Decisión Nº AP21-N-2016-000190 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 28-07-2017

Número de expedienteAP21-N-2016-000190
Fecha28 Julio 2017
PartesNUNO CONCEPCION ALVES DIAZ VS. PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NO. 946-04, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERADOR, DE FECHA 6 DE JULIO DE 2.004
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiocho (28) de Julio de 2017
207° y 158°

EXPEDIENTE: AP21-N-2016-000190


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
RECURRENTE: NUNO C.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.020.762.
APODERADO DE LA RECURRENTE: C.A.C., IPSA No. 45.427.
RECURRIDA: P.A.N.. 946-04, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Liberador, de fecha 6 de julio de 2.004, que declaró CON LUGAR la solicitud de CALIFICACION DE FALTA, incoada por el ente ASAMBLEA NACIONAL, contra el ciudadano NUNO C.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.020.762
TERCERO BENEFICIARIO: ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO BENEFICIARIO: E.R. Y J.R. ALBORNOZ, IPSFA N° 208.530 y 64.027 respectivamente.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: J.L.A.D., Fiscal Provisorio Octogésimo Cuarto del Ministerio Público con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, titular de la cédula de identidad No. 10.058.182.
REPRESENTANTE DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA: R.J.B.C., inscrito en el IPSA bajo el Nº 232.639.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON A.C..
SENTENCIA DEFINITIVA
CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES:
En fecha 26-10-2004, el ciudadano NUNO CONCEPCIÒN ALVES DIAZ, ejerció Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con A.C. y Suspensión de efectos ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo .
En fecha 28-10-2004 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dicta auto donde ordena oficiar a la Ministra del Trabajo, a los fines de solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes.
En fecha 11-08-2005 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dicta sentencia donde admite provisionalmente la pretensión de nulidad interpuesta conjuntamente con a.c. y solicitud de medida de suspensión de efectos, solicitada por NUNO CONCEPCIÒN ALVES DIAZ, declara IMPROCEDENTE el a.c. solicitado, declara igualmente IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos de la p.a. y declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a fin de que asuma la competencia que le ha sido regulada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la misma fecha consta el voto concurrente del Vicepresidente O.E.P.E., donde expone compartir con la mayoría en declarar improcedente la medida de suspensión de efectos, pero en los términos expuestos en su voto.
Por auto de fecha 19-10-2005 el órgano Jurisdiccional constituido por J.S.R., Presidente; A.V.S., Vicepresidente y Neguyen Torres López, Jueza, se abocan al conocimiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha 19-12-2005 el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, le da entrada al presente expediente, ordenándose la notificación al ciudadano NUNO CONCEPCIÒN ALVES DIAZ, o en uno de sus apoderados judiciales, igualmente a la Procuraduría General de la República.

En fecha 07-02-2006 concluyó la sustanciación de la presente causa, y se ordena la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 24-05-2006 el Juez del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se avoca al conocimiento de la presente causa..
En fecha 24-10-2006 el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital admite la presente causa.
En fecha 08-03-2007 el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital ordenó librar cartel de notificación, para llamar a todas las personas que tengan interés legítimo en el presente recurso.
En fecha 16-05-2007 el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital abre a pruebas la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 24 de mayo de 2007 es presentado escrito de pruebas de la parte recurrente.
En fecha 14 de agosto de 2007 el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital fija el Acto de Informes para el décimo día de despacho siguiente, a la presente fecha a las 11:00 a.m..
En fecha 03-10-2007 fecha que tuvo lugar el Acto de Informes, se dejó constancia que se encontraba presente la Fiscal Titular 31 Nacional M.P.R., en su carácter de representante del Ministerio Público, y consignó opinión fiscal, igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de las partes en la presente causa.
En fecha 20-02-2008 el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
En fecha 28-02-2008, apela el recurrente de la decisión.
En fecha 28-05-2008 el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oye en ambos efectos la apelación.
En fecha 07-07-2008 es recibido el presente recurso ante la Unidad de Recepción y Distribución de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 10-07-2008 es recibido por la Corte Segunda Contencioso Administrativo escrito de formalización de apelación.
En fecha 02-10-2008 el Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo E.R.G., se inhibe de conocer de la presente causa.
En fecha 14-10-2008 se ordenó aperturar el cuaderno separado para el trámite de la inhibición.
En fecha 24-05-2010 El Vicepresidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo convoca a la Primera Jueza suplente es ese Órgano Jurisdiccional dado que se declaró con lugar la inhibición.
En fecha 26-10-2010 se reasignó la ponencia a la Jueza suplente A.H.R. .
En fecha 15-01-2013 fue elegida la nueva Junta Directiva.
En fecha 06-02-2013 se ordenó pasar el presente expediente a la Jueza Ponente A.H.R..
En fecha 20-02-2013 fue reconstituido ese Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación del Dr. G.V.R., se eligió la nueva Junta Directiva..
En fecha 19-03-2013 se reasigna la ponencia al Juez G.V. Rodríguez.
En fecha 02-12-2013 el abogado G.V.R. en su condición de Juez de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se inhibe en la presente causa y en la misma fecha se ordenó la apertura del cuaderno separado.
En fecha 16-12-2013 Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dicta sentencia declarando CON LUGAR la inhibición presentada por G.V..
En fecha 19-03-2014 se dio por recibido el presente expediente por la Reconstitución de las C.S. de lo Contencioso Administrativo Accidentales “A”, “B” y “C”, asimismo la nueva Junta Directiva se abocan a la presente causa.
En fecha 26-05-2014 se abocan nuevamente al conocimiento de la presente causa, debido a que en fecha 21 de mayo de 2014 fue reconstituido ese Órgano Judicial en virtud de la incorporación del Dr. E.L.F.V..
En fecha 5 de junio de 2014 se ordena pasar el expediente a la Juez ponente Janette Farkass.
En fecha 04-11-2014 se ordena pasar el expediente al Juez ponente Osvaldo Enrique Rodríguez
En fecha 27-11-2014 el Juez Ponente Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles dicta sentencia donde declara:
1) La nulidad parcial de las actuaciones procesales suscritas con posterioridad al lapso de fundamentación de la apelación.
2) Repone la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 17-06-2015, el abobado L.B. en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la Republica, presenta escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 17-06-2015 le reasignan la ponencia al Juez Freddy Vásquez Bucarito.
En fecha 25-11-2015 el ponente Freddy Vásquez Bucarito dicta sentencia donde declara incompetente la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para conocer del presente asunto, ANULA la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de febrero de 2008, DECLINA LA COMPETENCIA en los Juzgados de Juicio de Primera Instancia de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 21-07-2016 se acordó remitir el expediente al Juez distribuidor de Juicio de Primera Instancia de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 01-08-2016 se recibe el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral.
En fecha 03-08-2016 es Distribuida la presente causa y le es asignado a este Tribunal.
En fecha 05-08-2006 se le da entrada a los fines de su revisión y tramitación.
En fecha 11-08-2016 se aboca al conocimiento de la presente causa y se ordena la notificación de las partes involucradas.
En fecha 29-11-2016 se fijó la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 6 de abril de 2017 a las 9 de la mañana.
En fecha 06-04-2017 se celebro la Audiencia de Juicio, se deja constancia que compareció el recurrente ciudadano NUNO C.A.D., en compañía de su abogado C.A.C. compareció también la Fiscal Auxiliar 84º del Ministerio Público S.J.M., asi como la ciudadana K.I.D.L.C.F., en su carácter de representante judicial de la Procuraduría General de la Republica y G.M.G. quien dijo ser representante judicial de la Asamblea Nacional, sin embargo no consignó poder alguno. En esa oportunidad sólo promovió prueba de testigos la parte recurrente.
En fecha 21-04-2017 el tribunal admite las pruebas de testigos promovidas por la parte actora y fijó para su evacuación el 8 de mayo de 2017 y la parte demandada invoco el mérito favorable de los autos.
En fecha 08-05-2017, se celebró la prolongación de la audiencia de juicio a los fines de la evacuación de los testigos promovidos por el recurrente. Se estableció que comenzaban los 05 días para informes escritos. Luego de vencido dicho lapso, comenzaba el lapso de 30 días hábiles para sentenciar la presente causa.
En fecha 28-04-2017 el apoderado judicial de la parte demandada presenta escrito de informes.
En fecha 15-05-2017 R.J.B.C. en su carácter de representante de la República presenta Escrito de Informe.
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Juzgado procede a emitir decisión de fondo, en base a las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
DEL RECURSO DE NULIDAD
La parte recurrente solicita la nulidad de la P.A.N.. P.A.. 946-04, de fecha 06 de Julio de 2.004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO incoada por la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL contra el ciudadano NUNO C.A.D., por cuanto alega que adolece de vicios constituyendo una flagrante violación, directa e inmediata a derechos de rango constitucional inviolables, consagrados en el articulo 25 de nuestra Carta Magna, que el citado procedimiento de calificación de faltas, fue interpuesto en fecha 07-07-2003 (sic), que ya en el mes de mayo del mismo año, sin autorización del Despacho, le fue suspendido el salario que devengaba, violando el articulo 457 de la Ley Orgánica del Trabajo, alega que el ciudadano inspector ha debido ordenar la suspensión del procedimiento, pero no lo hizo así, declarando posteriormente con lugar la solicitud, aún teniendo conocimiento, de un recurso de amparo, decidido en fecha 26 de septiembre de 2003, en donde se le ordenaba a la Asamblea Nacional el pago inmediato de los salarios al ciudadano NUNO C.A.D., lo cual sucedió a medias, vale decir, no cumpliendo con el mandato Judicial el cual ordenaba el pago y su reubicación a su sitio de trabajo sin el menoscabo del ejercicio de su actividad sindical, y que más grave aún, le fue prohibida la entrada a su sitio de trabajo y decomisado el carnet de identificación, haciendo caso omiso del mandato judicial, alega además que esto le ha traído consecuencias nefastas, que le han ocasionado daños y perjuicios, materiales y morales, irreparables o de difícil reparación, que se ha producido una situación tensa en el seno de su familia, por falta de recursos económicos..
DE LA PRETENCION DE A.C. El recurrente solicitó se decretara a.c. por cuanto aduce que teniendo cualidad e interés jurídico legitimo y directo, por su condición de trabajador, habiéndose agotado la vía Administrativa ordinaria, estando dentro del lapso legal, y que no es evidente la caducidad, y ya que no existiendo otro medio recursivo ordinario expedito o paralelo, por lo que solicito el Recurso de A.C. y Recurso Contencioso Administrativo de Anulación por Ilegalidad, por manifiesta nulidad absoluta de conformidad con las previsiones legales del articulo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 457 de la Ley Orgánica del Trabajo, en contra del acto administrativo de efectos particulares, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, de fecha 6 de julio de 2004, suscrita por el Dr. F.J.E.C., con el carácter de INSPECTOR JEFE DEL TRABAJO, extralimitándose en sus funciones, por no haber ordenado la suspensión del procedimiento, que es la que ordena el artículo 457 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que constituye una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata del derecho a la defensa y el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que acciona para que se restituya la situación jurídicas infringida con la urgencia del caso.
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS:
La parte recurrente solicitó medida cautelar de suspensión de efectos, por lo menos mientras dure la vigencia del presente procedimiento, los efectos que genera la existencia del Acto Administrativo recurrido en Anulación, a los fines de evitar se le sigan ocasionando e incrementando, los daños y perjuicios distintos a los efectos normales o naturales del Acto Recurrido, de lo contrario aduce que se le seguirán violando sus derechos, ante la eventual declaratoria de nulidad, ya que la sentencia definitiva sería ineficaz para reparar los daños y perjuicios que me pudiera ocasionar los efectos del Acto Administrativo vigente,
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE LA RECURRENTE
En cuanto al Recurso interpuesto dice que la Resolución emanada de la Inspectoría del Trabajo esta viciada de nulidad absoluta, ya que para el momento que se presenta la controversia, el actor cumplía funciones de dirigente sindical, la Asamblea solicitó su calificación de despido, las pruebas presentadas en su momento por el Sr. Nuno fueron testigos, la nulidad radica que el análisis realizado por el Inspector fue muy somero, se violentó el debido proceso en cuanto al análisis de pruebas, no se realizó un análisis critico ni racional, no se analizó en todo su contexto, no hubo un análisis debido, concebido no racional para considerar que tendrían que haber sido desechados, porque con los testigos promovidos para ese momento por el ciudadano Nuno C.A.D. lo que se probaba era, primero, que los días que manifiesta la Asamblea Nacional que había faltado, el tenía una licencia sindical porque tenia libertad sindical, pero con esos testigos se quería comprobar la controversia de por qué el no había asistido a trabajar, ya que al analizar esos testigos en todo su contexto, equivaldría a haber declarado Sin Lugar la Calificación de Falta. Los señalados testigos no fueron tomados en consideración. Por otro lado el actor alega que consignó ante el Inspector del Trabajo, sendas copias de sentencia emanada de este Circuito Judicial donde se establece un A.C. a favor del señor Nuno Alves. Esos escritos fueron ignorados, no solamente hubo un silencio de pruebas sino una falta de análisis del juez decisorio en ese caso el Inspector del Trabajo, al analizar su contexto no se observa el análisis de las pruebas aportadas, no había duda de su condición de libertad sindical, según lo establecido en el convenio 87 de la OIT, ese convenio colectivo esta vigente mundialmente y hasta en Venezuela por mandato de la Constitución, en virtud de esas circunstancias del irrito despido se hace notar que hubo inobservancia del acervo probatorio, esta resolución esta viciada de nulidad y solicitamos que esta resolución sea declarada nula de nulidad absoluta es Resolución por falta de motiva de incongruencia por falta de análisis del acervo probatorio promovida por la parte accionada, por lo que se trajo como referencia las sentencias que cursan en el expediente, estamos en un acto canalla contra el ciudadano Nuno, por eso en cuanto a la Resolución es escueta e ìrrita, esa solicitud de falta debió haberse declarado sin lugar. Finalmente, promovió los siguientes testigos: E.C. C.I. 6.0302.970, Lerman Montana, c.i.4.586.416 y R.T. C.I. 6.033.438.
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO EXPUESTOS POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL
Niega y contradice todos los alegatos expuestos por el recurrente y como punto previo a esta defensa, indica que en libelo del recurso como tal no están claros los vicios que se están alegando están un poco confuso y eso obstaculiza el derecho a la defensa de la Republica, ahora bien, en base al principio de la comunidad de la prueba invocó que ya se encuentra en el expediente judicial p.a. en donde podemos ver claramente que ningún derecho constitucional ni legal es violado, debido a que todas las partes fueron notificadas, acudieron a los actos, tuvieron sus lapsos para presentar pruebas, se evacuaron dichas pruebas, se tomaron en cuenta los testigos, solo que fueron impertinentes las declaraciones de los mismos para la esencia del caso que se estaba ventilando en la Inspectoría del Trabajo, este Inspector efectivamente valoró todas las pruebas evacuadas, tomando en cuenta las que se consideraban pertinentes para dicha decisión, que es lo que se quiso probar?, evidentemente porque el señor se encontraba para el momento bajo un sindicato, la única forma para ser despedido es autorizado previamente por una p.a., cabe destacar la aclaratoria ya que se esta hablando de una resolución es una P.A., emanada de la Inspectoría del Trabajo, la cual es declarada con lugar en base a que el ciudadano Nuno C.A., tuvo una inasistencia injustificada por mas de treinta y seis días y lo cual quedó perfectamente probado en el proceso administrativo ante la Inspectoría del Trabajo. Ahora bien, en cuanto al A.C. que fue declarado a favor del Sr. Nuno en su oportunidad exigía que se le restituyere el pago y se pusiera a la orden de la Oficina de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional lo cual se cumplió aunque es cierto que gozaba de fuero sindical él debía de notificarle a su patrono de dichas inasistencias y si eran justificadas hacerlas notar tanto en la Asamblea Nacional como en la Inspectoría del Trabajo nunca fue probado ni justificado dichas ausencias, se hizo el procedimiento establecido para realizar el despido justificado y por eso se restituyó en aquella oportunidad haciendo cumplimiento de esa sentencia de amparo y posteriormente al momento de ser emitida por la Inspectoría del Trabajo se realizó el despido justificado de acuerdo a lo establecido en la ley, y debe declararse sin lugar este recurso ya que es impertinente, incongruente y falta sustento en dichos vicios no queda claro en el libelo cuáles son los vicios realmente quebrantados, quedando claro que se respetaron todos sus derechos.
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE LA ASAMBLEA NACIONAL:
Señala que el mandamiento de amparo fue acatado por la Asamblea Nacional restituyéndosele el sueldo y eso consta en el expediente administrativo que se sustanció en la Inspectoría del Trabajo, igualmente ese mandamiento de amparo exigía que debía ponerse a la orden de Recursos Humanos a fin de que se le notificara su cargo y sus atribuciones, dicho oficio fue emanado y se le indicaba que debía ponerse a la orden de los servicios de secretaria como operador de sonido, el ciudadano Nuno, nunca se dio por notificado ni compareció a la Asamblea Nacional, ni a Recursos Humanos, y no asistió por más de 3 días en un mes, esto llevó a tener que iniciar otro procedimiento contra el ciudadano Nuno pero ahora por Calificación de Despido, porque sabíamos que pertenecía al sindicato, el tuvo la posibilidad para ejercer su derecho a la defensa, pudo promover sus pruebas y evacuar sus testigos y en esa oportunidad nunca pudo demostrar cual fue su causa justificada del abandono de sus funciones, por que nunca volvió a sus labores, su defensa fue que el tenía un mandamiento de amparo que lo protegía pero este solo se basaba en la destitución de su salario lo cual fue acatado por la Asamblea Nacional pero no le limitaba que volviera a su trabajo, por ende el Inspector del Trabajo desechó las pruebas y le dijo que no había logrado justificar sus faltas y por consiguiente era declarada con lugar la falta, esto tiene que ver es solo por que no logró probar la causa justificada de su inasistencia, independientemente de su cargo sindical eso no tiene que ver con cumplir con sus funciones, es por lo que solicitamos se declare sin lugar el presente recurso, en cuanto a las pruebas, solicitan la comunidad de la prueba que constan en el expediente donde se encuentra la sentencia que debía ponerse a la orden de Recursos Humanos y las actas de inasistencia.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA AUDIENCIA
Viendo que la parte recurrente promovió pruebas, el Ministerio Público hará uso del lapso establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, a los fines de consignar la correspondiente opinión una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisión y evacuación de las pruebas.
CAPÍTULO III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS:
Escrito de fecha 04-12-03, folio 28 de la primera pieza, mediante el cual el ciudadano NUNO ALVES DIAZ, se da por notificado en el expediente No. 4848-03, tramitado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, con motivo de la solicitud de Calificación de falta interpuesta por la Asamblea Nacional en contra del actor.
Se aprecia según el artículo 1363 del Código Civil, evidencia que el actor fue debidamente notificado para ejercer su derecho a la defensa en el mencionado procedimiento. Asimismo, evidencia que dicho ciudadano estaba debidamente asistido del profesional del derecho, ciudadano J.R.A.I. No. 81.432.

Acta de fecha 11-12-03, levantada en el expediente No. 4848-03, tramitado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, con motivo de la solicitud de calificación de falta interpuesta por la Asamblea Nacional en contra del actor, folio 29 de la primera pieza.
Se aprecia según el artículo 1357 del Código Civil, evidencia que el actor se le permitió contradecir y presentar defensas frente al alegato del patrono relativo a que incurrió en causal de despido prevista en los literales f), e) e i) del artículo 102 de la LOT. El actor alega que es falso que los días 02 al 30 de junio y 01 al 04 de Julio, todos del 2003, faltara de manera injustificada a sus labores.

Copia de auto de fecha 11-12-03, dictado en el expediente No. 4848-03, tramitado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, con motivo de la solicitud de calificación de falta interpuesta por la Asamblea Nacional en contra del actor, folio 35 de la primera pieza.
Es apreciado según el artículo 1357 del Código Civil, evidencia que la Inspectoría del trabajo acordó la apertura de una articulación probatorio de 08 días hábiles, los primeros 03 para la promoción y los 05 siguientes para la evacuación, según lo dispuesto en el artículo 453 de la LOT.

Copia de escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado J.R.A.I. No. 81.432, en el expediente No. 4848-03, tramitado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, con motivo de la solicitud de calificación de falta interpuesta por la Asamblea Nacional en contra del actor, folio 37 de la primera pieza.
Es apreciado según el artículo 1369 del Código Civil, evidencia que el actor contó con el derecho a promover como testigo al ciudadano EDGR CASTELLANO, CHERMAN MONTANA, J.R.G.G., R.T., asi como pruebas documentales.

Copia de sentencia dictada en el asunto AP21-O-2003-00004, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, folio 42 al 57 de la primera pieza.
Es apreciado según el articulo 1357 del Código Civil, evidencia que el actor intentó a.c. en contra de la Asamblea Nacional, se ordena el pago inmediato del salario al actor, se declara improcedente el derecho a ocupar el local donde funcionaba la organización sindical, cuya ubicación consta suficientemente en autos, se establece que es improcedente el alegato de violación del derecho de la libertad de expresión, toda vez que no quedó probado en autos la existencia de su efectiva vulneración. No se condenó en costas.

Escrito de promoción de pruebas de la Asamblea Nacional consignado en el expediente No. 4848-03, tramitado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, con motivo de la solicitud de calificación de falta interpuesta por la Asamblea Nacional en contra del actor, folio 81 al 91 de la primera pieza.

Es apreciado según el artículo 1369 del Código Civil, evidencia que la Asamblea Nacional promovió documentales, testigos que fueron objeto de control y contradicción por parte del trabajador cuya calificación de faltas fue solicitada.

Comunicación de fecha 29-05-2003, emanada de I.Z.G., Director de los Servicios de Secretaria, dirigida al ciudadano Coordinador de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional, folio 123 de la primera pieza.
Es apreciado según el artículo 1369 del Código Civil, evidencia que el actor, quien se desempeñó como operador de sonido en dicha oficina, no se ha presentado a desempeñar sus funciones.

Comunicación de fecha 11-06-2003, emanada de I.Z.G., Director de los Servicios de Secretaria, dirigida al ciudadano Director de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional, folio 124 de la primera pieza.
Es apreciado según el artículo 1369 del Código Civil, evidencia que el actor, quien se desempeñó como operador de sonido en dicha oficina, no se ha presentado a desempeñar sus funciones por lo cual incurrió en causal de despido prevista en el artículo 102 de la LOT.

Comunicación de fecha 12-06-2003, emanada de I.Z.G., Director de los Servicios de Secretaria, dirigida al ciudadano Director de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional, folio 125 de la primera pieza.
Es apreciado según el artículo 1369 del Código Civil, evidencia que el actor, quien se desempeñó como operador de sonido en dicha oficina, no se ha presentado a desempeñar sus funciones por lo cual incurrió en causal de despido prevista en el artículo 102 de la LOT.

Comunicación de fecha 16-06-2003, emanada de I.Z.G., Director de los Servicios de Secretaria, dirigida a la ciudadana Directora de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional, folio 127 de la primera pieza.
Es apreciado según el artículo 1369 del Código Civil, evidencia que el actor, quien se desempeñó como operador de sonido en dicha oficina, no se ha presentado a desempeñar sus funciones por lo cual incurrió en causal de despido prevista en el artículo 102 de la LOT.

Comunicación de fecha 17-06-2003, emanada de I.Z.G., Director de los Servicios de Secretaria, dirigida a la ciudadana Directora de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional, folio 128 de la primera pieza.
Es apreciado según el artículo 1369 del Código Civil, evidencia que el actor, quien se desempeñó como operador de sonido en dicha oficina, no se ha presentado a desempeñar sus funciones por lo cual incurrió en causal de despido prevista en el artículo 102 de la LOT.

Comunicación de fecha 18-06-2003, emanada de I.Z.G., Director de los Servicios de Secretaria, dirigida a la ciudadana Directora de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional, folio 129 de la primera pieza.
Es apreciado según el artículo 1369 del Código Civil, evidencia que el actor, quien se desempeñó como operador de sonido en dicha oficina, no se ha presentado a desempeñar sus funciones por lo cual incurrió en causal de despido prevista en el artículo 102 de la LOT.

Comunicación de fecha 19-06-2003, emanada de I.Z.G., Director de los Servicios de Secretaria, dirigida a la ciudadana Directora de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional, folio 130 de la primera pieza.
Es apreciado según el artículo 1369 del Código Civil, evidencia que el actor, quien se desempeñó como operador de sonido en dicha oficina, no se ha presentado a desempeñar sus funciones por lo cual incurrió en causal de despido prevista en el artículo 102 de la LOT.

Copia de sentencia dictada en el asunto AP21-O-2003-00004, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, folio 42 al 57 de la primera pieza.
Es apreciado según el articulo 1357 del Código Civil, evidencia que el actor intentó a.c. en contra de la Asamblea Nacional, se ordena el pago inmediato del salario al actor, se declara improcedente el derecho a ocupar el local donde funcionaba la organización sindical, cuya ubicación consta suficientemente en autos, se establece que es improcedente el alegato de violación del derecho de la libertad de expresión, toda vez que no quedó probado en autos la existencia de su efectiva vulneración. No se condenó en costas.
Acta de fecha 07-10-2003, levantada en la Dirección de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional, folio 150 de la primera pieza.
Es apreciado según el articulo 1369 del Código Civil, evidencia que el actor no asistió a su lugar de trabajo los dias 02, 03 y 06 de octubre de 2003, tal como consta de listado de asistencia y según los testigos G.Q., J.L.O. y G.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. 4888713, 4516333 y 11309665.
Auto de admisión de pruebas de fecha 17-12-2003, folio 151de la primera pieza.
Es apreciado según el artículo 1357 del Código Civil, evidencia que en el expediente No. 4848-03, tramitado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, con motivo de la solicitud de calificación de falta interpuesta por la Asamblea Nacional, se admitieron las pruebas promovidas por el actor, tanto documentales como testigos.
Acta de fecha 07-01-2004, en el expediente No. 4848-03, tramitado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, con motivo de la solicitud de calificación de falta interpuesta por la Asamblea Nacional, folio 157 de la primera pieza.
Es apreciado según el artículo 1357 del Código Civil, evidencia que los testigos promovidos por la Asamblea Nacional ante la Inspectoría del Trabajo rindieron declaración y que el trabajador no compareció ni por si ni asistido de abogado, al control y contradicción de pruebas. Tales testigos dejaron constancia que el actor incurrió en causal que justifica el despido por inasistencia por mas de 03 días en el periodo de un mes.
Acta de fecha 07-01-2004, en el expediente No. 4848-03, tramitado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, con motivo de la solicitud de calificación de falta interpuesta por la Asamblea Nacional, folio 158 de la primera pieza.
Es apreciado según el artículo 1357 del Código Civil, evidencia que los testigos promovidos por la Asamblea Nacional ante la Inspectoría del Trabajo rindieron declaración y que el trabajador no compareció ni por si ni asistido de abogado, al control y contradicción de pruebas. Tales testigos dejaron constancia que el actor incurrió en causal que justifica el despido por inasistencia por mas de 03 días en el periodo de un mes.
Acta de fecha 07-01-2004, en el expediente No. 4848-03, tramitado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, con motivo de la solicitud de calificación de falta interpuesta por la Asamblea Nacional, folio 159 de la primera pieza.
Es apreciado según el artículo 1357 del Código Civil, evidencia que los testigos promovidos por la Asamblea Nacional ante la Inspectoría del Trabajo rindieron declaración y que el trabajador no compareció ni por si ni asistido de abogado, al control y contradicción de pruebas. Tales testigos dejaron constancia que el actor incurrió en causal que justifica el despido por inasistencia por mas de 03 días en el periodo de un mes.
Acta fechas 07-01-2004, en el expediente No. 4848-03, tramitado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, con motivo de la solicitud de calificación de falta interpuesta por la Asamblea Nacional, folio 160 de la primera pieza.
Es apreciado según el artículo 1357 del Código Civil, evidencia que los testigos promovidos por la Asamblea Nacional ante la Inspectoria del Trabajo rindieron declaración y que el trabajador no compareció ni por si ni asistido de abogado, al control y contradicción de pruebas. Tales testigos dejaron constancia que el actor incurrió en causal que justifica el despido por inasistencia por mas de 03 días en el periodo de un mes.
Acta de fecha 07-01-2004, en el expediente No. 4848-03, tramitado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, con motivo de la solicitud de calificación de falta interpuesta por la Asamblea Nacional, folio 161 de la primera pieza.
Es apreciado según el artículo 1357 del Código Civil, evidencia que los testigos promovidos por la Asamblea Nacional ante la Inspectoria del Trabajo rindieron declaración y que el trabajador no compareció ni por si ni asistido de abogado, al control y contradicción de pruebas. Tales testigos dejaron constancia que el actor incurrió en causal que justifica el despido por inasistencia por mas de 03 días en el periodo de un mes.
Acta de fecha 08-01-2004, en el expediente No. 4848-03, tramitado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, con motivo de la solicitud de calificación de falta interpuesta por la Asamblea Nacional, folio 162 de la primera pieza.
Es apreciado según el artículo 1357 del Código Civil, evidencia que los testigos promovidos por la Asamblea Nacional ante la Inspectoria del Trabajo rindieron declaración y que el trabajador no compareció ni por si ni asistido de abogado, al control y contradicción de pruebas. Tales testigos dejaron constancia que el actor incurrió en causal que justifica el despido por inasistencia por mas de 03 días en el periodo de un mes.
Acta de fecha 08-01-2004, en el expediente No. 4848-03, tramitado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, con motivo de la solicitud de calificación de falta interpuesta por la Asamblea Nacional, folio 164 de la primera pieza.
Es apreciado según el artículo 1357 del Código Civil, evidencia que los testigos promovidos por la Asamblea Nacional ante la Inspectoría del Trabajo rindieron declaración y que el trabajador no compareció ni por si ni asistido de abogado, al control y contradicción de pruebas. Tales testigos dejaron constancia que el actor incurrió en causal que justifica el despido por inasistencia por mas de 03 días en el periodo de un mes.
Acta de fecha 15-01-2004, levantada en el expediente No. 4848-03, tramitado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, con motivo de la solicitud de calificación de falta interpuesta por la Asamblea Nacional, folio 171 de la primera pieza.
Es apreciado según el artículo 1357 del Código Civil, evidencia que el actor contó con el derecho de promover y evacuar prueba de testigos promovidos para desvirtuar lo alegado por la Asamblea Nacional ante la Inspectoría del Trabajo respecto a que el actor incurrió en causal que justifica el despido por inasistencia por mas de 03 días en el periodo de un mes.
Boletín Informativo No. 01, dirigido a todos los trabajadores de la Asamblea Nacional, relativo a la Reestructuración de Personal, folio 219 al 224 de la primera pieza.
Es apreciado según el artículo 1369 del Código Civil, evidencia que la nueva Asamblea Nacional se estableció de manera unicameral, mas pequeña y con solamente 15 comisiones, por lo cual necesitaría como máximo 1000 trabajadores. Se determinó que para la fecha trabajaban 116 contratados, 1056 empleados del senado, 505 empleados de los diputados, 874 obreros del senado, 243 obreros de los diputados.
Gacetas Oficiales de fecha 28-01-2000, No. 36.880, del 28-03-2000, No. 36.920, folios 225 al 246 de la primera pieza.
Son apreciadas según el artículo 10 de la LOPT, evidencian las facultades de la Asamblea Nacional Constituyente en cuanto a la reestructuración de personal.
Copia de P.A.N. 946-04 de fecha 06-07-04, dictada en el expediente No. 4848-03, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de calificación de falta interpuesta por la Asamblea Nacional en contra del actor.
Es apreciada según el artículo 1357 del Código Civil, evidencia que la Asamblea Nacional logró demostrar sus alegatos efectuados en la Solicitud de Calificación de Faltas, pues se evidenció que el trabajador incumplió con sus labores e incurrió en falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, debido a que el mismo no asistió a su lugar de trabajo de manera reiterada los días 11, 12, 13, 17, 18, 19 y 20 de Junio de 2003, a desempeñar sus funciones como operador de sonido adscrito a la Dirección de Secretaria de la Asamblea Nacional, subsumiéndose la conducta del trabajador en la normativa contemplada en el articulo 102, literales f) e i) de la LOT tal como se desprende de las pruebas documentales cursantes en autos y de las deposiciones rendidas por los testigos promovidos por la accionante. Por lo tanto, se declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de faltas

Testigos E.C., CI 6032970
No fue tachado. Sus dichos expuesto en fecha 08-05-17 directamente ante esta Juez, son apreciados de manera referencial a los fines de ser concatenados con el resto de las pruebas, considerando que el Juez es libre en la apreciación de las declaraciones testimoniales, el Juez las considerará según su leal saber y entender, según los fundamentos de lo afirmado, relación con las partes involucradas en el juicio, proximidad en el tiempo y el lugar respecto a los hechos declarados, detalles de lo aseverado. El Juez debe considerar si el testigo fue referencial, si fue genérico o especifico a los fines de establecer su eficacia sobre los hechos controvertidos.
Testigo R.T. CI 6033438:
No fue tachado. Sus dichos son apreciados de manera referencial a los fines de ser concatenados con el resto de las pruebas, considerando que respondió a las preguntas y repreguntas que le fueron realizadas en la Audiencia de Juicio celebrada el 08 de Mayo de 2017, según los fundamentos de lo afirmado, relación con las partes involucradas en el juicio, proximidad en el tiempo y el lugar respecto a los hechos declarados, detalles de lo aseverado. El Juez debe considerar si el testigo fue referencial, si fue genérico o especifico a los fines de establecer su eficacia sobre los hechos controvertidos.

PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO:
No promovió pruebas
PRUEBAS DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO:
No promovió pruebas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Sobre el fuero sindica del actor:

Entre los trabajadores que necesitan de la calificación previa del órgano administrativo (entiéndase Inspectoría del Trabajo) para ser despedidos figuran: a) las trabajadoras en estado de gravidez (antes artículo 375 de la LOT, hoy 335 de la LOTTT); b) los trabajadores y trabajadoras que gocen de fuero sindical (antes artículo 440 de la LOT hoy 418 de la LOTTT); c) los trabajadores y las trabajadoras que tengan suspendida su relación laboral (antes artículo 96 de la LOT, hoy 420.5 de la LOTTT); d) los y las que estén discutiendo convenciones colectivas (antes artículo 511 de la LOT, hoy 419.9 de la LOTTT); e) los trabajadores y las trabajadoras que se encuentren protegidos y protegidas por otras leyes especiales como la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.773 del 20 de septiembre de 2007, hoy previsto en el artículo 339 del mencionado Decreto y f) Adicionalmente, se encuentran también protegidos los trabajadores que estén bajo los siguientes supuestos: a) quienes adopten niños o niñas menores de tres años desde la fecha en que el niño o la niña sea dado o dada en adopción (numeral 3 del artículo 420); b) aquellos con hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que le impida o dificulte valerse por sí mismos (artículo 420.4); c) la trabajadora que participe en el proceso de colocación familiar, a quien se le entreguen niños menores de tres años (artículo 335), durante los dos años siguientes; d) los trabajadores y las trabajadoras tercerizados o tercerizadas hasta que sean incorporados (as) efectivamente a la entidad de trabajo (artículo 48 de la vigente Ley); e) quienes presten sus servicios en empresas en las cuales el Ministerio con competencia en materia del trabajo haya intervenido por verificarse los supuestos previstos en el artículo 148 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a los fines de proteger el proceso social de trabajo.
De igual forma, a estos supuestos que requieren o necesitan de la calificación de despido previa del respectivo órgano administrativo, se agrega la facultad de decretar la Inamovilidad Laboral por parte del Ejecutivo Nacional, en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.
En efecto, también gozan de inamovilidad los trabajadores amparados por Decreto Presidencial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela así como en Gaceta Extraordinaria, que puede abarcar tanto a trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, quienes no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, conforme al procedimiento dispuesto en el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Esos Decretos pueden proteger a: a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses al servicio de una patrono o patrono; b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato; y c) Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación. Se pueden excluir de tales Decretos a los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza (esta última categoría de cargo fue suprimida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), los temporeros, ocasionales o eventuales.
De las normas transcritas se evidencian todos los casos de inamovilidad frente a la cual se ha establecido la imposibilidad de despedir a un trabajador amparado por la misma, a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en la Ley Sustantiva.
En el caso de autos, el ciudadano NUNO C.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.020.762 gozaba de inamovilidad laboral pues era sindicalista, según fue reconocido en el presente juicio de manera expresa por la representación judicial de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Liberador y de la ASAMBLEA NACIONAL. En consecuencia, el actor no podía ser despedido, desmejorado, ni trasladado por la ASAMBLEA NACIONAL, a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, conforme al procedimiento dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria (hoy artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras).

Sobre la inasistencia injustificada por tres (03) días en el período de un mes:


Desde la esfera procedimental, en el desarrollo de un proceso judicial y/o administrativo, será la entidad de trabajo quien tendrá la carga de alegación y prueba de las causales de despido: falta de probidad, injuria, negligencia, imprudencia, omisiones, perjuicio material, revelación de secretos de manufactura, abandono de trabajo, inasistencia injustificada durante tres (03) días hábiles en el período de un (01) mes, etc. Es decir, al instaurarse algún proceso, en materia laboral, corresponde a la entidad de trabajo la carga de probar la causal de despido, su fecha y el lugar.
La Asamblea Nacional consignó oportunamente ante la Inspectoría del Trabajo Comunicación de fechas: 29-05-2003; 11-06-2003; 12-06-2003; 16-06-2003; 17-06-2003; 18-06-2003,19-06-2003, respectivamente, emanadas del ciudadano I.Z.G., en su carácter de Director de los Servicios de Secretaria, dirigidas al ciudadano Coordinador de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional, folios 123 al 130 de la primera pieza. Igualmente hizo valer acta de fecha 07-10-2003, levantada en la Dirección de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional, folio 150 de la primera pieza, que evidencia que el actor no asistió a su lugar de trabajo los días 02, 03 y 06 de octubre de 2003, tal como consta de listado de asistencia y según los testigos G.Q., J.L.O. y G.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. 4888713, 4516333 y 11309665. Tales pruebas evidencian que el actor, quien se desempeñó como operador de sonido en dicha oficina, no se presentó a desempeñar sus funciones por un periodo de tres (03) días en un (01) mes.
La Asamblea Nacional logró probar ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, que el ciudadano J.R.A.I. No. 81.432 incurrió en causal de despido prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria actualmente artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria

Concretamente, la Asamblea Nacional acreditó las faltas del actor, ante la Inspectoría del Trabajo con las pruebas documentales y testimoniales, invocadas mediante escrito consignado en el expediente No. 4848-03, folio 81 al 91 de la primera pieza. Fue probado que el actor incumplió con sus labores e incurrió en falta grave a las obligaciones, debido a que el mismo no asistió a su lugar de trabajo de manera reiterada los días 11, 12, 13, 17, 18, 19 y 20 de Junio de 2003, a desempeñar sus funciones como operador de sonido adscrito a la Dirección de Secretaria de la Asamblea Nacional, subsumiéndose la conducta del trabajador en la normativa contemplada en el articulo 102, literales f) e i) de la LOT.

El actor no produjo documentales, no solicitó informes, inspecciones oculares, experticias, no promovió testigos ni en sede administrativa ni en sede judicial que evidenciaran que si asistió a sus labores los días que motivaron la solicitud de calificación de faltas. No se probó que el actor firmara el control de entrada y salida de tales días, no quedó registrada ni de manera audiovisual, ni digital ni manual su asistencia ni realización de labores. En consecuencia, se establece que el actor sin incurrió en la causal prevista en el literal f del articulo 102 de la LOT. Y ASÍ SE DECLARA.

Sobre el debido proceso, el derecho a la defensa y la motivación del la P.A.:

Se destaca sentencia No. 01522 del 29-06-00, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa así como sentencia No 3435, del 08-12-03, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 02-2856, con Ponencia del Magistrado José Manuel Ocando, en las cuales se define al debido proceso, se destaca que se debe aplicar a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprende el derecho a ser oído, otorgamiento de un plazo razonable para la defensa, el derecho a ofrecer y producir pruebas, el derecho a una decisión fundada según lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional.


Así la cosas, en el presente caso el actor alega que la Inspectoría del Trabajo violento el debido proceso, el derecho a la defensa y que la P.A. atacada esta viciada de inmotivación, por lo cual se hacen las siguientes observaciones:
Consta en el expediente administrativo en el cual se emitió la P.A. recurrida, escrito de fecha 04-12-03, folio 28 de la primera pieza, mediante el cual el ciudadano NUNO ALVES DIAZ, se da por notificado en el expediente No. 4848-03, tramitado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, con motivo de la solicitud de Calificación de falta interpuesta por la Asamblea Nacional en contra del actor, evidencia que al actor se le garantizó el derecho a la defensa y que estaba debidamente asistido del profesional del derecho, ciudadano J.R.A.I. No. 81.432.
Consta en autos acta de fecha 11-12-03, levantada en el expediente No. 4848-03, tramitado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, con motivo de la solicitud de calificación de falta interpuesta por la Asamblea Nacional en contra del actor, folio 29 de la primera pieza. Evidencia que al actor se le permitió contradecir y presentar defensas frente al alegato del patrono relativo a que incurrió en causal de despido prevista en los literales f), e) e i) del artículo 102 de la LOT. El actor alega que es falso que los días 02 al 30 de junio y 01 al 04 de Julio, todos del 2003, faltara de manera injustificada a sus labores. El actor alegó en su defensa que en fecha 14 de Mayo de 2002, se efectuó en la Asamblea Nacional cuyo presidente era L.M., una reunión en la que se acordó con todos los constituyentistas la reestructuración laboral del Congreso, el encargado de esa comisión era ARISSTOBULO ISTURIZ. En consecuencia, los trabajadores fueron distribuidos hacia una dependencia interna, llamada servicios generales, con una discusión del Tabulador. Se alega la existencia de un recurso de amparo ante el tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Caracas. En dicha acta se evidencia que el actor estaba debidamente asistido del profesional del derecho, ciudadano J.R.A.I. No. 81.432.
Consta en autos copia de auto de fecha 11-12-03, dictado en el expediente No. 4848-03, tramitado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, con motivo de la solicitud de calificación de falta interpuesta por la Asamblea Nacional en contra del actor, folio 35 de la primera pieza, evidencia que la Inspectoría del trabajo acordó la apertura de una articulación probatorio de 08 días hábiles, los primeros 03 para la promoción y los 05 siguientes para la evacuación, según lo dispuesto en el artículo 453 de la LOT. Igualmente se observa en el expediente auto de admisión de pruebas de fecha 17-12-2003, folio 151de la primera pieza, evidencia que en el expediente No. 4848-03, se admitieron las pruebas promovidas por el actor, tanto documentales como testigos.

La Inspectoría del Trabajo garantizó el derecho de control y contradicción de las pruebas documentales y testimoniales promovidas por la Asamblea Nacional mediante escrito de promoción de pruebas consignado en el expediente No. 4848-03, folio 81 al 91 de la primera pieza.

Consta en autos que ante la Inspectoría del Trabajo se evacuaron testimoniales promovidas por la Asamblea Nacional, tal como consta de Actas de fechas 07-01-2004 y 08-01-2004, levantadas en el expediente No. 4848-03, folio 157 al 164 de la primera pieza. Tales documentos evidencian que los testigos rindieron declaración y que el actor no compareció ni por si ni asistido de abogado, al control y contradicción de tales pruebas. Tales testigos dejaron constancia que el actor incurrió en causal que justifica el despido por inasistencia por mas de 03 días en el periodo de un mes.
Por todo lo anteriormente expuesto, se observa que la Inspectoría del Trabajo garantizó el principio del debido proceso, el derecho a ser notificado, a presentar alegatos, a promover pruebas, al control y contradicción de las mismas. Por lo cual se desestima el alegato del actor respecto a que se violentaron los artículos 25 y 49 de la Constitución Nacional y 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.

Sobre el vicio de inmotivación de la P.A. :

Consta en autos copia de escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado J.R. ARRECHE, IPSA No. 81.432, en el expediente No. 4848-03, tramitado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, con motivo de la solicitud de calificación de falta interpuesta por la Asamblea Nacional en contra del actor, folio 37 de la primera pieza. Evidencia que el actor contó con el derecho a promover como testigo al ciudadano EDGR CASTELLANO, CHERMAN MONTANA, J.R.G.G., R.T., así como pruebas documentales. Asimismo, tales pruebas fueron debidamente analizadas, apreciadas y valoradas por la Inspectoría del Trabajo, por lo cual la P.A.n. es inmotivada. La Inspectoría del Trabajo también analizó las pruebas documentales y testimoniales invocadas mediante escrito de la Asamblea Nacional consignado en el expediente No. 4848-03, con motivo de la solicitud de calificación de falta interpuesta por la Asamblea Nacional en contra del actor, folio 81 al 91 de la primera pieza.
La P.A. atacada se encuentra fundamentada en las pruebas documentales y testimoniales promovidas y evacuadas por la Asamblea Nacional, tal como consta de Actas de fechas 07-01-2004 y 08-01-2004, levantadas en el expediente No. 4848-03, tramitado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, con motivo de la solicitud de calificación de falta interpuesta por la Asamblea Nacional, folio 157 al 164 de la primera pieza.
En consecuencia, se desestima el alegato del actor respecto a que la P.A. se encuentra inmotiva, siendo que no se violentó el artículo 49 de la Constitución Nacional ni 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.


SOBRE LA ACCIÓN DE A.C.:

Se tiene como cierto que fue dictada sentencia en el asunto AP21-O-2003-00004, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, folio 42 al 57 de la primera pieza. Evidencia que el actor intentó A.C. en contra de la Asamblea Nacional, se ordena el pago inmediato del salario al actor, se declara improcedente el derecho a ocupar el local donde funcionaba la organización sindical, se establece que es improcedente el alegato de violación del derecho de la libertad de expresión, toda vez que no quedó probado en autos la existencia de su efectiva vulneración. No se condenó en costas.

El artículo 457 de la LOT establece que si el patrono en el curso del procedimiento de calificación de despido, despidiere al trabajador, antes de la decisión del Inspector, este ordenará la suspensión del procedimiento hasta que se produzca el reenganche.
El actor solicita la nulidad del procedimiento administrativo que dio lugar a la Providencia atacada porque, en su decir, debió aplicarse el citado artículo ya que fue alega fue despedido en el curso del procedimiento ante la sede administrativa del trabajo. Al respecto, se observa que se tiene como cierta la existencia de un recurso de A.C. ante el tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Caracas, el cual ordenó el pago de salarios al actor y su reintegro al sitio de trabajo. Ahora bien, tal orden fue cumplida por la Asamblea Nacional por lo cual no procedía la suspensión del procedimiento que dio origen a la P.A.N.. 946-04, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Liberador, de fecha 6 de julio de 2.004, que declaró CON LUGAR la solicitud de CALIFICACION DE FALTA, incoada por el ente ASAMBLEA NACIONAL, contra el ciudadano NUNO C.A.D., ya que no se dan los supuestos del articulo 457 de la LOT ya que el trabajador fue reincorporado y sus salarios cancelados. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVO:
Por las razones expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada por el ciudadano NUNO C.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.020.762 contra la P.A.N.. 946-04, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Liberador, de fecha 6 de julio de 2.004, que declaró CON LUGAR la solicitud de CALIFICACION DE FALTA, incoada por el ente ASAMBLEA NACIONAL, contra el ciudadano NUNO C.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.020.762; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas vistos los privilegios procesales de la demandada.
Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). 207° y 158°

LA JUEZ
BELKIS COTTONI DIEPPA

LA SECRETARIA
MILIANKY ZERPA
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
MILIANKY ZERPA
Asunto AP21-N-2016-00190
Dos (02) piezas principales y dos (02) cuadernos de inhibición









REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiocho (28) de Julio de 2017
207° y 158°

EXPEDIENTE: AP21-N-2016-000190


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
RECURRENTE: NUNO C.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.020.762.
APODERADO DE LA RECURRENTE: C.A.C., IPSA No. 45.427.
RECURRIDA: P.A.N.. 946-04, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Liberador, de fecha 6 de julio de 2.004, que declaró CON LUGAR la solicitud de CALIFICACION DE FALTA, incoada por el ente ASAMBLEA NACIONAL, contra el ciudadano NUNO C.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.020.762
TERCERO BENEFICIARIO: ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO BENEFICIARIO: E.R. Y J.R. ALBORNOZ, IPSFA N° 208.530 y 64.027 respectivamente.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: J.L.A.D., Fiscal Provisorio Octogésimo Cuarto del Ministerio Público con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, titular de la cédula de identidad No. 10.058.182.
REPRESENTANTE DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA: R.J.B.C., inscrito en el IPSA bajo el Nº 232.639.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON A.C..
SENTENCIA DEFINITIVA
CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES:
En fecha 26-10-2004, el ciudadano NUNO CONCEPCIÒN ALVES DIAZ, ejerció Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con A.C. y Suspensión de efectos ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo .
En fecha 28-10-2004 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dicta auto donde ordena oficiar a la Ministra del Trabajo, a los fines de solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes.
En fecha 11-08-2005 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dicta sentencia donde admite provisionalmente la pretensión de nulidad interpuesta conjuntamente con a.c. y solicitud de medida de suspensión de efectos, solicitada por NUNO CONCEPCIÒN ALVES DIAZ, declara IMPROCEDENTE el a.c. solicitado, declara igualmente IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos de la p.a. y declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a fin de que asuma la competencia que le ha sido regulada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la misma fecha consta el voto concurrente del Vicepresidente O.E.P.E., donde expone compartir con la mayoría en declarar improcedente la medida de suspensión de efectos, pero en los términos expuestos en su voto.
Por auto de fecha 19-10-2005 el órgano Jurisdiccional constituido por J.S.R., Presidente; A.V.S., Vicepresidente y Neguyen Torres López, Jueza, se abocan al conocimiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha 19-12-2005 el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, le da entrada al presente expediente, ordenándose la notificación al ciudadano NUNO CONCEPCIÒN ALVES DIAZ, o en uno de sus apoderados judiciales, igualmente a la Procuraduría General de la República.

En fecha 07-02-2006 concluyó la sustanciación de la presente causa, y se ordena la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 24-05-2006 el Juez del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se avoca al conocimiento de la presente causa..
En fecha 24-10-2006 el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital admite la presente causa.
En fecha 08-03-2007 el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital ordenó librar cartel de notificación, para llamar a todas las personas que tengan interés legítimo en el presente recurso.
En fecha 16-05-2007 el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital abre a pruebas la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 24 de mayo de 2007 es presentado escrito de pruebas de la parte recurrente.
En fecha 14 de agosto de 2007 el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital fija el Acto de Informes para el décimo día de despacho siguiente, a la presente fecha a las 11:00 a.m..
En fecha 03-10-2007 fecha que tuvo lugar el Acto de Informes, se dejó constancia que se encontraba presente la Fiscal Titular 31 Nacional M.P.R., en su carácter de representante del Ministerio Público, y consignó opinión fiscal, igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de las partes en la presente causa.
En fecha 20-02-2008 el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
En fecha 28-02-2008, apela el recurrente de la decisión.
En fecha 28-05-2008 el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oye en ambos efectos la apelación.
En fecha 07-07-2008 es recibido el presente recurso ante la Unidad de Recepción y Distribución de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 10-07-2008 es recibido por la Corte Segunda Contencioso Administrativo escrito de formalización de apelación.
En fecha 02-10-2008 el Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo E.R.G., se inhibe de conocer de la presente causa.
En fecha 14-10-2008 se ordenó aperturar el cuaderno separado para el trámite de la inhibición.
En fecha 24-05-2010 El Vicepresidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo convoca a la Primera Jueza suplente es ese Órgano Jurisdiccional dado que se declaró con lugar la inhibición.
En fecha 26-10-2010 se reasignó la ponencia a la Jueza suplente A.H.R. .
En fecha 15-01-2013 fue elegida la nueva Junta Directiva.
En fecha 06-02-2013 se ordenó pasar el presente expediente a la Jueza Ponente A.H.R..
En fecha 20-02-2013 fue reconstituido ese Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación del Dr. G.V.R., se eligió la nueva Junta Directiva..
En fecha 19-03-2013 se reasigna la ponencia al Juez G.V. Rodríguez.
En fecha 02-12-2013 el abogado G.V.R. en su condición de Juez de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se inhibe en la presente causa y en la misma fecha se ordenó la apertura del cuaderno separado.
En fecha 16-12-2013 Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dicta sentencia declarando CON LUGAR la inhibición presentada por G.V..
En fecha 19-03-2014 se dio por recibido el presente expediente por la Reconstitución de las C.S. de lo Contencioso Administrativo Accidentales “A”, “B” y “C”, asimismo la nueva Junta Directiva se abocan a la presente causa.
En fecha 26-05-2014 se abocan nuevamente al conocimiento de la presente causa, debido a que en fecha 21 de mayo de 2014 fue reconstituido ese Órgano Judicial en virtud de la incorporación del Dr. E.L.F.V..
En fecha 5 de junio de 2014 se ordena pasar el expediente a la Juez ponente Janette Farkass.
En fecha 04-11-2014 se ordena pasar el expediente al Juez ponente Osvaldo Enrique Rodríguez
En fecha 27-11-2014 el Juez Ponente Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles dicta sentencia donde declara:
1) La nulidad parcial de las actuaciones procesales suscritas con posterioridad al lapso de fundamentación de la apelación.
2) Repone la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 17-06-2015, el abobado L.B. en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la Republica, presenta escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 17-06-2015 le reasignan la ponencia al Juez Freddy Vásquez Bucarito.
En fecha 25-11-2015 el ponente Freddy Vásquez Bucarito dicta sentencia donde declara incompetente la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para conocer del presente asunto, ANULA la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de febrero de 2008, DECLINA LA COMPETENCIA en los Juzgados de Juicio de Primera Instancia de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 21-07-2016 se acordó remitir el expediente al Juez distribuidor de Juicio de Primera Instancia de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 01-08-2016 se recibe el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral.
En fecha 03-08-2016 es Distribuida la presente causa y le es asignado a este Tribunal.
En fecha 05-08-2006 se le da entrada a los fines de su revisión y tramitación.
En fecha 11-08-2016 se aboca al conocimiento de la presente causa y se ordena la notificación de las partes involucradas.
En fecha 29-11-2016 se fijó la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 6 de abril de 2017 a las 9 de la mañana.
En fecha 06-04-2017 se celebro la Audiencia de Juicio, se deja constancia que compareció el recurrente ciudadano NUNO C.A.D., en compañía de su abogado C.A.C. compareció también la Fiscal Auxiliar 84º del Ministerio Público S.J.M., asi como la ciudadana K.I.D.L.C.F., en su carácter de representante judicial de la Procuraduría General de la Republica y G.M.G. quien dijo ser representante judicial de la Asamblea Nacional, sin embargo no consignó poder alguno. En esa oportunidad sólo promovió prueba de testigos la parte recurrente.
En fecha 21-04-2017 el tribunal admite las pruebas de testigos promovidas por la parte actora y fijó para su evacuación el 8 de mayo de 2017 y la parte demandada invoco el mérito favorable de los autos.
En fecha 08-05-2017, se celebró la prolongación de la audiencia de juicio a los fines de la evacuación de los testigos promovidos por el recurrente. Se estableció que comenzaban los 05 días para informes escritos. Luego de vencido dicho lapso, comenzaba el lapso de 30 días hábiles para sentenciar la presente causa.
En fecha 28-04-2017 el apoderado judicial de la parte demandada presenta escrito de informes.
En fecha 15-05-2017 R.J.B.C. en su carácter de representante de la República presenta Escrito de Informe.
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Juzgado procede a emitir decisión de fondo, en base a las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
DEL RECURSO DE NULIDAD
La parte recurrente solicita la nulidad de la P.A.N.. P.A.. 946-04, de fecha 06 de Julio de 2.004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO incoada por la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL contra el ciudadano NUNO C.A.D., por cuanto alega que adolece de vicios constituyendo una flagrante violación, directa e inmediata a derechos de rango constitucional inviolables, consagrados en el articulo 25 de nuestra Carta Magna, que el citado procedimiento de calificación de faltas, fue interpuesto en fecha 07-07-2003 (sic), que ya en el mes de mayo del mismo año, sin autorización del Despacho, le fue suspendido el salario que devengaba, violando el articulo 457 de la Ley Orgánica del Trabajo, alega que el ciudadano inspector ha debido ordenar la suspensión del procedimiento, pero no lo hizo así, declarando posteriormente con lugar la solicitud, aún teniendo conocimiento, de un recurso de amparo, decidido en fecha 26 de septiembre de 2003, en donde se le ordenaba a la Asamblea Nacional el pago inmediato de los salarios al ciudadano NUNO C.A.D., lo cual sucedió a medias, vale decir, no cumpliendo con el mandato Judicial el cual ordenaba el pago y su reubicación a su sitio de trabajo sin el menoscabo del ejercicio de su actividad sindical, y que más grave aún, le fue prohibida la entrada a su sitio de trabajo y decomisado el carnet de identificación, haciendo caso omiso del mandato judicial, alega además que esto le ha traído consecuencias nefastas, que le han ocasionado daños y perjuicios, materiales y morales, irreparables o de difícil reparación, que se ha producido una situación tensa en el seno de su familia, por falta de recursos económicos..
DE LA PRETENCION DE A.C. El recurrente solicitó se decretara a.c. por cuanto aduce que teniendo cualidad e interés jurídico legitimo y directo, por su condición de trabajador, habiéndose agotado la vía Administrativa ordinaria, estando dentro del lapso legal, y que no es evidente la caducidad, y ya que no existiendo otro medio recursivo ordinario expedito o paralelo, por lo que solicito el Recurso de A.C. y Recurso Contencioso Administrativo de Anulación por Ilegalidad, por manifiesta nulidad absoluta de conformidad con las previsiones legales del articulo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 457 de la Ley Orgánica del Trabajo, en contra del acto administrativo de efectos particulares, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, de fecha 6 de julio de 2004, suscrita por el Dr. F.J.E.C., con el carácter de INSPECTOR JEFE DEL TRABAJO, extralimitándose en sus funciones, por no haber ordenado la suspensión del procedimiento, que es la que ordena el artículo 457 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que constituye una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata del derecho a la defensa y el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que acciona para que se restituya la situación jurídicas infringida con la urgencia del caso.
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS:
La parte recurrente solicitó medida cautelar de suspensión de efectos, por lo menos mientras dure la vigencia del presente procedimiento, los efectos que genera la existencia del Acto Administrativo recurrido en Anulación, a los fines de evitar se le sigan ocasionando e incrementando, los daños y perjuicios distintos a los efectos normales o naturales del Acto Recurrido, de lo contrario aduce que se le seguirán violando sus derechos, ante la eventual declaratoria de nulidad, ya que la sentencia definitiva sería ineficaz para reparar los daños y perjuicios que me pudiera ocasionar los efectos del Acto Administrativo vigente,
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE LA RECURRENTE
En cuanto al Recurso interpuesto dice que la Resolución emanada de la Inspectoría del Trabajo esta viciada de nulidad absoluta, ya que para el momento que se presenta la controversia, el actor cumplía funciones de dirigente sindical, la Asamblea solicitó su calificación de despido, las pruebas presentadas en su momento por el Sr. Nuno fueron testigos, la nulidad radica que el análisis realizado por el Inspector fue muy somero, se violentó el debido proceso en cuanto al análisis de pruebas, no se realizó un análisis critico ni racional, no se analizó en todo su contexto, no hubo un análisis debido, concebido no racional para considerar que tendrían que haber sido desechados, porque con los testigos promovidos para ese momento por el ciudadano Nuno C.A.D. lo que se probaba era, primero, que los días que manifiesta la Asamblea Nacional que había faltado, el tenía una licencia sindical porque tenia libertad sindical, pero con esos testigos se quería comprobar la controversia de por qué el no había asistido a trabajar, ya que al analizar esos testigos en todo su contexto, equivaldría a haber declarado Sin Lugar la Calificación de Falta. Los señalados testigos no fueron tomados en consideración. Por otro lado el actor alega que consignó ante el Inspector del Trabajo, sendas copias de sentencia emanada de este Circuito Judicial donde se establece un A.C. a favor del señor Nuno Alves. Esos escritos fueron ignorados, no solamente hubo un silencio de pruebas sino una falta de análisis del juez decisorio en ese caso el Inspector del Trabajo, al analizar su contexto no se observa el análisis de las pruebas aportadas, no había duda de su condición de libertad sindical, según lo establecido en el convenio 87 de la OIT, ese convenio colectivo esta vigente mundialmente y hasta en Venezuela por mandato de la Constitución, en virtud de esas circunstancias del irrito despido se hace notar que hubo inobservancia del acervo probatorio, esta resolución esta viciada de nulidad y solicitamos que esta resolución sea declarada nula de nulidad absoluta es Resolución por falta de motiva de incongruencia por falta de análisis del acervo probatorio promovida por la parte accionada, por lo que se trajo como referencia las sentencias que cursan en el expediente, estamos en un acto canalla contra el ciudadano Nuno, por eso en cuanto a la Resolución es escueta e ìrrita, esa solicitud de falta debió haberse declarado sin lugar. Finalmente, promovió los siguientes testigos: E.C. C.I. 6.0302.970, Lerman Montana, c.i.4.586.416 y R.T. C.I. 6.033.438.
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO EXPUESTOS POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL
Niega y contradice todos los alegatos expuestos por el recurrente y como punto previo a esta defensa, indica que en libelo del recurso como tal no están claros los vicios que se están alegando están un poco confuso y eso obstaculiza el derecho a la defensa de la Republica, ahora bien, en base al principio de la comunidad de la prueba invocó que ya se encuentra en el expediente judicial p.a. en donde podemos ver claramente que ningún derecho constitucional ni legal es violado, debido a que todas las partes fueron notificadas, acudieron a los actos, tuvieron sus lapsos para presentar pruebas, se evacuaron dichas pruebas, se tomaron en cuenta los testigos, solo que fueron impertinentes las declaraciones de los mismos para la esencia del caso que se estaba ventilando en la Inspectoría del Trabajo, este Inspector efectivamente valoró todas las pruebas evacuadas, tomando en cuenta las que se consideraban pertinentes para dicha decisión, que es lo que se quiso probar?, evidentemente porque el señor se encontraba para el momento bajo un sindicato, la única forma para ser despedido es autorizado previamente por una p.a., cabe destacar la aclaratoria ya que se esta hablando de una resolución es una P.A., emanada de la Inspectoría del Trabajo, la cual es declarada con lugar en base a que el ciudadano Nuno C.A., tuvo una inasistencia injustificada por mas de treinta y seis días y lo cual quedó perfectamente probado en el proceso administrativo ante la Inspectoría del Trabajo. Ahora bien, en cuanto al A.C. que fue declarado a favor del Sr. Nuno en su oportunidad exigía que se le restituyere el pago y se pusiera a la orden de la Oficina de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional lo cual se cumplió aunque es cierto que gozaba de fuero sindical él debía de notificarle a su patrono de dichas inasistencias y si eran justificadas hacerlas notar tanto en la Asamblea Nacional como en la Inspectoría del Trabajo nunca fue probado ni justificado dichas ausencias, se hizo el procedimiento establecido para realizar el despido justificado y por eso se restituyó en aquella oportunidad haciendo cumplimiento de esa sentencia de amparo y posteriormente al momento de ser emitida por la Inspectoría del Trabajo se realizó el despido justificado de acuerdo a lo establecido en la ley, y debe declararse sin lugar este recurso ya que es impertinente, incongruente y falta sustento en dichos vicios no queda claro en el libelo cuáles son los vicios realmente quebrantados, quedando claro que se respetaron todos sus derechos.
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE LA ASAMBLEA NACIONAL:
Señala que el mandamiento de amparo fue acatado por la Asamblea Nacional restituyéndosele el sueldo y eso consta en el expediente administrativo que se sustanció en la Inspectoría del Trabajo, igualmente ese mandamiento de amparo exigía que debía ponerse a la orden de Recursos Humanos a fin de que se le notificara su cargo y sus atribuciones, dicho oficio fue emanado y se le indicaba que debía ponerse a la orden de los servicios de secretaria como operador de sonido, el ciudadano Nuno, nunca se dio por notificado ni compareció a la Asamblea Nacional, ni a Recursos Humanos, y no asistió por más de 3 días en un mes, esto llevó a tener que iniciar otro procedimiento contra el ciudadano Nuno pero ahora por Calificación de Despido, porque sabíamos que pertenecía al sindicato, el tuvo la posibilidad para ejercer su derecho a la defensa, pudo promover sus pruebas y evacuar sus testigos y en esa oportunidad nunca pudo demostrar cual fue su causa justificada del abandono de sus funciones, por que nunca volvió a sus labores, su defensa fue que el tenía un mandamiento de amparo que lo protegía pero este solo se basaba en la destitución de su salario lo cual fue acatado por la Asamblea Nacional pero no le limitaba que volviera a su trabajo, por ende el Inspector del Trabajo desechó las pruebas y le dijo que no había logrado justificar sus faltas y por consiguiente era declarada con lugar la falta, esto tiene que ver es solo por que no logró probar la causa justificada de su inasistencia, independientemente de su cargo sindical eso no tiene que ver con cumplir con sus funciones, es por lo que solicitamos se declare sin lugar el presente recurso, en cuanto a las pruebas, solicitan la comunidad de la prueba que constan en el expediente donde se encuentra la sentencia que debía ponerse a la orden de Recursos Humanos y las actas de inasistencia.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA AUDIENCIA
Viendo que la parte recurrente promovió pruebas, el Ministerio Público hará uso del lapso establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, a los fines de consignar la correspondiente opinión una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisión y evacuación de las pruebas.
CAPÍTULO III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS:
Escrito de fecha 04-12-03, folio 28 de la primera pieza, mediante el cual el ciudadano NUNO ALVES DIAZ, se da por notificado en el expediente No. 4848-03, tramitado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, con motivo de la solicitud de Calificación de falta interpuesta por la Asamblea Nacional en contra del actor.
Se aprecia según el artículo 1363 del Código Civil, evidencia que el actor fue debidamente notificado para ejercer su derecho a la defensa en el mencionado procedimiento. Asimismo, evidencia que dicho ciudadano estaba debidamente asistido del profesional del derecho, ciudadano J.R.A.I. No. 81.432.

Acta de fecha 11-12-03, levantada en el expediente No. 4848-03, tramitado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, con motivo de la solicitud de calificación de falta interpuesta por la Asamblea Nacional en contra del actor, folio 29 de la primera pieza.
Se aprecia según el artículo 1357 del Código Civil, evidencia que el actor se le permitió contradecir y presentar defensas frente al alegato del patrono relativo a que incurrió en causal de despido prevista en los literales f), e) e i) del artículo 102 de la LOT. El actor alega que es falso que los días 02 al 30 de junio y 01 al 04 de Julio, todos del 2003, faltara de manera injustificada a sus labores.

Copia de auto de fecha 11-12-03, dictado en el expediente No. 4848-03, tramitado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, con motivo de la solicitud de calificación de falta interpuesta por la Asamblea Nacional en contra del actor, folio 35 de la primera pieza.
Es apreciado según el artículo 1357 del Código Civil, evidencia que la Inspectoría del trabajo acordó la apertura de una articulación probatorio de 08 días hábiles, los primeros 03 para la promoción y los 05 siguientes para la evacuación, según lo dispuesto en el artículo 453 de la LOT.

Copia de escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado J.R.A.I. No. 81.432, en el expediente No. 4848-03, tramitado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, con motivo de la solicitud de calificación de falta interpuesta por la Asamblea Nacional en contra del actor, folio 37 de la primera pieza.
Es apreciado según el artículo 1369 del Código Civil, evidencia que el actor contó con el derecho a promover como testigo al ciudadano EDGR CASTELLANO, CHERMAN MONTANA, J.R.G.G., R.T., asi como pruebas documentales.

Copia de sentencia dictada en el asunto AP21-O-2003-00004, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, folio 42 al 57 de la primera pieza.
Es apreciado según el articulo 1357 del Código Civil, evidencia que el actor intentó a.c. en contra de la Asamblea Nacional, se ordena el pago inmediato del salario al actor, se declara improcedente el derecho a ocupar el local donde funcionaba la organización sindical, cuya ubicación consta suficientemente en autos, se establece que es improcedente el alegato de violación del derecho de la libertad de expresión, toda vez que no quedó probado en autos la existencia de su efectiva vulneración. No se condenó en costas.

Escrito de promoción de pruebas de la Asamblea Nacional consignado en el expediente No. 4848-03, tramitado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, con motivo de la solicitud de calificación de falta interpuesta por la Asamblea Nacional en contra del actor, folio 81 al 91 de la primera pieza.

Es apreciado según el artículo 1369 del Código Civil, evidencia que la Asamblea Nacional promovió documentales, testigos que fueron objeto de control y contradicción por parte del trabajador cuya calificación de faltas fue solicitada.

Comunicación de fecha 29-05-2003, emanada de I.Z.G., Director de los Servicios de Secretaria, dirigida al ciudadano Coordinador de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional, folio 123 de la primera pieza.
Es apreciado según el artículo 1369 del Código Civil, evidencia que el actor, quien se desempeñó como operador de sonido en dicha oficina, no se ha presentado a desempeñar sus funciones.

Comunicación de fecha 11-06-2003, emanada de I.Z.G., Director de los Servicios de Secretaria, dirigida al ciudadano Director de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional, folio 124 de la primera pieza.
Es apreciado según el artículo 1369 del Código Civil, evidencia que el actor, quien se desempeñó como operador de sonido en dicha oficina, no se ha presentado a desempeñar sus funciones por lo cual incurrió en causal de despido prevista en el artículo 102 de la LOT.

Comunicación de fecha 12-06-2003, emanada de I.Z.G., Director de los Servicios de Secretaria, dirigida al ciudadano Director de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional, folio 125 de la primera pieza.
Es apreciado según el artículo 1369 del Código Civil, evidencia que el actor, quien se desempeñó como operador de sonido en dicha oficina, no se ha presentado a desempeñar sus funciones por lo cual incurrió en causal de despido prevista en el artículo 102 de la LOT.

Comunicación de fecha 16-06-2003, emanada de I.Z.G., Director de los Servicios de Secretaria, dirigida a la ciudadana Directora de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional, folio 127 de la primera pieza.
Es apreciado según el artículo 1369 del Código Civil, evidencia que el actor, quien se desempeñó como operador de sonido en dicha oficina, no se ha presentado a desempeñar sus funciones por lo cual incurrió en causal de despido prevista en el artículo 102 de la LOT.

Comunicación de fecha 17-06-2003, emanada de I.Z.G., Director de los Servicios de Secretaria, dirigida a la ciudadana Directora de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional, folio 128 de la primera pieza.
Es apreciado según el artículo 1369 del Código Civil, evidencia que el actor, quien se desempeñó como operador de sonido en dicha oficina, no se ha presentado a desempeñar sus funciones por lo cual incurrió en causal de despido prevista en el artículo 102 de la LOT.

Comunicación de fecha 18-06-2003, emanada de I.Z.G., Director de los Servicios de Secretaria, dirigida a la ciudadana Directora de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional, folio 129 de la primera pieza.
Es apreciado según el artículo 1369 del Código Civil, evidencia que el actor, quien se desempeñó como operador de sonido en dicha oficina, no se ha presentado a desempeñar sus funciones por lo cual incurrió en causal de despido prevista en el artículo 102 de la LOT.

Comunicación de fecha 19-06-2003, emanada de I.Z.G., Director de los Servicios de Secretaria, dirigida a la ciudadana Directora de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional, folio 130 de la primera pieza.
Es apreciado según el artículo 1369 del Código Civil, evidencia que el actor, quien se desempeñó como operador de sonido en dicha oficina, no se ha presentado a desempeñar sus funciones por lo cual incurrió en causal de despido prevista en el artículo 102 de la LOT.

Copia de sentencia dictada en el asunto AP21-O-2003-00004, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, folio 42 al 57 de la primera pieza.
Es apreciado según el articulo 1357 del Código Civil, evidencia que el actor intentó a.c. en contra de la Asamblea Nacional, se ordena el pago inmediato del salario al actor, se declara improcedente el derecho a ocupar el local donde funcionaba la organización sindical, cuya ubicación consta suficientemente en autos, se establece que es improcedente el alegato de violación del derecho de la libertad de expresión, toda vez que no quedó probado en autos la existencia de su efectiva vulneración. No se condenó en costas.
Acta de fecha 07-10-2003, levantada en la Dirección de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional, folio 150 de la primera pieza.
Es apreciado según el articulo 1369 del Código Civil, evidencia que el actor no asistió a su lugar de trabajo los dias 02, 03 y 06 de octubre de 2003, tal como consta de listado de asistencia y según los testigos G.Q., J.L.O. y G.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. 4888713, 4516333 y 11309665.
Auto de admisión de pruebas de fecha 17-12-2003, folio 151de la primera pieza.
Es apreciado según el artículo 1357 del Código Civil, evidencia que en el expediente No. 4848-03, tramitado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, con motivo de la solicitud de calificación de falta interpuesta por la Asamblea Nacional, se admitieron las pruebas promovidas por el actor, tanto documentales como testigos.
Acta de fecha 07-01-2004, en el expediente No. 4848-03, tramitado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, con motivo de la solicitud de calificación de falta interpuesta por la Asamblea Nacional, folio 157 de la primera pieza.
Es apreciado según el artículo 1357 del Código Civil, evidencia que los testigos promovidos por la Asamblea Nacional ante la Inspectoría del Trabajo rindieron declaración y que el trabajador no compareció ni por si ni asistido de abogado, al control y contradicción de pruebas. Tales testigos dejaron constancia que el actor incurrió en causal que justifica el despido por inasistencia por mas de 03 días en el periodo de un mes.
Acta de fecha 07-01-2004, en el expediente No. 4848-03, tramitado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, con motivo de la solicitud de calificación de falta interpuesta por la Asamblea Nacional, folio 158 de la primera pieza.
Es apreciado según el artículo 1357 del Código Civil, evidencia que los testigos promovidos por la Asamblea Nacional ante la Inspectoría del Trabajo rindieron declaración y que el trabajador no compareció ni por si ni asistido de abogado, al control y contradicción de pruebas. Tales testigos dejaron constancia que el actor incurrió en causal que justifica el despido por inasistencia por mas de 03 días en el periodo de un mes.
Acta de fecha 07-01-2004, en el expediente No. 4848-03, tramitado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, con motivo de la solicitud de calificación de falta interpuesta por la Asamblea Nacional, folio 159 de la primera pieza.
Es apreciado según el artículo 1357 del Código Civil, evidencia que los testigos promovidos por la Asamblea Nacional ante la Inspectoría del Trabajo rindieron declaración y que el trabajador no compareció ni por si ni asistido de abogado, al control y contradicción de pruebas. Tales testigos dejaron constancia que el actor incurrió en causal que justifica el despido por inasistencia por mas de 03 días en el periodo de un mes.
Acta fechas 07-01-2004, en el expediente No. 4848-03, tramitado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, con motivo de la solicitud de calificación de falta interpuesta por la Asamblea Nacional, folio 160 de la primera pieza.
Es apreciado según el artículo 1357 del Código Civil, evidencia que los testigos promovidos por la Asamblea Nacional ante la Inspectoria del Trabajo rindieron declaración y que el trabajador no compareció ni por si ni asistido de abogado, al control y contradicción de pruebas. Tales testigos dejaron constancia que el actor incurrió en causal que justifica el despido por inasistencia por mas de 03 días en el periodo de un mes.
Acta de fecha 07-01-2004, en el expediente No. 4848-03, tramitado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, con motivo de la solicitud de calificación de falta interpuesta por la Asamblea Nacional, folio 161 de la primera pieza.
Es apreciado según el artículo 1357 del Código Civil, evidencia que los testigos promovidos por la Asamblea Nacional ante la Inspectoria del Trabajo rindieron declaración y que el trabajador no compareció ni por si ni asistido de abogado, al control y contradicción de pruebas. Tales testigos dejaron constancia que el actor incurrió en causal que justifica el despido por inasistencia por mas de 03 días en el periodo de un mes.
Acta de fecha 08-01-2004, en el expediente No. 4848-03, tramitado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, con motivo de la solicitud de calificación de falta interpuesta por la Asamblea Nacional, folio 162 de la primera pieza.
Es apreciado según el artículo 1357 del Código Civil, evidencia que los testigos promovidos por la Asamblea Nacional ante la Inspectoria del Trabajo rindieron declaración y que el trabajador no compareció ni por si ni asistido de abogado, al control y contradicción de pruebas. Tales testigos dejaron constancia que el actor incurrió en causal que justifica el despido por inasistencia por mas de 03 días en el periodo de un mes.
Acta de fecha 08-01-2004, en el expediente No. 4848-03, tramitado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, con motivo de la solicitud de calificación de falta interpuesta por la Asamblea Nacional, folio 164 de la primera pieza.
Es apreciado según el artículo 1357 del Código Civil, evidencia que los testigos promovidos por la Asamblea Nacional ante la Inspectoría del Trabajo rindieron declaración y que el trabajador no compareció ni por si ni asistido de abogado, al control y contradicción de pruebas. Tales testigos dejaron constancia que el actor incurrió en causal que justifica el despido por inasistencia por mas de 03 días en el periodo de un mes.
Acta de fecha 15-01-2004, levantada en el expediente No. 4848-03, tramitado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, con motivo de la solicitud de calificación de falta interpuesta por la Asamblea Nacional, folio 171 de la primera pieza.
Es apreciado según el artículo 1357 del Código Civil, evidencia que el actor contó con el derecho de promover y evacuar prueba de testigos promovidos para desvirtuar lo alegado por la Asamblea Nacional ante la Inspectoría del Trabajo respecto a que el actor incurrió en causal que justifica el despido por inasistencia por mas de 03 días en el periodo de un mes.
Boletín Informativo No. 01, dirigido a todos los trabajadores de la Asamblea Nacional, relativo a la Reestructuración de Personal, folio 219 al 224 de la primera pieza.
Es apreciado según el artículo 1369 del Código Civil, evidencia que la nueva Asamblea Nacional se estableció de manera unicameral, mas pequeña y con solamente 15 comisiones, por lo cual necesitaría como máximo 1000 trabajadores. Se determinó que para la fecha trabajaban 116 contratados, 1056 empleados del senado, 505 empleados de los diputados, 874 obreros del senado, 243 obreros de los diputados.
Gacetas Oficiales de fecha 28-01-2000, No. 36.880, del 28-03-2000, No. 36.920, folios 225 al 246 de la primera pieza.
Son apreciadas según el artículo 10 de la LOPT, evidencian las facultades de la Asamblea Nacional Constituyente en cuanto a la reestructuración de personal.
Copia de P.A.N. 946-04 de fecha 06-07-04, dictada en el expediente No. 4848-03, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de calificación de falta interpuesta por la Asamblea Nacional en contra del actor.
Es apreciada según el artículo 1357 del Código Civil, evidencia que la Asamblea Nacional logró demostrar sus alegatos efectuados en la Solicitud de Calificación de Faltas, pues se evidenció que el trabajador incumplió con sus labores e incurrió en falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, debido a que el mismo no asistió a su lugar de trabajo de manera reiterada los días 11, 12, 13, 17, 18, 19 y 20 de Junio de 2003, a desempeñar sus funciones como operador de sonido adscrito a la Dirección de Secretaria de la Asamblea Nacional, subsumiéndose la conducta del trabajador en la normativa contemplada en el articulo 102, literales f) e i) de la LOT tal como se desprende de las pruebas documentales cursantes en autos y de las deposiciones rendidas por los testigos promovidos por la accionante. Por lo tanto, se declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de faltas

Testigos E.C., CI 6032970
No fue tachado. Sus dichos expuesto en fecha 08-05-17 directamente ante esta Juez, son apreciados de manera referencial a los fines de ser concatenados con el resto de las pruebas, considerando que el Juez es libre en la apreciación de las declaraciones testimoniales, el Juez las considerará según su leal saber y entender, según los fundamentos de lo afirmado, relación con las partes involucradas en el juicio, proximidad en el tiempo y el lugar respecto a los hechos declarados, detalles de lo aseverado. El Juez debe considerar si el testigo fue referencial, si fue genérico o especifico a los fines de establecer su eficacia sobre los hechos controvertidos.
Testigo R.T. CI 6033438:
No fue tachado. Sus dichos son apreciados de manera referencial a los fines de ser concatenados con el resto de las pruebas, considerando que respondió a las preguntas y repreguntas que le fueron realizadas en la Audiencia de Juicio celebrada el 08 de Mayo de 2017, según los fundamentos de lo afirmado, relación con las partes involucradas en el juicio, proximidad en el tiempo y el lugar respecto a los hechos declarados, detalles de lo aseverado. El Juez debe considerar si el testigo fue referencial, si fue genérico o especifico a los fines de establecer su eficacia sobre los hechos controvertidos.

PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO:
No promovió pruebas
PRUEBAS DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO:
No promovió pruebas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Sobre el fuero sindica del actor:

Entre los trabajadores que necesitan de la calificación previa del órgano administrativo (entiéndase Inspectoría del Trabajo) para ser despedidos figuran: a) las trabajadoras en estado de gravidez (antes artículo 375 de la LOT, hoy 335 de la LOTTT); b) los trabajadores y trabajadoras que gocen de fuero sindical (antes artículo 440 de la LOT hoy 418 de la LOTTT); c) los trabajadores y las trabajadoras que tengan suspendida su relación laboral (antes artículo 96 de la LOT, hoy 420.5 de la LOTTT); d) los y las que estén discutiendo convenciones colectivas (antes artículo 511 de la LOT, hoy 419.9 de la LOTTT); e) los trabajadores y las trabajadoras que se encuentren protegidos y protegidas por otras leyes especiales como la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.773 del 20 de septiembre de 2007, hoy previsto en el artículo 339 del mencionado Decreto y f) Adicionalmente, se encuentran también protegidos los trabajadores que estén bajo los siguientes supuestos: a) quienes adopten niños o niñas menores de tres años desde la fecha en que el niño o la niña sea dado o dada en adopción (numeral 3 del artículo 420); b) aquellos con hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que le impida o dificulte valerse por sí mismos (artículo 420.4); c) la trabajadora que participe en el proceso de colocación familiar, a quien se le entreguen niños menores de tres años (artículo 335), durante los dos años siguientes; d) los trabajadores y las trabajadoras tercerizados o tercerizadas hasta que sean incorporados (as) efectivamente a la entidad de trabajo (artículo 48 de la vigente Ley); e) quienes presten sus servicios en empresas en las cuales el Ministerio con competencia en materia del trabajo haya intervenido por verificarse los supuestos previstos en el artículo 148 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a los fines de proteger el proceso social de trabajo.
De igual forma, a estos supuestos que requieren o necesitan de la calificación de despido previa del respectivo órgano administrativo, se agrega la facultad de decretar la Inamovilidad Laboral por parte del Ejecutivo Nacional, en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.
En efecto, también gozan de inamovilidad los trabajadores amparados por Decreto Presidencial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela así como en Gaceta Extraordinaria, que puede abarcar tanto a trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, quienes no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, conforme al procedimiento dispuesto en el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Esos Decretos pueden proteger a: a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses al servicio de una patrono o patrono; b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato; y c) Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación. Se pueden excluir de tales Decretos a los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza (esta última categoría de cargo fue suprimida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), los temporeros, ocasionales o eventuales.
De las normas transcritas se evidencian todos los casos de inamovilidad frente a la cual se ha establecido la imposibilidad de despedir a un trabajador amparado por la misma, a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en la Ley Sustantiva.
En el caso de autos, el ciudadano NUNO C.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.020.762 gozaba de inamovilidad laboral pues era sindicalista, según fue reconocido en el presente juicio de manera expresa por la representación judicial de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Liberador y de la ASAMBLEA NACIONAL. En consecuencia, el actor no podía ser despedido, desmejorado, ni trasladado por la ASAMBLEA NACIONAL, a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, conforme al procedimiento dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria (hoy artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras).

Sobre la inasistencia injustificada por tres (03) días en el período de un mes:


Desde la esfera procedimental, en el desarrollo de un proceso judicial y/o administrativo, será la entidad de trabajo quien tendrá la carga de alegación y prueba de las causales de despido: falta de probidad, injuria, negligencia, imprudencia, omisiones, perjuicio material, revelación de secretos de manufactura, abandono de trabajo, inasistencia injustificada durante tres (03) días hábiles en el período de un (01) mes, etc. Es decir, al instaurarse algún proceso, en materia laboral, corresponde a la entidad de trabajo la carga de probar la causal de despido, su fecha y el lugar.
La Asamblea Nacional consignó oportunamente ante la Inspectoría del Trabajo Comunicación de fechas: 29-05-2003; 11-06-2003; 12-06-2003; 16-06-2003; 17-06-2003; 18-06-2003,19-06-2003, respectivamente, emanadas del ciudadano I.Z.G., en su carácter de Director de los Servicios de Secretaria, dirigidas al ciudadano Coordinador de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional, folios 123 al 130 de la primera pieza. Igualmente hizo valer acta de fecha 07-10-2003, levantada en la Dirección de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional, folio 150 de la primera pieza, que evidencia que el actor no asistió a su lugar de trabajo los días 02, 03 y 06 de octubre de 2003, tal como consta de listado de asistencia y según los testigos G.Q., J.L.O. y G.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. 4888713, 4516333 y 11309665. Tales pruebas evidencian que el actor, quien se desempeñó como operador de sonido en dicha oficina, no se presentó a desempeñar sus funciones por un periodo de tres (03) días en un (01) mes.
La Asamblea Nacional logró probar ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, que el ciudadano J.R.A.I. No. 81.432 incurrió en causal de despido prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria actualmente artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria

Concretamente, la Asamblea Nacional acreditó las faltas del actor, ante la Inspectoría del Trabajo con las pruebas documentales y testimoniales, invocadas mediante escrito consignado en el expediente No. 4848-03, folio 81 al 91 de la primera pieza. Fue probado que el actor incumplió con sus labores e incurrió en falta grave a las obligaciones, debido a que el mismo no asistió a su lugar de trabajo de manera reiterada los días 11, 12, 13, 17, 18, 19 y 20 de Junio de 2003, a desempeñar sus funciones como operador de sonido adscrito a la Dirección de Secretaria de la Asamblea Nacional, subsumiéndose la conducta del trabajador en la normativa contemplada en el articulo 102, literales f) e i) de la LOT.

El actor no produjo documentales, no solicitó informes, inspecciones oculares, experticias, no promovió testigos ni en sede administrativa ni en sede judicial que evidenciaran que si asistió a sus labores los días que motivaron la solicitud de calificación de faltas. No se probó que el actor firmara el control de entrada y salida de tales días, no quedó registrada ni de manera audiovisual, ni digital ni manual su asistencia ni realización de labores. En consecuencia, se establece que el actor sin incurrió en la causal prevista en el literal f del articulo 102 de la LOT. Y ASÍ SE DECLARA.

Sobre el debido proceso, el derecho a la defensa y la motivación del la P.A.:

Se destaca sentencia No. 01522 del 29-06-00, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa así como sentencia No 3435, del 08-12-03, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 02-2856, con Ponencia del Magistrado José Manuel Ocando, en las cuales se define al debido proceso, se destaca que se debe aplicar a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprende el derecho a ser oído, otorgamiento de un plazo razonable para la defensa, el derecho a ofrecer y producir pruebas, el derecho a una decisión fundada según lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional.


Así la cosas, en el presente caso el actor alega que la Inspectoría del Trabajo violento el debido proceso, el derecho a la defensa y que la P.A. atacada esta viciada de inmotivación, por lo cual se hacen las siguientes observaciones:
Consta en el expediente administrativo en el cual se emitió la P.A. recurrida, escrito de fecha 04-12-03, folio 28 de la primera pieza, mediante el cual el ciudadano NUNO ALVES DIAZ, se da por notificado en el expediente No. 4848-03, tramitado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, con motivo de la solicitud de Calificación de falta interpuesta por la Asamblea Nacional en contra del actor, evidencia que al actor se le garantizó el derecho a la defensa y que estaba debidamente asistido del profesional del derecho, ciudadano J.R.A.I. No. 81.432.
Consta en autos acta de fecha 11-12-03, levantada en el expediente No. 4848-03, tramitado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, con motivo de la solicitud de calificación de falta interpuesta por la Asamblea Nacional en contra del actor, folio 29 de la primera pieza. Evidencia que al actor se le permitió contradecir y presentar defensas frente al alegato del patrono relativo a que incurrió en causal de despido prevista en los literales f), e) e i) del artículo 102 de la LOT. El actor alega que es falso que los días 02 al 30 de junio y 01 al 04 de Julio, todos del 2003, faltara de manera injustificada a sus labores. El actor alegó en su defensa que en fecha 14 de Mayo de 2002, se efectuó en la Asamblea Nacional cuyo presidente era L.M., una reunión en la que se acordó con todos los constituyentistas la reestructuración laboral del Congreso, el encargado de esa comisión era ARISSTOBULO ISTURIZ. En consecuencia, los trabajadores fueron distribuidos hacia una dependencia interna, llamada servicios generales, con una discusión del Tabulador. Se alega la existencia de un recurso de amparo ante el tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Caracas. En dicha acta se evidencia que el actor estaba debidamente asistido del profesional del derecho, ciudadano J.R.A.I. No. 81.432.
Consta en autos copia de auto de fecha 11-12-03, dictado en el expediente No. 4848-03, tramitado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, con motivo de la solicitud de calificación de falta interpuesta por la Asamblea Nacional en contra del actor, folio 35 de la primera pieza, evidencia que la Inspectoría del trabajo acordó la apertura de una articulación probatorio de 08 días hábiles, los primeros 03 para la promoción y los 05 siguientes para la evacuación, según lo dispuesto en el artículo 453 de la LOT. Igualmente se observa en el expediente auto de admisión de pruebas de fecha 17-12-2003, folio 151de la primera pieza, evidencia que en el expediente No. 4848-03, se admitieron las pruebas promovidas por el actor, tanto documentales como testigos.

La Inspectoría del Trabajo garantizó el derecho de control y contradicción de las pruebas documentales y testimoniales promovidas por la Asamblea Nacional mediante escrito de promoción de pruebas consignado en el expediente No. 4848-03, folio 81 al 91 de la primera pieza.

Consta en autos que ante la Inspectoría del Trabajo se evacuaron testimoniales promovidas por la Asamblea Nacional, tal como consta de Actas de fechas 07-01-2004 y 08-01-2004, levantadas en el expediente No. 4848-03, folio 157 al 164 de la primera pieza. Tales documentos evidencian que los testigos rindieron declaración y que el actor no compareció ni por si ni asistido de abogado, al control y contradicción de tales pruebas. Tales testigos dejaron constancia que el actor incurrió en causal que justifica el despido por inasistencia por mas de 03 días en el periodo de un mes.
Por todo lo anteriormente expuesto, se observa que la Inspectoría del Trabajo garantizó el principio del debido proceso, el derecho a ser notificado, a presentar alegatos, a promover pruebas, al control y contradicción de las mismas. Por lo cual se desestima el alegato del actor respecto a que se violentaron los artículos 25 y 49 de la Constitución Nacional y 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.

Sobre el vicio de inmotivación de la P.A. :

Consta en autos copia de escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado J.R. ARRECHE, IPSA No. 81.432, en el expediente No. 4848-03, tramitado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, con motivo de la solicitud de calificación de falta interpuesta por la Asamblea Nacional en contra del actor, folio 37 de la primera pieza. Evidencia que el actor contó con el derecho a promover como testigo al ciudadano EDGR CASTELLANO, CHERMAN MONTANA, J.R.G.G., R.T., así como pruebas documentales. Asimismo, tales pruebas fueron debidamente analizadas, apreciadas y valoradas por la Inspectoría del Trabajo, por lo cual la P.A.n. es inmotivada. La Inspectoría del Trabajo también analizó las pruebas documentales y testimoniales invocadas mediante escrito de la Asamblea Nacional consignado en el expediente No. 4848-03, con motivo de la solicitud de calificación de falta interpuesta por la Asamblea Nacional en contra del actor, folio 81 al 91 de la primera pieza.
La P.A. atacada se encuentra fundamentada en las pruebas documentales y testimoniales promovidas y evacuadas por la Asamblea Nacional, tal como consta de Actas de fechas 07-01-2004 y 08-01-2004, levantadas en el expediente No. 4848-03, tramitado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, con motivo de la solicitud de calificación de falta interpuesta por la Asamblea Nacional, folio 157 al 164 de la primera pieza.
En consecuencia, se desestima el alegato del actor respecto a que la P.A. se encuentra inmotiva, siendo que no se violentó el artículo 49 de la Constitución Nacional ni 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.


SOBRE LA ACCIÓN DE A.C.:

Se tiene como cierto que fue dictada sentencia en el asunto AP21-O-2003-00004, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, folio 42 al 57 de la primera pieza. Evidencia que el actor intentó A.C. en contra de la Asamblea Nacional, se ordena el pago inmediato del salario al actor, se declara improcedente el derecho a ocupar el local donde funcionaba la organización sindical, se establece que es improcedente el alegato de violación del derecho de la libertad de expresión, toda vez que no quedó probado en autos la existencia de su efectiva vulneración. No se condenó en costas.

El artículo 457 de la LOT establece que si el patrono en el curso del procedimiento de calificación de despido, despidiere al trabajador, antes de la decisión del Inspector, este ordenará la suspensión del procedimiento hasta que se produzca el reenganche.
El actor solicita la nulidad del procedimiento administrativo que dio lugar a la Providencia atacada porque, en su decir, debió aplicarse el citado artículo ya que fue alega fue despedido en el curso del procedimiento ante la sede administrativa del trabajo. Al respecto, se observa que se tiene como cierta la existencia de un recurso de A.C. ante el tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Caracas, el cual ordenó el pago de salarios al actor y su reintegro al sitio de trabajo. Ahora bien, tal orden fue cumplida por la Asamblea Nacional por lo cual no procedía la suspensión del procedimiento que dio origen a la P.A.N.. 946-04, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Liberador, de fecha 6 de julio de 2.004, que declaró CON LUGAR la solicitud de CALIFICACION DE FALTA, incoada por el ente ASAMBLEA NACIONAL, contra el ciudadano NUNO C.A.D., ya que no se dan los supuestos del articulo 457 de la LOT ya que el trabajador fue reincorporado y sus salarios cancelados. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVO:
Por las razones expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada por el ciudadano NUNO C.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.020.762 contra la P.A.N.. 946-04, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Liberador, de fecha 6 de julio de 2.004, que declaró CON LUGAR la solicitud de CALIFICACION DE FALTA, incoada por el ente ASAMBLEA NACIONAL, contra el ciudadano NUNO C.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.020.762; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas vistos los privilegios procesales de la demandada.
Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). 207° y 158°

LA JUEZ
BELKIS COTTONI DIEPPA

LA SECRETARIA
MILIANKY ZERPA
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
MILIANKY ZERPA
Asunto AP21-N-2016-00190
Dos (02) piezas principales y dos (02) cuadernos de inhibición

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