Decisión Nº AP21-N-2018-000055 de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo (Caracas), 18-12-2018

Fecha18 Diciembre 2018
Número de expedienteAP21-N-2018-000055
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
Tipo de procesoNulidad De Acto Administrativo
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de diciembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP21-N-2018-000055

PARTE RECURRENTE: C.G. PROTECTOR DE VIGILANCIA PRIVADA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito capital, en fecha 10 de julio de 1995, bajo el N° 31, tomo 285 A Sgdo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: MARIA MILAGROS VARGUILLAS, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el Nro 97.716.

ACTO CONTRA EL CUAL SE ACCIONA: ACTA DE INSPECCION levantada por la ciudadana BRANIA VASQUEZ, portadora de la cédula de identidad N° 18.705.143 actuando en su condición de supervisora, adscrita a la Unidad de Supervisión Miranda-Este, en atención a la orden de servicio N° 0251/18 de fecha 14 de marzo de 2018

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE INSPECCION levantada en atención a la orden de servicio N° 0251/18 de fecha 14 de marzo de 2018


-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 12 de abril de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD, ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por la abogada MARIA VARGUILLA IPSA Nº 97.716, actuando en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo C.G. PROTECTOR VIGILANCIA PRIVADA C.A., contra el ACTA DE INSPECCION levantada por la ciudadana BRANIA VASQUEZ, portadora de la cédula de identidad N° 18.705.143 actuando en su condición de supervisora, adscrita a la Unidad de Supervisión Miranda-Este, en atención a la orden de servicio N° 0251/18 de fecha 14 de marzo de 2018. En fecha 24 de abril de 2018, quien suscribe dio por recibido el presente asunto a los fines de su tramitación, y por auto de fecha 30 de abril de 2018 este Tribunal admitió la acción y ordenó la notificación a la PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA” al “FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA”, al “MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO” a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS “UNIDAD DE SUPERVISION MIRANDA –ESTE. Seguidamente y una vez verificado el haberse practicado las notificaciones ordenadas, por auto de fecha 06 de agosto de 2018 se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 20 de noviembre 2018, fecha en la cual fue celebrada la misma, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente, así como de la comparecencia del la ciudadana NATACHA CAROLINA DANILOW RON titular de la cedula de identidad N° 14.261.880, en su condición de Fiscal Auxiliar 85° AMC del Ministerio Publico. Así mismo se dejo constancia de la incomparecencia de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por delegación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. En dicho acto la Juez procedió a dar formal inicio a la audiencia oral de juicio y procedió a explicarle a las partes comparecientes, la metodología a seguirse en el presente acto, el cual se realizó de conformidad a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En ese sentido, se le otorgó a las partes comparecientes, un lapso de 10 minutos para que expusieran en forma oral sus alegatos, quienes expusieron los mismos. Culminada las exposiciones se procedió a la promoción de pruebas, en la cual la parte recurrente procedió a reproducir las pruebas cursantes en el expediente específicamente el Acta de Inspección levantada en atención a la orden de servicio N° 0251/18 de fecha 14 de marzo de 2018 cursante a los folios 30 al 34 del presente expediente. Seguidamente se le otorgo la palabra a la representación fiscal del Ministerio Publico quien refirió acogerse a lo establecido en el artículo 85 de la LOJCA. En ese sentido, este tribunal finalizado como fue la audiencia de juicio, se retiró por un espacio no mayor a sesenta (60) minutos, a los efectos de levantar el acta correspondiente, estableciéndose en la misma, que el presente procedimiento se tramitará de aquí en adelante de acuerdo a los artículos 84 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el entendido, que las documentales cursantes en autos, serán admitidas dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, una vez vencido el lapso de tres (3) días hábiles para que las partes se opongan a la admisión o no, de tales pruebas, cuyo lapso comenzaría a computarse a partir del día de la mencionada audiencia (exclusive). En fecha 23 de noviembre de 2018 se dictó auto admitiendo la prueba promovida por la parte recurrente cursante a los folios 30 al 34 del presente expediente, de igual manera estableció que el lapso de los cinco (5) días para la presentación de los informes a los cuales hace referencia el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, comenzaría a computarse a partir de dicha fecha exclusive, y una vez vencido éste, comenzaría a transcurrir el lapso de treinta (30) días hábiles para que se dicte sentencia en el presente asunto, lo cual se dejara expresamente señalado mediante auto. En fecha 05 de diciembre de 2018 se dejo constancia de que el lapso para consignar los informes venció el día 30 de noviembre de 2018, siendo que no fueron consignados, en este sentido el Tribunal fijo un lapso de TREINTA (30) DÍAS, de despacho conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), para dictar sentencia. Cuyo lapso comenzó a transcurrir al 03-12-2018.
Ahora bien conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se procede a dictar el fallo bajo los siguientes términos:
-II-
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD (ALEGATOS DEL RECURRENTE)

Aduce la apoderada judicial de la recurrente en su escrito de solicitud de nulidad, que en fecha 14 de marzo de 2018, se presento en la sede de la entidad de trabajo C.G. PROTECTOR VIGILANCIA PRIVADA C.A., ubicada en la Avenida Andrés Bello con Tercera Transversal Residencias Las Flores, local 2, Urbanizaron Los Palos Grandes, Parroquia Chacao, la ciudadana Branica Vásquez, a objeto de realizar una inspección integral en la sede de la empresa, que tal inspección se realizaba por instrucciones contenidas en la orden 0251/18, según se lee en el acta, por encontrase inspeccionando las entidades de trabajo de la zona, que llamo la atención de esa representación que solicito el expediente de un trabajador en particular, identificándolo por su nombre y apellido. Que sin embrago le fue suministrada toda la información solicitada. Que en la referida acta levantada por la ciudadana Branica Vásquez, la misma indico lo siguiente:
“…. Primero: se constata por medio del recibo de pago no se encuentran discriminados los días de descanso (no laborales) según art 106 LOTTT. Se le ordena al patrón reflejar días de descanso no laborados.
Segundo: se constata por medio del contrato de trabajo determinado por tres meses, lo cual infringe el articulo 64 LOTTT. Se le ordena al patrono que el contrato de trabajo cumpla con los supuestos establecidos en la ley.
Tercero: Se constata que el patrono realiza los cálculos de los días laborables, bonos nocturnos, bono diurnos, horas extras, vacaciones, utilidades y prestaciones sociales de la siguiente manera: salario mensual. 12 mese % (sic) 52 semanas del año (como el Ivss); por lo que infringe el artículo 143 LOTTT. Se ordena al patrono hacer un recalculo en base al último salario y beneficios arriba mencionados a cada trabajador desde el momento que inicio la relación laboral afectados 66”
Cuarto: Se constata por medio del recibo de pago no se encuentra reflejado los días de descanso (no laborables) promediados, por lo que infringe el artículo 119 de la LOTTT. Se ordena al patrono cumplir con reflejar los días de descanso (no laborables con el monto correspondiente (promediado).
Quinto: Se constata que el patrono no presento registro de horas extras generadas, por lo que infringe al artículo 183 LOTTT. Se le ordena al patrono presentar registro de las horas extras generadas.
Sexta: Se constata que el patrono no cumple con informar a los trabajadores lo acumulado cada trimestre detalladamente en cuanto a prestaciones sociales; según el artículo 143 LOTTT. Se le ordena l patrono cumplir con informar cada trimestre detallado.
Séptimo: Se constata que la entidad de trabajo otorga uniformes cada seis meses, sin embargo la misma no ha hecho dotación de estos ya que se encuentra solicitando presupuestos; por lo que infringe el art 53 numeral 4 y 62 numeral 3 LOPCMMAT (sic) art 73 RCHST. Se ordena al patrón cumplir con dotar de uniformes y calzado a los oficiales de seguridad.
Octavo: Se constata que el patrono refleja las horas extras generadas como bono eficacia 2, según el artículo 106 LOTTT. Se le ordena al patrono cambiar el nombre del bono antes descrito como horas extras generadas a los trabajadores.
Noveno: Se constató por medio de la planilla DPI026 que la entidad obtuvo ganancias, sin embargo no presentaron pago del complemento de utilidades, según art 131, 133, 136, 137, 138, 139 y 140 LOTTT. Se le ordena al patrón realizar calculo y pago del mismo (si aplica) al trabajador que le nació el derecho.
Décimo: Según la manifestación de la abogada (mencionada anteriormente) realizaron la solicitud del permiso de la inspectoría para generar horas extras, según el art182 LOTTT y 10 RPLOTTTT (sic) Se ordena al patrón presentar dicho permiso por la inspectoría y de ser así cancelar la hora extra generada deberá pagarse con el doble recargo de la ley.
Décimo Primero: Los días feriados laborados el patrono cumple con cancelarlo con recargo estipulado en la Ley art 120 LOTTT. Sin embargo existe una diferencia ya que realizan el cálculo como el IVSS (descripción en el tercer ordenamiento). Se le ordena cancelar la diferencia a los trabajadores desde el momento que nació el beneficio o derecho a cada trabajador.
Décimo Segundo: Se constata que dentro de la entidad de trabajo existen dos personas con discapacidad, sin embargo no se sabe si se encuentran certificados según artículo 289, 290, 291 y 292, LOTTT y art LPCD. Se le ordena al Patrono presentar certificado y de no ser así mandar a los trabajadores a certificarse. Se le otorga un plazo de treinta días hábiles para cumplir con estos ordenamientos. Es todo. Vale enmienda. Se exhorta al patrono garantizarle a los oficiales condiciones mínimas de condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados según art 43 LOTTT…”
III
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En la oportunidad fijada para la audiencia oral y pública dentro de la oportunidad prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hicieron acto de presencia la apoderada jurídico de la parte recurrente y la representante del Ministerio Publico.

PARTE RECURRENTE:
La representación judicial de la parte recurrente manifestó en la audiencia de juicio que “… Recurre de Nulidad del acto Administrativo que plasmo en el acta que levanto la funcionaria adscrita a los que es Bienes y Supervisión la cual está adscrita a su vez a la Inspectoría del Trabajo, que de acta se evidenciar o se puede verificar que la funcionaria actuando fuera de su competencia obligo u ordeno a la entidad de trabajo derogaciones de cantidades de dinero a partir de la interpretación de una normas a partir de la ley del trabajo, si bien es cierto que la Inspectoría del Trabajo le atribuye competencia a los bienes de Supervisora a través de la Inspectoría de las entidades de trabajo, también es muy cierto que limita esta facultades a circunstancias de modo, tiempo y lugar comprobable a través de los sentidos, es decir, los hechos lo que corresponde a la interpretación de leyes, de normas de rango legal, le corresponden a los tribunales del trabajo como lo establece la ley procedimental. Igualmente se observa en el acta recurrida que la funcionaria a demás y sin convalidar este vicio por incompetencia por usurpación de funciones en cuanto invadió la esfera de los tribunales de otro poder, se observa que las circunstancias se interpretaron bajo las normas que no regulan el supuesto de hecho que pretendía regular esta representación considera que también adolece del vicio del falso supuesto de derecho, por otra parte tenemos que entre una de las circunstancias que señala la funcionaria es que la entidad de trabajo en el mes de marzo no había cancelado de manera correcta la diferencia por utilidades sin embargo se observa del acta que no hizo el procedimiento que dice la ley de cómo se determina si la empresa debía pagar el restante o si le correspondía según los beneficios obtenidos pagar a los trabajadores, por ello esta representación en síntesis en palabras muy corta considera que el acto administrativo está viciado de nulidad por cuanto considera que la persona que actuó lo hizo fuera de su competencia Usurpo unas funciones que no le correspondían, que le corresponde al tribunal interpretar las normas y a partir de allí objeto u ordeno el pago de erogaciones de dinero a la entidad de trabajo…”



FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
La representación judicial de la parte recurrente manifestó en la audiencia de juicio que “… Escuchados los alegatos de la representación judicial de la parte recurrente, esta representación fiscal decide reservarse el lapso establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a los fines de emitir la opinión correspondiente…” cuya opinión no fue consignada a los autos.

IV
ANÁLISIS PROBATORIO

Se desprende del acta de fecha 12 de abril de 2018, levantada por este Juzgado con motivo de la celebración de la audiencia de juicio, que la parte la parte recurrente no consignó escrito de pruebas, sino que Promovió el acta de inspección de fecha 14 de marzo de 2018, cursante a los folios 30 al 34 del expediente, cuya prueba fue admitida siendo admitida dicha prueba, en este sentido se desprende de la misma que “…. Primero: se constata por medio del recibo de pago no se encuentran discriminados los días de descanso (no laborales) según art 106 LOTTT. Se le ordena al patrón reflejar días de descanso no laborados.
Segundo: se constata por medio del contrato de trabajo determinado por tres meses, lo cual infringe el articulo 64 LOTTT. Se le ordena al patrono que el contrato de trabajo cumpla con los supuestos establecidos en la ley.
Tercero: Se constata que el patrono realiza los cálculos de los días laborables, bonos nocturnos, bono diurnos, horas extras, vacaciones, utilidades y prestaciones sociales de la siguiente manera: salario mensual. 12 mese % (sic) 52 semanas del año (como el Ivss); por lo que infringe el artículo 143 LOTTT. Se ordena al patrono hacer un recalculo en base al último salario y beneficios arriba mencionados a cada trabajador desde el momento que inicio la relación laboral afectados 66”
Cuarto: Se constata por medio del recibo de pago no se encuentra reflejado los días de descanso (no laborables) promediados, por lo que infringe el artículo 119 de la LOTTT. Se ordena al patrono cumplir con reflejar los días de descanso (no laborables con el monto correspondiente (promediado).
Quinto: Se constata que el patrono no presento registro de horas extras generadas, por lo que infringe al artículo 183 LOTTT. Se le ordena al patrono presentar registro de las horas extras generadas.
Sexta: Se constata que el patrono no cumple con informar a los trabajadores lo acumulado cada trimestre detalladamente en cuanto a prestaciones sociales; según el artículo 143 LOTTT. Se le ordena l patrono cumplir con informar cada trimestre detallado.
Séptimo: Se constata que la entidad de trabajo otorga uniformes cada seis meses, sin embargo la misma no ha hecho dotación de estos ya que se encuentra solicitando presupuestos; por lo que infringe el art 53 numeral 4 y 62 numeral 3 LOPCMMAT (sic) art 73 RCHST. Se ordena al patrón cumplir con dotar de uniformes y calzado a los oficiales de seguridad.
Octavo: Se constata que el patrono refleja las horas extras generadas como bono eficacia 2, según el artículo 106 LOTTT. Se le ordena al patrono cambiar el nombre del bono antes descrito como horas extras generadas a los trabajadores.
Noveno: Se constató por medio de la planilla DPI026 que la entidad obtuvo ganancias, sin embargo no presentaron pago del complemento de utilidades, según art 131, 133, 136, 137, 138, 139 y 140 LOTTT. Se le ordena al patrón realizar calculo y pago del mismo (si aplica) al trabajador que le nació el derecho.
Décimo: Según la manifestación de la abogada (mencionada anteriormente) realizaron la solicitud del permiso de la inspectoría para generar horas extras, según el art182 LOTTT y 10 RPLOTTTT (sic) Se ordena al patrón presentar dicho permiso por la inspectoría y de ser así cancelar la hora extra generada deberá pagarse con el doble recargo de la ley.
Décimo Primero: Los días feriados laborados el patrono cumple con cancelarlo con recargo estipulado en la Ley art 120 LOTTT. Sin embargo existe una diferencia ya que realizan el cálculo como el IVSS (descripción en el tercer ordenamiento). Se le ordena cancelar la diferencia a los trabajadores desde el momento que nació el beneficio o derecho a cada trabajador.
Décimo Segundo: Se constata que dentro de la entidad de trabajo existen dos personas con discapacidad, sin embargo no se sabe si se encuentran certificados según artículo 289, 290, 291 y 292, LOTTT y art LPCD. Se le ordena al Patrono presentar certificado y de no ser así mandar a los trabajadores a certificarse. Se le otorga un plazo de treinta días hábiles para cumplir con estos ordenamientos. Es todo. Vale enmienda. Se exhorta al patrono garantizarle a los oficiales condiciones mínimas de condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados según art 43 LOTTT…”
En tal sentido se le confiere valor probatorio a dicha documental, de su contenido se evidencian parte de las actuaciones realizadas ante la autoridad administrativa. ASI SE DECLARA.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al analizar la presente controversia se evidencia, que la misma gira en torno a la declaratoria de nulidad del ACTA DE INSPECCION levantada por la ciudadana BRANIA VASQUEZ, portadora de la cédula de identidad N° 18.705.143 actuando en su condición de supervisora, adscrita a la Unidad de Supervisión Miranda-Este, en atención a la orden de servicio N° 0251/18 de fecha 14 de marzo de 2018, en la cual fue indicado a la entidad de trabajo C.G. PROTECTOR VIGILANCIA PRIVADA C.A., lo siguiente:
“…. Primero: se constata por medio del recibo de pago no se encuentran discriminados los días de descanso (no laborales) según art 106 LOTTT. Se le ordena al patrón reflejar días de descanso no laborados.
Segundo: se constata por medio del contrato de trabajo determinado por tres meses, lo cual infringe el articulo 64 LOTTT. Se le ordena al patrono que el contrato de trabajo cumpla con los supuestos establecidos en la ley.
Tercero: Se constata que el patrono realiza los cálculos de los días laborables, bonos nocturnos, bono diurnos, horas extras, vacaciones, utilidades y prestaciones sociales de la siguiente manera: salario mensual. 12 mese % (sic) 52 semanas del año (como el Ivss); por lo que infringe el artículo 143 LOTTT. Se ordena al patrono hacer un recalculo en base al último salario y beneficios arriba mencionados a cada trabajador desde el momento que inicio la relación laboral afectados 66”
Cuarto: Se constata por medio del recibo de pago no se encuentra reflejado los días de descanso (no laborables) promediados, por lo que infringe el artículo 119 de la LOTTT. Se ordena al patrono cumplir con reflejar los días de descanso (no laborables con el monto correspondiente (promediado).
Quinto: Se constata que el patrono no presento registro de horas extras generadas, por lo que infringe al artículo 183 LOTTT. Se le ordena al patrono presentar registro de las horas extras generadas.
Sexta: Se constata que el patrono no cumple con informar a los trabajadores lo acumulado cada trimestre detalladamente en cuanto a prestaciones sociales; según el artículo 143 LOTTT. Se le ordena l patrono cumplir con informar cada trimestre detallado.
Séptimo: Se constata que la entidad de trabajo otorga uniformes cada seis meses, sin embargo la misma no ha hecho dotación de estos ya que se encuentra solicitando presupuestos; por lo que infringe el art 53 numeral 4 y 62 numeral 3 LOPCMMAT (sic) art 73 RCHST. Se ordena al patrón cumplir con dotar de uniformes y calzado a los oficiales de seguridad.
Octavo: Se constata que el patrono refleja las horas extras generadas como bono eficacia 2, según el artículo 106 LOTTT. Se le ordena al patrono cambiar el nombre del bono antes descrito como horas extras generadas a los trabajadores.
Noveno: Se constató por medio de la planilla DPI026 que la entidad obtuvo ganancias, sin embargo no presentaron pago del complemento de utilidades, según art 131, 133, 136, 137, 138, 139 y 140 LOTTT. Se le ordena al patrón realizar calculo y pago del mismo (si aplica) al trabajador que le nació el derecho.
Décimo: Según la manifestación de la abogada (mencionada anteriormente) realizaron la solicitud del permiso de la inspectoría para generar horas extras, según el art182 LOTTT y 10 RPLOTTTT (sic) Se ordena al patrón presentar dicho permiso por la inspectoría y de ser así cancelar la hora extra generada deberá pagarse con el doble recargo de la ley.
Décimo Primero: Los días feriados laborados el patrono cumple con cancelarlo con recargo estipulado en la Ley art 120 LOTTT. Sin embargo existe una diferencia ya que realizan el cálculo como el IVSS (descripción en el tercer ordenamiento). Se le ordena cancelar la diferencia a los trabajadores desde el momento que nació el beneficio o derecho a cada trabajador.
Décimo Segundo: Se constata que dentro de la entidad de trabajo existen dos personas con discapacidad, sin embargo no se sabe si se encuentran certificados según artículo 289, 290, 291 y 292, LOTTT y art LPCD. Se le ordena al Patrono presentar certificado y de no ser así mandar a los trabajadores a certificarse. Se le otorga un plazo de treinta días hábiles para cumplir con estos ordenamientos. Es todo. Vale enmienda. Se exhorta al patrono garantizarle a los oficiales condiciones mínimas de condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados según art 43 LOTTT…”
En tal sentido la entidad de trabajo C.G. PROTECTOR VIGILANCIA PRIVADA C.A., denuncia los siguientes vicios: A) Incompetencia por usurpación de funciones, B) Falso supuesto de de derecho e C) Inmotivacion, en este sentido pasa de seguidas esta sentenciadora a pronunciarse sobre los referidos vicios considerando quien decide necesario pronunciarse primeramente sobre el vicio de falso supuesto de derecho y posterior sobre el resto de los vicios en los siguientes términos:

EN CUANTO AL FALSO SUPUESTO DE DERECHO: Sin convalidar el primer vicio de incompetencia denunciando la representación judicial estima que el acta objeto del recurso también adolece del vicio de falso supuesto de derecho por cuanto subsumió la situación fáctica en supuesto de derecho de normas erróneas.
Se observa del acta; “Primero: se constata por medio del recibo de pago no se encuentran discriminado los días de descanso (no laborados) según art. 106 de la LOTTT. Se le ordena al patrón reflejar días de descanso no laborados.
En este sentido dicha representación transcribió el artículo 106 de la LOTTT, el cual reza:
“…Artículo 106. El patrono o patrona otorgará un recibo de pago a los trabajadores y trabajadoras, cada vez que pague las remuneraciones y beneficios indicando el monto del salario y, detalladamente, lo correspondiente a comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, bonificación de fin de año, sobresueldos, bono vacacional, recargos por días feriados, horas extraordinarias, trabajo nocturno y demás conceptos salariales, así como las deducciones correspondientes.

El incumplimiento de esta obligación hará presumir, salvo prueba en contrario el salario alegado por el trabajador o trabajadora sin menoscabo de las sanciones establecidas en esta Ley…”

Aduce que de la lectura del artículo se observa la inexistencia de la obligación legal de discriminar los días de descanso en el recibo de pago, ello obedece que cuando se ha estipulado un salario por unidad de tiempo, el pago del monto correspondiente a los días de descanso y feriados obligatorios están comprendidos en la remuneración que se realiza al trabajador, tal y como lo estipula el artículo 119 ejusdem, por lo cual estima esta representación que el acto adolece del vicio de falso supuesto de derecho, pues obtuvo consecuencia jurídica a partir de un artículo cuyo supuesto de hecho no regula la situación fáctica que pretendió subsumir.
Igual situación acontece con el punto tercero del acta de inspección: “Tercero: Se constata que el patrono realiza los cálculos de los días laborables, bonos nocturnos, bono diurnos, horas extras, vacaciones utilidades y prestaciones sociales de la siguiente manera: salario mensual, 12 meses % (sic) 52 semanas del año (como el IVSS): por lo que infringe el artículo 143 LOTTT. Se ordena al patrono hacer un recalculo en base al último salario y beneficios arriba mencionados a cada trabajador desde el momento que inicio la relación laboral”
En este sentido dicha representación transcribió el artículo 143 de la LOTTT, el cual reza:
“… Artículo 143. Los depósitos trimestrales y anuales a los que hace referencia el artículo anterior se efectuarán en un fideicomiso individual o en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a nombre del trabajador o trabajadora, atendiendo la voluntad del trabajador o trabajadora.

La garantía de las prestaciones sociales también podrá ser acreditada en la contabilidad de la entidad de trabajo donde labora el trabajador o trabajadora, siempre que éste lo haya autorizado por escrito previamente.

Lo depositado por concepto de la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses al rendimiento que produzcan los fideicomisos o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, según sea el caso.

Cuando el patrono o patrona lo acredite en la contabilidad de la entidad de trabajo por autorización del trabajador o trabajadora, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela.

En caso de que el patrono o patrona no cumpliese con los depósitos establecidos, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley.

El patrono o patrona deberá informar semestralmente al trabajador o trabajadora, en forma detallada, el monto que fue depositado o acreditado por concepto de garantía de las prestaciones sociales.

La entidad financiera o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su garantía de prestaciones sociales. Asimismo, informará detalladamente al trabajador o trabajadora el monto del capital y los intereses

Las prestaciones sociales y los intereses que éstas generan, están exentos del Impuesto sobre la Renta. Los intereses serán calculados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos…”

De la lectura del artículo se observa que los hechos descritos no se subsumen en el supuesto de hechos de la norma mencionada regula situaciones distintas a la descrita por la funcionaria en el acta de inspección, por lo que estima esta representación que incurre en el vicio del falso supuesto de derecho al seleccionar erróneamente una norma y condenar al pago de cantidades de dinero sobre una norma de la que no se puede extraer esa consecuencia jurídica, por lo tanto se observa que además que la funcionaria actuó fuera de la esfera de sus competencias pues ordenó el pago de cantidades de dinero, desprendió una consecuencia jurídica no son sostenible en la norma invocada.
Oportuno analizaren el acta de inspección el punto siete, por cuanto manifestó: “Séptimo: Se constata que la entidad de trabajo otorga uniformes cada seis meses, sin embrago la misma no ha hecho dotación de estos ya que se encuentra solicitando presupuesto; por lo que infringe el art. 53 numeral 4 y 62 numeral 3 LOPCYMAT (sic) art. 79 RCHST. Se ordena al patrón dotar de uniformes y calzado a los oficiales de seguridad.

Artículo 53. Derechos de los trabajadores y las trabajadoras. Los trabajadores y las trabajadoras tendrán derecho a desarrollar sus labores en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el pleno ejercicio de sus facultades físicas y mentales, y que garantice condiciones de seguridad, salud, y bienestar adecuadas. En el ejercicio del mismo tendrán derecho a:

4. No ser sometido a condiciones de trabajo peligrosas o insalubres que, de acuerdo a los avances técnicos y científicos existentes, puedan ser eliminadas o atenuadas con modificaciones al proceso productivo o las instalaciones o puestos de trabajo o mediante protecciones colectivas. Cuando lo anterior no sea posible, a ser provisto de los implementos y equipos de protección personal adecuados a las condiciones de trabajo presentes en su puesto de trabajo y a las labores desempeñadas de acuerdo a lo establecido en la presente Ley, su Reglamento y las convenciones colectivas.

Artículo 62. De las políticas de reconocimiento, evaluación y control de las condiciones peligrosas de trabajo. El empleador o empleadora, en cumplimiento del deber general de prevención, debe establecer políticas y ejecutar acciones que permitan:
3. El control de las condiciones inseguras de trabajo estableciendo como prioridad el control en la fuente u origen. En caso de no ser posible, se deberán utilizar las estrategias de control en el medio y controles administrativos, dejando como última instancia, cuando no sea posible la utilización de las anteriores estrategias, o como complemento de las mismas, la utilización de equipos de protección personal.

Artículo 793. Es de obligatorio cumplimiento el uso del equipo de protección personal cuando no sea posible eliminar el riesgo por otro medio. Los patronos deberán suministrar gratuitamente vestidos, guantes, anteojos, caretas, cinturones y calzado de seguridad y demás equipos requeridos para proteger eficazmente a los trabajadores, y éstos deberán usarlos en su trabajo y conservarlos en buen estado…”

De los artículos procedentemente transcritos se observa que los supuestos de hechos dispuestos en las normas van dirigidos a la obligación de los empleadores de otorgar a los trabajadores equipos de trabajo o implementar estrategias en caso de no ser posible que le garanticen el control de las circunstancias y situaciones cuando las condiciones de trabajo son inseguras.
Alego que su representada entrega a los oficiales de seguridad el uniforme de trabajo, debidamente identificado como lo establece el reglamento de los servicios de vigilancia y seguridad privada por razones de seguridad, que no es posible subsumir la situación fáctica de la entidad de trabajo en la norma de especifica en el acta de inspección, pues no se trata de implemento que se deben entregar para preservar la integridad física del trabajador debido a las condiciones de trabajo, sino una obligación reglamentaria formal distinta a brindar seguridad a los que reciben el servicio.
Considera necesario esta sentenciadora realizar algunas consideraciones sobre el vicio del falso supuesto en este sentido se tiene que El falso supuesto es un vicio que se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración, o sea, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la Administración, del elemento causa del acto integralmente considerado, y no puede ser calificado de absolutamente nulo, sino de anulable, lo cual indica que este vicio se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuya a un documento o acta menciones que no existen o porque la administración da por cierto hechos que no comprueba, partiendo de la sola interpretación del funcionario, siendo el vicio de falso supuesto un vicio de nulidad relativa, donde la declaración judicial de nulidad del acto impugnado produce efectos a partir de la fecha de la sentencia. La correcta apreciación de los hechos que fundamentan las decisiones administrativas constituye un factor esencial para la legalidad y corrección de las mismas, y consecuentemente un medio adecuado para verificar su control judicial con el objeto de mantener tales fines. La solución pacifica de la jurisprudencia en cuanto al tipo de invalidez que generaba el falso supuesto, la cual luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ha señalado: (…) Al respecto, se he pronunciado la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en fecha 12 de abril de 1988: (…) Visto que tanto en la doctrina como en la jurisprudencia patria están contestes en determinar el vicio falso supuesto tanto de hecho como de derecho en los actos administrativos, determinaremos como incurre el acto recurrido en este particular: En el procedimiento administrativo instaurado, se reclaman puntos de derecho que deben ser dilucidados en vía judicial, a través de un juicio laboral donde las partes cuentan con los lapsos, instancia y recursos necesarios para discutir los derechos pretendidos, donde ambas partes puedan tener la oportunidad de exponer y fundamentar sus alegatos y luego probarlos o desvirtuarlos mediante un debate probatorio desarrollado con un lapso de promoción y evacuación de pruebas, permitiendo el control de las pruebas para que en definitiva el Juez pueda valorar las pruebas y decidir con base en su sana critica, las máximas de experiencia, la jurisprudencia y la Ley, y siendo así en función de una errónea interpretación del reclamo insaturado, pues se trata de puntos de mero derecho, como es la interpretación de normas, aplicabilidad o no de la misma, lo cual no es posible a través de ese procedimiento administrativo, pues no están dadas las condiciones para discutir temas de derecho como es la interpretación de normas, aplicabilidad o no de la misma, discutir sobre salarios, cumplimiento de cláusulas de contratos y normativas legales.
Al respecto observa esta sentenciadora con respecto al reclamo efectuado en relación al punto “primero” del acta que se pretende impugnar a través del presente recurso, que si bien es cierto que el artículo 106 de la LOTTT señala expresamente los conceptos que debe contener el recibo de pago de manera detallada, pues no es menos cierto que no señala específicamente que dicho recibo de pago deba señalar los días de descanso no laborados, pues ello contraviene lo señalado en el artículo 119 de la LOTTT, el cual prevé “… El trabajador o trabajadora tiene derecho a que se le pague el salario correspondiente a los días feriados o de descanso cuando haya prestado servicio durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo.
Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estarán comprendidos en la remuneración…”
Es decir, se trata de interpretación de las normas y aplicación de las mismas, en consecuencia sin menos cabo de la interpretación que pueda darse con base a lo previsto en el artículo 106 de la LOTTT en concordancia con lo establecido en el artículo 119 de la LOTTT, lo que implica que con tal proceder la administración incurrió en el vicio falso supuesto de derecho y por ende en el vicio de usurpación de funciones, vulnerando los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.-

Al respecto observa esta sentenciadora con respecto al reclamo efectuado en relación al punto “tercero” del acta que se pretende impugnar a través del presente recurso, que el artículo 143 de la LOTTT versa expresamente sobre el Depósito de la garantía de las prestaciones sociales, es decir cómo, cuándo y de qué manera se debe cancelar este derecho al trabajador, en tal sentido es evidente que no guarda relación con los cálculos a que se refiere la funcionaria del trabajo que realiza la entidad de trabajo inspeccionada para el pago de los días laborables, bonos nocturnos, bono diurnos, horas extras, vacaciones utilidades y prestaciones sociales indicando que los realiza de la siguiente manera: salario mensual, 12 meses % (sic) 52 semanas del año (como el IVSS): y por ende ordenando al patrono hacer un recalculo en base al último salario y beneficios arriba mencionados a cada trabajador desde el momento que inicio la relación laboral” Resulta evidente a todas luces para quien sentencia que los cálculos a que hace referencia la Funcionaria del Trabajo no encuadran con la normativa contemplada en el artículo 143 de la LOTTT ello en vista de que efectivamente regula situaciones distintas a la descrita por la funcionaria en el acta de inspección, adicional a que dicha funcionaria no especifico en el acta los cálculos correspondientes para poder mostrar sus dichos y sustentar la erogación de cantidades de dinero por lo que considera esta sentenciadora que se incurrió en el vicio del falso supuesto de derecho adicional a que dicha funcionaria actuó fuera de la esfera de su competencia se establece que la administración incurrió en el vicio falso supuesto de derecho y por ende en el vicio de usurpación de funciones, vulnerando los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.-

Al respecto observa esta sentenciadora con respecto al reclamo efectuado en relación al punto “Séptimo” del acta que se pretende impugnar a través del presente recurso, que la entidad de trabajo otorga uniformes cada seis meses, y que la misma no ha hecho dotación de estos, que se encuentra solicitando presupuesto; aduciendo la funcionaria que infringe el art. 53 numeral 4 y 62 numeral 3 LOPCYMAT (sic) art. 79 RCHST. Ordenando ordena al patrón dotar de uniformes y calzado a los oficiales de seguridad.
En tal sentido observa quien sentencia que la normativa invocada por la funcionaria del trabajo para ordenar el cumplimiento de la entrega de los uniformes no guarda relación con lo estatuido en el Reglamento de los Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada actualizado por el ejecutivo nacional mediante Decreto N° 3.278 de fecha 16 de febrero de 2018 en sus artículos 24 al 32, en específico el artículo 27 de dicho reglamente el cual prevé la obligación que tiene el patrono de suministrar de forma gratuita a su personal, los uniformes y demás accesorios de trabajo necesarios para la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada. Sino que la normativa invocada por la funcionaria guarda relación es con los Derechos de los trabajadores y las trabajadoras en cuanto a las condiciones y ambiente para el desarrollo del trabajo. De las políticas de reconocimiento, evaluación y control de las condiciones peligrosas de trabajo y finalmente del deber de los patronos de suministrar gratuitamente vestidos, guantes, anteojos, caretas, cinturones y calzado de seguridad y demás equipos requeridos para proteger eficazmente a los trabajadores, es decir, suministrar equipo de protección personal a los fines de evitar riesgos por el no uso de los mismos. En tal sentido tal normativa invocada por la funcionaria Supervisora del Trabajo para la entrega de uniformes no es la aplicable en estos casos, en consecuencia se establece que la administración incurrió en el vicio falso supuesto de derecho, vulnerando los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.-

EN CUANTO AL VICIO DE INMOTIVACION: en este aspecto trae a colación la representación judicial recurrente sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 26 de enero de 2011 exp. AP42-N-2009-000262. la cual en síntesis señala lo siguiente: “… En efecto, la inmotivación de los actos administrativos sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario…”
Alega que en el punto noveno del acta de inspección se observa: “noveno: se constató por medio de la planilla DPI026 que la entidad obtuvo ganancias, sin embargo no prestaron pago del complemento de utilidades, según 131, 133, 136, 137, 139, y 140 LOTTT. Se le ordena al patrón realizar calculó y pagó del mismo ( si aplica) al trabajador que le nació el beneficio.”
En este sentido alega tal representación que la funcionaria actuó fuera de la esfera de sus competencias por cuanto ordenó el pago de cantidades de dinero, obviando comprobar condiciones de hecho verificables mediante los cálculos correspondientes, que indica la legislación, y de allí el fundamento de hecho que permite subsumirse o no a la situación fáctica, en la norma correspondiente, situación que no observa en el texto del acta, es decir la funcionaria dedujo una consecuencia jurídica sin fundamentar las razones de hecho que dan lugar a la aplicación de la norma, no solo invade las competencias del poder judicial sino que además aplica la norma sin fundamento de hecho.
En este sentido quien sentencia puede señalar que el vicio de Inmotivación implica, en principio, la falta absoluta en el acto administrativo de las razones de hecho y de derecho que llevaron a la Administración a emitir el proveimiento cuestionado, esto es, que el vicio alegado se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales.
En efecto, advierte este Tribunal de Juicio que la insuficiente motivación del acto administrativo, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.
No obstante lo anterior, estima importante quien decide precisar, que en el caso bajo examen las razones expuestas en el acto administrativo impugnado, resultan insuficientes por cuanto la funcionaria dedujo una consecuencia jurídica sin fundamentar las razones de hecho que dan lugar a la aplicación de la norma, en consecuencia se establece que la administración incurrió en el vicio de inmotivacion y usurpación de funciones, vulnerando los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.-

INCOMPETENCIA POR USURPACIÓN DE FUNCIONES
En la presente Acción de Nulidad la representación judicial de la parte recurrente denuncia la violación por incompetencia por usurpación de funciones fundamentando tal denuncia primeramente definiendo de manera legal “Acto Administrativo” de lo cual refirió “…entendiéndose como acto la manifestación de voluntad de los órganos de administración pública artículo 7 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en tal sentido las unidades de supervisión se encuentran adscritas a las inspectorías del Trabajo, órgano desconcentrados del Ministerio Popular para el Proceso Social del Trabajo , el cual forma parte de la estructura de la administración pública, sus manifestaciones son actos administrativos, en consecuencia deben contar con los requisitos que la Ley Orgánica de la Administración Pública, establece en su artículo 18 para la validez de todos los actos administrativos, pues en caso de omisión dichos actos estarán viciados de nulidad…”
En consecuencia, arguye que la unidad de supervisión miranda Este incurrió, a través del acta de inspección emanada de su representante la supervisora, en una usurpación de funciones, entendida esta como el acto que invade la esfera de competencia de otra rama del Poder Público, en este caso el Poder Judicial, resultando el acto viciado de nulidad absoluta por inconstitucionalidad e ilegalidad de conformidad con las previsiones contempladas en el artículo 138 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19 numeral 4 de la ley orgánica de procedimientos administrativos.
Al respecto, vale señalar que la competencia ha sido definida como la capacidad legal de actuación que detenta la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por Ley. De allí, que es un principio reconocido en Derecho Público que la competencia no se presuma sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal que fije la atribución y los límites que la condicionan. La competencia constituye la expresión de una potestad pública, y la atribución de ésta constituye el mecanismo que permite tornar operativo el denominado principio de legalidad, que actualmente se encuentra consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según el cual “…La Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales debe sujetarse las actividades que realicen” y que, a su vez, el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, desarrolla en los siguientes términos, “La Administración Pública se organiza y actúa de conformidad con el principio de legalidad, por el cual la asignación, distribución y ejercicio de sus competencias se sujeta a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a las leyes y a los actos administrativos de carácter normativos, dictados formal y previamente conforme a la ley, en garantía y protección de las libertades públicas que consagra el régimen democrático a los particulares”; De esta manera, la competencia se erige como un presupuesto previo que legitima la actuación de la autoridad administrativa en un caso concreto, pues supone la sujeción de la Administración al Derecho y, por tanto, requiere su consagración expresa en una norma de rango constitucional, legal o “en actos administrativos de carácter normativo, dictados formal y previamente conforme a la ley”; En torno a las distintas modalidades del vicio de incompetencia, se han distinguido tres tipos: usurpación de autoridad, usurpación de funciones y la extralimitación de funciones. La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto administrativo dimana por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto; la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, y la extralimitación de funciones que consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (ver sentencia N° 95, de fecha 18 de junio de 2003, Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ).

Siendo que por tanto, un acto administrativo es válido cuando emana de una autoridad competente para ello, es decir, cuando posee la potestad para dictarlo de conformidad con el ordenamiento jurídico, por lo que la competencia implica el poder legal de realizar un acto jurídico y, respecto de la Administración Pública, únicamente existe tal poder en la medida que la ley lo prevea. Por argumento en contrario, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración Pública, supone demostrar que ésta ha actuado a sabiendas de la inexistencia de un poder jurídico previo que legitime su actuación, lo cual, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, como indica la demandante que ha sucedido en el caso de autos.

Es así entonces, como este Tribunal señala que, al verificarse el alcance de lo establecido en la visita de inspección y del acta generada de la misma hoy recurrida, se colige que la funcionara actuó fuera del ámbito de su competencias, pues de acuerdo con numeral 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Tribunales del Trabajo son competentes para determinar el alcance que debe dársele a las normativas de los artículos invocados en los puntos primero, tercero, séptimo y noveno de la mencionada acta, siendo quebrantadas por inepta aplicación de las normas además de usurpar las funciones de los Tribunales Laborales, ya que las cuestiones de derecho corresponden a los Tribunales, en este caso los Juzgados del Trabajo, mientras que los conflictos de interés corresponden a la administración del trabajo, cuestión que no es la ocurrida en el presente asunto, lo que implica que la administración incurrió en el vicio de usurpación de funciones, vulnerando los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.-
Por último, en lo atinente a las demás denuncias, se indica que al ser declarada la nulidad de la providencia in comento, deviene en inoficioso entrar a pronunciarse sobre las misma. Así se establece.-

Siendo ello así, considera esta sentenciadora que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a esta juzgadora, a declarar Con Lugar la presente demanda de Nulidad y por ende Anula el acta levantada en fecha 14 de marzo de 2018. ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD incoada por la entidad de trabajo C.G. PROTECTOR VIGILANCIA PRIVADA C.A., contra el ACTA DE INSPECCION levantada por la ciudadana BRANIA VASQUEZ, portadora de la cédula de identidad N° 18.705.143 actuando en su condición de supervisora, adscrita a la Unidad de Supervisión Miranda-Este, en atención a la orden de servicio N° 0251/18 de fecha 14 de marzo de 2018. ASI SE DECLARA
SEGUNDO: Se ANULA el ACTA DE INSPECCION levantada por la ciudadana BRANIA VASQUEZ, portadora de la cédula de identidad N° 18.705.143 actuando en su condición de supervisora, adscrita a la Unidad de Supervisión Miranda-Este, en atención a la orden de servicio N° 0251/18 de fecha 14 de marzo de 2018 que ordenó a la entidad de trabajo C.G. PROTECTOR VIGILANCIA PRIVADA C.A., dar estricto cumplimiento a cada uno de los aspectos señalados en dicha acta de vista de inspección de fecha 14/03/2018. ASI SE DECLARA
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Se ordena la notificación de esta decisión y remitiendo copia certificada a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles a los cuales hace referencia la referida disposición legal, y una vez vencidos éstos, conste en autos la notificación de todas las partes, comenzará a transcurrir el lapso de los cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
QUINTO: Se ordena la notificación de esta decisión y remitiendo copia certificada a la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, Unidad de Supervisión Miranda-Este
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de 2018. Años 208° y 159°.-
LA JUEZ

ABG. YRAIMA LISETT PEREZ CADENAS
ABG. ALIRIO CUMACHE
EL SECRETARIO

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

ABG. ALIRIO CUMACHE
EL SECRETARIO

ASUNTO: AP21-N-2018-000055
YLPC/ac.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR