Decisión Nº AP21-N-2016-000248 de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 10-12-2018

Número de sentenciaPJ06520170000127
Número de expedienteAP21-N-2016-000248
Fecha10 Diciembre 2018
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PartesALAGO’S FLORISTERIA C.A., INSCRITA EN EL REGISTRO MERCANTIL QUINTO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA, ANOTADA BAJO EL N° 2, TOMO 1623-A. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IBSEN GARCIA, INSCRITO EN EL IPSA BAJO EL NO. 16.274. ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 195-16 DE FECHA 05-08-16, EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DA CARACAS, MEDIANTE LA CUAL SE ORDENÓ EL REENGANCHE DE ANA MARIA CURIEL DE YRASQUIN
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoNulidad De Acto Administrativo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
207 y 158º
Caracas, 10 de Diciembre de dos mil dieciocho (2018)

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: AP21-N-2016-000248

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


PARTE ACTORA: ALAGO’S FLORISTERIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el N° 2, tomo 1623-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IBSEN GARCIA, inscrito en el IPSA bajo el No. 16.274.

ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 195-16 de fecha 05-08-16, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DA CARACAS, mediante la cual se ordenó el reenganche de ANA MARIA CURIEL DE YRASQUIN, titular de la cédula de identidad No. 3.662.262.

TERCERO INTERVINIENTE: ANA MARIA CURIEL DE YRASQUIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.662.262.


APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: SANTOS PACHECO, IPSA No. 102.370.

CAPITULO II

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 26-10-16 es presentada la demanda que dio origen al presente juicio. En fecha 03-11-2016, es admitida la demanda, por lo cual se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de la Inspectoría del Trabajo, del Ministerio del Trabajo, de la Fiscalía y del tercero interviniente. En fecha 01-06-2017, es celebrada por la Juez Mariela Morgado, la audiencia de juicio, allí ambas partes promueven pruebas. En fecha 09-06-2017 se admiten las pruebas.
En fecha 26-06-2017, el Fiscal del Ministerio Público presenta escrito de opinión Fiscal.
En fecha 28-07-2017, esta Juez se aboca a la presente causa y ordena notificar a Procuraduría General de la República, a la Inspectoría del Trabajo, al Ministerio del Trabajo, a la Fiscalía, al tercero interviniente y a la parte actora, ello según el artículo 48 de la LOJCA, con suspensión de 05 días hábiles. En fecha 31-10-2017, esta Juez deja constancia que comparecieron los abogados FELIXA HERNANDEZ e IBSEN GARCIA, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 51.586 y 16.274, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora. Asimismo, comparecen los abogados SANTOS PACHECO y YLEMAR ASCANIO, inscrito en el IPSA bajo los Nos. 102.370 y 124.458, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del tercero beneficiario. Se deja constancia de la comparecencia de la representación de la Procuraduria General de la República, la abogada AVILA CONTRERAS YAISMEL, titular de la cédula de identidad No. 13.564.006. Seguidamente, la Juez procedió a preguntarle a cada uno de los presentes si tenían algún inconveniente respecto a que la Juez decidiera en el presente acto, la solicitud planteada por el abogado SANTOS PACHECO, en fecha 04-08-17 respecto a que se dicte la sentencia de fondo y no que se celebre nuevamente la Audiencia Pública Oral. Todas las partes presentes manifestaron su conformidad y renunciaron al lapso de 05 hábiles previstos en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Sin embargo, vista la inasistencia del representante del Ministerio Público y de la Inspectoría del Trabajo, este Juzgado a los fines de salvaguardar el debido proceso, establece que dejará transcurrir el lapso de 05 días hábiles previstos en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo ello a los fines de evitar solicitudes futuras de reposición de la causa. Por lo cual, se establece que al sexto (6to.) día hábil siguiente, exclusive, se emitiría la decisión sobre la solicitud del tercero beneficiario de fecha 04-08-17 y de fecha 20-10-17. En fecha 08-11-2017, este Juzgado declara improcedente la solicitud del tercero interviniente por cuanto la audiencia debe celebrarse nuevamente visto el abocamiento de la nueva Juez.

En fecha 13-12-17, la Juez declara iniciada la Audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, este tribunal señaló a las partes comparecientes el tiempo disponible para ejercer sus exposiciones orales quienes hicieron uso de tal derecho; asimismo, se deja constancia que la representación judicial de la parte recurrente y el tercero beneficiario consignaron escrito de promoción de pruebas. Posteriormente, el Tribunal declara concluido el acto y de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ordena providenciar las pruebas promovidas, dejando constancia que por auto separado se procederá de conformidad con lo previsto en los artículos 85 y 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Estando dentro del lapso legal correspondiente, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo en base a las siguientes consideraciones:


CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES:
SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:
ALAGO’S FLORISTERIA C.A. pretende la nulidad de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 195-16 de fecha 05-08-16, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DA CARACAS, mediante la cual se ordenó el reenganche de ANA MARIA CURIEL DE YRASQUIN, titular de la cédula de identidad No. 3.662.262. Aduce que existe caducidad de la acción pues toda solicitud de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo debe plantearse dentro los siguientes 30 días luego del despido, según lo dispuesto en el artículo 425 de la LOTTT. Afirma que en el presente caso la trabajadora fue despedida el 20-02-2014. Solicitó el reenganche el 27 de Octubre de 2014 por lo cual la acción esta caduca. Aduce que la providencia atacada esta viciada de falso supuesto de hecho por cuanto la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, así como en hechos que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. Señala que la ciudadana ANA CURIEL era trabajadora de dirección pues intervenía en la toma de decisiones y orientaciones de la entidad de trabajo, era representante del patrono frente a otros trabajadores y terceros, podía sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones. Aduce que en fecha 20-02-2014, la trabajadora tenía el cargo de GERENTE GENERAL por lo cual no estaba amparada de inamovilidad laboral, niega que fuera ANALISTA ADMINISTRATIVO. Señala que la Inspectoría del Trabajo acordó la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 425, numeral 7° de la LOTTT, que en fecha 02-03-15, la parte patronal promovió pruebas. Afirma que la Inspectoría desechó pruebas importantes. Alega que promovió Autorización de 16 de agosto de 2011, emanada de ALAGOS FLORISTERIA C.A., la cual evidencia que Ana Curiel autorizó al ciudadano Wardis Geohan Cardona para hacer entrega de un swiche para conectar a ALAGO’S FLORISTERIA C.A a una red de impresora de la funeraria “La Monumental” (marcado “H”). Igualmente promovió documento, de fecha 11 de febrero de 2011, con el emblema distintivo de ALAGO’S FLORISTERIA C.A., el cual evidencia que la ciudadana Ana Curiel era Gerente General, que le solicitó al licenciado Cesar Zerpa, Gerente de control de Servicio, soporte y calidad de Cememosa C.A, un derecho de tránsito para un vehículo, exigiendo la revisión de seguridad y documentos de equipos, materia prima y productos por entregar (marcada I). Asimismo hizo valer ante el Inspector del Trabajo Autorización del 04 -11-2013, con el signo distintivo de ALAGO’S FLORISTERIA C.A. firmado por la ciudadana Curiel en el cual se identifica como Gerente General de ALAGO’S FLORISTERIA C.A ( marcada J), mediante el cual autoriza entrega de factura original. Respecto a tales pruebas la Inspectora del trabajo indicó lo siguiente: Nada aportan al esclarecimiento del despido injustificado alegado por la trabajadora por cuanto tales documentales indican que ostentaba el cargo de Gerente General, no evidencian la existencia del manual descriptivo del cargo en el cual especifique las funciones reales que desempeñaba la trabajadora. El acto administrativo atacado está viciado por cuanto fueron desestimadas las pruebas y no se les otorgó valor probatorio. Alega que también ALAGO’S FLORISTERIA C.A, promovió los siguientes testigos: Migdalia Auxiliadora Villalobos de Sole y Félix Rodríguez, quienes declararon que ANA CURIEL era Gerente General, sin embargo, no se hace mención alguna a sus dichos en la providencia administrativa atacada. Alega que la ciudadana ANA CURIEL no estaba amparada de la inavomilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial No. 639 del 06-12-13, publicada en la G.O. No. 40.310. La trabajadora no era analista administrativa era Gerente de Administración, firmaba cheques, tomaba decisiones, lo cual fue alegado y probado oportunamente ante la Inspectoría del Trabajo. Alega el vicio de falso supuesto de hecho. Por lo cual solicita que sea declarado CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

ALEGADOS DEL TERCERO INTERVINIENTE:

La ciudadana ANA MARIA CURIEL DE YRASQUIN señala que la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 195-16 de fecha 05-08-16, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DA CARACAS, mediante la cual se ordenó su reenganche, es válida, no esta viciada de falso supuesto de hecho, ni de derecho, no incurre en silencio de pruebas, solicita que sea declara SIN LUGAR la presente acción de nulidad. Niega que exista caducidad de la acción ya que luego que se le entregaron las copias certificadas del expediente en el cual se declaró la falta de jurisdicción, dentro los siguientes 30 días, según lo dispuesto en el artículo 425 de la LOTTT, en el presente caso la trabajadora acudió a la Inspectoría del Trabajo a solicitar su reenganche. Alega que la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia el 24-06-2014, declarando la falta de jurisdicción de los tribunales laborales. Afirma que el 20-10-2014 que le fueron emitidas a la trabajadora las copias certificadas de dicha sentencia. Alega que la trabajadora estaba amparada por el decreto Presidencial de inamovilidad N° 639. Del 06-12-2013, que no desempeñaba para el momento del despido funciones de Gerente General, no era de dirección, según el artículo 37 de la LOTTT. Niega que la trabajadora interviniera en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, niega que fuera representante del patrono, niega que pudiera sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones. Alega que la trabajadora fue despedida el 20-02-2014. En la Providencia Administrativa atacada se estableció que la trabajadora desempeñó el cargo de ANALISTA ADMINISTRATIVO, que no implica el conocimiento personal de secretos industriales de la entidad de trabajo y menos participación alguna en las decisiones administrativas de la misma por lo cual se acordó el reenganche. Señala que ALAGO’S FLORISTERIA C.A., no probó ante la Inspectoría del Trabajo, la defensa relativa a que la ciudadana ANA CURIEL era trabajadora de dirección para el día de terminación de la relación laboral, es decir, para el día 20-02-2014. Las pruebas documentales de la parte patronal nada aportan al esclarecimiento del despido injustificado por cuanto indican que ostentaba el cargo de Gerente General, no evidencian la existencia del manual descriptivo del cargo en el cual especifique las funciones reales que desempeñaba la trabajadora. Fueron correctamente desestimadas y no se les otorgó valor probatorio. Alega que fueron promovidos por la trabajadora copias de correos electrónicos, emanados de torresha@cantv.net dirigida a acuriel50@hotmail.com, de fecha 17-11-09, referido a cálculo de utilidades, folio 187; copia de correo electrónico emanado de acuriel50@hotmail.com dirigida a torresha@cantv.net y a htorres@centecven.com, de fecha 26-01-10, folio 188, copia de correo electrónico emanado de acuriel50@hotmail.com dirigida a torresha@cantv.net y a htorres@centecven.com de fecha 02-08-10, folios 189 al 191, copia de correo electrónico emanado de acuriel50@hotmail.com dirigido a honorio.hj@gmail.com de fecha 13-08-10, folios 193 al 196, copia de correo electrónico emanado de honorio.hj@gmail.com dirigida a acuriel50@hotmail.com de fecha 02-01-13, folio 197. Afirma que todos los mencionados correos cuyas copias rielan en la segunda pieza del expediente dejan constancia que Ana Curiel era ANALISTA ADMINISTRATIVO y no GERENTE GENRAL. Indica que las pruebas de oficio de BANESCO promovidas por el patrono deben ser desestimadas ya que no fue ratificada con la prueba de informes según el artículo 81 de la LOPT.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Fiscal asignado al presente caso, indica que consta que la Inspectoría del Trabajo al dictar la decisión, se fundamentó en errada y falsa valoración de las pruebas documentales aportadas en el procedimiento y que aplicando la jurisprudencia al caso, quedó demostrado que se configuró el vicio de falso supuesto, por cuanto con el acto administrativo dictado pretendió hacer ver la existencia de una causal de despido mediante una admisión de hechos que no existió. Aunado a ello, el Inspector del Trabajo debió hacer un análisis del material probatorio aportado y de las testimóniales evacuadas en el procedimiento administrativo, específicamente de los ciudadanos MIGDALIA AUXILIADORA VILLALOBOS DE SOLE y FELIX ANTONIO RODRIGUEZ CAVRERA, quienes expusieron que la señora Curiel era GERENTE General de la empresa, ella contrataba personal para de la empresa, era quien impartía las instrucciones al personal, firmaba los cheques por la cuenta de la empresa para pagar los salarios de los trabajadores, era la que decidía la compra de los materiales que utilizaba la empresa. El Inspector debió ser más exhaustivo al valorar las pruebas. Debió apreciar la constancia en original sellada por Banesco Banco Universal, de fecha 25-03-2014, donde se demuestra que Curiel es firma activa de la cuenta de la floristería, No. 01340798317981000433, y que suscribía los cheques de pago a proveedores, así como cheques de pago de salarios, por lo cual era representante del patrono frente a otros trabajadores y terceros, podía sustituir al patrono en todo o en parte en sus funciones. En el presente caso se verifica el FALSO SUPUESTO DE HECHO pues no hay correspondencia de los hechos probados y la norma jurídica aplicable al caso concreto, no se apreciaron bien los hechos, el juicio de valor no se desplegó dentro de los parámetros formales de legalidad. Por lo cual es del criterio que la demanda sea declarada CON LUGAR y se anule la providencia atacada.

CAPITULO IV
ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA PROMOVIDAS ANTE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO:



Constancia de Banesco Banco Universal del 25 de marzo de 2014, donde se indica que Ana Curiel es firma activa de ALAGO’S FLORISTERIA C.A en la cuenta corriente N° 01340798317981000433, por lo cual firmaba cheques a proveedores, cheques de pago de salario (marcado “D”). Igualmente promovió cheque en anverso y reverso librado de la cuenta corriente de ALAGO’S FLORISTERIA C.A., N° 01340798317981000433; así como cheque N° 20126002, por Bs. 8.900,00 del 16 de mayo del 2013, el cual evidencia que Ana Curiel era firma autorizada (marcada “E”); cheque en anverso y reverso librado de la cuenta corriente de ALAGO’S FLORISTERIA C.A, N° 01340798317981000433; cheque N° 241145, por Bs. 7.135,00 del 16 de abril del 2013, el cual evidencia que Ana Curiel era firma autorizada (marcada “F”); cheque en anverso y reverso librado de la cuenta corriente de ALAGO’S FLORISTERIA C.A., N° 01340798317981000433; cheque N° 32122781, por Bs. 7.216,00 del 15 de febrero del 2013, el cual evidencia que Ana Curiel era firma autorizada (marcada “G”).
Estas documentales se desechan del material probatorio por no ser ratificados mediante la prueba de informes, según lo previsto en el artículo 81 de la LOPT.

Autorización de 16 de agosto de 2011, emanada de ALAGO’S FLORISTERIA C.A. el cual evidencia que Ana Curiel autorizó al ciudadano Wardis Geohan Cardona para hacer entrega de un swiche para conectar a ALAGO’S FLORISTERIA C.A a una red de impresora de la funeraria “La Monumental” (marcado “H”).

No fue tachado, desconocido ni impugnado. En dicho documento se indica que Ana Curiel era Gerente General. Es apreciado según el artículo 78 de la LOPT, evidencia que dicha ciudadana era representante del patrono frente a terceros.

Documento de fecha 11 de febrero de 2011, con el emblema distintivo de ALAGOS FLORISTERIA C.A. el cual evidencia que la ciudadana Ana Curiel era Gerente General, que le solicitó al licenciado Cesar Zerpa, Gerente de control de Servicio, soporte y calidad de Cememosa C.A, un derecho de tránsito para un vehículo, exigiendo la revisión de seguridad y documentos de equipos, materia prima y productos por entregar (marcada “I”).

No fue tachado, desconocido ni impugnado. En dicho documento se indica que Ana Curiel era Gerente General. Es apreciado según el artículo 78 de la LOPT, evidencia que dicha ciudadana era representante del patrono frente a terceros.

Autorización del 04 -11-2013, con el signo distintivo de ALAGO’S FLORISTERIA C.A. firmado por la ciudadana Curiel en el cual se identifica como Gerente General de ALAGO’S FLORISTERIA C.A. ( marcada “J”) mediante el cual autoriza entrega de factura original.

No fue tachado, desconocido ni impugnado. En dicho documento se indica que Ana Curiel era Gerente General. Es apreciado según el artículo 78 de la LOPT, evidencia que dicha ciudadana era representante del patrono frente a terceros.


Acta constitutiva del ente accionante, de fecha 20 de junio de 2007, según inscripción en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el N° 2, tomo 1623-A, folios 50 al 59 de la primera pieza.
Se aprecia según el artículo 77 de la LOPT por ser un documento público oponible a terceros, evidencia la fecha en que fue creada ALAGO’S FLORISTERIA c.a.. Se estaca que consta al folio 53 que el ciudadano HONORIO JOSE TORRES CHIRINO, titular de la cédula de identidad No 3.223.131, es uno de sus fundadores y accionista principal.


Acta del 06 de marzo de 2015, relativa a declaración de Migdalia Auxiliadora Villalobos de Sole, C.I No. 5.115.425, en calidad de testigo, folios 60 y 61 primera pieza.

Es apreciada por esta Juez. Dicha testigo respondió afirmativamente cuando se le preguntó si Ana Curiel era Gerente General de ALAGO’S FLORISTERIA c.a, deja constancia que dicha ciudadana era la responsable y representaba al patrono ante los trabajadores, que la misma firmaba en la cuenta corriente de Banesco de ALAGOS FLORISTERIA C.A, como firma autorizada, que autorizaba y aprobaba la compra de los insumos de ALAGO’S FLORISTERIA C.A., aprobaba los pagos de los proveedores. La testigo indica que fue la misma Ana Curiel, quien la contrató y le fijó el salario. Sobre la eficacia probatoria de este testigo, este Juez se pronunciará en la motiva del presente fallo.


Acta fecha 23 de marzo de 2015, relativa a declaraciones del ciudadano Félix Rodríguez C.I. N° 4.225.847, en calidad de testigo, folios 62 al 63, de la primera pieza.
Es apreciado por esta Juez. Dicho testigo respondió que “sí” frente a la pregunta de si Ana Curiel era Gerente General de la parte actora, deja constancia que era la responsable y representaba al patrono ante los trabajadores, que firmaba en la cuenta corriente de Banesco de ALAGO’S FLORISTERIA C.A., como firma autorizada, que autorizaba y aprobaba la compra de los insumos, también aprobaba los pagos de los proveedores. El testigo indica que fue la misma Ana Curiel, quien lo contrató y le fijó el salario. Sobre la eficacia probatoria de este testigo, este Juez se pronunciará en la motiva del presente fallo.

Acta del 06 de marzo del 2015, levantada en el expediente N° 027-2014-01-04621, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DA CARACAS, folios 64 al 65 de la primera pieza.
Se refiere a solicitud de exhibición de documento de fecha 06-01-13, la cual no fue presentada por la representación judicial de ALAGO’S FLORISTERIA C.A., se alega que el documento a exhibir viola el principio de alteridad, ya que la prueba emana de la misma persona que pretende favorecerse del mismo, se alega que tal documento no reposa en los archivos de la empresa, tiene fechas contradictorias en la fecha de elaboración y de recepción, no contiene logo ni dirección del patrono. La mencionada acta es apreciada a los fines de ser concatenada con el resto de las pruebas.


Documental (marcada “c”) en la cual se indica que la ciudadana Curiel estaba adscrita al departamento de administración de la floristería accionante, ingresó el 01-09-2008, el cargo era de gerente general, folio 84 de la primera pieza.
Esta prueba es desechada porque no tiene fecha cierta no contiene firma alguna ni huella dactilar atribuible a la parte contra la parte el cual se pretende hacer valer por lo cual se desestima.


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA PROMOVIDAS ANTE ESTE JUZGADO DE JUICIO:

Cursa desde el folio 35 al 49 de la pieza número 01, copia de PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 195-16, DE FECHA 05 DE AGOSTO DE 2016, EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DA CARACAS, mediante la cual se ordenó el reenganche de ANA MARIA CURIEL DE YRASQUIN.
Es apreciada según el artículo 77 y 78 de la LOTTT. Evidencia que en fecha 24-02-2015, se trasladó el funcionario del trabajo, Oscar Rieta, titular de la C.I. N° 11.869.258, según lo dispuesto en el artículo 425, numerales 3° y , de la LOTTT, a la sede de ALAGO’S FLORISTERIA C.A., acompañado de la ciudadana Ana Curiel. Se deja constancia que fue atendido por Carmen Torres C.I. N° 3.6159212, en su condición de Gerente de Administración. Esta Juez observa que la parte patronal de manera tempestiva alegó como defensa que la trabajadora era Gerente de Administración, tomaba decisiones, firmaba cheques, compraba a proveedores. En consecuencia, se acordó la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 425, numeral 7° de la LOTTT. En fecha 02-03-15, la parte patronal promovió pruebas. Dichas pruebas fueron admitidas al igual que las pruebas de la trabajadora. Ante la Inspectoría del trabajo, declararon la testigo Migdalia Auxiliadora Villalobos de Sole, titular de la cédula de identidad No. 5.115.425 y Félix Antonio Rodríguez Cabrera, C.I. No. 5.225.847, ambos promovidos por ALAGO’S FLORISTERIA C.A.. En dicha providencia Administrativa se estableció la carga de la prueba para lo cual se hizo una reseña del 72 de la LOPT.

Copia certificada de demanda interpuesta por ANA MARIA CURIEL DE YRASQUIN, titular de la cédula de identidad No. 3.662.262. ALAGOS FLORISTERIA C.A, folios 07 al 09 de la segunda pieza.

Es apreciado según el artículo 78 de la LOPT, evidencia la existencia del expediente No. AP21-L-2014-000570, referido a solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. La parte actora alega que dicha prueba tiene por objeto mostrar la fecha de terminación de la relación laboral y la caducidad de la acción de la trabajadora.

Copia de oficio emanado de Banesco del 04-08-2017, dirigido al Tribunal Tercero del Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial consignado en el expediente AP21-2016-002426, en el cual se indica que la ciudadana Ana Curiel aparece registrada con firma autorizada en la cuenta corriente N° 0134020798-31-7981000433, la cual tiene como titular a la entidad ALAGO’S FLORISTERIA C.A. y remite anexo, copia certificada de cheque N° 220126002, por Bs. 8.900,00, de fecha 16-05-2013, así como copia certificada de cheque N° 24124145, por Bs. 7.135,00, del 16-04-2013 y copia certificada de cheque N° 32122781, por Bs. 7.216,00, del 15-02-2013, folios 120 al 124 de la segunda pieza.
Al respecto, se observa que el tercero interesado, mediante escrito de fecha 15-12-17, se opone a la apreciación de dicha prueba, desconoce la copia certificada de informe bancario, que guarda relación con el cuerpo del expediente AP21-L-2016-02426, ya que la misma fue consignada en la audiencia de juicio del 13-12-17, por ser un instrumento extraño al presente juicio y no haber sido sometida al control por la parte opositora ya que no se reconoce el fin que tuvo dicha evidencia en aquél proceso, por lo cual la desconoce totalmente en su contenido, espíritu y propósito. Esta Juez, desecha tal prueba por no ser ratificada por el tercero de quien emana.

Informes de BANESCO BANCO UNIVERSAL, Agencia el Cementerio del Este Municipio Hatillo del Estado Miranda sobre los hechos especificados en los folios 118 y 119 de la segunda pieza, en el escrito de promoción de pruebas. El tercero interesado, mediante escrito de fecha 15-12-17, se opone a la admisión de dicha prueba de informes por cuanto no se explica qué utilidad quiera darle, qué persigue, ni qué función o necesidad va a prestar o cumplir en el proceso los datos que calificó como requeridos que presuntamente se hayan en los archivos del mencionado banco, alega que la parte actora no consignó ni señaló instrumento escrito sobre los cuales fundamenta su requerimiento, para poder precisar los datos a saber, sobre qué aspectos debería ser informado al tribunal, se aduce que no se especifica si versa sobre hechos litigiosos, por lo cual no se puede ejercer el derecho a control y contradicción de la prueba, alega que se le coarta el derecho a la defensa. La señalada prueba de informes no consta en autos, esta Juez observa que con las pruebas que ya cursan en autos constan elementos suficientes para decidir el fondo de la causa. Por lo cual seguir a la espera de tales informes de BANESCO, atentaría contra el principio de celeridad procesal, considerando que se trata de una prueba inoficiosa.


PRUEBAS DEL TERCERO BENEFICIARIO APORTADAS AL PRESENTE JUICIO

Copia de expediente de solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, Número AP21-L-2014-000570, contentivo de demanda incoada por ANA CURIEL en contra de ALAGO’S FLORISTERIA, C.A. folios 128 al 185 de la segunda pieza.

Es apreciada según el artículo 77 y 78 de la LOPT. Evidencia que en fecha 25-02-14, es presentada demanda, en la que se alega que ANA CURIEL comenzó a prestar servicios a favor ALAGO’S FLORISTERIA, C.A. el 01-07-2004, en el cargo de asistente administrativo, que desde septiembre de 2008 asume funciones de gerencia general, se comienza a procesar la planificación semanal de las jornadas de trabajo, emitiendo los recibos de pago de salariales, pago de bono de producción, comisión por ventas, se reconoce que la trabajadora manejaba la cuenta de pago de proveedores, nómina de trabajadores y demás gastos que se hacían semanalmente. Señala que desde enero de 2014 le sustrajeron tales funciones de gerente y regresó al cargo de asistente administrativo. Señala que fue despedida injustificadamente, el 20-02-14, del cargo de asistente administrativa.

Copia de sentencia de fecha 19-03-2014, emanada del Juzgado 1° de SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN, de este Circuito Judicial, en la cual se declaró la falta de jurisdicción para conocer del REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, en el expediente Número AP21-L-2014-000570, contentivo de demanda incoada por ANA CURIEL en contra de ALAGO’S FLORISTERIA, CA., folios 128 al 185 de la segunda pieza.
Es apreciada según el artículo 77 y 78 de la LOPT, evidencia que dicha causa fue remitida en consulta al TSJ y se ratificó la falta de jurisdicción.


Copia de correo electrónico emanado de acuriel50@hotmail.com dirigida a htorres@centecven.com, de fecha 10-11-09, referido a préstamo de mayo por Bs. 7.0000,00, por lo cual se le descontaron Bs. 1.000,00, mensuales, folio 186 de la segunda pieza.
Se desecha del material probatorio por ser una prueba genérica e indeterminada no se indica el concepto, la causa o motivo del préstamo.

Copia de correo electrónico, emanado de torresha@cantv.net dirigida a acuriel50@hotmail.com, de fecha 17-11-09, referido a cálculo de utilidades, folio 187 de la segunda pieza.

Este correo se aprecia según el artículo 10 de la LOPT, deja constancia que Ana Curiel era quien se encargaba de elaborar el cuadro de utilidades de los trabajadores de la floristería lo cual es un indicativo del tipo de funciones que en la realidad de los hechos desempeñaba la trabajadora.

Copia de correo electrónico emanado de acuriel50@hotmail.com dirigida a torresha@cantv.net y a htorres@centecven.com, de fecha 26-01-10, folio 188 de la segunda pieza.

Este Juzgado valora este correo según el artículo 10 de la LOPT, es indicativo que la ciudadana Ana Curiel tenía facultades para hacer facturas y cheques, en coordinación con HONORIO JOSE TORRES CHIRINO, titular de la cédula de identidad No 3.223.131 quien es uno de los fundadores y accionista principal de ALAGO’S FLORISTERIA, C.A.


Copia de correo electrónico emanado de acuriel50@hotmail.com dirigida a torresha@cantv.net y a htorres@centecven.com, de fecha 02-08-10, folios 189 al 191 de la segunda pieza.

Este Juzgado le da valor probatorio en base al artículo 10 de la LOPT, evidencia que la trabajadora elaboraba los cuadros descriptivos de los siguientes conceptos: ventas sin IVA, ventas con IVA, ventas por cobrar, cuentas por pagar, pagos a proveedores, cesta tickets, pago bonos de floristería, pago a promotoras, comisión funeraria, pago al cementerio, Alcaldía, IVA, donaciones, IVSS, nómina, vales, descuentos de quincena, surtidos de aros y coronas al mes, caja chica, pago por error a funeraria, punto de venta, Ince, pago transporte nocturno, bonos, CANTV, vacaciones, seguridad, Seguro Rescarven, Ley de Política Habitacional, pago de prestaciones y cuentas de banco al cierre.

Copia de correo electrónico emanado de acuriel50@hotmail.com dirigido a honorio.hj@gmail.com, de fecha 13-08-10, folio 192 de la segunda pieza.

Esta Juez le otorga eficacia jurídica, evidencia que ANA CURIEL informaba a HONORIO JOSE TORRES CHIRINO, titular de la cédula de identidad No 3.223.131, quien es uno de los fundadores y es accionista principal de ALAGO’S FLORISTERIA, CA, sobre las sumas disponibles en Bolívares en la cuenta bancaria de dicha floristería, así mismo manejaba la información de los detalles de los cheques emitidos por los proveedores, manejaba los datos de las cantidades a cancelar por vacaciones, nóminas, adelanto de prestaciones de antigüedad. También era quien calculaba las cantidades a traspasar por el ciudadano Honorio Torres para ser frente a los pasivos laborales.

Copia de correo electrónico emanado de acuriel50@hotmail.com, dirigido a honorio.hj@gmail.com , de fecha 13-08-10, folios 193 al 196 segunda pieza.
Esta Juez le otorga valor probatorio por cuanto evidencia que ANA CURIEL manejaba la información sobre identificación de proveedores, fechas de los pagos hechos por la floristería y sus montos.

Copia de correo electrónico, emanado de honorio.hj@gmail.com, dirigido a acuriel50@hotmail.com, de fecha 02-01-13, folio 197 de la segunda pieza.

Este correo se aprecia según el artículo 10 de la LOPT, el cual deja constancia que Ana Curiel tenía la facultad de hacer el resumen de ventas de la floristería y tramitaba pagos a proveedores.

Copia de correo electrónico emanado de j.t.ch@live.com dirigida a acuriel50@hotmail.com, de fecha 04-03-13, folio 198 de la segunda pieza.

Se desecha del material probatorio por cuanto no consta en autos a quien corresponde la dirección electrónica denominada j.t.ch@live.com.

Informe de experticia informática para determinar la autenticidad de los correos electrónicos antes reseñados. En fecha 19-07-2018, se juramentó el funcionario del CICPC, Inspector KENT NAVARRO, C.I N° 19.250.079, al cual se le otorgó un lapso de veinte (20) días hábiles para realizar su experticia. En fecha 30-07-2018, se consignó informe pericial del funcionario del CICPC.

Esta Juez observa que el experto del CICPC deja constancia que la dirección de e-mail denominada acuriel50@hotmail.com, corresponde a la ciudadana ANA CURIEL, tercero en el presente juicio, se constataron el contenido de mensajes recibidos en los años 2009 al 2014 provenientes de honorio.hj@gmail.com, torresha@cantv.net y de htorres@centecven.com.
CAPITULO V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se destaca que el acto administrativo debe satisfacer todos los requisitos relativos al objeto, competencia, voluntad, forma y debe producirse con arreglo a las normas que regulan el procedimiento administrativo. La exclusión o inexistencia de los elementos esenciales o el incumplimiento total o parcial de los mismos, expresa o implícitamente, exigidos por el orden jurídico, constituyen la fórmula legislativa común, para definir los vicios del acto administrativo. Debido a la fuerza ejecutiva y al carácter ejecutorio de los actos administrativos, éstos están protegidos por una presunción de legalidad y veracidad. Por ello, en principio, cuando los interesados impugnan por ilegalidad tales actos, tienen la carga de desvirtuar tal presunción. El análisis de los motivos de impugnación de los actos administrativos, no es otra cosa que la enumeración de sus posibles vicios. En tal sentido, esta Juez pasa al análisis de los vicios denunciados por la parte actora.
En el presente caso la representación judicial de ALAGO’S FLORISTERIA C.A. pretende la nulidad de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 195-16, de fecha 05-08-16, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DA CARACAS, mediante la cual se ordenó el reenganche de ANA MARIA CURIEL DE YRASQUIN, titular de la cédula de identidad No. 3.662.262.

Sobre la caducidad para solicitar el reenganche ante la inspectoría:

Consta en autos copia de sentencia de fecha 19-03-2014, emanada del Juzgado 1° de SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN, de este Circuito Judicial, en la cual se declaró la falta de jurisdicción para conocer del REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, en el expediente Número AP21-L-2014-000570, contentivo de demanda incoada por ANA CURIEL en contra de ALAGO’S FLORISTERIA, C.A.., asimismo, consta copia de sentencia No. 00982, del 26-06-14, emanada de la Sala Político Administrativa del T.S.J, en la cual se confirmó dicha sentencia, de fecha 19-03-2014, emanada del Juzgado 1° de SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN de este Circuito Judicial en la cual declaró la falta de jurisdicción, folios 128 al 185 de la segunda pieza.

En tal sentido, se observa que toda solicitud de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo debe plantearse dentro los siguientes 30 días continuos luego del despido según lo dispuesto en el artículo 425 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DEL 07-05-12, PUBLICADA EN GACETA OFICIAL EXTRAORDINARIA No. 6076. Así las cosas, en el presente caso la trabajadora fue despedida el 20-02-2014, y solicitó el reenganche el 27 de Octubre de 2014 ante la Inspectoria del Trabajo. Esta Juez observa que la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia el 24-06-2014, declarando la falta de jurisdicción de los tribunales laborales. Se destaca que fue el 20-10-2014 que le fueron emitidas a la trabajadora las copias certificadas de dicha sentencia por lo cual es que a partir de dicha fecha que comenzó el lapso señalado de 30 días previsto en el articulo 425 ejusdem. En consecuencia, se desecha el alegato de ALAGO’S FLORISTERIA, C.A de caducidad de la acción. Y ASÍ SE DECLARA.

Teoría sobre la inamovilidad

Los trabajadores que gozan de inamovilidad laboral y que no pueden ser despidos son:
a) Las trabajadoras en estado de gravidez (antes artículo 375 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19-06-1997 hoy artículo 335 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DEL 07-05-12, PUBLICADA EN GACETA OFICIAL EXTRAORDINARIA No. 6076)
b) Los trabajadores que gocen de fueron sindical (antes artículo 440 de la LOT de 1997 hoy artículo 418 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DEL 07-05-12, PUBLICADA EN GACETA OFICIAL EXTRAORDINARIA No. 6076)
c) Los trabajadores que tengan suspendida la relación laboral (antes artículo 96 de la LOT de 1997 hoy artículo 420, numeral 5° de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DEL 07-05-12, en lo sucesivo LOTTT).
c) Los que se encuentren discutiendo convenciones colectivas (antes artículo 511 de la LOT, hoy artículo 419.9 de la LOTTT)
d) Los trabajadores protegidos por la Ley de Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad Publicada en Gaceta Oficial No. 38.773, del 20-09-2007 y leyes especiales similares ( artículo 339 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DEL 07-05-12.
Adicionalmente, conforme a la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DEL 07-05-12, también gozan de inamovilidad:

e) Quienes adopten niños menores de 03 años, desde la fecha en que el niño sea dado en adopción (numeral tercero, artículo 420 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DEL 07-05-12;
f) Aquéllos con hijos con discapacidad, artículo 420.4 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DEL 07-05-12, PUBLICADA EN GACETA OFICIAL EXTRAORDIANRIA No. 6076;
g) Trabajadora que participen en procesos de colocación familiar, artículo 335 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORAS Y TRABAJADORES;
h) Los trabajadores tercerizados hasta que sean efectivamente incorporados a la entidad de trabajo, artículo 48 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORAS Y TRABAJADORES.
i) Quienes presten sus servicios en empresas en las cuales el Ministerio del Trabajo haya intervenido por verificarse los supuestos previstos en el artículo 148 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORAS Y TRABAJADORES.
Asimismo, gozan de inamovilidad laboral aquellos que se indiquen en los Decretos emanados del Ejecutivo Nacional dictados en uso de las facultades que le confiere la Constitución.


En este orden de ideas, se destaca que en atención al caso de autos ANA CURIEL alega que fue despedida, estaba en vigencia un Decreto Presidencial publicado en Gaceta Oficial, en el cual el Ejecutivo Nacional estableció la inamovilidad laboral especial a favor de los trabajadores del sector público y privado, regidos por la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DEL 07-05-12. En dicho Decreto se estableció quienes no podrían ser despedidos, desmejorados ni trasladados, sin cumplirse el procedimiento previsto en el artículo 422 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORAS Y TRABAJADORES.
De acuerdo al mencionado Decreto esa inamovilidad laboral especial es independiente del salario devengado y protege a los siguientes trabajadores:
1.- Los trabajadores a tiempo indeterminado, a partir de los 03 meses de servicio;
2.- Los trabajadores contratados a tiempo determinado, mientras no haya vencido el término;
3.- Los trabajadores para una obra determinada mientras no hayan concluido la obra;


En atención al caso de autos, tenemos que para el 20-02-14 ( fecha del despido) estaba vigente el decreto Presidencial de inamovilidad N° 639. Del 06-12-2013. El mismo excluye de su aplicación a los trabajadores de dirección. Era la carga de la prueba de ALAGO’S FLORISTERIA deja constancia ante el Inspector del Trabajo que ANA CURIEL era una trabajador de dirección, según el artículo 37 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DEL 07-05-12, PUBLICADA EN GACETA OFICIAL EXTRAORDINARIA No. 6076.


SOBRE LA NATURALEZA DEL CARGO DE LA ACTORA (FALSO SUPUESTO DE HECHO):

El falso supuesto de derecho se verifica cuando se incurre en una errónea aplicación del derecho o en una falsa valoración del mismo, aplicándose al supuesto de hecho una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula; y el falso supuesto de hecho se presenta cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió, cuando se aprecian erróneamente los hechos o cuando se valoran equivocadamente los mismos.
Así, el vicio de falso supuesto de hecho es interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.
De manera que, para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto es necesario que resulten falsos el o los supuestos (bien por falsedad, error de interpretación, o aplicación de una norma derogada como si estuviere vigente, etc.) que sirvieron de fundamento a lo decidido.
Sobre ese particular, este Juzgado considera primordial señalar lo establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha veintiséis (26) del mes de julio del año dos mil siete (2007), con ponencia del Magistrado E.G.R., al hacer referencia al falso supuesto de hecho:
(omissis)
Del extracto de la sentencia transcrita anteriormente se desprenden los elementos esenciales que deben concurrir para establecer la existencia del falso supuesto de hecho, al señalar que se patentiza cuando la Administración dicta un acto fundamentándose en hechos falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión (subrayado de este Juzgado).
Ahora bien, para determinar si la Inspectoria del Trabajo incurrió en falso supuesto de hecho se hacen las siguientes consideraciones:
Para determinar si un trabajador es de dirección se debe revisar la naturaleza real de los servicios prestados en base a los principios que rigen el derecho del trabajo que son los siguientes:

1) El principio protector, el cual se puede concretar en estas tres ideas:
A) Indubio, pro operario;
B) Regla de la aplicación de la norma mas favorable;
C) Regla de la condición mas beneficiosa:
2) El principio de la irrenunciabilidad de los derechos;
3) El principio del a continuidad de la relación laboral;
4) El principio de la primacía de la realidad
5) El principio de la razonabilidad
6) El principio de la buena fe.

La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (Gaceta Oficial N° 6.076 Extraordinario del 7 de mayo de 2012), establece lo siguiente:

Artículo 37
Trabajador o trabajadora de dirección Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones.

Artículo 39
Primacía de la realidad en calificación de cargos La calificación de un trabajador o trabajadora como de dirección o de inspección, dependerá de la naturaleza real de las labores que ejecuta, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes, de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono o la patrona o de la que señalen los recibos de pago y contratos de trabajo. En caso de controversia en la calificación de un cargo, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo o a la Jurisdicción Laboral, según sea el caso, determinar la calificación que corresponda.

Artículo 41
Representante del patrono o de la patrona A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono o de la patrona toda persona natural que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración o que lo represente ante terceros o terceras. Los directores, directoras, gerentes, administradores, administradoras, jefes o jefas de relaciones industriales, jefes o jefas de personal, capitanes o capitanas de buques o aeronaves, liquidadores, liquidadoras, depositarios, depositarias y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono o de la patrona aunque no tengan poder de representación, y obligarán a su representado o representada para todos los fines derivados de la relación de trabajo.

En atención al caso de autos, la representación judicial de ALAGO’S FLORISTERIA C.A. pretende la nulidad de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 195-16 de fecha 05-08-16, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DA CARACAS, mediante la cual se ordenó el reenganche de ANA MARIA CURIEL DE YRASQUIN, titular de la cédula de identidad No. 3.662.262. Se tiene como cierto que la actora fue despedida el 20-02-2014. En la Providencia Administrativa atacada se estableció que la trabajadora desempeñó el cargo de ANALISTA ADMINISTRATIVO.

En el presente caso ha quedado establecido como cierto que ALAGO’S FLORISTERIA C.A., mediante su apoderado judicial, alegó tempestivamente, ante la Inspectoría del Trabajo, la defensa relativa a que la ciudadana ANA CURIEL era trabajadora de dirección. Tal alegado se presentó en fecha 24-02-2015, cuando se trasladó el funcionario del trabajo, Oscar Rieta, titular de la C.I. N° 11.869.258, y, según lo dispuesto en el artículo 425, numerales 3 y 4, de la LOTTT. En consecuencia, se acordó la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 425, numeral 7 de la LOTTT. En fecha 02-03-15, la parte patronal promovió pruebas. Dichas pruebas fueron admitidas y fueron las siguientes:

Autorización de 16 de agosto de 2011, emanada de ALAGO’S FLORISTERIA C.A., el cual evidencia que Ana Curiel autorizó al ciudadano Wardis Geohan Cardona para hacer entrega de un swiche para conectar a ALAGO’S FLORISTERIA C.A. a una red de impresora de la funeraria “La Monumental” (marcado “H”). En dicho documento se indica que Ana Curiel era Gerente General. Documento de fecha 11 de febrero de 2011, con el emblema distintivo de ALAGO’S FLORISTERIA C.A., el cual evidencia que la ciudadana Ana Curiel era Gerente General, que le solicitó al licenciado Cesar Zerpa, Gerente de control de Servicio, soporte y calidad de Cememosa C.A., un derecho de tránsito para un vehículo, exigiendo la revisión de seguridad y documentos de equipos, materia prima y productos por entregar (marcada “I”). Autorización del 04 -11-2013, con el signo distintivo de ALAGO’S FLORISTERIA C.A. firmado por la ciudadana Curiel en el cual se identifica como Gerente General de ALAGO’S FLORISTERIA C.A. ( marcada “J”) mediante el cual autoriza entrega de factura original. En dicho documento se indica que Ana Curiel era Gerente General.
Respecto a tales pruebas la Inspectora del Trabajo indicó lo siguiente: Nada aportan al esclarecimiento del despido injustificado alegado por la trabajadora por cuanto tales documentales indican que ostentaba el cargo de Gerente General, no evidencian la existencia del manual descriptivo del cargo en el cual especifique las funciones reales que desempeñaba la trabajadora. Fueron desestimadas y no se les otorgó valor probatorio.

Esta Juez observa que no se apreciaron debidamente las pruebas, lo cual condujo a un vicio de error de hecho. Esas documentales, eran legibles, tenían fecha cierta, eran pruebas, legales, pertinentes, conducentes, idóneas, eficaces, cumplían con el principio de alteridad de la prueba, quedaron reconocidas, por lo cual debieron ser apreciadas y se debió otorgarles plena eficacia probatoria.

También ALAGO’S FLORISTERIA C.A, promovió ante la Inspectoría del Trabajo, los siguientes testigos:

Migdalia Auxiliadora Villalobos de Sole, titular de la cédula de identidad No. 5.115.425, folios 60 y 61 primera pieza. Es apreciada por esta Juez. Dicha testigo respondió afirmativamente cuando se le preguntó si Ana Curiel era Gerente General de ALAGO’S FLORISTERIA c.a., deja constancia que dicha ciudadana era la responsable y representaba al patrono ante los trabajadores, que la misma firmaba en la cuenta corriente de Banesco de ALAGO’S FLORISTERIA C.A., como firma autorizada, que aprobaba la compra de los insumos de ALAGO’S FLORISTERIA C.A., aprobaba los pagos de los proveedores. La testigo indica que fue la misma Ana Curiel, quien la contrató y le fijó el salario. Esta testigo fue debidamente juramentada, se encuentra perfectamente identificada, fue presencial, tiene conocimiento directo de los hechos, no es referencial, no fue contradictoria, no evidenció parcialidad alguna a favor de alguna de las partes, merece fe en sus dichos, no se encuentra incursa en causal que la inhabilite para ser testigo, no fue tachada, no es familiar, amiga, enemiga, cónyuge, socia de ninguna de las partes, no divagó, no titubeó en sus respuestas, las mismas fueron concisas, no evidenció inseguridad. Por lo cual esta Juez le otorga valor probatorio a los fines de ser concatenada con el resto de las pruebas. La testigo era subgerente de la floristería.

Félix Rodríguez C.I.N° 4.225.847, también declaró en calidad de testigo, folios 62 al 63, de la primera pieza. Es apreciado por esta Juez. Dicho testigo respondió que “sí” frente a la pregunta de si Ana Curiel era Gerente General, deja constancia que era la responsable y representaba al patrono ante los trabajadores, que firmaba en la cuenta corriente de Banesco de ALAGO’S FLORISTERIA C.A., como firma autorizada, que aprobaba la compra de los insumos de ALAGO’S FLORISTERIA C.A., también aprobaba los pagos de los proveedores. El testigo indica que fue la misma Ana Curiel, quien la contrató y le fijó el salario. Este testigo fue debidamente juramentado se encuentra perfectamente identificado. Es diseñador de coronas y catálogos. Es presencial, tiene conocimiento directo de los hechos, no es referencial, no fue contradictorio, no evidenció parcialidad alguna, merece fe en sus dichos, no se encuentra en causal que la inhabilite para ser testigo, a pesar que fue tachado, los fundamentos de tacha no están comprobados, no es familiar, amigo, enemigo, cónyuge, ni socio de ninguna de las partes, el testigo no divagó en sus respuestas, fueron conciso, no evidenció inseguridad en sus declaraciones. Por lo cual esta Juez le otorga valor probatorio a los fines de ser concatenado con el resto de las pruebas.

Se destaca que los testigos Migdalia Auxiliadora Villalobos de Sole y Félix Antonio Rodríguez Cabrera promovidos por ALAGO’S FLORISTERIA C.A, rindieron declaración ante la Inspectoría del Trabajo, sin embargo, no se hace mención alguna a sus dichos en la providencia administrativa atacada.

Asimismo, se destaca que cursa en autos acta constitutiva del ente accionante, de fecha 20 de junio de 2007, folios 50 al 59 de la primera pieza, que certifica que el ciudadano HONORIO JOSE TORRES CHIRINO, titular de la cédula de identidad No 3.223.131 es uno de sus fundadores y accionista principal. EL cual recibió los siguientes correos electrónicos.

Correo electrónico emanado de acuriel50@hotmail.com dirigida a torresha@cantv.net y a htorres@centecven.com, de fecha 26-01-10, folio 188; correo electrónico emanado de acuriel50@hotmail.com dirigida a torresha@cantv.net y a htorres@centecven.com de fecha 02-08-10, folios 189 al 191; orreo electrónico emanado de acuriel50@hotmail.com dirigido a honorio.hj@gmail.com, de fecha 13-08-10, folios 193 al 196. Las copias de la impresión de dichos correos rielan en la segunda pieza del expediente en los folios ya especificados. Los mismos dejan constancia que Ana Curiel era quien se encargaba de elaborar el cuadro de utilidades de los trabajadores de la floristería, tenia facultades para hacer facturas, cheques, en coordinación con HONORIO JOSE TORRES CHIRINO, titular de la cédula de identidad No 3.223.131 quien es uno de los fundadores y accionista principal de ALAGO’S FLORISTERIA, CA. Ana Curiel elaboraba los cuadros descriptivos de los siguientes conceptos: ventas sin IVA, ventas con IVA, ventas por cobrar, cuentas por pagar, pagos a proveedores, cesta tickets, pago bonos de floristería, pago a promotoras, comisión funeraria, pago al cementerio, Alcaldía, IVA, donaciones, IVSS, nómina, vales, descuentos de quincena, surtidos de aros y coronas al mes, caja chica, pago por error a funeraria, punto de venta, Ince, pago transporte nocturno, bonos, CANTV, vacaciones, seguridad, Seguro Rescarven, Ley de Política Habitacional, pago de prestaciones, cuentas de banco al cierre. Ana Curiel tenía acceso a información sobre sumas disponibles en Bolívares en la cuenta bancaria de dicha floristería, así mismo manejaba la información de los detalles de los cheques emitidos por los proveedores, manejaba los datos de las cantidades a cancelar por vacaciones, nóminas, adelanto de prestaciones de antigüedad. También era quien calculaba las cantidades a traspasar por el ciudadano Honorio Torres para ser frente a los pasivos laborales. Ana Curiel estimaba montos de compras, de aumentos, así mismo elaboraba los estados de cuenta al cierre de cada mes. Todo lo cual evidencia que era representante del patrono frente a terceros y frente a los demás trabajadores.


Así las cosas, también se observa que consta en autos, informe de experticia informática para determinar la autenticidad de los correos electrónicos antes reseñados. En fecha 19-07-2018, se juramentó el funcionario del CICPC, Inspector KENT NAVARRO, C.I N° 19.250.079. En fecha 30-07-2018, se consignó informe pericial. Esta Juez observa que el experto del CICPC deja constancia que la dirección de e-mail denominada acuriel50@hotmail.com, corresponde a la ciudadana ANA CURIEL, beneficiaria de la Providencia Administrativa atacada. Se constataron mensajes recibidos en los años 2009 al 2014 provenientes de honorio.hj@gmail.com, torresha@cantv.net y de htorres@centecven.com. De un análisis en conjunto y concatenado de todas las pruebas evacuadas en la presente causa, esta Juez deduce que éstos tres direcciones de e-mail corresponden a un ciudadano llamado HONORIO JOSE TORRES CHIRINO, titular de la cédula de identidad No 3.223.131, quien es uno de los fundadores y accionista principal de ALAGO’S FLORISTERIA, C.A.. Así las cosas, tenemos que la experticia informática cursante en autos evidencia que la ciudadana ANA CURIEL, hacía los estimados de los montos a pagar a los proveedores, llevada relación de montos en cuenta bancaria, cheques no cobrados, estimaba los montos a transferir por su patrono para pagos a trabajadores y proveedores. Dicha ciudadana era la que llevaba el control de pagos de salarios con aumentos, hacía sugerencias al patrono sobre pago a asistentes y floresteros, analizaba los aumentos de nómina. También llevaba el control de los trabajadores que salían de vacaciones, los que estaban de reposo, manejaba el trámite de cancelación del IVA, manejaba datos sobre facturas complementarias del IVA, suministraba el precio para compra de proveedores normales, informaba de montos a cancelar por impuestos municipales, planillas a rellenar por IVA, bancos en los que debían hacerse los pagos, manejaba la información sobre montos disponibles por el patrono en el banco y en efectivo, cheques devueltos.

Llama la atención que el experto deja constancia de la existencia de correo electrónico enviado por ANA CURIEAL a la dirección htorres@centecven.com, en la cual indica que “…no tiene dinero para el pago del CEMENTERIO…”, que más bien tiene el cheque de pago de una funeraria ya que la “cuenta tenía Bs. 5.000,00” (sic). Este correo es de fecha 05-09-13, evidencia que ANA CURIEL elaboraba cheques (visual No. 28 consignada por experto del CICPC). Todo lo cual hace concluir que ANA CURIEL si tenía la facultad de firmar en la cuenta corriente No. 0134-0798-31-1798100433 de la empresa ALAGO’S FLORISTERIA C.A., en el BANESCO BANCO UNIVERSAL. Y ASÍ SE DECLARA.

Asimismo, se destaca que no consta en autos que Ana Curiel probara ante el Inspector del Trabajo que estuviera sujeta a límites de horarios correspondientes a trabajadores ordinarios (véase la regulación de la jornada laboral prevista en el artículo 173 de la LOTTT, en concordancia con el numeral 2° del artículo 175 ejusdem). No consta que Ana Curiel firmara listados de entrada ni salida, no fueron consignados libros, registros, archivos, videos, no se promovieron experticias, inspecciones oculares, sobre sistemas digitales ni de ningún otro tipo para dejar constancia de cumplimiento de jornada ordinaria. No se evidencia que la jornada fuera de 08 horas diarias como la de la mayoría de los trabajadores que no son de dirección.

Se destaca que en la demanda que dio inició al expediente Número AP21-L-2014-000570, folios 128 al 185 de la segunda pieza, ANA CURIEL reconoce que ejerció funciones de gerencia general, procesaba la planificación semanal de las jornadas de trabajo, emitiendo los recibos de pago de salariales, pago de bono de producción, comisión por ventas, se reconoce que la trabajadora manejaba la cuenta de pago de proveedores, nómina de trabajadores y demás gastos que se hacían semanalmente.

Así las cosas, esta Juez observa que la ciudadana ANA CURIEL no estaba amparada de la inavomilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial No. 639 del 06-12-13, publicada en la G.O. No. 40.310.

La trabajadora era Gerente de Administración, firmaba cheques, tomaba decisiones, lo cual fue alegado y probado oportunamente ante la Inspectoría del Trabajo por el patrono. Así, tenemos que se configuró en el presente caso el vicio de falso supuesto de hecho que es interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El Inspector del Trabajo se limitó sencillamente a desechar pruebas que evidenciaban la naturaleza real de los servicios.

La Inspectoría del Trabajo asumió como ciertos hechos que no ocurrieron, no apreció correctamente los hechos, no se valoran adecuadamente los mismos. La Administración fundamenta su decisión en hechos inexistentes, que sirvieron de fundamento a lo decidido. Es decir, la Inspectoría del Trabajo sí incurrió en falso supuesto de hecho.

Por lo cual se declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por ALAGO’S FLORISTERIA C.A contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 195-16, DE FECHA 05 DE AGOSTO DE 2016, EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DA CARACAS mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos 0de ANA MARIA CURIEL DE YRASQUIN, titular de la cédula de identidad No. 3.662.262, en el expediente N° 027-2014-01-04621. SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de dicha PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO VI

DIPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por ALAGO’S FLORISTERIA C.A contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 195-16, DE FECHA 05 DE AGOSTO DE 2016, EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DA CARACAS mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos 0de ANA MARIA CURIEL DE YRASQUIN, titular de la cédula de identidad No. 3.662.262, en el expediente N° 027-2014-01-04621. SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de dicha PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA. TERCERO: No se condena en costas.
CUMPLASE, REGISTRASE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISION.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República de la presente decisión con suspensión de ocho (08) días hábiles computados desde el día que conste en autos la notificación, exclusive. Vencido dicho lapso comienza el lapso de 05 días para apelar del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO 14° DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los diez (10) días del mes de Diciembre de dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ

MARIA GONCALVES
EL SECRETARIO

ALONSO SOTO
En la misma fecha diez (10) días del mes de Diciembre de dos mil dieciocho (2018), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó publicó la anterior decisión.








































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