Decisión Nº AP21-N-2016-000129 de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 21-07-2017

Número de sentenciaPJ0662017000046
Número de expedienteAP21-N-2016-000129
Fecha21 Julio 2017
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
PartesJOHNNY ARVELO HERNANDEZ & INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE NORTE, MUNICIPIO LIBERTADOR
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 21 de julio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: AP21-N-2016-000129

PARTE RECURRENTE: JOHNNY ARVELO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.305.190.

APODERADO JUDICIAL: ELICEO REINALDO OLIVIER, abogado inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 95.815.-

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE NORTE, MUNICIPIO LIBERTADOR, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO (MPPPST), PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00041-15 de fecha 27/02/2015, Expediente N° 023-2011-01-00228, la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de Reenganche del trabajador JOHNNY ARVELO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.305.190.

APODERADOS JUDICIALES: DE LA PARTE RECURRIDA, NO CONSTA.-

BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACION Y FINANZAS.- (ACTUALMENTE MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMIA, FINANZAS Y BANCA PÚBLICA)

ABOGADOS ASISTIENDO: MARVELIA VILLANUEVA SIFONTES, MARGAREY CAROLINA TACORONTE, LEONARDO MARTINEZ REVETE, JOSE ALFREDO GALEANO NAVARRO Y VANESSA CAROLINA BORJAS PAREDES, inscritos en el Inpre-abogado bajo los números. 15.495, 42.467, 49.901, 148.420 Y 149043 respectivamente.-

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

SENTENCIA DEFINITIVA.



-I-
DE LA PRETENSION DE NULIDAD

Por auto de fecha 14 de junio de 2016, quien suscribe dió por recibido el presente asunto para su conocimiento, siendo admitido por auto de fecha 17 de junio de 2016, ordenándose las notificaciones respectivas. Subsiguientemente por auto de fecha 17 de junio de 2016, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 29 de marzo de 2017, fecha en la cual fue celebrada la misma, y se fijó el lapso para la presentación de informes conclusivos. Estando dentro del lapso establecido en el Artículo 86 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se procede a dictar el fallo correspondiente.

La parte recurrente pretende la acción de nulidad del Acto Administrativo que ha incoado el ciudadano ELICEO REINALDO OLIVIER, abogado inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 95.815, actuando en representación del ciudadano, JOHNNY ARVELO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.305.190, en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00041-15 de fecha 27/02/2015, Expediente N° 023-2011-01-00228, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE NORTE, MUNICIPIO LIBERTADOR, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO (MPPPST), la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos (actualmente Reenganche y Restitución de Derechos) incoada por el trabajador JOHNNY ARVELO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.305.190, contra la entidad de trabajo MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACION Y FINANZAS.- (ACTUALMENTE MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMIA, FINANZAS Y BANCA PÚBLICA).

Sigue arguyendo la parte recurrente que el día 21/12/2010, recibió una comunicación de la ciudadana MARIYULI OCARINA ORTIZ, Directora General de la Oficina de Gestión Administrativa del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACION Y FINANZAS.- (ACTUALMENTE MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMIA, FINANZAS Y BANCA PÚBLICA), donde se le notificaba, dar por terminada la relación de trabajo, dando cumplimiento al decreto N° 7282 del 02/03/2010, publicado en Gaceta Oficial N° 5964 Extraordinario del 03/03/2010, mediante la cual se disponía un proceso de reestructuración, reorganización administrativa y funcional, del área donde venía prestando servicio como SUPERVISOR DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS. Aunque dicho decreto no contempla el despido de los trabajadores al servicio de los ministerios fusionados, solo contempla el redimensionamiento del Recurso Humano al servicio de los mismos, dándole un mandato de 180 días para su realización, no facultando para despedir a los trabajadores, ni el pago de pasivos laborales.


Asimismo, continúa la parte recurrente arguyendo que el día 21/12/2010, compareció ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE NORTE, MUNICIPIO LIBERTADOR, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO (MPPPST), en la cual se amparo en base a los artículos 454, 94 y 96 de la LOT y la inmovilidad prevista en el decreto Presidencial N° 7154, de fecha 23/12/2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.334. Aunque dicho decreto N° 7283 del 02/03/2010, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5964 en sus artículos 2,3, 6 y 8 respectivamente.

Que tramitada como fue la causa por ante INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE NORTE, MUNICIPIO LIBERTADOR, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO (MPPPST), se constato que promovieron en su debida oportunidad, pruebas fehacientes a los fines de demostrar el despido injustificado del trabajador JOHNNY ARVELO HERNANDEZ, que consta en las actas del expediente que promovieron entre otros medios de pruebas, marcados “1, 2.1, 2.2 al 13” cursantes a los folios 80 al 291 del expediente.

Sostiene la parte recurrente que el acto administrativo es nulo por cuanto la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE NORTE, MUNICIPIO LIBERTADOR, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO (MPPPST), incurre en una falsa y errónea aplicación, apreciación de los hechos y del derecho que circunscriben la relación jurídico laboral que existió entre las partes, dado al error de interpretación del decreto N° 7282 del 02/03/2010, publicado en G.O. N° 5964 Extraordinario del 03/03/2010, el cual disponía un proceso de reestructuración reorganización administrativa y funcional.

Igualmente sigue narrando la parte recurrente que la Inspectora del Trabajo, conllevando el vicio de errónea valoración de las pruebas y por ende el vicio de falso supuesto de hecho, ya que sentenció en base a una motivación errónea, donde se concibiendo el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto, lo cual acarrea la nulidad del acto administrativo, Sala Político Administrativa, Sentencia N° 01117 del 19/09/2002.

Que el acto administrativo emanado de la adolece de vicios, como son los enumerados en los siguientes puntos:
1:- Al revisar la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00041-15 de fecha 27/02/2015, Expediente N° 023-2011-01-00228, contra la cual se recurre, se observa que la Inspectoría del Trabajo, basó su decisión en el artículo 78 del Estatuto de la Función Pública, la cual no llena los extremos de la LOT vigente para la fecha, la cual se aplica al trabajador JOHNNY ARVELO HERNANDEZ.

2:- El vicio de falso supuesto en que incurrió la Inspectoría del Trabajo, al interpretar el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y aplicando su contenido en una situación que ella no regula, por encontrase amparado por el decreto de inmovilidad, y por la LOT ambos vigentes.
3:- Falso Supuesto de Derecho, ya que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo uno (1) y su parágrafo único, (…) su aplicación regirá para los empleados públicos de las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, quedando excluidos los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública. No en mi caso.
4:- La Providencia impugnada se fundamenta en hechos falsos, no expresados en el decreto presidencial, y no probados en el expediente.
Vicios FALSO SUPUESTO DE HECHO, por que la Providencia indicada, no fundamenta una causa cierta que justifique la medida, no ajustándose el Patrono al decreto de fusión de los Ministerios. Ni la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni el Decreto están por encima de la LOT vigente para la fecha que trata la inmovilidad.
5:- La Inspectoría del Trabajo, expone que basó su Providencia en lo realizado por el Ministerio ya que dio cumplimiento a los artículos 118 y 119 del reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que no violentó ningún Derecho de Estabilidad, por el contrario fueron respetados todos los Derechos al realizar el procedimiento de reestructuración y reorganización administrativa y funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, por la que dicho acto administrativo se convierte en un Hecho Falso al no expresar el término para ejecutar el Decreto de funcionamiento de los Ministerios.

Para fundamentar lo anterior sostiene la parte recurrente que dicha Providencia existe el quebrantamiento de los siguientes artículos de la CRBV, 1, 2, 25, 26, 27, 49, 93, 259 y 334, LOT, 425, 453, 455 y 456, concatenados con los artículos de la LOPT y artículo 1, parágrafo 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por último solicitan que se declare la nulidad de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00041-15 de fecha 27/02/2015, Expediente N° 023-2011-01-00228.

-II-
DE LA COMPETENCIA
Compete el conocimiento de este Tribunal del presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 25 numeral 3º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 955 emanada de fecha 23 de septiembre de 2010, desarrolló dicha disposición y aclaró sobre el Órgano jurisdiccional competente siendo los Juzgados de Juicio del Trabajo llamados a conocer en primera Instancia de las acciones de nulidad, motivo por el cual este Juzgado se declara competente para conocer el presente asunto. Así Se Decide

-III-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha (29) de marzo de 2017, desarrollada conforme a lo indicado en la norma del artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asistió la parte recurrente y su apoderado judicial, la representación del Ministerio Público, no asistiendo la representación del beneficiario de la Providencia Administrativa, los cuales expusieron sus respectivos alegatos, dejándose constancia de que se promovieron pruebas en la referida oportunidad.

EXPOSICIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

(…) que el ciudadano JOHNNY ARVELO HERNANDEZ, empezó a laborar el 02/02/2001 en el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACION Y FINANZAS, en el año 2010 la ciudadana MARIYULI OCARINA ORTIZ, aduciendo que el decreto de Reestructuración de dicho Ministerio, le entrega una notificación de despido el día 20/12/2010. El día 21/12/2010 el ciudadano JOHNNY ARVELO HERNANDEZ, se ampara, por tener inmovilidad por el Decreto N° 7154 publicado el 2009 con vigencia en el año 2010. Cuando va a contestar el Acta de la Inspectoría del Trabajo, el ciudadano GALEANO representante del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACION Y FINANZAS, admite el despido y desconoce, tanto la inmovilidad, como el procedimiento a seguir cuando se trate de la inmovilidad de los obreros al servicio del Estado y de cualquier patrono, según los artículos 453 y 454 de la LOT del 2007 vigente, la decisión de la Inspectoría del Trabajo publicada el 27/02/2015, indica y aplica una norma errónea que dice que la Ley del Estatuto de la Función Pública, arropa la relación obrero patronal, que esta contemplado en los artículos 453 y 454 de la LOT vigente que es la que da la relación y la forma de cómo procede cuando se quiere despedir un obrero, obviando tal procedimiento. Dice la Providencia Administrativa en un estrato, (…) de acuerdo con el ordinal 6 que el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la aplicable a la relación de trabajo, aduciendo que el Decreto de Reestructuración de dicho Ministerio que no promocionaron en el expediente, la prueba que indica que tiene faculta para ello, en ningún momento el Decreto tiene faculta y asume la Inspectoría del Trabajo asume una conducta como si fuera Tribunal de Instancia, la Ley del Estatuto de la Función Pública es para los empleados públicos y tiene su procedimiento especifico, allí que obvia tanto el Decreto de inamovilidad como el proceso que establece la LOT vigente para ese momento y por último la decisión de Reestructuración del Ministerio obvia el proceso para salir de los trabajadores y no toma las previsiones presupuestarias, si en caso tal de tener esa faculta, para cuando sale el trabajador pagar las Prestaciones Sociales, si era realmente su interés y no causar un mal mayor sino que el trabajador tendría que hacer un procedimiento para poder cobrar sus prestaciones sociales, cuando el Estado es el garante de la relación de trabajo y de la estabilidad de los trabajadores.

MINISTERIO PÚBLICO.
La representación del Ministerio Público de conformidad con las atribuciones otorgadas por nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la Audiencia de Juicio indicó presentar por escrito su informe respecto al asunto.

-IV-
DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO
Nulidad Recurso Contencioso Administrativo de la PROVIDENCIA ADMINISTARTIVA N° 00041-15 de fecha 27/02/2015, Expediente N° 023-2011-01-00228, la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de Reenganche del trabajador JOHNNY ARVELO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.305.190, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE NORTE, MUNICIPIO LIBERTADOR, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO (MPPPST),
-V-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Se observa que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, este Tribunal dejó constancia que la parte recurrente promovió pruebas, a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho, no así el beneficiario de la Providencia Administrativa, la cual no asistió a la Audiencia.
Pasa este Juzgador a pronunciarse de seguidas:

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:
Pruebas promovidas en la audiencia de juicio por la parte recurrente:
Documentales:
Marcadas “1”, cursante al folio 80 se desprende carta de despido, “2.1 y 2.2” folios 81 y 82 recibos de pagos, “3” folio 83 copia de carnet y cédula de identidad, “4” folio 84 constancia de trabajo, “5” folio 85 evaluación de eficiencia, “6” folio 86 informe medico, “7” folios 87 al 103 providencia administrativa, “8” folios 104 al 111 acta toma de posesión del comité ejecutivo y tribunal disciplinario, “9” folios 112 al 137 Gacetas Oficiales.. N° 39.358 decreto 7187, G.O. N° 39 decreto 7187, G.O. N° 5964 decreto 7268, G.O. N° 5964 decreto 7268, “13” folios 138 al 291 documentos varios, del expediente, este Juzgador le da valor probatorio.
-VI-
INFORMES DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE:
Esta parte consigno su escrito de informes, (…) donde interpone recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00041-15 expediente N° 023-2010-01-00228, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Del Municipio Libertador” Sede Caracas Norte, del Distrito Capital, la cual declaró con SIN LUGAR, la solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos de la Situación Jurídica inflingida incoada por mi patrocinado, JHONNY ARVELO HERNANDEZ en contra de la Entidad de Trabajo MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS, siendo notificadas las partes, según consta en este expediente. Fijándose fecha de Audiencia para el día 29/03/2017, la cual se celebro con la comparecencia de la Fiscalía, no así la comparecencia de la PGR, y de la parte recurrida INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE NORTE, MUNICIPIO LIBERTADOR, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO (MPPPST.
La representación judicial de la recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas, en la Audiencia de Juicio celebrada, acogiendo el Ministerio Público al artículo 85 de la LOJCA, que consta en Acta del 29/03/2017. Demostrando esta representación judicial fehacientemente con las documentales promovidas donde se evidencias las violaciones en la que incurrió la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE NORTE, MUNICIPIO LIBERTADOR, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO (MPPPST, ante las documentales aportadas como son:
1).- Notificación de despido, 2.- Comprobantes de pagos, 3).- Fotocopia del carnet de identificación, 4).- Constancia de trabajo, 5).- Notificación de resultado de la Evaluación de eficiencia, 6).- Informe medico, 7).- Providencia Administrativa, 8).- Acta de toma de posición del Comité Ejecutivo Nac. y Trib. Disciplinario del Sindicato (SINAOP.MF), 9).- G.O. N° 39.358 del 01/02/2010, 10).- G.O. N° 39.569 de fecha 02/02/2010, 11).- G.O. N° 5.964 de fecha 02/03/2010 Decreto 7268, 12).- G.O. N° 5.964 de fecha 03/03/2010 sumario y Decreto N° 7.283, donde quedo demostrado que en el artículo 7 que establece que lo no previsto en este, será resulto por la COMISION DE de REESTRUCTURACIÓN REORGANIZACIÓN DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS, faculta que Violenta el Estado de Derecho, por esta la LOT por encima de dicho Decreto, 13).- Copia certificada del expediente N° 023-2010-01-00228, como también se evidencia el abuso de poder contemplado en el ordinal 1 art. 9 de la LOJCA, por parte de la ciudadana MARIYULI OCARINA ORTIZ, para despedir obreros. Acto recurrido la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00041-15 de fecha 27/02/2015, Expediente N° 023-2011-01-00228, la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de Reenganche del trabajador JOHNNY ARVELO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.305.190, donde la Inspectoría del Trabajo, en los siguiente vicios, 1.- Baso su decisión al catalogar al trabajador como un funcionario de carrera, siendo este Obrero de la entidad de trabajo, 2.- Otorgó valor probatorio a las pruebas promovidas por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS, el cual no demuestra faculta para despedir a los obreros, 3.- Falsa aplicación del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y la no aplicación de la LOTTT en el presente caso por un Obrero de la Administración Pública, 4.- La Inspectoría del Trabajo, incurre en Falso Supuesto de Hecho, al dictar la PROVIDENCIA .ADMINISTRATIVA., al decidir que era un funcionario de carrera, y no un Obrero, 5.- Al declara SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos de la Situación Jurídica inflingida, incoada por el trabajador JOHNNY ARVELO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.305.190, contra la entidad de trabajo MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACION Y FINANZAS.- (ACTUALMENTE MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMIA, FINANZAS Y BANCA PÚBLICA). En conclusión de la ante comentado, se solicita: La revisión de la PROVIDENCIA .ADMINISTRATIVA, la no aplicación de la LOT, en el presente caso, por parte la Inspectoría del Trabajo, al no ser funcionario de carrera, y no existir en las actas procesales la faculta de la Jefa de Recursos Humanos de la Institución (Ministerio), para despedir al personal obrero.
Por las rezones y hechos anteriormente expuestos por lo que solicita en nombre y representación de mi mandante, se declare CON LUGAR, el presente RECURSO DE NULIDAD y en consecuencia anule la PROVIDENCIA ADMINISTARTIVA N° 00041-15 de fecha 27/02/2015, Expediente N° 023-2011-01-00228, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE NORTE, MUNICIPIO LIBERTADOR, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO (MPPPST), la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos (actualmente Reenganche y Restitución de Derechos) incoada por el trabajador JOHNNY ARVELO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.305.190, contra la entidad de trabajo MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACION Y FINANZAS.- (ACTUALMENTE MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMIA, FINANZAS Y BANCA PÚBLICA).

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Con relación a la opinión del Fiscal del Ministerio Público, señala que la parte recurrente,
(…) Alega, que en el acto imputado se encuentra viciado de nulidad absoluta, por la existencia de un Falso Supuesto de Hecho, al determinar que el entonces MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS dio cumplimiento a los 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, por que no violentaba ningún derecho de estabilidad laboral del trabajador, por lo que le fueron respectados todos y cada uno de sus derechos, al realizarse el procedimiento administrativo de Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS, por no contener los términos para ejecutar el Decreto de Funcionamiento de los Ministerios, por la interpretar erróneamente el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por aplicar una disposición que ella no regula, ya que su artículo 1 establece que regirá las relaciones de empleo público, entre los funcionarios públicos y las administraciones públicas nacionales , estadales y municipales, excluyendo a los obreros en su párrafo primero, que presten servicio en la Administración Pública, lo cual era su caso, por encontrarse ampara por el Decreto de inamovilidad laboral establecido en la LOT vigente para el momento. Al respecto se observa: La Sala Político-Administrativa del TSJ, en Sentencia del 17/04/2007, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, estableció lo siguiente:

“Respecto al vicio de falso supuesto, la Sala ha señalado reiteradamente que éste alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias, o bien a la, fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto.
Por tanto, el vicio de falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella en que el órgano administrativo aprecia; o cuando los hechos que fundamentan la decisión de la Administración son ciertos, pero la Administración al dictar el acto sancionatorio lo subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico, para darle basamento a su decisión, lo cual incide definitivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, resultando como consecuencia la anulabilidad del acto recurrido”
Igualmente en las Sentencias de fecha 12/06/2007 con ponencia del Magistrado Lewis Ignacio Zerpa, así como la Sentencia N° 00420 de fecha 09/04/2008 con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero.
Tales criterios jurisdiccionales de deduce con meridiana claridad, que el falso supuesto se configura, bien cuando se basa la decisión en hechos inexistentes o erróneos, o bien cuando se aplica al hecho concreto de una normativa que no se corresponde con el mismo.
Aplicado al caso de marras los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se observa que, el acto administrativo recurrido basó su decisión de declarar SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Pagos de salarios caídos, formulado por el ciudadano Jhonny Arvelo, por haber consignado la entidad de trabajo los instrumentos que demostraron la culminación de la relación laboral no por despido injustificado, sino por se trato de un procedimiento especial de reestructuración de la entidad de trabajo ordenada por el Presidente de Republica en Consejo de Ministros, lo que permitió encuadrar con el artículo 78, numeral 5 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, y los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.

Habiendo basado su decisión en los hechos que constan en el expediente, los cuales fueron verificadas por el Funcionario del Órgano Administrativo del Trabajo, sin que las probanzas del recurrente pudieran demostrar las afirmaciones realizadas como fundamente de sus excepciones, por lo que evidencia que no son ciertas las suposiciones de hechos inexistentes, pues la decisión se baso en hechos existente para justificar el retiro del trabajador debido a cambios en la organización administrativa del organismo empleador, tampoco se verifica en este caso, el falso supuesto de derecho alegado por la parte recurrente. Por tales rezones, el alegato de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado por el recurrente, no puede proceder y así solicito sea declarado.

En cuanto a la denuncia de la violación al debido proceso y derecho a la defensa, por cuanto no obró el principio de igualdad ante la Ley, al no dar lugar a que el Ministerio instaurara el procedimiento de calificación de despido ante la Inspectoría del Trabajo consagrado en LOT, así como no se instituyó procedimiento alguno para separarlo del cargo; se observa:
La Sala Constitucional del TSJ, en Sentencia N°5 de fecha 24/01/2001, caso Supermercado Fátima, S:R:L., estableció:
“(…) al respecto es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituye garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento. El Derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.”. (Cursivas del Ministerio Público).
De igual manera la misma Sala Constitucional, en su Sentencia N° 3435 de fecha 08/12/2003, exp. N°02-2856, con ponencia del Magistrado José Manuel Ocando, Sentencia N°1342 de fecha 09/10/2012, dictada con ocasión de la acción de inconstitucionales del artículo 845 del Código Civil. Por su parte el Artículo 21 de la CRBV, “Todas las personas son iguales ante la Ley…”.

En este caso, se observo lo establecido con el artículo 454 de la LOT.
En cuanto al vicio de desviación de poder, incurrido en la nulidad, puesto que el fin del acto en sí es separarlo del cargo y atentar contra la estabilidad del trabajador, siendo que el Decreto Presidencial no establece faculta para despedir a los trabajadores, ni plan de los pasivos laborales correspondientes; al respecto observa:
Sentencia de fecha 20/07/2000, por vicio de derivación de poder, Sala Político-Administrativa del TSJ, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA., Sentencia N° 2006-0767 de la Sala Político Administrativo, de fecha 04/10/2011, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero.
“Es criterio reiterado de esta sala que el vicio de desviación de poder se configura cuando la Administración actúa con fines distintos de aquellos para los cuales la Ley le confirió una faculta determinada. (…) En este sentido, debe contrastarse la intención que tuvo la Ley al crear una competencia con el fin que ha perseguido un funcionario al dictar un acto (…), lo cual requiere, la prueba de la divergencia que se imputa a la acción administrativa (…) quien invoque la desviación si no se demuestra con hechos concretos que conduzcan a su plena comprobación.
Atendiendo a la denuncia de la violación del principio de legalidad, ya que el Ministerio esta sometido al cumplimiento de la Ley, no tratándose de una concesión graciosa, sino de una obligación legal, a su cargo de los trabajadores amparados por la LOT, y no como asumió la Inspectoría del Trabajo, la Ley del Estatuto de la Función Pública, no tomando en cuenta el Decreto de inmovilidad N° 7154 de fecha 23/12/2009, que establece el procedimiento de calificación del trabajador en el artículo 453, se observa:

Artículo 137 de la CRBV, (…) se entiende que la oportunidad de adoptar determinadas medidas no siempre puede precisarse por vía general anticipadamente, sino en el momento especifico en que cada caso concreto se presente (Ver Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 01947 de fecha 10/12/2003).

Por todas las rezones expuesta, quien suscribe considera, que la actuación de la Inspectoría del Trabajo no constituye un vicio de los contenidos en el artículo 19 de la LOPA, aquellos que acarrean la nulidad absoluta del acto dictado, razón por lo cual la denuncia formulada por la parte recurrente, por la violación del artículo 453 de la LOT, no puede prosperar, y así lo solicito sea declarado.

Por lo que solicita a este Tribunal, declare SIN LUGAR, el presente Recurso de Nulidad interpuesto por JOHNNY ARVELO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.305.190, en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTARTIVA N° 00041-15 de fecha 27/02/2015, Expediente N° 023-2011-01-00228, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE NORTE, MUNICIPIO LIBERTADOR, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO (MPPPST), la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos (actualmente Reenganche y Restitución de Derechos).
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto lo alegado por la representación Judicial de la parte Recurrente, así como la opinión del Ministerio Público, a tal efecto, considera quien decide, que se evidencia de la lectura del escrito, que la recurrente interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la PROVIDENCIA ADMINISTARTIVA N° 00041-15 de fecha 27/02/2015, Expediente N° 023-2011-01-00228, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE NORTE, MUNICIPIO LIBERTADOR, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO (MPPPST), la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos (actualmente Reenganche y Restitución de Derechos) incoada por el trabajador JOHNNY ARVELO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.305.190, contra la entidad de trabajo MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACION Y FINANZAS.- (ACTUALMENTE MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMIA, FINANZAS Y BANCA PÚBLICA).
Asimismo, indicó la parte recurrente que las causas de nulidad del acto administrativo son los vicios cometidos en la Providencia Administrativa por la Inspectoría del Trabajo, enumerados en los siguientes puntos:
1.- Tomó su decisión al catalogar al trabajador como un funcionario de carrera, siendo este Obrero de la entidad de trabajo.
2.- Otorgó valor probatorio a las pruebas promovidas por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS, al aplicar el Decreto de REESTRUCTURACIÓN REORGANIZACIÓN DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS el cual no demuestra faculta para despedir a los obreros.
3.- La falsa aplicación del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y la no aplicación de la LOT vigente, en el presente caso, por ser un Obrero al servicio de la Administración Pública.
4.- La Inspectoría del Trabajo, incurre en Falso Supuesto de Hecho, al dictar la Providencia .Administrativa, al decidir que era un funcionario de carrera, y no un Obrero.
5:- La Inspectoría del Trabajo, expone que basó su Providencia en lo realizado por el Ministerio ya que dio cumplimiento a los artículos 118 y 119 del reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que no violentó ningún Derecho de Estabilidad, por el contrario fueron respetados todos los Derechos al realizar el procedimiento de reestructuración y reorganización administrativa y funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, por la que dicho acto administrativo se convierte en un Hecho Falso al no expresar el término para ejecutar el Decreto de funcionamiento de los Ministerios.

Al respecto, considera este juzgador señalar que ya de forma reiterada la jurisprudencia patria, se ha encargado de esclarecer que la providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, son decisiones administrativas producto de una reclamación de tipo laboral planteada ante dicho organismo y que al ser netamente administrativas, han sido denominados por la jurisprudencia y la doctrina patria, como actos -cuasi-jurisdiccionales, los cuales no constituyen una categoría intermedia entre las sentencia dictadas por los órganos jurisdiccionales del poder judicial y los actos emanados de la Administración, donde ésta manifiesta su voluntad en virtud de una facultad decisoria otorgada por la Ley para las relaciones jurídicas entre los particulares, las cuales pueden ser objeto de la potestad de autotutela o revisión en sede administrativa y que están sometidas, sin excepción, al control llevado a cabo por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, que aunque tienen cuerpo de fallo no revisten el carácter de sentencias y que por ser actos administrativos, la normativa legal aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Dicho lo anterior, este Juzgador considera necesario señalar que el procedimiento administrativo sí bien se encuentra regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso de que se trate.

PRIMERO.- Si bien es cierto la aplicación errónea del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el presente caso, indicadas como vicios indicados en los puntos 1 , 2 y 3, como causa de nulidad del acto administrativo Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00041-15 de fecha 27/02/2015, Expediente N° 023-2011-01-00228, por tratarse de un obrero al servicio del Estado, debiéndosele aplicar lo establecido en la LOT para su despido, lo cual no desconoce los derechos del trabajador, este hecho se derivo de la aplicación del decreto Presidencial N° 7283 del 02/03/2010, con el objeto dar cumplimiento al decreto de Reestructuración, Reorganización Administrativa y Funcional, del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS, que el ente administrativo aplicó a los hechos concretos la normativa que se correspondían con los mismos; igualmente se pudo verificar que interpreto las normas que le resultaban más acorde con este caso.
SEGUNDO.- El decreto Presidencial N° 7283 del 02/03/2010, es un hecho cierto, por lo cual no se puede calificar de ser un hecho falso, como se indica en los puntos 4 y 5 como vicios, ordenaba la Reestructuración del Ministerio, una Reestructuración, Reorganización Administrativa y Funcional, amerita cambios en la organización de gestión, como de personal, cuando se trata de fusionar Ministerios, Empresas, etc., por la tanto el decreto Presidencial N° 7283 del 02/03/2010, no violentó la inmovilidad del trabajador, en la aplicación de los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Carrera Administrativa.

Por lo tanto, en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados. (Ver Sentencia Nº 1623 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de Octubre de 2003).

En este orden de ideas, de la lectura minuciosa de la providencia impugnada se observa, que el órgano decisor administrativo hizo alusión a la promoción y evacuación de las pruebas promovidas por la representación legal del tercero beneficiario, al cual le otorgó valor probatorio, asimismo se evidencia que la decisión se basó en los hechos existentes en el expediente administrativo, que aplicó a los hechos concretos la normativa que se correspondían con los mismos; igualmente se pudo verificar que el ente administrativo aplicó e interpreto las normas que le resultaban aplicables, en cuanto a la valoración de las pruebas.

Por último este Juzgador considera que el ente administrativo actuó ajustado a derecho, ateniéndose a lo alegado y probado por las partes, aplicando los principios constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso.

En consecuencia este sentenciador debe declara SIN LUGAR el recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano ELICEO REINALDO OLIVIER, abogado inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 95.815, actuando en representación del ciudadano JOHNNY ARVELO HERNANDEZ, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00041-15 de fecha 27/02/2015, Expediente N° 023-2011-01-00228, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de Reenganche del trabajador JOHNNY ARVELO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.305.190, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE NORTE, MUNICIPIO LIBERTADOR, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO (MPPPST), por no haber probado el trabajador los vicios invocados de la Inspectoría del Trabajo en la aplicación del decreto Presidencial N° 7283 del 02/03/2010, de la Reestructuración, Reorganización Administrativa y Funcional del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACION Y FINANZAS.- (ACTUALMENTE MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMIA, FINANZAS Y BANCA PÚBLICA). Así se decide.-

-VII-
DISPOSITIVO

En base a los razonamiento antes expuestos este JUZGADO DECIMO QUINTO (15) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AERA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano ELICEO REINALDO OLIVIER, abogado inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 95.815, actuando en representación del ciudadano JOHNNY ARVELO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.305.190, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00041-15 de fecha 27/02/2015, Expediente N° 023-2011-01-00228, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos (actualmente Reenganche y Restitución de Derechos) SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República (PGR).

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia De La Presente Decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto (15) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En la ciudad de Caracas, a los 21 días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017).
Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


LUIS ANTONIO SANZ VASQUEZ
EL JUEZ
RAYBETH PARRA
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.


RAYBETH PARRA
LA SECRETARIA


LASV/ns.-
Expediente N° AP21-N-2016-000129
Una (01) pieza.















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