Decisión Nº AP21-L-2018-000561 de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo (Caracas), 23-04-2019

Fecha23 Abril 2019
Número de expedienteAP21-L-2018-000561
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
Tipo de procesoBeneficios Laborales
PartesWILLIAMS GÓMEZ VASQUEZ EN CONTRA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS)
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 23 de abril de 2019
209º y 160º

ASUNTO: AP21-L-2018-000561

PARTE ACTORA: WILLIAMS ALBERTO GOMEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 6270608.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS PRATO D´ARMAS y SANTIAGO ZERPA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 111508 y 33895, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANNY VILORIA, CARMEN CORDERO, DAVID GUERRA, DELIDA VELIZ, ERIS VILLEGAS, FRANCY TORRES, HÉCTOR MORILLO, JOSÉ GRIMAN, JOSÉ PUERTA, JOSÉ ALVARADO, KARLA MORA, LAHOSIE SARCOS, LEXYS MEJÍAS, LIVIA JIMÉNEZ, LUIS BELLORIN, MARIANELA BOLÍVAR, MELISSA PEÑA, MERIS RIVAS, MIRIAN RUÍZ, MILLY YDLER, NORMA GUILLÉN, OMAIRA HERNÁNDEZ, OMAR HERNÁNDEZ, PEGGY NAVAS, WILLIAN MARTIN y ZURELY ROJAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 64591, 290496, 101747, 117834, 71040, 84502, 128568, 102976, 292197, 142894, 140745, 68081, 2564452, 12914, 47527, 290736, 105013, 37001, 81073, 2684, 208411, 33366, 80782, 178508, 167411 y 50620, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.
SENTENCIA: Definitiva.

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por demanda presentada el 14.08.2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. El 07.02.2019 el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación y ordenó la incorporación de las pruebas promovidas. En fecha 14.02.2019 la demandada dio contestación a la demanda. El 15.02.2019, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio. El 19.02.2019, fue distribuido el expediente a este Tribunal de Juicio, el 25.02.2019 se dio por recibido, el 07.03.2019 se admitieron las pruebas y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el 03.04.2019 a las 9:00am, acto al cual compareció la parte actora, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, y este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, el día 10.04.2019, tal como consta en el acta levantada a tales efectos cursante al folio 71 del expediente.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA

La representación judicial del ciudadano WILLIAMS GÓMEZ indicó que en fecha 01.05.1989 comenzó a prestar servicios en la demandada, ejerciendo el cargo de Obrero de Mantenimiento, con una jornada de lunes a viernes “…en un horario diurno de ocho horas…”. Afirma haber devengado como último salario la cantidad de Bs. 799.23 (hoy Bs. 0.007). Afirma que en fecha 30.09.2008 fue despedido sin justa causa y sin procedimiento de calificación de faltas. Por lo que aduce haber cumplido un tiempo de servicios de 26 años, 05 meses y 30 días. Alega haber acudido a la Inspectoría del Trabajo y en fecha 29.06.2009 se declara con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos y el ente patronal nunca cumplió con la providencia. En consecuencia, procede a demandar los siguientes conceptos y cantidades: Bs. 10.203.765.05 (hoy Bs. 102.03) por concepto de salarios caídos; Bs. 263.520.000.00 (hoy Bs. 2635.00) por concepto de cesta ticket socialista; Bs. 2.623.533.333.33 (hoy Bs. 26.235.33) por concepto de prestación de antigüedad; Bs. 2.623.533.333.33 (hoy Bs. 26.235.33) por concepto de indemnización por despido injustificado; Bs. 45.000.000.00 (hoy Bs. 450) por concepto de vacaciones y bono vacacional (desde el 2007 hasta el año 2018); Bs. 3.360.404.23 (hoy Bs. 3.30) por concepto de utilidades desde el año 2008 hasta el año 2018; para un total a demandar de Bs. 2.945.887.502.61(hoy Bs. 29.458.87).

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La representación judicial de la parte demandada, dio oportuna contestación a la demanda, negando en todas y cada una de sus partes las pretensiones del demandante, por cuanto a su decir, la relación que ha unido a las partes terminó por renuncia del demandante y por ello el 11.04.2012 le fue presentado un cheque para que cobrase sus derechos laborales, sin embargo, fue anulado porque no lo retiró. Alega la improcedencia del pago de cesta ticket porque los mismos se pagan por jornada laborada.

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La representación judicial del ciudadano actor, manifestó que era un trabajador con 19 años de servicios aproximadamente del IVSS como personal de mantenimiento o aseador en un centro hospitalario ubicado en el Cementerio. En Septiembre de 2008 ingresa una nueva cooperativa a prestar servicios, lo acusan de una serie de cosas falsas lo obligan a firmar una renuncia que reposa a los autos y mediante testigos presénciales de los hechos se demuestra que esta renuncia fue firmada bajo violencia por ello es nula. La Inspectoría ordena el reenganche del trabajador en el año 2009. El patrono incurrió en desacato porque no quiso reenganchar al trabajador por ello hubo el procedimiento sancionatorio de multa y después de transcurrido tanto tiempo demando. Por ello reclama las prestaciones sociales, salarios caídos, los cesta ticket, indemnización por despido, vacaciones, bono vacacional, utilidades, mora e indexación. La demandada trae un calculo de prestaciones sociales donde aparece un bono de transferencia que no fue reclamado por ello confiesa que se lo adeuda al trabajador y por ello vista esa confesión, solicita que declare la procedencia de ese pago. Solicita que se declare con lugar la demanda.

La parte demandada no compareció.

CONTROVERSIA

Evidencia este Juzgado de Juicio que en el presente caso, si bien la demandada no compareció a la audiencia de preliminar, por tratarse de una demanda en la cual la República tiene interés, deben aplicarse las disposiciones contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y entender contradichos los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, por lo que le corresponderá a la demandante demostrar sus aseveraciones. Debiendo sólo tomar en cuenta del escrito de contestación de la demanda si se señalaron contrariedad a derecho de alguna pretensión del demandante o si del material probatorio de autos demostró algo que lo favoreciera.

En consecuencia, pasa seguidamente esta Sentenciadora a la revisión del material probatorio traído a los autos por ambas partes a los fines de dilucidar el caso sometido a su conocimiento. Así se establece.-

ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES
Copia de constancia de trabajo cursante al folio 02 del cuaderno de recaudos n° 1.
Se le confiere valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia la relación de trabajo entre las partes y el cargo del demandante.

Copia certificada del expediente administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo en el Norte de Caracas cursante a los folios 03 al 99.
Se le confiere valor probatorio por cuanto del mismo queda evidenciado la fecha (30.09.2008) y forma (despido) de terminación de la relación de trabajo que ha unido a las partes.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
Copia certificada por la Dirección de Recursos Humanos de la demandada del expediente laboral del hoy demandante cursantes a los folios 02 al 26.
No se le confiere valor probatorio por cuanto las documentales cursantes a los folios 02 al 19 no le son oponibles al demandante por no encontrarse suscritas por él y las cursantes a los folios 20 al 26, relativas a la presunta renuncia del ex trabajador demandante fue dirimido en el procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo que posteriormente ordenó el reenganche del ciudadano William Gómez.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

De un análisis en conjunto a los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, este tribunal decide sobre la base de las siguientes consideraciones:

Tal y como se indicó supra siendo la parte demandada un ente del estado venezolano que goza de las prerrogativas de ley, debe este Juzgado de Juicio entender contradichos los hechos expuestos por la parte actora en su escrito libelar. Ahora bien, tenemos que ha quedado suficientemente demostrado a los autos la relación laboral que ha unido a las partes; por lo que la controversia central a dilucidar será la forma de terminación de la relación laboral que los ha unido y además la procedencia o no de los derechos laborales reclamados.

En primer lugar ha observado esta Sentenciadora que de las pruebas traídas a los autos por ambas partes queda plenamente demostrada la relación laboral que los ha unido y del expediente administrativo de autos el Inspector del Trabajo determinó que el despido del cual fue sujeto el ciudadano Williams Alberto Gómez fue injustificado y en consecuencia en la providencia de fecha 29.06.2009 ordenó el reenganche del mencionado ciudadano a su puesto de trabajo y el consecuente pago de los salarios caídos desde la fecha del ilegal despido acaecido en fecha 30.09.2008; en el decurso del presente juicio la representación judicial de la parte demandada no alegó haber recurrido en nulidad tal providencia por lo que debe entender quien hoy decide que la misma se encuentra firme por lo que el argumento esgrimido en la contestación tendiente a indicar que la relación laboral que unió a las partes terminó debido a la renuncia del trabajador queda desechado haciendo procedente en derecho el pago de los salarios dejados de percibir desde el 30.09.2008 hasta la fecha de interposición de la presente acción, es decir, el día 14.08.2018 debido a que se entiende que es esta la fecha en que renunció al reenganche ordenado por la autoridad competente y cuya cantidad asciende a Bs. 102.03. Así se decide.-

Como segundo aspecto a ser dilucidado por este Juzgado de Juicio, tenemos el reclamo por concepto de cesta ticket socialista efectuado por la parte actora y antes de llegar a una conclusión se efectúan las siguientes consideraciones previas:

La Sala de Casación Social del TSJ, en fallo del 18 de mayo de 2017, N° 401, que señala que la obligación de pagar el cestaticket se rige por la ley vigente al momento en que se generó, pero se paga con la unidad tributaria vigente al momento de su efectivo cumplimiento:
“…Precisado lo anterior, corresponde a esta Sala resolver lo relativo al beneficio de alimentación peticionado por la ciudadana Milagros Josefina Avilán Adrián, en el libelo de demanda, observándose que a los autos, quedó demostrado y reconocido por las partes que la trabajadora estuvo de reposo en el lapso comprendido desde el 15 de abril de 2008 hasta el 18 de junio de 2011, para cuyo período era aplicable el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras de fecha 4 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.666, en el que se previó que el ticket alimentación se debió pagar por jornada efectiva de servicio, por lo tanto, a la accionante no le corresponde el aludido concepto por el tiempo en que estuvo de reposo. Así se decide.-
Al respecto, se condena su pago a partir del día 20 de junio de 2011 hasta la fecha en que renunció al reenganche de su puesto de trabajo, en virtud de la interposición de la presente demanda −15 de diciembre de 2015−, ordenando su cálculo mediante experticia complementaria del fallo, efectuada por un experto contable designado por el Juez de Ejecución que resulte competente, quien por el período comprendido desde el 20 de junio de 2011 hasta el 17 de febrero de 2013, los computará por días hábiles, excluyendo aquellos que no sean laborables, y a partir del 18 de febrero de 2013 hasta el 9 de diciembre de 2015 por todos los días del mes; considerando la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.666 de fecha 4 de mayo de 2011, con el valor de la unidad tributaria (U.T.) vigente para el momento de su efectivo cumplimiento.”
En el caso específico bajo estudio, tenemos que la parte actora ha pretendiendo la aplicación retroactiva de la ley del Cesta Ticket Socialista que entró en vigencia en octubre del año 2015, por lo que en aplicación del principio iura novit curia, se declara la procedencia del concepto y se condena el mismo según los parámetros que a continuación se exponen:

Al igual que en la sentencia parcialmente transcrita y de conformidad con la Ley de Alimentación vigente en el tiempo, durante el período comprendido entre el 30.09.2008 (fecha en la que ocurre el despido injustificado) hasta el 18.06.2011 no le corresponde pago alguno por este concepto, debido a que se preveía que el beneficio era por jornada efectivamente laborada. Por ello, se condena al pago por concepto de cesta ticket a partir del 04.05.2011 a razón del 0.50 de la unidad tributaria vigente para el momento del pago y en base a los días hábiles de cada mes, todo de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.666 de fecha 4 de mayo de 2011 y a partir de la vigencia de La Ley del Cesta Ticket Socialista en octubre de 2015, se condena al pago de la siguiente manera: desde el 01.11.2015 al 11.02.2016 en base a 1,5 unidades tributarias diarias, desde el 12.02.2016 al 30.04.2016 en base a 2,5 unidades tributarias diarias, desde el 01.05.2016 al 31.07.2016 en base a 3,5 unidades tributarias diarias, desde el 01.08.2016 al 31.10.2016 en base a 8 unidades tributarias diarias, desde el 01.11.2016 al 30.04.2017 en base a 12 unidades tributarias diarias, desde el 01.05.2017 al 30.06.2017 en base a 15 unidades tributarias diarias, desde el 01.07.2017 hasta el 31.08.2017 en base a 17 unidades tributarias diarias, desde el 01.09.2017 hasta el 31.12.2017en base a 31 unidades tributarias diarias, desde el 01.01.2018 hasta el 31.08.2018 en base a 61 unidades tributarias diarias, desde el 01.09.2018 en base al 10% del salario mínimo vigente para el momento del pago; cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo en base a los parámetros anteriormente explanados. Así se decide.-

En cuanto a la prestación de antigüedad, mal puede pretender el accionante la condenatoria de este concepto en base a la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras vigente desde mayo de 2012 y darle a la misma una aplicación retroactiva. En consecuencia, si bien inexiste prueba en autos que demuestre que la demandada se liberó de tal obligación se declara la procedencia de este concepto aplicando la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el año de 1997 hasta abril de 2012 y la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras para el cálculo respectivo hasta la interposición de la demanda y para cuyo cálculo se ordena efectuar experticia complementaria del fallo, a los fines que el experto proceda al cálculo de lo que corresponde al trabajador por concepto de antigüedad, debiendo tomar en cuenta que la relación laboral inició en fecha 01.05.1989, con lo cual debe efectuar el cálculo de la indemnización de antigüedad y la compensación por transferencia previstas en el artículo 666 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, tomando en consideración que el demandante devengaba el salario mínimo vigente en el tiempo. Igualmente, deberá efectuar el cálculo de lo que corresponde por la antigüedad y sus intereses en base a las previsiones del artículo 108 ejusdem, tomando en cuenta que el trabajador devengó en el decurso de la relación de trabajo el salario mínimo y a partir de mayo de 2012 deberá efectuarse el cálculo correspondiente a las previsiones del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras y el que resulte más beneficioso para el trabajador entre el cálculo relativo al literal “a” y el literal “c” de la referida disposición, será el que corresponda pagar a la demandada; igualmente se condena y se ordena el cálculo relativo al literal “b” de la misma disposición legal, reiterándole al experto que resulte designado que el demandante siempre devengó el salario mínimo vigente en el tiempo y en cuanto a las alícuotas correspondientes de bono vacacional y utilidades a fin de calcular el salario integral debe tomar en cuenta el número de días previstos en las leyes sustantivas antes indicadas. Así se decide.-

En virtud de que la relación de trabajo culminó por despido injustificado, se condena al pago de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras cuyo cálculo será efectuado por experticia complementaria del fallo y cuyo monto consistirá en el pago de lo que corresponda al trabajador una vez que se determine lo que le corresponde por concepto de antigüedad. Así se establece.-

Por cuanto inexiste prueba en autos que demuestren el pago por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades, se declara la procedencia de tales conceptos en base a los cálculos efectuados en el escrito libelar, es decir, se condena a la demandada al pago de Bs. 450.00 por concepto de vacaciones y bono vacacional y de Bs. 36.30 por concepto de utilidades. Así se decide.-

Así mismo, se condena a las demandadas al pago de los intereses de la prestación de antigüedad en base al cuarto aparte del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras y cuyo cálculo será efectuado mediante experticia complementaria del fallo. Igualmente, se condena a las demandadas al pago de los intereses moratorios de conformidad con las previsiones del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde la fecha de notificación de la demandada en el presente juicio, hasta la fecha del pago efectivo. Además, se ordena el pago de la indexación desde la fecha de la notificación de las demandadas hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales. Así mismo, el Juez de la ejecución debe tomar en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y la Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, el Tribunal ordenará, calcular los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

DISPOSITIVO:

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de prestaciones sociales y otros derechos laborales incoada por el ciudadano WILLIAMS GÓMEZ VASQUEZ en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) y en consecuencia, se condena al pago de los conceptos de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, antigüedad, indemnización por despido injustificado, pago de cesta ticket, todo en base a los parámetros efectuados en la parte motiva de la presente decisión documental; así mismo, se condena a la demandada al pago de Bs. 102.03 por concepto de salarios caídos; Bs. 450.00 por concepto de vacaciones y bono vacacional y de Bs. 36.30 por concepto de utilidades. Por último, se condena a la demandada al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación, todo en base a los parámetros efectuados en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por el ente demandado. TERCERO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril de 2019. Años 209º y 160º.

LA JUEZ
KARELIA LATOUCHE ALVAREZ


LA SECRETARIA
NAYBELIS PASTORI


NOTA: En horas de despacho del día de hoy 23.04.2019, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA
NAYBELIS PASTORI

AP21-L-2018-000561




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