Decisión Nº AP21-N-2017-000241 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 15-01-2019

Número de sentenciaPJ0472019000001
Número de expedienteAP21-N-2017-000241
Fecha15 Enero 2019
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PartesANNY YOGLENYS LONGA MATA, CONTRA LA RESOLUCIÓN Nº 227-17 DE FECHA 10 DE AGOSTO DE 2017, EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO EN MIRANDA ESTE
Tipo de procesoNulidad De Providencia Administrativa
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019)
208º y 159º

ASUNTO: AP21-N-2017-000241

PARTE DEMANDANTE DE LA NULIDAD: Ciudadana ANNY YOGLENYS LONGA MATA, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.834.508.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NIEVES DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.012.

ACTO CUYA NULIDAD SE SOLICITA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº Nº 227-17 DE FECHA 10 DE AGOSTO DE 2017, EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO EN MIRANDA ESTE, RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE Nº 027-2015-01-05306.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
ANTECEDENTES PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha 03 de noviembre de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el Abogado en ejercicio NIEVES BAUTISTA DÍAZ DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.012, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANNY YOGLENYS LONGA MATA, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.834.508, interpuso acción de nulidad contra la providencia administrativa Nº 227-17 DE FECHA 10 DE AGOSTO DE 2017, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN MIRANDA ESTE recaída en el expediente administrativo Nº 027-2015-01-05306, mediante la cual se declaró Autorización de Despido en contra del accionante hoy en nulidad.
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2017, este Juzgado admitió la correspondiente acción y se ordenó notificar al Fiscal General de la Republica, al Procurador General de la República, al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo así como a la entidad de trabajo EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS, C.A., en su carácter de beneficiario de la Providencia Administrativa.
De otra parte, en fecha 16 de febrero de 2018, se dictó auto mediante el cual se fijó audiencia de juicio para que tuviera lugar en fecha 07 de marzo de 2017, a las dos de la tarde (02:00 p.m.). Se ordenó ratificar el oficio a la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, a los fines de solicitar remitiese el expediente administrativo del caso.
En fecha 09 de julio de 218, este Tribunal deja constancia que la Juez que preside este despacho, se encontraba de reposo médico desde el día 12 y 13 de abril de 2018, del día 17 de abril hasta el 06 de mayo de 2018, desde el día 07 de mayo hasta el día 18 de mayo de 2018 y del 19 de mayo al 30 de mayo de 2018; por lo que se reprograma para el 25 de julio de 2018, visto que para el 16 de mayo la Juez que preside este Tribunal se encontraba de reposo médico, se libró la notificación de las partes.
En fecha 20 de septiembre de 2018, se dictó auto mediante el cual se reprograma la audiencia de juicio para el 04 de noviembre de 2018, y se ratificaron los oficios.
En fecha 25 de septiembre de 2018, se dictó auto mediante el cual se dejó sin efecto las actuaciones de fecha 20 de septiembre de 2018, reprogramándose la audiencia de juicio para el día 13 de noviembre de 2018.
En fecha 13 de noviembre 2018, se celebró la audiencia en la cual, una vez finalizada la exposición de la pretensión, así como la exposición de las partes presentes, la parte recurrente y el tercero interesado consignaron en este acto escrito de consideraciones; a la referida audiencia no asistió la representación del Ministerio Público.
Finalizado el lapso previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en fecha 21 de noviembre de 2018, comenzó el lapso para publicar sentencia en el presente asunto, en tal sentido, estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
II
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
Afirma el accionante que procede en nulidad contra la providencia administrativa Nº 227-17 DE FECHA 10 DE AGOSTO DE 2017, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN MIRANDA ESTE, recaída en el expediente administrativo Nº 027-2015-01-05306, que declaro con lugar la autorización del despido, con base a las siguientes consideraciones:

Alega la recurrente que la entidad de trabajo interpuso una autorización para despedirla, que ella se desempeñaba como cajera, en la sucursal que se encuentra ubicada en la Urbanización los Palos Grandes, desde el 17 de febrero de 2010, hasta el 25 de noviembre de 2015. La solicitud de calificación de falta se fundamentó en que la trabajadora en fecha 19 de noviembre de 2015, contraviniendo los más básicos deberes que le son inherentes a su condición de cajera, se ausentó de su puesto de trabajo después de tomar su hora de descanso por cuarenta minutos, en virtud de que llegaron unos familiares y se dispuso a recorrer en compañía de estos, los pasillos de la sede de trabajo, posteriormente salió de la misma con dirección a la Plaza de los Palos Grandes, conforme a todo lo anterior en fecha 26 de noviembre de 2015, la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, admitió la solicitud descrita fundamentada en el artículo 422 Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

Aduce la recurrente que con el fin de sustentar su pretensión, que la Inspectoría del Trabajo habría incurrido en la tramitación del procedimiento administrativo, así como, al dictar la Providencia Administrativa impugnada, en los vicios que a continuación se detallan: Falta de aplicación de una norma jurídica; con base al artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, denunció que el funcionario público debió ordenar de conformidad con el artículo 36 la subsanación del escrito de autorización para despedir, presentado por la entidad de trabajo debido a que resultaba contradictorio y ambiguo, o declarar la inadmisibilidad inmediata del mismo. Primero para hacer prueba contra ello era imprescindible establecer la fecha cierta en que sucedieron tales hechos imputables, para hacer prueba contra ello. Además de ello la omisión de establecer la fecha cierta en la cual sucedieron los hechos imputables a mi persona es violatorio al derecho a la defensa y al debido proceso, ya que me dejó en estado de indefensión al no expresar en su solicitud de autorización de despido el día exacto en que ocurrió el presunto abandono de trabajo; ya que del escrito de autorización de despido aparece por una parte, que abandoné mi puesto de trabajo el día 19 de noviembre y por la otra expresa que el abandono fue el día 18 de noviembre, lo cual resulta contradictorio y ambiguo y el Inspector del trabajo no ordenó la subsanación a los fines de evitar tales violatorias. En lo atinente a la misma falta de aplicación de una norma jurídica, la recurrente en nulidad también trajo a colación que el Inspector del Trabajo, no aplicó los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, ni los artículos 9, 10 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se desvió la voluntad y la dirección de la decisión que tenía que ser emitida en el procedimiento de autorización para despedir, tomando en cuenta solo la declaración ambigua y contradictoria de los testigos cuando debió desecharlos por estos manifestar un evidente interés en las resultas del procedimiento. De la violación de las máximas de experiencias; Señaló la recurrente que en el presente asunto se debió ponderar la lógica y las máximas de experiencias y rechazar los argumentos expresados por la entidad de trabajo del abandono del puesto de trabajo, por ser en su opinión imposible e irreales ya que de las documentales promovidas, en el procedimiento administrativo demostraron el ascenso de puesto de trabajo y no una conducta inmoral, como lo quiso hacer ver la empresa. Violación del derecho a la defensa; terminación del procedimiento según el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto habría transcurrido el tiempo estipulado en el mismo sin que hubiere sido dictada la decisión del merito, señalando que la interposición del escrito, para el inicio del procedimiento contemplado en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, se realizó en el año 2015, y el mismo se decidió en el año 2017, transcurriendo con creces el lapso de 4 meses contemplados en el mencionado artículo, para que la administración genere una decisión. Con base a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos solicita se declare con lugar el presente Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 227-2017, la cual se tramitó en el expediente administrativo Nº 027-2015-01-05306, providencia de la cual se desprende la orden de Autorización de Despido (Calificación de Falta) de la hoy recurrente en nulidad, que fue notificada el 14 de agosto de 2017, y que debe ser declarada absolutamente nula, y así lo solicito.

III
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de nulidad de actos administrativo de efectos particulares y al respecto observa lo siguiente:
Se había sostenido de manera pacífica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 ejusdem).
En ese sentido, la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Dicha disposición legal, fue desarrollada en decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:
“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara…”
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”
De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral (despidos, traslados y desmejoras sin justa causa), le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio; motivo el cual este Juzgado se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.
IV
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 13 de noviembre de 2018, desarrollada conforme a lo indicado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encontraban presentes, la recurrente ciudadana ANNY YOGLENYS LONGA MATA, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.834.508, con su apoderado judicial Abogado en ejercicio NIEVES BAUTISTA DÍAZ DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.012. Igualmente se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana ELSY BETTENCOURT DE SOUSA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.066, en su carácter de apoderada judicial del tercero beneficiario, quien consigna en este acto copia simple de instrumento poder previamente verificado con el original, constante de tres (3) folios útiles, Se deja constancia de la incomparecencia del apoderado judicial de la Procuraduría General de la República y de la representación del Ministerio Público. Las partes expusieron oralmente sus respectivas pretensiones. Se procedió de seguidas a requerir a las partes los escritos de promoción de pruebas a los fines de agregarlos a las actas que conforman el presente expediente, previa su lectura por secretaria. Se deja constancia que la parte recurrente consignó escrito de consideraciones constante de siete (7) folios, se deja constancia que ninguna de las partes presentes consignaron escritos de pruebas.

V
DEL ACERVO PROBATORIO

Se deja constancia que las partes en la audiencia de juicio no consignaron pruebas.

De las Documentales consignadas en el expediente por la parte recurrente:

Cursante a los folios 18 al 39 de la presente causa, copias certificadas de la providencia administrativa Nº 227-17 DE FECHA 10 DE AGOSTO DE 2017, y del procedimiento de Autorización de Despido llevado ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN MIRANDA ESTE, incoado por la entidad de trabajo EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS, C.A., en contra de la ciudadana ANNY YOGLENYS LONGA MATA, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.834.508, hoy accionante; así como la correspondiente copia certificada del cartel de notificación de la referida providencia, igualmente se desprende de la boleta de notificación de la providencia administrativa, que la accionante en nulidad, fue notificada el 08 de diciembre de 2016. En tal sentido, dicho documental es apreciado por este Tribunal como documentos públicos administrativos, y se le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 429 del CPC. Así se establece.


VI
DE LOS INFORMES CONCLUSIVOS Y LA OPINIÓN FISCAL


De los Informes de la Parte Recurrente:

La parte accionante del presente acto administrativo, en la oportunidad procesal correspondiente, no consigno escritos de informe conclusivo.

En la oportunidad procesal correspondiente, el Beneficiario De La Providencia administrativa y el Ministerio Público, señalaron lo siguiente:


Del Informe de la Parte Beneficiaria del Acto recurrido:

La parte beneficiaria, a saber la entidad de trabajo EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS, en la oportunidad procesal correspondiente, consignó informe conclusivo mediante el cual señala: (…) De la improcedencia del Recurso de Nulidad del acto administrativo, interpuesto por la ciudadana Anny Longa, ratificamos que el mismo resulta improcedente por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, por no existir vicio alguno de los denunciados errónea e injustificadamente por la parte recurrente, como exponemos a continuación en el mismo orden en el que fueron planteados: Sobre la supuesta falta de aplicación de una norma; En el presente caso, la recurrente alega en su escrito libelar que se violentó el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por considerar que el ciudadano Inspector ha debido ordenar la subsanación del escrito de autorización de despido interpuesto por la representación de la entidad de trabajo, mediante un despacho saneador, por supuestas contradicciones y ambigüedades presentes en el escrito, no puede la parte recurrente solicitar que esta instancia, que se anule una Providencia administrativa por un error de forma en la solicitud de autorización de despido ante la Inspectoría del Trabajo, por cuanto, tanto en la narración de los hechos como mediante las pruebas promovidas por mi representada, quedó demostrado que el día en el cual la ex trabajadora incurrió en causal taxativa de despido –como es el abandono de trabajo-, específicamente durante 40 minutos luego de su hora de descanso. Para mayor abundamiento, el referido día quedó debidamente identificado tanto el escrito de promoción de pruebas como en fase de evacuación de la mismas, en la cual se presentaron tanto pruebas documentales como de ratificación documental, que tienen el valor de plena prueba, que no fueron impugnadas por la parte accionada –hoy recurrente-, al punto que crearon en el Inspector del Trabajo la convicción de que la ex trabajadora incurrió en una causal de despido justificado, que posteriormente autorizó. Sobre la supuesta falta de aplicación; sin indicar en ningún caso en que consistió el vicio de cada una de ellas, ni como tuvo que haber sido aplicada la norma por parte del ciudadano Inspector, Cuando lo cierto es que la providencia administrativa es posible evidenciar que el Inspector del Trabajo decidió con base a lo estrictamente alegado y probado en autos, dejando en evidencia que la empresa logró demostrar el incumplimiento de la Ex trabajadora con sendas pruebas que crearon la convicción sobre los hechos ocurridos, a las que se le reconoció pleno valor probatorio; mientras que la ex trabajadora promovió pruebas impertinentes, que nada aportaban al procedimiento, y ni siquiera correspondían a la fecha de la ocurrencia de los hechos, motivo por el cual no se les dio valor probatorio alguno. Sobre la supuesta máxima de experiencia violada: alega la parte recurrente que se violó la máxima de experiencia, con respecto a un cambio de cargo y cambio de salario que representaron para la ex trabajadora una promoción a un puesto superior. La Inspectora del Trabajo desechó los recibos de pago y las cartas de trabajo, ya que nada aportaban al proceso, la parte recurrente no demostró la supuestas máximas de experiencias violada, en virtud del cambio de cargo, de cajera auxiliar de perecederos, ya que nada aportaba al procedimiento de solicitud de despido justificado, siendo el caso que los recibos de pago tienen fecha muy posterior a los hechos discutidos, casi un año después de ocurrido el hecho denunciado, con los cual fueron declaradas las pruebas como impertinentes, y las mismas no evidencian violación alguna de una máximas de experiencias. En cualquier caso, ello no constituye un vicio por el cual se pueda solicitar la nulidad de un acto administrativo y así solicitamos sea declarado. Sobre la supuesta violación de derecho a la defensa: Alega la ex trabajadora que existió violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto la accionada es incapaz de establecer la supuesta fecha cierta en la cual incurrió en los hechos que se le imputan o atribuyen en el abandono del trabajo, para hacer prueba contra ello y para que haya garantía de igualdad de todas las partes. Cuando es evidente que en la oportunidad procesal las partes tuvieron derecho de promover las pruebas pertinentes a su defensa y ambas partes hicieron uso de tal derecho, que la parte recurrente se limitó a traer pruebas impertinentes en nada relacionadas con la calificación de faltas, mientras que la entidad de trabajo demostró que el abandono de trabajo ocurrió en fecha 19 de noviembre de 2015, como fue alegado en su escrito de solicitud de autorización de despido. Por otra parte del expediente administrativo se evidencia que la representación de la ex trabajadora tuvo oportunidad para ejercer control y contradicción de las pruebas promovidas por la empresa lo cual no realizó en modo alguno. No puede ahora pretender la nulidad de la providencia administrativa por haber salido desfavorecida, y así solicitamos sea declarado. Sobre la falta de aplicación del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, la parte recurrente alegó la terminación del proceso en virtud de lo señalado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo (LOPA), que establece “la tramitación y la resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales cuyas existencias se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde, la prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto de dos (2) meses…”. La doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Política Administrativa, reconoce que a pesar de la existencia de casos en los que se verifica la inobservancia en el cumplimiento de los lapsos y / o términos establecidos por deposición legal para sustanciar y decidir algún procedimiento administrativo (que no es el caso marras, según quedó previamente establecido), sin embargo, la sola denuncia relativa al incumplimiento de tales lapsos y/o términos, no produce por sí sola el decaimiento de la potestad sancionadora del órgano administrativo competente, como infundadamente lo pretende la parte accionante. En el presente caso se evidencia que la empresa realizó actuaciones procesales periódicas para impulsar el procedimiento, demostrando su interés en la causa y evitar el cierre del procedimiento, expediente que fue sustanciado hasta el 02 de junio de 2017, fecha en la cual pasó a decisión, motivo por el cual esta representación considera que debe declararse improcedente ésta solicitud. Y en vista que no se configuró ninguno de los vicios alegados por la accionante, solicitamos se declare sin lugar la demanda de nulidad y se confirme la providencia administrativa que declaró Con Lugar la autorización para despedir a la ciudadana Anny Yoglenys Longa Mata.

Del Informe del Ministerio Público:

La Representación del Ministerio Público en su informe que riela desde los folios 147 al 155 del presente expediente, señala lo siguiente:

…” El presente Recurso de Nulidad, interpuesto por la ciudadana Anny Yoglenys Longa Mata; por medio de su apoderado judicial Abogado en ejercicio NIEVES BAUTISTA DÍAZ DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.012, tiene por objeto la Nulidad de la providencia administrativa Nº 227-17 DE FECHA 10 DE AGOSTO DE 2017, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE, recaída en el expediente administrativo Nº 027-2015-01-05306, que declaró con lugar la autorización del despido. Alega la parte recurrente, que el acto impugnado Sobre la falta de aplicación de una norma; en la cual se denuncia que la falta de aplicación del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por no haberse ordenado la subsanación del escrito de autorización de despido interpuesto por la representación de la entidad de trabajo, mediante un despacho saneador, por supuestas contradicciones y ambigüedades presentes en el escrito, no haberse valorado debidamente las pruebas promovidas y por haberse excedido el tiempo de tramitación del procedimiento administrativo sobre la falta de aplicación de los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la valoración de las pruebas, de los artículos 9, 10 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Sobre la falta de aplicación de normas del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 199, expediente Nº 04-1110, dictada por la Sala de Casación Social, en fecha 31 de Marzo de 2005. Del citado criterio emana con claridad que el vicio bajo análisis se configura cuando se niega la aplicación a la norma ajustable al caso, lo cual, en criterio de quien suscribe no ocurrió pues el Inspector del Trabajo valoró debidamente las pruebas promovidas, desechando las que no aportaban nada a los hechos debatidos o controvertidos, como lo era si la trabajadora se ausentó o no de su sitio de trabajo, apreciando concatenadamente el acta levantada al efecto y la testimonial que ratificaba su contenido, desechando, los cambios de asignación que tuvo la trabajadora, pues nada aportaban en cuanto a la falta imputada por la entidad de trabajo, en relación a la fecha de la ocurrencia de los hechos, la misma quedó de manifiesto de las pruebas promovidas, por lo que era potestad del Inspector del Trabajo ordenar la subsanación del escrito libelar o no, y al resultar evidente la fecha real de la ocurrencia, ordenar una subsanación podría más bien representar una dilación indebida en la tramitación del proceso administrativo, tomando en cuenta que ni antes –procedimiento administrativo-, ni ahora –procedimiento judicial-, se ha negado la ocurrencia de los mismos ni en una fecha, ni en la otra, por lo que en modo alguno se configura la aplicación, ni una limitación o violación del derecho a la defensa.
Como consecuencia de lo expuesto anteriormente, en opinión de quien suscribe debe ser desechada la presente acción contenciosa administrativa de nulidad. Es por lo que debe declararse Sin Lugar, y así respetuosamente, se solicita.

VII
DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO
El acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 227-17 DE FECHA 10 DE AGOSTO DE 2017, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN MIRANDA ESTE, recaída en el expediente administrativo Nº 027-2015-01-05306, con base a las siguientes consideraciones: Aduce la representación judicial de la parte accionante que declaró con lugar la autorización del despido. Alega la parte recurrente, que el acto impugnado Sobre la falta de aplicación de una norma; En la cual se denuncia que la falta de aplicación del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por no haberse ordenado la subsanación del escrito de autorización de despido interpuesto por la representación de la entidad de trabajo, mediante un despacho saneador, por supuestas contradicciones y ambigüedades presentes en el escrito, por no haberse valorado debidamente las pruebas promovidas y por haberse excedido el tiempo de tramitación del procedimiento administrativo, sobre la falta de aplicación de los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la valoración de las pruebas, de los artículos 9, 10 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Sobre la falta de aplicación de normas del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 199, expediente Nº 04-1110, dictada por la Sala de Casación Social, en fecha 31 de Marzo de 2005.

Ahora bien, estando este Tribunal en la oportunidad para sentenciar, y valoradas las copia que riela en actas, se observa lo siguiente:

VIII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente acción versa sobre la solicitud de nulidad de la providencia administrativa Nº 227-17 DE FECHA 10 DE AGOSTO DE 2017, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN MIRANDA ESTE, recaída en el expediente administrativo Nº 027-2015-01-05306, contentivo de la autorización de Despido otorgada a la entidad de trabajo EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS en contra de la ciudadana ANNY YOGLENYS LONGA MATA, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.834.508.
Alega la parte recurrente: “Falta de aplicación de una norma jurídica; con base al artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, denunció que el funcionario público, debió ordenar de conformidad con el artículo 36, la subsanación del escrito de autorización para despedir, presentado por la entidad de trabajo debido a que resultaba contradictorio y ambiguo, o declarar la inadmisibilidad inmediata del mismo. Primero para hacer prueba contra ello era imprescindible establecer la fecha cierta en que sucedieron tales hechos imputables para hacer prueba contra ello. Además de ello la omisión de establecer la fecha cierta en la cual sucedieron los hechos imputables a su persona, es violatorio al derecho a la defensa y al debido proceso, ya que la dejó en estado de indefensión al no expresar en su solicitud de autorización de despido el día exacto en que ocurrió el presunto abandono de trabajo; ya que del escrito de autorización de despido aparece por una parte, que abandonó su puesto de trabajo el día 19 de noviembre y por la otra expresa que el abandono fue el día 18 de noviembre, lo cual resulta contradictorio y ambiguo y el Inspector del trabajo no ordenó la subsanación a los fines de evitar tales violatorias. En lo atinente a la misma falta de aplicación de una norma jurídica, la recurrente en nulidad también trajo a colación que el Inspector del Trabajo, no aplicó los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, ni los artículos 9, 10 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se desvió la voluntad y la dirección de la decisión que tenía que ser emitida en el procedimiento de autorización para despedir, tomando en cuenta solo la declaración ambigua y contradictoria de los testigos cuando debió desecharlos por estos manifestar un evidente interés en las resultas del procedimiento.”
Antes de pasar a analizar los vicios delatados, esta Sentenciadora considera pertinente pronunciarse con respecto a la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, que esbozó en su escrito de demanda de nulidad del acto administrativo, siendo así las cosas, resulta oportuno traer a colación lo resuelto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00923, de fecha 29 de septiembre de 2010, que en referencia al debido proceso, señaló:

En cuanto al debido proceso la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica al sostener que éste constituye una de las manifestaciones más relevantes del derecho a la defensa, debiendo entenderse por consiguiente, que la ausencia de procedimiento -en principio- entraña la nulidad de los actos que se dicten bajo tales parámetros, pues en efecto, en tal supuesto el administrado se ve imposibilitado de hacer valer sus derechos e intereses en contra del actuar administrativo.
En efecto, la jurisprudencia de esta Sala sobre el tema ha destacado que los referidos postulados constitucionales (derecho a la defensa y al debido proceso) implican la posibilidad de ser oído, dado que en caso contrario, no puede hablarse de defensa alguna; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento (más aún cuando éste se haya iniciado de oficio); el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado de la causa las actuaciones que la componen; el derecho del administrado a presentar pruebas tendentes a enervar las actuaciones administrativas que se le imputan; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa que le asisten y, por último, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.

Conforme a lo anterior, esta sentenciadora no tiene duda alguna, que en la presente causa no se violentaron tales derechos, pues se aprecia que el demandante estuvo asistido en todo momento y tuvo acceso al expediente administrativo correspondiente, teniendo la oportunidad de dar contestación a la solicitud interpuesta en su contra, así como de promover pruebas en su debida oportunidad procesal. En lo que respecta al vicio de falta de aplicación de una norma, es oportuno señalar que surge cuando el sentenciador o funcionario de la Inspectoria en el caso que nos ocupa, niega la aplicación de una disposición legal que este vigente, para una determinada relación jurídica que está bajo su alcance, es decir, no se aplica una norma a un caso regulado por ella, sea porque se ignore o por que se contrarié su texto, ahora bien con respecto al despacho saneador previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en sentencia 702 de fecha 9 de agosto de 2013, que tal como ocurre en el proceso laboral ordinario, existe la figura del despacho saneador, a través del cual se ordena la subsanación del libelo de demanda a fin de depurar el proceso en su fase inicial. La mencionada sentencia señala: “El sentenciador… en vez de declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, de nulidad interpuesto, debió conceder al demandante tres (3) días de despacho para que procediera a la corrección de la omisión constatada…” En el caso que nos ocupa la parte recurrente denunció que el funcionario público debió ordenar de conformidad con el referido artículo la subsanación del escrito de autorización para despedir, presentado por la entidad de trabajo debido a que resultaba contradictorio y ambiguo, o declarar la inadmisibilidad inmediata del mismo. Además de ello el Inspector de Trabajo no tenía la obligación de aplicar artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por cuanto el despacho saneador se aplica en aquellos casos en los cuales el escrito resulte ambiguo o confuso, no en los casos en que se incurra en un error material involuntario; y en cuanto a que el Inspector del Trabajo no aplicó los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, ni los artículos 9, 10 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Se evidencia al folio 26 de la Providencia Administrativa que el funcionario Administrativo al valorar el testimonio de el ciudadano Agustín Suárez, se pronunció al respecto de la siguiente manera: …”se le concede todo valor probatorio a la presente declaración, visto que al adminicular los dichos del testigo, con las documentales consignadas en originales del Informe de Hechos por incumplimiento de Horario, de fecha 19 de noviembre de 2015, aportados por la entidad de trabajo, que no fueron impugnadas, desconocidas, ni tachadas por la parte contraria, por tanto se tienen como ciertos sus dichos, motivo por el cual le aplicó al caso de autos el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria en el proceso laboral venezolano, el cual prevé lo que se transcribe parcialmente de seguidas: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de estos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencias la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya que por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal terminación”. Motivo por el cual es forzoso para quien hoy decide, declarar improcedente la violación del derecho a la defensa, el debido proceso y la falta de aplicación de una norma jurídica, alegado en su escrito libelar, ya que se observa que la Inspectoría del Trabajo garantizó el principio del debido proceso, el derecho a ser notificado, a presentar alegatos, a promover pruebas, al control y contradicción de las mismas. Por lo cual se desestiman los alegatos del recurrente. Así se establece.
El recurrente en nulidad alega la violación de las máximas de experiencias; Señalando que en el presente asunto se debió ponderar la lógica y las máximas de experiencias y rechazar los argumentos expresados por la entidad de trabajo con relación al abandono del puesto de trabajo, por ser en su opinión imposible e irreales ya que de las documentales promovidas, en el procedimiento administrativo demostraron el ascenso de puesto de trabajo y no una conducta inmoral, como lo quiso hacer ver la empresa. El Inspector del Trabajo al folios 24 del expediente, se evidencia que las pruebas promovidas por la accionada fueron; recibos de pago, Constancias de Trabajo, el funcionario decidió negarle todo valor probatorio, a los fines de la resolución de la causa, por cuanto consideró que las mismas resultaban del todo insuficientes e impertinentes, puesto que eran documentales que nada aportaban a la causa.
La violación de las máximas de experiencias se configura en los casos siguientes:
a. Cuando el Juez base su decisión en una máxima de experiencia y la viole o la infrinja
b. Cuando el Juez no aplique en su decisión una máxima de experiencia y, sin embargo emite pronunciamientos o criterios que están reñidos con ella, todo lo cual se traduce en que el quebrantamiento de las máximas de experiencias se puede producir por acción u omisión.
Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 420 del año 2003, definió las máximas de experiencias como aquellos juicios hipotéticos de contenido general sacados de las experiencias, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por la inducción. Estas máximas de experiencias no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por lo tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia
En el presente caso, del contenido de la Resolución impugnada, no se constata la existencia de alguno de los supuestos señalados en la sentencia en comento, consta en el mismo que el ciudadano Inspector, tomó en cuenta las pruebas cursantes en el expediente administrativo, con respecto a las pruebas de la recurrente, éste no trajo a los autos medios probatorios que demostraran sus dichos, se evidencia que las pruebas promovidas por la accionada fueron; recibos de pago, Constancias de Trabajo, y el funcionario decidió negarle todo valor probatorio, por cuanto estas resultaban insuficientes e impertinentes, puesto que eran documentales que nada aportaban a la causa. Así se establece.

Alega la recurrente que se le lesionó el debido proceso ya que la Inspectoría se excedió el tiempo de terminación del procedimiento según el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto habría transcurrido el tiempo estipulado en el mismo sin que hubiere sido dictada la decisión del merito, señalando que la interposición del escrito, para el inicio del procedimiento contemplado en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, se realizó en el año 2015, y el mismo se decidió en el año 2017, transcurriendo con creces el lapso de 4 meses contemplados en el mencionado artículo, para que la administración genere una decisión. La parte recurrida señala que de autos se evidencia que la empresa realizó actuaciones procesales periódicas para impulsar el procedimiento, demostrando su interés en la causa y evitar el cierre del procedimiento, expediente que fue sustanciado hasta el 02 de junio de 2017, fecha en la cual pasó a decisión. Asimismo de autos se puede evidenciar que al folio 18, en la narrativa del funcionario de la Inspectoria, señaló que el escrito de Autorización de Despido se recibió ante la Inspectoria en fecha 25 de noviembre de 2015, y fue hasta la fecha 10 de agosto de 2017, que la Inspectoría decidió la causa, verificado pues que transcurrió mas del tiempo que se estipula en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala: “La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde. La prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (2) meses.” No obstante ante lo señalado por las partes esta Juzgadora considera menester traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 486 de fecha 23 de febrero de 2006; no obstante ante se debe considerar en cuanto lo alegado por las partes en el presente caso, no se constata que el órgano administrativo haya incurrido en la violación del debido proceso, derivado del retardo en dictarse el acto administrativo, para lo cual es necesario atender a la conceptualización de lo que se entiende por Debido Proceso en sentido formal: “el debido proceso consiste en que nadie puede ser juzgado sino de conformidad con la ritualidad previamente establecida para que se cumpla aquel axioma de que nadie puede ser condenado, sin antes haber sido oído y vencido en juicio con plenitud de las formalidades legales”

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de octubre de 2007, expresó:

La garantía del debido proceso, es fundamental dentro del proceso judicial y consiste en que la justicia se imparta de acuerdo con las normas procesales establecidas en la Constitución y las leyes; esta garantía se encuentra en el artículo 49 constitucional, que determina que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Ante la definición de la cita jurisprudencial, es de considerar que a la recurrente no se le cercenó su Derecho al debido proceso, toda vez, que no se verifica que el Acto Administrativo aun cuando fue proferido después del tiempo estipulado por la Ley Adjetiva, el mismo haya violentado Normas de rango Constitucional, por el contrario, se observa que la recurrente fue debidamente notificada, y por ende ejerció sus derechos respectivos al interponer el presente recurso de nulidad.

Ahora bien, estando este Tribunal en la oportunidad para sentenciar, y valorada la copia certificada del expediente administrativo que riela en actas, se observa lo siguiente:


Entiende quien Juzga, que la recurrente, no pudo demostrar que no incurrió en causal de despido, y ciertamente del análisis de los autos se puede evidenciar que nunca consignó elementos probatorios con los que pudiera demostrar sus alegatos sólo existen las pruebas aportadas por la parte accionada quien si demostró mediante los instrumentos consignados que la ciudadana ANNY YOGLENYS LONGA MATA, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.834.508, contraviniendo los deberes que le son inherentes a su condición de cajera, incurrió en causal de despido que motivó la presente solicitud de Calificación de Falta, ante la Inspectoria del Trabajo En Este del Área del Este Metropolitana de Caracas, por lo que se puede constatar que el trabajador no trajo elementos probatorios para desvirtuar la calificación de despido, solo las pruebas presentadas por la empresa y los mismos existieron en el expediente administrativo y fueron analizados por el funcionario del trabajo que lo dictó, aplicando además a los hechos concretos la normativa que se corresponden con los mismos, pues las valoraciones de los órganos administrativos tienen como norma especial de aplicación en cuanto a la materia adjetiva o formal, lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

De lo antes expuesto se advierte que la administración subsumió acertadamente los hechos con el derecho pues dado que se está en presencia de una Autorización de despido, tal como se evidencia en el cúmulo de prueba y en razón a que la parte recurrente en nulidad no aporto prueba alguna en su beneficio que desvirtuara que no incurrió en causal de despido; comprobado por el Inspector del Trabajo, a través de todas las pruebas consignadas, y así se declara.


Para esta sentenciadora, está ajustada a derecho la Providencia administrativa
Nº 227-17 DE FECHA 10 DE AGOSTO DE 2017, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN MIRANDA ESTE, recaída en el expediente administrativo Nº 027-2015-01-05306. Así se decide.

Por todas las consideraciones antes señaladas, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la ciudadana Anny Yoglenys Longa Mata, contra la providencia administrativa Nº 227-17 DE FECHA 10 DE AGOSTO DE 2017, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN MIRANDA ESTE, recaída en el expediente administrativo Nº 027-2015-01-05306, contentiva de la Autorización de Despido, otorgada a la entidad de trabajo EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS.
En consecuencia, este Tribunal ordena se mantenga firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo impugnado. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Impartiendo Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la ciudadana Anny Yoglenys Longa Mata, contra la Resolución Nº 227-17 DE FECHA 10 DE AGOSTO DE 2017, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN MIRANDA ESTE, recaída en el expediente administrativo Nº 027-2015-01-0530.

SEGUNDO: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo señalado, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, correspondiente al expediente administrativo Nº 027-2015-01-0530.


TERCERO: No hay condenatoria en costas.

CÚMPLASE,.PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-

L A JUEZ

BELKIS G. COTTONI DIEPPA

LA SECRETARIA,

HEIDY GUAICARA.


En el día de hoy, quince (15) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018) siendo las 2:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.


LA SECRETARIA,

HEIDY GUAICARA.




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