Decisión Nº AP21-N-2016-000247 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 13-08-2018

Fecha13 Agosto 2018
Número de expedienteAP21-N-2016-000247
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
PartesSONIA GREGORIA CAMPOS SALCEDO, CONTRA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NRO. 00222-16, EXPEDIENTE NRO. 023-2013-01-00545, DE FECHA 11 DE OCTUBRE DE 2016, EMANADO POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE NORTE.
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: AP21-N-2016-000247

PARTE ACCIONANTE: SONIA GREGORIA CAMPOS SALCEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.716.294.

APODERADOS JUDICIALES DEL ACCIONANTE: ALFREDO MORERA y SONIA FERNANDES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 115.461 y 57.815, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: Providencia administrativa Nro. 00222-16, expediente Nro. 023-2013-01-00545, de fecha 11 de octubre de 2016, emanado por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de autorización de despido, interpuesta por la entidad de trabajo Inversiones Inmobiliarias I.A.R., C.A., en contra de la ciudadana Sonia Gregoria Campos Salcedo.

PARTE ACCIONADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE NORTE.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: NO ACREDITÓ APODERADO ALGUNO.

BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: INVERSIONES INMOBILIARIAS I.A.R., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 23 de julio de 1997, bajo el Nro. 39,k Tomo 136-A Qto.

APODERADO JUDICIAL DEL BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA: NO ACREDITÓ APODERADO ALGUNO.

MOTIVO: DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DE NULIDAD.

I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de demanda de nulidad incoada por la ciudadana SONIA GREGORIA CAMPOS SALCEDO, contra la Providencia Administrativa Nro. 00222-16, expediente Nro. 023-2013-01-00545, de fecha 11 de octubre de 2016, emanado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE NORTE, presentada en fecha 25 de octubre de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, siendo recibida en fecha 31 de octubre de 2016. Mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2016, se admite la presente demanda, ordenándose la notificación de todas las partes involucradas.

En fecha 19 de julio de 2018 la ciudadana SONIA FERNANDES, suscribe diligencia mediante la cual renuncia al poder que le fuera otorgado por la parte accionante.

Establecida la anterior secuencia procesal, este Tribunal se pronuncia al respecto, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Primeramente antes de emitir la consideraciones pertinentes la Juez que Preside este Despacho se aboca al conocimiento de la presente causa, por cuanto en fecha 19 de julio de 2017 se me hizo formal entrega del Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial del Trabajo como Juez Provisoria, designación contenida en el oficio N° TSJ-CJ-N° 2042-2017, de fecha 22-06-2017, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y juramentada ante la Rectoría Civil en fecha 18-07-2017.

Ahora bien, se observa que una vez iniciado el proceso judicial con la presentación de la demanda en fecha 25 de octubre de 2016, se dio por recibida por este Tribunal en fecha 31 de octubre de 2016 y en fecha 03 de noviembre de 2016 se admitió el presente asunto, auto en el cual se le instó a la parte accionante a consignar cinco ejemplares de copias de la demanda, del acto atacado de nulidad y de dicho auto, a los fines de librar los respectivos oficios de notificación.

De autos puede deducirse la carencia de interés por parte del particular accionante, quien luego de iniciado el procedimiento y admitido el mismo (03 de noviembre de 2016) no ha efectuado diligencia ni trámite alguno en la presente causa a los fines de su continuación.

Tal falta de interés ha sido sancionada por el Legislador a través de la institución de la Perención de la Instancia, cuya consecuencia jurídica es la extinción del proceso por causas imputables a las partes. Dicha sanción se configura cuando transcurre el lapso que dispone la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento alguno por el actor o demandado capaz de impulsar el curso del juicio.

Así, el Legislador estableció en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la figura de la perención de la instancia, señalando “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

De allí que como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia, la perención de la instancia constituye una sanción por la “pérdida del interés procesal” que se manifiesta por la inactividad de los sujetos intervinientes en juicio, que acarrea como consecuencia la extinción del procedimiento, sin que tal declaratoria afecte la pretensión jurídica, es decir, quedando vivo el derecho del actor de acudir nuevamente a los órganos jurisdiccionales para hacer valer su pretensión conforme lo consagran los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil, pasados que sean noventa (90) días continuos a partir de que la sentencia que lo declare, quede definitivamente firme.

En el presente caso, se evidencia que la parte demandante dejó transcurrir mas de un año sin darle impulso a la causa, por lo que en criterio de quien decide la perención ocurrió de pleno derecho y por ende, la instancia se entiende perimida a tenor de las previsiones del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

A mayor abundamiento, se trae a colación como referencia lo dicho por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien ha establecido que:

“Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento éste que sólo reafirma un hecho ya cumplido.” (Vid Sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, caso A. Malavé contra Constructora Metrovial, C.A.).

De una revisión exhaustiva del presente asunto se evidencia diligencia de fecha 19 de julio de 2018, suscrita por la abogada Sonia Fernandes, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 57.815, mediante la cual expone “…renuncio al poder que me fuera otorgado por la parte demandante…”; ahora bien, el ordinal 2° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Artículo 165: La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
(omissis)
2° Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante…”
Como no se evidencia que la abogada ut supra mencionada haya notificado a su poderdante de la renuncia, y por ende, no cumpliendo con los extremos legales requeridos para que surta efectos la renuncia del poder, se tiene que la misma sigue siendo apoderada judicial de la ciudadana SONIA GREGORIA CAMPOS SALCEDO, titular de la cédula de identidad N° V-14.716.294, parte accionante del presente juicio de nulidad. Así se establece.-

Por último, de autos se desprende que el presente asunto está acompañado de un cuaderno de medidas, el cual se encuentra signado bajo la nomenclatura AH22-X-2016-000063, en fecha 10 de noviembre de 2016 este Juzgado dictó sentencia mediante la cual declaró “…PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, de modo que, SE SUSPENDEN los efectos en el acto administrativo de efectos particulares en forma de acta providencia administrativa signada con la nomenclatura Nº 00222-16, de fecha 11 de Octubre de 2016, dictada por la Inspectoría de Trabajo sede Norte del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual se declaró con lugar la solicitud de la entidad de trabajo INVERSIONES INMOBILIARIAS L.A.R., C.A., para la autorización de despido, suspendiéndose también de toda medida administrativa para su ejecución…”; en consonancia con el principio “lo accesorio sigue la suerte del principal” al declararse la Perención de la Instancia como en efecto se hace en el presente asunto (AP21-N-2016-000247), el cuaderno de medidas de marras se declara terminado. Así se decide.-

Por las consideraciones antes expuesta, una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, independientemente del orden en que se practiquen, se dejará transcurrir el lapso para interponer los recursos legales correspondientes. Así se decide.

III. DISPOSITIVO
Así las cosas, en estricto acatamiento a las sentencias parcialmente trascritas, este Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la demanda Contenciosa Administrativa de Nulidad propuesta por la ciudadana SONIA GREGORIA CAMPOS SALCEDO, contra la Providencia Administrativa Nro. 00222-16, expediente Nro. 023-2013-01-00545, de fecha 11 de octubre de 2016, emanado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE NORTE, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de autorización de despido, interpuesta por la entidad de trabajo Inversiones Inmobiliarias I.A.R., C.A., en contra de la ciudadana antes mencionada. SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, Sellado y Firmado, en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) día del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-.

LA JUEZ
ABG. LILIANA MARÍA GONZALEZ MEJIA
EL SECRETARIO
ABG. ALONSO SOTO

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