Decisión Nº AP21-N-2016-000051 de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 16-10-2017

Fecha16 Octubre 2017
Número de sentenciaPJ0662017000063
Número de expedienteAP21-N-2016-000051
PartesPEDRO ALEXANDER ASTUDILLO SIFONTES Y OTROS & REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES (R.N.O.S)
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 16 de Octubre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: AP21-N-2016-000051.-

PARTE RECURRENTE: PEDRO ALEXANDER ASTUDILLO SIFONTES, JOSE ANTONIO OLIVO BOELLO y PABLO JOSE TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.030.463, V-11.279.442 y V-7.127.671, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ORLANDO JOSE REINOSO YANEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 162.242.-

PARTE RECURRIDA: REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES (R.N.O.S), (que reestructura la Junta Directiva Nacional de la Organización Sindical denominada Sindicato Nacional Bolivariano de Trabajadores y Transportistas de Valores Transbanca (SINBTTVT).

APODERADO JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: AUTO N° 2015-3565, de fecha 15 de octubre de 2015, expediente N° 082-2007-02-00038, dictado por el REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES (R.N.O.S), que reestructura la Junta Directiva Nacional de la Organización Sindical denominada Sindicato Nacional Bolivariano de Trabajadores y Transportistas de Valores Transbanca (SINBTTVT))

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Recibido el presente expediente, en fecha ocho (08) de marzo de 2016, previa distribución de la presente causa, este Juzgado pasa a decidir acerca de su admisibilidad, observa:


-I-
ADMISIÓN DE LA NULIDAD

Mediante escrito presentado en fecha dos (02) de marzo de 2016, por el abogado en JUAN HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 124.535, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos PEDRO ALEXANDER ASTUDILLO SIFONTES, JOSE ANTONIO OLIVO BOELLO y PABLO JOSE TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.030.463, V-11.279.442 y V-7.127.671, respectivamente, quien ejerció acción de nulidad contra el AUTO N° 2015-3565, de fecha 15 de octubre de 2015, expediente N° 082-2007-02-00038, dictado por el REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES (R.N.O.S), que reestructura la Junta Directiva Nacional de la Organización Sindical denominada Sindicato Nacional Bolivariano de Trabajadores y Transportistas de Valores Transbanca (SINBTTVT).

Ahora bien, este Tribunal, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad de la demanda contenidas en la norma del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual contempla:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(…)4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional ha dictaminado en Sentencia N° 397 de fecha 08 de marzo de 2002 que los requisitos de admisibilidad de las acciones y de los recursos son de eminentemente orden público y que por lo tanto su observancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, tal como lo señaló en la referida sentencia, la cual se transcribe parcialmente a continuación:
“…Debe recordarse que los requisitos de admisibilidad de las acciones y recursos son de eminente orden público y que, por lo tanto, su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa….”.

-II-
DE LA PRETENSION
Afirma el accionante, que el objeto de la presente acción se dirige a la declaratoria de Nulidad Absoluta del acto Administrativo de efectos particulares, que sin motivación alguna, y en violación al debido proceso e inconstitucionalmente incurriendo en un falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto reestructuró la Junta Directiva de la Organización Sindical denominada Sindicato Nacional Bolivariano de Trabajadores y Transportistas de Valores Transbanca (SINBTTVT), igualmente se impugna en contra del inexistente, velado, oculto procedimiento disciplinario en contra de los ciudadanos PEDRO ALEXANDER ASTUDILLO SIFONTES, JOSE ANTONIO OLIVO BOELLO y PABLO JOSE TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.030.463, V-11.279.442 y V-7.127.671, respectivamente, realizados por el Tribunal Disciplinario del referido Sindicato, el cual culminó como la inmotivada sentencia de fecha 27/05/2015, dictada en secreto por el referido Tribunal, ordenando la reposición a sus cargos del Presidente, Secretario General y Secretario de Organización, respectivamente, quienes forman parte de la Junta Directiva electa producto de un proceso democrático de elección sindical, participativo y protagónico celebrado el 26/06/2013 debidamente supervisado por el Consejo Nacional Electoral (CNE), realizándose con normalidad y excelencia, apegados a las normas que rigen la materia de conformidad con el artículo 405 de la Ley del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras (LOTTT) y con total cumplimiento de los estatutos sociales internos, de acuerdo al artículo 17 en el cual reza (…) Los miembros de la Junta directiva durarán en sus funciones de tres (3) años y podrán ser elegidos para el período inmediatamente siguiente(…).
Junta directiva y el Tribunal disciplinario quedaron conformados de la siguiente manera:

CARGO NOMBRES
Y
APELLIDOS CEDULA
V-
PRESIDENTE PEDRO ASTUDILLO 12.030.463
SECRETARIO GENERAL JOSE OLIVO 12.279.411
SECRETARIO DE ORGANIZACIÓN PABLO TORREALBA 7.127.671
SECRETARIO DE FINANZAS HEMERSON CARRILLO 13.961.874
SECRETARIO DE RECLAMOS JOSE MEDINA 13.277.990
SECRETARIO DE ACTAS Y CORRESPONDENCIA RICHARD PARRA 13.968.898
SECRETARIO DE CULTURA Y DEPORTE JAVIER GONZALEZ 10.463.463
SECRETARIO DE INFORMACION PRENSA Y PROPAGANDA GUSTAVO GUTIERREZ 9.746.006
SECRETARIO DE HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL JOSE SOLER 4.681.020
SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL MARIA AREVALO 14.489.138
PRIMER VOCAL OMAR LIRA 8.325.557
SEGUNDO VOCAL JOSE CHIRINOS 17.923.369


















Tribunal disciplinario
CARGO NOMBRES
Y
APELLIDOS CEDULA
V-
PRESIDENTE ALEJANDRO VILLALOBOS 11.549.728
VICEPRESIDENTE MIGUEL PADRINO 14.032.913
SECRETARIO JORGE DE SANTIAGO 13.377.407
PRIMER SUPLENTE ELIEZER CARRILLO 14.531.577
SEGUNDO SUPLENTE JULIO LORETO 11.365.347








Ahora bien, en fecha 26/08/2013 el ciudadano Richard Parra en su condición de Secretario de Actas y Correspondencia, compareciendo ante el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S), a comunicar sobre el proceso eleccionario mencionado, así como sobre la nueva composición de la Junta Directiva de la Organización Sindical Electa.

Sin embargo el 30/09/2013 el R.N.O.S., dicta auto mediante el cual realiza observaciones en cuanto a la certificaron emitida por el C.N.E., al no estar acompañada por las actas de totalización, adjudicación y proclamación del proceso electoral, por lo que fue solicitado la subsanación correspondiente siendo notificados el 09/10/2013, los encargados consignaron lo solicitado por R.N.O.S., a los fines de subsanar las deficiencias observadas, las mismas puede constatarse en las documentales anexadas al expediente.
Sigue arguyendo la parte recurrente que en fecha 11/05/20015, comparecieron ante el R.N.O.S., los ciudadanos María Arevalo, Gustavo Gutiérrez, José Medina y Omar Lira, a los fines de informar sobre la expulsión de la Organización Sindical del ciudadano Henry Quintero, en su carácter de Delegado de la Sucursal Tabay, motivado a las presuntas faltas graves cometidas por éste, por supuestas agresiones, daños morales y psicológicos, por las actuaciones en contra de la Organización Sindical que afectaban los intereses de la Junta Directiva y a los trabajadores y trabajadoras a nivel nacional.
Por otro lado el ciudadano Richard Parra, consignó documentos relativos al procedimiento disciplinario aplicado a los ciudadanos PEDRO ALEXANDER ASTUDILLO SIFONTES, JOSE ANTONIO OLIVO BOELLO y PABLO JOSE TORREALBA, de conformidad con el artículo 388 de la Ley del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras (LOTTT).

Ahora bien, el R.N.O.S en fecha 15/10/2015 dictó auto N° 23015-3565, en el cual provee sin motivación alguna la solicitud que hiciera el ciudadano Richard Parra, y que manera inconstitucional incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho, reestructurando la Junta Directiva de la Organización Sindical denominada Sindicato Nacional Bolivariano de Trabajadores y Transportistas de Valores Transbanca (SINBTTVT), auto que violenta el derecho constitucional a la libertad sindical, a la autarquía sindical como al derecho a la participación pacífica, participativa y democrática, generando este auto un conflicto en la esfera colectiva de los trabajadores y sus respectivos grupos familiares, lo que propende e incita al caso social.

La parte recurrente fundamentó la presente acción en los artículos 2, 3, 7, 19, 22, 23, 25, 26, 27, 49, 51, 52, 89, 95, 96, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los convenios N° 87 y 98 suscritos y ratificados por Venezuela con la Organización Internacional del Trabajo (OTI), así como también en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa artículos 29, 31, 33, 35, 62, 77, 78, 79, 82, 83, 84, 85 y 86.





DE LOS VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO
1.- DELACIONES DE ÍNDOLE CONSTITUCIONAL
El acto administrativo violenta el principio de legalidad, a transgredir el principio de expectativa legitima o esperaza plausible, tanto para el registro de una nueva junta directiva como para el registro de la expulsión de un afiliado al sindicato, fue bastante cuidadoso a los fines de proveer, cerciorándose al respecto del cumplimiento de los requisitos pertinentes, dictando auto haciendo observaciones en cuanto al escrito presentado por María Arévalo, de los firmantes y del acta de reunión, ante la consignación tan ambigua, genérica y confusa, el registro no dictó auto realizando observación alguna y actuó providenciando sorprendentemente de manera inmotivada y diferente a como había venido actuando, todo lo cual violenta el orden público y la carta magna.

2.- DE LOS OTROS VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO
El acto se encuentra viciado e Inmotivación, al no cumplir con una garantía constitucional de orden público, considerándose vicio de nulidad relativo a la causa o a los motivos, producto de la tergiversación de los hechos violentando normas que no corresponden al caso en concreto e incurre en un falso supuesto de derecho, al reestructurar la Junta Directiva.

3.- DE LA VIOLACION ABSOLUTA AL DEBIDO PROCESO A LA DEFENSA EN EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO INSTAURADO EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS PEDRO ALEXANDER ASTUDILLO SIFONTES, JOSE ANTONIO OLIVO BOELLO y PABLO JOSE TORREALBA.
Se culmina con la inmotivada sentencia de fecha 27/05/2015, la cual se realizó con absoluta prescindencia del debido proceso previsto en le artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como los estatutos Sociales de la Organización Sindical denominada Sindicato Nacional Bolivariano de Trabajadores y Transportistas de Valores Transbanca (SINBTTVT), jamás se les notificó de los cargos que se le imputó, prescindiendo la sentencia de la más elemental motivación lo cual resulta suficiente para su nulidad, por cuanto el auto carecía de fecha cierta, firma del Vice-Presidente del Tribunal Disciplinario, no señalan los cargos que se le imputan, por lo que no se pueden convalidar bajo ningún supuesto, no surtiendo efecto jurídico, siendo elementos suficientes para anular la totalidad del procedimiento, la decesión tomada y sus efectos.

-III-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En el marco de la audiencia oral y pública celebrada el 22 de febrero de 2017, desarrollada conforme a lo indicado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las partes expusieron sus respectivas pretensiones, la parte recurrente promovió los elementos probatorios correspondientes a saber en cuatro (4) folios útiles y el Ministerio Público se apegó a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS EN AUDIENCIA DE JUICIO POR LA PARTE RECURRENTE
DOCUMENTALES

Promovidos los 1) Estatutos Sociales de la Organización Sindical denominada Sindicato Nacional Bolivariano de Trabajadores y Transportistas de Valores Transbanca (SINBTTVT); 2) Boletas de Citación, libradas por el Tribunal Disciplinario; 3) Expediente administrativo N° 082-2014-04-0006; 4) Denuncia realizada por ante el Ministerio Público. Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la solicitud del trabajador. Así se Establece.-
INFORMES
Dirigidas al 1).-DIRECCION DE ASUNTOS GREMIALES Y SINDICALES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, 2).-INSPECTORIA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DE TRABAJO, 3).-ENTIDAD DE TRABAJO TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA, C.A. Este sentenciador otorga valor probatorio a los fines de evidenciar la solicitud. Así se Establece.-

-IV-
INFORMES DE LAS PARTES

Celebrada la audiencia de juicio se estableció la oportunidad para la presentación de los informes, al respecto se evidencia que la parte recurrente y la representación del Ministerio Público, consignaron escritos de informes, en los cuales señalaron lo siguiente:

PARTE RECURRENTE
La representación de la parte recurrente arguye que la presente acción se dirige a la declaratoria de Nulidad Absoluta del acto administrativo de efectos particulares constituto por el auto N° 2015-3565 de fecha 15/10/2015 dictado por el REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES (R.N.O.S), llevado en el expediente N° 082-2007-02-00038, que sin motivación alguna, violaron el debido proceso e incurrió en el falso supuesto de hecho y de derecho, Reestructurando la Junta Directiva de la Organización Sindical denominada Sindicato Nacional Bolivariano de Trabajadores y Transportistas de Valores Transbanca (SINBTTVT), igualmente se impugna en contra del inexistente, velado, oculto procedimiento disciplinario en contra de los ciudadanos PEDRO ALEXANDER ASTUDILLO SIFONTES, JOSE ANTONIO OLIVO BOELLO y PABLO JOSE TORREALBA, realizados por el tribunal disciplinario de referido sindicato, culminando con la inmotivada sentencia de fecha 27/05/2015, dictad en secreto por el referido Tribunal, ordenando en consecuencia la reposición a sus cargos del Presidente, Secretario General y Secretario de Organización, respectivamente quienes forman parte de la junta Directiva electa producto de un proceso democrático de elección sindical, participativo y protagónico, celebrada el 26/06/2015, en total normalidad y excelencia apegado a las normas que rigen la materia, cumpliéndose los estatus sociales internos.
Junta directiva y el Tribunal disciplinario quedaron conformados de la siguiente manera
CARGO NOMBRES Y
APELLIDOS CEDULA
V-
PRESIDENTE PEDRO ASTUDILLO 12.030.463
SECRETARIO GENERAL JOSE OLIVO 12.279.411
SECRETARIO DE ORGANIZACIÓN PABLO TORREALBA 7.127.671
SECRETARIO DE FINANZAS HEMERSON CARRILLO 13.961.874
SECRETARIO DE RECLAMOS JOSE MEDINA 13.277.990
SECRETARIO DE ACTAS Y CORRESPONDENCIA RICHARD PARRA 13.968.898
SECRETARIO DE CULTURA Y DEPORTE JAVIER GONZALEZ 10.463.463
SECRETARIO DE INFORMACION PRENSA Y PROPAGANDA GUSTAVO GUTIERREZ 9.746.006
SECRETARIO DE HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL JOSE SOLER 4.681.020
SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL MARIA AREVALO 14.489.138
PRIMER VOCAL OMAR LIRA 8.325.557
SEGUNDO VOCAL JOSE CHIRINOS 17.923.369



















Tribunal disciplinario

CARGO NOMBRES
Y
APELLIDOS CEDULA
V-
PRESIDENTE ALEJANDRO VILLALOBOS 11.549.728
VICEPRESIDENTE MIGUEL PADRINO 14.032.913
SECRETARIO JORGE DE SANTIAGO 13.377.407
PRIMER SUPLENTE ELIEZER CARRILLO 14.531.577
SEGUNDO SUPLENTE JULIO LORETO 11.365.347









La parte recurrente fundamentó la presente acción en los artículos 2, 3, 7, 19, 22, 23, 25, 26, 27, 49, 51, 52, 89, 95, 96, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los convenios N° 87 y 98 suscritos y ratificados por Venezuela con la Organización Internacional del Trabajo (OTI), así como también en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa artículos 29, 31, 33, 35, 62, 77, 78, 79, 82, 83, 84, 85 y 86.

Ahora bien, en fecha 15/10/2015, el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S), en el expediente N° 082-2007-02-00038 dicto el auto N° 2015-3565, mediante el cual provee la comunicación realizada por el ciudadano Richard Parra, de fecha 10/06/2015, debido a la expulsión definitiva de los ciudadanos PEDRO ASTUDILLO y PABLO TORREALBA, fungían como Secretario General y Secretario de organización, respectivamente.

Asimismo, de conformidad con los estatutos vigentes, a través de asamblea extraordinaria de fecha 02/06/2015, se procedió a la Reestructuración de la Junta Directiva de la Organización Sindical denominada Sindicato Nacional Bolivariano de Trabajadores y Transportistas de Valores Transbanca (SINBTTVT).
NUEVA JUNTA DIRECTIVA
CARGO NOMBRES
Y
APELLIDOS CEDULA
V-
PRESIDENTE OMAIRA LIRA 8.325.557
SECRETARIO GENERAL JOSE CHIRINOS 17.923.369
SECRETARIO DE ORGANIZACION ANNEIRI CAROLINA MEDINA 12.563.071
SECRETARIO DE FINANZAS HERMENSON CARRILLO 13.691.874
SECRETARIO DE RECLAMOS JOSE MEDINA 13.277.990
SECRETARIO DE ACTAS Y CORRESPONDENCIAS RICHARD PARRA 13.968.898
SECRETARIO DE CULTURA Y DEPORTE JAVIER GONZALEZ 10.463.463
SECRETARI DE INFORMACIN PRENSA Y PROPAGANDA GUSTAVO GUTIERREZ 9.746.006
SECRETARIO DE HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL JOSE SOLER 4.681.020
SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL MARIA AREVALO 14.489.138



















DE LOS VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO
1.- DELACIONES DE ÍNDOLE CONSTITUCIONAL
El acto administrativo violenta el principio de ilegalidad, a transgredir el principio de expectativa legitima o esperaza plausible, que según la jurisprudencia de nuestra Sala Constitucional constituye el valor, “el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en los órganos jurisdiccionales actúan de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares” sentencia de la Sala Constitucional del TSJ N° 401 de fecha 19/03/2004, tanto para el registro de una nueva junta directiva como para el registro de la expulsión de un afiliado al sindicato, fue bastante cuidadoso a los fines de proveer, cerciorándose al respecto del cumplimiento de los requisitos pertinentes, dictando auto haciendo observaciones en cuanto a la certificación del C:N:E., al escrito presentado por María Arévalo, de los firmantes y del acta de reunión. Ante la consignación tan ambigua, genérica y confusa de fecha 10/05/2015, el registro no dictó auto realizando observación alguna y actuó providenciando sorprendentemente de manera inmotivada y diferente a como había venido actuando, todo lo cual constituye una violación al principio de expectativa legitima o esperanza plausible, anulando el acto en su totalidad.
El acto administrativo incurre en motivación por lo violenta el orden público, nuestra Carta Magna dispone en su artículo 25, que todo acto dictado en ejercicio del Poder Público, que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución y la Ley son nulos, al efecto observamos que el deber de motivación es de orden público, así lo estableció nuestra Sala Constitucional en sentencia con carácter vinculante N° 150 del 24/03/2000, que dispone lo siguiente:
“…Es falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social”

Así mismo el acto administrativo por su repercusión violenta derechos fundamentales consagrados en nuestra Constitución como el derecho a la libertad sindical, autarquía sindical y a la democracia sindical contenidos en los Convenios N° 87 y 98 de la OIT, y ratificados por Venezuela, observe ciudadano Juez que el R. E. N. O. S, permite incorporar como miembro de la junta directiva a una persona que no fue elegida mediante el sufragio universal y secreto de los trabajadores, tal como puede verificar del auto que se recurre: ANNEIRI CAROLINA MEDINA C.I. 12.563.071 como Secretario de Organización, la cual no fue elegida a través del sufragio universal y secreto de los trabajadores, tal como podrá observar de las actas de totalización, adjudicación y proclamación emanada del C. N. E., que consta en el expediente N° 082-2007-02-00038, llevado por el (R.E.N.O.S), y que se acompaña con la presente acción, este vicio es tan grave que distorsiona y agrede al orden público constituye una vía de hecho suficiente de justificar la tutela judicial anticipada que más adelante se solicitará.

2.- DE LOS OTROS VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Antes se indicó que el acto administrativo estaba incurso en Inmotivación, y que la misma constituye una garantía constitucional de orden público, de igual manera en el orden legal existe esta exigencia de motivación de acto, tal como lo indica los artículos 9 y 18 numeral 5 de la LOPA, es por lo que sostengo que el acto N° 2015-3565, de fecha 15/10/2015, dictado por el R.N.O.S., llevado en el expediente N°082-2007-02-00038, se encuentra viciado de INMOTIVACIÓN, al no cumplir con la exigencia antes señalada.
3.- DE LA VIOLACION ABSOLUTA AL DEBIDO PROCESO A LA DEFENSA EN EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO INSTAURADO EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS PEDRO ALEXANDER ASTUDILLO SIFONTES, JOSE ANTONIO OLIVO BOELLO y PABLO JOSE TORREALBA.
Se culmina con la inmotivada sentencia de fecha 27/05/2015, la cual se realizó con absoluta prescindencia del debido proceso previsto en le artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como los estatutos Sociales de la Organización Sindical denominada Sindicato Nacional Bolivariano de Trabajadores y Transportistas de Valores Transbanca (SINBTTVT), jamás se les notificó de los cargos que se le imputó, prescindiendo la sentencia de la más elemental motivación lo cual resulta suficiente para su nulidad, por cuanto el auto carecía de fecha cierta, firma del Vice-Presidente del Tribunal Disciplinario, no señalan los cargos que se le imputan, por lo que no se pueden convalidar bajo ningún supuesto, no surtiendo efecto jurídico, siendo elementos suficientes para anular la totalidad del procedimiento, la decesión tomada y sus efectos.
De igual forma el Tribunal Disciplinario, incurrió en falso supuesto de derecho al no garantizar el debido proceso y no aplicando la parte final del artículo 448 de la Ley del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras (LOTTT).
Sigue arguyendo la parte recurrente que en la audiencia de juicio esa representación manifestó la violación de la norma de rango Constitucional artículo 49 numerales 1 y 6 de la carta magna, toda vez que sus representados fueron sancionados con una supuesta norma inexistente de los estatutos del Sindicato, violándole el debido proceso y el derecho a la defensa ya que sus presentados nunca fueron notificados del procedimiento sancionatorio para que ejercieran sus defensas, y una vez separados de sus cargos para los cuales fueron elegidos, sin consulta alguna con los trabajadores afiliados al sindicato nombraron a la ciudadana ANNEIRI CAROLINA MEDINA como Secretaria de Organización teniendo un cargo (Recursos Humanos) incompatible para poder ejercer cualquier cargo en la organización Sindical, por lo que estarían en una flagrante violación de los artículos 363 y 366 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT).
En la Audiencia de Juicio esta representación manifestó la violación de norma constitucional la violación del artículo 49 numerales 1 y 6 de la CRBV, toda vez que mis representados fueron sancionados con una supuesta norma inexistente de los estatutos del Sindicato Nacional Bolivariano de Trabajadores t transportistas de Valores Transbanca (SINBTTVT), asimismo se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa de sus representados ya que a ellos NUNCA los notificaron del procedimiento sancionatorio para que ejercieran sus defensas, una vez que separaron a sus representados de sus cargos para los cuales fueron elegidos, sin consulta alguna con los trabajadores afiliados al sindicato nombrando a la ciudadana ANNEIRI CAROLINA MEDINA como SECRETARIA DE ORGANIZACIÓN, siendo que dicha ciudadana trabaja en el Departamento de Recursos Humanos de la entidad de trabajo teniendo un cargo incompatible para poder ejercer cualquier cargo en la organización sindical, pero aun más grave es la situación cuando esta ciudadana ANNEIRI CAROLINA MEDINA no fue elegida mediante la participación protagónica de los trabajadores a través del sufragio universal y secreto de los trabajadores, por lo que estaríamos en una flagrante violación de los artículos 363 y 366 de la LOTTT.
Solicito que declarara con lugar el Recurso de Nulidad y que se restituya a sus representados PEDRO ALEXANDER ASTUDILLO SIFONTES, JOSE ANTONIO OLIVO BOELLO y PABLO JOSE TORREALBA, a sus cargos para los cuales fueron elegidos en la organización Sindicato Nacional Bolivariano de Trabajadores transportistas de Valores Transbanca (SINBTTVT).
Con base a las consideraciones que anteceden, solicito se admitan los elementos de pruebas como que la presente acción sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR, en la definitiva, así como declarada la TUTELA JUDICIAL ANTICIPADA

MINISTERIO PÚBLICO
La representación del Ministerio Público, señaló en su escrito de conclusiones sobre la nulidad interpuesta por los ciudadanos PEDRO ALEXANDER ASTUDILLO SIFONTES, JOSE ANTONIO OLIVO BOELLO y PABLO JOSE TORREALBA contra el auto N° 2015-3565 de fecha 15 de enero de 2015, dictado por el REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES (R.N.O.S), mediante el cual se reestructuró la Junta Directiva de la Organización Sindical denominada Sindicato Nacional Bolivariano de Trabajadores y Transportistas de Valores Transbanca (SINBTTVT) y contra las actuaciones del Tribunal Disciplinario del referido Sindicado.

Asimismo alega la representación judicial de la parte recurrente que el acto administrativo impugnado, violento el principio de igualdad al transgredir el principio de expectativa legitima o esperanza pausible, el REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES (R.N.O.S), siempre había sido cuidadoso a los fines de proveer tanto para el registro de una nueva Junta Directiva como para el registro de la expulsión de uno de los afiliados al sindicato, cerciorándose respecto del cumplimiento de los requisitos pertinentes tal como se desprende de las actuaciones realizadas en el expediente N° 082-2007-02-00038 de fecha 30/09/2013 y 24/08/2015, ante la ambigua, genérica y confusa de fecha 10/05/2015, el Registro no dictó auto aseverando alguna, y actuó providenciando sorprendente de inmotivada y diferente a como había venido actuando.

Ahora bien, se observa que el acto administrativo recurrido, basó su decisión de registrar la Restructuración de la Junta Directiva del Sindicato Nacional Bolivariano de Trabajadores y Transportistas de Valores Transbanca (SINBTTVT), en el hecho de haberse consignado en fecha 10/06/2015, por parte del Secretario de Actas y Correspondencia del señalado Sindicato, documentación relacionada con la reestructuración de la Junta Directiva del mismo, debido a la expulsión definitiva de los ciudadanos PEDRO ALEXANDER ASTUDILLO SIFONTES, JOSE ANTONIO OLIVO BOELLO y PABLO JOSE TORREALBA, lo cual le permitió encuadrar tales documentales en el supuesto de hecho contenido en el artículo 518 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), luego de haber confirmado el cumplimiento de los extremos legales contenidos en los estatutos del Sindicato en referencia y la existencia de y/o Acta de Asamblea extraordinaria de fecha 02/06/2015, en la que se procedió a la reestructuraron antes mencionada quedando electos nuevos miembros para los cargos de Presidente, Secretario General y Secretario de Organización.

Asimismo se constata que el auto recurrido, basó su decisión en hechos que constaron en el expediente administrativo, los cuales fueron verificados por el funcionario del Registro, sin que de las probanzas aportadas por los recurrentes se pudieran demostrar las afirmaciones realizadas como fundamento de sus excepciones, por lo que se evidencia que no es cierto que el acto recurrido haya basado su decisión en hechos inexistentes o erróneos, pues los hechos en los que se basó su decisión existieron en el expediente y fueron analizados por el funcionario administrativo que lo dictó y aplicó a tales hechos las disposiciones que establecen los supuestos de hecho para el registro de las reestructuraciones de las Juntas Directivas del Sindicatos, por lo que tal disposición se corresponde con el supuesto de hecho analizado y en consecuencia, tampoco se verifica en este caso el falso supuesto de hecho alegado por la parte recurrente.

Por tales razones el alegato de falso supuesto de hecho y de derecho denunciados por la empresa recurrente, no procede por lo que solicito sea declarada SIN LUGAR el presente recurso de Nulidad.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto lo alegado por la representación Judicial de la parte Recurrente y la opinión del Ministerio Público, quien decide pasa a pronunciarse con respecto a fondo del presente asunto:
La parte recurrente alega que el Acto Administrativo objeto del presente recurso, le fue privado del sagrado derecho Constitucional a la Defensa y al Debido Proceso, contemplado en el artículo 49 numeral 1° y 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.”

Nunca se informo de estar incurso en falta alguna como lo establece los estatutos Sociales de la Organización Sindical denominada Sindicato Nacional Bolivariano de Trabajadores y Transportistas de Valores Transbanca (SINBTTVT), jamás se les notificó de los cargos que se le imputó, prescindiendo la sentencia de la más elemental motivación lo cual resulta suficiente para su nulidad, por cuanto el auto carecía de fecha cierta, firma del Vice-Presidente del Tribunal Disciplinario, no señalan los cargos que se le imputan, por lo que no se pueden convalidar bajo ningún supuesto, no surtiendo efecto jurídico, siendo elementos suficientes para anular la totalidad del procedimiento, la decesión tomada y sus efectos.

De igual forma el Tribunal Disciplinario, incurrió en falso supuesto de derecho al no garantizar el debido proceso y no aplicando la parte final del artículo 448 de la Ley del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras (LOTTT).
“Artículo 448.- Convocatoria a negociación: Admitido el proyecto de convención colectiva de trabajo, el inspector o la inspectora de trabajo fijará la primera reunión para dar inicio a las negociaciones de la Convención Colectiva de trabajo dentro de los treinta días siguientes a la admisión, notificándole al patrono o la patrona el lugar, fecha y hora de la primera reunión, y remitiéndole una copia del proyecto.”

Nombrando a la ciudadana ANNEIRI CAROLINA MEDINA como SECRETARIA DE ORGANIZACIÓN, siendo que dicha ciudadana trabaja en el Departamento de Recursos Humanos de la entidad de trabajo teniendo un cargo incompatible para poder ejercer cualquier cargo en la organización sindical, pero aun más grave es la situación cuando esta ciudadana ANNEIRI CAROLINA MEDINA no fue elegida mediante la participación protagónica de los trabajadores a través del sufragio universal y secreto de los trabajadores, por lo que estaríamos en una flagrante violación de los artículos 363 y 366 de la LOTTT.

Artículo 363.- Procedimiento ante prácticas antisindicales, el inspector o Inspectora del trabajo (…) verificará la existencia de las mismas dentro de las setenta y dos horas siguientes de conocidos los hechos. El incumplimiento de la orden será sancionado (…).
Artículo 366.- Principio de pureza, no podrá constituirse una organización sindical que pretenda representar, conjuntamente, los intereses de trabajadores y trabajadoras y los patrones y patronas (…). Los trabajadores y trabajadoras de dirección no podrán constituir sindicatos (…).

Ahora bien, si es cierto las notificaciones dirigidas a los directivos del Sindicato Nacional Bolivariano de Trabajadores y Transportistas de Valores Transbanca (SINBTTVT), los ciudadanos PEDRO ALEXANDER ASTUDILLO SIFONTES, JOSE ANTONIO OLIVO BOELLO y PABLO JOSE TORREALBA, las cuales carecía de fecha cierta, firma del Vice-Presidente del Tribunal Disciplinario, no señalaban los cargos que se le imputaban, no fue el único medio de notificación, ya que les participaron de las notificaciones vía correo electrónico (Gmail.com), “pedroastudillo4 f@hotmail.com, joseolivo123@hotmail.com, y pablotorrealba42@hotmail.com, los días 04 y 05 de mayo del 2015, y el día 15/05/2015 se publicaron BOLETAS DE CITACIÓN en el Diario El Universal, a cada uno de los ciudadanos arriba identificados, donde se les indicaba que eran convocados a comparecer ante el Tribunal Disciplinario según los artículos 59 de los Estatutos del Sindicato y el artículo 397 de la LOTTT y en relación del falso supuesto de derecho al no garantizar el debido proceso y no aplicando la parte final del artículo 448 de la Ley del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras (LOTTT).
“Artículo 448.- Convocatoria a negociación: Admitido el proyecto de convención colectiva de trabajo, el inspector o la inspectora de trabajo fijará la primera reunión para dar inicio a las negociaciones de la Convención Colectiva de trabajo dentro de los treinta días siguientes a la admisión, notificándole al patrono o la patrona el lugar, fecha y hora de la primera reunión, y remitiéndole una copia del proyecto.”
En referencia a este artículo por su contenido no tiene aplicación en el presente asunto, por lo que este Juzgador considera que no se incurrió en la violación del 49 numeral 1° y 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal Disciplinario del Sindical denominada Sindicato Nacional Bolivariano de Trabajadores y Transportistas de Valores Transbanca (SINBTTVT). Así se establece.-

Que la ciudadana ANNEIRI CAROLINA MEDINA no fue elegida mediante la participación protagónica de los trabajadores a través del sufragio universal y secreto de los trabajadores, por lo que estaríamos en una flagrante violación de los artículos 363 y 366 de la LOTTT.

Artículo 363.- Procedimiento ante prácticas antisindicales, el inspector o Inspectora del trabajo (…) verificará la existencia de las mismas dentro de las setenta y dos horas siguientes de conocidos los hechos. El incumplimiento de la orden será sancionado (…).
Artículo 366.- Principio de pureza, no podrá constituirse una organización sindical que pretenda representar, conjuntamente, los intereses de trabajadores y trabajadoras y los patrones y patronas (…). Los trabajadores y trabajadoras de dirección no podrán constituir sindicatos (…).

El día 03/06/2015, se convocaron a una Asamblea General Extraordinaria Regionales de las Sucursales, Asambleas que se realizarían siguiendo el siguiente cronograma:
1. Caracas, de fecha Miércoles 17 de junio del 2015 08:00 A. M.
2. Maracay, de fecha Jueves 18 de junio del 2015 08:00 A. M.
3. Barinas, de fecha Viernes 19 de junio del 2015 08:00 A. M.
4. San Cristóbal, de fecha Viernes 19 de junio del 2015 04:00 P. M.
5. Valera, de fecha Martes 23 de junio del 2015 08:00 A. M.
6. Maracaibo, de fecha Jueves 25 de junio del 2015 08:00 A. M.
7. Coro, de fecha Lunes 25 de junio del 2015 04:00 P. M.
8. Barcelona, de fecha Viernes 26 de junio del 2015 08:00 A. M.
9. Maturín, de fecha Viernes 26 de junio del 2015 04:00 P. M.
10. Carúpano, de fecha Martes 30 de junio del 2015 08:00 A. M.
11. Calabozo, de fecha Jueves 02 de julio del 2015 08:00 A. M.

Asambleas realizadas de conformidad con los artículos 38 y 40 de los Estatutos en concordancia con el artículo 390 de la LOTTT, con la presencia de 560 de un total de 1060 de trabajadores afiliados y trabajadoras afiliadas, resultando un porcentaje de 51.95%, superior a lo establecido en el artículo 42 de los Estatutos del 50+1 para dar validez a las decisiones.

PUNTO ÚNICO: Información de la decisión del Tribunal Disciplinario y los cambios en la composición de la Junta Directiva conforme al artículo 47 numeral C de los Estatutos, el ciudadano José Chirino, en su carácter de Segundo Vocal del sindicato procedió a informar que fue aprobada los siguiente puntos A) Expulsión definitiva del sindicato a los ciudadanos PEDRO ALEXANDER ASTUDILLO SIFONTES, (Presidente), JOSE ANTONIO OLIVO (Secretario General) y PABLO JOSE TORREALBA (Secretario de Organización), según los artículos 60 literal “E” artículo 14 literales “B,C,E,F”. B) Las faltas absolutas serán suplidas por los vocales de la siguiente manera: Cargo de Presidente será suplido por el ciudadano Omar Lira C.I. 8.325.557 Primer Vocal y el cargo de Secretario General será suplido por el ciudadano José Chirinos C.I. 17.923.369 Segundo Vocal, el cargo de Secretario de Organización será suplido por la ciudadana Anneiri Medina C.I. 12.563.071. C) Los cargos de los vocales serán suplidos por los ciudadanos Pedro Macuaran C.I. 13.253.602 quién asumirá el cargo de Primer Vocal y Felipe Fuenmayor C.I. 14.356.636 quién asumirá el cargo de Segundo Vocal por el resto que dure el período de la Junta Directiva, puntos aprobados por la mayoría de los afiliados, en la Asamblea General Extraordinaria Regionales de las Sucursales Asamblea Extraordinaria de Afiliados.

Ahora bien, el R.N.O.S en fecha 15/10/2015 dictó auto N° 23015-3565, en el cual reestructuró la Junta Directiva de la Organización Sindical denominada Sindicato Nacional Bolivariano de Trabajadores y Transportistas de Valores Transbanca (SINBTTVT), con los ciudadanos (a) Omar Lira, Presidente, José Chirino, Secretario General, Anneiri Medina, Secretario de Organización, Hermenson Carrillo, Secretario de Finanza, José Medina, Secretario de Reclamos, Richard Parra, Secretario de Actas y Correspondencia, Javier González, Secretario de Cultura y Deporte, Gustavo Gutiérrez, Secretario de Información Prensa y Propaganda, José Soler, Secretario de Higiene y Seguridad Industrial y María Arevalo, Secretaria de Seguridad Social., tales reconocimientos por parte del REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES (R.N.O.S), estuvieron ajustado a derecho, según a lo aprobado por los afiliados y afiliadas del Sindicato Nacional Bolivariano de Trabajadores y Transportistas de Valores Transbanca (SINBTTVT), en las Asambleas Extraordinarios realizadas en las distintas sedes del país, las cuales se ajustaron de acuerdo con los estatutos de esa Organización Sindical, por lo que considera este Juzgador, no se violaron los Estatutos del Sindicato Nacional Bolivariano de Trabajadores y Transportistas de Valores Transbanca (SINBTTVT), para la expulsión y remoción de sus cargos del Sindicato de los ciudadanos PEDRO ALEXANDER ASTUDILLO SIFONTES, (Presidente), JOSE ANTONIO OLIVO (Secretario General) y PABLO JOSE TORREALBA (Secretario de Organización), y la designación de una nueva Junta Directiva del Sindicato arriba mencionado. Así se establece.
Por lo expuesto anteriormente, es que este Tribunal declara SIN LUGAR la nulidad del AUTO N° 2015-3565, de fecha 15 de octubre de 2015, expediente N° 082-2007-02-00038, dictado por el REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES (R.N.O.S), que reestructura la Junta Directiva Nacional de la Organización Sindical denominada Sindicato Nacional Bolivariano de Trabajadores y Transportistas de Valores Transbanca (SINBTTVT))
-VII-
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DECIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoada ORLANDO JOSE REINOSO YANEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 162.242.- en representación de los ciudadanos PEDRO ALEXANDER ASTUDILLO SIFONTES, JOSE ANTONIO OLIVO BOELLO y PABLO JOSE TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.030.463, V-11.279.442 y V-7.127.671, respectivamente, contra el AUTO N° 2015-3565, de fecha 15 de octubre de 2015, expediente N° 082-2007-02-00038, dictado por el REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES (R.N.O.S), que reestructura la Junta Directiva Nacional de la Organización Sindical denominada Sindicato Nacional Bolivariano de Trabajadores y Transportistas de Valores Transbanca (SINBTTVT)). SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
• Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
• Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En la ciudad de Caracas, a los 16 días del mes de Octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LUIS ANTONIO SANZ VASQUEZ
EL JUEZ
RAYBETH PARRA
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

RAYBETH PARRA
LA SECRETARIA
LASV/nes.-
Expediente N° AP21-N- 2016-000051
Dos (02) piezas
Un (1) Cuaderno de Recaudos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR