Decisión Nº AP21-N-2017-000014 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 19-06-2018

Fecha19 Junio 2018
Número de expedienteAP21-N-2017-000014
Número de sentenciaPJ0472018000027
Distrito JudicialCaracas
PartesKATIUSKA YELISKA RONDON SALCEDO CONTRA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 01038-16, CURSANTE EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO NO. 079-2014-01-01178, DE FECHA 02-08-16, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL SEDE NORTE "PEDRO ORTEGA DIAZ", ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO.
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Tipo de procesoNulidad De Acto Administrativo
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecinueve (19) de junio de de dos mil dieciocho (2018)
208º Y 159º


ASUNTO: AP21-N-2017-000014

ACCIONANTE: KATIUSKA YELISKA RONDON SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 15.377.275.

APODERADO JUDICIAL DEL ACCIONANTE: CARLOS MENDEZ GUZMAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 116.906.

ACCIONADA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 01038-16, cursante en el expediente administrativo No. 079-2014-01-01178, de fecha 02-08-16, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL SEDE NORTE “PEDRO ORTEGA DIAZ”, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONADA: ROGER JOSÉ BRICEÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 232.639, apoderado judicial de la Procuraduría General de la Republica.

TERCERO BENEFICIARIO: MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A.) inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 2003, bajo el N° 34, Tomo 41-A, con posteriores modificaciones, siendo su última modificación estatutaria en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista N° 29, de fecha 1 de julio de 2008 la cual quedo inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de agosto de 2008, la registrada bajo el Nº 31, tomo 93-A 4to.

APODERADA JUDICIAL DEL BENEFICIARIO: MELECIO ENRIQUE FLORES PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 211.972.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.


I
ANTECEDENTES

En fecha 30/01/2017, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Acción de Nulidad, por la ciudadana KATIUSKA YELISKA RONDON SALCEDO, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 15.377.275, siendo distribuida al Juzgado Sexto (6°), de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.

En fecha 02 de febrero de 2017, este Tribunal le dio por recibido, admitió en fecha 08/02/2017, notificados Fiscal General de la República, Procuraduría General de la República, al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, y la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Sede Norte “Pedro Ortega Díaz”, así como al beneficiario de la Providencia Administrativa. Se procedió por auto expreso a la fijación para la celebración de la audiencia de juicio.

El 05 de octubre de 2017, tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, fecha en la cual la representación judicial del accionante consignó escrito de pruebas, y escrito de argumentación donde ratifica en todas y cada una de sus partes el expediente administrativo que consta en autos. La representación judicial del Beneficiario de la Providencia Administrativa consignó escrito de pruebas constante de 05 folios, y anexos constantes de 114 folios útiles. El representante del Ministerio Público se reservó el lapso para la consignación del informe.

En fecha 16 de octubre de 2017, se providencian las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 24 de octubre de 2017, se dictó auto mediante el cual se deja constancia que a partir de dicho día exclusive comenzaría a transcurrir el lapso de treinta (30) días de despacho establecidos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En fecha 25 de octubre de 2017, la representación judicial de la accionante consigna escrito de informes. En fecha 26 de octubre de 2017, se recibió escrito de informe del Fiscal Auxiliar 85° del Ministerio Público. En fecha 22 de noviembre de 2017, se recibió escrito de informe del beneficiario de la Providencia Administrativa, se deja constancia de que fue extemporánea su presentación.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:



II
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Se solicita en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Solicitud Subsidiaria de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 01038-16, cursante en el expediente administrativo No. 079-2014-01-01178, de fecha 02-08-16, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL SEDE NORTE “PEDRO ORTEGA DIAZ”, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de autorización de despido de la ciudadana KATIUSKA YELISKA RONDON SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 15.377.275.

- Punto previo: de la inadmisibilidad de la solicitud de autorización de despido por haber operado la caducidad.

- Configuración del vicio de falso supuesto de hecho y de la errónea valoración de las pruebas

- Se transgredió el debido proceso y el derecho a tener tutela judicial efectiva.

- Se incurrió en la violación del orden público laboral e incurrió en la violación de los artículos 82 y 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Entrando a conocer el tribunal sobre los fundamentos del recurso interpuesto vale reproducir los alegatos de la parte recurrente, de la manera siguiente:

El accionante alega que en fecha 16 de julio de 2014, su mandante fue notificada de la Providencia Administrativa Nº 01038-16, cursante en el expediente administrativo No. 079-2014-01-01178, de fecha 02-08-16, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Sede Norte “Pedro Ortega Díaz”, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, mediante la cual declaró Con Lugar la autorización de Despido. Alega como punto previo: de la admisibilidad de la solicitud de autorización de despido por haber operado la caducidad de la acción, antes de señalar los vicios de que adolece la referida providencia administrativa, resulta imperativo desarrollar el punto previo, por lo cual señala al respecto que la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal ante el cual se interpone el recurso y una vez constatada la operación de la misma, deberá ser declarada la consecuencia jurídica prevista en la Ley, todo ello en virtud de que el estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que la actuaciones de la administración pública adquieren firmeza en un momento dado y por ello impone el recurso que pueda intentarse una doble limitación, activa a la caducidad, en estudios para el caso en concreto (…). De acuerdo con la norma transcrita, se entiende que la entidad de trabajo, Sociedad Mercantil Mercados de Alimentación C.A., (Mercal C.A.), contaba con un lapso de 30 días continuos para solicitar la autorización de despido de la ciudadana KATIUSKA YELISKA RONDON SALCEDO, ante la inspectoria del Trabajo correspondiente, el cual comenzó a correr el día 08 de abril de 2014, y finalizo el día 08 de mayo de 2014 y al transcurrir en su totalidad el mismo, sin que se haya interpuesto dicha solicitud, extinguió su derecho al ejercicio de la acción que le proporciona el ordenamiento jurídico. Para el caso de autos, resulta imperativo destacar que al interponer la solicitud de autorización de despido, la parte patronal alegó que la Unidad de Seguridad Integral adscrita a la Jefatura Estadal Mercal Distrito Capital. Instruyó el Expediente de Investigación Administrativa en fecha 25 de abril de 2014, el cual a decir de la parte patronal se encontraba distinguida con la nomenclatura Nº GSI-CSI-DTC-05208042014; y en el mismo se determinaron las responsabilidades disciplinarias y administrativas en su contra.

Ahora bien, alega la parte accionante en un análisis pormenorizado del expediente que se evidencia lo siguiente: Primero: que la presunta falta fue cometida el día 08 de abril de 2014, Segundo: que la entidad de trabajo, Sociedad Mercantil Mercados de Alimentación C.A., (Mercal C.A.), utilizó como fundamento, una presunta investigación de fecha 25 de abril de 2014 signada con la nomenclatura Nº GSI-CSI-DTC-05208042014; Tercero: que la interposición de la solicitud de autorizaron de despido fue realizada el día 20 de mayo de 2014, en consecuencia resulta evidente que el lapso de caducidad contenido en el articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y la Trabajadoras, es decir los 30 días continuos que otorga la Ley para ejercer la solicitud de autorización de despido, había transcurrido suficientemente, dado que, desde el día 25 de abril de 2014 hasta el día 20 de mayo de 2014, día en la cual la entidad de trabajo interpuso la solicitud, transcurrieron 43 días continuos lo que debió traer como consecuencia que se declarara la inadmisibilidad de la misma por haber operado la caducidad de la acción. No obstante lo anterior el órgano administrativo admitió la solicitud de autorización de despido, sin verificar los supuestos de inadmisibilidad de la misma. Debe observarse que no consta en autos el presunto expediente administrativo de fecha (25 de abril de 2014, a los efectos de verificar la fecha en que la Unidad de Seguridad Integral adscrita a la Jefatura Estadal de Mercal Distrito Capital, tuvo conocimiento de los hechos supuestamente realizados por la trabajadora, en contra de la empresa y que justifican las causales de despido), de igual manera la trabajadora nunca tuvo conocimiento que se instruyera dicho expediente en su contra, sino hasta el 15 de mayo de 2014, cuando le notifican formalmente del llamado de atención que le realizara el ciudadano Johan Rodríguez, en su carácter de Jefe Estadal de Distrito Capital, alega la accionante que jamás tuvo acceso al expediente y nunca se le permitió el derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva en los términos establecidos en el articulo 49 de nuestra carta magna.
Aduce la accionante que el supuesto negado que no se declarada la inadmisibilidad de la acción por haber operado el lapso de caducidad establecido en la Ley, procedo a señalar los siguientes fundamentos: Es el caso que la trabajadora comenzó a laborar en fecha 10 de enero de 2004, prestando mis servicios personales, directos y bajo relación de subordinación para la entidad de trabajo, Sociedad Mercantil Mercados de Alimentación C.A., (Mercal C.A.), siendo el último cargo desempeñado el de Cajera. Percibiendo un salario mensual de cuatro mil ciento cuarenta y seis bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 4.146.88), mas el beneficio de cesta Ticket socialista. Cumpliendo un horario de trabajo de martes a sábado de 07:30 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 04:30 p.m., alega que en fecha 20 de mayo de 2014, la prenombrada entidad de trabajo consignó ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Sede Norte “Pedro Ortega Díaz”, solicitud de Autorización de Despido, alegando como causal para despedirme en forma justificada los Supuestos hechos:

- Que la Unidad de Seguridad Integral adscrita a la Jefatura Estadal de Mercal Distrito Capital, instruyó expediente de Investigación Administrativa en fecha 25 de mayo de 2014, el cual se encuentra distinguido con la nomenclatura Nº GSI-CSI-DTC-05208042014; y en el mimo se determinaron responsabilidades disciplinarias y administrativas.

- Que al momento de realizarse el arqueo de la caja que tenía asignada “Corte X” no pudo justificar y explicar la razón por la cual tenia dicho faltante de dinero en efectivo, quedando en evidencia que incumplió lo previsto en el Manual de Normas y Procedimientos para Mercales tipo II y Superpermercales de Administración Directa, en lo referente a las actividades del Cajero, las cuales están sujetas a las disposiciones; siete (07), ocho (08), y nueve (09), de ese cuerpo normativo.

- Que la conducta presuntamente asumida por la trabajadora, constituye una falta laboral y por consiguiente que tal actuación encuadra en las causales justificadas de despido establecidas en el artículo 79, literales “a” e “i” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).

- Que la citada Ley en los literales “a” e “i” del mencionado artículo consagra como causa justificada de despido los siguientes hechos de la trabajadora: a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo. i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo. (…)

Finalmente, en fecha 02 de agosto de 2016, la Inspectoria del Trabajo dicta la Providencia Administrativa Nº 1038-16, mediante la cual AUTORIZA el despido, consecutivamente, en fecha 09 de agosto de 2016, el órgano administrativo mediante boleta de notificación de fecha 02 de agosto de 2016, notifica a la trabajadora y remite copia de la citada Providencia la cual hoy se intenta su nulidad.

Fundamentos del Recurso
El abogado Carlos Mendoza Guzmán, abogado, inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.906, procediendo en su carácter de Defensor Público 1° con Competencia en Materia Laboral, apoderado judicial de la ciudadana KATIUSKA YELISKA RONDON SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 15.377.275, ha fundamentado el presente recurso de nulidad, de acuerdo a lo expuesto en el escrito libelar, de la siguiente manera:

Que “Al respecto se observa que la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Capital Sede Norte “Pedro Ortega Díaz”, incurrió en una errada valoración de las pruebas, lo que por tanto el referido acto se encuentra viciado de falso supuesto de hecho por los alegatos que a continuación se expresan:

1.- De la configuración del vicio de falso supuesto de hecho y de la errónea valoración de las pruebas. (…).

Ahora bien, con el objeto de determinar si efectivamente la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Capital Sede Norte “Pedro Ortega Díaz”. Incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al dictar el acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 1038-16, de fecha 02 de agosto de 2016, y en aras de que el pronunciamiento se realice ajustado al principio de verdad material, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, corresponda pues, a este Órgano Jurisdiccional revisar las actas procesales que rielan en el expediente, al efecto de verificar de manera integra las circunstancias en las que ocurrieron los hechos.

A tal efecto se observa lo siguiente:

Riela al folio 33 del expediente administrativo, documental promovida por mi defensa, contentiva de copia simple del Informe de fecha 08/04/2014, suscrito por Jennifer Neto, quien se desempeñaba para ese momento como Asistente del Módulo San Agustín, promovida con la finalidad de demostrar que en el arqueo de caja no hubo faltante. A tal efecto el órgano administrativo señaló que; “la presente documental es emanada de un ente público y la misma goza de credibilidad, siendo la misma ratificada de conformidad al artículo 79 de la Ley orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras por tal motivo se le otorga valor probatorio por tener relación directa con el hecho controvertido, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

La instancia administrativa decidió de la siguiente manera: en relación con la ratificación documental marcada “B” anexa al folio 33 (sic) se le otorga valor probatorio por tener relación directa con el hecho controvertido, de conformidad al artículo 79 de la Ley orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. De la testimonial realizada por la testigo se le otorga valor probatorio a la presente declaración por tener relación directa con el hecho controvertido de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil”…

Las ciudadanas Neto Vásquez Jennifer Janady, Grisela Teresa Graterol Gutiérrez manifestaron en su declaración testimonial que el dinero se había quedado atrapado en la caja registradora, por ende, siguiendo el Manual de Normas, la asistente del Módulo San Agustín, mediante informe de fecha 08/04/2014, concluyó que no hubo faltante. En consecuencia procedió a colocar el dinero en una valija para posterior depósito tal como se evidencia a los folios 33 y 39.

Por lo que analizado lo antes expuesto, la autoridad administrativa entiende que la representación de la entidad de trabajo accionante indicó que tales hechos denunciados son contrarios a las obligaciones establecidas en el contrato de trabajo. Por lo que las referidas actuaciones se constituyen dentro de los supuestos de despido previstos en el artículo 79, literales “a” e “i” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).

En el presente caso se configuró el vicio de falso supuesto de hecho en el acto recurrido ya que la Inspectora del Trabajo subsumió unos hechos como ciertos y que su temporalidad y contenido había operado el perdón de la falta, toda vez que, habían transcurrido con creces más de 30 días y la parte accionante tenía conocimiento de tal situación con mucha anterioridad a la que interpuso la solicitud de autorización de despido, de igual manera con las pruebas aportadas demostré que no hubo faltantes, por ende, no existía motivo alguno para despedirme, configurándose con ello el mencionado vicio alegado. (Ver folio 33).

La providencia administrativa esta viciada por cuanto el Inspector del Trabajo trasgredió el debido proceso y mi derecho a tener una tutela judicial efectiva, toda vez que, soportó la Providencia Administrativa en las causales que desde el punto de vista Jurídico, no se pueden invocar ni calificar a un trabajador, por ser las causales extemporáneas, por haber transcurrido más de 30 días continuos, desde la fecha en que el patrono haya tenido conocimiento o debió tener conocimiento del hecho que constituya causa justificado configurándose el perdón de la falta.

La providencia administrativa violó el orden público laboral e incurrió en la violación de los artículos 82 y 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT). Al darle una falsa aplicación y errónea interpretación, al establecer y tomar fechas que no son, máxime si el accionante, tal y como quedó evidenciado, tuvo conocimiento de los presuntos hechos que constituyeron la solicitud de autorización de despido del día 08 de agosto de 2014.

El Inspector del Trabajo declaró como hecho cierto que incurrí en falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo y falta grave a las obligaciones que imponen la relación de trabajo tal como consta en las consideraciones que reposan en los folios 82,83, 84 del expediente administrativo que acompaña al presente escrito. Razón por la cual solicito la nulidad de la Providencia Administrativa.


AUDIENCIA DE JUICIO:

En la oportunidad fijada para la audiencia de juicio, se encontraban presentes, el accionante la ciudadana KATIUSKA YELISKA RONDON SALCEDO, titular de la cédula de identidad No 15.377.275, con su apoderado judicial abogado CARLOS MENDOZA GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo IPSA N. 116.906. Igualmente se deja constancia de la comparecencia del ciudadano ROGER BRICEÑO CACHÓN, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo IPSA N. 232.639, apoderado judicial de la Procuraduría General de la Republica cuya representación ya consta en autos. Se deja constancia de la comparecencia del tercero beneficiario, quien consigna copia simple del instrumento poder. Por último se deja constancia de la comparecencia del abogado LUIS ALBERTO ESCALANTE GOMEZ, titular de la cédula de identidad n° 7.920.110, en su condición de Fiscal Auxiliar 85° del Ministerio Público. Se procedió de seguida a requerir a las partes los escritos de promoción de pruebas a los fines de agregarlos a las actas que conforman el presente expediente, previa su lectura por secretaria. Se deja constancia que la parte recurrente consignó escrito de pruebas constante de un (01) folios útil y seis (06) de escrito de argumentación donde ratifica en todas y cada una de las partes el expediente administrativo que consta a los autos. Se deja constancia que las representación del Beneficiario de la Providencia Administrativa consignó escrito de prueba constante de cinco (05) folios y anexos constante de ciento catorce folios (114) folios útiles. Seguidamente el representante del Ministerio Público, señaló que se reserva el lapso legal establecido para consignar su escrito correspondiente. Vistas las pruebas promovidas por el tercero beneficiario, en la presente audiencia el Tribunal dispone que las partes tengan un lapso de 03 días de despacho siguientes al de hoy a los fines de que convengan en algunos hecho o contradigan o se opongan a las pruebas invocadas en esta Audiencia. De igual forma este órgano Jurisdiccional dentro del lapso de 03 días de despacho vencidos aquellos, providenciará dichas pruebas, todo de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


III
INFORMES

ESCRITO DE INFORME DE LA PARTE RECURRENTE:

1). Señala que se configuró el vicio de falso supuesto de hecho y se valoró erróneamente las pruebas, toda vez que riela inserta al folio 33 del expediente administrativo documental promovida por mi defensa, contentiva de copia simple del informe de fecha 08/04/2014, suscrito por la ciudadana Jennifer Neto, quien se desempeñaba para ese momento como Asistente del Módulo San Agustín, promovida con la finalidad de demostrar que en el arqueo de caja no hubo faltantes. Así fue ratificado por las ciudadanas Neto Vásquez Jennifer Janady, Grisela Teresa Graterol Gutiérrez en sus declaraciones testimoniales.

El órgano administrativo señaló: La representación judicial de la entidad de trabajo accionante logró demostrar sus afirmaciones en el escrito que dio inicio a este procedimiento, porque trajo a los autos documentales para demostrar sus alegatos, específicamente informe de fecha 08 de abril de 2014, anexo al folio 33, Acta de fecha 08 de abril de 2014, anexa al folio 50 al 52, siendo las mismas ratificadas por los testigos y la declaración de la ciudadana Jennifer Neto la cual ratifica el faltante de dinero por la cantidad de Bs. 1356 en la caja manipulada por la accionada, dando lugar esos hechos a los supuestos legales establecidos en el artículo 79, literales “a” e “i” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), alegados como causa, siendo evidente la decisión a tomar por esta Inspectoria del Trabajo.

En el presente caso se configuró el vicio de falso supuesto de hecho en el acto recurrido ya que la Inspectora del Trabajo subsumió unos hechos como ciertos y que por su temporalidad y contenido había operado el perdón de la falta, toda vez que, habían transcurrido con creces mas de 30 días y la parte accionante tenia conocimiento de tal situación con mucha anterioridad a la que interpuso la solicitud de autorización de despido de igual manera con las pruebas aportadas demostré que no hubo faltante, por ende, no existía motivo alguno para despedirme, configurándose con ello el mencionado vicio alegado (ver folio 33).

2). Alegue que la providencia administrativa esta viciada por cuanto el Inspector del Trabajo transgredió el debido proceso y mi derecho a tener una tutela judicial efectiva, toda vez que soportó su Providencia Administrativa en las causales que desde el punto de vista Jurídico, no se pueden invocar ni calificar a un trabajador, por ser las causales extemporáneas, por haber transcurrido más de 30 días continuos desde la fecha que el patrono haya tenido conocimiento del hecho que constituya causa justificada para el despido justificado, configurándose el perdón de la falta.

3). Por último señalé que la providencia Administrativa violó el orden público laboral e incurrió en la violación de los artículos 82 y 422 de la de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), al darle una falsa aplicación y errónea interpretación, al establecer y tomar fechas que no son, máxime si el accionante, tal y como quedó evidenciado, tuvo conocimiento de los presuntos hechos que constituyeron la solicitud de autorización de despido el día 08 de agosto de 2014.

El Inspector del Trabajo declaró como hecho cierto que incurrí en falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo tal como consta en las consideraciones que reposan en los folios 82, 83, y 84 del expediente administrativo que acompaña el presente escrito.

Razón por la cual solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa debido que el Inspector del Trabajo declaró Con Lugar la autorización de despido fundamentado en unas causales que de conformidad a lo establecido en los artículos 82 y 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), ya no podría invocarse debido a que operó la figura del perdón de la falta.

Solicita a este Tribunal declare CON LUGAR el presente Recurso de Nulidad, contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Nº 01038-16, de fecha 02 de agosto de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Sede Norte “Pedro Ortega Díaz”.

ESCRITO DE INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO:
El Fiscal Auxiliar Interino 85º del Ministerio Público del Área Metropolitana con competencia en materia de Derechos Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial. Presentó escrito de informes, mediante el cual señala: En el caso que nos ocupa, se observa que el ciudadano Carlos Mendoza Guzmán, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.906, procediendo en su carácter de Defensor Público 1° con Competencia en Materia Laboral, apoderado judicial de la ciudadana KATIUSKA YELISKA RONDON SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 15.377.275, contra el acto administrativo contenido de la providencia Administrativa Nº 01038-16, de fecha 02 de agosto de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Sede Norte “Pedro Ortega Díaz”. Mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de autorización de despido, incoada por la entidad de trabajo, Sociedad Mercantil Mercados de Alimentación C.A. (MERCAL C.A.). Así resulta importante destacar que el apoderado judicial de la parte demandante denuncia que el acto administrativo al ser dictado incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y derecho.

Ahora bien observa esta Representación Fiscal, que los vicios delatados por el demandante, se arguye, que la providencia administrativa impugnada adolece del vicio de falso supuesto por cuanto el órgano administrativo no tomó en cuenta el contenido de las pruebas, infringiendo normas legales que regulan el establecimiento de los hechos y del merito de las pruebas, es decir por vía de consecuencia fue infringido el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no haber ajustado el ente administrativo su decisión al objeto de las normas sobre la valoración del mérito de las pruebas. En relación a lo anterior cita las sentencias de la Sala Político Administrativa Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1949 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005. (…)

Aunado a lo anterior, tenemos que, debe señalarse que este vicio tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración o también cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009. (…)

Esta Representación del Ministerio Público considera necesario a fin de analizar los alegatos relativos a la normativa aplicable al presente caso, realiza algunas consideraciones de orden constitucional, y en ese sentido observa lo siguiente: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, define en su articulo 2 al estado como social de derecho y de justicia, concepto este que engloba entre otras cosas a la noción estado de derecho, siendo ésta la forma de organización política en base a la cual el estado se encuentra supeditado al ordenamiento jurídico. Así el estado de derecho venezolano a su vez se encuentra inmerso en el principio de supremacía constitucional regulado en el articulo 7 de nuestra Carta Magna definiendo así a la Constitución como norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico.

Conforme lo anterior, la actividad del estado en cualquiera de sus manifestaciones (legislativa, ejecutiva, y judicial) debe ser consona con los lineamientos establecidos en la Constitución al igual que toda la normativa que conforma las normas de derecho aplicable.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que el sentenciador administrativo fundamento su decisión en base a lo alegado y probado en autos, en hecho que se constataron en el expediente administrativo, pero de haber sido valoradas en su justa medida la decisión hubiera sido otra, entra otras que el dinero quedó atrapado en la caja registradora y que el mismo fue remitido en la valija de la venta del día y ese dinero quedo allí, es decir en la valija y fue remitido al centro de recaudación y depositado en la cuenta de la entidad de trabajo, Sociedad Mercantil Mercados de Alimentación C.A. (MERCAL C.A.), por simple deducción esto fue así y el dinero se entregó comprobándose que no existió faltante alguno y esto se desprende de una simple lectura del acto administrativo atacado en nulidad y que no requiere de gran esfuerzo intelectual.

Quien suscribe considera que existe una trasgresión de norma constitucional y legal ya que los derechos de los trabajadores no son transferibles e irrenunciables por mandato constitucional y no puede pretender que a través de un acto administrativo hacer ver que él administrado hizo una actuación de mala fe pues como bien sabido la buena fe se presume la mala se prueba, es de resaltar que si bien en cierto que en un momento existía un faltante y de las pesquisas resultó que no existió tal y de las deposiciones hechas se pudo corroborar tal circunstancia y el ente administrativo no valoró éstas. Considera esta Representación del Ministerio Público, que la estabilidad de la cual gozaban los trabajadores es fundamental consagrado constitucionalmente y nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, de fecha 15 de diciembre de 2011, caso Franceliza del Carmen Guedez Principal, contra sentencia del Juzgado Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así lo señala. (…). De tal manera que del caso de marras gozaba de estabilidad laboral, es decir, gozando de estabilidad laboral mientras no se instaure un procedimiento previo de calificación de falta, lo cual llevó a cabo, pero no fueron valorados los hechos y subsumiéndolos en el derecho adecuadamente, siendo objetivo, para poder ser autorizado por mandato de ley y proceder a despedir a un trabajador, debe ser considerado por esa instancia jurisdiccional en la definitiva y declarar con lugar la presente demanda de nulidad debido a que el acto demandado reúne los requisitos mínimos establecidos por ley y por la jurisprudencia patria, para ser merecedora de nulidad absoluta.

Por los razonamientos expuestos, esta Representación del Ministerio Publico estima que en la Demanda de Nulidad interpuesta por el ciudadano Carlos Mendoza Guzmán, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.906, procediendo en su carácter de Defensor Público 1° con Competencia en Materia Laboral, apoderado judicial de la ciudadana KATIUSKA YELISKA RONDON SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 15.377.275, contra el acto administrativo contenido de la providencia Administrativa Nº 01038-16, de fecha 02 de agosto de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Sede Norte “Pedro Ortega Díaz”. Mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de autorización de despido, incoada por la entidad de trabajo, Sociedad Mercantil Mercados de Alimentación C.A. (MERCAL C.A.), debe ser declarada CON LUGAR; y así respetuosamente lo solicito de este honorable Tribunal.


ESCRITO DE INFORMES DEL TERCERO BENEFICIARIO: (CONSIGNADO FUERA DE LAPSO).

La representación del tercero beneficiario presentó escrito de informes en fecha 22 de noviembre de 2017, mediante el cual señaló: Visto los argumentos expuestos para el 05 de octubre de 2017, por la parte recurrente, además de conocer la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Sede Norte “Pedro Ortega Díaz”; esta representación judicial de la ciudadana KATIUSKA YELISKA RONDON SALCEDO, ya que dicho acto dictado por la Inspectoría antes citada, goza de plena legitimidad, legalidad y por ende de validez, por cuanto se encuentra en total apego al ordenamiento jurídico aplicable al caso, en tal sentido:
1). En lo que respecta a la supuesta violación del articulo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la Inspectora del Trabajo se basó en lo alegado y probado en autos en hecho cierto y ajustado en pleno derecho. En la etapa probatoria, la autoridad administrativa valoró cada una de las probanzas, entre ellas el punto controvertido, era demostrar que la ciudadana KATIUSKA YELISKA RONDON SALCEDO, ya identificada había incurrido en la violación de las causales de despido previstas en los literales e) e i) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), lo cual quedó plenamente demostrado.

Respecto a la supuesta violación del artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se demuestra claramente que no hubo tal violación al no ser atacada por la recurrida, cuestión además que nunca fue planteada en el proceso.

En este sentido, es menester referir que el Máximo Órgano de Justicia, ha fijado posición en cuanto al lapso a través del cual comienzan a transcurrir los días en el que el patrono puede incoar acción en contra del trabajador que incurre en causal de despido, ello a la luz del Principio del Perdón de la Falta, es así como la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de Sentencia de fecha 14 de marzo de 2011, en ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero. (…).

2). Referente al supuesto falso de hecho, quedó demostrado en autos que el hecho controvertido si se produjo, quedando evidenciado en la ratificación documental que riela en el folio 33. En la misma testimonial se hace alusión a unos presionadotes de la caja supuestamente operaban de manera defectuosa, pero en la misma declaración la ciudadana indica que para, presuntamente, recuperar el dinero faltante hubo que desarmar la caja, lo cual hace inverosímil e inaceptable la tesis de los presionadores. Es necesario resaltar que los arqueos de caja y los cortes X se hacen a diario en la operatividad de nuestros módulos y es ingenuo pensar que la ciudadana KATIUSKA YELISKA RONDON SALCEDO, no tuviera conocimiento de tal ocurrencia ya que para la fecha contaba con una experiencia de 10 años en el cargo, más aun, tomando en cuenta la cantidad de papel moneda que representaba la cantidad faltante.

No esta de más decir que las notificaciones, los lapsos de prueba y cada aspecto del mismo fueron respetados.

Reproduce y hace valer a favor de su representada, el mérito favorable de los autos en cuanto la beneficien, incluso aquellas que puedan ser presentadas por la parte recurrente, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, y el de adquisición procesal que aquí invoco en todo cuanto sea favorable a su representada y a ser valorada en la sentencia a dictarse por este Tribunal en su oportunidad procesal.

Con base en los argumentos precedentemente expuestos, solicitamos respetuosamente de este Tribunal se desestimen todos los alegatos esgrimidos por el recurrente, asimismo se declare Sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la ciudadana KATIUSKA YELISKA RONDON SALCEDO, contra la providencia Administrativa Nº 01038-16, de fecha 06 de agosto de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Sede Sur “Pedro Ortega Díaz”.


IV

DEL ACERVO PROBATORIO Y LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Fueron consignadas por la accionante anexó al libelo de la demanda las instrumentales:
Copias certificadas del expediente N° 079-2014-01-01178, rielan a los folios 21 al 110, en copia certificada contentivo de: 1) Riela a los ff 55 al 61, Acta suscrita por la ciudadana Jennifer Neto, Asistente del Modulo San Agustín donde se deja constancia que no hubo faltante 2) Manual de normas y procedimientos para Mercales Tipo I, II y Supermercales, riela a los ff 69 al 71; 2) Acta de fecha 08 de abril de 2014, correspondiente al arqueo de caja ff 72 al 75, 3) Escritos de promoción de pruebas y Auto de la Inspectoria providenciado las pruebas a los ff 76 al 79, 4), Acta de fecha 31 de julio de 2014, fecha en que tuvo lugar la el Acto de Testigos de la parte Accionada, ff 80. Quedando desierto el mismo 5) Acta de fecha 31 de julio de 2014, fecha en que tuvo lugar la el Acto de Testigos de la parte Accionante, (ff 81 al ff 89) Acta de exhibición de Documentales, solicitados por la actora a la parte accionada (ff 86) y en virtud que la parte accionada no exhibió en este acto las documentales, solicita que se le otorgue el valor probatorio correspondiente a las documentales presentadas por esta representación judicial. Providencia Administrativa en copia certificada Nº 1038-16 emanada de la Inspectoria del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” riela a los ff 93 al 107; Notificación a la ciudadana KATIUSKA YELISKA RONDON SALCEDO recibida en fecha 09 de agosto de 2016, se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que se autoriza el despido de la ciudadana KATIUSKA YELISKA RONDON SALCEDO, solicitada por la entidad de trabajo Sociedad Mercantil Mercados de Alimentación C.A. (MERCAL C.A.). Notificación de la entidad de trabajo Sociedad Mercantil Mercados de Alimentación C.A. (MERCAL C.A.), recibida en fecha 11 de agosto de 2016.

Pruebas presentadas en la fase probatoria del recurso de nulidad. La parte beneficiaria de la providencia administrativa, consigno:

Marcada “A” folios 185 al 187, ambos inclusive, Manual descriptivo de Cargo de Cajero en copia certificada. Notificación de la entidad de trabajo Sociedad Mercantil Mercados de Alimentación C.A. (MERCAL C.A.), recibida en fecha 11/08/2016, riela al ff 188. Providencia Administrativa en copia certificada Nº 1038-16 emanada de la Inspectoria del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” riela a los ff 189 al 203; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que se autoriza el despido de la ciudadana KATIUSKA YELISKA RONDON SALCEDO, solicitada por la entidad de trabajo Sociedad Mercantil Mercados de Alimentación C.A. (MERCAL C.A; Manual de normas y procedimientos para Mercales Tipo I, II y Supermercales, riela a los ff 205 al 237; 2). Finalmente solicita declarar la Nulidad del Acto Administrativo impugnado ampliamente cuestionado con la presente solicitud, con todos los pronunciamientos de Ley.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, estando este Tribunal en la oportunidad para sentenciar, y valorada la copia certificada del expediente administrativo que riela en actas, se observa lo siguiente: La presente acción versa sobre la solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 1038-16, de fecha 02-08-16, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Sede Norte “Pedro Ortega Díaz”, contentivo de la autorización de Despido otorgada a la Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTACIÓN C.A. (MERCAL C.A), en contra de la ciudadana KATIUSKA YELISKA RONDON SALCEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. No 15.377.275, Alega la parte recurrente, que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta. Señalando como Punto previo: la inadmisibilidad de la solicitud de autorización de despido por haber operado la caducidad de la acción; De acuerdo con el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se entiende que la entidad de trabajo, Sociedad Mercantil Mercados de Alimentación C.A., (Mercal C.A.), contaba con un lapso de 30 días continuos para solicitar la autorización de despido de la ciudadana KATIUSKA YELISKA RONDON SALCEDO, ante la inspectoria del Trabajo correspondiente, el cual comenzó a correr el día 08 de abril de 2014, y finalizó el día 08 de mayo de 2014 y al transcurrir en su totalidad el mismo, sin que se haya interpuesto dicha solicitud, extinguió su derecho al ejercicio de la acción que le proporciona el ordenamiento jurídico. Para el caso de autos, resulta imperativo destacar que al interponer la solicitud de autorización de despido, la parte patronal alegó que la Unidad de Seguridad Integral adscrita a la Jefatura Estadal Mercal Distrito Capital. Instruyó Expediente de Investigación Administrativa en fecha 25 de abril de 2014, el cual a decir de la parte patronal se encontraba distinguida con la nomenclatura Nº GSI-CSI-DTC-05208042014; y en el mismo se determinaron las responsabilidades disciplinarias y administrativas en su contra, del cual no tuvo conocimiento sino hasta el 15 de mayo de 2014, fecha en la cual le notificaron formalmente del llamado de atención que me realizara el ciudadano Johan Rodríguez, en su carácter de Jefe de Estado Distrito Capital, el trabajador alega que jamás tuvo conocimientos ni acceso al presunto expediente y nunca tuvo el derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva en los términos establecidos en la Constitución.

Así las cosas, debe esta sentenciadora como punto previo revisar si operó la omisión de pronunciamiento del órgano administrativo, respecto a la caducidad del derecho del patrono de presentar la calificación de la falta del trabajador, accionado en el procedimiento administrativo; a la luz de que esto se traduce en el perdón de la falta del trabajador. Esta Juzgadora observa que el Inspector del Trabajo no se pronunció con respecto al punto previo alegado por el accionado. ya nuestra Máxima Instancia Judicial ha delimitado el marco esencial que debe encontrase previsto en todo procedimiento administrativo, situación ésta que fue claramente desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia Nº 1.734, de fecha 16 de diciembre de 2009, Exp. Nº 2007-0911, caso: Y.A.P. de Andueza, Inspectora General de Tribunales, en dicho fallo quedó sentado el siguiente criterio vinculante, al señalar lo que a continuación parcialmente transcribe:
…La protección del debido proceso en fase administrativa ha quedado expresamente garantizada por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando dispone que “(…) se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”.
En tal sentido, este importante postulado implica el respeto del derecho de los administrados que se vean afectados por un procedimiento administrativo instaurado en su contra a conocer ese procedimiento, lo cual conlleva a que sea válidamente llamado a participar en él, es decir, que sea notificado del inicio del procedimiento administrativo y que conozca la causa del mismo, sin agotarse tal derecho con el conocimiento del inicio de un procedimiento administrativo por parte de los administrados, sino que además de ello, debe la Administración garantizarle el acceso a las actas que conforman el expediente en el cual le corresponda participar.
En ese orden de ideas, la Administración debe respetar el derecho a ser oído del administrado, quien puede participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, por lo que debe serle otorgada oportunidad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos o intereses.
Por último, el administrado tiene derecho a que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, así como que esa decisión sea efectiva, es decir, ejecutable, lo que se traduce en que no sea un mero ejercicio académico.

De las sentencias transcritas, se aprecia la importancia del postulado reseñado, quedando claro que el debido proceso es un principio jurídico procesal fundamental, de rango constitucional que debe observarse siempre ante cualquier actuación del Poder Público en el ejercicio de sus funciones, sea en sede administrativa o en sede jurisdiccional; lo contrario, sería ir en menoscabo del Estado de Derecho y de Justicia amparado en nuestra Constitución, por lo que la Administración debe procurar su salvaguarda y el cumplimiento de los elementos esenciales que deben ser observados en todo procedimiento, más cuando procede a imponer cualquier clase de sanción a los administrados.
De tal manera que al no tener conocimiento la recurrente del procedimiento en su contra, ya que la entidad de trabajo, Sociedad Mercantil Mercados de Alimentación C.A., (Mercal C.A.), contaba con un lapso de 30 días continuos para solicitar la autorización de despido de la recurrente, ante la inspectoría del Trabajo correspondiente, lapso este que comenzó a correr el día 08 de abril de 2014, y finalizó el día 08 de mayo de 2014, y transcurrido dicho lapso, sin haber interpuesto dicha solicitud, evidentemente se extinguió el tiempo a ejercer dicha acción, ya que como consta en autos no fue sino hasta el 15 de mayo de 2014, fecha en la cual le notificaron formalmente del llamado de atención que le realizara el ciudadano Johan Rodríguez, en su carácter de Jefe de Estado Distrito Capital, además de que alega la trabajadora que jamás tuvo conocimientos ni acceso al presunto expediente y nunca tuvo el derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva en los términos establecidos en la Constitución, por lo que si se le violentaron a la accionante en nulidad, Derechos de Rango Constitucional que hacen que el acto administrativo haya nacido nulo por cuanto el no haber realizado una notificación de acuerdo a la ley, el no cumplimiento de lapsos procesales, y aunado a que no se garantizó el derecho a ser oído al limitarle la promoción de sus pruebas, no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración, razón por la cuál se evidencia la violación patente al Derecho a la Defensa, al Debido Proceso establecido en normas constitucionales. Así se Decide.
En cuanto a la Configuración del vicio de falso supuesto de hecho y de la errónea valoración de las pruebas
Resulta necesario indicar que respecto al vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, ha establecido lo siguiente:
…el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.
Las modalidades del vicio de falso supuesto son los siguientes:
? La ausencia total y absoluta de hechos, cuando la administración fundamenta su decisión en hecho que nunca ocurrieron. Es decir, la administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad.
? Error en la apreciación y calificación de los hechos: cuando los hechos invocados por la administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu)
? Tergiversación en la interpretación de los hechos: el error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema que puede implicar un uso desviado de potestad conferida por la Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma.
En el presente caso, tenemos que la Inspectoría del Trabajo incurrió en un error en la apreciación y calificación de los hechos pues de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que el Inspector del Trabajo fundamentó su decisión basándola en lo alegado y probado en autos, de los hechos que constan en el expediente administrativo, pero de haber sido realmente apreciadas y valoradas dichas pruebas, el sentenciador debió dejar constancia, por lo que queda evidenciado que se valoraron erróneamente las pruebas, toda vez que cursa al folio 33 del expediente administrativo documental promovida por la recurrente, contentiva de copia simple del informe de fecha 08/04/2014, suscrito por la ciudadana Jennifer Neto, quien se desempeñaba para ese momento como Asistente del Módulo San Agustín, promovida con la finalidad de demostrar que en el arqueo de caja no hubo faltantes. Así fue ratificado por las ciudadanas Neto Vásquez Jennifer Janady, Grisela Teresa Graterol Gutiérrez en sus declaraciones testimoniales, asimismo consta en autos por dichas declaraciones, que el supuesto dinero faltante había quedado atrapado en la caja registradora y que el mismo fue remitido en la valija de la venta del día, y que fue enviado al centro de recaudación y depositado en la cuenta de la entidad de trabajo, Sociedad Mercantil Mercados de Alimentación C.A. (MERCAL C.A.), por lo que no existió faltante de dinero alguno, lo cual se evidencia del acto administrativo atacado en nulidad.

Por lo que esta juzgadora considera que en el presente caso existe una trasgresión de norma constitucional y legal, pues si bien es cierto al no poder probar el faltante del dinero, no es menos cierto que de las declaraciones que constan en auto se puede evidenciar que las mismas no fueron valoradas por el sentenciador del ente administrativo e incurrió en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
En el presente caso la Inspectoría incurrió en falso supuesto de hecho por cuanto no subsumió la situación en el supuesto legal en lo establecido en el articulo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 35 del Reglamento de dicha Ley. Y así se decide.
Con respecto a que la Providencia Administrativa alega la recurrente que está viciada por cuanto el Inspector del Trabajo transgredió el debido proceso y el derecho a tener una tutela judicial efectiva, en el presente caso al no haber solicitado el patrono la calificación de despido de la trabajadora dentro de los 30 días siguientes a que el patrono considero que la trabajadora había incurrido en falta, ciertamente al haber transcurrido más de 30 días es decir desde el día 08 de abril de 2014, y finalizó el día 08 de mayo de 2014, ya había transcurrido dicho lapso, de más de 30 días continuos sin haber interpuesto dicha solicitud, debido a que las causales son extemporáneas, es por lo que en consecuencia opera el perdón de la falta. Y así se decide.

Y con respecto a la solicitud de la recurrente que la providencia administrativa violó el orden público laboral e incurrió en la violación de los artículos 82 y 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT). Al darle una falsa aplicación y errónea interpretación, al establecer y tomar fechas que no son, máxime si el accionante, tal y como quedó evidenciado, tuvo conocimiento de los presuntos hechos que constituyeron la solicitud de autorización de despido del día 08 de agosto de 2014.

El Inspector del Trabajo declaró como hecho cierto que incurrió en falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo y falta grave a las obligaciones que imponen la relación de trabajo tal como consta en las consideraciones que reposan en los folios 82,83, 84 del expediente administrativo que acompaña al presente escrito. Razón por la cual solicita la nulidad de la Providencia Administrativa.

En lo referente a la supuesta violación del artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se demuestra que no hubo tal violación al no ser atacada por la recurrida, además que nunca fue planteada en el proceso.

Igualmente es importante señalar que el Tribunal Supremo de Justicia, ha fijado posición en cuanto al lapso a través del cual comienzan a transcurrir los días en el que el patrono puede incoar acción en contra del trabajador que incurre en causal de despido, es decir si no lo solicita dentro de los 30 días continuos de la fecha en que se dio la falta, opera en consecuencia el Principio del Perdón de la Falta, es así como la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de Sentencia de fecha 14 de marzo de 2011, en ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero. (…).
Por todo lo antes expuesto esta sentenciadora pasa a dictar el dispositivo en los siguientes términos:



DISPOSITIVO


Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana KATIUSKA YELISKA RONDON SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 15.377.275, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 01038-16, cursante en el expediente administrativo No. 079-2014-01-01178, de fecha 02-08-16, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL SEDE NORTE “PEDRO ORTEGA DIAZ”, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo. SEGUNDO: Se ordena notificar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL SEDE NORTE “PEDRO ORTEGA DIAZ”, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo. de la presente decisión . TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a las partes, debido a que la presente sentencia es publicada fuera de lapso y a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez conste en el expediente la notificación de la Procuraduría, comenzará a computar el lapso de suspensión de treinta (30) días hábiles y una vez vencidos éstos, y, estando notificadas ambas partes, empezará a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. CUARTO: No se condena en costas dado la naturaleza del fallo y del ente. Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días de junio de 2018. 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-

LA JUEZ

BELKIS GISELA COTTONI DIEPPA
EL SECRETARIO,
ELVIS FLORES
Nota: en esta misma fecha siendo las dos de la tarde (1:50 p.m.) se publicó y registró la sentencia.
EL SECRETARIO,
ELVIS FLORES



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