Decisión Nº AP21-L-2012-0001010 de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 29-04-2019

Número de expedienteAP21-L-2012-0001010
Número de sentenciaPJ06620190000025
Fecha29 Abril 2019
Tipo de procesoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales
PartesRICARDO ERNESTO AGUILAR CAMPONUEVO V/S HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A., HUAWEI TECH INVESTMENT CO., LTD Y HUAWEI TECHNOLOGIES CO., LTD
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 29 de abril de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º


ASUNTO: AP21-L-2012-001010.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: RICARDO ERNESTO AGUILAR CAMPONUEVO, titular de la Cédula de Identidad Nº E.-82.022.879 de nacionalidad Salvadoreña.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Eugenio González de la Vega Benedico, Carlos Machado, Ramiro Sosa, Ramón Aguilar, Luis Palis, María Da Costa, Daniel Fragiel, Sarai Barrios, Adriana Bracho, María González, Lubmila Yoverxi Martínez Giménez, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 18.313, 17.201, 37.779, 38.383, 46.703, 64.504, 118.243, 120.687, 138.491, 156.866 y 205.818, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha siete (7) de Octubre de 2002, bajo el Nº 2, Tomo 708-Qto; HUAWEI TECH INVESTMENT CO., LTD, constituida y existente de conformidad con las leyes de Hong Kong, República Popular de China, con domicilio social en Unit 3610-12, 36/F, The Center, Nº 99 Queen´s Road Central, Hong Kong y; HUAWEI TECHNOLOGIES CO., LTD, empresa constituida y registrada en la República Popular de China, con domicilio en Administration Building, Headquarters of Huawei Technologies Co. LTD, Batain, Longgang, Shenzhen, China.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ramón Alvins Santi, Juan Carlos Pro-Risquez, Esther Blondet Serfaty, Flavia Zarins, Yanet Aguiar, Eiryz Mata, Bernardo Wallis, Reinaldo Guilarte, Nora Chafardet, Fabiana Benaim, María González, Carlos Nuñes, Diego Bustillos, Carlos Navarro y María Maldonado, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 26.304, 41.184, 70.731, 76.056, 76.526, 76.888, 81.406, 84.455, 99.384, 129.943, 145.284, 154.751, 164.805, 68.405 y 75.076, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.






-I-
ANALISIS DE LA SITUACION.
Celebrada la Audiencia de Juicio y dictado el dispositivo oral, se procede publicar el fallo completo de conformidad co lo previsto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, redacta en terminas claros, precisos y lacónicos, por lo que se advierte que no se transcribe la narración de los, relatos y apreciaciones inocuas sino la determinación objetiva de la pretensión.

Se inició el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta en marzo de 2012,por el ciudadano RICARDO ERNESTO AGUILAR CAMPONUEVO, titular de la Cédula de Identidad Nº E.-82.022.879 de nacionalidad Salvadoreña, representado por los abogados Eugenio González de la Vega Benedico, Carlos Machado, Ramiro Sosa, Ramón Aguilar, Luis Palis, María Da Costa, Daniel Fragiel, Sarai Barrios, Adriana Bracho, María González, Lubmila Yoverxi Martínez Giménez, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 18.313, 17.201, 37.779, 38.383, 46.703, 64.504, 118.243, 120.687, 138.491, 156.866 y 205.818, respectivamente, en fecha 22 de marzo de 2012, por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, por ante los Tribunales Laborales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el cual fue remitido por sorteo al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma circunscripción Judicial. Dicho Juzgado cumplió con los trámites procesales vigentes para la época.
Ahora bien, no obstante que en el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, el Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que en fecha 17 de junio de 2013 se declaró concluida la Audiencia Preliminar y en consecuencia, se ordeno agregar la pruebas al expediente, las codemandadas consignaron oportunamente escritos de contestación de la demanda, y se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer de la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijando Audiencia de Juicio en fechas diecinueve (19) de marzo de 2015, seis (06) de julio de 2015 y treinta (30) de julio de 2015, presididas por el Juez Herbert Castillo, y en fecha ocho (08) de abril de 2019 por el Juez Luis Antonio Sanz Vásquez, quien en acatamiento de los principios de inmediación, economía y celeridad procesal, revisó y estudió exhaustivamente el material audiovisual correspondientes a las previas audiencias, analizando y apreciando las actuaciones de las partes y pruebas allí evacuadas, aunadas a las evacuadas en audiencia de fecha 8 de abril de 2019; y en consecuencia dicta la presente decisión; evacuadas las pruebas y siendo la oportunidad para dictar el fallo in-extenso, se pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

El presente procedimiento inició por demanda incoada por el ciudadano RICARDO ERNESTO AGUILAR CAMPONUEVO, antes identificado, en contra de la HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A., HUAWEI TECH INVESTMENT CO., LTD, y HUAWEI TECHNOLOGIES CO., LTD, por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES. Alegando la existencia de un grupo económico entre las empresas HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A., HUAWEI TECH INVESTMENT, CO, LTD y HUAWEI TECHNOLOGIES CO., LTD.

El accionante manifestóprestar servicios personales, directos y bajo relación de subordinación desde el día 27 de octubre de 2004, y desempeñando los cargos de “Director de ventas”, Vicepresidente de cuentas; Vicepresidente Ejecutivo y Director de Cuentas CANTV y MOVILNET, a favor del grupo de empresas HUAWEI, conformado por las empresas HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A., HUAWEI TECH INVESTMENT, CO, LTD y HUAWEI TECHNOLOGIES CO., LTD., hasta el día 31 de marzo de 2011, cuando renunció debido a incumplimientos en los pagos por parte del grupo de empresas HUAWEI, es decir, la relación de trabajo se mantuvo por seis (6) años, cinco (5) meses y cuatro (4) días.

Alega la parte actora que el salario estaba compuesto de la siguiente manera:
1) Una parte fija pagada mensualmente en dólares americanos; $ 3.000,00 mensuales desde octubre de 2004 hasta enero de 2005; $ 3.500,00 mensuales de febrero a marzo de 2005; $ 3.78,00 mensuales de abril de 2005 a marzo de 2008; $ 4.000,00 de abril a diciembre de 2008; $13.000,00 de enero de 2009 a marzo de 2011.
2) Una parte variable conformada por las comisiones generadas de las negociaciones del grupo de empresas HUAWEI y las empresas venezolanas CANTV y MOVILNET.
3) El pago de 15 días de utilidades en 2004 y 2005, y de 60 días anuales a partir del 2006.
4) 15 días de bono vacacional por año.
5) Un “performance bonus”, equivalente a cuatro meses de salario, a partir del 02 de enero de 2009.
6) Bono especial de tres meses de salario.

Alega el demandante que las empresas accionadas al no tomar en cuenta la verdadera composición del salario, además de las bonificaciones especiales y el “performance bonus”, le adeudan diferencias en los conceptos de vacaciones y bono vacacional, pues el demandante sostiene que, recibió el pago de las cantidades correspondientes por concepto de vacaciones y bonos vacacionales utilizando como base salarial de cálculo solamente la parte fija del salario. En este sentido, afirma que las accionadas adeudan la parte correspondiente al salario variable, pues, éstas no tomaron en cuenta el salario promedio de lo devengado en los respectivos años, de conformidad con lo establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, reclama una diferencia en el concepto de las utilidades anuales, pues, indica que percibió los montos correspondientes a 15 días de salario durante los años 2004 y 2005; y 60 días de salario a partir del año 2006, recalcando, que éste, al igual que todos los pagos derivados de la relación de trabajo, fueron realizados en dólares de los Estados Unidos de América (USD) y así expresamente lo estipula su contrato de trabajo. Sin embargo, afirma que dichos pagos no incluyeron su verdadero salario como base de cálculo ya que no se incluyeron las asignaciones salariales derivadas de: comisiones, “performance bonus”, bono especial y la incidencia por días de descanso y feriados.

También indica el demandante que, las empresas accionadas no tomaron en cuenta el carácter variable de las comisiones generadas por el trabajador, por lo que, las comisiones pagadas y causadas corresponden solamente a los días hábiles efectivamente trabajados en el mes respectivo en el cual se generaron, sin incluir tal y como lo ordena la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 153 y 216, el respectivo pago de los días sábados, domingos y feriados. Afirma que su jornada laboral era de lunes a viernes, y en consecuencia, reclama el pago de días sábados, domingos y feriados, debe ser calculado sobre la base de la porción variable del salario, peticionando la respectiva diferencia.

Por último, solicita el pago de la prestación de antigüedad, pues, alega que dicho concepto siempre estuvo subordinado a lo estipulado en la legislación laboral venezolana, hecho que puede verificarse en los contratos de trabajo suscritos entre las empleadoras y el trabajador en fechas 26 de Octubre de 2004 y 2 de Enero de 2009, conforme a los cuales no sólo se acogió la ley venezolana y se reconoció el pago de sesenta (60) días de antigüedad por cada año, sino que este concepto, al igual que los otros previstos en los contratos, se estipuló para ser pagado en dólares americanos. Por lo que, denuncia que al igual que los otros conceptos con base salarial, la antigüedad del accionante sólo fue calculada y pagada tomando en consideración su salario básico o fijo, sin incluir la parte variable del mismo.

Afirmando que las empresas accionadas le adeudan, la diferencia de la antigüedad generada por la falta de inclusión de los siguientes conceptos: comisiones por ventas, performance bonus, bonos especiales, utilidades y bono vacacional, así como la correspondiente incidencia de días de descanso y feriados.

Por todo lo anterior, aduce el demandante que, las empresas accionadas le adeudan las cantidades siguientes:

CONCEPTOS USD
1 Comisiones generadas y no pagadas 536.305,60
2 Bono espacial 65.000,00
3 Sábados, domingos y feriados 1.198.771,56
4 Diferencias por vacaciones y bono vacacional 356.751,61
5 Diferencia de utilidades 645.707,32
6 Diferencia de pago de prestación de antigüedad 914.083,57
3.716.619,66
Así como el pago de los intereses de mora y las costas procesales. Estimando la demanda para ese entonces por la cantidad de $ 5.000.000,00

Sostiene el accionante que las comisiones se generaban de las negociaciones entre el “GRUPO DE EMPRESAS EMPLEADORAS” y las empresas venezolanas CANTV y MOVILNET; y que dichas comisiones eran pagadas a través de personas jurídicas interpuestas y simples receptoras de pagos, como lo fueron las sociedades mercantiles: “CESAR CIERRA RIVAS C.A.”, domiciliada en la República de El Salvador, y “CONSULTORES SAN PABLO S.A.”, existente de acuerdo a las leyes de la República de Panamá. Destacando el accionante que, a los fines de evidenciar la existencia de una relación subyacente entre dichas empresas y su utilización como figura o forma de “pago”, éste (RICARDO ERNESTO AGUILAR CAMPONUEVO) es el apoderado y representante en Venezuela de una de estas empresas (CESAR CIERRA RIVAS C.A.), específicamente para la realización de las misma gestiones personales que generan el pago de las comisiones.
Así mismo, la esposa del accionante, señora YNGRID MARY FALCÓN DE AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.455.265, es la única accionista de la otra empresa (CONSULTORES SAN PABLO S.A.), lo que, a su decir, evidencia la relación de familiaridad y de vinculación directa entre las referidas sociedades mercantiles extranjeras y el accionante, afirmando que dichas empresas se utilizaron con el sólo propósito de percibir los pagos de comisiones como una exigencia impuesta por el “GRUPO DE EMPRESAS EMPLEADORAS”. Afirma que tales comisiones deben ser consideradas parte del salario para todos los efectos legales, y aduce que existen cantidades adeudas por comisiones pendientes de pago.



DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La codemandada HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A., en su escrito de contestación de demanda (cursante a los folios 103 al 135 de la Pieza Nro. 2), admitió la fecha de ingreso del actor (27 de octubre de 2014), el cargo que este desempeñaba era de Director de ventas, el tiempo de servicio del trabajador y la fecha de terminación de la relación laboral (31 de marzo de 2011), así como los salarios fijos señalados por el accionante.

La codemandada, HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A., negó la existencia de grupo de empresas entre las empresas HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A., HUAWEI TECH INVESTMENT, CO, LTD y HUAWEI TECHNOLOGIES CO., LTD. Así mismo, negó la solidaridad entre las empresas HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A., HUAWEI TECH INVESTMENT, CO, LTD y HUAWEI TECHNOLOGIES CO., LTD, la incompetencia de los Tribunales Laborales para conocer el reclamo de supuestas y negadas comisiones mercantiles, así como la Falta de cualidad pasiva de HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A., para ser demandada por el cobro de comisiones mercantiles. Así pues, HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A., niega, rechaza y contradice que haya convenido con la parte actora, el pago de comisión alguna durante la vigencia de la relación laboral, y menos aún, las comisiones reclamadas en el libelo de demanda.

En suma, HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A., alega la improcedencia del reclamo por concepto del bono especial correspondiente a los años 2009-2010, así como la improcedencia del bono de desempeño del periodo 2009-2010. Además negó la procedencia del reclamo por concepto de diferencia de prestaciones sociales, intereses de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades. Por lo que, solicita se declare SIN LUGAR la demanda incoada por la parte actora.

Como se ha resumido, en términos generales la codemandada rechazó todos y cada uno de los conceptos peticionados por el accionante, sin embargo, debe advertirse que en escrito presentado en fecha diecisiete (17) de marzo de 2015 por la parte actora (folios 55 al 63 de la Pieza Nro.4), y ratificado su contenido en la audiencia de fecha diecinueve (19) de marzo de 2015, se puso de manifiesto la admisión de hechos por parte de la accionada, habida cuenta de supuestamente haber reconocido expresamente en su contestación determinados hechos y circunstancias que darían lugar o sustentarían fácticamente algunas de las pretensiones del accionante. Por efecto de tal incidencia este juzgador se pronunciará al establecer los términos de la controversia.

Por su parte la codemandada, empresa HUAWEI TECHNOLOGIES CO., LTD, alegó la falta de cualidad para comparecer en el presente juicio en calidad de demandada, así como la falta de cualidad del actor para comparecer en el presente juicio como demandante. Además, negó la existencia de grupo de empresas entre ésta y las empresas HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A., HUAWEI TECH INVESTMENT, CO, LTD., aunado a la incompetencia de los tribunales laborales para conocer el reclamo de supuestas comisiones mercantiles, así como la improcedencia de todos y cada uno de los conceptos pretendidos por la parte actora, por lo que, solicita sea declarado SIN LUGAR la presente demanda.

La codemandada HUAWEI TECHNOLOGIES CO., LTD, en términos generales rechazó todos y cada uno de los conceptos peticionados por el accionante, sin embargo, debe advertirse nuevamente que en escrito presentado en fecha diecisiete (17) de marzo de 2015 por la parte actora (folios 55 al 63 de la Pieza Nro.4) y ratificado su contenido en la audiencia de fecha diecinueve (19) de marzo de 2015, se puso de manifiesto la admisión de hechos por parte de la accionada, habida cuenta de supuestamente haber reconocido expresamente en su contestación determinados hechos y circunstancias que darían lugar o sustentarían fácticamente algunas de las pretensiones del accionante. Por efecto de tal incidencia este juzgador se pronunciará al establecer los términos de la controversia.

Por último, la demandada HUAWEI TECH INVESTMENT, CO, LTD, alegó la falta de cualidad para comparecer en el presente juicio en calidad de demandada, así como la falta de cualidad del actor para comparecer en el presente juicio como demandante. Además, negó la existencia de grupo de empresas entre ésta y las empresas HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A. y HUAWEI TECHNOLOGIES CO., LTD aunado a la incompetencia de los tribunales laborales para conocer el reclamo de supuestas comisiones mercantiles, así como la improcedencia de todos y cada uno de los conceptos pretendidos por la parte actora, por lo que, solicita sea declarado SIN LUGAR la presente demanda.

Al igual que las otras codemandada, la empresa HUAWEI TECH INVESTMENT, CO, LTD, en términos generales rechazó todos y cada uno de los conceptos peticionados por el accionante, sin embargo, en escrito presentado en fecha diecisiete (17) de marzo de 2015 por la parte actora (folios 55 al 63 de la Pieza Nro. 4) y ratificado su contenido en la audiencia de fecha diecinueve (19) de marzo de 2015, se puso de manifiesto la admisión de hechos por parte de la accionada, habida cuenta de supuestamente haber reconocido expresamente en su contestación determinados hechos y circunstancias que darían lugar o sustentarían fácticamente algunas de las pretensiones del accionante. Por efecto de tal incidencia este juzgador se pronunciará al establecer los términos de la controversia.
-II-
DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

La controversia en el presente caso se circunscribe a determinar:
1) la existencia o no de un grupo de empresas entre las codemandadas: HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A., HUAWEI TECH INVESTMENT, CO, LTD y HUAWEI TECHNOLOGIES CO., LTD.
2) la existencia de una relación laboral entre las empresas extranjeras codemandadas HUAWEI TECH INVESTMENT, CO, LTD y HUAWEI TECHNOLOGIES CO., LTD y el demandante RICARDO ERNESTO AGUILAR CAMPONUEVO, para lo cual es necesario determinar la cualidad pasiva y activa respectivamente, que pueden ostentar las partes en el presente proceso.
Es importante señalar que no se encuentra controvertida la existencia de la relación de trabajo entre la empresa HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A., y el demandante RICARDO ERNESTO AGUILAR CAMPONUEVO.
3) determinar la supuesta figura de "personas interpuestas" (otras empresas extranjeras) y su utilización para que el ciudadano RICARDO ERNESTO AGUILAR CAMPONUEVO, percibiera comisiones de carácter salarial, para lo cual es necesario determinar si tales comisiones eran devengadas con ocasión a los servicios prestados en forma personal a favor de las codemandadas, y si las mismas eran finalmente percibidas por el accionante.
4) determinar la verdadera conformación del salario del demandante.
5) determinar la procedencia de las diferencias demandadas por efecto de haber existido un salario mayor al salario básico, incrementado por las comisiones alegadas, y la incidencia de éstos conceptos en el pago de sábados, domingos y feriados, prestaciones sociales, intereses de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades.
6) la procedencia de los pagos exigidos por concepto de comisiones en moneda extrajera (Dólares Americanos), bonificaciones especiales pactadas y supuestamente debidas a la parte actora.

Como se advirtió previamente, la parte actora en escrito de fecha diecisiete (17) de marzo de 2015 (folios 55 al 63 de la Pieza Nro. 4) y ratificado su contenido en la audiencia de fecha diecinueve (19) de marzo de 2015, opuso la admisión de hechos por parte de la accionada, habida cuenta de supuestamente haber reconocido expresamente en su contestación determinados hechos y circunstancias que darían lugar o sustentarían fácticamente algunas de las pretensiones del accionante.

En tal sentido a fines de determinar con precisión los términos de la controversia, antes expuestos, y especialmente para determinar otros hechos expresamente admitidos por las codemandadas, así como el establecimiento de la carga probatoria, según propone la parte actora, pasa este juzgador a la revisión exhaustiva de los escritos de contestación, teniendo como base la previsión de los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo sucesivo LOPT), que textualmente disponen:

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.(…) Subrayado del juzgador.

Artículo 72. Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. (Resaltado, cursivas y subrayado del JUEZ).

Este juzgador aprecia que en el escrito de contestación de demanda de la empresa HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A., cursante a los folios (cursante a los folios 103 al 135 de la Pieza Nro.2), la codemandada, tal y como reseña la parte actora, efectivamente indicó:

Negamos, rechazamos y contradecimos por ser absolutamente falso e incierto que a los solos fines de que el actor recibiera de HUAWEI VENEZUELA,S.A., el pago de las comisiones supuesta y negadamente generadas por sus servicios personales en Venezuela, supuesta y negadamente se utilizaron como personas jurídicas interpuestas y simples receptoras de pagos, a las sociedades mercantiles “CESAR CIERRA RIVAS, C.A.”, domiciliada en la 25 Av. Norte y 23, Calle Poniente, San Salvador, Departamento de San Salvador República de El Salvador, y “CONSULTORES SAN PABLO, S.A.”, incorporada y existente de acuerdo a las leyes de la República de Panamá, con domicilio en la Avenida Justo Arosemena y Calle 32, Edificio J.J., Vallarino, Primer Piso, Ciudad de Panamá, Panamá. Destacando, a los fines de evidenciar desde ya la existencia de una relación subyacente entre dichas empresas y su utilización como figura o forma de “pago” al actor, que el actor es el apoderado y representante en Venezuela de una de estas empresas (CESAR CIERRA RIVAS, C.A.), específicamente para la realización de las mismas gestiones personales que generan el pago de las comisiones. Así mismo, la esposa del actor, señora YNGRID MARY FALCON DE AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.455.265, es la única accionista de la otra empresa (CONSULTORES SAN PABLO, S.A.), lo que evidencia la supuesta y negada relación de familiaridad y de vinculación directa entre las referidas sociedades mercantiles extranjeras y el actor, quedando claro que dichas empresas se utilizaron con el solo propósito de percibir los pagos de comisiones como una exigencia impuesta por el GRUPO DE EMPRESAS EMPLEADORAS del que supuesta y negadamente forma parte HUAWEI VENEZUELA S.A.. (Resaltado, cursivas y subrayado por el Juzgador).

En el mismo sentido, al folio 42, reitera la codemandada:
Negamos, rechazamos y contradecimos por ser absolutamente falso e incierto que en el historial del actor pueda verificarse la suprema dedicación y seriedad con la cual llevaba a cabo su trabajo, hecho que se vio perturbado por la supuesta y negada presencia de actos poco fiables del lado del supuesto y negado grupo de empresas empleadoras del cual supuesta y negadamente formaba parte HUAWEI VENEZUELA S.A., las cuales haciendo uso de de mecanismos simulatorios, trataron de hacer ver que el actor supuestamente percibía aportes ajenos a su salario mensual y que eran las empresas interpuestas, constituidas y existentes en el extranjero, las que reciban los pagos por los mismos servicios supuesta y negadamente prestados en Venezuela por el actor, resultando claro que el fin último de esta figura era la exclusión de la remuneración variable de la base de cálculo de sus beneficios socio económicos y legales. (Resaltado y subrayado del juzgador).

Aprecia el sentenciador que la extensa contestación de demanda presentada por la codemandada, en este y otros párrafos que seguidamente se analizan, incurre en graves ambigüedades y contradicciones, que convierten dicha contestación en absurda y prácticamente en inteligible.
En el primer párrafo transcrito comienza negando enfáticamente la utilización de personas jurídicas interpuestas para el pago de comisiones al accionante, pero seguidamente “destaca” y afirma “la existencia de una relación subyacente entre dichas empresas y su utilización como figura o forma de “pago” al actor”. Lo cual resulta a todas luces ambiguo y contradictorio, imposibilitando al juzgador conocer qué es lo realmente afirmado o negado por la codemandada.

Tal circunstancia debe apreciarse a la luz de la aplicación e interpretación de la primera parte de la norma del artículo 135 LOPT, que dispone:

“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar (…)”. (Subrayado y negritas del Juzgador).

La Norma exige que se determine “con claridad” cuáles hechos se admiten y cuáles se rechazan, por lo que la delatada ambigüedad, aunada a que del extenso escrito se deduce en general la intención de la accionada de rechazar la demanda, considera este juzgador que no puede tenerse por no controvertido los hechos que fueron al mismo tiempo negados y afirmados por la parte demandada, pues no existe claridad sobre qué es lo admitido, por lo que en respecto al derecho a la defensa de la parta accionada y a pesar de la torpeza o incoherencia del escrito de contestación, no puede tenerse como admitidos dichos hechos de manera que puedan excluirse de los términos de la controversia o entenderse como una confesión. Así se establece.

No obstante lo expresado, la segunda parte de la misma norma, dispone que:

Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.(…)

A partir de la cual surge la “presunción” de aquellos hechos que al ser negados “no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”, por lo que estos hechos alegados en el libelo y que no fueron debidamente rechazados pueden tenerse como presuntamente admitidos, salvo que aparezcan desvirtuados por otros elementos probatorios, por lo que debe el juez considerarlos como indicios o presunciones, y adminicularlos con las otras pruebas del proceso. Así se establece.

Seguidamente se transcriben otros pasajes de la contestación que se considerarán de la misma forma antes dispuesta:

Al folio 46 de la contestación (folios 148 de la pieza Nro. 2):

Negamos, rechazamos y contradecimos por ser absolutamente falso e incierto que con relación al pago de las utilidades anuales el actor percibió los montos correspondientes a 15 días de salario durante los años 2004 y 2005; y 60 días de salario a partir del año 2006, siendo importante recordar, que éste, al igual que todos los pagos derivados de la relación de trabajo, fueron realizados en dólares de los Estados Unidos de América (US$); conforme lo estipula su contrato de trabajo. Sin embargo, dichos pagos no incluyeron su verdadero salario como base de cálculo ya que se encontraban excluidas las asignaciones derivadas de: comisiones, “performance bonus”, bono especial y la incidencia por días de descanso y feriados, los cuales fueron oportuna y correctamente impactados en el pago de los beneficios laborales. (Resaltado y subrayado del JUEZ).

A los folios 45 y 46 de la (folios 147 al 148 de la pieza Nro.2):

Negamos, rechazamos y contradecimos por ser absolutamente falso e incierto que considerando el supuesto y negado carácter variable de las comisiones generadas por el actor, resulta necesario aclarar que las comisiones pagadas y causadas corresponden solamente a los días hábiles supuestamente trabajados por el actor en el mes respectivo en el cual se generaron, sin incluir tal y como los ordena la LOT DEROGDADA en sus artículos 153 y 216, el respectivo pago de los días sábados, domingos y feriados. En consecuencia, el actor reclama el pago de dichos días, debe ser calculado sobre la base de la porción variable del salario. (Resaltado y subrayado del Juzgador).

Al folio 48 (folios 150 de la pieza Nro.2) de la contestación se expresa:

En esa oportunidad, se generaron una serie de órdenes de compra a propósito del suministro de gran cantidad de teléfonos móviles de la marca HUAWEI modelo C-218. El monto total de la negociación ascendió a la cantidad de US$ 30.000.000,00 y las comisiones causadas equivaldrían al uno por ciento (1%) del precio del contrato. Es decir, que supuesta y negadamente se le debía pagar al actor la cantidad de US$ 300.600,00. No obstante, las empleadoras solo pagaron al actor la cantidad de US$ 98.217,40 a través de abonos durante los años 2006 y 2007, quedando pendiente el pago de US$ 202.382,60.(Resaltado y subrayado del Juzgador).

Seguidamente, la parte accionada parece reconoce la vinculación entre las empresas accionadas, tal como consta en los folios 67 y 68 de la contestación de demanda(folios 168 al 169 de la pieza Nro.2), en los cuales se expresa lo siguiente:

Negamos, rechazamos y contradecimos por ser absolutamente falso e incierto que en Venezuela HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A., filial y dependiente económica de la casa matriz, es la principal aliada en materia de telecomunicaciones con las empresas líderes en la prestación de este servicio, CANTV y MOVILNET, las cuales han impulsado el desarrollo y expansión del grupo económico en nuestro país, a través de contratos y acuerdo de cooperación, suscritos entre la República Popular de China y la República Bolivariana de Venezuela. Por su parte HUAWEI TECH INVESTMENT CO., LTD, surge de la propia expansión de la casa matriz, operando como empresa dependiente de HUAWEI TECHNOLOGIES CO., LTD. (pag. 67)
Toda vez que además de presentar un nombre en común, se encuentran dedicadas a la misma actividad económica y su relación existencial depende de un mismo autor común, su casa matriz, hacho que además se repite en numerosos países a través del mundo en los cuales la marca HUAWEI tiene representación a través de sedes corporativas. (Resaltado y subrayado del Juzgador).

En relación a otros aspectos afirmados y pretendidos en el libelo, aprecia el sentenciador que en torno al reclamado “Bono Especial (2009 y 2010)”, la parte accionada en su contestación de demanda, indicó:

“HUAWEI VENEZUELA S.A., convino con el ACTOR que éste tendría derecho a recibir un Bono Especial equivalente a tres meses de salarios, si el desempeño de HUAWEI VENEZUELA S.A., (puntuación total KPI) excedía del 70% de la meta con base en los objetivos planteados” (Folios 25 y 26 de la contestación )
Es el caso ciudadano Juez, que según se evidencia del Anticipo de liquidación Final pagada por HUAWEI VENEZUELA S.A., al actor en fecha 28 de julio de 2010, el cual fue consignado conjuntamente con nuestro escrito de promoción de pruebas identificado con el número “11”, HUAWEI VENEZUELA S.A., pagó al actor la cantidad de SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON TREINTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 62.833,33), equivalentes a 120 días de salario, por concepto de “Bonificación Especial”.
En consecuencia, HUAWEI VENEZUELA S.A., nada le adeuda al actor por este concepto, y menos aún su incidencia salarial a todos los efectos legales, y así respetuosamente solicitamos sea declarado.

Como se aprecia, la empresa accionada admitió haber adeudado el concepto exigido, pero afirma haberse liberado del pago, a través de un concepto incluido en la liquidación de prestaciones sociales denominada “Bonificación Especial”, correspondiendo a la accionada probar tal pago, lo que se revisará al verificar el respectivo análisis probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

Así mismo, sostiene la demandada que:
En lo que respecta al bono anual de desempeño correspondiente al año 2009, le destacamos a este Tribunal que el resultado de desempeño anual del actor para ese periodo no fue alcanzado por éste, motivo por el cual no fue otorgado dicho concepto. En tal sentido, y visto que los hechos negativos son de imposible probanza, y que el actor está reclamando una acreencia en exceso de las legales, le corresponderá al actor la carga de la prueba a los fines de demostrar que en el año 2009 sí alcanzó las metas establecidas para hacerse acreedor del bono anual de desempeño, ello con base en la reiterada jurisprudencia de la SCS del TSJ, y así respetuosamente solicitamos sea declarado. (Página 30 de la contestación. (Subrayado del Juzgador).

La accionada reconoce expresamente la existencia de un beneficio extraordinario (no de base legal), que tendría como fundamento que el trabajador alcanzara unas metas, que supuestamente no alcanzó; con lo cual opone una excepción, pero sin cumplir las previsiones del artículo 131 y 72 LOPT, pues al aceptar la existencia del beneficio, y señalar que el trabajador no alcanzó las metas, tenía la carga de alegar cuáles serían tales metas, y cuáles fueron las alcanzadas o no por el accionante. Al no hacerlo de esta manera, la accionada, incumplió las cargas que le imponen las referidas normas, y como consecuencia, admitida la existencia del beneficio, y no habiendo alegado ni probado por qué el mismo no fue causado a favor del trabajador, debe tenerse por admitida la acreencia pretendida. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a la contestación de demanda de la codemandada HUAWEI TECHNOLOGIES CO., LTD, por ella misma autodenominada en su escrito de contestación, como “HUAWEI CHINA”, y la contestación de la demanda de la coaccionada HUAWEI TECH. INVESTMENT CO., LIMITED, por ella misma autodenominada como “HUAWEI HOMG KONG”, se aprecian las mismas ambigüedades y contradicciones referidas anteriormente respecto de la contestación de la empresa venezolana, por lo que se les da el mismo tratamiento de indicios, para ser concatenados con otras pruebas de autos. Así se establece.

En conclusión, como consta de las transcripciones del texto de las contestaciones de demanda, se tienen como indicios o presunciones:
1) haber utilizado empresas extranjeras para simular el pago del salario.
2) que el patrono no incluyó en el pago de utilidades, otros conceptos de naturaleza salarial que fueron percibidos por el trabajador.
3) el pago de comisiones y que las mismas corresponden sólo a los días hábiles.
4) el porcentaje pactado por concepto de comisiones, y de montos adeudados (pendientes de pago) al actor por comisiones.
5) la vinculación entre las empresas accionadas. Sin que ello les suprima su condición de hechos controvertidos.

Adicionalmente, conforme a la norma del artículo de la ley adjetiva procesal, antes transcrito, habiendo la codemandada admitido que “HUAWEI VENEZUELA S.A., convino con el ACTOR que éste tendría derecho a recibir un Bono Especial equivalente a tres meses de salarios, si el desempeño de HUAWEI VENEZUELA S.A., (puntuación total KPI) excedía del 70% de la meta con base en los objetivos planteados” (Folios 25 y 26 de la contestación), la empresa accionada admitió haber adeudado el concepto exigido, pero afirmando haberse liberado del pago, a través de un concepto incluido en la liquidación de prestaciones sociales denominada “Bonificación Especial”, lo cual es carga probatoria de dicha accionada.

Igualmente se aprecia que ninguna de las accionadas negó que la jornada de trabajo alegada por el trabajador que era de lunes a viernes, por lo que se tiene tal circunstancia como hecho admitido o no controvertido, a efectos de analizar la procedencia de las diferencias exigidas por concepto de pago de sábados, domingos y feriados. Así se establece.

Tampoco negó ninguna de las accionadas que el trabajador a partir del año 2006 haya percibido 60 días de salario por concepto de utilidades, por lo que se tiene por admitido y no controvertido tal hecho. Así se establece.

Establecidos los límites de la controversia pasa este Juzgador a conocer del fondo y del debate probatorio en el presente procedimiento, en consecuencia, a analizar todos y cada uno de los medios probatorios aportados.

AUDIENCIA DE JUICIO
ALEGATOS PARTE ACTORA

1. Existencia de un grupo económico entre las empresas HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A., HUAWEI TECH INVESTMENT, CO, LTD y HUAWEI TECHNOLOGIES CO., LTD.
2. Ricardo Aguilar comenzó a prestar servicios personales, directos y bajo relación de subordinación en fecha 27 de octubre de 2004, y desempeñó los cargos de “Director de ventas”, Vicepresidente de cuentas; Vicepresidente Ejecutivo y Director de Cuentas CANTV y MOVILNET, a favor del grupo de empresas HUAWEI, conformado por las empresas HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A., HUAWEI TECH INVESTMENT, CO, LTD y HUAWEI TECHNOLOGIES CO., LTD.
3. Debido a incumplimientos en los pagos por parte del grupo de empresas HUAWEI. El trabajador renunció, prestando servicios efectivamente hasta el 31 de marzo de 2011, es decir, la relación de trabajo se mantuvo por seis (6) años, cinco (5) meses y cuatro (4) días.
4. El salario estaba compuesto de la siguiente manera:
a. Una parte fija pagada mensualmente en dólares americanos, la cual fue de:
i. $3.000 mensuales desde octubre de 2004 hasta enero de 2005.
ii. $3.500 mensuales de febrero a marzo de 2005.
iii. $3.780 mensuales de abril de 2005 a marzo de 2008.
iv. $4.000 de abril a diciembre de 2008.
v. $13.000 de enero de 2009 a marzo de 2001.
b. Una parte variable conformada por las comisiones generadas de las negociaciones del grupo de empresas HUAWEI y las empresas venezolanas CANTV y MOVILNET.
c. El pago de 15 días de utilidades en 2004 y 2005, y de 60 días anuales a partir del 2006.
d. 15 días de bono vacacional por año.
e. Un “performance bonus”, equivalente a cuatro meses de salario, a partir del 02 de enero de 2009.
f. Bono especial de tres meses de salario.
5. De las cantidades adeudadas:
a. De las comisiones generadas y no pagadas: $ 536.305,60.
b. Bono especial: $ 65.000.
c. Sábados, domingo y feriados: $ 1.198.771,56.
d. Diferencia de vacaciones y bono vacacional: $ 356.751,61.
e. Diferencia de utilidades: $ 645.707,32.
f. Diferencia de pago de prestación de antigüedad: $ 914.083,57.
6. Opuso la admisión de hechos o confesión en que incurrieron los codemandadas en su escrito de contestación de la demanda y ratificó escrito presentado en fecha de fecha diecisiete (17) de marzo de 2015 (folios 55 al 63 de la Pieza Nro.4).

DEFENSA PARTE DEMANDADA

1. Inexistencia de grupo de empresas entre las empresas HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A., HUAWEI TECH INVESTMENT, CO, LTD y HUAWEI TECHNOLOGIES CO., LTD.
2. Ausencia de solidaridad entre las empresas HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A., HUAWEI TECH INVESTMENT, CO, LTD y HUAWEI TECHNOLOGIES CO., LTD.
3. Falta de cualidad pasiva de HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A., para ser demandada por el cobro de comisiones mercantiles.
4. Niegan la existencia de un grupo de empresas, aun cuando reconocen que las empresas presentan un nombre común, se encuentran dedicadas a la misma actividad económica y su relación existencia depende de un mismo autor común, su casa matriz.
5. Las co-demandadas HUAWEI TECH INVESTMENT, CO, LTD y HUAWEI TECHNOLOGIES CO., LTD. negaron la existencia de relación laboral con el accionante.
6. Así mismo, basan su defensa en los votos salvados de distintas jurisprudencias.

PUNTO PREVIO.

Sobre la competencia del Tribunal.

Alegada como ha sido la incompetencia de este Tribunal para conocer del presente asunto, y aun cuando en las ambiguas contestaciones de demanda se opone: “LA INCOMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES LABORALES PARA CONOCER EL RECLAMO DE SUPUESTAS Y NEGADAS COMISIONES MERCANTILES. FALTA DE CUALIDAD PASIVA DE HUAWEI VENEZUELA S.A., PARA SER DEMANDADA POR EL COBRO DE LAS SUPUESTAS Y NEGADAS COMISIONES MERCANTILES”, pasa a decir el tribunal tal excepción como asunto de previo y especial pronunciamiento, por ser la competencia por la materia asunto d estricto orden público.
Ello, a pesar que tal asunto procesal, debió oponerse en la audiencia preliminar.

En tal sentido, observa el juzgador, que de nuevo ambiguamente, la parte accionada (empresa venezolana) -niega el pago de supuestas comisiones mercantiles-, pero al mismo tiempo señala que el tribunal es incompetente para conocer sobre dichos pagos, lo que resulta a todas luces contradictorio.
En todo caso, de la exhaustiva revisión de la pretensión deducida en el libelo de demanda, y antes resumida, se aprecia que el actor no pretende el pago de ninguna “comisión mercantil”, y que por el contrario, afirma que las comisiones pagadas a través de personas interpuestas, son de naturaleza laboral, siendo tal calificación (salarial o no, laboral o no), el objeto de una de sus pretensiones, por lo que el juez laboral, tiene plena competencia para decidir sobre la naturaleza laboral alegada. Además se trata de un conflicto y pretensiones (que indistintamente de su procedencia o no) han surgido de una relación laboral, por lo que conforme al artículo 29 LOPT, este tribunal tiene competencia para dirimir el asunto. Así se establece.

-III-
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
PRUEBAS PARTE ACTORA

1. DOCUMENTALES:

La parte actora promovió y fueron evacuadas en la audiencia de juicio, las siguientes documentales:

Marcadas “A1” Y “A2” (Cursantes a los folios 86 al 121 del cuaderno de recaudo Nro. 1) ORIGINALES DEL REGISTRO DE LA DEMANDA: a los fines de desvirtuar cualquier defensa referida a la posible prescripción de los derechos del trabajador. Estos instrumentos son documentos públicos que no fueron impugnados por la parte accionada. Sin embargo, nada aportan a la presente controversia, pues no fue opuesta la defensa o excepción de prescripción. Así se establece.

Marcado “B” (Cursantes a los folios 128 al 132 del cuaderno de recaudo Nro.1) ORIGINAL DE LA CARTA DE OFERTA DE TRABAJO:

Observaciones:
a. HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, lo impugnó por ser copia simple.
b. HUAWEI TECH INVESTMENT, CO, LTD, ratificó la impugnación y desconocen su contenido.
c. HUAWEI TECHNOLOGIES CO., LTD, ratificó la impugnación y desconocen su contenido.

Aprecia el juzgador que esta misma documental fue promovida por una de las codemandadas (HUAWEI VENEZUELA S.A.) marcada 1.1 al 1.3 OFERTA DE TRABAJO (Cursante a los folios 23 y 25 del cuaderno de recaudo Nro.3), sin embrago fue desconocida indebidamente por la misma parte en audiencia, por lo que, se desecha la oposición y se le otorga pleno valor probatorio. De dicha documental se evidencia:

a. La existencia de la relación laboral entre el accionante y HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA S.A.
b. La relación de trabajo desde el 27/10/2004.
c. El cargo inicial fue de “Director de Ventas”;
d. El salario pactado de $3.000 para los primeros 3 meses, y de $3.500 a partir del 4º mes;.
e. Que la remuneración del trabajador fue pactada en dólares de los Estados Unidos de América.

Marcado "C" (Cursantes a los folios 133 al 137 del cuaderno de recaudo Nro. 1) ORIGINAL DE LA PROLONGACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO:

Observaciones:
a. HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A., no lo impugnó, por lo que debe tenerse como reconocido.
b. HUAWEI TECH INVESTMENT, CO, LTD, desconoció el contenido por no emanar de ella.
c. HUAWEI TECHNOLOGIES CO., LTD, desconoció el contenido por no emanar de ella.

Sobre ésta documental, al ser reconocida por la parte codemandada, se le otorga pleno valor probatorio, y de la misma se evidencia:

a. Que el trabajador el 02/01/2009 fue ascendido a los cargos de “COO”.
b. Que su remuneración fue aumentada “de acuerdo a su cargo de Funcionario operativo Jefe y Director de la Cuenta Cantv / Movilnet de la Oficina Representante en Venezuela”;
c. Que el salario fue pactado en dólares americanos, estableciendo un incremento en su porción fija mensual de $13.000.
d. La implementación de un “Bono Especial” equivalente a 3 meses de salario, en el supuesto de que HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA S.A., superara en un 70% los indicadores sobre los objetivos.
e. Implementación de una asignación anual “Performance Bonus” o “Bono de Rendimiento” equivalente a 4 meses de salario.
f. El bono vacacional sería equivalente a 15 días de salario.
g. Las utilidades anuales sería equivalentes a 2 meses de salario.
h. Sus prestaciones sociales estarían reguladas a razón de 60 días de salario por año.
i. Que todos los pagos indicados se efectuarían en dólares americanos mediante transferencia bancaria a la cuenta personal y/o nómina del trabajador.
j. Como se destaca en los numerales c y d, se aprecia la existencia de otros conceptos salariales distintos al salario básico del trabajador.

Marcado “D” (Cursante a los folios 138 al 142 del cuaderno de recaudos Nro.1) ORIGINAL DE CARTA DE RENUNCIA DE FECHA 24 DE FEBRERO DE 2011:

Observaciones:
a. HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA S.A., no desconoció la instrumental y destaco que el trabajador percibía un salario fijo mensual. Posteriormente se impugnó la prueba en nombre de las tres (3) codemandadas.
b. HUAWEI TECH INVESTMENT, CO, LTD impugnó por ser copia simple y desconoció su contenido por no emanar de ella.
c. HUAWEI TECHNOLOGIES CO., LTD impugnó por ser copia simple y desconoció su contenido por no emanar de ella.

Esta misma instrumental fue promovida marcada 10.1 al 10.2, por la parte codemandada HUAWEI VENEZUELA S.A., por lo que se le concede valor probatorio. De la misma se evidencia:

a. Que el señor Ricardo Aguilar trabajó efectivamente hasta el 31 de marzo de 2011.
b. El carácter de presidente del ciudadano GUAN JUN respecto a la empresa HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA S.A.

Marcado “E” (Cursante a los folios 143 al 157 del cuaderno de recaudos Nro.1) COPIA SIMPLE DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS:

Observaciones:
a. HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA S.A., impugnó por ser copia simple.
b. HUAWEI TECH INVESTMENT, CO, LTD, impugnó por ser copia simple.
c. HUAWEI TECHNOLOGIES CO., LTD, impugnó por ser copia simple.

El instrumento fue impugnado por ser copia simple; pero en audiencia de fecha 06 de julio de 2015, la parte actora promovente, consignó copia certificada de dicho instrumento, demostrando así su autenticidad. Por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 LOPT y 429 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la impugnación y se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público que hace pruebas entre las partes y frente a terceros, como lo prevé el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. Evidenciándose de dicha documental lo siguiente:

a. Que la empresa codemandada HUAWEI TECH INVESTMENT CO, LTD, es la única accionista de la empresa HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA S.A., lo que permite establecer la existencia de unidad económica entre ambas empresas.
b. La designación de JIAN YAFEL como Gerente General, y el señor XU JIN como Gerente de Operaciones, de HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA S.A., quienes alega la parte actora en su promoción son representantes de la empresa china en negocios dentro de Venezuela, lo que de evidenciase, no solo evidenciaría el dominio accionario, sino la unidad de gestión comercial entre éstas.

Marcado “F” (Cursante a los folios 158 al 164 del cuaderno de recaudos Nro.1) COPIA SIMPLE DE INSTRUMENTO PODER OTORGADO POR EL SR. XU JIN AL SR. GUAN JUN:

Observaciones:
a. HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA S.A., impugnó en nombre de las tres empresas, por ser copia simple.
b. HUAWEI TECH INVESTMENT, CO, LTD, desconoció su contenido por no emanar de ella, y considera impertinente dicho poder.
c. HUAWEI TECHNOLOGIES CO., LTD, desconoció su contenido por no emanar de ella, y considera impertinente dicho poder.

El instrumento fue impugnado por ser copia simple; pero en audiencia de fecha 06 de julio de 2015, la parte actora promovente, consignó copia certificada de dicho instrumento, demostrando así su autenticidad. Por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 LOPT y 429 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la impugnación y se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público que hace pruebas entre las partes y frente a terceros, como lo prevé el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. Evidenciándose de dicha documental lo siguiente:

a. Que el señor GUAN JUN puede suscribir cartas, ofertas o contratos de trabajo a nombre de la empresa HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA S.A.
b. La legitimación que ostentaban los representantes del patrono al celebrar los contratos de trabajo con el actor.

Marcado “G” (Cursante a los folios 110 al 164 del cuaderno de recaudos Nro.1) COPIA SIMPLE DE INSTRUMENTO PODER REGISTRADO ANTE LA EMBAJADA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN LA REPÚBLICA POPULAR CHINA:

Observaciones:
a. HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA S.A., impugnó por ser copia simple, pues no constituye un documento público.
b. HUAWEI TECH INVESTMENT, CO, LTD, impugnó por ser copia simple.
c. HUAWEI TECHNOLOGIES CO., LTD, impugnó por ser copia simple, pues no constituye un documento público.

A pesar de tratarse de un documento auténtico, por estar debidamente apostillado, el mismo fue presentado en copia simple, e impugnadas dichas copias, sin que la parte promovente evidenciará su autenticidad. Por lo que se desecha tal documental.

Marcado “H” (Cursante a los folios 165 al 170 del cuaderno de recaudos Nro.1) COPIA CERTIFICADA DEL “DOCUMENTO CONSORCIAL” SUSCRITO ENTRE LAS EMPRESAS HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA S.A. Y HUAWEI TECHNOLOGIES CO., LTD:

Observaciones:
a. HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA S.A, impugnó por considerarlo impertinente.
b. HUAWEI TECH INVESTMENT, CO, LTD, impugnó por considerarlo impertinente.
c. HUAWEI TECHNOLOGIES CO., LTD, impugnó por considerarlo impertinente.

Es de advertir que la impugnación es un mecanismo de control documental, previsto en el artículo 78 LOPT para negar valor probatorio a las copias simples o reproducciones de “instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria”, de manera que no es procedente la impugnación de documentos públicos o auténticos (o sus copias certificadas), que sólo pueden atacarse por vía de tacha de falsedad, motivo por el cual se desechan las impugnaciones formuladas, y se les concede pleno valor probatorio, conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de un documento auténtico. Por demás se trata de un documento suscrito por dos de las codemandadas. De este instrumento se desprende:

a. Las empresas HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA S.A. Y HUAWEI TECHNOLOGIES CO., LTD conforman un “consorcio” denominado “CONSORCIO HUAWEI”, lo que es pertinente en la presenta causa, pues constituye otro elemento para deducir la existencia de un grupo o unidad económica.
b. La relación económico financiera del grupo de empresas.
c. Que el “CONSORCIO HUAWEI” tiene un domicilio o sede en Venezuela (Av. Francisco de Miranda, Parque Cristal, Ala Oeste, Piso 14, oficina 14-03, Los Palos Grandes, Caracas).
d. Que la empresa extranjera, HUAWEI TECHNOLOGIES CO., LTD, verifica negocios comerciales en Venezuela.
e. Que se estableció “responsabilidad solidaria” de ambas empresas para los contratos que se suscriban en Venezuela, incluida la “responsabilidad patronal” (Cláusula Tercera). Lo que resulta pertinente en la presenta causa, pues constituye elemento (solidaridad) alegado por el actor y controvertido por las accionadas.

Marcado “I” (Cursante a los folios 171 al 172 del cuaderno de recaudos Nro.1) ORIGINAL DE INSTRUMENTO PODER OTORGADO ANTE EL NOTARIO PÚBLICO, CESAR POMPILIO RAMOS LÓPEZ, DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR:

Observaciones:
a. HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA S.A., impugnó por ser copia simple, por emanar de un tercero que no es parte en el juicio, quien no asistió a ratificar, y por considerarlo impertinente.
b. HUAWEI TECH INVESTMENT, CO, LTD, impugnó por ser copia simple, por emanar de un tercero que no es parte en el juicio, quien no asistió a ratificar, y por considerarlo impertinente.
c. HUAWEI TECHNOLOGIES CO., LTD, impugnó por ser copia simple, por emanar de un tercero que no es parte en el juicio, quien no asistió a ratificar, y por considerarlo impertinente.

El instrumento fue impugnado por ser copia simple; pero en audiencia de fecha 06 de julio de 2015, la parte actora promovente, destacó y dejó constancia que dicho instrumento consta en autos en copia certificada u original en la pieza No. 1 (folios 181 al 182). Por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 LOPT y 429 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la impugnación y se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento auténtico que hace pruebas entre las partes y frente a terceros, como lo prevé el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. Evidenciándose de dicha documental lo siguiente:

a. Que la compañía salvadoreña CESAR CIERRA RIVAS, C.A., otorgó poder al señor RICARDO ERNESTO AGUILAR CAMPONUEVO , para firmar y representar sus intereses en los contratos en el área de telecomunicaciones y todas las gestiones en el territorio venezolano, frente a las empresas HUAWEI TECH INVESTMENT CO., LTD, y HUAWEI TECHNOLOGIES CO., LTD.
b. Que el accionante es el apoderado de la empresa salvadoreña, para realizar las gestiones de contrato de consultoría y asesoría en el área de telecomunicaciones y en general para celebrar todas las transacciones, operaciones y finiquitos pendientes en el territorio de Venezuela con la empresa HUAWEI TECH.INVESTMENT CO., LIMITED., y la empresa HUAWEI TECNOLOGIES CO. LTD.
c. Que, las gestiones que realizaría CESAR CIERRA RIVAS, C.A., por intermedio de RICARDO ERNESTO AGUILAR CAMPONUEVO, son las mismas gestiones y servicios personales (área de telecomunicaciones) que prestaba el ciudadano RICARDO ERNESTO AGUILAR CAMPONUEVO, a las mismas empresas –aquí accionadas- HUAWEI TECH INVESTMENT CO., LTD, y HUAWEI TECHNOLOGIES CO., LTD. Lo que se adminicula con el documento marcado “C”, antes analizado, y otras pruebas que más adelante se analizan y valoran.
d. Que como afirma el actor en su libelo, era el apoderado de una de las empresas que tenía pactado el cobro de comisiones por las ventas o contratos suscritos por las codemandadas extranjeras con las empresas Cantv y Movilnet.

Marcado “J-1” (Cursante a los folios 173 al 195 del cuaderno de recaudos Nro.1) ORIGINAL DEL “CONVENIO DE PROMOCIÓN DE COMERCIALIZACIÓN” SIGNADO CON EL N°. 000862050215AA:


Observaciones:
a. HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA S.A., desconoció el contenido por no emanar de ella.
b. HUAWEI TECH INVESTMENT, CO, LTD, desconoció el contenido por no emanar de ella.
c. HUAWEI TECHNOLOGIES CO., LTD, impugnó por considerarlo impertinente, por estar suscrito por un tercero (Cesar Cierra Rivas) que no es parte en el juicio, quien no asistió a ratificar, ni está suscrita por la parte actora. Así mismo, indica que es un convenio mercantil entre dos empresas del extranjero, y en razón de ello no demuestra una prestación personal de servicio. En consecuencia, no aporta nada a la causa.

Al respecto, éste juzgador, establece que dicha documental, no requiere ratificación, pues está suscrito por una de las co-demandadas a quien se opuso y la reconoció (HUAWEI TECHNOLOGIES CO., LTD, negó valor probatorio, pero no desconoció su contenido y firma, por lo que el documento se tiene legalmente como reconocido). Así se establece.

En cuanto a que el documento “no está suscrito por la parte actora”, en la audiencia de juicio el apoderado judicial del trabajador, afirmó que dicho contrato fue suscrito por el trabajador en representación de la empresa CESAR CIERRA RIVAS, C.A., reconocimiento que es suficiente para dar valor a tal afirmación, pues no está dado a la parte contraria desconocer la firma de la otra, salvo en caso de tacha de documento, lo cual no se verificó en el presente caso. Así se establece.

En consecuencia se concede valor probatorio a dicho instrumento, del cual consta:

a. Que el objeto del contrato es que la empresa salvadoreña, CESAR CIERRA RIVAS, C.A., preste a favor de la codemandada HUAWEI TECHNOLOGIES CO., LTD., servicios de venta de producto de telecomunicaciones HUAWEI en Venezuela, que coinciden con los mismos servicios personales para los cuales fue contratado RICARDO ERNESTO AGUILAR CAMPONUEVO por la empresa HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA S.A., según consta del documento marcado “C”, promovido por ambas partes. Todo relacionado con el mercadeo, promoción y venta de productos de “HUAWEI” a “la cuenta CANTV y MOVILNET”.
b. Que se pactó una remuneración equivalente al 1% sobre el precio de los contratos celebrados, cuyos pagos se verificarían en dólares y mediante transferencia a la empresa CESAR CIERRA RIVAS, C.A.
c. El domicilio fijado por CESAR CIERRA RIVAS, C.A., se encuentra en la misma dirección del Banco de Comercio de El Salvador (señalada en el mismo contrato), como fue afirmado por la parte como indicio de que dicha empresa no tiene un verdadero giro o actividad comercial.
d. Que el contrato fue suscrito en representación de CESAR CIERRA RIVAS, C.A., por el señor Ricardo Aguilar, según fue expresamente reconocido por sus representantes en la audiencia de juicio.

Marcado “J-2” (Cursante a los folios 196 al 217 del cuaderno de recaudos Nro.1) ORIGINAL DEL “CONVENIO DE PROMOCIÓN DE COMERCIALIZACIÓN” SIGNADO CON EL N°. 000862060216AA:
Observaciones:
a. HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA S.A., desconoció el contenido por no emanar de ella.
d. HUAWEI TECH INVESTMENT, CO, LTD, considera impertinente por emanar de un tercero, y solicitó sea desechada.
b. HUAWEI TECHNOLOGIES CO., LTD, desconoció el contenido por no emanar de ella.

Al respecto, éste juzgador, establece que dicha documental, no requiere ratificación, pues está suscrito por otra de las codemandadas, a quien se opuso y la reconoció (HUAWEI TECH INVESTMENT, CO, LT, negó valor probatorio, pero no desconoció su contenido y firma, por lo que el documento se tiene legalmente como reconocido). Así se establece.

De esta documental se evidencia:

a. Que las partes eran CESAR CIERRA RIVAS, C.A., (salvadoreña) y HUAWEI TECHNOLOGIES CO., LTD (china).
Que dicho contrato es similar y tiene el mismo objeto que el suscrito por la otra codemandada extranjera HUAWEI TECH INVESTMENT, CO, LTD. Específicamente el objeto del contrato es que la empresa salvadoreña, CESAR CIERRA RIVAS, C.A., preste a favor de la codemandada, servicios de venta de producto de telecomunicaciones HUAWEI en Venezuela, que coinciden con los mismos servicios personales para los cuales fue contratado RICARDO ERNESTO AGUILAR CAMPONUEVO por la empresa HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA S.A., según consta del documento marcado “C”, promovido por ambas partes. Todo relacionado con el mercadeo, promoción y venta de productos de “HUAWEI” a “la cuenta CANTV y MOVILNET”.
Que el acuerdo se suscribió en CARACAS – VENEZUELA.
b. Que se pactó una remuneración equivalente al 1% sobre el precio de los contratos celebrados con CANTV y MOVILNET, cuyos pagos se verificarían en dólares y mediante transferencia a la empresa CESAR CIERRA RIVAS, C.A.
c. El domicilio fijado por CESAR CIERRA RIVAS, C.A., se encuentra en la misma dirección del Banco de Comercio de El Salvador.
d. Que el contrato fue suscrito en representación de CESAR CIERRA RIVAS, C.A., por el señor Ricardo Aguilar, según fue expresamente reconocido por sus representantes en la audiencia de juicio.

Marcado “J-3” (Cursante a los folios 3 al 24 del cuaderno de recaudos Nro.2) ORIGINAL DEL “CONVENIO DE PROMOCIÓN DE COMERCIALIZACIÓN” SIGNADO CON EL N°. 000862070217AA:

Observaciones:
a. HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA S.A., desconoció el contenido por no emanar de ella.
b. HUAWEI TECH INVESTMENT, CO, LTD, considera impertinente por no evidenciarse las observaciones que pretende mostrar la parte actora.
c. HUAWEI TECHNOLOGIES CO., LTD, desconoció el contenido por no emanar de ella.

Al respecto, éste juzgador, establece que, dicha documental, no requiere ratificación, pues está suscrito por la parte co-demandada HUAWEI TECH INVESTMENT, CO, LTD, a quien se opuso y lo reconoció, por lo que se le concede valor probatorio y del mismo se evidencia que:

a. Las partes eran CESAR CIERRA RIVAS, C.A., (salvadoreña), cuyo apoderado es RICARDO ERNESTO AGUILAR CAMPONUEVO, y HUAWEI TECHNOLOGIES CO., LTD (china); así como que las actividades a desarrollarse por CIERRA RIVAS, C.A., eran las mismas para las cuales fue contratado RICARDO ERNESTO AGUILAR CAMPONUEVO por la empresa HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA S.A. Todo relacionado con el mercadeo, promoción y venta de productos de “HUAWEI” a “la cuenta CANTV y MOVILNET”.

b. Se pactó una remuneración equivalente al 1% sobre el precio de los contratos celebrados con CANTV y MOVILNET, cuyos pagos se verificarían en dólares y mediante transferencia a la empresa CESAR CIERRA RIVAS, C.A.
c. El domicilio fijado por CESAR CIERRA RIVAS, C.A., se encuentra en la misma dirección del Banco de Comercio de El Salvador.

Marcado “J-4” (Cursante a los folios 25 al 47 del cuaderno de recaudos Nro.2) ORIGINAL DEL “CONVENIO DE PROMOCIÓN DE COMERCIALIZACIÓN” SIGNADO CON EL N°. 000862080218AA:

Observaciones:
a. HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA S.A., desconoció el contenido por no emanar de ella.
b. HUAWEI TECH INVESTMENT, CO, LTD, considera impertinente, y señala el contenido de las documentales marcadas “J” versa sobre la resolución de conflictos en Hong Kong.
c. HUAWEI TECHNOLOGIES CO., LTD, desconoció el contenido por no emanar de ella.

Al respecto, éste juzgador, desecha tal oposición, y establece que, la parte co-demandada HUAWEI TECH INVESTMENT, CO, LTD lo reconoció, por lo que se le concede valor probatorio y del mismo se evidencia que:

a. Las partes eran CESAR CIERRA RIVAS, C.A., (salvadoreña), cuyo apoderado es RICARDO ERNESTO AGUILAR CAMPONUEVO y HUAWEI TECHNOLOGIES CO., LTD (china); así como que las actividades a desarrollarse por CESAR CIERRA RIVAS, C.A., eran las mismas para las cuales fue contratado RICARDO ERNESTO AGUILAR CAMPONUEVO por la empresa HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA S.A Todo relacionado con el mercadeo, promoción y venta de productos de “HUAWEI” a “la cuenta CANTV y MOVILNET”.

b. Se pactó una remuneración equivalente al 1% sobre el precio de los contratos celebrados con CANTV y MOVILNAT, cuyos pagos se verificarían en dólares y mediante transferencia a la empresa CESAR CIERRA RIVAS, C.A.
c. El domicilio fijado por CESAR CIERRA RIVAS, C.A., se encuentra en la misma dirección del Banco de Comercio de El Salvador.

Marcado “K” (Cursante a los folios 48 al 52 del cuaderno de recaudo Nro.2) ORIGINAL DE CARTA DE CONFIRMACIÓN “CONFIRMATION LETTER”:

Observaciones:
a. HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA S.A., desconoció el contenido por no emanar de ella.
b. HUAWEI TECH INVESTMENT, CO, LTD., impugnó por considerarla impertinente, pues emana de un tercero, e indica que no es cierto que está firmada por la parte actora.
c. HUAWEI TECHNOLOGIES CO., LTD, desconoció el contenido por no emanar de ella.

Al respecto, éste juzgador, desecha tal oposición, y establece que, la parte co-demandada HUAWEI TECH INVESTMENT, CO, LTD., lo reconoció, por lo que se le concede valor probatorio y del mismo se evidencia que:

a. Que se celebró o confirmo un acuerdo de colaboración entre CESAR CIERRA RIVAS, C.A., y la empresa co-demandada HUAWEI TECH INVESTMENT, CO, LTD
b. Que el objeto era un proyecto con la empresa venezolana MOVILNET, denominado “UMTS”.
c. La cotización ganadora fue con MOVILNET.
d. El porcentaje del contrato (comisión) correspondiente a CESAR CIERRA RIVAS, C.A., sería por 0.8% de su valor, equivalente a $ 336,807.00.
e. Que la persona firmante por HUAWEI TECHNOLOGIES CO., LTD, es el señor XU JING, y por CESAR CIERRA RIVAS es RICARDO ERNESTO AGUILAR CAMPONUEVO.
f. Que este contrato coincide con lo afirmado por el trabajador según el cual se le adeuda pago de comisiones derivadas de esta negociación.

Marcado “M” (Cursante al folio 53 del cuaderno de recaudo Nro.2) COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE MATRIMONIO (No. 279):

Observaciones:
a. HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA S.A., desconoció el contenido por emanar de un tercero; desconoció el vínculo de la esposa con el debate/litigio; y desconoce por impertinente.
b. HUAWEI TECH INVESTMENT, CO, LTD, desconoció el contenido por emanar de un tercero; desconoció el vínculo de la esposa con el debate/litigio; y desconoce por impertinente.
c. HUAWEI TECHNOLOGIES CO., LTD, desconoció el contenido por emanar de un tercero; desconoció el vínculo de la esposa con el debate/litigio; y desconoce por impertinente.

Es de advertir que el “desconocimiento” de un instrumento, es un mecanismo de control documental, previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, para negar valor probatorio a los documentos privados que se oponen como emanados de la parte contraria, de manera que no es procedente el “desconocimiento” de un instrumento público o auténtico consignado en original o copia certificada, como es el caso de esta documental, motivo por el cual se desechan los desconocimientos formulados, y se le concede pleno valor probatorio, conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de un documento público. Del cual se desprende:

El vínculo conyugal entre el accionante RICARDO ERNESTO AGUILAR CAMPONUEVO y la señora YNGRID FALCÓN DE AGUILAR, quien ostentó el cargo de presidente de la empresa CONSULTORES SAN PABLO, S.A., empresa que también suscribió contratos aparentemente mercantil con HUAWEI TECHNOLOGIES CO., LTD, similares a los analizados anteriormente, y que se analizan más adelante.

En cuanto a la “impertinencia” de esta prueba, opuesta en la audiencia de juicio por las codemandadas, considera este juzgador que el instrumento resulta pertinente, pues guarda relación con uno de los hechos afirmados en el libelo, constituido por la circunstancias de que las empresas supuestamente utilizadas como intermediarias para recibir el pago de comisiones correspondientes al trabajador, eran empresas íntimamente relacionadas con éste, una por ser el accionante su apoderado, y la otra por ser su esposa la accionista y/o representante. Así se establece.

Marcado “N” (Cursante al folio 54 del cuaderno de recaudo Nro.2) ORIGINAL DE CERTIFICACIÓN DE REGISTRO, EMANADA DEL REGISTRO PÚBLICO DE PANAMÁ DEBIDAMENTE APOSTILLADA EN FECHA 2 DE FEBRERO DE 2012:

Observaciones:
a. HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA S.A., desconoció el documento por no emanar de la empresa, sino de una persona jurídica que no es parte; lo considera impertinente, pues no aporta al proceso, ni se evidencia nada.
b. HUAWEI TECH INVESTMENT, CO, LTD, desconoció el documento por no emanar de la empresa, sino de una persona jurídica que no es parte; lo considera impertinente, pues no aporta al proceso, ni se evidencia nada.
c. HUAWEI TECHNOLOGIES CO., LTD, desconoció el documento por no emanar de la empresa, sino de una persona jurídica que no es parte; lo considera impertinente, pues no aporta al proceso, ni se evidencia nada.

Como se estableció anteriormente, el “desconocimiento” de un instrumento, es un mecanismo de control documental, previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, para negar valor probatorio a los documentos privados que se oponen como emanados de la parte contraria, de manera que no es procedente el “desconocimiento” de un instrumento público o auténtico consignado en original o copia certificada, como es el caso de esta documental, motivo por el cual se desechan los desconocimientos formulados, y se le concede pleno valor probatorio, conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de un documento público. Del cual se desprende:

Que la empresa CONSULTORES SAN PABLO, se encuentra representada administrativa y legalmente por su presidente, la señora YNGRID FALCÓN DE AGUILAR, cónyuge del accionante, según se consta del instrumento anteriormente analizado. Lo que adminiculado con la documental anterior y otros documentos de autos, permite confirmar la afirmación del accionado según la cual las empresas supuestamente utilizadas como intermediarias para recibir el pago de comisiones correspondientes al trabajador, eran empresas íntimamente relacionadas con éste, una por ser el accionante su apoderado, y la otra por ser su esposa la accionista y/o representante. Por lo que el documento se considera como pertinente. Así se establece.

Marcado “O” (Cursante al folio 55 del cuaderno de recaudo Nro.2) DOCUMENTO SUSCRITO POR EL CIUDADANO MIGUEL MELAIS VELASCO, DE NACIONALIDAD PANAMEÑA:

Observaciones:
a. HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA S.A, desconoció el documento por ser de un tercero, y lo considera impertinente por ser una empresa del extranjero, que no tiene vínculo en este juicio.
b. HUAWEI TECH INVESTMENT, CO, LTD, desconoció el documento por ser de un tercero, no oponible a la empresa en China.
c. HUAWEI TECHNOLOGIES CO., LTD, desconoció el documento por emanar de un tercero, y lo considera impertinente por ser una empresa del extranjero, que no tiene vínculo en este juicio.

Respecto a ésta documental, observa el juzgador que aun cuando se trata de un documento auténtico, el mismo se contrae a una suerte de “declaración”, por lo que no puede suplir la prueba testimonial que fue promovida y no evacuada. Por lo tanto, al no haber sido ratificado en juicio, el mismo se desecha conforme al artículo 79 LOPT, y no se le otorga valor probatorio.

Marcado “P”, (Cursante a los folios 56 al 62 del cuaderno de recaudo Nro.2) ORIGINAL DE CONVENIO PARA CESIÓN DE DERECHOS Y OBLIGACIONES, DE FECHA 20 DE FEBRERO DE 2009:

Observaciones:
a. HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA S.A, desconoció el contenido.
b. HUAWEI TECH INVESTMENT, CO, LTD, impugnó el documento por impertinente, pues emana de empresas del extranjero que no son parte en el juicio.
c. HUAWEI TECHNOLOGIES CO., LTD, desconoció el contenido.

Dicha documental está suscrita por una de las co-demandadas a quien se opuso y la reconoció (HUAWEI TECH INVESTMENT, CO, LTD, quien “impugnó” pero no desconoció su contenido y firma, por lo que el documento se tiene legalmente como reconocido). Así se establece.

De esta documental se evidencia:
a. Que en virtud de la cesión realizada a CONSULTORES SAN PABLO, S.A., la empresa HUAWEI TECHNOLOGIES CO., LTD, se compromete a hacer efectivos en la cesionaria todas las obligaciones contraídas con CESAR CIERRA RIVAS, C.A., que no hayan sido cumplidas.
b. Que las comisiones generadas por los contratos celebrados por los clientes, debían verificarse en dólares americanos, mediante transferencia a la empresa CONSULTORES SAN PABLO, S.A.
c. Que el señor GUAN JUN firma en representación de HUAWEI TECHNOLOGIES CO., LTD.
d. Que RICARDO ERNESTO AGUILAR CAMPONUEVO firma en representación de la empresa CESAR CIERRA RIVAS, C.A.
e. Que la señora YNGRID FALCON DE AGUILAR (cónyuge de Ricardo Aguilar), firma en representación de la empresa CONSULTORES SAN PABLO.
f. Que se trasmitió el negocio objeto del contrato, de la empresa CESAR CIERRA RIVAS, C.A., sociedad extranjera (Salvadoreña) de la cual era apoderado el accionante, a otra empresa extranjera (panameña), denominada CONSULTORES SAN PABLO, S.A., de la cual es accionista y representante la cónyuge del trabajador accionante.
g. Que singularmente, los contratos celebrados originalmente para una supuesta operación mercantil de comercialización de productos de “HUAWEI” en Venezuela con las empresas MOVILNET Y CANTV, generaban comisiones a favor de una empresa Salvadoreña, cuyo representante era el accionante; y que dichos contratos y las deudas pendientes por comisiones, fueron cedidos a otra empresa extranjera (Panameña) tan bien vinculada al accionante, por ser su cónyuge la accionista y representante.

Marcado “Q”, (Cursante a los folios 63 al 69 del cuaderno de recaudo Nro.2) ORIGINAL DEL DOCUMENTO DE “ENMIENDA AL CONVENIO DE COOPERACIÓN” REFERIDO CONCRETAMENTE A LOS CONVENIOS NROS. 000862080218AA, 000862060216AA Y 000862070217AA (PROMOVIDOS EN LAS DOCUMENTALES “H-2, H-3 Y H-4”):

Observaciones:
a. HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA S.A., desconoció el contenido por no emanar de ella.
b. HUAWEI TECH INVESTMENT, CO, LTD, impugnó el documento por impertinente, pues no aporta nada al proceso; y emana de una empresa del extranjero que no es parte en el juicio por lo que la legislación aplicable es la de Hong Kong.
c. HUAWEI TECHNOLOGIES CO., LTD, desconoció el contenido por no emanar de ella.

Al respecto, ésta documental, al ser reconocida por la parte codemandada, HUAWEI TECH INVESTMENT, CO, LTD, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, y de la misma, se evidencia:

a. Que los acuerdos de comercialización firmados por HUAWEI TECHNOLOGIES CO., LTD, con la empresa CESAR CIERRA RIVAS, C.A., fueron transferidos a la empresa CONSULTORES SAN PABLO, S.A.
b. Que el impuesto comercial en China (5% de los honorarios) sería asumido por la empresa HUAWEI TECHNOLOGIES CO., LTD.
c. Que el señor GUAN JUN firmó en representación de HUAWEI TECHNOLOGIES CO., LTD; y la señora YNGRID FALCÓN DE AGUILAR, firmó en representación de CONSULTORES SAN PABLO.
d. Que singularmente, los contratos celebrados originalmente para una supuesta operación mercantil de comercialización de productos de “HUAWEI” en Venezuela con las empresas MOVILNET Y CANTV, generaban comisiones a favor de una empresa Salvadoreña, cuyo representante era el accionante; y que dichos contratos y las deudas pendientes por comisiones, fueron cedidos a otra empresa extranjera (Panameña) tan bien vinculada al accionante, por ser su cónyuge la accionista y representante.
e. Que extrañamente, en el contexto de una supuesta operación mercantil, la empresa contratante, asumió el pago de los impuestos que correspondía pagar a la empresa contratada para prestar servicios en Venezuela.

Marcado “R1”, (Cursante a los folios 70 al 98 del cuaderno de recaudos Nro.2) COPIA DEL CONTRATO SIGNADO BAJO EL N°. 05-CJ-GCAL-282/GGRSTF-50, DENOMINADO CANTV Y HUAWEI – PROYECTO RED DE TRANSPORTE DWDM INTERURBANA. EXPEDIENTE Nº 18.483:

Observaciones:
a. HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A., impugnó por ser copia simple.
b. HUAWEI TECH INVESTMENT, CO, LTD, Impugnó por ser copia simple; y desconoció su contenido, además indica que el actor no firmó ese contrato; y que el mismo es impertinente para la solución del conflicto.
c. HUAWEI TECHNOLOGIES CO., LTD, impugnó por ser copia simple.

A pesar que este instrumento fue desconocido por tratarse de copias simples, su autenticidad fue posteriormente demostrada en juicio, a través de las resultas de la prueba de Informes solicitada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) (Cursante al folio 287 al 293 de la pieza Nro.3). Por lo que, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose del mismo:

a. Que las empresas HUAWEI TECH INVESTMENT, CO, LTD y HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA S.A., actuaron conjuntamente en dicho contrato y fueron representadas por el señor WANG JUNKAI., quien se encontraba domiciliado en Caracas - Venezuela.
b. Que las comunicaciones o documentos dirigidos a HUAWEI TECH INVESTMENT, CO, LTD y HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA S.A., serían enviados a la misma dirección (en Caracas - Venezuela).
c. La relación económica y la sociedad entre las empresas HUAWEI TECH INVESTMENT, CO, LTD y HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA S.A.
d. Que se pactó el pago en dólares americanos.
e. Que ambas empresas se encuentran sometidas a la ley venezolana, según lo dispuesto en la cláusula vigésima de dicho contrato.

Marcado “R2” (Cursante a los folios 99 al 128 del cuaderno de recaudo Nro.2) COPIA DEL CONTRATO SIGNADO BAJO EL N°. 06-CJ-GCAL-62/GGTO-13, DENOMINADO CONTRATO MARCO ENTRE CANTV Y HUAWEI. MODERNIZACIÓN DE LA RED DE TELECOMUNICACIONES DE CANTV:

Observaciones:
a. HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA S.A., impugnó por ser copia simple.
b. HUAWEI TECH INVESTMENT, CO, LTD, Impugnó por ser copia simple.
c. HUAWEI TECHNOLOGIES CO., LTD, impugnó por ser copia simple y por no emanar de ella.

A pesar que este instrumento fue desconocido por tratarse de copias simples, su autenticidad fue posteriormente demostrada en juicio, a través de las resultas de la prueba de Informes solicitada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) (Cursante al folio 287 al 293 de la pieza Nro.3). Por lo que, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose del mismo:

a. Que HUAWEI TECHNOLOGIES CO., LTD y HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA están representadas por el señor XU JIN, quien se encontraba domiciliado en Caracas - Venezuela.
b. Que HUAWEI TECHNOLOGIES CO., LTD y HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA actuaron conjuntamente en la suscripción del contrato, al tiempo que la empresa extranjera de identificada como “Casa Matriz Huawei”, y que el contrato se suscribió en Venezuela.
c. Que la facturación por la compras y servicios realizados en Venezuela, serían realizados por la empresa extranjera.
d. Que se establece claramente que de existir alguna reclamación laboral, las empresas del grupo HUAWEI son las responsables de honrar los compromisos con las leyes laborales venezolanas.

Marcado “R3”, (Cursante a los folios 129 al 143 del cuaderno de recaudos Nro.2) COPIA DEL PROYECTO UMTS7 HSDPA. MOVILNET – HUAWEI. CONTRATO PARTICULAR – FASES 1,2 y 3:

Observaciones:
a. HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA S.A., impugnó por ser copia simple.
b. HUAWEI TECH INVESTMENT, CO, LTD, Impugnó por ser copia simple.
c. HUAWEI TECHNOLOGIES CO., LTD, impugnó por ser copia simple y por no emanar de ella.

Este instrumento fue desconocido por tratarse de copias simples. Por lo que, no se le otorga valor probatorio.

Marcado “LEGAJO S”, (Cursante a los folios 144 al 193 del cuaderno de recaudos Nro.2) ORIGINAL DE CERTIFICACIÓN Y FOTOCOPIAS DE RECIBOS DE TRANSFERENCIAS REALIZADAS EN LA CUENTA BANCARIA Nº 0003105598 PERTENECIENTE A LA EMPRESA CESAR CIERRA RIVAS, C.A., EN EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE MAYO DE 2005 A SEPTIEMBRE DE 2008, EN EL SCOTIABANK EL SALVADOR, S.A.:

Observaciones:
HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA S.A., impugnó por ser copia simple; desconocen por no emanar de ella, ni de alguna persona jurídica parte en el proceso; además de considerarla irrelevante e imprudente; solicitan sea desechada.
HUAWEI TECH INVESTMENT, CO, LTD, impugnó por ser copia simple; desconocen por no emanar de ella, ni de alguna persona jurídica parte en el proceso; además de considerarla irrelevante e imprudente; solicitan sea desechada.
HUAWEI TECHNOLOGIES CO. LTD, impugnó por ser copia simple; desconocen por no emanar de ella, ni de alguna persona jurídica parte en el proceso; además de considerarla irrelevante e imprudente; solicitan sea desechada.

A pesar que estos instrumentos fueron desconocido por tratarse de copias simples, su autenticidad fue posteriormente demostrada en juicio, a través de las resultas de la prueba de Informes solicitada a SCOTIABANK EL SALVADOR, República de El Salvador, cursantes a los folios 171 al 377 de la Pieza Nos. 5. Por lo que ambas pruebas se analizan en conjunto.

De las mismas se evidencia:

a. Los movimientos de pagos realizados por la codemandada HUAWEI TECH INVESTMENT, CO, LTD, a la empresa panameña CESAR CIERRA RIVAS, C.A.
b. Que los pagos o transferencias realizadas en dólares americanos, corresponden cronológica y cuantitativamente, con los montos en dólares americanos, referidos por el accionante en su libelo de demanda, como supuestas comisiones percibidas por sus labores, específicamente las siguientes transferencias: Mayo de 2005: 31.906,36 $ (Folio 363); Agosto de 2005: 44.353,92 $ (Folio 363); Octubre de 2005: 31.906,20 $ (Folio 364); Noviembre de 2005: 45.288,20 $ (Folio 364); Diciembre de 2005: 9.654,34 $ (Folio 364); Enero de 2006 un total de 86.443,42 $ , correspondiente a la suma de las cantidades recibidas en fecha 06 de enero de 2006 37.334,72 $ y 20 de enero de 2006 49.108,70 $ (Folio 364); Marzo de 2006: 56.493,04 $ (Folio 364); Agosto de 2006: 37.986,50 $ (Folio 365); Octubre 2006: 37.986,50 $ (Folio 366); Diciembre 2006: 30.768.70 $ (Folio 366); Marzo 2017: 84.356,93 $ (Folio 367); Mayo de 2017: 68.819,70 $ (Folio 367); Agosto 2007: 90.667,50 $ (Folio 368); Octubre 2007: 78.895,70 $ (Folio 368); Noviembre 2007 en total 198.124,40 $, correspondiente a la suma de la cantidades recibidas en fecha 08 de noviembre de 2007 159.426,70 $ y 29 de noviembre de 2007 38.697,70 $ (Folio 369); Diciembre de 2007 un total de 163.825,40 $, correspondiente a las cantidades recibidas en fecha 11 de diciembre de 2007 78.691,70 y 18 de diciembre de 2007 85.133,70 (Folio 369); Enero 2008: 44.548,70 $ (Folio 369); Febrero de 2008:266.133,70 $ (Folio 370); Junio de 2008: 25.044,70 $ (Folio 370); y Septiembre de 2008 en total 265.809,40 $, correspondiente a la suma de las cantidades recibidas en fecha 19 de septiembre de 2008 42.287,70 $ y 30 de septiembre de 2008 223.521,70 $ (Folio 371).
c. Que la empresa CESAR CIERRA RIVAS, C.A., en fechas 28 de noviembre de 2005, 09 de diciembre de 2005 y 06 de diciembre de 2006, realizó transferencias en dólares americanos al accionante Ricardo Aguilar, por los siguientes montos, respectivamente: USD 45.288,20; USD 9.654,34 y USD 30.768,70; transferencias que se realizaron el mismo día o en los días inmediatos siguientes, a la recepción de prácticamente las mismas cantidades pagadas por HUAWEI TECH INVESTMENT, CO, LTD, según se describe en el literal anterior, (Folios 149, 151 y 163, Cuaderno de recaudos No. 2). Estas cantidades coinciden con las señaladas en el libelo como percibidas por el accionante, por concepto de supuestas comisiones.

Marcado “T”, (Cursante al folio 194 del cuaderno de recaudos Nro.2) COPIA DEL ESTADO DE CUENTA DE LA EMPRESA CONSULTORES SAN PABLO, S.A. EN EL BANCO CITIBANK (PANAMA), S.A.:
Observaciones:
a. HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA S.A., impugnó por ser copia simple, y por emanar de un tercero; desconocen el contenido, e indican que no se reflejan los pagos que recibía el actor; solicitó sea desechada.
b. HUAWEI TECH INVESTMENT, CO, LTD, impugnó por ser copia simple, y por emanar de un tercero; desconocen el contenido, e indican que no se reflejan los pagos que recibía el actor; solicitó sea desechada.
c. HUAWEI TECHNOLOGIES CO., LTD, impugnó por ser copia simple, y por emanar de un tercero; desconocen el contenido, e indican que no se reflejan los pagos que recibía el actor; solicitó sea desechada.

Esta documental no fue ratificada por el tercero, ni consta en autos las resultas de la prueba de Informes solicitada al banco emisor. En consecuencia se desecha la referida documental.

Marcado "U" (Cursante al folio 195 del cuaderno de recaudos Nro.2) COPIA DEL REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) DE LA EMPRESA HUAWEI TECHNOLOGIES CO., LTD:

Observaciones: Las empresas codemandadas, indicaron que el hecho de que una compañía del extranjero tenga documento fiscal en Venezuela no significa que exista un grupo de empresas.

Se trata de un documento público administrativo, por lo que se le concede valor probatorio. Del mismo se evidencia:

a. Que a pesar de tratarse de una empresa constituida y domiciliada en el extranjero, HUAWEI TECHNOLOGIES CO., LTD, está inscrita como contribuyente en la República Bolivariana de Venezuela.
b. Que la empresa HUAWEI TECHNOLOGIES CO., LTD utiliza como dirección en Venezuela, la siguiente: “Urb. Los Palos Grandes, Av. Francisco de Miranda, Parque Cristal, Ala Oeste, Piso 14, Oficina TOP 14-3” cuya dirección resulta ser el mismo domicilio que posee la sede de la empresa HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A., y en donde se practicó la citación de las accionadas en el presente juicio. Y la misma dirección utilizada en los contratos suscritos conjuntamente con la empresa venezolana HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA.

Marcado “V1 al V6” (Cursante a los folios 196 al 201 del cuaderno de recaudos Nro.2) COPIA DE CORREOS ELECTRÓNICOS ENVIADOS Y RECIBIDOS POR NUESTRO REPRESENTADO RICARDO ERNESTO AGUILAR CAMPONUEVO.

Observaciones: La parte codemandada indicaron que dicha prueba fue mal promovida, pues debió ser promovida distinta, indicaron que es impertinente, pero no fue desconocida. Luego de intervenir la parte actora promovente, y destacar que los instrumentos no fueron desconocidos, la parte accionada procedió a desconocerlo. Ante lo cual la parte actora promovente propuso la prueba de experticia, a fines de probar su autenticidad. Intervino el Juez como rector del proceso, instó a las partes a destacar los elementos que querían probar o contradecir de los correos en cuestión, y ambas partes hicieron sus observaciones, por lo que se entiende que dichos documentos quedaron reconocidos, y lo controvertido fue lo que de ellos deriva.
Establecido lo anterior y oídas las observaciones de las partes, quien decide aprecia que de dichos cruces de comunicaciones se evidencia:

a. Que hubo varios cruces de comunicaciones (correos electrónicos) entre el accionante Ricardo Aguilar (reac87@live.com), y representantes de las accionadas, Guan Jun (jun@huawei.com) y Kevin Wang (wanjunkai@huawei.com).
b. Que en correos de 24 de julio de 2009, se envió al accionante, por parte de un representante de las accionadas un correo con el asunto: “La cuota que usted recibió debe ser el siguiente, por favor confirme con su banco”.
c. Que en dicho correo no se hace referencia a ninguna otra empresa, sino que se infiere que los pagos se efectuaron directamente al accionante.
d. Que en el mismo correo se indican pagos realizados por servicios o productos prestados a Cantv y/o Movilnet, por las siguientes cantidades: USD 99.104; USD 69.156; USD 32.708; USD 56.073. Lo que implica pagos al accionante por la cantidad total de 257.041,00 dólares americanos durante el mes de julio de 2009, así se establece.

e. Que en correos de fecha 06 de febrero de 2006, confirma el pago al accionante de USD 49.410, 00 en fecha 18 de enero de 2006, y de USD 37366,05 en fecha 15 de enero de 2006. Lo que implica pagos al accionante por la cantidad total de 86.776,02 dólares americanos durante el mes de Enero de 2006. Así se establece.

f. Que en cruce de correos de fecha 28 de octubre de 2007, el accionante reclamó el pago (“Asunto: pago”), indicando que “tengo que informar con antelación a los bancos de El Salvador de cualquier transferencia bancaria”. Se le respondió que se haría un pago en esa semana, y que en relación a otro pago debería esperar que el cliente pagara la totalidad. En estos correos no se hace mención alguna a las empresas receptoras del pago de comisiones, por el contrario el accionante, parece hablar en nombre propio.
g. Que por correos de fecha 11 de agosto de 2011 (luego de terminada la relación laboral) el accionante Ricardo Aguilar, reclamó a la empresa el pago de conceptos pendientes pos “los acuerdos de comercialización suscritos”, indicando que existe más de un año de retraso, y asomando la posibilidad de ejercer “acciones legales”. En estos reclamos, no se menciona a ninguna de las empresas receptoras del pago de comisiones, por el contrario el accionante, parece hablar en nombre propio.

Marcado "X"(Cursante al folio 202 del cuaderno de recaudos Nro.2) COPIA DEL RESULTADO OBTENIDO DE LA BÚSQUEDA REALIZADA EN LA PÁGINA WEB DEL REGISTRO NACIONAL DE CONTRATISTA (RCN):

Observaciones:
a. HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA S.A., impugnó por ser copia simple; indican que se pretenden imputar hechos que no aparecen en las pruebas, pues no se evidencia la identidad de accionista.
b. HUAWEI TECH INVESTMENT, CO, LTD, impugnó por ser copia simple; indican que se pretenden imputar hechos que no aparecen en las pruebas, pues no se evidencia la identidad de accionista.
c. HUAWEI TECHNOLOGIES CO., LTD, impugnó por ser copia simple; indican que se pretenden imputar hechos que no aparecen en las pruebas, pues no se evidencia la identidad de accionista.

Se aprecia que se trata de un documento electrónico, que además es impresión o copia de un documento administrativo, que adminiculado con otras pruebas (RIF, Inspección Judicial e informes), genera convicción a este tribunal. Al igual que otras pruebas antes evacuadas, observa quien decide que la parte accionada procede a su desconocimiento por el simple hecho de tratarse de copias simples, pero sin afirmar su falsedad, inexactitud o falta de correspondencia con el original, lo que ostensible constituye un uso abusivo de los medios de defensa, y una violación del principio de lealtad y deber de probidad en el proceso, previsto en el artículo 48 LOPT.

Se evidencia:
a. Que a pesar de tratarse de una empresa constituida y domiciliada en el extranjero, HUAWEI TECHNOLOGIES CO., LTD, está inscrita como contratista en Venezuela, para realizar actividades comerciales en el país, con o frente a organismos y empresas públicas venezolanas.
b. Que la empresa HUAWEI TECHNOLOGIES CO., LTD utiliza como dirección en Venezuela, la siguiente: “Urb. Los Palos Grandes, Av. Francisco de Miranda, Parque Cristal, Ala Oeste, Piso 14, Oficina TOP 14-3” cuya dirección resulta ser el mismo domicilio que posee la sede de la empresa HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A., y en donde se practicó la citación de las accionadas en el presente juicio. Y la misma dirección utilizada en los contratos suscritos conjuntamente con la empresa venezolana HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA.

DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL

Inspección Judicial a la página Web del Sistema Nacional de Contratista (SNC), cuya dirección es http://rncenlinea.snc.gob.ve/: (Cursante a los folios 164 al 183 de la pieza Nro.3)

Observaciones:
Demandada: que la parte actora pretende atribuir hechos que no se evidencia de la prueba, pues, al folio 172 se establece que es una empresa extranjera que no necesita inscripción, al igual que al folio 173.
Destaca que al folio 174 se indica que la empresa no posee domicilio en Venezuela, siendo su domicilio principal China.

En relación a la determinación de los accionistas o apoderados de la empresa, opone que ese no fue el objeto de la prueba, por lo que, los demás folios no deberían ser valorados.

Tratándose de hechos que fueron constatados directamente por el Juez se le concede valor probatorio, y de la misma se evidencia:
a. Que la empresa codemandada HUAWEI TECHNOLOGIES CO, LTD, se encuentra inscrita en el Registro Nacional de Contratista venezolano. Lo que demuestra que está habilitada para realizar y realiza negocios dentro del territorio de la República y con entes o empresas del Estado Venezolano.
b. Que la codemandada HUAWEI TECHNOLOGIES CO, LTD, se encuentra igualmente registrada ante el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) bajo el número de RIF J-311961461, por lo que, la misma ejecuta negocios en el territorio nacional y debe cumplir con las cargas fiscales correspondientes.
c. Que el representante de la empresa HUAWEI TECHNOLOGIES CO, LTD, es el Sr. GUAN JUN, quien también funge como representante de la empresa HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A. Evidenciándose entonces ambas empresas cuentan con una gerencia, administración o representación común.
d. Que la empresa HUAWEI TECHNOLOGIES CO, LTD, posee como dirección de página web la siguiente WWW.HUAWEI.COM, la cual, es exactamente la misma que posee la empresa HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A., evidenciándose con ello, la existencia de un mismo dominio electrónico y que las propias empresas se manejan como un “grupo”.
e. Que la empresa HUAWEI TECHNOLOGIES CO, LTD, posee como dirección fiscal la siguiente: “Urb. Los Palos Grandes, Av. Francisco de Miranda, Parque Cristal, Ala Oeste, Piso 14, Oficina TOP 14-3” cuya dirección resulta ser el mismo domicilio que posee la sede de la empresa HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A.
f. Que el ciudadano XU JIN, aparece como representante legal de la empresa HUAWEI TECHNOLOGIES CO, LTD, quien también funge como representante de la empresa HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A., lo cual evidencia el mismo dominio directivo en las empresas antes mencionadas.
g. Finalmente, se observan los múltiples contratos celebrados entre la empresa HUAWEI TECHNOLOGIES CO, LTD, y las empresas nacionales CANTV y MOVILNET, lo cual demuestra que dicha empresa celebra y ejecuta negocios en territorio venezolano y con las empresas que según otras pruebas de autos, son la “cuenta cliente” que manejaba la parte actora y por las operaciones que se pagaban comisiones a las empresa salvadoreña CESAR CIERRA RIVAS, C.A. y posteriormente por la empresa panameña CONSULTORES SAN PABLO, S.A., según consta de los contratos antes analizados y de instrumento Prolongación de contrato de trabajo, marcado “C”.

PRUEBA DE INFORMES:
1. Se solicitó Informes a la entidad SCOTIABANK EL SALVADOR, S.A., República de El Salvador, cuyas resultas constan a los folios 171 al 377 de la pieza No. 5.

La parte accionada la impugnó por impertinente por emanar de un tercero que no es parte en el presente procedimiento. Al respecto observa quien decide que precisamente la prueba de informes se utiliza para obtener información que consta en libros o archivos de entidades o terceros ajenos al proceso, siempre que contengan datos relevantes para el proceso, como se regula en el artículo 81 LOPT. Por lo cual se desecha la oposición, y se le concede valor probatoria a dichas resultas, de las cuales se evidencia:

a. Que la empresa CESAR CIERRA RIVAS, C.A., es titular de la cuenta bancaria N°. 0003105598, ABA No. 001058632, SWFT: BCSASVSS, en dicha Institución Financiera.
b. Que la referida cuenta bancaria N°. 0003105598, recibió depósitos, transferencias o pago realizados por cuenta u orden de la empresa HUAWEI TECHONOLOGIES INVESTMENT CO., LTD.
c. Los resultados de los estados o movimientos de la cuenta No. 0003105598, comprendido durante el periodo Mayo de 2005 a Septiembre de 2008 (ambos meses inclusive), señalando los depósitos y/o transferencias recibidos de la empresa HUAWEI TECHONOLOGIES INVESTMENT CO., LTD.
d. Que se confirma la autenticidad de las documentales (estados de cuenta y movimientos bancarios) promovidos por la parte actora marcados “LEGAJO S”, antes analizado
e. Se reiteran los elementos de convicción reseñados previamente al analizar las documentales (estados de cuenta y movimientos bancarios) constituidos los “LEGAJOS”.

2. Se solicitó Informes a la entidad BANCO CITIBANK (PANAMA) S.A., República de Panamá. Dicha prueba no fue oportunamente evacuada, y posteriormente fue desistida por la parte actora promovente.

3. Se solicitó Informes a la entidad COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV). Las resultas de dicha prueba constan a los folios 287 al 293 de la pieza Nro.3 y en dispositivo para almacenamiento de datos electrónicos (CD). En el cual constan un total de veintiocho (28) contratos suscritos por las codemandas, con la empresa estatal venezolana CANTV, que fueron examinados en audiencia y aquí analizados por el juzgador. Los referidos contratos se identifican como: 05-CS-GCAL-282/GGRSTF-50; 05-CJ-GCAL-594/GGRST-79; 05-CJ-GCAL-597/GGTO-80; 05-CJ-GCAL-598/GGTO-81; 05-CJ-GCAL-599/GGTO-82; 05-CJ-GCAL-744/GGTO-39; 05-CJ-GCAL-743/GGTO-38; 05-CJ-GCAL-881/GGTO-122; 05-CJ-GCAL-895/GGTO-124; 05-CJ-GCAL-896/GGTO-125; 05-CJ-GCAL-1023/GGCS-213;06-GCAL-62/GGTO-13; 06-GCAL-81/GGTO-16; 06-GCAL-247/GGTO-09; 06-CJ-GCAL-445/GGTO-81; 06-CJ-GCAL-538/GGTO-97; 06-CJ-GCAL-651/GGTO-110; 06-GCAL-1116/GGCEI-286; 06-CJ-GCAL-1263/GGTO-228; 07-CJ-GCAL140/GGTO-40; 09-CJ-GCAL-392/GGCS-88; 09-CJ-GCAL-441/GGPM-46; 09-CJ-GCAL-681/GGPM-65; 09-CJ-GCAL-767/GGPM-87; 09-CJ-GCAL-803/GGPM-32; 10-CJ-GCAL-82/PRES-17; 10-CJ-GCAL-151/PRE-27; y 10-CJ-GCAL-569/GGTO-116.
La parte accionada impugno dichos documentos por considerar que son impertinentes pues se trata de operaciones mercantiles, que nada tienen que ven con la parte actora, y que nada aportan al presente proceso.
Este Juzgador, como quiera que se trata de información suministrada por una empresa del Estado (CANTV), y como quiera que los mismos están suscrito por las empresas accionadas, los estima pertinentes a la controversia y les concede valor probatorio, a excepción del contrato 05-CJ-GCAL-1023/GGCS-213, el cual está redactado en idiomas inglés, y no fue solicitada ni practicada su debida traducción, por lo que se desecha dicho instrumento (exclusivamente).
De las referidas documentales apreciadas en conjunto se aprecia:
a. Que la empresa venezolana HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A., actuando por sí sola (en algunos contratos), en otro actuando conjuntamente a la codemandada extranjera, HUAWEI TECHNOLOGIES CO, LTD (contrato 05-CS-GCAL-282/GGRSTF-50), y en la mayoría actuando conjuntamente a la codemandada extranjera HUAWEI TECH INVESTMENT, CO, LTD, incluso actuando bajo la figura de “Consorcio” (contrato 09-CJ-GCAL-803/GGPM-32), durante el período de marzo de 2005 a agosto de 2010, celebraron contrataciones con la empresa venezolana estatal CANTV;
b. Que los contratos fueron suscritos en la ciudad de Caracas, por lo que se evidencia que las empresas extrajeras, aun teniendo domicilio informal de Venezuela, realizaron negocios jurídicos (Comerciales) en el territorio nacional;
c. Que el objeto de lo contratos son productos o servicios de telecomunicaciones proveídos por “HUAWEI” a la empresa CANTV;
d. Que los contratos se pactaron en dólares americanos;
e. Que los pagos se realizaban a las empresas extranjeras;
f. Que las empresas codemandadas, incluyendo las extranjeras se sometieron a la ley venezolana;
g. Que las empresas codemandadas, incluyendo las extranjeras se comprometieron a cumplir con las leyes laborales venezolanas;
h. Que las empresas codemandadas, incluyendo las extranjeras, establecieron sede o dirección en la “Av. Francisco de Miranda, Parque Cristal, ala Oeste piso 14, Ofic. 14-3, Urb. Los Palos Grandes. Caracas Venezuela” cuya dirección resulta ser el mismo domicilio que posee la sede de la empresa HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A.
i. Que en la mayoría de los contratos se designó como “representante autorizado para coordinar la ejecución del contrato y recibir notificaciones” al accionante RICARDO ERNESTO AGUILAR CAMPONUEVO, lo que adminiculado con otras pruebas de autos, en criterio del juzgador evidencia que el accionante si prestaba servicios personales, a favor de todas las codemandadas. Así se establece.
j. Que en ninguno de los contrato se menciona a las empresas “CESAR CIERRA RIVAS C.A.”, o “CONSULTORES SAN PABLO S.A.”.

4. Se solicitó Informes a la empresa TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A. (MOVILNET). Las resultas de esta prueba no constan en autos.

5. Se solicitó prueba de informes SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) Cuya resultas constan a los folios 99 al 101 de la pieza Nro.3.

Se le otorga pleno valor probatorio y de la misma se evidencia:

a. Que la empresa HUAWEI TECHNOLOGIES CO., LTD, posee registro de información fiscal (RIF) Nro. J-31196146-1.
b. Que el dominio electrónico era @HUAWEI.COM.
c. Que la dirección fiscal es la siguiente: “Urb. Los Palos Grandes, Av. Francisco de Miranda, Parque Cristal, Ala Oeste, Piso 14, Oficina TOP 14-3” cuya dirección resulta ser el mismo domicilio que posee la sede de la empresa HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A.
d. Que la empresa HUAWEI TECHNOLOGIES CO, LTD, realiza negocios en Venezuela y es un contribuyente ordinario en nuestro país.
e. Que el ciudadano XU JIN, aparece como representante legal de la empresa HUAWEI TECHNOLOGIES CO, LTD, quien también funge como representante de la empresa HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A., lo cual evidencia el mismo dominio directivo en las empresas antes mencionadas.

6. Se solicitó pruebas de informes al SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES (SNC). Cuyas resultas constan al folio 69 al 83 de la pieza Nro.3).
Observaciones de las accionadas: Resaltan que no está probada la prestación de servicios. Que no se evidencia la existencia de un grupo de empresas. Que las personas que allí se identifican como representantes son apoderados pero no accionistas.

La referida prueba se concatena y reafirma lo previamente analizado respecto a la inspección judicial realizada sobre la página web del mismo organismo requerido. De la misma consta:

a. Que la empresa codemandada HUAWEI TECHNOLOGIES CO, LTD, se encuentra inscrita en el Registro Nacional de Contratista venezolano. Lo que demuestra que está habilitada para realizar y realiza negocios dentro del territorio de la República y con entes o empresas del Estado Venezolano.
b. Que la codemandada HUAWEI TECHNOLOGIES CO, LTD, se encuentra igualmente registrada ante el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) bajo el número de RIF J-311961461, por lo que, la misma ejecuta negocios en el territorio nacional y debe cumplir con las cargas fiscales correspondientes.
c. Que el representante de la empresa HUAWEI TECHNOLOGIES CO, LTD, es el Sr. GUAN JUN, quien también funge como representante de la empresa HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A. Evidenciándose entonces ambas empresas cuentan con una gerencia, administración o representación común.
d. Que la empresa HUAWEI TECHNOLOGIES CO, LTD, posee como dirección de página web la siguiente WWW.HUAWEI.COM, la cual, es exactamente la misma que posee la empresa HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A., evidenciándose con ello, la existencia de un mismo dominio electrónico y que las propias empresas se manejan como un “grupo”.
e. Que la empresa HUAWEI TECHNOLOGIES CO, LTD, posee como dirección fiscal la siguiente: “Urb. Los Palos Grandes, Av. Francisco de Miranda, Parque Cristal, Ala Oeste, Piso 14, Oficina TOP 14-3” cuya dirección resulta ser el mismo domicilio que posee la sede de la empresa HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A.
f. Que el ciudadano XU JIN, aparece como representante legal de la empresa HUAWEI TECHNOLOGIES CO, LTD, quien también funge como representante de la empresa HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A., lo cual evidencia el mismo dominio directivo en las empresas antes mencionadas.
g. Finalmente, se observan los múltiples contratos celebrados entre la empresa HUAWEI TECHNOLOGIES CO, LTD, y las empresas nacionales CANTV y MOVILNET, lo cual demuestra que dicha empresa celebra y ejecuta negocios en territorio venezolano y con las empresas que según otras pruebas de autos, son la “cuenta cliente” que manejaba la parte actora y por las operaciones que se pagaban comisiones a las empresa salvadoreña CESAR CIERRA RIVAS, C.A. y posteriormente por la empresa panameña CONSULTORES SAN PABLO, S.A., según consta de los contratos antes analizados y de instrumento Prolongación de contrato de trabajo, marcado “C”.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

SOLO PROMOVIÓ HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A.

1. DOCUMENTALES:
Marcado 1.1 al 1.3 OFERTA DE TRABAJO (Cursante a los folios 23 y 25 del cuaderno de recaudo Nro.3). La parte actora reconoció el instrumento, y el mismo promovido por la actora marcada “B”, y fue desconocida indebidamente por la demandada. Se da por reproducido los elementos de convicción que derivan de dicha prueba, previamente analizada.

Marcado 2.1 al 2.3 CARTA DE AJUSTE DE PLAN DE COMPENSACIÓN DEL ACTOR (Cursante a los folios 27 y 29 del cuaderno de recaudo Nro.3). Estas documentales fueron reconocidas y admitidas por la parte actora. Este documento se corresponde con el promovido por la parte actora marcado “C”, antes analizado, y del mismo se evidencia:

a. Que el trabajador el 02/01/2009 fue ascendido a los cargos de “COO”.
b. Que su remuneración fue aumentada “de acuerdo a su cargo de Funcionario operativo Jefe y Director de la Cuenta CANTV/MOVILNET de la Oficina Representante en Venezuela”;
c. Que el salario fue pactado en dólares americanos, estableciendo un incremento en su porción fija mensual de $13.000.
d. La implementación de un “Bono Especial” equivalente a 3 meses de salario, en el supuesto de que HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA S.A., superara en un 70% los indicadores sobre los objetivos.
e. Implementación de una asignación anual “Performance Bonus” o “Bono de Rendimiento” equivalente a 4 meses de salario.
f. El bono vacacional sería equivalente a 15 días de salario.
g. Las utilidades anuales sería equivalentes a 2 meses de salario.
h. Sus prestaciones sociales estarían reguladas a razón de 60 días de salario por año.
i. Que todos los pagos indicados se efectuarían en dólares americanos mediante transferencia bancaria a la cuenta personal y/o nómina del trabajador.
j. Como se destaca en los numerales c y d, se aprecia la existencia de otros conceptos salariales distintos al salario básico del trabajador.


Marcados 3.1al 3.3 CONTRATO DE TRABAJO (Cursante a los folios 31 y 33 del cuaderno de recaudo Nro.3), reconocida por la parte actora y lo hace valer. Por lo que, se le otorga pleno valor probatoria. Del mismo consta:

a. Que el contrato se suscribió en fecha 12 de febrero de 2009;
b. Que entraría en vigencia el 1ero de marzo de 2009, siendo un contrato “a tiempo indeterminado”;
c. Que se pactó una remuneración mensual de 13.00,00 Dólares;
d. Que las partes se someten a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento, y demás leyes de la República Bolivariana de Venezuela.

Marcados 4.1 al 4.6. CONTRATO DE OBLIGACIÓN DE NO DIVULGACIÓN DEL EMPLEADO (Cursante a los folios 35 y 40 del cuaderno de recaudo Nro.3). Esta documental fue recocida por la parte actora e hizo valer su contenido, por lo que se otorga pleno valor probatorio. De la misma se evidencia:

a. Que el trabajador se comprometió a guardar confidencialidad sobre los aspectos relativos a los servicios prestados a favor del empleador.
b. Que se establecieron al trabajador normas y procedimientos sobre información secreta, confidencial o sensible; usa de computadores y redes, ambiente de Oficina, estándares de compartimiento.
c. Que dicho documento en las páginas marcadas “4.5” y “4.6”, también contempla “Obligaciones en el uso de Recursos de Tecnología de la información (IT) provistos por Huawei”; conforme al cual el trabajador RICARDO AGUILAR en el marco de sus “actividades laborales” asumió una serie de compromisos, relativos a la pertenencia, seguridad y no divulgación de la tecnología en cuestión.
d. Que en la parte final del documento mencionado en el literal anterior, literalmente se expresa “las obligaciones de privacidad aquí asumidas son a favor no solo de HUAWEI TECHNOLOGIES CO, LTD AND/OR HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A., sino de todas sus subsidiarias y entidades relacionadas…” (subrayado del Juzgador).
e. Que de este instrumento promovido por la propia parte accionada, se evidencia la existencia de una “actividad” laboral, por parte del accionante a favor y en relación de subordinación con las codemandadas HUAWEI TECHNOLOGIES CO, LTD y HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A. Así se establece.

Marcados 5.1 al 5.8. PLANILLAS DE DISFRUTE DE VACACIONES (Cursante a los folios 42 y 49 del cuaderno de recaudo Nro.3). Esta documental, a pesar de carecer de firma, fue expresamente reconocida en audiencia por la parte actora, por lo que se le concede valor probatorio. De las mismas se desprende:

a. El salario base del trabajador para los respectivos períodos.
b. Sin poder determinarse si se trata de Dólares o bolívares.
c. A los fines de la controversia planteada, y por simple operación aritmética de dividir el salario mensual, entre 30, se observa que los días de vacaciones, en todos los recibos fueron pagados con un salario inferior al salario base. Siendo así también se aprecia que para dichos pagos no se tomó en cuenta la parte variable del salario.

Marcados 6.1 al 6.3 RECIBOS DE PAGO DE UTILIDADES (Cursante a los folios 51 y 53 del cuaderno de recaudo Nro.3). Estas instrumentales fueron desconocidas por la parte actora y su autenticidad no fue probada por la parte accionada promovente. Por lo tanto no se le dan valor probatorio.

Marcados 7.1 al 7.52 RECIBOS DE PAGO DE SALARIO (Cursante a los folios 55 y 106 del cuaderno de recaudo Nro.3. Estas instrumentales fueron desconocidas por la parte actora y su autenticidad no fue probada por la parte accionada promovente. Por lo tanto no se le dan valor probatorio.

Marcados 8.1 al 8.7. PLANILLAS AR-I DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA (Cursante a los folios 108 al 114 del cuaderno de recaudo Nro.3), la parte actora observó u opuso que no se trata de una declaración de impuesto, sino de una planilla de retención.

De las mismas se aprecia las retenciones de salario realizadas por el empleador como agente de retención, tomando en cuenta los salarios básicos del trabajador.

Marcados 9. CONSTANCIA DE TRABAJO (Cursante al folio 116 del cuaderno de recaudo Nro.3). Esta instrumental fue desconocida por la parte actora y su autenticidad no fue probada por la parte accionada promovente. Por lo tanto no se le dan valor probatorio.

Marcados 10.1 al 10.2. CARTA DE RENUNCIA (Cursante a los folios 118 al 119 del cuaderno de recaudo Nro.3). Esta documental fue reconocida por la parte actora y también fue promovida marcada “D”, por lo que ya fue valorada previamente.

Marcado 11 ANTICIPO DE LIQUIDACIÓN FINAL (Cursante al folio 121 del cuaderno de recaudo Nro.3). Estas documentales fueron reconocidas por el actor, por lo que se le concede valor probatorio. De las mismas se evidencia:

a. Que en fecha 28 de julio de 2010, se pagó al trabajador una “liquidación” de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Considera el juzgador que se trata de un “adelanto”, pues como se ha establecido y es un hecho no controvertido la relación laboral culminó en fecha 31 de marzo de 2011.
b. Que al trabajador se canceló 17 días de vacaciones 2007-2008; 15 días de Bono vacacional; y 6,33 días de vacaciones fraccionadas 2008-2009; 5 días de Bono vacacional fraccionado 2008-2009); y 8 días de descanso en vacaciones; a razón de 433,33 $ diarios; de donde se evidencia que dichos conceptos se pagaron con base en el salario básico del trabajador (salario mensual 13.000,00 USD entre 30 = 433,33 USD).
c. Que al trabajador se le pagaron 251 días de prestación de antigüedad, la cantidad de USD 39.978,06; más días de “antigüedad complementaria” por 3.141,67 USD.
d. Que en esa “liquidación” se pagó al trabajador una “Bonificación Especial” equivalente a 120 días de salario.

Marcados 12.1 al 12.4. LIQUIDACIÓN FINAL (Cursante a los folios 123 y 126 del cuaderno de recaudo Nro.3) Estas documentales fueron reconocidas por el actor, por lo que se le concede valor probatorio. De las mismas se evidencia:

a. Que en fecha 28 de abril de 2011, se verificó y pagó la liquidación definitiva del trabajador. De la cual se descontó lo pagado en la anteriormente referida.
b. Que en esta última liquidación se pagaron los siguientes conceptos:
1. Prestación de antigüedad, la cantidad de 105.429,45 $.
2. Prestación de antigüedad complementaria, la cantidad de 12.566,64 $.
3. Intereses de prestaciones sociales, la cantidad de 2.770,21 $.
4. Vacaciones 2009-2010, la cantidad de 6.933,33 $.
5. Días de descanso en vacaciones, la cantidad de 2.600,00 $.
6. Vacaciones fraccionadas 2010-2011, la cantidad de 3.791,67 $.
7. Bono vacacional fraccionado 2010-2011, la cantidad de 2.708,33 $.
8. Utilidades fraccionadas, la cantidad de 6.500,00 $.
9. Diferencia de utilidades (pendientes), la cantidad de 3.603,18 $.
c. Que los referido conceptos de vacaciones, bono vacacional, se pagaron en base al salario básico del trabajador (salario mensual 13.000,00 USD entre 30 = 433,33 USD).
d. Que el referido concepto de utilidades se pagó en base al salario básico del trabajador (salario mensual 13.000,00 USD entre 30 = 433,33 USD).
e. Que en el documento marcado 12.3 correspondiente al recibo de transferencia de pago de la última liquidación, se contempla el nombre de la empresa “HUAWEI TECH. INVESTMENT CO, LTD, de lo que se infiere que dicha empresa extranjera participó en el pago de dicha liquidación, lo que una vez más evidencia su vinculación laboral con el accionante.

Marcados 13.1 al 13.7. CURRICULUM VITAE (Cursante a los folios 128 al 134 del cuaderno de recaudo Nro.3). Este instrumento fue reconocido por la parte, actora pero nada aporta para la resolución de la presente controversia.

Marcados 14.1 al 14.5. CONSTANCIA DE ENTREGA DEL BONO ANUAL (Cursante a los folios 136 al 140 del cuaderno de recaudo Nro.3). Esta instrumental fue desconocida por la parte actora, sin que haya sido probada su autenticidad por la accionada promovente.

PRUEBA DE INFORMES

Se solicitó informes al CITIBANCK NEW YORK, (Cursante en los cuadernos de recaudos Nro.4, 5, 6 y 7).

De las resultas de esta prueba se evidencia:

a. Que el trabajador recibió pagos de la empresa HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A.
b. Que el trabajador recibió transferencias de la empresa CONSULTORES SAN PABLO, por las siguientes cantidades:
1. En fecha 07 de julio de 2009, por la cantidad de 250.000,00 $
2. En fecha 25 de agosto de 2009, por la cantidad de 75.000,00 $.
c. Que la codemandada HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A., alega que pagó al trabajador el concepto de Bono especial del año 2011 por la cantidad de 65.000,00 $, pero, en los estados de cuenta, sólo se evidencia un pago por dicha cantidad, pero en fecha 24 de mayo de 2010, es decir, fecha anterior a la ocurrencia de dicho concepto.
d. Que la codemandada HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A., no demostró el pago del concepto de bono especial del año 2011, por la cantidad de 65.000,00 $.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecidos los términos de la controversia y analizadas las pruebas evacuadas en audiencia, pasa este tribunal a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

LEY APLICABLE.
Estando establecido que la relación laboral y hechos que darían lugar a las pretensiones objeto del presente juicio, se verificaron entre el 27 de octubre de 2004 y hasta el día 31 de marzo de 2011, conforme al principio de vigencia temporal de la ley y el principio de irretroactividad consagrado en el artículo 24 Constitucional, se establece que la ley aplicable ratione temporis para resolver la presente controversia, es la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, en lo sucesivo también mencionada como “LOT”, así como los criterios jurisprudenciales vigentes para la fecha de interposición de la demanda. Así se estable.

EXCEPCIÓN DE FALTA DE CUALIDAD PASIVA Y ACTIVA.

Según se refirió al establecer los términos de la controversia, las codemandadas, empresas extranjeras HUAWEI TECH INVESTMENT CO., LTD, y HUAWEI TECHNOLOGIES CO., LTD, opusieron en sus escritos de promoción de pruebas y de contestación de demanda, la falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio, así como la falta de cualidad activa del accionante, ellos, por negar la existencia de una relación laboral entre el accionante RICARDO ERNESTO AGUILAR CAMPONUEVO y las referidas empresas.

Al respecto, de las pruebas analizadas y según el mérito probatorio antes establecido, concluye este sentenciador, que efectivamente existe la relación laboral afirmada en el libelo de demanda, entre el accionante RICARDO ERNESTO AGUILAR CAMPONUEVO, y todas las codemandadas, incluyendo las empresas extrajeras.
A tal conclusión se aborda, al verificar que el accionante tenía como principal función o prestación de servicios el manejo de “la cuenta CANTV/MOVILNET”, lo que realiza en beneficio de todas las accionadas, en tanto los productos y servicios que mercadeaba o vendía el accionante, eran productos “HUAWEI” nominación con la que indistintamente se referían a las tres (3) accionadas, y que incluso fue admitido por los representantes de las accionadas al ser interrogados en la última audiencia celebrada.
Así mismo resalta el hecho que el accionante aparece como representante de las accionadas en los distintos y múltiples contratos celebradas por éstas con la empresa CANTV. Igualmente, se constata de la instrumental promovida por ambas partes, identificada por la parte actora como Marcado "C" ORIGINAL DE LA PROLONGACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO, de donde consta que la principal función del actor era vender o comerciar los productos a favor de la cuenta “CANTV/MOVILNET; así como los instrumentos promovidos por la propia parte accionada marcados 4.5, 4.6 y 12.3, donde expresamente se vincula a la empresa HUAWEI TECH INVESTMENT CO., LTD, como partícipe de la relación laboral; y muy especialmente de los contratos promovidos por la parte actora y los remitidos a través de la prueba de Informes, celebrados entre las empresas extranjeras y la empresa estatal venezolana CANTV, de los cuales consta que las empresas en cuestión realizaban negocios en Venezuela, que vendían sus servicios y productos a CANTV (cuya cuenta era manejada por el accionante) y que el señor RICARDO ERNESTO AGUILAR CAMPONUEVO, se designa en el texto de dichos contratos como “representante autorizado” para coordinar la ejecución de los contratos y recibir notificaciones, lo que, como se ha sostenido, evidencia prestación de servicios personales y directos y bajo relación de subordinación y ajenidad a favor de las accionadas, las cuales tratan de encubrir la relación de trabajo con el trabajador, al respecto cuando patrón, prevalido del mayor poder de negociación que ostenta y con el ánimo de evadir el régimen tuitivo del derecho del trabajo y la seguridad social, podría optar por encubrir la relación del trabajo mediante la simulación de vínculos jurídicos de disímil naturaleza.
Atendiendo al grave riesgo que la practica descriptiva de encubrimiento supone para la integridad del trabajador, el articulo 94 CRBV, prevé el deber estatal de establecer la responsabilidad patronal “en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la Legislación Laboral”.
Por virtud del principio de integridad y supremacía constitucional (Articulo 7 CRBV), ratifico apropósito de los actos patronales contrarios al sistema constitucional (Articulo 89.4 Eiusdem), las practicas de encubrimiento o simulación y fraude en las relaciones de trabajo habrán de reputarse radicalmente nulas.
En este sentido, la simulación, en el ámbito del Derecho del trabajo, puede ser definida como aquella conducta dirigida en encubrir alguno de los presupuestos de la relación de trabajo mediante el fingimiento y superposición de un vínculo jurídico de otra naturaleza con el objetivo que el ordenamiento jurídico coloca en la cabeza del patrono.
En términos de la Recomendación de 198 OIT sobre la relación de trabajo (2006), la relación de trabajo se concibe encubierta “cuando un empleador considera a un empleado como si no lo fuese, de una manera que oculta su verdadera condición jurídica, y que pueden producirse situaciones en las cuales los acuerdos contractuales dan lugar a que los trabajadores se vean privados de la protección a que tienen derecho” (párrafo 4.b).
En el derecho común la simulación ha venido siendo entendida como una ficción de la realidad y el negocio simulado como aquel que tiene una apariencia contraria a la realidad, bien porque no existe en absoluto (simulación absoluta) o bien porque es distinto de cómo aparece (simulación relativa).
En otras palabras, la simulación refiere al acto o serie de actos ejecutados –concertadamente entre las partes- con la finalidad de ocultar, o simplemente, de aparentare su existencia. Involucra, por tanto, una divergencia consciente y deliberada entre la voluntad real y la voluntad declarada, lo cual supone necesariamente el ánimo de engañar (Maduro 114).
En el caso de la simulación en el Derecho del trabajo ,para aludir al encubrimiento de la relación de trabajo mediante la superposición de un vinculo jurídico extraño a la realidad ,debe matizarse –en contra de ciertos sector de la doctrina estatus de los sujetos involucrados: en lugar del concierto entre las partes del negocio jurídico ,como se concibe en el Derecho común (Ferrara, citado por Muñoz ,p. 116), el acto o actos que configuran la simulación laboral son atribuibles ,en la casi totalidad de los casos, al patrono ,quien pretende ,como en el supuesto de la simulación relativa, ”camuflar el acto real ,poniendo delante de él, a fin de impedir si visión, un telón en el que aparece otro (simulado) ;configurándose por tanto un enmascaramiento de la realidad “( Vásquez ,p.373),
Ciertamente, resultan excepciones los casos en que la simulación devienen concertada entre los sujetos de la relación de trabajo, y no impuestas por el patrono como condición constitutiva del vinculo jurídico y con el ánimo de evadir la obligaciones legales y convencionales de dimanan de dicho estatus. En este sentido, podría concebirse en el encubrimiento de la relación de trabajo plena y libremente consentido por el trabajador en salvaguardar de sus propios intereses.
En el caso de la simulación en la esfera de las relaciones laborales es cierto que la disconformidad entre lo declarado y lo querido que no suele provenir del acuerdo entre las partes sino de la imposición patronal, aunque también debe de admitirse que dicha circunstancia es por lo general conocida y tolerada por el trabajador, compelido a obtener los medios de subsistencia para sí y su núcleo familiar. Esta situación excluye la figura de la reserva mental que implica que el ánimo de engañar de una de las partes contratante es desconocido por la otra. Sin embargo, más allá del debate teórico esbozado, existen razones formales y prácticas que recomiendan reconocer la simulación del ámbito de las relaciones de trabajo: de una parte, el ordenamiento jurídico, a partir del artículo 94 CRBV, acuño la figura de la simulación en las relaciones de trabajo, independientemente de la relación de trabajo (Articulo 22,) y de la otra, la voz simulación deja traslucir nítidamente la distorsión, disfraz, trasvestimiento o camuflaje de la realidad mediante la recreación de un negocio jurídico-generalmente –civil o mercantil, con la intención primordial de evadir las obligaciones patronales, incluso si la relación jurídica fuese sometida a escrutinio jurisdiccional. (Subrayado por el Juzgador).
Por otra parte, con la intención de prevenir confusiones, resulta útil destacar la peculiaridades del fraude a la ley que generalmente se identifica o asocia con la simulación: el fraude a la ley, consiste en “uno o varios actos que originan un resultado contrario a una norma jurídica, amparados en otra norma dictada con distinta finalidad” (De castro, citado por Muñoz, p.125). Como se colige de lo expresado, con el fraude a la ley no se pretende ocultar o disimular la realidad, no hay disconformidad entre lo declarado y la voluntad de las partes, como acontece en la simulación, sino que el acto ejecutado es real y conforme con la normativa jurídica, pero con el se pretenden transgredir lo dispuesto por otra u otras; por ello se dice que suponen un rodeo mediante la utilización de figuras reales para lograr el fin que otra norma pretenda evitar (Vásquez, p.375).
En síntesis, el fraude o el encubrimiento configura: Una operación oblicua o envolvente de la ley, de tal modo que el que defrauda no contradice las palabras de esa misma ley, sino que, por el contrario se atiende respetuosamente a su letra aunque frustrando naturalmente su telos es decir, el sentido de la disposición “(Muñoz, p.125).
Por último, cabe destacar que resulta común que las figuras del fraude, encubrimiento y la simulación-reguladas conjuntamente en el artículo 87CRBV y en el régimen legal de tercerización-coexistan en las prácticas, toda vez que tras aquel se suele esconder un negocio simulado y, asimismo, es común que la simulación persiga un propósito fraudulento, de modo tal que en el fraude a la ley reviste autonomía sólo cuando consiste en un negocio real, no ficticio, dirigido a perjudicar a terceros (Vázquez P.375).
La positivización del principio de primacía de la realidad en el ámbito y o de las relaciones de trabajo encuentra sus precedentes en la calificación de cargos desempeñados (dirección, confianza o vigilancia) y labores ejecutadas (continuas o discontinuas), las cuales se hacen depender “de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente del calificativo que a tal efecto haya sido convenido por las partes o del que unilateralmente hubiese establecido el patrono” (Artículo 18 del Reglamento de la Ley del Trabajo de 1973), y de la determinación de las utilidades de la empresa concebida como unidad económica, “aun en los casos en que esta aparezca dividida en diferentes explotaciones con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales ,para los cuales se lleve contabilidad separada” (Articulo 151 eiusdem). El principio de primacía de la realidad ha merecido reconocimiento expreso en los artículos 89.1 CBV, 2 LOPT, y 9 RLOT.
En síntesis el principio comentado supone una directriz al aplicación del Derecho del trabajo para que proceda a desentrañar la verdad del caso sometido a su escrutinio mas allá de las meras apariencias y formalidades de las que pudiese aparecer revestido .Por tanto, entre otros aspectos, la clasificación que las partes hubiesen atribuido al negocio jurídico celebrado o las manifestaciones expresadas con la intención de características de una determinada manera , han de ceder espacios ante la verdadera naturaleza del mismo , la cual será aprehendida por el juzgador con base en las condiciones reales de desenvolvimiento de la interacción.
En definitiva, el asimétrico poder de negociación que ostenta los sujetos de la relación de trabajo impone recelar de apariencia o formas para, en garantía de la eficaz tutela del prestador de servicios, sujetos a los poderes patronales de organización, dirección y disciplina, aprehender las condiciones fácticas en que se desenvolvió la interacción objeto de escrutinio. (La empresa HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA S.A., firmadas por Miguelys Lopez, He Qihui y Guan Jun el pago del finiquito de Prestación de Antigüedad al trabajador, folios 121 al 123 del cuaderno de recaudos N° 3).
Por lo expuesto, se declara sin lugar la excepción de cualidad y se declara que existió relación laboral entre el accionante y todas las empresas accionadas. Así se establece.

DE LA EXISTENCIA DE UN GRUPO DE EMPRESAS.
Todas las empresas accionadas en sus respectivas contestaciones de demanda negaron las existencia de un grupo de empresa entre ellas, para lo cual, además invocaron criterios de decisiones del máximo tribunal, sobre la aplicación extraterritorial de la ley laboral venezolana, que en su decir no puede aplicarse a empresas domiciliadas fuera del territorio nacional.
Al respecto lo primero que debe señalarse es que, la noción de Grupo de empresas reviste importancia para determinar la responsabilidad solidaria de los miembros de dicho grupo (de existir) a los fines de hacer valer o ejecutar las obligaciones laborales contraídas por alguno de los miembros del grupo a favor de un trabajador, de allí que habiéndose establecido previamente que el trabajador accionante, efectivamente mantuvo relación laboral con las tres (3) coaccionadas, prácticamente se hace innecesaria la determinación de la existencia del grupo económico alegado, pues ya ha sido establecida la obligación solidaria de pagar las cantidades que se adeuden de ser el caso.
No obstante la observación formulada, en aplicación del principio de congruencia y exhaustividad de la sentencia y como quiera que la vinculación entra las empresas accionadas puede dar lugar no sólo a la solidaridad entre ellas, sino a entender y establecer mejor las circunstancias relativas a los elementos de la relación laboral en análisis, pasa el juzgador a decidir sobre la referida excepción o defensa.

El artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:
Artículo 22. Grupos de empresas. Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a.- Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes.
b.- Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas.
c.- Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d.- Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración. (Subrayado y negritas del juzgador)

En criterio de quien decide en el caso de autos convergen todos los supuestos enunciativos previstos el parágrafo segundo de la norma transcrita, pues ha queda evidenciado que existe relación de dominio accionario entre la codemandada HUAWEI TECH INVESTMENT CO, LTD, quien es la única accionista de la empresa HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA S.A.; que las coaccionadas son representadas en sus negocios en Venezuela, por las mismas personas; que utilizan la misma Denominación comercial y la misma Marca: “HUAWEI”, e incluso la misma página web y dominio electrónico; y que desarrollan en conjunto actividades que evidencian su integración como se desprende de los contratos celebrados con CANTV; utilizar la misma dirección en Venezuela; usar al accionante como representante común; e incluso, utilizar los mismos apoderados. Todo lo cual no deja dudas al sentenciador de la existencia del alegado Grupo de empresas. Así se establece.

En cuanto a los criterios jurisprudenciales invocados, observa quien decide que los mismos no resultan aplicables al presente caso.
En tal sentido la sentencia No. 305 de fecha 16 de abril de 2012, de la Sala de Casación Social, ha referido:

Sin embargo, existe una clara diferencia entre los grupos de empresas nacionales y las trasnacionales, principalmente, por ser aquélla una institución propia del Derecho interno, que no puede extrapolarse a entes que no se rigen por el mismo. En este sentido, la idea de grupos de empresas dimana de la legislación patria, al estar contemplada en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y constituiría una aplicación extraterritorial de ésta, el pretender calificar como tal, a empresas que han sido constituidas y están domiciliadas en el exterior.
Igualmente, la consecuencia legal de la existencia de un grupo de empresas es la responsabilidad solidaria entre los integrantes de la misma, respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores. Sin embargo, la solidaridad pasiva entre empresas venezolanas con otras vinculadas económicamente a ella, asentadas en otros países, es una situación que no está prevista en ningún tratado binacional entre las naciones involucradas en la actual controversia, por lo que sólo podría derivar de la voluntad de las partes, y en tal caso, el pacto expreso debe ser probado.
El anterior criterio, que comparte y acata este sentenciador, claramente señala que no puede aplicarse extraterritorialmente la ley venezolana a empresas no sujetas a nuestra legislación. Siendo que en el caso que nos ocupa, las codemandadas HUAWEI TECH INVESTMENT CO., LTD, y HUAWEI TECHNOLOGIES CO., LTD, a pesar de ser sociedades mercantiles domiciliadas en el extranjero, son empresas que realizaron negocios en el territorio de Venezuela, contrataron y usaron los servicios personales del trabajador en territorio venezolano, y además expresamente se sometieron a la legislación laboral venezolana, tanto en lo contratos de trabajo suscritos con el trabajador, como en los contratos celebrados con la empresa CANTV. En tal sentido, la norma del artículo 10 de la ley Orgánica del Trabajo (LOT), dispone:
Artículo 10. Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de aplicación territorial; rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares, salvo aquellos que por su propio contexto revelen el propósito del legislador de no darles carácter imperativo. Los convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador que modifiquen la norma general respetando su finalidad.
De otra parte, el referido criterio de no aplicación de la noción de Grupo de Empresas a entidades no domiciliadas en Venezuela (extranjeras), no es de carácter absoluto, sino que implica la revisión de cada caso concreto, pues como se ha indicado, debe constarse si la empresa extranjera actuó o no bajo el imperio de la ley venezolana.
En tal sentido decidió en caso análogo al que nos ocupa, la Sala de Casación Social, en sentencia N°. 0112 de fecha 16 de marzo de 2015, reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 317 de fecha 15 de mayo de 2017, en la cual se estableció:
Las partes solicitantes esgrimieron que los fallos cuya revisión pretende vulneraron sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al incurrir en incongruencia omisiva, violación del principio de confianza legítima y seguridad jurídica, principio de la aplicación de la norma y al derecho a la igualdad, al: (i) considerar que las hoy solicitantes pertenecen a un grupo económico de empresas, el cual no fue un hecho controvertido por las partes, apartándose de la doctrina de la Sala de Casación Social en relación con la imposibilidad de establecer grupos de empresas que incluya sociedades constituidas y domiciliadas en el extranjero; (ii) obviar pronunciamiento sobre la aplicación del principio de la norma más favorable al trabajador, sobre la aplicación del principio de conglobamiento y el convenio celebrado entre el ciudadano Eric Gerardo Cedeño y la sociedad mercantil Boc Gases de Venezuela, C.A., mediante carta de asignación internacional del 18 de agosto de 1999, al considerar que la ley venezolana era aplicable según lo previsto en los artículos 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo (ratione temporis) y el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para el trabajo pactado o convenido en el país; y (iii) condenar a las hoy solicitantes a pagar las prestaciones sociales y demás beneficios laborales de acuerdo a la ley venezolana al trabajador, constituyendo un pago indebido que está sujeto a repetición, tomando en cuenta lo pagado en beneficios laborales aplicado según Ley del Estado de New Jersey, existiendo deudas recíprocas entre las partes, por lo que resultaba procedente la compensación propuesta por las hoy solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 1331 y 1332 del Código Civil y 158, párrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo (ratione temporis).
Las sentencias objeto de revisión, respecto de la primera denuncia relativa a la aplicación del concepto de grupo de empresa indicó, al resolver sobre la falta de cualidad del actor para intentar reclamaciones de carácter laboral en contra de la sociedad mercantil Boc Gases de Venezuela C.A. y la compañía Hidrógeno de Paraguaná Limitada, que la parte demandada (hoy solicitante) opuso como defensa que el demandante no prestó servicios para las empresas antes mencionadas, sin negar la presunta existencia del grupo económico integrado por las mismas; asimismo, señaló que en caso de considerarse que el actor ostentaba la condición de trabajador dependiente, su único patrono fue Boc-Group; en tal sentido, la Sala de Casación Social advirtió la existencia de la prestación de servicio por parte del ciudadano Eric Cedeño para cada una de las empresas demandadas, por lo que concluyó que dicha denuncia resultaba improcedente, pues el actor posee cualidad para intentar reclamaciones de carácter laboral en contra de las mencionadas empresas y, asimismo, indicó que al no haber negado la parte accionada que las empresas demandadas integraran el grupo económico, se tiene como cierto dicho argumento y, por tanto, ambas son solidariamente responsables frente al actor de las reclamaciones que se declararen procedentes.

Ahora bien, al respecto la Sala aprecia que la mencionada aplicación del concepto de grupo de empresas alude a las empresas demandadas, es decir, la sociedad mercantil Boc Gases de Venezuela C.A. y la compañía Hidrógeno de Paraguaná Limitada, como consecuencia de la determinación de la prestación del servicio para ambas; en razón de lo cual, en el presente caso, no se aplicó tal concepto a sociedades constituidas y domiciliadas en el extranjero”.
(…)
En el presente caso, la Sala aprecia que la Sala de Casación Social observó que el trabajador ejecutó las obligaciones derivadas de su relación laboral con las sociedades mercantiles aludidas en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela; una vez establecida la prestación del servicio para las sociedades mercantiles aludidas, determinó acertadamente la aplicación de la legislación venezolana al tiempo de servicio prestado en el país, por lo que se cumple el primer supuesto previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la época), con lo cual resulta a todas luces aplicable la legislación laboral venezolana. (Subrayado y negritas del Juzgador de instancia).

De manera que al haberse pactado y prestados servicios laborales en el territorio nacional, y haber obrado las empresas codemandadas como patronos dentro del territorio de Venezuela, incluso sometiéndose expresamente a su legislación, no cabe duda que a las mismas le son aplicable las disposiciones de orden público de la ley laboral venezolana. Lo contrario llevaría al absurdo de sostener que cualquier empresa extranjera que contrate personal en el territorio nacional, podría liberarse de la ley y jurisdicción laboral venezolana por el solo hecho de su nacionalidad o domicilio, convirtiendo en inoperante todo el sistema constitucional y legal contentivo de la legislación laboral y su carácter protector y social.
Es de vital importancia conocer la definición que ha dado la jurisprudencia venezolana con relación a lo que debe ser considerado un grupo de empresas. Se cita entonces lo expuesto por la Sala de Casación Social en sentencia Nº RC242 de fecha 10/04/2003 en el expediente Nº 02511 al referirse al grupo de empresas:
“En efecto, la noción de grupo de empresas “responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones” (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B; P 113).-
En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados (sic) que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico).”
En fecha más reciente, el 14 de Mayo de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, en la sentencia contra el grupo “SAET” se pronunció acerca de las características que deben constar para considerar la existencia de un grupo de empresas, las cuales pueden resumirse en:
1) El interés determinante.
2) Control de una persona sobre otra.
3) Unidad Económica (unidad patrimonial o de negocios).
4) Influencia significativa de una empresa para afectar las políticas operacionales de otra.
5) Tratarse de un grupo de personas jurídicas que obran concertada y reiterativamente.
6) La existencia de una persona (natural o jurídica) controlante que ejerzan un control sobre las demás compañías dominadas.
7) Unidad de dirección, gestión o gerencia común.
8) La noción de grupo es excluyente, lo que quiere decir que un grupo no puede ser a su vez parte de otro.
9) La permanencia en la interacción de las compañías entre si, pues si se tratara de una relación (unión) ocasional para uno o varios negocios, no podría hablarse de grupo. (Subrayado por este Juzgador)
Esta sentencia, bastante discutida en el foro nacional, tiene el voto salvado del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, quien explana, entre otras cosas, que la sentencia atenta contra la libertad de empresas estipulada en el Artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que como los grupos no tienen personalidad jurídica per se, sino que se trata de un conjunto de personas jurídicas con personalidades jurídicas propias e independientes, no puede hablarse de que el grupo puede, gracias a su patrimonio unificado ser objeto de solidaridad ante obligaciones indivisibles contraída por uno de los miembros de la misma.
Después de analizar las definiciones anteriores, resulta claro que para poder definir al grupo de empresas debe hablarse de un conjunto de sociedades mercantiles, con un objeto social similar, que son independientes en su formación y personalidad jurídica pero que se encuentran subordinadas, directa o indirectamente, a una empresa controlante, la cual ejerce una dirección unitaria que indica, dirige y guía la o las actividades a las que se dedicará el grupo y como han de conseguirla; según algunos doctrinarios, es necesario que además exista la confusión de trabajadores o una plantilla única, confusión patrimonial y la apariencia externa de una unidad empresarial. No basta para que se configure el grupo el que varios accionistas concurran en diferentes empresas. De igual manera, debe resaltarse que la dependiente o controlada debe ser siempre una sociedad mercantil, una persona jurídica con fines de lucro, pues ni las fundaciones ni las cooperativas generan lucro que repartir, y por lo tanto, si se ha explicado que los grupos buscan aumentar las ganancias y diversificar las pérdidas, no pueden ser parte de la problemática; la controlante, por su parte puede ser una persona natural o jurídica. (Subrayado por este Juzgador)
Se insiste, no se está aplicando la ley a cualquier empresa extranjera, u otras relacionadas existentes en otras partes del mundo, sino que se está aplicando la ley venezolanas a expresas extranjeras que desarrollan o desarrollaron actividad económica en el territorio nacional, contrataron personal en el territorio venezolano, y adicionalmente se sometieron expresamente a la legislación laboral venezolana. Así se establece.
Por lo expuesto, se declara la existencia de un Grupo de Empresas entre las codemandadas, HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A., HUAWEI TECH INVESTMENT CO., LTD, y HUAWEI TECHNOLOGIES CO., LTD, conforme a las previsiones del artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo y 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS EN LA DEMANDA.
La composición salarial.
Como hecho de fundamental pertinencia jurídica, se debate en el presente proceso, los elementos que componen el salario del trabajador accionante, en tanto éste afirma que gozaba de una salarió básico, más otros conceptos, y que éstos últimos no fueron tomados en cuentas para el pago de los otros beneficios, cuya diferencia reclama en el libelo. De allí que para poder pronunciarse sobre la procedencia o no de los distintos conceptos pretendidos, debe el juzgador primeramente determinar la composición del salario y su cuantía.
Salarió básico:
Constituye hecho no controvertido, que el trabajador devengó durante la vigencia de la relación laboral, las siguientes cantidades:
De Octubre 2004 a Enero 2005: USD 3.000,00 Mensuales;
De Febrero 2005 a Marzo 2005: USD 3.500,00 Mensuales;
De Abril 2005 a Marzo 2008: USD 3.780,00 Mensuales;
De Abril de 2008 a Diciembre 2008: USD 4.000,00 Mensuales;
De Enero 2009 a Marzo 2011: USD 13.000,00 Mensuales.
Otros Beneficios salariales:
Consta en auto instrumento promovido por ambas partes, del cual se evidencia que a partir del mes de 02 de enero de 2009 se pactó el pago de los siguientes conceptos:
a. La implementación de un “Bono Especial” equivalente a 3 meses de salario, en el supuesto de que HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA superara en un 70% los indicadores sobre los objetivos.
b. Implementación de una asignación anual “Performance Bonus” o “Bono de Rendimiento” equivalente a 4 meses de salario.
c. El bono vacacional sería equivalente a 15 días de salario.
d. Las utilidades anuales sería equivalentes a 2 meses de salario.
De las comisiones por ventas:
Afirmó el actor en su libelo que
“Las relaciones comerciales entre el “GRUPO DE EMPRESAS EMPLEADORAS” y las empresas venezolanas CANTV y MOVILNET, daban lugar a una serie de contratos que contenían distintos tipos de negocios jurídicos, sobre los cuales, partiendo de la labor de intermediario que ejecutaba el trabajador en el proceso de negociación, se pactaron una serie de comisiones a su favor. Estas comisiones, se encontraban en el margen de entre el 0,1 y 1% del valor del contrato u orden de servicio, y constituían una parte de su salario variable, las cuales, al igual que su salario fijo, fueron pactadas y pagadas en dólares de los Estados Unidos de América (USD).
(…)
Ahora bien, si bien estos pagos al trabajador fueron generados por la prestación de sus servicios personales y directamente calculados con base en los negocios jurídicos entre el “GRUPO DE EMPRESAS EMPLEADORAS” y CANTV y MOVILNET, las comisiones fueron pagadas a través de personas jurídicas interpuestas (domiciliadas en el extranjero), que fueron usadas como simples medios de pago o transferencia de dinero, pero sin que existiera ninguna auténtica o real relación comercial entre dichas empresas y las empleadoras, siendo que, por el contrario, se trataba de la remuneración de los servicios prestados directa y personalmente en Venezuela por parte del trabajador RICARDO ERNESTO AGUILAR CAMPONUEVO. En tal sentido, en atención al principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias debe descorrerse el velo corporativo, para verificar que las referidas empresas fueron utilizadas simplemente como medios de pago encubierto de las comisiones generadas y pagadas a nuestro representado, todo lo cual se realizó por parte del “GRUPO DE EMPRESAS EMPLEADORAS”, para disimular o encubrir el verdadero salario y pretender burlar las disposiciones legales venezolanas de estricto orden público. (Subrayado del juzgador)
Como se destacó al principio de esta sentencia, la parte demandada HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A., en su contestación negó inicialmente esta circunstancia, pero seguidamente pasó a reconocerla o afirmarla, admitiendo expresamente que:
Destacando, a los fines de evidenciar desde ya la existencia de una relación subyacente entre dichas empresas y su utilización como figura o forma de “pago” al actor, que el actor es el apoderado y representante en Venezuela de una de estas empresas (CESAR CIERRA RIVAS, C.A.), específicamente para la realización de las mismas gestiones personales que generan el pago de las comisiones. Así mismo, la esposa del actor, señora YNGRID MARY FALCON DE AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.455.265, es la única accionista de la otra empresa (CONSULTORES SAN PABLO, S.A.), lo que evidencia la supuesta y negada relación de familiaridad y de vinculación directa entre las referidas sociedades mercantiles extranjeras y el actor, quedando claro que dichas empresas se utilizaron con el solo propósito de percibir los pagos de comisiones como una exigencia impuesta por el GRUPO DE EMPRESAS EMPLEADORAS del que supuesta y negadamente forma parte HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A. (Resaltado, cursivas y subrayado del JUEZ).

En el mismo sentido, al folio 42, reitera la codemandada:
Negamos, rechazamos y contradecimos por ser absolutamente falso e incierto que en el historial del actor pueda verificarse la suprema dedicación y seriedad con la cual llevaba a cabo su trabajo, hecho que se vio perturbado por la supuesta y negada presencia de actos poco fiables del lado del supuesto y negado grupo de empresas empleadoras del cual supuesta y negadamente formaba parte HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A ., las cuales haciendo uso de de mecanismos simulatorios, trataron de hacer ver que el actor supuestamente percibía aportes ajenos a su salario mensual y que eran las empresas interpuestas, constituidas y existentes en el extranjero, las que reciban los pagos por los mismos servicios supuesta y negadamente prestados en Venezuela por el actor, resultando claro que el fin último de esta figura era la exclusión de la remuneración variable de la base de cálculo de sus beneficios socio económicos y legales. (Resaltado y subrayado del juzgador).

Como se indicó supra, tal forma ambigua de contestación de la demanda, implica un incumplimiento de las cargas que impone el artículo 135 LOPT a la parte accionada, al tiempo que por mandato de la misma norma conlleva a la “presunción” de aquellos hechos que al ser negados “no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”, por lo que estos hechos alegados en el libelo y que no fueron debidamente rechazados pueden tenerse como presuntamente admitidos, salvo que aparezcan desvirtuados por otros elementos probatorios, por lo que debe el juez considerarlos como indicios o presunciones, y adminicularlos con las otras pruebas del proceso.
Por su parte, las otras codemandadas HUAWEI TECH INVESTMENT CO., LTD, y HUAWEI TECHNOLOGIES CO., LTD, negaron la existencia de la relación laboral, y al haber quedado demostrada y declarada dicha existencia, debe tenerse como admitidos los hechos aducidos por el actor en su libelo, siempre y cuando los mismos no sean contrarios a derecho (criterio reiterado de la Sala de Casación Social).
Por consecuencia, en vista de la forma en que fue contestada la demanda por la accionada venezolana, y en virtud de haber quedado evidenciada la relación laboral negada por las empresas extranjeras, deben tenerse por admitido el cobro de comisiones por parte del trabajador accionante en la forma y por los montos afirmados en el libelo. Así se establece.
En abundamiento y en aplicación del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y extremando el juzgador sus atribuciones en la búsqueda de la verdad, quien decide establece que de las pruebas analizadas surgen suficientes elementos e indicios que, más allá de las presunciones legales, permiten llegar a la conclusión de que efectivamente, el trabajador percibía comisiones por sus gestiones de comercialización a favor de las accionadas y frente a las empresas venezolanas CANTV Y MOVILNET, que generaron millonarios contratos, y que dichas comisiones fueron pagadas a fines de simular el salario, a través de personas interpuestas (empresas extranjeras), en tanto se observa que los contratos supuestamente comerciales suscritos con dichas empresas “CESAR CIERRA RIVAS C.A.” y “CONSULTORES SAN PABLO S.A.”, fueron celebrados en la ciudad de Caracas, varios de ellos fueron suscritos por el propio actor RICARDO ERNESTO AGUILAR CAMPONUEVO, quien era apoderado de la primera mencionada, que otros contratos fueron suscrito por las cónyuge del trabajador, quien además era la representante de la segunda empresa mencionada; que el existen correos en los que el trabajador reclama en propio nombre el pago de dichas comisiones y representantes de las empresas le responden detallando el pago de algunas de las comisiones adeudadas; y posiblemente lo más determinante, las circunstancia que, dichas empresas extranjeras fueron contratadas y devengaban comisiones, por la prestación de los mismos servicios que prestaba en Venezuela el trabajador, siendo además que dichas empresas transferían dinero a la cuenta del trabajador, como fue evidenciado en la prueba de Informes promovida por la propia parte actora.
Adicionalmente, habiendo afirmado en su contestación la accionada HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A., que se trataba de supuestos contratos comerciales o mercantiles, correspondía también la carga de probar la verdadera naturaleza de dichos contratos, lo cual no hizo, pues no promovió ningún medio probatorio, para tratar de evidenciar la existencia real de dichas empresas, los servicios prestados, la facturación, cruces de comunicaciones, etc.
Por lo expuesto, en criterio del juzgador, más allá de las presunciones legales antes referidas, ha quedado plenamente evidenciada la simulación o intento de simulación del salario, y el hecho de que el trabajador además de su salario básico, efectivamente devengaba comisiones en dólares americanos, por la prestación de sus servicios a favor de las accionadas. Así se establece.
Otro concepto que forma parte del salario.
Otro concepto que alegó haber percibido el trabajador, fue el denominado “Performance Bonus” o “Bono de Rendimiento” equivalente a 4 meses de salario, y pactado en el instrumento de fecha 02 de enero de 2009. Al respecto, la accionada en su contestación señaló:
“En lo que respecta al bono anual de desempeño correspondiente al año 2009, le destacamos a este Tribunal que el resultado de desempeño anual del actor para ese periodo no fue alcanzado por éste, motivo por el cual no fue otorgado dicho concepto. En tal sentido, y visto que los hechos negativos son de imposible probanza, y que el actor está reclamando una acreencia en exceso de las legales, le corresponderá al actor la carga de la prueba a los fines de demostrar que en el año 2009 sí alcanzó las metas establecidas para hacerse acreedor del bono anual de desempeño, ello con base en la reiterada jurisprudencia de la SCS del TSJ, y así respetuosamente solicitamos sea declarado”.
En su contradictoria contestación, la accionada rechaza la procedencia de un pago, que no le fue exigido en el libelo, y nada dice respecto al pago de dicho bono por el año 2010, ambos afirmados incluidos como pagados al accionante, en el cuadro No. 4 del libelo de demanda, donde se indica que se habrían realizado sendos pagos por la cantidad de 52.000,00 USD, cada una, en los meses de enero de los años 2010 y 2011.
En todo caso, no comparte quien decide el criterio expuesto la por la accionada, antes transcrito, pues siendo una obligación contractual establecida entre las partes, y habiendo afirmado la accionada un hecho nuevo, como es “que el resultado de desempeño anual del actor para ese periodo no fue alcanzado por éste”, la accionada tenía la carga de afirmar o explicar cuáles eran esos resultados, cómo y por qué el trabajador no los habría alcanzado, sin que se trate de un hecho negativo “absoluto”, que son los que están exentos de prueba. Al no haber cumplido la parte accionada con la carga que le impone el artículo 135 LOPT, las cantidades y conceptos afirmados como percibidos por el accionante, deben tenerse por admitidos. Así se establece.
En conclusión, para el cálculo de los otros conceptos (Vacaciones y Bono vacacional y Antigüedad) que corresponden al trabajador y que tienen como base de cálculo el salario, se establece que el salario mensual del trabajador, incluyendo las comisiones percibidas y el Bono de Rendimiento (Performanse bonus), y expresado en dólares americanos, fue el siguiente:

Mes y Año Salario Fijo ($) Comisiones Pagadas Comisiones Adeudadas Performance Bonus Descanso y Feriados Total Salario
Periodo
oct-04 400,00 400,00
nov-04 3.000,00 3.000,00
dic-04 3.000,00 3.000,00
ene-05 3.000,00 3.000,00
feb-05 3.500,00 3.500,00
mar-05 3.500,00 3.500,00
abr-05 3.780,00 3.780,00
may-05 3.780,00 31.906,36 9.571,91 45.258,27
jun-05 3.780,00 3.780,00
jul-05 3.780,00 3.780,00
ago-05 3.780,00 44.353,92 11.827,71 59.961,63
sep-05 3.780,00 3.780,00
oct-05 3.780,00 31.906,20 11.698,94 47.385,14
nov-05 3.780,00 45.288,20 12.076,85 61.145,05
dic-05 3.780,00 9.654,34 2.896,30 16.330,64
ene-06 3.780,00 86.443,42 25.933,03 116.156,45
feb-06 3.780,00 3.780,00
mar-06 3.780,00 56.493,04 15.064,81 75.337,85
abr-06 3.780,00 3.780,00
may-06 3.780,00 3.780,00
jun-06 3.780,00 202.382,60 - 206.162,60
jul-06 3.780,00 3.780,00
ago-06 3.780,00 37.986,50 10.129,73 51.896,23
sep-06 3.780,00 3.780,00
oct-06 3.780,00 37.986,50 12.662,17 54.428,67
nov-06 3.780,00 3.780,00
dic-06 3.780,00 30.768,70 11.281,86 45.830,56
ene-07 3.780,00 3.780,00
feb-07 3.780,00 3.780,00
mar-07 3.780,00 84.356,93 25.307,08 113.444,01
abr-07 3.780,00 3.780,00
may-07 3.780,00 68.819,70 20.645,91 93.245,61
jun-07 3.780,00 3.780,00
jul-07 3.780,00 3.780,00
ago-07 3.780,00 90.667,50 24.178,00 118.625,50
sep-07 3.780,00 3.780,00
oct-07 3.780,00 78.895,70 26.298,57 108.974,27
nov-07 3.780,00 198.124,40 52.833,17 254.737,57
dic-07 3.780,00 163.825,40 60.069,31 227.674,71
ene-08 3.780,00 44.548,70 13.364,61 61.693,31
feb-08 3.780,00 266.133,70 88.711,23 358.624,93
mar-08 3.780,00 3.780,00
abr-08 4.000,00 4.000,00
may-08 4.000,00 4.000,00
jun-08 4.000,00 25.044,70 8.348,23 37.392,93
jul-08 4.000,00 4.000,00
ago-08 4.000,00 4.000,00
sep-08 4.000,00 265.809,40 70.882,51 340.691,91
oct-08 4.000,00 4.000,00
nov-08 4.000,00 4.000,00
dic-08 4.000,00 4.000,00
ene-09 13.000,00 13.000,00
feb-09 13.000,00 13.000,00
mar-09 13.000,00 13.000,00
abr-09 13.000,00 13.000,00
may-09 13.000,00 13.000,00
jun-09 13.000,00 13.000,00
jul-09 13.000,00 266.650,00 79.995,00 359.645,00
ago-09 13.000,00 13.000,00
sep-09 13.000,00 13.000,00
oct-09 13.000,00 13.000,00
nov-09 13.000,00 13.000,00
dic-09 13.000,00 - 13.000,00
ene-10 13.000,00 52.000,00 19.066,67 84.066,67
feb-10 13.000,00 13.000,00
mar-10 13.000,00 13.000,00
abr-10 13.000,00 13.000,00
may-10 13.000,00 - 13.000,00
jun-10 13.000,00 333.923,00 - 346.923,00
jul-10 13.000,00 135.070,00 45.023,33 193.093,33
ago-10 13.000,00 13.000,00
sep-10 13.000,00 13.000,00
oct-10 13.000,00 13.000,00
nov-10 13.000,00 13.000,00
dic-10 13.000,00 - 13.000,00
ene-11 13.000,00 52.000,00 17.333,33 82.333,33
feb-11 13.000,00 13.000,00
mar-11 13.000,00 13.000,00
539.480,00 2.100.733,31 536.305,60 104.000,00 675.200,26 3.955.719,17

Prestación de Antigüedad.
El accionante exige el pago de diferencias por prestaciones sociales (antigüedad), arguyendo que “al igual que los otros conceptos con base salarial, la antigüedad del trabajador sólo fue calculada y pagada tomando en consideración su salario básico o fijo, sin incluir la parte variable del mismo”.
Circunstancia que fue constatada de las liquidaciones promovidas por la parte accionada, siendo que habiendo determinado el sentenciador el carácter salarial de las comisiones pagadas a través de interpuestas personas, así como la existencia de un salario variable, y la procedencia del pago de días de descanso y feriados.
Se establece que efectivamente debe recalcularse lo que correspondía mes a mes al trabajador conforme a su verdadero salario, y deducir los montos recibidos por tal concepto por parte del empleador, según fueron reconocidos dichos pagos en el libelo de demanda.
Tal cálculo y pago, resulta procedente conforme a las disposiciones de los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de cinco (5) días por cada mes, a partir del cuarto mes de servicios, más los días adicionales por año, calculados en la forma prevista en el artículo 71 del Reglamento de la referida ley, todo con base en el salario previamente establecido en esta sentencia. Al salario se le incorpora la alícuota de bono vacacional (15 días por año), así como la alícuota de utilidades, a razón de 15 días para los años 2004 y 2005; y a razón de 60 días por años, para los años subsiguientes.
En tal sentido el salario mensual para el pago de antigüedad es el siguiente:

Partiendo de salario determinado, aplicando las alícuotas referidas, al trabajador corresponde lo siguiente:
De la referida cantidad se debe deducir lo pagado por dichos conceptos, tal y como consta de las liquidaciones cursantes en autos, específicamente, la cantidad de 105.429,45USD, y la cantidad de 12.566,64, tal y como constan de la liquidación de fecha 28 de abril de 2011.

Mes y Año Salario Fijo ($) Comisiones Pagadas Comisiones Adeudadas Performance Bonus Descanso y Feriados Total Salario
Periodo
oct-04 400,00 400,00
nov-04 3.000,00 3.000,00
dic-04 3.000,00 3.000,00
ene-05 3.000,00 3.000,00
feb-05 3.500,00 3.500,00
mar-05 3.500,00 3.500,00
abr-05 3.780,00 3.780,00
may-05 3.780,00 31.906,36 9.571,91 45.258,27
jun-05 3.780,00 3.780,00
jul-05 3.780,00 3.780,00
ago-05 3.780,00 44.353,92 11.827,71 59.961,63
sep-05 3.780,00 3.780,00
oct-05 3.780,00 31.906,20 11.698,94 47.385,14
nov-05 3.780,00 45.288,20 12.076,85 61.145,05
dic-05 3.780,00 9.654,34 2.896,30 16.330,64
ene-06 3.780,00 86.443,42 25.933,03 116.156,45
feb-06 3.780,00 3.780,00
mar-06 3.780,00 56.493,04 15.064,81 75.337,85
abr-06 3.780,00 3.780,00
may-06 3.780,00 3.780,00
jun-06 3.780,00 202.382,60 - 206.162,60
jul-06 3.780,00 3.780,00
ago-06 3.780,00 37.986,50 10.129,73 51.896,23
sep-06 3.780,00 3.780,00
oct-06 3.780,00 37.986,50 12.662,17 54.428,67
nov-06 3.780,00 3.780,00
dic-06 3.780,00 30.768,70 11.281,86 45.830,56
ene-07 3.780,00 3.780,00
feb-07 3.780,00 3.780,00
mar-07 3.780,00 84.356,93 25.307,08 113.444,01
abr-07 3.780,00 3.780,00
may-07 3.780,00 68.819,70 20.645,91 93.245,61
jun-07 3.780,00 3.780,00
jul-07 3.780,00 3.780,00
ago-07 3.780,00 90.667,50 24.178,00 118.625,50
sep-07 3.780,00 3.780,00
oct-07 3.780,00 78.895,70 26.298,57 108.974,27
nov-07 3.780,00 198.124,40 52.833,17 254.737,57
dic-07 3.780,00 163.825,40 60.069,31 227.674,71
ene-08 3.780,00 44.548,70 13.364,61 61.693,31
feb-08 3.780,00 266.133,70 88.711,23 358.624,93
mar-08 3.780,00 3.780,00
abr-08 4.000,00 4.000,00
may-08 4.000,00 4.000,00
jun-08 4.000,00 25.044,70 8.348,23 37.392,93
jul-08 4.000,00 4.000,00
ago-08 4.000,00 4.000,00
sep-08 4.000,00 265.809,40 70.882,51 340.691,91
oct-08 4.000,00 4.000,00
nov-08 4.000,00 4.000,00
dic-08 4.000,00 4.000,00
ene-09 13.000,00 13.000,00
feb-09 13.000,00 13.000,00
mar-09 13.000,00 13.000,00
abr-09 13.000,00 13.000,00
may-09 13.000,00 13.000,00
jun-09 13.000,00 13.000,00
jul-09 13.000,00 266.650,00 79.995,00 359.645,00
ago-09 13.000,00 13.000,00
sep-09 13.000,00 13.000,00
oct-09 13.000,00 13.000,00
nov-09 13.000,00 13.000,00
dic-09 13.000,00 - 13.000,00
ene-10 13.000,00 52.000,00 19.066,67 84.066,67
feb-10 13.000,00 13.000,00
mar-10 13.000,00 13.000,00
abr-10 13.000,00 13.000,00
may-10 13.000,00 - 13.000,00
jun-10 13.000,00 333.923,00 - 346.923,00
jul-10 13.000,00 135.070,00 45.023,33 193.093,33
ago-10 13.000,00 13.000,00
sep-10 13.000,00 13.000,00
oct-10 13.000,00 13.000,00
nov-10 13.000,00 13.000,00
dic-10 13.000,00 - 13.000,00
ene-11 13.000,00 52.000,00 17.333,33 82.333,33
feb-11 13.000,00 13.000,00
mar-11 13.000,00 13.000,00
539.480,00 2.100.733,31 536.305,60 104.000,00 675.200,26 3.955.719,17

Salario Diario Cantidad de días por bono vacacional Alícuota de Bono Vacacional Cantidad de dias por utilidades Alícuota de utilidades Salario Integral Días antigüedad Días adicionales Total días Antigüedad mensual

100,00 15 4,17 15 4,17 108,33
100,00 15 4,17 15 4,17 108,33
100,00 15 4,17 15 4,17 108,33
100,00 15 4,17 15 4,17 108,33 5 0 5 541,67
116,67 15 4,86 15 4,86 126,39 5 0 5 631,94
116,67 15 4,86 15 4,86 126,39 5 0 5 631,94
126,00 15 5,25 15 5,25 136,50 5 0 5 682,50
1.508,61 15 62,86 15 62,86 1.634,33 5 0 5 8.171,63
126,00 15 5,25 15 5,25 136,50 5 0 5 682,50
126,00 15 5,25 15 5,25 136,50 5 0 5 682,50
1.998,72 15 83,28 15 83,28 2.165,28 5 0 5 10.826,41
126,00 15 5,25 15 5,25 136,50 5 0 5 682,50
1.579,50 15 65,81 15 65,81 1.711,13 5 0 5 8.555,65
2.038,17 15 84,92 15 84,92 2.208,02 5 2 7 15.456,11
544,35 15 22,68 15 22,68 589,72 5 0 5 2.948,59
3.871,88 15 161,33 60 645,31 4.678,52 5 0 5 23.392,62
126,00 15 5,25 60 21,00 152,25 5 0 5 761,25
2.511,26 15 104,64 60 418,54 3.034,44 5 0 5 15.172,21
126,00 15 5,25 60 21,00 152,25 5 0 5 761,25
126,00 15 5,25 60 21,00 152,25 5 0 5 761,25
6.872,09 15 286,34 60 1.145,35 8.303,77 5 0 5 41.518,86
126,00 15 5,25 60 21,00 152,25 5 0 5 761,25
1.729,87 15 72,08 60 288,31 2.090,26 5 0 5 10.451,32
126,00 15 5,25 60 21,00 152,25 5 0 5 761,25
1.814,29 15 75,60 60 302,38 2.192,27 5 0 5 10.961,33
126,00 15 5,25 60 21,00 152,25 5 4 9 1.370,25
1.527,69 15 63,65 60 254,61 1.845,95 5 0 5 9.229,77
126,00 15 5,25 60 21,00 152,25 5 0 5 761,25
126,00 15 5,25 60 21,00 152,25 5 0 5 761,25
3.781,47 15 157,56 60 630,24 4.569,27 5 0 5 22.846,36
126,00 15 5,25 60 21,00 152,25 5 0 5 761,25
3.108,19 15 129,51 60 518,03 3.755,73 5 0 5 18.778,63
126,00 15 5,25 60 21,00 152,25 5 0 5 761,25
126,00 15 5,25 60 21,00 152,25 5 0 5 761,25
3.954,18 15 164,76 60 659,03 4.777,97 5 0 5 23.889,86
126,00 15 5,25 60 21,00 152,25 5 0 5 761,25
3.632,48 15 151,35 60 605,41 4.389,24 5 0 5 21.946,21
8.491,25 15 353,80 60 1.415,21 10.260,26 5 6 11 112.862,90
7.589,16 15 316,21 60 1.264,86 9.170,23 5 0 5 45.851,16
2.056,44 15 85,69 60 342,74 2.484,87 5 0 5 12.424,35
11.954,16 15 498,09 60 1.992,36 14.444,62 5 0 5 72.223,08
126,00 15 5,25 60 21,00 152,25 5 0 5 761,25
133,33 15 5,56 60 22,22 161,11 5 0 5 805,56
133,33 15 5,56 60 22,22 161,11 5 0 5 805,56
1.246,43 15 51,93 60 207,74 1.506,10 5 0 5 7.530,52
133,33 15 5,56 60 22,22 161,11 5 0 5 805,56
133,33 15 5,56 60 22,22 161,11 5 0 5 805,56
11.356,40 15 473,18 60 1.892,73 13.722,31 5 0 5 68.611,57
133,33 15 5,56 60 22,22 161,11 5 0 5 805,56
133,33 15 5,56 60 22,22 161,11 5 8 13 2.094,44
133,33 15 5,56 60 22,22 161,11 5 0 5 805,56
433,33 15 18,06 60 72,22 523,61 5 0 5 2.618,06
433,33 15 18,06 60 72,22 523,61 5 0 5 2.618,06
433,33 15 18,06 60 72,22 523,61 5 0 5 2.618,06
433,33 15 18,06 60 72,22 523,61 5 0 5 2.618,06
433,33 15 18,06 60 72,22 523,61 5 0 5 2.618,06
433,33 15 18,06 60 72,22 523,61 5 0 5 2.618,06
11.988,17 15 499,51 60 1.998,03 14.485,70 5 0 5 72.428,51
433,33 15 18,06 60 72,22 523,61 5 0 5 2.618,06
433,33 15 18,06 60 72,22 523,61 5 0 5 2.618,06
433,33 15 18,06 60 72,22 523,61 5 0 5 2.618,06
433,33 15 18,06 60 72,22 523,61 5 10 15 7.854,17
433,33 15 18,06 60 72,22 523,61 5 0 5 2.618,06
2.802,22 15 116,76 60 467,04 3.386,02 5 0 5 16.930,09
433,33 15 18,06 60 72,22 523,61 5 0 5 2.618,06
433,33 15 18,06 60 72,22 523,61 5 0 5 2.618,06
433,33 15 18,06 60 72,22 523,61 5 0 5 2.618,06
433,33 15 18,06 60 72,22 523,61 5 0 5 2.618,06
11.564,10 15 481,84 60 1.927,35 13.973,29 5 0 5 69.866,44
6.436,44 15 268,19 60 1.072,74 7.777,37 5 0 5 38.886,85
433,33 15 18,06 60 72,22 523,61 5 0 5 2.618,06
433,33 15 18,06 60 72,22 523,61 5 0 5 2.618,06
433,33 15 18,06 60 72,22 523,61 5 0 5 2.618,06
433,33 15 18,06 60 72,22 523,61 5 12 17 8.901,39
433,33 15 18,06 60 72,22 523,61 5 0 5 2.618,06
2.744,44 15 114,35 60 457,41 3.316,20 5 0 5 16.581,02
433,33 15 18,06 60 72,22 523,61 5 0 5 2.618,06
433,33 15 18,06 60 72,22 523,61 5 0 5 2.618,06


Antigüedad acumulada Tasa de interés promedio entre activa y pasiva Interés Mensual Interés acumulado
541,67 14,93 6,74 6,74
1.173,61 14,21 13,90 20,64
1.805,56 14,44 21,73 42,36
2.488,06 13,96 28,94 71,31
10.659,69 11,02 97,89 169,20
11.342,19 13,46 127,22 296,42
12.024,69 13,53 135,58 432,00
22.851,10 13,33 253,84 685,84
23.533,60 12,71 249,26 935,10
32.089,25 13,18 352,45 1.287,54
47.545,36 12,95 513,09 1.800,64
50.493,94 12,79 538,18 2.338,82
73.886,56 12,71 782,58 3.121,40
74.647,81 12,76 793,76 3.915,16
89.820,02 12,31 921,40 4.836,56
90.581,27 12,11 914,12 5.750,68
91.342,52 12,15 924,84 6.675,52
132.861,38 11,94 1.321,97 7.997,49
133.622,63 19,29 2.147,98 10.145,47
144.073,95 12,43 1.492,37 11.637,84
144.835,20 12,32 1.486,97 13.124,81
155.796,53 12,46 1.617,69 14.742,50
157.166,78 12,63 1.654,18 16.396,68
166.396,54 12,64 1.752,71 18.149,39
167.157,79 12,92 1.799,73 19.949,12
167.919,04 12,82 1.793,94 21.743,06
190.765,41 12,53 1.991,91 23.734,97
191.526,66 13,05 2.082,85 25.817,82
210.305,29 13,03 2.283,56 28.101,39
211.066,54 12,53 2.203,89 30.305,27
211.827,79 13,51 2.384,83 32.690,10
235.717,65 13,86 2.722,54 35.412,64
236.478,90 13,75 2.709,65 38.122,29
258.425,10 14,00 3.014,96 41.137,25
371.288,00 15,75 4.873,15 46.010,41
417.139,15 16,44 5.714,81 51.725,21
429.563,50 18,53 6.633,18 58.358,39
501.786,58 17,56 7.342,81 65.701,20
502.547,83 18,17 7.609,41 73.310,61
503.353,38 18,35 7.697,11 81.007,72
504.158,94 20,85 8.759,76 89.767,49
511.689,46 20,09 8.566,53 98.334,02
512.495,02 20,30 8.669,71 107.003,73
513.300,57 20,09 8.593,51 115.597,23
581.912,14 19,68 9.543,36 125.140,59
582.717,69 19,82 9.624,55 134.765,15
584.812,14 20,24 9.863,83 144.628,98
585.617,69 19,65 9.589,49 154.218,47
588.235,75 19,76 9.686,28 163.904,75
590.853,80 19,98 9.837,72 173.742,47
593.471,86 19,74 9.762,61 183.505,08
596.089,91 18,77 9.323,84 192.828,92
598.707,97 18,77 9.364,79 202.193,71
601.326,03 17,56 8.799,40 210.993,11
673.754,53 17,26 9.690,84 220.683,95
676.372,59 17,04 9.604,49 230.288,44
678.990,64 16,58 9.381,39 239.669,83
681.608,70 17,62 10.008,29 249.678,11
689.462,87 17,05 9.796,12 259.474,23
692.080,92 16,97 9.787,18 269.261,41
709.011,01 16,74 9.890,70 279.152,11
711.629,07 16,65 9.873,85 289.025,97
714.247,13 16,44 9.785,19 298.811,15
716.865,18 16,23 9.695,60 308.506,75
719.483,24 16,40 9.832,94 318.339,69
789.349,67 16,10 10.590,44 328.930,13
828.236,53 16,34 11.277,82 340.207,95
830.854,58 16,28 11.271,93 351.479,88
833.472,64 16,10 11.182,42 362.662,31
836.090,69 16,38 11.412,64 374.074,94
844.992,08 16,25 11.442,60 385.517,55
847.610,14 16,45 11.619,32 397.136,87
864.191,15 16,29 11.731,39 408.868,26
866.809,21 16,37 11.824,72 420.692,98
869.427,27 16,00 11.592,36 432.285,35


Prestación de Antigüedad 869.427,27
Anticipos 105.429,45
Anticipos 12.566,64
751.431,18
Int. Prestaciones Soc. 432.285,35


En consecuencia, se establece que las accionadas deben al trabajador accionante la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTIUNO DÓLARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (USD 751.431,18), por diferencia de Prestación de Antigüedad, al momento del pago efectivo de esta cantidad se harán los descuentos que no se hayan tomados en cuenta en esta Sentencia. Así se establece.
En consecuencia, se establece que las accionadas deben al trabajador accionante la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON DÓLARES CON TREINTICINCO CENTIMOS (USD 432.285,35), por concepto de Intereses de Prestaciones de Antigüedad. Así se establece.


De las Comisiones Generadas y No Pagadas:

Años Comisiones Generadas Comisiones Pagadas Comisiones Adeudadas
Periodo
2005 163.109,02 163.109,02 0
2006 452.060,76 249.678,16 202.382,60
2007 684.689,63 684.689,63 -
2008 601.536,50 601.536,50 -
2009 266.650,00 266.650,00 -
2010 468.993,00 135.070,00 333.923,00
2011 - - -
2.637.038,91 2.100.733,31 536.305,60

Mes y Año Comisiones Adeudadas
Periodo
jun-06 202.382,60
jun-10 333.923,00
536.305,60

En consecuencia, se establece que las accionadas deben al trabajador accionante la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRECIENTOS CINCO DÓLARES CON SESENTA CENTIMOS (USD 536.305,60), por concepto de Comisiones no pagadas. Así se establece.
Afirmó el accionante en su libelo que “devengó comisiones sobre los contratos y órdenes de compra o servicios celebrados entre el “GRUPO DE EMPRESAS EMPLEADORAS” y las empresas CANTV y MOVILNET, siendo que varias de dichas comisiones a pesar de haberse causado a favor del trabajador, nunca fueron pagadas por las empleadoras o sólo se pagaron parcialmente”. Con base en lo cual reclama:
Comisiones por venta de “Terminales”: “Equipos móviles Celulares CDMA. Monto pendiente de pago USD 202.382,60.
1. Comisiones por venta de UMTS: “Red de Acceso Móvil Celular de Tercera Generación” – MOVILNET. Monto pendiente de pago USD 311.075,00.
2. REDES FIJAS (FN) – CANTV. Monto pendiente de pago: USD 22.848,00.
Tratándose de hechos o circunstancias extraordinarias, considera el juzgador que corresponde al accionante evidenciar la existencia de tales obligaciones, respecto a lo cual aprecia este juzgador que sólo existe prueba de la obligación señalada en el literal 2, correspondiente a las comisiones por venta de “UMTS, tal y como consta en el instrumento promovido por la parta actora y reconocido por la accionada venezolana, Marcado Marcado “K”(Cursante a los folios 48 al 52 del cuaderno de recaudo Nro.2), denominado “ORIGINAL DE CARTA DE CONFIRMACIÓN “CONFIRMATION LETTER”. Así se establece.
En consecuencia se declara la existencia de la obligación de pagar al accionante la cantidad de TRESCIENTOS ONCE MIL SETENTA Y CINCO DÓLARES CON CERO CÉNTIMOS (USD 311.075,00), por concepto de comisiones generadas y no pagadas. Así se establece.
Bono Especial (2009 y 2010):
El accionante reclama por este concepto la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 65.000,00), afirmando que: “… a partir de la firma del contrato de trabajo (renovación) de fecha 02 de Enero de 2009, se acordó un Bono a favor del trabajador correspondiente a tres (3) meses de su salario básico, en caso de que los indicadores empresariales de HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A. superaran el 70% de los objetivos de la empresa, lo cual efectivamente ocurrió en los años 2009 y 2010, siendo que, el “GRUPO DE EMPRESAS EMPLEADORAS” únicamente realizó el pago parcial correspondiente a un (1) mes de salario en el año 2009 y en el año 2010 no realizó ningún pago por este concepto, en ese sentido, al trabajador se le adeuda la cantidad correspondiente a cinco (05) meses de su salario básico (USD 13.000,00 x 5= 65.000,00)”.
La estipulación de este bono consta del documento de fecha 02 de enero de 2019, promovido por ambas partes, y respecto de la deuda pendiente, en su contestación de demanda, la accionada HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A., señaló:

“HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A., convino con el ACTOR que éste tendría derecho a recibir un Bono Especial equivalente a tres meses de salarios, si el desempeño de HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A (puntuación total KPI) excedía del 70% de la meta con base en los objetivos planteados” (Folios 25 y 26 de la contestación )”
“Es el caso ciudadano Juez, que según se evidencia del Anticipo de liquidación Final pagada por HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A., al actor en fecha 28 de julio de 2010, el cual fue consignado conjuntamente con nuestro escrito de promoción de pruebas identificado con el número “11”, HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A., pagó al actor la cantidad de SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON TREINTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 62.833,33), equivalentes a 120 días de salario, por concepto de “Bonificación Especial”. En consecuencia, HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A., nada le adeuda al actor por este concepto, y menos aún su incidencia salarial a todos los efectos legales, y así respetuosamente solicitamos sea declarado”.
Al respecto se observa que la codemandada aceptó la existencia de la obligación, pero alegó su pagó, el cual supuestamente habría realizado a través de la liquidación de prestaciones sociales de fecha 28 de julio de 2010, bajo la denominación de “Bonificación Especial”. En efecto se evidencia del análisis del instrumento marcado 11, que en el mismo se detalla un pago por el referido concepto (“Bonificación Especial”), pero advirtiendo el juzgador las siguientes circunstancias, que fueron opuestas por la parte accionante en la audiencia de juicio. 1) En el referido instrumento, no se indica “Bono especial”, sino “bonificación; 2) no se indica que corresponda a la diferencia del año 2009 y al bono del 2010, que fue lo peticionado; 3) el monto no se corresponde con lo adeudado; y 4) mal podría haberse pagado el bono por resultados del año 2010, en el mes de julio de ese mismo año, cuando aún no se habría causado la obligación.
En conclusión, en criterio del juzgador, la parte accionada, no cumplió con su carga de probar el pago de esta acreencia contractual, por lo que se determina que las accionadas adeudan por este concepto al accionante la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL DOLORES CON CERO CÉNTIMOS (USD 65.000,00). Así se establece.
Días de descanso y Feriados:
El accionante en su libelo afirmó:
“Considerando el carácter variable de las comisiones generadas por el trabajador, resulta necesario aclarar que dichos montos pagados corresponden solamente a los días hábiles efectivamente trabajados en el mes respectivo en el cual se generaron, sin incluir tal y como lo ordena la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 153 y 216, el respectivo pago de los días de descanso y feriados. En tal sentido señalamos que el trabajador laboraba de lunes a viernes (horario administrativo de la empresa HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A.), por lo que, al tener una remuneración variable obtenida por su trabajo en la respectiva semana, legalmente le corresponde el pago de los días descanso respectivos, es decir, de los sábados y domingos; así como los respectivos feriados”. (Subrayado del Juzgador). Por este concepto pretende el pago de la cantidad de UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN DÓLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS (USD 1.198.771,56)
Esta pretensión fue rechaza por la parte accionada, pero la misma no negó la jornada afirmada por el accionante, por lo que se tiene como admitido el hecho de que el trabajador laboraba de lunes a viernes, y por consecuencia, que sus días de descanso semanales eran los sábados y domingos. Así se establece.
En relación al pago de los días de descanso y feriado la Sala de Casación Social ha precisado reiteradamente que:
Respecto al pago de los días de descanso y feriados, el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que cuando se haya convenido un salario mensual, el pago de éstos estará comprendido en la remuneración. Por su parte, el artículo 216 eiusdem dispone que el descanso semanal será remunerado con el pago del salario de un día de trabajo y, cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de lo devengado en la respectiva semana.

Al respecto, se advierte que la mención al salario mensual en referencia describe el conjunto de percepciones económicas garantizadas por el patrono al trabajador, que no dependen de su desempeño o de la obtención de determinados logros y resultados, esto es, es aquel que se encuentra integrado por un conjunto de elementos conocidos cuyos montos están predeterminados con total exactitud (salario fijo). En cambio será variable, aquel que está conformado por compensaciones obtenidas (por el trabajador), en función del rendimiento o de los resultados obtenidos en el desempeño de su trabajo, siendo que, toda retribución vinculada al rendimiento es, por su propia naturaleza, de carácter variable.

Partiendo de lo anterior, los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), hacen una distinción entre los trabajadores que reciben un salario mensual y los que tienen un salario a destajo o variable, pues el salario de estos últimos depende de la cantidad de trabajo realizado. De esta forma, protege a los trabajadores de salario variable previendo que los días en que ellos no realizan la actividad que genera su salario, como son los días de descanso y feriados, reciban una remuneración calculada con el promedio de lo generado durante la semana, para que así su situación se equipare a la de los trabajadores que reciben salario mensual, pues su remuneración comprende los días feriados y de descanso.

Asimismo, el artículo 211 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) dispone que todos los días del año son hábiles para el trabajo, excepto los días feriados; y, el artículo 212 eiusdem establece que son feriados los domingos, el 1° de enero, Jueves y Viernes Santos, 1° de mayo, 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los que se declaren festivos por el Gobierno Nacional, Estadal o Municipal, hasta un límite de 3 por año.

De la interpretación de estas normas, en concordancia con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, se entiende que normalmente la jornada de trabajo es de lunes a sábado con un día de descanso, que es el domingo, a menos que en el contrato de trabajo se establezca una jornada y horario especial, lo cual deberá ser demostrado por la parte que lo alegue. (Subrayado del Juzgador. Sentencia No. 819 de fecha 01 de julio de 2014).

Habiendo quedado establecido que el trabajador además su salario básico percibía otros beneficios, como comisiones y bono por rendimiento (salario variable), que su jornada de trabajo era de lunes a viernes, y no existe evidencia que se le haya pagado la diferencia generada por la porción variable del salario en los días de descanso (sábado y domingo) y feriados, se establece que existe y debe ser pagada la referida diferencia, que se estipula, dividiendo la Parte variable devengada en el respectivo mes, entre 30 para obtener el salario (diferencia) diario, y multiplicando dicho valor diario por el número de días de descanso (sábados, domingos y feriados) en el respectivo mes, todo expresado en dólares americanos:

MESES Comisiones Performance Bonus Parte variable Valor día: parte variable entre 30 Días de descanso y feriados Total a pagar por diferencia días de descanso
may-05 31.906,36 31.906,36 1.063,55 9 9.571,91
ago-05 44.353,92 44.353,92 1.478,46 8 11.827,71
oct-05 31.906,20 31.906,20 1.063,54 11 11.698,94
nov-05 45.288,20 45.288,20 1.509,61 8 12.076,85
dic-05 9.654,34 9.654,34 321,81 9 2.896,30
ene-06 86.443,42 86.443,42 2.881,45 9 25.933,03
mar-06 56.493,04 56.493,04 1.883,10 8 15.064,81
ago-06 37.986,50 37.986,50 1.266,22 8 10.129,73
oct-06 37.986,50 37.986,50 1.266,22 10 12.662,17
dic-06 30.768,70 30.768,70 1.025,62 11 11.281,86
mar-07 84.356,93 84.356,93 2.811,90 9 25.307,08
may-07 68.819,70 68.819,70 2.293,99 9 20.645,91
ago-07 90.667,50 90.667,50 3.022,25 8 24.178,00
oct-07 78.895,70 78.895,70 2.629,86 10 26.298,57
nov-07 198.124,40 198.124,40 6.604,15 8 52.833,17
dic-07 163.825,40 163.825,40 5.460,85 11 60.069,31
ene-08 44.548,70 44.548,70 1.484,96 9 13.364,61
feb-08 266.133,70 266.133,70 8.871,12 10 88.711,23
jun-08 25.044,70 25.044,70 834,82 10 8.348,23
sep-08 265.809,40 265.809,40 8.860,31 8 70.882,51
jul-09 266.650,00 266.650,00 8.888,33 9 79.995,00
ene-10 52.000,00 52.000,00 1.733,33 11 19.066,67
jul-10 135.070,00 135.070,00 4.502,33 10 45.023,33
ene-11 52.000,00 52.000,00 1.733,33 10 17.333,33
TOTAL 675.200,27


En consecuencia, se establece que las accionadas deben al trabajador accionante la cantidad de SEISCIENTOS SETANTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DÓLARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (USD 675.200,27), por concepto de diferencias, por pago de sábados, domingos y feriados. Así se establece.

Vacaciones y Bono Vacacional
El accionante alega que se le pagó las cantidades correspondientes por concepto de vacaciones y bonos vacacionales utilizando como base salarial de cálculo solamente la parte fija del salario. Y reclama que se le adeuda la parte correspondiente al salario variable, concepto por el cual reclama la cantidad total de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN DÓLARES AMERICANOS CON SESENTA Y UN CENTAVOS (USD 356.751,61).
En cuanto al bono vacacional ha quedado establecido, que la empresa pactó con el trabajador el pago de quince (15) anuales por este concepto, y que las vacaciones se pagaban conforme a las previsiones legales.
Respecto al reclamo por diferencias, aprecia el sentenciador que previamente se determinó que la empresa pagó el concepto de vacaciones y bono vacacional, utilizando un salario incluso inferior al básico, por lo que no tomó en consideración la parte variable que incluye los bonos percibidos, las comisiones y al diferencia aquí determinada por concepto de días de descanso y feriados, siendo que conforme al artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:
Artículo 145. El salario de base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación.
En caso de salario por unidad de obra, por pieza o a destajo o a comisión, será el promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. (Subrayado del Juzgador).
Ahora bien, como quiera que lo peticionado es la diferencia por los señalados, dándose por ya pagados los mismos, en lo relativo a la proporción fija o básica del salario, se pasa a determinar lo que efectivamente correspondía al trabajador, descontando la porción ya percibida según lo alegado en el libelo.
Para ello, y a los fines de determinar las diferencias que también corresponden por concepto de pago de utilidades, partiendo de los conceptos antes determinados, se establece que el salario del trabajador, durante la relación laboral fue el siguiente:

Periodo Salario Fijo ($) Comisiones Pagadas Comosiones no Pagadas Performance Bonus Comision entre 30 Subtotal salario Días de descanso y feriados Total a pagar por diferencia días de descanso Total salario Anual
oct-04 400
nov-04 3.000,00
dic-04 3.000,00
ene-05 3.000,00 - -
feb-05 3.500,00 - -
mar-05 3.500,00 - -
abr-05 3.780,00 - -
may-05 3.780,00 31.906,36 1.063,55 31.906,36 9 9.571,91 41.478,27
jun-05 3.780,00 0 0,00 - 0 0,00 -
jul-05 3.780,00 0 0,00 - 0 0,00 -
ago-05 3.780,00 44.353,92 1.478,46 44.353,92 8 11.827,71 56.181,63
sep-05 3.780,00 0 0,00 - 0 0,00 -
Vac/Bon 76.260,28 2.542,01 76.260,28 21.399,62 97.659,90
oct-05 3.780,00 31.906,20 1.063,54 31.906,20 11 11.698,94 43.605,14
nov-05 3.780,00 45.288,20 1.509,61 45.288,20 8 12.076,85 57.365,05
dic-05 3.780,00 9.654,34 321,81 9.654,34 9 2.896,30 12.550,64
ene-06 3.780,00 86.443,42 2.881,45 86.443,42 9 25.933,03 112.376,45
feb-06 3.780,00 0 0,00 - 0 0,00 -
mar-06 3.780,00 56.493,04 1.883,10 56.493,04 8 15.064,81 71.557,85
abr-06 3.780,00 0 0,00 - 0 0,00 -
may-06 3.780,00 0 0,00 - 0 0,00 -
jun-06 3.780,00 0 202.382,60 6.746,09 202.382,60 0 0,00 206.162,60
jul-06 3.780,00 0 0 0,00 - 0 0,00 -
ago-06 3.780,00 37.986,50 0,00 1.266,22 37.986,50 8 10.129,73 48.116,23
sep-06 3.780,00 0 0 0,00 - 0 0,00 -
Vac/Bon 267.771,70 202.382,60 8.925,72 470.154,30 77.799,66 551.733,96
oct-06 3.780,00 37.986,50 1.266,22 37.986,50 10 12.662,17 50.648,67
nov-06 3.780,00 0 0 0,00 - 0,00 -
dic-06 3.780,00 30.768,70 0 1.025,62 30.768,70 11 11.281,86 42.050,56
ene-07 3.780,00 0 0 0,00 - 0,00 -
feb-07 3.780,00 0 0 0,00 - 0,00 -
mar-07 3.780,00 84.356,93 0 2.811,90 84.356,93 9 25.307,08 109.664,01
abr-07 3.780,00 0 0 0,00 - 0,00 -
may-07 3.780,00 68.819,70 0 2.293,99 68.819,70 9 20.645,91 89.465,61
jun-07 3.780,00 0 0 0,00 - 0,00 -
jul-07 3.780,00 0 0 0,00 - 0,00 -
ago-07 3.780,00 90.667,50 0 3.022,25 90.667,50 8 24.178,00 114.845,50
sep-07 3.780,00 0 0 0,00 - 0,00 -
Vac/Bon 312.599,33 10.419,98 312.599,33 94.075,02 406.674,35
oct-07 3.780,00 78.895,70 2.629,86 78.895,70 10 26.298,57 105.194,27
nov-07 3.780,00 198.124,40 6.604,15 198.124,40 8 52.833,17 250.957,57
dic-07 3.780,00 163.825,40 5.460,85 163.825,40 11 60.069,31 223.894,71
ene-08 3.780,00 44.548,70 1.484,96 44.548,70 9 13.364,61 57.913,31
feb-08 3.780,00 266.133,70 8.871,12 266.133,70 10 88.711,23 354.844,93
mar-08 3.780,00 0 0,00 - 0,00 -
abr-08 4.000,00 0 0,00 - 0,00
may-08 4.000,00 0 0,00 - 0,00
jun-08 4.000,00 25.044,70 834,82 25.044,70 10 8.348,23 33.392,93
jul-08 4.000,00 0 0,00 - 0,00
ago-08 4.000,00 0 0,00 - 0,00
sep-08 4.000,00 265.809,40 8.860,31 265.809,40 8 70.882,51 336.691,91
Vac/Bon 1.042.382,00 34.746,07 1.042.382,00 320.507,63 1.362.889,63
oct-08 4.000,00 0,00
nov-08 4.000,00 0,00
dic-08 4.000,00 0,00
ene-09 13.000,00 0,00
feb-09 13.000,00 0,00
mar-09 13.000,00 0,00
abr-09 13.000,00 0,00
may-09 13.000,00 0,00
jun-09 13.000,00 0,00
jul-09 13.000,00 266.650,00 8.888,33 266.650,00 9 79.995,00 346.645,00
ago-09 13.000,00 0,00
sep-09 13.000,00 0,00
Vac/Bon 266.650,00 266.650,00 79.995,00 346.645,00
oct-09 13.000,00 0,00
nov-09 13.000,00 0,00
dic-09 13.000,00 0,00
ene-10 13.000,00 52.000,00 1.733,33 52.000,00 11 19.066,67 71.066,67
feb-10 13.000,00 0,00
mar-10 13.000,00 0,00
abr-10 13.000,00 0,00
may-10 13.000,00 0,00
jun-10 13.000,00 0,00
jul-10 13.000,00 135.070,00 333.923,00 0 15.633,10 468.993,00 10 156.331,00 625.324,00
ago-10 13.000,00 0 0 0,00 0,00
sep-10 13.000,00 0,00 0 0,00 0,00
Vac/Bon 135.070,00 333.923,00 15.633,30 468.999,00 156.331,00 696.390,67
oct-10 13.000,00 0,00
nov-10 13.000,00 0,00
dic-10 13.000,00 0,00
ene-11 13.000,00 52.000,00 1.733,33 52.000,00 10 17.333,33 69.333,33
feb-11 13.000,00 0,00 0,00
mar-11 13.000,00 0,00

Vac/Bon 1.042.382,00 17.333,33 69.333,33


Vacaciones y Bono Vacacional
Periodo Anticipos Saldo a pagar
oct/04/dic/05 8.138,33 3.780,00 4.358,33
ene/06/dic/06 47.510,42 3.906,00 43.604,42
ene/07/dic/07 36.148,83 4.032,00 32.116,83
ene/08/dic/08 124.931,55 14.300,00 110.631,55
ene/09/dic/09 32.738,69 14.733,33 18.005,36
ene/10/dic/10 67.704,65 15.166,67 52.537,98
261.254,47
ene/11/mar/11 7.318,52 6.500,00 818,52
324.490,99 62.418,00 260.435,95


En consecuencia, se establece que las accionadas deben al trabajador accionante la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CONCO DÓLARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (USD 260.435,95), por concepto de diferencias, por vacaciones y Bono Vacacional. Así se establece.
Utilidades.
Afirma el accionante que “igual que lo ocurrido con el pago de las vacaciones y bonos vacacionales, para el pago de los respectivas utilidades anuales se limitaron a utilizar como base de cálculo solamente la porción fija del salario (salario básico), sin considerar lo efectivamente devengado y causado en favor del trabajador, como lo prevé el artículo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo”. Tal afirmación fue constatada de las pruebas de autos (liquidación promovida por la parte accionada), verificándose que para el pago de las utilidades no se tomó en consideración la parte variable del salario, excluyendo los conceptos de bonos, comisiones y la diferencia de días de descanso y feriados aquí establecidos. El accionante reclama por este concepto la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SIETE DÓLARES AMERICANOS CON TREINTA Y DOS CENTAVOS (USD 645.707,32).
El artículo 179 LOT, dispone:
Artículo 179. Para determinar la participación que corresponda a cada uno de los trabajadores, se dividirá el total de los beneficios repartibles entre el total de los salarios devengados por todos los trabajadores durante el respectivo ejercicio. La participación correspondiente a cada trabajador será la resultante de multiplicar el cociente obtenido por el monto de los salarios devengados por él, durante el respectivo ejercicio anual.
Conforme a los salarios determinados previamente, se sumará el total de remuneraciones percibidas en el año, y se multiplica por el respectivo cociente, que se obtiene de dividir el número de días de utilidades por año, entre el número de días del año. En los casos en que corresponde el pago de 15 días de utilidades el cociente es de 0,417 (15/360), y en los casos que corresponde 60 días de utilidades el cociente es 0,1667 (60/360). Al monto resultante se le debe deducir lo pagado al trabajador, según sus propias afirmaciones (cuadro No. 7) del libelo de demanda, se determina que al mismo corresponden las siguientes diferencias:

Periodo Total Salario mensual Total percibido en el año Días por año Cociente A pagar Pagado al Trabajador Diferencia
oct-04 400,00
nov-04 3.000,00
dic-04 3.000,00
ene-05 3.000,00
feb-05 3.500,00
mar-05 3.500,00
abr-05 3.780,00
may-05 45.258,27
jun-05 3.780,00
jul-05 3.780,00
ago-05 59.961,63
sep-05 3.780,00
oct-05 47.385,14
nov-05 61.145,05
dic-05 16.330,64 255.200,74 15 0,0417 10.633,36 1.834,17 8.799,19
ene-06 116.156,45
feb-06 3.780,00
mar-06 75.337,85
abr-06 3.780,00
may-06 3.780,00
jun-06 3.780,00
jul-06 3.780,00
ago-06 51.896,23
sep-06 3.780,00
oct-06 54.428,67
nov-06 3.780,00
dic-06 45.830,56 370.109,75 60 0,1667 61.684,96 7.560,00 54.124,96
ene-07 3.780,00
feb-07 3.780,00
mar-07 113.444,01
abr-07 3.780,00
may-07 93.245,61
jun-07 3.780,00
jul-07 3.780,00
ago-07 118.625,50
sep-07 3.780,00
oct-07 108.974,27
nov-07 254.737,57
dic-07 227.674,71 939.381,67 60 0,1667 156.563,61 7.560,00 149.003,61
ene-08 61.693,31
feb-08 358.624,93
mar-08 3.780,00
abr-08 4.000,00
may-08 4.000,00
jun-08 37.392,93
jul-08 4.000,00
ago-08 4.000,00
sep-08 340.691,91
oct-08 4.000,00
nov-08 4.000,00
dic-08 4.000,00 1.057.857,80 60 0,1667 176.309,63 7.890,00 168.419,63
ene-09 13.000,00
feb-09 13.000,00
mar-09 13.000,00
abr-09 13.000,00
may-09 13.000,00
jun-09 13.000,00
jul-09 359.645,00
ago-09 13.000,00
sep-09 13.000,00
oct-09 13.000,00
nov-09 13.000,00
dic-09 13.000,00 502.645,00 60 0,1667 83.774,17 26.000,00 57.774,17
ene-10 84.066,67
feb-10 13.000,00
mar-10 13.000,00
abr-10 13.000,00
may-10 13.000,00
jun-10 13.000,00
jul-10 193.093,33
ago-10 13.000,00
sep-10 13.000,00
oct-10 13.000,00
nov-10 13.000,00
dic-10 13.000,00 407.160,00 60 0,1667 67.860,00 26.000,00 41.860,00
ene-11 82.333,33
feb-11 13.000,00
mar-11 13.000,00 108.333,33 60 0,1667 18.055,56 6.500,00 11.555,56
TOTAL 491.537,12

Días de descanso y feriados Total a pagar por diferencia días de descanso Total salario UTILIDADES
9 9.571,91 41.478,27
8 11.827,71 56.181,63
0,00 -
11 11.698,94 43.605,14
8 12.076,85 57.365,05
9 2.896,30 12.550,64
48.071,71 211.180,73 469,29 7.039,36
9 25.933,03 112.376,45
0,00 -
8 15.064,81 71.557,85
0,00 202.382,60
0,00 -
8 10.129,73 48.116,23
-
10 12.662,17 50.648,67
0,00 -
11 11.281,86 42.050,56
75.071,60 527.132,36 1.464,26 87.855,39
9 25.307,08 109.664,01 -
0,00 - -
9 20.645,91 89.465,61 -
8 24.178,00 114.845,50 -
0,00 - -
10 26.298,57 105.194,27 -
8 52.833,17 250.957,57 -
11 60.069,31 223.894,71 -
209.332,04 894.021,67 2.483,39 149.003,61
9 13.364,61 57.913,31 -
10 88.711,23 354.844,93 -
10 8.348,23 33.392,93 -
8 70.882,51 336.691,91 -
181.306,58 782.843,08 2.174,56 130.473,85
9 79.995,00 346.645,00 -
79.995,00 346.645,00 962,90 57.774,17
11 19.066,67 19.066,67 -
10 156.331,00 625.324,00 -
175.397,67 644.390,67 1.789,97 107.398,44
10 17.333,33 17.333,33 -
17.333,33 17.333,33 577,78 8.666,67
548.211,49

En conclusión, las empresas codemandadas adeudan y deben para al trabajador accionante, por concepto de diferencia de utilidades, la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS ONCE DOLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (USD 548.211,49). Así se establece.
De la Determinación de los intereses de mora:
Para determinar este rubro se procedió así: A la sumatoria de los montos condenados a pagar, se le aplicó la tasa de Intereses Sobre Prestaciones Sociales suministradas por el Banco Central de Venezuela, sin la capitalización de los mismos, desde la fecha de la terminación de la relación laboral es decir a partir de abril de 2011, hasta la presente fecha abril 2019, obteniendo así el monto a pagar por este concepto al actor, cálculos estos que se presentan a continuación:

Mes y Año Comisiones Adeudadas Performance Bonus Bono Especial Descanso y Feriados Vac. Bono Vac TOTAL Capital Acumulado Tasa Act.Pas Interes Mensual Ineteres Acumulado
Periodo
may-05 9.571,91 9.571,91 9.571,91 11,02 87,90 87,90
jun-05 0,00 0,00 9.571,91 13,46 107,36 195,26
jul-05 0,00 0,00 9.571,91 13,53 107,92 303,19
ago-05 11.827,71 11.827,71 21.399,62 13,33 237,71 540,90
sep-05 0,00 8.316,83 8.316,83 29.716,45 12,71 314,75 855,65
oct-05 11.698,94 11.698,94 41.415,39 13,18 454,88 1.310,53
nov-05 12.076,85 12.076,85 53.492,24 12,95 577,27 1.887,80
dic-05 2.896,30 2.896,30 56.388,54 12,79 601,01 2.488,81
ene-06 25.933,03 25.933,03 82.321,57 12,71 871,92 3.360,73
feb-06 0,00 0,00 82.321,57 12,76 875,35 4.236,08
mar-06 15.064,81 15.064,81 97.386,38 12,31 999,02 5.235,10
abr-06 0,00 0,00 97.386,38 12,11 982,79 6.217,89
may-06 0,00 0,00 97.386,38 12,15 986,04 7.203,93
jun-06 202.382,60 0,00 202.382,60 299.768,98 11,94 2.982,70 10.186,63
jul-06 0,00 0,00 299.768,98 19,29 4.818,79 15.005,42
ago-06 10.129,73 10.129,73 309.898,71 12,43 3.210,03 18.215,45
sep-06 0,00 39.179,53 39.179,53 349.078,24 12,32 3.583,87 21.799,32
oct-06 12.662,17 12.662,17 361.740,40 12,46 3.756,07 25.555,39
nov-06 0,00 0,00 361.740,40 12,63 3.807,32 29.362,71
dic-06 11.281,86 11.281,86 373.022,26 12,64 3.929,17 33.291,88
ene-07 0,00 0,00 373.022,26 12,92 4.016,21 37.308,09
feb-07 0,00 0,00 373.022,26 12,82 3.985,12 41.293,21
mar-07 25.307,08 25.307,08 398.329,34 12,53 4.159,22 45.452,43
abr-07 0,00 0,00 398.329,34 13,05 4.331,83 49.784,26
may-07 20.645,91 20.645,91 418.975,25 13,03 4.549,37 54.333,63
jun-07 0,00 0,00 418.975,25 12,53 4.374,80 58.708,43
jul-07 0,00 0,00 418.975,25 13,51 4.716,96 63.425,40
ago-07 24.178,00 24.178,00 443.153,25 13,86 5.118,42 68.543,82
sep-07 0,00 26.049,94 26.049,94 469.203,19 13,75 5.376,29 73.920,10
oct-07 26.298,57 26.298,57 495.501,76 14,00 5.780,85 79.700,96
nov-07 52.833,17 52.833,17 548.334,93 15,75 7.196,90 86.897,85
dic-07 60.069,31 60.069,31 608.404,25 16,44 8.335,14 95.232,99
ene-08 13.364,61 13.364,61 621.768,86 18,53 9.601,15 104.834,14
feb-08 88.711,23 88.711,23 710.480,09 17,56 10.396,69 115.230,83
mar-08 0,00 0,00 710.480,09 18,17 10.757,85 125.988,68
abr-08 0,00 0,00 710.480,09 18,35 10.864,42 136.853,11
may-08 0,00 0,00 710.480,09 20,85 12.344,59 149.197,70
jun-08 8.348,23 8.348,23 718.828,32 20,09 12.034,38 161.232,08
jul-08 0,00 0,00 718.828,32 20,30 12.160,18 173.392,26
ago-08 0,00 0,00 718.828,32 20,09 12.034,38 185.426,65
sep-08 70.882,51 129.246,82 200.129,33 918.957,65 19,68 15.070,91 200.497,55
oct-08 0,00 918.957,65 19,82 15.178,12 215.675,67
nov-08 0,00 918.957,65 20,24 15.499,75 231.175,42
dic-08 0,00 918.957,65 19,65 15.047,93 246.223,35
ene-09 0,00 918.957,65 19,76 15.132,17 261.355,52
feb-09 0,00 918.957,65 19,98 15.300,64 276.656,17
mar-09 0,00 918.957,65 19,74 15.116,85 291.773,02
abr-09 0,00 918.957,65 18,77 14.374,03 306.147,05
may-09 0,00 918.957,65 18,77 14.374,03 320.521,08
jun-09 0,00 918.957,65 17,56 13.447,41 333.968,49
jul-09 79.995,00 79.995,00 998.952,65 17,26 14.368,27 348.336,76
ago-09 0,00 998.952,65 17,04 14.185,13 362.521,89
sep-09 22.220,83 22.220,83 1.021.173,49 16,58 14.109,21 376.631,10
oct-09 0,00 1.021.173,49 17,62 14.994,23 391.625,34
nov-09 0,00 1.021.173,49 17,05 14.509,17 406.134,51
dic-09 39.000,00 39.000,00 1.060.173,49 16,97 14.992,62 421.127,13
ene-10 52.000,00 19.066,67 71.066,67 1.131.240,16 16,74 15.780,80 436.907,93
feb-10 0,00 1.131.240,16 16,65 15.695,96 452.603,89
mar-10 0,00 1.131.240,16 16,44 15.497,99 468.101,88
abr-10 0,00 1.131.240,16 16,23 15.300,02 483.401,90
may-10 0,00 1.131.240,16 16,40 15.460,28 498.862,18
jun-10 333.923,00 333.923,00 1.465.163,16 16,10 19.657,61 518.519,79
jul-10 45.023,33 45.023,33 1.510.186,49 16,34 20.563,71 539.083,49
ago-10 0,00 1.510.186,49 16,28 20.488,20 559.571,69
sep-10 46.666,08 46.666,08 1.556.852,57 16,10 20.887,77 580.459,46
oct-10 0,00 1.556.852,57 16,38 21.251,04 601.710,50
nov-10 0,00 1.556.852,57 16,25 21.082,38 622.792,88
dic-10 39.000,00 39.000,00 1.595.852,57 16,45 21.876,48 644.669,36
ene-11 52.000,00 17.333,33 69.333,33 1.665.185,90 16,29 22.604,90 667.274,26
feb-11 0,00 1.665.185,90 16,37 22.715,91 689.990,17
mar-11 3.611,11 3.611,11 1.668.797,01 16,00 22.250,63 712.240,79
536.305,60 104.000,00 78.000,00 675.200,27 275.291,14








En definitiva se adeuda al trabajador la cantidad de SETECIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA DÓLARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (USD 712.240,79), por concepto de intereses de mora sobre los conceptos no pagados en su oportunidad. Así se establece.

CONCEPTOS USD ANTICIPOS TOTAL
Prestación de Antigüedad 869.427,27 117.996,09 751.431,18
Intereses de Mora sobre deudas laborales 712.240,79 - 712.240,79
Diferencias de Comisiones 536.305,60 0 536.305,60
Comisiones por venta de UMTS: “Red de Acceso Móvil Celular
de Tercera Generación - MOVILNET 311.075,00 311.075,00
Bono Especial 65.000,00 0 65.000,00
Performence Bonus 104.000,00 0 104.000,00
Diferencias de Descanso Sábados , Domingos y Feriados 675.200,26 0 675.200,26
Diferencias Vacaciones y Bonos Vacacional 322.372,47 62.418,00 259.954,47
Diferencias de Utilidades 548.211,49 - 548.211,49
Intereses sobre Prestación de Antigüedad 432.285,35 - 432.285,35
TOTALES 4.576.118,23 180.414,09 4.395.704,14

Se ordena a las codemandadas a pagar al trabajador la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUATRO DÓLARES CON CATORCE CÉNTIMOS (USD 4.395.704,14), por el pago de todos los conceptos arriba señalados. Así se establece.
Los Intereses moratorios concepto que deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por parte demandada, tomando en cuenta 1) la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUATRO DÓLARES CON CATORCE CÉNTIMOS (USD 4.395.704,14) desde el 01/04/2011, hasta la fecha que haga efectivo el pago correspondiente, por ultimo se deja sentado que el experto deberá excluir de dichos cálculos los lapso sobre los cuales la causa se hubiera paralizado por acuerdo entre las partes hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas de funcionarios Tribunalicios, realizan el computo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por la tabla del Banco Central de Venezuela. Así se establece.-
Indexación.-
Como quiera que las cantidades pagadas al trabajador, incluyendo el pago de los conceptos aquí establecidos se han estipulado en dólares americanos, considera el juzgador, que los montos establecidos ya conllevan a la indexación peticionada, pues tal y como se establecerá en la parte dispositiva, las obligaciones deberán ser pagadas en dólares americanos, o en su defecto a la tasa de cambio vigente para el momento del efectivo pago, tal y como lo prevé el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
Costas procesales.
Conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, contendido, entre otras, en sentencia N° 305 del 28 de mayo de 2002, (Caso: B.K., contra HILADOS FLEXILÓN, S.A.) como quiera que se ha declarado la procedencia de todos los conceptos pretendidos, sólo con variación (disminución) de los montos pretendidos, resulta procedente declarar con lugar la demanda, y consecuentemente la condenatoria en costas de las empresas accionadas. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo, este JUZGADO DECIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO Resulta procedente declarar CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano RICARDO ERNESTO AGUILAR CAMPONUEVO en contra de las co-demandadas HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A., HUAWEI TECH INVESTMENT CO., LTD, y HUAWEI TECHNOLOGIES CO., LTD, en consecuencia se ordena el pago total por la cantidad de la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUATRO DÓLARES CON CATORCE CÉNTIMOS (USD 4.395.704,14), y consecuentemente la condenatoria en costas de las empresas accionadas.
SEGUNDO CON LUGAR la existencia del Grupo de empresas entre las codemandadas, HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A., HUAWEI TECH INVESTMENT CO., LTD, y HUAWEI TECHNOLOGIES CO., LTD, conforme a las previsiones del artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo y 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. TERCERO CON LUGAR la simulación o intento de simulación del salario devengado por la parte actora RICARDO ERNESTO AGUILAR CAMPONUEVO, y el hecho de que el trabajador además de su salario básico, efectivamente devengaba comisiones en dólares, por la prestación de sus servicios a favor de las accionadas. CUARTO CON LUGAR, la existencia de la obligación de pagar al accionante la cantidad de TRESCIENTOS ONCE MIL SETENTA Y CINCO DÓLARES CON CERO CÉNTIMOS (USD 311.075,00), por concepto de comisiones generadas y no pagadas. QUINTO CON LUGAR, la existencia de la obligación de pagar al accionante la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL DOLORES CON CERO CÉNTIMOS (USD 65.000,00). Por concepto de Bono Especial (2009 y 2010). SEXTO SIN LUGAR la oposición de las codemandadas HUAWEI TECH INVESTMENT CO., LTD, y HUAWEI TECHNOLOGIES CO., LTD sobre la EXCPECIÓN DE FALTA DE CUALIDAD PASIVA Y ACTIVA y se declara que existió relación laboral entre el accionante y todas las empresas accionadas.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el despacho del TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 29 de abril de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

EL JUEZ,


LUIS ANTONIO SANZ VÁSQUEZ

ALONSO SOTO SOLANO EL SECRETARIO

NOTA: En hora de despacho del día de hoy, dictó, publicó y diarios la anterior sentencia

ALONSO SOTO SOLANO EL SECRETARIO
LASV/ral/ass
Seis (6) Expedientes
Siete (7) Cuadernos de Recaudos


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