08 27,2 3,10 30 3,42 47,60
Feb-05 1.232,30 41,08 27,2 3,10 30 3,42 47,60
Mar-05 1.232,30 41,08 27,2 3,10 30 3,42 47,60
Abr-05 1.232,30 41,08 27,2 3,10 30 3,42 47,60
May-05 1.232,30 41,08 27,2 3,10 30 3,42 47,60
Jun-05 1.232,30 41,08 27,2 3,10 30 3,42 47,60
Jul-05 1.232,30 41,08 27,2 3,10 30 3,42 47,60
Ago-05 1.232,30 41,08 27,2 3,10 30 3,42 47,60
Sep-05 1.232,30 41,08 27,2 3,10 30 3,42 47,60
Oct-05 1.232,30 41,08 27,2 3,10 30 3,42 47,60
Nov-05 1.232,30 41,08 27,2 3,10 30 3,42 47,60
Dic-05 1.232,30 41,08 27,2 3,10 30 3,42 47,60
Ene-06 4.659,60 155,32 27,2 11,74 30 12,94 180,00
Feb-06 4.659,60 155,32 27,2 11,74 30 12,94 180,00
Mar-06 4.659,60 155,32 27,2 11,74 30 12,94 180,00
Abr-06 4.659,60 155,32 27,2 11,74 30 12,94 180,00
May-06 4.659,60 155,32 27,2 11,74 30 12,94 180,00
Jun-06 4.659,60 155,32 27,2 11,74 30 12,94 180,00
Jul-06 4.659,60 155,32 27,2 11,74 30 12,94 180,00
Ago-06 4.659,60 155,32 27,2 11,74 30 12,94 180,00
Sep-06 4.659,60 155,32 27,2 11,74 30 12,94 180,00
Oct-06 4.659,60 155,32 27,2 11,74 30 12,94 180,00
Nov-06 4.659,60 155,32 27,2 11,74 30 12,94 180,00
Dic-06 4.659,60 155,32 27,2 11,74 30 12,94 180,00
Ene-07 7.041,35 234,71 27,2 17,73 30 19,56 272,00
Feb-07 7.041,35 234,71 27,2 17,73 30 19,56 272,00
Mar-07 7.041,35 234,71 27,2 17,73 30 19,56 272,00
Abr-07 7.041,35 234,71 27,2 17,73 30 19,56 272,00
May-07 7.041,35 234,71 27,2 17,73 30 19,56 272,00
Jun-07 7.041,35 234,71 27,2 17,73 30 19,56 272,00
Jul-07 7.041,35 234,71 27,2 17,73 30 19,56 272,00
Ago-07 7.041,35 234,71 27,2 17,73 30 19,56 272,00
Sep-07 7.041,35 234,71 27,2 17,73 30 19,56 272,00
Oct-07 7.041,35 234,71 27,2 17,73 30 19,56 272,00
Nov-07 7.041,35 234,71 27,2 17,73 30 19,56 272,00
Dic-07 7.041,35 234,71 27,2 17,73 30 19,56 272,00
Ene-08 7.830,70 261,02 27,2 19,72 30 21,75 302,50
Feb-08 7.830,70 261,02 27,2 19,72 30 21,75 302,50
Mar-08 7.830,70 261,02 27,2 19,72 30 21,75 302,50
Abr-08 7.830,70 261,02 27,2 19,72 30 21,75 302,50
May-08 7.830,70 261,02 27,2 19,72 30 21,75 302,50
Jun-08 7.830,70 261,02 27,2 19,72 30 21,75 302,50
Jul-08 7.830,70 261,02 27,2 19,72 30 21,75 302,50
Ago-08 7.830,70 261,02 27,2 19,72 30 21,75 302,50
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Oct-08 7.830,70 261,02 27,2 19,72 30 21,75 302,50
Nov-08 7.830,70 261,02 27,2 19,72 30 21,75 302,50
Dic-08 7.830,70 261,02 27,2 19,72 30 21,75 302,50
Ene-09 9.606,10 320,20 27,2 24,19 30 26,68 371,08
Feb-09 9.606,10 320,20 27,2 24,19 30 26,68 371,08
Mar-09 9.606,10 320,20 27,2 24,19 30 26,68 371,08
Abr-09 9.606,10 320,20 27,2 24,19 30 26,68 371,08
May-09 9.606,10 320,20 27,2 24,19 30 26,68 371,08
Jun-09 9.606,10 320,20 27,2 24,19 30 26,68 371,08
Jul-09 9.606,10 320,20 27,2 24,19 30 26,68 371,08
Ago-09 9.606,10 320,20 27,2 24,19 30 26,68 371,08
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Oct-09 9.606,10 320,20 27,2 24,19 30 26,68 371,08
Nov-09 9.606,10 320,20 27,2 24,19 30 26,68 371,08
Dic-09 9.606,10 320,20 27,2 24,19 30 26,68 371,08
Ene-10 10.316,80 343,89 27,2 25,98 30 28,66 398,53
Feb-10 10.316,80 343,89 27,2 25,98 30 28,66 398,53
Mar-10 10.316,80 343,89 27,2 25,98 30 28,66 398,53
Abr-10 10.316,80 343,89 27,2 25,98 30 28,66 398,53
May-10 10.316,80 343,89 27,2 25,98 30 28,66 398,53
Jun-10 10.316,80 343,89 27,2 25,98 30 28,66 398,53
Jul-10 10.316,80 343,89 27,2 25,98 30 28,66 398,53
Ago-10 10.316,80 343,89 27,2 25,98 30 28,66 398,53
Sep-10 10.316,80 343,89 27,2 25,98 30 28,66 398,53
Oct-10 10.316,80 343,89 27,2 25,98 30 28,66 398,53
Nov-10 10.316,80 343,89 27,2 25,98 30 28,66 398,53
Dic-10 10.316,80 343,89 27,2 25,98 30 28,66 398,53
Ene-11 12.576,50 419,22 27,2 31,67 30 34,93 485,83
Feb-11 12.576,50 419,22 27,2 31,67 30 34,93 485,83
Mar-11 12.576,50 419,22 27,2 31,67 30 34,93 485,83
Abr-11 12.576,50 419,22 27,2 31,67 30 34,93 485,83
May-11 12.576,50 419,22 27,2 31,67 30 34,93 485,83
Jun-11 12.576,50 419,22 27,2 31,67 30 34,93 485,83
Jul-11 12.576,50 419,22 27,2 31,67 30 34,93 485,83
Ago-11 12.576,50 419,22 27,2 31,67 30 34,93 485,83
Sep-11 12.576,50 419,22 27,2 31,67 30 34,93 485,83
Oct-11 12.576,50 419,22 27,2 31,67 30 34,93 485,83
Nov-11 12.576,50 419,22 27,2 31,67 30 34,93 485,83
Dic-11 12.576,50 419,22 27,2 31,67 30 34,93 485,83
Ene-12 14.177,20 472,57 27,2 35,71 30 39,38 547,66
Feb-12 14.177,20 472,57 27,2 35,71 30 39,38 547,66
Mar-12 14.177,20 472,57 27,2 35,71 30 39,38 547,66
Abr-12 14.177,20 472,57 27,2 35,71 30 39,38 547,66
May-12 14.177,20 472,57 27,2 35,71 30 39,38 547,66
Jun-12 14.177,20 472,57 27,2 35,71 30 39,38 547,66
Jul-12 14.177,20 472,57 27,2 35,71 30 39,38 547,66
Ago-12 14.177,20 472,57 27,2 35,71 30 39,38 547,66
Sep-12 14.177,20 472,57 27,2 35,71 30 39,38 547,66
Oct-12 14.177,20 472,57 27,2 35,71 30 39,38 547,66
Nov-12 14.177,20 472,57 27,2 35,71 30 39,38 547,66
Dic-12 14.177,20 472,57 27,2 35,71 30 39,38 547,66
Ene-13 16.981,70 566,06 27,2 42,77 30 47,17 656,00
Feb-13 16.981,70 566,06 27,2 42,77 30 47,17 656,00
Mar-13 16.981,70 566,06 27,2 42,77 30 47,17 656,00
Abr-13 16.981,70 566,06 27,2 42,77 30 47,17 656,00
May-13 16.981,70 566,06 27,2 42,77 30 47,17 656,00
Jun-13 16.981,70 566,06 27,2 42,77 30 47,17 656,00
Jul-13 16.981,70 566,06 27,2 42,77 30 47,17 656,00
Ago-13 16.981,70 566,06 27,2 42,77 30 47,17 656,00
Sep-13 16.981,70 566,06 27,2 42,77 30 47,17 656,00
Oct-13 16.981,70 566,06 27,2 42,77 30 47,17 656,00
Nov-13 16.981,70 566,06 27,2 42,77 30 47,17 656,00
Dic-13 16.981,70 566,06 27,2 42,77 30 47,17 656,00
Ene-14 25.437,90 847,93 27,2 64,07 30 70,66 982,66
Feb-14 25.437,90 847,93 27,2 64,07 30 70,66 982,66
Mar-14 25.437,90 847,93 27,2 64,07 30 70,66 982,66
Abr-14 25.437,90 847,93 27,2 64,07 30 70,66 982,66
May-14 25.437,90 847,93 27,2 64,07 30 70,66 982,66
Jun-14 25.437,90 847,93 27,2 64,07 30 70,66 982,66
Jul-14 25.437,90 847,93 27,2 64,07 30 70,66 982,66
Ago-14 25.437,90 847,93 27,2 64,07 30 70,66 982,66
Sep-14 25.437,90 847,93 27,2 64,07 30 70,66 982,66
Oct-14 25.437,90 847,93 27,2 64,07 30 70,66 982,66
Nov-14 25.437,90 847,93 27,2 64,07 30 70,66 982,66
Dic-14 25.437,90 847,93 27,2 64,07 30 70,66 982,66
Ene-15 28.491,00 949,70 27,2 71,76 30 79,14 1.100,60
Feb-15 28.491,00 949,70 27,2 71,76 30 79,14 1.100,60
Mar-15 28.491,00 949,70 27,2 71,76 30 79,14 1.100,60
Abr-15 28.491,00 949,70 27,2 71,76 30 79,14 1.100,60
May-15 28.491,00 949,70 27,2 71,76 30 79,14 1.100,60
Jun-15 28.491,00 949,70 27,2 71,76 30 79,14 1.100,60
Jul-15 28.491,00 949,70 27,2 71,76 30 79,14 1.100,60
Ago-15 28.491,00 949,70 27,2 71,76 30 79,14 1.100,60


Días antigüedad Días adicionales Total días Antigüedad mensual Antigüedad acumulada Tasa de interés promedio entre activa y pasiva Interés Mensual Interés acumulado



5 0 5 145,90 145,90 18,33 2,23 2,23
5 0 5 145,90 291,80 18,49 4,50 6,73
5 0 5 145,90 437,71 18,74 6,84 13,56
5 0 5 145,90 583,61 19,99 9,72 23,28
5 0 5 145,90 729,52 16,87 10,26 33,54
5 0 5 145,90 875,42 17,67 12,89 46,43
5 0 5 145,90 1.021,32 16,83 14,32 60,75
5 0 5 170,55 1.191,87 15,09 14,99 75,74
5 0 5 170,55 1.362,42 14,46 16,42 92,16
5 0 5 170,55 1.532,97 15,20 19,42 111,58
5 2 7 238,77 1.771,74 15,22 22,47 134,05
5 0 5 170,55 1.942,29 15,40 24,93 158,97
5 0 5 170,55 2.112,84 14,92 26,27 185,24
5 0 5 170,55 2.283,39 14,45 27,50 212,74
5 0 5 170,55 2.453,94 15,01 30,69 243,43
5 0 5 170,55 2.624,49 15,20 33,24 276,68
5 0 5 170,55 2.795,04 15,02 34,98 311,66
5 0 5 170,55 2.965,59 14,51 35,86 347,52
5 0 5 170,55 3.136,14 15,25 39,86 387,38
5 0 5 238,02 3.374,16 14,93 41,98 429,36
5 0 5 238,02 3.612,18 14,21 42,77 472,13
5 0 5 238,02 3.850,19 14,44 46,33 518,46
5 4 9 428,43 4.278,62 13,96 49,77 568,24
5 0 5 238,02 4.516,64 11,02 41,48 609,71
5 0 5 238,02 4.754,65 13,46 53,33 663,05
5 0 5 238,02 4.992,67 13,53 56,29 719,34
5 0 5 238,02 5.230,69 13,33 58,10 777,44
5 0 5 238,02 5.468,70 12,71 57,92 835,37
5 0 5 238,02 5.706,72 13,18 62,68 898,04
5 0 5 238,02 5.944,74 12,95 64,15 962,20
5 0 5 238,02 6.182,75 12,79 65,90 1.028,10
5 0 5 899,99 7.082,75 12,71 75,02 1.103,11
5 0 5 899,99 7.982,74 12,76 84,88 1.188,00
5 0 5 899,99 8.882,73 12,31 91,12 1.279,12
5 6 11 1.979,98 10.862,72 12,11 109,62 1.388,74
5 0 5 899,99 11.762,71 12,15 119,10 1.507,84
5 0 5 899,99 12.662,70 11,94 125,99 1.633,83
5 0 5 899,99 13.562,70 19,29 218,02 1.851,85
5 0 5 899,99 14.462,69 12,43 149,81 2.001,66
5 0 5 899,99 15.362,68 12,32 157,72 2.159,39
5 0 5 899,99 16.262,68 12,46 168,86 2.328,25
5 0 5 899,99 17.162,67 12,63 180,64 2.508,88
5 0 5 899,99 18.062,66 12,64 190,26 2.699,14
5 0 5 1.360,02 19.422,69 12,92 209,12 2.908,26
5 0 5 1.360,02 20.782,71 12,82 222,03 3.130,29
5 0 5 1.360,02 22.142,73 12,53 231,21 3.361,50
5 8 13 3.536,06 25.678,79 13,05 279,26 3.640,75
5 0 5 1.360,02 27.038,82 13,03 293,60 3.934,35
5 0 5 1.360,02 28.398,84 12,53 296,53 4.230,88
5 0 5 1.360,02 29.758,87 13,51 335,04 4.565,92
5 0 5 1.360,02 31.118,89 13,86 359,42 4.925,34
5 0 5 1.360,02 32.478,91 13,75 372,15 5.297,49
5 0 5 1.360,02 33.838,94 14,00 394,79 5.692,28
5 0 5 1.360,02 35.198,96 15,75 461,99 6.154,27
5 0 5 1.360,02 36.558,98 16,44 500,86 6.655,13
5 0 5 1.512,49 38.071,47 18,53 587,89 7.243,01
5 0 5 1.512,49 39.583,96 17,56 579,25 7.822,26
5 0 5 1.512,49 41.096,44 18,17 622,27 8.444,53
5 10 15 4.537,46 45.633,90 18,35 697,82 9.142,35
5 0 5 1.512,49 47.146,38 20,85 819,17 9.961,51
5 0 5 1.512,49 48.658,87 20,09 814,63 10.776,14
5 0 5 1.512,49 50.171,35 20,30 848,73 11.624,88
5 0 5 1.512,49 51.683,84 20,09 865,27 12.490,15
5 0 5 1.512,49 53.196,32 19,68 872,42 13.362,57
5 0 5 1.512,49 54.708,81 19,82 903,61 14.266,18
5 0 5 1.512,49 56.221,29 20,24 948,27 15.214,44
5 0 5 1.512,49 57.733,78 19,65 945,39 16.159,83
5 0 5 1.855,40 59.589,18 19,76 981,24 17.141,07
5 0 5 1.855,40 61.444,58 19,98 1.023,05 18.164,12
5 0 5 1.855,40 63.299,98 19,74 1.041,28 19.205,41
5 12 17 6.308,36 69.608,34 18,77 1.088,79 20.294,20
5 0 5 1.855,40 71.463,74 18,77 1.117,81 21.412,01
5 0 5 1.855,40 73.319,14 17,56 1.072,90 22.484,91
5 0 5 1.855,40 75.174,54 17,26 1.081,26 23.566,17
5 0 5 1.855,40 77.029,94 17,04 1.093,83 24.660,00
5 0 5 1.855,40 78.885,34 16,58 1.089,93 25.749,93
5 0 5 1.855,40 80.740,74 17,62 1.185,54 26.935,47
5 0 5 1.855,40 82.596,14 17,05 1.173,55 28.109,03
5 0 5 1.855,40 84.451,54 16,97 1.194,29 29.303,31
5 0 5 1.992,67 86.444,21 16,74 1.205,90 30.509,21
5 0 5 1.992,67 88.436,89 16,65 1.227,06 31.736,27
5 0 5 1.992,67 90.429,56 16,44 1.238,88 32.975,16
5 14 19 7.572,15 98.001,71 16,23 1.325,47 34.300,63
5 0 5 1.992,67 99.994,38 16,40 1.366,59 35.667,22
5 0 5 1.992,67 101.987,05 16,10 1.368,33 37.035,54
5 0 5 1.992,67 103.979,72 16,34 1.415,86 38.451,40
5 0 5 1.992,67 105.972,39 16,28 1.437,69 39.889,09
5 0 5 1.992,67 107.965,06 16,10 1.448,53 41.337,62
5 0 5 1.992,67 109.957,73 16,38 1.500,92 42.838,55
5 0 5 1.992,67 111.950,40 16,25 1.516,00 44.354,54
5 0 5 1.992,67 113.943,07 16,45 1.561,97 45.916,51
5 0 5 2.429,13 116.372,20 16,29 1.579,75 47.496,27
5 0 5 2.429,13 118.801,33 16,37 1.620,65 49.116,91
5 0 5 2.429,13 121.230,45 16,00 1.616,41 50.733,32
5 16 21 10.202,34 131.432,79 16,37 1.792,96 52.526,28
5 0 5 2.429,13 133.861,92 16,64 1.856,22 54.382,50
5 0 5 2.429,13 136.291,05 16,09 1.827,44 56.209,94
5 0 5 2.429,13 138.720,17 16,52 1.909,71 58.119,65
5 0 5 2.429,13 141.149,30 15,94 1.874,93 59.994,58
5 0 5 2.429,13 143.578,43 16,00 1.914,38 61.908,96
5 0 5 2.429,13 146.007,56 16,39 1.994,22 63.903,18
5 0 5 2.429,13 148.436,68 15,43 1.908,65 65.811,83
5 0 5 2.429,13 150.865,81 15,03 1.889,59 67.701,43
5 0 5 2.738,30 153.604,11 15,70 2.009,65 69.711,08
5 0 5 2.738,30 156.342,41 15,18 1.977,73 71.688,81
5 0 5 2.738,30 159.080,71 14,97 1.984,53 73.673,34
5 18 23 12.596,18 171.676,89 15,41 2.204,62 75.877,96
0 0 0 0,00 171.676,89 15,63 2.236,09 78.114,05
0 0 0 0,00 171.676,89 15,38 2.200,33 80.314,38
15 0 15 8.214,90 179.891,79 15,35 2.301,12 82.615,49
0 0 0 0,00 179.891,79 15,57 2.334,10 84.949,59
0 0 0 0,00 179.891,79 15,65 2.346,09 87.295,68
15 0 15 8.214,90 188.106,69 15,50 2.429,71 89.725,39
0 0 0 0,00 188.106,69 15,29 2.396,79 92.122,18
0 0 0 0,00 188.106,69 15,06 2.360,74 94.482,92
15 0 15 9.839,95 197.946,64 14,66 2.418,25 96.901,17
0 0 0 0,00 197.946,64 15,47 2.551,86 99.453,03
0 0 0 0,00 197.946,64 14,89 2.456,19 101.909,22
15 20 35 22.959,89 220.906,53 15,09 2.777,90 104.687,12
0 0 0 0,00 220.906,53 15,07 2.774,22 107.461,34
0 0 0 0,00 220.906,53 15,88 2.923,33 110.384,67
15 0 15 9.839,95 230.746,48 15,97 3.070,85 113.455,52
0 0 0 0,00 230.746,48 15,53 2.986,24 116.441,76
0 0 0 0,00 230.746,48 15,13 2.909,33 119.351,09
15 0 15 9.839,95 240.586,43 14,99 3.005,33 122.356,42
0 0 0 0,00 240.586,43 14,93 2.993,30 125.349,71
0 0 0 0,00 240.586,43 15,15 3.037,40 128.387,12
15 0 15 14.739,85 255.326,28 15,12 3.217,11 131.604,23
0 0 0 0,00 255.326,28 15,54 3.306,48 134.910,70
0 0 0 0,00 255.326,28 15,05 3.202,22 138.112,92
15 22 37 36.358,30 291.684,58 15,44 3.753,01 141.865,93
0 0 0 0,00 291.684,58 15,54 3.777,32 145.643,24
0 0 0 0,00 291.684,58 15,56 3.782,18 149.425,42
15 0 15 14.739,85 306.424,43 15,86 4.049,91 153.475,33
0 0 0 0,00 306.424,43 16,23 4.144,39 157.619,72
0 0 0 0,00 306.424,43 16,16 4.126,52 161.746,24
15 0 15 14.739,85 321.164,28 16,65 4.456,15 166.202,39
0 0 0 0,00 321.164,28 16,96 4.539,12 170.741,51
0 0 0 0,00 321.164,28 16,85 4.509,68 175.251,19
15 0 15 16.508,95 337.673,23 16,76 4.716,17 179.967,36
0 0 0 0,00 337.673,23 16,65 4.685,22 184.652,58
0 0 0 0,00 337.673,23 16,71 4.702,10 189.354,68
15 24 39 42.923,27 380.596,51 17,22 5.461,56 194.816,24
0 0 0 0,00 380.596,51 16,99 5.388,61 200.204,85
0 0 0 0,00 380.596,51 17,10 5.423,50 205.628,35
15 0 15 16.508,95 397.105,46 17,38 5.751,41 211.379,76
5 0 5 5.502,98 402.608,44 17,49 5.868,02 217.247,78

TIEMPO DE SERVICIO 12 AÑOS 4 MESES UN (01) DIA
AÑOS DIAS X AÑO TOTAL DIAS S. INTEGRAL TOTAL
Art. 142 .c 12 30 360 1.100,60 396.216,00


Siendo más favorable para el trabajador el monto reflejado según el Art. 142. literal a, b.

Observando entonce lo expuesto ut supra, se ordena a la demandada la cancelación de la cantidad de DIECISIETE BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (17,00) por los conceptos y montos discriminados de la siguiente manera:

Presto sus servicios desde el 19/05/2003 hasta el 25/09/2015 ósea doce (12) años, cuatro (04) mese y seis 06) días.

CONCEPTOS BOLIVARES SOB.
Prestaciones sociales Art 142 literal a,b, periodos desde el 19/05/2003 hasta 25/08/2015 4,04
Intereses prestaciones sociales 2,16
Indemnización por despido injustificado Art. 92 LOTTT
4,04
Cuenta Capitalización Individual o Fondos de Jubilación en su Art.32 de la Ley de Hidrocarburos. 4,40
Utilidades periodo 2015 90 X 1.606,80 1,45
Vacaciones no Pagadas en su Art.190. 30 días x 1.606,80 0,48
Bono Vacacional en su Art.192. 27dias x 1.606,80 0,43
total 17,00


Los intereses moratorios e indexación, conceptos que deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los intereses moratorios e indexación, la experticia ordenada se realizará de acuerdo con los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el párrafo cuarto de la norma del artículo 143 eiusdem, desde el sexto día de terminación de la relación de trabajo de la accionante, es decir, desde el 25/09/2015, hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0452, de fecha dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el caso Franklin Sánchez Pineda contra Autotaller Baby Cars C.A., http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0452-2511-2011-10-925.html es decir, se ordena el calculo de la indexación judicial para las prestaciones sociales desde la fecha de culminación del contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados de la relación de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Siendo así las cosas, la demanda en el presente caso debe ser declarada CON LUGAR en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.-

-VII-
DISPOSITIVA
De tal manera, este Juzgador con base al análisis de los alegatos expuestos por ambas partes, así como de los medios probatorios, y por las razones de hecho y de derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, Este JUZGADO DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano VICTOR MANUEL ROJAS PARDO C.I. 6.826.473, en contra la entidad de trabajo PDVSA (anteriormente denominada PDVSA PETROLEO Y GAS S.A) C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena, se notifique a la Procuraduría General de la República (PGR), de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en el entendido que una vez se consigne en el expediente las resultas de la notificación se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (8) días hábiles contado a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se iniciara el lapso correspondiente de los cinco (5) días hábiles para la interposición de los recursos a que haya lugar.

Asimismo notificar a la parte actora VICTOR MANUEL ROJAS PARDO y a la parte demandada PDVSA, de la presente decisión.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-


Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los 14 días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

EL JUEZ


LUIS ANTONIO SANZ VASQUEZ
SECRETARIO

ALONSO SOTO SOLANO

NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

SECRETARIO

ALONSO SOTO SOLANO


LASV/ral/ass.-
Expediente N° AP21-L-2016-001699
Dos (02) pieza principal


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