Decisión Nº AP21-N-2016-000324 de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 23-11-2017

Número de sentenciaPJ0662017000068
Número de expedienteAP21-N-2016-000324
Fecha23 Noviembre 2017
PartesDESIREE TORO VALLES, MILAGROS CARRASQUEL DE RODRIGUEZ Y YAXIS MAIRIM COLMENARES GUTIERREZ &INSPECTORÍA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DIAZ. DISTRITO CAPITAL (SEDE SUR)
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso De Abstencion O Carencia
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 23 de Noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º,

EXPEDIENTE: AP21-N-2016-000324
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTES ACTORAS: DESIREE TORO VALLES, MILAGROS CARRASQUEL DE RODRIGUEZ Y YAXIS MAIRIM COLMENARES GUTIERREZ, titulares de las cédulas de identidades N° 15.404.472, 6.2223.558 y 18.493.026 respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESUS BELEN ALVAREZ y NINOSKA ADRIAN ORTIZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los Nos. 73.386 y 54.258, respectivamente.-
ACTO RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DIAZ. DISTRITO CAPITAL (SEDE SUR)
MOTIVO: RECURSO DE ABSTENCION Y CARENCIA

SENTENCIA DEFINITIVA
-II-
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por parte del Tribunal Quinto (5) Superior de este Circuito Judicial, constante de una (1) pieza principal de sesenta y cuatro (64) folios útiles, todos en el juicio por Recurso de Abstención o Carencia, producto de la apelación de la decisión dictada por este Tribunal Décimo Quinto (15) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de enero de 2017, declarando INADMISIBLE la demanda en el RECURSO DE ABSTENCION Y CARENCIA, interpuesto por las ciudadanas DESIREE TORO VALLES, MILAGROS CARRASQUEL DE RODRIGUEZ Y YAXIS MAIRIM COLMENARES GUTIERREZ contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DIAZ. DISTRITO CAPITAL (SEDE SUR).
-III-
DEL FONDO DE LA CAUSA
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Señala en su escrito libelar, que interpone esta acción que de conformidad con lo previsto en los artículos 24 numerales 3 y 65 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa interponer RECURSO DE ABSTENCION Y CARENCIA, en virtud de que la funcionaria de la Inspectoría del Trabajo Zona Sur de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, abogada SARA VEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 189.795, por no amparar o recibir nuestras denuncias en tiempo hábil y oportuno, y no proporcionarnos la orientación adecuada a la solicitud que realizáramos en feche 04 de julio de 2016 en relación a nuestros ilegales despidos. Se anexa marcado con la letra “A”, copia fotostática del folio 11 del Libro de Acta de esta Inspectoría del Trabajo de fecha 04 de julio de 2016, en donde se evidencia que aparecen nuestros nombres registrados como personas que fuimos atendidas por esta funcionaria en esa fecha, por lo que, su negativa a prestarnos la orientación adecuada constituye una violación al derecho de petición, al derecho de ser amparadas e informadas por la Administración pública, contenidos en los artículos 51 y 143 de la CRBV; artículo 13 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y artículo 425 de la LOTTT. Igualmente, peticionamos se decrete Medida cautelar innominada que ordene el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida que acuerde que la Inspectoría del Trabajo reciba nuestras respectivas denuncias de que fuimos despedidas por el Banco del Tesoro, Banco Universal, de este domicilio, e inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 11, Tomo 120-A Pro, en fecha 17 de agosto de 2005, Oficina MINEP, situada en el Edificio del INCES, ubicado en la Av. Nueva Granada, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, donde ocupábamos los cargos de CAJERO PRINCIPAL, DESIREE MAGLORY TORO VALLES, CAJERO DE TAQUILLA, MILAGROS CARRASQUEL DE RODRIGUEZ y PROMOTORA, YAXIS MAIRÍM COLMENARES GUTIERREZ, adscrita a la GERENCIA GENERAL DE OFICINAS BANCARIAS, por supuestas faltas cometidas, según altos funcionarios del Banco del Tesoro, al relacionarnos con una caída de línea y otros hechos que acaecieron el día 28/06/2016, cuando nos encontrábamos laborando en nuestros respectivos puestos de trabajos.
-IV-
DE LOS HECHOS
Manifiestan las recurrentes que el día 28/06/2016, se encontraban laborando en sus respectivos puestos de trabajo y aproximadamente a las 09:25 A.m., la SUPERVISORA DE OPERACIONES, YESICA KARINA ARISTIGUETA SANBRIA, recibió un correo del ciudadano ANGEL CAMEJO, especialista I del Departamento de Soporte de la Oficinas Bancarias, donde le informaron que NO procesáramos ninguna operación por taquilla, porque había problemas con la línea. El Sub-Gerente de la Oficina, ciudadano JORGE OLIVEROS, que se había ausentado por corto tiempo de la Gerencia, por encontrarse en la Administración de la Oficina INCES, desde aproximadamente las 09:00 hasta las 09:20 de la mañana, entró a la oficina de la Supervisora de Operaciones y le informa que le había llegado un correo informándole que no tendríamos línea durante la mañana, que sólo se podía procesar depósitos. Se intento verificar con un depósito del Seguro Social a través de la caja o taquilla de la ciudadana MILAGROS CARRASQUEL, y el sistema arrojó un error y hubo que dejarlo para cuando se restableciera la línea y se normalizaran las operaciones. Aproximadamente a las 11:22 A.m., DESIREE MAGLORY TORO VALLES, Cajera Principal, recibió una llamada del ciudadano WILLIAN MONGUA, quien de una manera muy agresiva le preguntó el por qué no se estaba procesando operaciones de taquilla, y ésta le respondió que no tenía autorización para ello, en ese instante y siendo aproximadamente las 11:25 A.m.,la Supervisora, ciudadana YESICA ARISTIGUETA, revisa el sistema y observó que le acababa de llegar el correo informándole que ya se podía procesar operaciones. El día 30/06/2016, siendo aproximadamente las 02:30 de la tarde, se presentaron a la oficina, los ciudadanos JOSÉ HILDEMARO LURUA, Gerente Regional, ROBERT SANCHEZ, Gerente de Recursos Humanos, VESVET OCHOA, Gerente de Línea de Oficinas Bancarias, YLDEMAR ENZALSADO, Jefe de Seguridad Bancaria, y un ciudadano de nombre RICHARD, Gerente de Auditoría, ANA GOTTA, Auditora, y LEONOR RODRIGUEZ, abogada, todos adscrito al Banco del Tesoro, quienes le informaron a la ciudadana YESICA KARINA ARISTIGUETA SANBRIA, cuyo cargo ejerce desde el 01/10/2012, tal como se evidencia de oficio N° GGRRHH-3732-2012, de fecha 01/10/2012, emanado de la Gerencia General de Recursos Humanos del Banco del Tesoro, suscrito por la Econ. NATALIA CASTRO, el cual se anexa en copia fotostática distinguida con la letra “B”, el ciudadano RICHARD expresa que realizarían una inspección en los puestos de trabajo empezando por el de la Supervisora y un arqueo sorpresa, el cual practicó también para los cajeros integrales, todo eso se hizo en presencia de los clientes. Luego de revisar nuestros puestos de trabajo, donde además se encontraban objetos y documentos personales, se llevaron todas las carpetas y continuaron inspeccionando los otros puestos de trabajo, hicieron arqueos en las taquillas, espacialmente las cajas donde estaban las ciudadanas MILAGROS CARRASQUEL DE RODRIGUEZ y JEAN MARIE VITTO, y luego fueron a la bóveda a contar el efectivo que se encontraba para el momento en la oficina. Posteriormente nos reunieron una a una en el comedor de la oficina donde no existen cámaras de seguridad, los ciudadanos JOSÉ HILDEMARO LURUA, VESVET OCHOA, LEONOR RODRIGUEZ, ROBERT SANCHEZ, YLDEMAR ENZALSADO, Director de Seguridad, y JORGE OLIVEROS, Sub-Gerente de la Oficina. Primeramente llamaron a la Supervisora de Operaciones, YESICA KARINA ARISTIGUETA SANBRIA, pero antes la persona de Recursos Humanos le quitó el carnet y le hicieron varias preguntas, la abogado LEONOR RODRIGUEZ, le entregó una renuncia para que la firmara, a lo que ésta se negó rotundamente, pues no veía motivo por el cual la pretendían despedir, allí le informaron que mirara por quien estaba firmada la orden de destitución que le estaban presentando conjuntamente con la renuncia, y ésta al observarla con mucho nerviosismo, pudo constar que dicha orden de despido estaba firmada por la ciudadana DIXORYS CACHIMA, PRESIDENTA DEL BANCO DEL TESORO, C.A. BANCO UNIVERSAL, seguidamente la despojaron de las llaves de la oficina y la mandaron a salir del banco con el personal de seguridad. En el caso de la ciudadana DESIREE TORO VALLES, Cajera Principal, cuyo cargo se evidencia de constancia de trabajo N° Ref. 2526366315, emitida por el Banco del Tesoro y suscrita por el Lic. ROBERT SANCHEZ, Gerente General de Talento Humano, la cual se anexa en copia fotostática marcada con el literal “C”, para el día 30/06/2016, siendo aproximadamente las 02:30 P.m., las mismas personas ya mencionadas, ciudadanos JOSÉ HILDEMARO LURUA, ROBERT SANCHEZ, VESVET OCHOA, YLDEMAR ENZALSADO, y RICHARD, revisaron también su puesto de trabajo, sacaron una carpeta que contenía documentos personales, como Acta de Nacimiento de su hija FIORELLA MILANO, copia de cédula de identidad de algunos familiares y recibos de pagos de la Guardería de la niña, el ciudadano RICHARD, le solicitó acceso a la bóveda y realizar un arqueo junto a la auditora ANA GOTTA, lo cual duró aproximadamente cuatro (4) horas, ya que solo disponían de una (1) sola contadora, que se recalentaba, y luego que terminaron el arqueo en bóveda, la llamaron al área del comedor, y le dijeron que allí podían hablar porque no había cámaras de seguridad que grabaran lo que iban a tratar con ella, la abogada LEONOR RODRIGUEZ, le hizo algunas preguntas, le exhibieron unos videos, le preguntaron en que consistía el cargo que ocupaba, y les refirió que como Cajera Principal, su trabajo consistía en realizar arqueos sorpresas a los cajeros, recibir y enviar remesas, arquear y recargar el cajero automático, supervisar el área de taquilla para prestar apoyo a los cajeros, sea para facilitarles dinero o para darle salida al excedente de la caja, y luego le dijeron que quedaba fuera de la nómina del Banco, porque no cumplía con las funciones, le suministraron una renuncia obligándola bajo amenazas a que la firmara porque era una orden que venía de arriba, la cual se negó a firmar, continuaron diciéndole que le iban poner un delito para meterla presa, ella les dijo que eso era ilegal que la pusieran a firmar algo que no quería, que le estaban violando su derecho al trabajo, y ellos le decían “te vas, te vas, firmas y punto, eres joven y que podía buscar otro trabajo”, sin embargo fue tanta la presión que rubricó el instrumento que le presentaron como renuncia, rubrica que no memoriza debido al estado nervioso en que se encontraba, de allí que, su pulso fue tembloroso, seguidamente la mandaron a salir del banco acompañada de un personal de seguridad. En relación al caso de la ciudadana MILAGROS CARRASQUEL DE RODRIGUEZ, quien se desempañaba como Cajera de taquilla, desde el día 26/06/2010, según comunicación de fecha 23/10/2010 emanada de la Dirección de Recursos Humanos del Banco del Tesoro, identificada con el N° GGRRHH-2274-2010, que se anexa en copia fotostática marcada con la letra “D”, igualmente fue llamada al área del comedor el día 30/06/2016, después de las cinco de la tarde (5:00 p.m.) donde se encontraban los ciudadanos ANA GOTTA, RICHARD, e YLDEMAR ENZALSADO, auditores, encontrándose allí también los ciudadanos JOSÉ HILDEMARO LURUA, ROBERT SANCHEZ, VESVET OCHOA, LEONOR RODRIGUEZ, y el funcionario de recursos humanos, allí fue despojada de su respectivo carnet y le presentaron una renuncia, la abogada le hizo algunas preguntas y le manifestó que tenía que firmar la renuncia que ella misma había llevado impresa, porque ya estaba “vieja y que no iba a conseguir más trabajo sino firmaba, que además la orden venía de arriba”, le facilitó un bolígrafo para que firmara, fue tan la amenaza y la presión psicológica para que firmara que comenzó a temblar, tomó el bolígrafo y empezó a hacer la firma, cuya firma no pudo terminar por encontrarse muy nerviosa. En el mismo orden de ideas, a la ciudadana YAXIS MAIRIM COLMENARES GUTIERREZ, que venía desempeñándose como Promotora desde la fecha 26/11/2007, luego de los incidentes del día 28/06/2016, cuando atendió el llamado al área del comedor de la oficina como sus otros compañeras, antes de terminar de entrar al área del comedor, el funcionario de recursos humanos la obligó a que le entregara el carnet y copia de cédula de identidad, y le dijo que la estaba botando porque había entrado al área de taquilla, lo cual estaba prohibido y por haberle pedido dinero a una de las cajeras, que tenía que firmar la renuncia que le habían llevado ellos, porque si no la iban a rayar y no iba a conseguir más trabajo en ninguna parte, que al igual que DESIRRE, YESICA, MILAGROS y JEAN MARIE VITTO, estaban fuera de la Institución, fue tanta la presión que le indujeron al igual que a las otras compañeras antes mencionadas, que procedió a firmar, aún en contra de su voluntad, luego uno de los presentes le arrancó con violencia dicha renuncia para después salir del área del comedor y dar la orden al personal de seguridad para que la acompañaran hasta la salida de las instalaciones del Banco. Cabe destacar que a todas luego que medio rubricamos a la fuerza y bajo coacción el documento que nos presentaron, nos mandaron a recoger nuestras cosas y nos sacaron del Banco custodiada por un personal de seguridad, de manera muy despectiva, humillante por demás, como si hubiéramos cometido un delito. De allí que, se desprende de lo anterior, que nuestros derechos constitucionales fueron vulnerados y la Inspectoría del Trabajo, Zona Sur de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital continuó incurriendo en violación de nuestros Derechos Constitucionales al no considerar nuestra petición de ampararnos por despido y por no haber obtenido oportuna y eficazmente asesoría jurídica para nuestros casos, considerando la Administración una vez explicado el caso a la ciudadana SARA VEGA de no proceder a ampararnos porque simplemente habíamos renunciado.

-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal determinar su competencia para conocer del presente recurso por abstención o carencia interpuesto por las ciudadanas DESIREE TORO VALLES, MILAGROS CARRASQUEL DE RODRIGUEZ Y YAXIS MAIRIM COLMENARES GUTIERREZ, contra la abstención o carencia en que presuntamente incurrió la Inspectoría del Trabajo, Zona Sur de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, realizada presuntamente por la funcionaria de esa dependencia, abogada SARA VEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 189.795, y en tal sentido se observa lo siguiente:
El artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
3. Las demandadas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Por su parte, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 312, de fecha 18-03-2011, lo siguiente:

“Sin embargo, recientemente, en sentencia n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, esta Sala cambió la doctrina anterior en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, con base en las siguientes consideraciones:
…aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En tal sentido, el artículo 259 constitucional, establece lo siguiente:

“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

Al respecto, este juzgador observa lo siguiente:

Que el escrito presentado por las accionantes del recurso de abstención o carencia, se observa que el mismo va dirigido en contra de la falta, de la debida atención y orientación de la ciudadana abogada SARA VEGAS, inscrita en el IPSA bajo el numero 189.795, funcionaria de la Inspectoría del Trabajo, Zona Sur de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, por no amparar o recibir nuestras denuncias en tiempo hábil y oportuno, y no proporcionarnos la orientación adecuada a la solicitud que realizáramos el día 04/07/2016, para ejerce nuestros derechos de ampararnos por haber sido despedidas injustificadamente y hacernos firmar, bajo coacción, nuestras renuncias, los ciudadanos LEONOR RODRIGUEZ, JOSÉ HILDEMARO LURUA, ROBERT SANCHEZ, VESVET OCHOA, YLDEMAR ENZALSADO, RICHARD, ANA GOTTA e YLDEMAR ENZALSADO todos ellos funcionarios del Banco del Tesoro, Banco Universal en fecha 30/06/2016, Es por ello, que este tribunal en atención a las motivaciones que anteceden, así como del contenido de las disposiciones legales transcritas ut supra, sin duda alguna resulta competente por la materia para resolver el presente recurso de abstención o carencia. ASI SE ESTABLECE.

Siendo así, conforme lo establece la propia Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su capítulo IV, Título II, que al respecto señala:

“…Artículo 44.- En los Ministerios, organismos y demás dependencias públicas se llevará un registro de presentación de documentos en el cual se dejará constancia de todos los escritos, peticiones y recursos que se presenten por los administrados, así como de las comunicaciones que puedan dirigir otras autoridades.
La organización y funcionamiento del registro se establecerán en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 45.- Los funcionarios del registro que reciban la documentación advertirán a los interesados de las omisiones y de las irregularidades que observen, pero sin que puedan negarse a recibirla.

Artículo 46.- Se dará recibo de todo documento presentado y de sus anexos, con indicación del número de registro que corresponda, lugar, fecha y hora de presentación. Podrá servir de recibo la copia mecanografiada o fotostática del documento que se presente, una vez diligenciada y numerada por los funcionarios del registro”…

De las disposiciones precedentemente transcritas, claramente se concluye que nuestro legislador patrio incluyó en el cuerpo de esta ley especial, garantizar los derechos constitucionales consagrados en los artículos 49 y 51, al respecto establece:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
Por lo que la obligación de recibir y dar respuesta oportuna al administrado de los escritos, peticiones y recursos que formulen aun cuando presenten irregularidades u omisiones, caso en el cual deberán advertirlo a los interesados, pero garantizando su tramitación en todo caso, por lo que observado el objeto de la presente consulta obligatoria, que al igual que lo determinó correctamente el a quo, resulta una inactividad de la Administración Pública, materializada a través de la Inspectoría del Trabajo, Zona Sur de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual debe ser controlada mediante la acción por abstención o carencia. Por tanto, se justifica la presente acción para el cumplimiento en especie e inmediato de esa conducta o actuación incumplida por omisión, como lo es el receptar la petición las demandantes de ampararse por haber sido despedidas injustificadamente y bajo coacción por el patrono y tramitarlo.

Conforme a las motivaciones anteriormente explanadas y por cuanto el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia tiene como finalidad que el Juez condene a la Administración al cumplimiento de determinados actos que está obligada a cumplir ya sea por previsión expresa de la ley o porque ha incumplido con una actividad que le es jurídicamente exigible, se debe concluir que en el presente caso la Inspectoría del Trabajo, Zona Sur de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital ha incurrido en inactividad administrativa, según lo establecido en el artículo 51 de CRBV, al no recibir las peticiones de ampararse de las demandantes antes mencionadas, en consecuencia, es forzoso para esta Juzgador declarar con lugar el presente recurso y ordenarle a la Inspectoría del Trabajo, Zona Sur de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, tal y como lo determinó el a quo a receptar en los términos de los artículos , 44, 45 y 46 LOPA, el escrito que se le remite con oficio y para lo cual se le concede un lapso de tres (3) días hábiles siguientes a que conste en autos la notificación de la presente decisión. Una vez cumplido lo ordenado, deberá informar a este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, confirma esta alzada en todas sus partes la sentencia consultada. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Décimo Quinto (15) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por abstención o carencia intentada por las ciudadanas DESIREE TORO VALLES, MILAGROS CARRASQUEL DE RODRIGUEZ Y YAXIS MAIRIM COLMENARES GUTIERREZ, contra la Inspectoría del Trabajo, Zona Sur de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital. Por lo que este Tribunal ordena a la Inspectoría arriba identificada a recibir y procesar las peticiones de amparos laborales por despidos injustificados, solicitadas por las ciudadanas DESIREE TORO VALLES, MILAGROS CARRASQUEL DE RODRIGUEZ Y YAXIS MAIRIM COLMENARES GUTIERREZ. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza no patrimonial de la presente acción.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Quinto (15) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de Noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º,
De la Independencia y de la Federación, respectivamente.


ABOG. LUIS ANTONIO SANZ VASQUEZ
JUEZ

ABOG. RAYBETH PARRA GAVIDIA
SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

ABOG. RAYBETH PARRA GAVIDIA
SECRETARIA

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