Decisión Nº AP21-N-2017-000018 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 24-04-2017

Número de expedienteAP21-N-2017-000018
Fecha24 Abril 2017
PartesSINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, POR ÓRGANO DE LA CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR CONTRA LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR SEDE NORTE.
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial
Del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º

ASUNTO: AP21-N-2017-000018

RECURRENTE: SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, por órgano de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital

RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte.

BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA: HENRY CHIQUE, titular de la cédula de identidad N° 4.810.129.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD de Providencia Administrativa N° 229-09, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Sede Norte, en fecha 29 de abril del año 2009.


I
El presente asunto contentivo del recurso de nulidad interpuesto por el abogado BRUNO QUEZADA LÓPEZ actuando en su carácter de representante del SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, por órgano de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, contra la Providencia Administrativa N° 229-09 dictada en fecha 29 de abril de 2009 por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital contra el ciudadano Henry José Chique Abad, fue recibido por declinatoria de competencia del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.


II
ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN DE NULIDAD
En la presente acción de nulidad, el Juzgado Superior Quinto (5°) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha cinco (05) de abril del año 2011 dictó sentencia mediante la cual declaró: SIN LUGAR el presente recurso de nulidad interpuesto por el abogado BRUNO LÓPEZ en su carácter de representante del SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO DE LIBERTADOR, contra la Providencia Administrativa N° 229-09 de fecha 29 de abril de 2009 por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte, mediante el cual declaró Sin Lugar la calificación de falta incoada por la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital contra el ciudadano Henry José Chique Abad.
Asimismo, en fecha 11 de abril de 2011, la abogada Francis Celta apeló de la decisión parcialmente transcrita supra; cuya formalización de la mencionada apelación se encuentra inserta a los folios 406 al folio 413 de la pieza principal del presente expediente.
En este orden de ideas, en fecha 26 de julio de 2011 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con la ponencia del Dr. Alexis José Crespo Daza dictó sentencia a través de la cual, declaró: 1- Que es competente para conocer la apelación interpuesta por la abogada Francis Celta Alfaro en su carácter de apoderada judicial del Municipio Bolivariano Libertador contra la sentencia dictada en fecha 5 de abril de 2011, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuestos por los abogados Bruno López actuando en su carácter de sustituto del Sindico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, contra la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Bolivariano Libertador, Sede Norte.
2-CON LUGAR la apelación interpuesta.
3-REVOCA el fallo apelado.
4-CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad; en consecuencia, se declara la nulidad de la Providencia Administrativa N° 229-09, de fecha 29 de abril de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Bolivariano de Libertador, Sede Norte, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de calificación de falta del ciudadano Henry Chique, incoada por la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Ordenando la remisión del expediente al Tribunal de origen.

En fecha 8 de agosto del año 2011, la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia parcialmente transcrita up supra, libró oficio de remisión del asunto al JUEZ SUPERIOR QUINTO (5°) DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL. , a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado en y dictada.

Posteriormente, en fecha 04 de abril de 2016, comparece ante el Juzgado Quinto (5°) Superior de lo Contencioso Administrativo el ciudadano Henry Chique Abad, asistido por el abogado Nelson González a objeto de solicitar al Tribunal se sirva remitir el presente expediente a los Tribunales Laborales como lo establecen las sentencias de la Sala Constitucional y ratificada por Sala Plena N° 9 de fecha 15 de enero de 2015, Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas y sentencia N° 500 de fecha 27 de abril de 2015 Fernando Contreras Pérez donde se ratifica el criterio aplicado en la sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010, con carácter vinculante en la cual establece la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer los asuntos como el de autos, y en resguardo de los principios de celeridad y economía procesal se repone al juicio originario al estado de un Tribunal de juicio del Trabajo.

En fecha 27 de julio de 2016, el Juzgado Superior Quinto (5°) de lo Contencioso Administrativo, citando la sentenca Nro. 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual la Sala Constitucional estableció lo siguiente:
“ …que tanto el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo como la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, como la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resultaban incompetentes para conocer y decidir del presente asunto, pues, corresponde a los Tribunales Laborales concretamente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio conocer de la demanda de nulidad planteada” … “En consecuencia, se anulan las sentencias de primera y segunda instancia y en resguardo de los principios de celeridad y economía procesal, se repone el juicio originario al estado de que un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dicte sentencia con observancia del deber de exhaustividad que la Ley impone a la actividad jurisdiccional. Así se declara…”
Seguidamente el Juzgado Superior Quinto (5°) de lo Contencioso Administrativo decidió:
“ …Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito deriva, este Juzgado Superior, que ya está determinado en los caso como el presente, donde se impugna una providencia administrativa dictada por un Inspector del Trabajo, el expediente debe ser enviado a los Tribunales de Juicio del Trabajo para que tramite dicho asunto, asimismo, se señala que en este caso son los Tribunales de Primera Instancia de Juicio de la jurisdicción del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ya que la Providencia Administrativa fue dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador de Caracas, favoreciendo así a las partes dado que conocería un Tribunal especializado en la materia laboral, lo que viene a responder al contenido propio de la relación, pues tales providencias se producen en el contexto de una relación laboral.
Siendo así, observa este Tribunal, luego de revisadas las actas que conforman el expediente, que pese a que el presente recurso de nulidad fue interpuesto en fecha 12 de noviembre de 2009, aún y cuando emitió pronunciamientos en la presente causa en virtud de los lineamientos anteriormente expuestos y en acatamiento de la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 02 de julio de 2015, este Juzgado se declara INCOMPETENTE, y en consecuencia se ordena remitir inmediatamente la presente causa a la unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los referidos Juzgados de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide…”. Por lo que el referido Juzgado decide lo siguiente:

“…Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley se declara: INCOMPETENTE para conocer el recurso de nulidad interpuesto por el abogado BRUNO QUEZADA LÓPEZ, inpreabodado Nro. 73.369, actuando en representación del SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, por órgano de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, contra la Providencia Administrativa N° 229-09 dictada en fecha 29 de abril de 2009 por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital contra el ciudadano Henry José Chique Abad, en consecuencia declina su conocimiento en los Tribunales de Primera Instancia de Juicio de la Jurisdicción del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y ordena remitir inmediatamente la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los referidos juzgados…”

Recibido el expediente, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Del Trabajo De La Circunscripción Judicial del Àrea Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de febrero de 2017, ordenó las notificaciones de las partes respecto al abocamiento al conocimiento de la presente causa, en fecha 16 de febrero del año en curso, se dictó auto ordenando la notificación de las partes menos la de la parte recurrente, en virtud que, la misma se encontraba a derecho visto el escrito presentado por esta en fecha 16 de febrero, en el cual solicitó el cierre y archivo del presente asunto, argumentando que no obstante existir sentencia definitivamente firme desde el año 2011, el tercero interesado a través su apoderado judicial solicitó en fecha 04 de abril de 2016, la declinatoria de competencia por ante los Tribunales del Trabajo, por lo que a decir del presentante del escrito, el Juzgado Quinto de lo Contencioso Administrativo
“ inobservando que estamos frente a una decisión definitivamente firme que constituye cosa juzgada”
Indicando además, el apoderado recurrente que la presente causa se encuentra definitivamente firme desde hace aproximadamente cinco (5) años, por lo que con base a los principios de inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad de la cosa juzgada, solicita se declare por auto expreso el archivo judicial del presente expediente.
III
Una vez notificadas las partes, estando dentro del lapso señalado en los autos de fecha 15 y 20 de febrero de 2017 y 17 de abril de 2017, este Juzgado pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

En el presente asunto existe sentencia definitivamente firme, pues el Juzgado Superior Quinto (5°) de lo Contencioso Administrativo en fecha 05 de abril de 2011 decidió al fondo de la causa y posteriormente, en fecha 26 de julio de 2011, estando en tiempo hábil, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con la ponencia del Dr. Alexis José Crespo Daza dictó sentencia a través de la cual, declaró: 1- QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la abogada Francis Celta Alfaro en su carácter de apoderada judicial del Municipio Bolivariano Libertador contra la sentencia dictada en fecha 5 de abril de 2011, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuestos por los abogados Bruno López actuando en su carácter de sustituto del Sindico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, contra la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Bolivariano Libertador, Sede Norte.
2-CON LUGAR la apelación interpuesta.
3-REVOCA el fallo apelado.
4-CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad; en consecuencia, se declara la nulidad de la Providencia Administrativa N° 229-09, de fecha 29 de abril de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Bolivariano de Libertador, Sede Norte, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de calificación de falta del ciudadano Henry Chique, incoada por la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Ordenando la remisión del expediente al Tribunal de origen.

Cabe destacar el derecho constitucional previsto en el artículo 49.7, que establece: “Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiere sido juzgada anteriormente”.

Asimismo, conforme a la sentencia de fecha 10 de mayo de 2000, la Sala de Casación Social del más Alto Tribunal de la República, con respecto al concepto de cosa juzgada, señaló lo siguiente:

"(...) institución del Derecho Procesal Civil, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un Juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida (...)


Por lo expuesto, forzoso es para esta Juzgadora concluir que en el presente caso existe cosa juzgada, y por tanto le está vedado a este Tribunal entrar a conocer y decidir al fondo de la controversia, como es pretendido por el beneficiario de la Providencia Administrativa, y por tanto este Juzgado procederá al cierre y archivo del presente asunto, una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al día de hoy, sin que se haya ejercido recurso de apelación, tal como fuere solicitado por la parte recurrente en nulidad mediante escrito de fecha 16 de febrero de 2017, dejando a salvo los recursos que creyere conveniente ejercer la parte beneficiaria de la Providencia Administrativa, en consecuencia se dicta la siguiente decisión.


IV

DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE lo solicitado en diligencia de fecha 04 de abril de 2016, por el ciudadano Henry Chique Abad, asistido por el abogado Nelson González, el cual solicita que, en resguardo de los principios de celeridad y economía procesal se reponga al juicio originario en un Tribunal de juicio del Trabajo. SEGUNDO: PROCEDENTE lo solicitado en fecha 16 de febrero del año en curso por el abogado JEAN MORLES, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, en el cual solicitó el cierre y archivo del presente asunto. TERCERO: En consecuencia, este Juzgado procederá al cierre y archivo del presente asunto, una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al día de hoy, sin que se haya ejercido recurso de apelación, dejando a salvo los recursos que creyere conveniente ejercer la parte beneficiaria de la Providencia Administrativa. CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 206º y 158°.


LA JUEZ
ABG. OLGA ROMERO

EL SECRETARIO
ABG. ERIC APONTE


NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO
ASUNTO: AP21-N-2017-000018


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